Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Obra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES.-

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación propuesta contra el abogado J.C.G.L., quien se desempeña como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2014, por el abogado O.A.C. V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos J.E.H. y C.D.G.D.H., en el juicio seguido en su contra por la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A. por cumplimiento de contrato de obra, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 4214 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Mediante auto del 9 de abril de 2014 (folio 21), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, acordando darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 4214. En consecuencia, desde entonces, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta, ope legis, la incidencia a pruebas.

Se evidencia de las actas procesales que en dicha articulación probatoria ni la recusada, ni la parte contraria a la recusante promovieron pruebas.

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la incidencia que se decide, se inició mediante demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A. contra los ciudadanos J.E.H. y C.D.G.D.H. por cumplimiento de contrato de obra.

De la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión allí deducida es el contrato de obra. Por ello, en la parte petitoria del escrito libelar, la referida coapoderada actora concretó el objeto de la pretensión deducida en los términos que, ad pedam litterae, se reproducen a continuación:

[Omissis] Siguiendo el orden debido, el contrato de obra sólo fijo plazo para el pago del precio dinerario pactado pero no fijó plazo alguno para el cumplimiento de la dación en pago estipulada, lo que hace aplicable el artículo 1646 del Código Civil cuyo texto prevé que si no hubiere pacto o costumbre en contario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse su entrega, aunado a previsto en el artículo 1212, parágrafo 1º eiusdem, cuyo texto igualmente prevé que cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse de inmediato. Ahora bien, por cuanto los ciudadanos J.E.H., y su cónyuge C.D.G.D.H. se han negado reiteradamente a cumplir con la obligación asumida en el contrato de obra, esto es, pagar el dinero pactado y protocolizar la dación en pago del deslindado apartamento a nombre de IARSA, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hago en nombre y representación de IARSA el documento de propiedad del inmueble ya descrito y titulado a nombre de la comunidad de gananciales existentes entre ambos, o en su presente juicio declarando con lugar lo solicitando, a fin de que la misma sirva de título de propiedad a su favor. [Omissis]

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son propios del texto copiado).

Se evidencia de los autos que, mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2014, cuya copia certificada obra agregada a los folios 5 al 11, el profesional del derecho, O.A.C. V. apoderada judicial de los ciudadanos J.E.H. y C.D.G.D.H., interpuso recusación contra el referido Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado NEDDY SALAS MORILLO, quien, por efecto de la distribución reglamentaria, para entonces estaba conociendo en primera instancia de dicha demanda, fundamentando legalmente tal recusación en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa este jurisdicente que la recusación de marras fue planteada en los términos que, por razones metodológicas y a los fines de dejar claramente establecido el modo en que se interpuso tal pretensión recusatoria, se reproduce a continuación:

[Omissis]

Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en armonía con lo previsto en el artículo 90 del mismo Código Civil Adjetivo, por ello a tenor de lo expresado a continuación:

Tal y como lo explana la parte actora en el contenido en su escrito libelar, la prueba fundamental en la cual se encuentra sustentado el presente Litio es documento privado: “Contrato de Construcción de Obra”, el cual se acompaño al libelo de la demanda marcado con el número “2”, suscrito entre el aquí actor y mis poderdantes, en fecha tres (3) de mayo de 2.007.

Ahora bien, es el caso que este mismo Operador de Justicia conoce el expediente signado con el Nº [sic] 23.303, donde se presentan como parte actora la ciudadana: B.M.V., quien es la hija del Presidente de la Compañía Anónima IARSA, S.A.. J.G.M.U., y además es la Socia Vicepresidenta de la Empresa IARSA, S.A. y su Yerno ciudadano: J.L.M. [sic] Chacón, siendo demandados las mismas personas que son querelladas en el presente juicio Nº 23.451 [sic] J.E.H. y C.D.G.D.H., y en ambos juicios son representados por el Abogado A.C.C..

