Sentencia nº 1168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2012. Años: 202° y 153°.

En el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano INGEMAR L.A.R., representado judicialmente por los abogados J.R.B., W.A.A.C., J.T.P.I. y B.D.P., contra la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL S.A., representada judicialmente por los abogados J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., Edhalis Naranjo, A.R., V.M., J.D.F. y A.M.S.; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes y parcialmente con lugar la demanda, con lo cual modificó la decisión dictada el 14 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, ambas partes ejercieron recurso de control de la legalidad en fecha 10 de enero de 2012, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 2 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido por la parte actora, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29-4-2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

Aduce la parte recurrente, como fundamento del presente medio de impugnación, lo siguiente:

(…) denunciamos la violación de los artículos 118, 122, 454, y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte de la recurrida y del tribunal cuarto (4°) de primera instancia de juicio, ya que determinaron en sus dispositivas que el trabajador accionante si se encontraba amparado por la inamovilidad absoluta establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección a la Familia, La Maternidad y la Paternidad, esto en atención a la interpretación que hiciera de este artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia número 609 de fecha diez (10) de junio de 2010, que declaró HA LUGAR a nuestra solicitud de revisión, razón por la cual mi mandante no podía ser despedido sin justa causa en fecha quince (15) de julio de 2008, siendo dicho despido totalmente írrito y contrario a derecho, dejando esta decisión sin efecto la persistencia que hiciera la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar así como en la audiencia celebrada ante el tribunal segundo (2°) de juicio el día 02-03-2009, por encontrarse el trabajador accionante bajo la protección de la inamovilidad absoluta del fuero paternal; asimismo debemos señalar que la demandada persistió en el despido una vez mas en la audiencia de juicio celebrada el día 01-06-2011, ratificándola el día 05-12-2011 en la audiencia de partes, debiendo denunciar que ni el Tribunal Superior ni el Tribunal de Juicio se pronunciaron al respecto, estableciendo dicha sentencia la improcedencia del reenganche y el pago de los salarios solamente hasta la fecha que finalizó el fuero paternal el día 27-07-2009, siendo esto algo totalmente ilógico y contrario a la ley, ya que el tribunal debe tomar su decisión sobre la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos hasta el momento del efectivo reenganche, como lo ha establecido en innumerables oportunidades esta Sala Social en sus decisiones (…)

(…) como defensa subsidiaria, tenemos que tanto el Tribunal de Alzada como el de Juicio no aplicaron los preceptos de carácter legal instituidos en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículos 189 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que si la representación judicial del patrono persistió en el despido en la oportunidad de celebrarse la audiencia ante el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo el día 01-06-2011, ratificándola posteriormente en la audiencia del tribunal superior en fecha 05-12-2011, se debió haber ordenado cancelar al trabajador accionante además de los salarios caídos hasta ese momento, todos aquellos conceptos de orden legal derivados de la relación de trabajo, así como las demás indemnizaciones y beneficios que le corresponden por la prestación de sus servicios personales a la demandada, siendo esto totalmente contrario a la ley, a la doctrina y a la jurisprudencia emanada de este máximo tribunal, razón por la cual solicito, con todo el respeto, que si este tribunal considera improcedente el reenganche hasta este momento, se revoque la sentencia recurrida y se ordene el pago de los salarios caídos hasta el día de dictar la sentencia, así como todos aquellos conceptos que le corresponden a mi representado por mandato legal.

(…) no se hizo pronunciamiento alguno respecto a la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que siendo una garantía de rango constitucional es de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la nación, situación esta que es totalmente inexplicable que no hayan hecho una referencia sobre este punto, ya que los montos a cancelar por los conceptos derivados de la relación laboral deben ser objeto de la aplicación de los intereses moratorios por la devaluación constante a la que está sometida nuestra moneda nacional (…)

(…) no se hizo referencia alguna respecto a la aplicación de la corrección monetaria sobre todos aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo que por mandato legal deban serle cancelados a mi poderdante, situación esta que es totalmente inexplicable, ya que los montos a cancelar por los conceptos derivados de la relación laboral, como son las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones y demás beneficios de índole legal, deben ser objeto de la aplicación de la corrección monetaria o indexación salarial (…)

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión no denota violación alguna de normas informadas por el orden público, en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2011.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2012-000099

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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