Decisión nº PJ00820120000266 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000206.-

PARTE DEMANDANTE: A.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.733.381, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.M. y NELDALY CABRITA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.134 y 148.231 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOPRECA) domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: L.N. y J.V., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.602 y 89.891 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GUASA R.S., domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: L.N., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.602.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO A.J.S.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano A.J.S.M., contra las sociedades mercantiles INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOPRECA) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GUASA R.S., la cual fue admitida en fecha 16 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 22 de octubre de 2012 se celebró ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadano A.J.S.M., ni por si, ni por medio de representante o apoderado alguno, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOPRECA) a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio L.N., y la comparecencia de la parte co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GUASA R.S., a través de su representante ciudadano D.G. titular de la cédula de identidad No. 11.454.199 asistido por la abogada en ejercicio E.M.A., razón por la cual el juzgador a quo declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.-

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 22 de octubre de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 21 de noviembre de 2012, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que los motivos de su incomparecencia se debió a que para la fecha de la Audiencia, siendo las 08:30 a.m., fue retenido por funcionarios del Instituto de Transporte Terrestre (INTT) en virtud de una infracción razón por la cual llegó tarde a la Audiencia.

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la parte co-demandada INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOPRECA) señaló que en aras de que no haya retardo procesal, si es cierto la causa de incomparecencia de la demandante, advirtiendo que no fue que no dejó entrar al trabajador a la Audiencia y no se cuidaron de haberle provisto al trabajador de un apoderado, que aún ganado dentro de 03 meses se vuelve a interponer la demanda, que dicha exposición debe ser tomada en cuenta para las dos co-demandadas por él representada ambas empresas.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso

.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que su incomparecencia fue por haber llegado tarde a Audiencia Preliminar, y este retardo se debió porque fue retenido por funcionarios del Instituto de Transporte Terrestre (INTT) en virtud de una infracción, en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió:

• Copia fotostática simple de Boleta de Citación expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE de fecha 22/10/2012; y Original de C.d.P. por Boletas de fecha 08/11/2012 (folios Nos. 64 y 65), así mismo solicitó PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), y al DEPARTAMENTO DE INFRACCIONES a fin de ratificar el valor probatorio de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales la representación judicial de las partes co-demandadas INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOPRECA) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GUASA R.S., señaló que fue consignada la Boleta de Citación en copia fotostática simple, sin embargo en aras de economizar el tiempo no iba a hacer oposición a las pruebas presentadas; en consecuencia en virtud del reconocimiento tácito realizado por las partes co-demandadas de las dpcumetales promovidas, y tomando en consideración que las documentales in comento constituyen documento público administrativo que gozan de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emanan, quien juzga considera inoficioso oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), y al DEPARTAMENTO DE INFRACCIONES, en consecuencia decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 22 de octubre de 2012 siendo las 08:40 a.m., el ciudadano A.J.S.M. fue retenido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) por no portar renovación por cambio de motor, imponiéndole una multa de Bs. 900,00, la cual fue cancelada en fecha 08 de noviembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, esta Alzada considera que en la presente causa quedo justificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadano A.J.S.M., toda vez que el día para el día 22 de Octubre de 2012, día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, fue retenido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) por no portar renovación por cambio de motor, imponiéndole una multa de Bs. 900,00, la cual fue cancelada en fecha 08 de noviembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije la oportunidad en la que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a la parte demandante ciudadano A.J.S.M., ni a las partes co-demandadas sociedades mercantiles INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOPRECA) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS, por encontrase a derecho. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije la oportunidad en la que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a la parte demandante ciudadano A.J.S.M., ni a las partes co-demandadas sociedades mercantiles INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOPRECA) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS, por encontrase a derecho

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Siendo las 10:43 de la mañana Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 10:43 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000206.-

Resolución Número: PJ00820120000266.

Asiendo Diario No.13

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