Así las cosas, en la sentencia que en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2.014), este Juzgado Primero de Primera Instancia a cargo del abogado J.C.G.L., en el expediente Nº 23.303, profiere sentencia definitiva Resulta medular señalar que en dicho fallo, el operador de justicia procede a ANALIZAR Y VALORAR COMO PRUEBA EL CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRA, que como reitero es el mismo documento que sirve de fundamento para el presente litio; en el referido dictamen judicial, el juez procede a analizar y darle valor probatorio al referido instrumento privado, y expresamente señala lo siguiente:

…ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.. (Omissis) [sic]…

Tercero: Valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del documento contentivo del contrato de obras firmado el 3 de mayo de 2007, que el propietario del terreno J.E.H. celebró con la sociedad mercantil Ingeniería y Arquitectura S.A. ‘IARSA’ para la construcción y ejecución de la misma, en el cual este operador la aprecia a la misma y le otorga y le otorga valor probatoria [sic] de conformidad .a lo establecido en los artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y así declara.

… omissis…[sic]

Prueba de exhibición al tercero: De conformidad con el artículo 437 del Código de procedimiento Civil solicitaron al tribunal que se intime a la Sociedad mercantil [sic] Ingenería y Arquitectura S.A. (IARSA). De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 324, obra el acto de exhibición del documento donde se constato que es el mismo que obra al folio 224 al 225 este tribunal le otorga valor probatorio. Y así declara…

.

(Se anexa simple marcada con la letra “A”).

Como se puede apreciar, el ciudadano Juez, analiza y valora el contrato que funge como prueba fundamental del presente litigio, por tanto se encuentra incurso en el causal de recusación dispuesto el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Es necesario confrontar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada por la Sala Constitucional, de fecha 24 de octubre de 2001 sentencia Nº [sic] 2038 (específicamente en lo establecido en el caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en cuanto a la explanación de la recusación en lo cual se sentó que: (…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva” (…).

Por su parte el tratadista Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, p.420, al referirse a la institución de la recusación, señala: ‘…es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte’.

Igualmente, destaca el autor nombrado que: ‘La recusación se define como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición’.

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad, rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, secretarios y demás auxiliares de justicia, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detentan una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, lo cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada pueden desempeñarse con la independencia y objetividad necesaria, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: ‘Una garantía mínima de la jurisdicción cosiste en el poder alejar, mediante recusación al juez idóneo. Los ciudadanos no tienen derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad de juez’. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil-Ediciones de Palma - Buenos Aires 1978 Págs. 41 y 42). Al respecto cabe exaltar a continuación, el criterio manejado por la jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de julio de 2002, Exp. Nº [sic] 02-0029-6, criterio que hace suyo quien suscribe, en donde se hace alusión sobre los requisitos para que prospere la Recusación: “… tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.

Para mayor abundamiento sobre la recusación aquí planteada, me permito hacer referencia a dictamen de inhibición proferida en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2.012), por este mismo Juzgador Abogado J.C.G. Lizcano, en la Acción de A.C. signada bajo el 28.626, donde textualmente señalo lo siguiente:

‘… En consecuencia, considero este momento oportuno para desprenderme de la misma, inhibiendome de acuerdo de Sentencia vinculante Nº [sic] 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., mendiante la cual ese alto Tribunal, estableció que:

Omisissis ‘… En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el Autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1.988) y de la existencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en le sentido de no recibir ordenes o instrucciones de personas alguna en el ejercicio de us magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad conciente y objetiva separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconcientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de reacusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieran y en consecuencia la parte así lesionada del juez natura; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) prexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea una especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala y resaltado por este Tribunal).

Por la exposición supra expuesta y con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señalado, la solicitud de ratificación de la acumulación y la sentencia citada, así como el propio recurso de amparo, donde destaca el contrato de arrendamiento, por mí examinado y sirvió de prueba fundamental en ambos juicios, de sus sentencias y sobre todo la que se denuncia en el actual recurso, matera a revisar en la sustanciación del mismo; como los hechos generadores e influenciantes que representa las circunstancia de tiempo, modo y lugar que motivan el impedimento por el cual me INIHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento en el expediente con el Nº [sic] 23.288…”.

(Se anexa copia certificada del dictamen de inhibición, marcada con la letra “B”).

Por lo antes expresado formalmente solicito que la presente Recusación en contra del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida: Abogado J.C.G. Lizcano, se tramitada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR, en pro de la recta administración de justicia y la tutela judicial efectiva.

A in de que sean remitidas al Juzgado Superior que tenga el conocimiento de la presente recusación, solicito me sean acordadas copias debidamente certificadas de: 1).- del Escrito Libelar (folios 1 al folio 26); 2) Contra Privado de Obra de fecha 03 de mayo de 2007, el cual fue anexado al escrito libelar marcado con el Nº [sic] 2 y que riela en el presente expediente, folios 40 al 41; 3) Auto de Admisión de la demanda proferido por este Juzgado, folio 242 al 243; 4) Copia de diligencia de fecha 10 de febrero de 2.014 y del escrito que se acompaña la misma, en donde se materializa y fundamenta la presente recusación. A tal fin consigno en este acto el importe económico requerido al ciudadano Alguacil del Tribunal. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propios del texto copiado).

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

De los autos se evidencia que, mediante declaración de fecha 18 de diciembre de 2012, cuya copia certificada obra agregada al folio 24 y su vuelto del presente expediente, el Juez de marras presentó oportunamente el informe previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que rechazó la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:

“[Omissis] En horas de despacho del día de hoy once (11) de Febrero [sic] de dos mil catorce (2014), comparece el ABG. J.C.G.L., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, civilmente hábil y expuso: Visto que en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, mediante diligencia de fecha diez (10) de febrero del 2014, escrita por el Abogado O.A.C. v., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.031.769, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos J.E.H. y C.A.G.D.H., consigno escrito de recusación contra el Juez de este Tribunal, manifestando entre otras:

…(Omissis)… J.E.H. y C.D.G.D.H., a través del presente escrito procedo formalmente a efectuar la RECUSACIÓN DEL JUEZ DE LA CAUSA, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en armonía con lo previsto en el artículo 90 del mismo Código Civil Adjetivo, y ello a tenor de lo expresado a continuación: Tal y como lo explana la parte actora en el contenido en su escrito libelar, la prueba fundamental en la cual se encuentra sustentado el presente Litio (sic) es documento privado: ‘Contrato de Construcción de Obra’, el cual se acompaño [sic] al libelo de la demanda marcado con el número ‘2’, suscrito entre el aquí actor y mis poderdantes, en fecha tres (03) de mayo de 2.007.’ Ahora bien, es el caso que este mismo Operador [sic] de justicia conoce el expediente signado con el N’ [sic] 23.303, donde se presentan como parte actora la ciudadana: B.M.V., quien es hija del Presidente de la Compañía Anónima IARSA, S.A. y su Yerno [sic] ciudadano: J.L.M.C., siendo demandados las mismas personas que son querelladas en el presente juicio N’ [sic] 23.451 J.E.H. y C.D.G.D.H., y en ambos juicios son representados por el abogado A.C.C.. Así las cosas, en la sentencia que en fecha treinta (30) De [sic] enero de dos mil catorce (2.014) [sic], este Juzgado Primero de Primera Instancia a cargo del Abogado J.C.G.L., en el expediente 23.303, profiere sentencia definitiva Resulta [sic] medular señalar que en dicho fallo, el operador de justicia procede a ANALIZAR Y VALORAR COMO PRUEBA EL CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRA, que como reitero es el mismo documento que sirve de fundamento para el presente litio; …(omissis) Para mayor abundamiento sobre la recusación aquí planteada, me permito hacer referencia a dictamen de inhibición proferido en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2,012), por este mismo Juzgador Abogado J.C.G. Lizcano, (sic) en la Acción de A.C. signada bajo el 28.626, …(omissis)… Por lo antes expresado formalmente solicito que la presente Recusación en contra del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, Abogado J.C.G. Lizcano, se (sic) tramitada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR, en pro de la recta administración de justicia y la tutela judicial efectiva

(sic)

En acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil vigente, procedo A RENDIR INFORME SOBRE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA, en los siguientes términos:

De la revisión realizada al escrito de recusación suscrito por el abogado en ejercicio O.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, se desprende que fundamenta la recusación en la causal referida al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ‘adelanto de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente’, este Juzgador expone:

Rechazo a todo evento en primer lugar por tratarse de dos juicios distintos no siendo los mismos los documentos fundamentales.

En segundo lugar rechazo y contradigo porque la naturaleza de ambos contratos es distinta, por ser uno de obra y el otro de opción a compra.

En tercer lugar rechazo y contradigo la recusación porque las partes no son las mismas; en el de obra documento fundamental de la presente litis es J.G.M.U., con el carácter de Presidente de IARSA, contra J.E.H. y DARLINDA G.D.H., aun en sustanciación, mientras que las partes en el juicio ya sentenciado 23.303, son B.M.V. y J.L.M.C., quien luego de la depuración respectiva fue tomado por el Tribunal como único actor, en todo caso ambos actuando como personas naturales, contra J.E.H. y DARLINDA G.D.H., y por último es menester a.e.o.1.d. artículo 82 del Código de procedimiento Civil, fundamento de la recusación:

‘15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.’ (Subrayado del Juez).

De esto se desprende a todas luces que el presunto adelanto de opinión, sobre el fondo de la materia en el juicio que actualmente sustancio y a penas [sic] comienza (citación) identificado con la nomenclatura propia de este Tribunal con el número 23.451, no es tal, porque aun no ha llegado a la fase de decisión ni hay ninguna incidencia decidida y que allí se haya manifestado adelanto de opinión, y se me esta recusando por opiniones emitidas al fondo de un juicio distinto del presente, además por documentos fundamentales distintos. En tal sentido, traigo a colación jurisprudencia directamente aplicable al caso de marras que reza lo siguiente:

‘La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta causal ha dicho: ‘Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para uqe prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Exp. Nº [sic] 03 – 0110, S.Nº [sic] 0020. de 22/06/04. Ponente: Dr. I.R.U..) (Negrillas del Juez).

En conclusión, se trata de una recusación infundada, motivado a invocatoria de una causal que no llena los requisitos de Ley jurisprudenciales, a través de la cual obliga al recusante a demostrar que efectivamente se produjo el adelanto de opinión sobre el fondo de la materia antes de la sentencia en el mismo juicio; todo lo cual no ha incurrido porque se trae una prueba de otro juicio (exp. 23303) que aunque acompañó al libelo de la demanda en el mismo, fue sustanciado como un medio probatorio mas [sic] y no como el documento fundamental de la acción en el citado expediente; en consecuencia, mal podría pretenderse trasladar esa realidad procesal como sustento argumental y menos como adelanto de opinión al fondo en la presente causa que apenas comienza su sustanciación, es por lo que rechazo, por confusa, imprecisa e incierta la recusación; Y sobre todo esto [sic] último, ya que la cuestión de fondo o principal de la presente demanda es el cumplimiento de dicho contrato de obra y la valoración que recae sobre el mismo en el otro juicio, no está directamente relacionada con el tema deciden dum [sic] en este; en tal razón, solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR. Igualmente señalo carátulas que identifican ambos expedientes y folio 1 de ambas demandas, documentos de ‘contrato de opción a compra venta’ del expediente signado con el número 23.303, inserto a los folios (13 y 14); ‘documento de contrato de obra’ y del escrito de recusación del presente expediente, inserto a los folios (40, 41, 257 al 263) y del presente informe, a los finesque sean certificadas las copias y enviadas al JUZGADO SUPERIOR CIVIL DISTRIBUIDOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR) como pruebas de la presente incidencia de conformidad con los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil [Omissis]” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayados son propios del texto original).

…/…

II

FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

Hechas las anteriores declaratorias, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:

En el caso de especie la recusación propuesta se fundamentó en causal prevista legalmente, como es la que se halla contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

[omissis]

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

[omissis]

.

En cuanto a la causal de adelanto de opinión, el procesalista R.M.R., en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, al comentar la norma que contemplaba esta causal en el Código derogado del año 1916, expresó:

"El juez que haya emitido su opinión sobre el fondo del asunto antes de dictar la sentencia, prejuzga de hecho sobre él; fija anticipadamente la suerte futura de los litigantes en el pleito; y comprometido ya moralmente por esa opinión, la sostendrá hasta el momento legal de decidir. Tal conducta no es la de un magistrado insospechable y recto. Los litigantes deben permanecer en el mismo plano de igualdad hasta el día en que dicta el fallo: hasta ese día ninguno de los dos es vencedor ni vencido; y el juez que emite a priori su opinión acerca de quién de ellos tenga la razón, destruye esa igualdad entes de conocer los elementos finales del juicio que puedan allegar las partes en sus últimos informes y alegatos. La parte, pues, en contra de quien resulte la opinión emitida por el juez, tiene el derecho de ampararse del prejuicio desfavorable, por medio de la recusación. [omissis]” (sic).

“[Omissis]

Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado, han sido emitidos en consideración de los específicos que constituyen el mérito mismo de la causa" (T. II, pp. 187 al 189).

Respecto a la causal in commento, el profesor H.C., en su conocida obra “Derecho Procesal Civil” sostuvo lo siguiente:

El Juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. Por ello, el artículo 169 ordena mantener en reserva las deliberaciones de los jueces para sentenciar, y el artículo 436 declara inhábiles a los jueces sentenciadores de un fallo que ha sido casado, los cuales deben ser reemplazados en la forma prevista por el ar tículo 147 LOPJ. La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.

La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo, Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelante opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.

No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva. La diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecido en otros juicios, etc. Pero si la sentencia es anulada, el juez se hace inhábil después de decretada la reposición y a veces con motivo de una interlocutoria puede adelantar criterio sobre la cuestión principal.

En la jurisprudencia francesa se tiene establecido que sólo es motivo de recusación la opinión emitida por el juez como hombre privado, pero no cuando emite un juicio ordenado por la ley, del cual no es libre de regir. No puede recusarse a un juez sustanciador (n. 87) porque a él no corresponde dictar la decisión de fondo y, por tanto, su opinión no ejerce ningún influjo sobre ella ni constituye prejuzgamiento.

[Omissis]

Uno de los criterios más firmes, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, es que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión. Conforme a la opinión de Feo, que es tal vez el autor nacional más preciso en esta materia no bastan la similitud o semejanza entre un caso y otros, que se quiera alegar, pues cada negocio tiene sus partes, sus hechos, sus circunstancias, sus actas, sus pruebas, que no es dado confundir. De ordinario –continúa Feo---. Se busca la opinión avanzada por el juez, en alguna sentencia o resolución dictada antes; bien en un negocio diferente que se alegue ser idéntico, semejante o íntimamente conexionado con aquel en que se le recusa; bien en el mismo asunto al decidir algún incidente. Si lo primero, no creemos que la recusación proceda de un negocio a otro negocio, porque cada cual se resuelve por sus propias actas, según lo alegado y probado allí y nada más, por más que se digan idénticos o semejantes los negocios o los puntos discutidos. Para Feo el adelanto de opinión puede hacerse en forma escrita u oral.

Ha sido pacífica la jurisprudencia, de casación y de instancia, en el sentido expuesto. He aquí, en extracto, una constante del criterio expuesto: 1) Es improcedente la recusación por criterios expuestos en fallos anteriores, correspondientes a otros juicios y por opinión dada en casos análogos. 2) Se requiere que la opinión sea dada en el mismo proceso y no en juicios diferentes. 3) No hay adelanto de opinión en la que se emita en una incidencia que ofrezca las mismas cuestiones planteadas en otra incidencia ni sobre puntos semejantes o análogos, ni la expuesta en decisiones anteriores, sobre juicios diferentes, por el mismo juez. 4) No constituye adelanto de opinión las ideas expuestas por el juez como profesor, tratadista de derecho o antes como litigante. No es motivo de recusación la opinión emitida por el juez cuando era abogado en ejercicio de la profesión.

Finalmente, se ha juzgado que el hecho de haber sentenciado en otro juicio cuya invalidación se pide y en el cual él también es juez, el inhibido no implica prejuzgamiento o haber emitido opinión por ser fundamentalmente distintas ambas controversias y se diferencias las cuestiones jurídicas planteadas

(T. II, pp. 224-232) (Subrayado añadido por esta Superioridad).

En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de adelanto de opinión, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, expresó lo siguiente:

"Configurase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.

Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:

1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;

2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y

3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.

[omissis]" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).

Formuladas las anteriores consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, observa el juzgador que, en el caso de autos, el recusante alega que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida procede a “ANALIZAR Y VALORAR COMO PRUEBA EL CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRA, que reitero es el mismo documento que sirve de fundamento para el presente litio” (sic), por considerar que el referido Juez, en sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce, “procede a analizar y darle valor probatorio al referido instrumento privado” (sic).

El Juez recusado, en los alegatos presentados en su informe, señaló que rechazaba y contradecía dicha recusación esgrimiendo que se trataba de dos juicios distintos y que “la naturaleza de ambos contratos es distinta”, no siendo los mismos instrumentos fundamentales.

Del análisis hecho de las actas procesales se evidencia que el presente juicio se trata de una demanda por cumplimiento de contrato de obra, siendo el referido contrato el instrumento fundamental de la pretensión valorado por el Juez recusado de la siguiente forma, que por razones de método se transcribe a continuación:

[omissis]

…ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.. (Omissis)…

Tercero

Valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del documento contentivo del contrato de obras firmado el 3 de mayo de 2007, que el propietario del terreno J.E.H. celebró con la sociedad mercantil Ingeniería y Arquitectura S.A. “IARSA” para la construcción y ejecución de la misma, en el cual este operador la aprecia a la misma y le otorga y le otorga valor probatoria [sic] de conformidad .a lo establecido en los artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y así declara, [omissis]”

De ésta forma se evidencia, que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al darle valor probatorio, según los artículos 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil al contrato de obras firmado el 3 de mayo de 2007.

En virtud de las consideraciones efectuadas y sobre la base de los fundamentos en que se sustenta el escrito recusatorio, resulta evidente que se trata de la valoración de un instrumento fundamental, que es utilizado en dos juicios de diferente naturaleza, uno de contrato de obra y otro, de opción a compra, por lo que el Juez, J.C.G., al proceder a darle valor probatorio, según los artículos 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil al contrato de obras firmado el 3 de mayo de 2007, es decir, al mismo contrato instrumento fundamental de la pretensión del juicio en curso, no está adelantando opinión sobre un asunto propio al mérito de la controversia, y así se declara.

En tal sentido, por éstos hechos que permiten a este sentenciador concluir que en el caso de marras no existe plena prueba de los argumentos afirmados por el recusante, y que por tal motivo, la valoración del mencionado contrato instrumento principal del litigio se realizó en un juicio diferente, y tal opinión no versa sobre los mismos puntos de análisis de los diferentes juicios, Así se decide.

Con base en las consideraciones expuestas, el juzgador concluye que la causal consagrada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el recusante no se encuentra configurada en el caso de autos, por lo que la recusación propuesta resulta improcedente, y así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, en el dispositivo de esta sentencia se declarará sin lugar tal pretensión recusatoria.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el abogado J.C.G.L., quien se desempeña como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2014, por el abogado O.A.C. V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos J.E.H. y C.D.G.D.H., en el juicio seguido en su contra por la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A. por cumplimiento de contrato, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 23451 de la numeración propia de dicho Tribunal.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante, ciudadanos J.E.H. y C.D.G.D.H., multa por la canti¬dad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), a tal efecto se le exhorta al recusante, que suministre a este Juzgado, la información referente al Registro de Información Fiscal (R.I.F), ubicación, código de la zona postal, domicilio fiscal, número de teléfono y punto referencial, a los fines de la expedición de la planilla de liquidación, tal como lo establece el oficio identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2013/E-778, de fecha 30 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano, J.B.B., Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, con la advertencia de que si la misma no pagare la multa impuesta en el plazo indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del precitado Código, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- Mérida, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 4214

JRCQ/YCDO/mctg.

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