Decisión nº 14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal, previa distribución de fecha 5 de Abril de 2004, provenientes del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito. Agrario. Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del mismo, Abogada I.C.B.L., para conocer de la presente causa; contentiva de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano D.P.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.415.921, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.928, en su carácter de Director Gerente de la Empresa INGENIERÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ICA), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 5-9-1980, anotada bajo el Nº 87, Tomo II, folios 174 vto. al 178 vto., contra la Empresa AVENCATUN INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA (AVECAISA), originalmente inscrita por ante EL Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de Octubre de 1998 bajo el Nº 10.472, folios 122 al 134, Tomo LXXIX, domiciliada actualmente en la Av. El Salado, Redoma de Ferrys de Cumaná, Estado Sucre, representada legalmente por el ciudadano F.O.M., quien es Presidente de la misma.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 5 de Mayo de 2004, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada AVENCATUN INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA (AVECAISA) y en la persona de F.O.M., y en fecha 21 de mayo, este Juzgado acordó efectuar dicha citación, en cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos F.O.M., S.A.R.O.P. o E.O.P., previa solicitud formulada por la parte accionante (folios 61 y 76 de la 1ra. pieza del Expediente).

En fecha 14 de Junio de 2004, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia, mediante la cual manifestó la imposibilidad que presentó para citar personalmente a cualquiera de los representantes legales de la empresa demandada consignando la referida compulsa (folio 63 1ra. pieza).

En fecha 15 de junio de 2004, la parte demandada se dio por citada, a través de diligencia suscrita por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 36.161 quien consignó documento poder notariado que acredita su representación, así como la de la abogada en ejercicio N.Z.M., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.280 (folios 78 al 80 1ra. pieza).

En fecha 19 de Julio de 2004, la parte demandada consignó escrito dando contestación a la demanda, en cuya oportunidad reconvino a la parte actora (folio 82 al 147), siendo admitida dicha reconvención por este Juzgado, mediante auto de fecha 23 de Julio de 2004 (folio 151 1ra. pieza).

En fecha 5 de Agosto de 2004, la Juez Temporal de este Juzgado, Abg. C.L.F.D.M., se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 152) y en fecha 1 de Agosto de 2004, la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada (folios 153 al 179 1ra. pieza).

Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho en fecha 9 de Septiembre de 2004, promoviendo las que aparecen en autos (folios 184 al 241) y (folios 242 al 266) y de las que se hará referencia en capítulo separado de este fallo.

En fecha 10 de Septiembre de 2004, fueron agregados los escritos de pruebas y sus anexos a las actas que conforman el presente expediente (folio 268 1ra. pieza).

En fecha 15 de Septiembre de 2004, la apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, a través del cual formuló oposición a la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, en los siguientes términos: A- La prueba testimonial promovida en el capitulo III por cuanto no indicó el objeto de la misma. B- Las promovidas en el capitulo II, en lo que respecta al particular tercero, relativas a planos de muelle AVECAISA por ser impertinentes; las contenidas en el particular sexto, referente a fotografías del muelle por no ser idóneas para demostrar lo que pretende la actora; las del particular séptimo, referidas a documentales, por ser impertinentes; las promovidas en el particular décimo, que corresponde a fotografía del muelle AVECAISA, tomada desde un muelle vecino, por impertinentes y las contenidas en el particular onceavo, referentes a documentales, por no ser Idóneas para lo que se pretende demostrar. Así mismo, impugnó las pruebas relativas al particular primero de dicho capitulo II, que corresponden a croquis descriptivo de muelles, por ser documentos privados que no emanan de su representada; igualmente impugnó y desconoció las pruebas determinadas en el particular segundo, cuarto y quinto del mencionado capitulo II, referentes a planos de construcción del muelle AVECAISA, cómputos métricos y presupuestos correspondientes a la segunda etapa del muelle AVECAISA, así como tabulador de salarios para la industria de la construcción respectivamente, por ser documentos privados que no emanan de su representada (folios 271 y 22 1ra. pieza).

En fecha 20 de Septiembre de 2004, compareció ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de impugnación respecto de los medios probatorios promovidos por la actora, de la siguiente manera A- Impugnó el valor probatorio que pretendió el demandante atribuirle al presunto plano que riela al folio 184, por cuanto aparece firmado por la abogada asistente de la parte actora, y por lo tanto no puede serle opuesta a su mandante. B- Impugnó el valor probatorio que atribuye el accionante a las copias simples de los documentos privados que rielan a los folios: 184 al 186, 189 al 192, 193 al 194 (de no estar firmados por nadie), 197 al 204 (no emanan de su representada), 205 al 206 (emanan de un tercero), 208 al 211 (no emanan de su representada), 216 al 221 223 (emana de un tercero), 225 al 231, 235 al 237, por cuanto los mismos no pueden ser producidos de esa manera, ya que las únicas copias fotostáticas que pueden ser producidas en juicio de conformidad de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, además no emanan de su representada. C- Impugnó el valor probatorio que pretendió el demandante atribuirle a las fotografías que rielan a los folios 213 al 214, y 233, por cuanto no emana de su representada, aunado a que no han sido objeto de control por las mismas (folios 273 1ra. pieza).

En fecha 20 de Septiembre de 2004, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas que cursan en autos (folios 274 y 275 1ra. pieza).

En fecha 21 de Septiembre de 2004, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 20-9-2004, el cual admitió la prueba testimonial promovida por la parte actora (folio 279 1ra. pieza).

En fecha 21 de Septiembre de 2004, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, en cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte accionada, este Órgano Jurisdiccional difirió el referido acto, por cuanto se encontraba en la celebración de una Audiencia Oral y Pública en el expediente N° 18.036 ( folio 280 1ra. pieza).

En la fecha 22 Septiembre de 2004, el accionante suscribió diligencia en la que recusó a la Juez Temporal de este Juzgado, Abg. C.L.F.d.M., quien en fecha 23 de Septiembre de 2004, suscribió el respectivo informe de recusdación (folios 281 al 289 1ra. pieza).

En fecha 28 de Septiembre de 2004, el presente expediente fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y por auto de fecha 07-10-2004, se le dio entrada en los libros respectivos, dejando expresa constancia de la continuidad del lapso de evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario. Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (folio 292 y 293 1ra. pieza).

En fecha 8 de Octubre de 2004, por ante ese Órgano Jurisdiccional se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, en cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte accionada, recayendo las designaciones en la ingeniero M.F. –por el Tribunal-, Ing. E.R.M.C. -por la parte actora- y el Ing. M.D.R. -por la parte demandada-, todos identificados en autos (folios 302 y 303 1ra. pieza).

En fecha 8 de Octubre de 2004, el accionante compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y consignó escrito a través del cual expuso lo que considero pertinente, en cuanto a la impugnación efectuada por la parte demandada a la admisión de los medios probatorios que éste promovió en la presente causa (folios 307 al 309 1ra. pieza).

En fecha 13 de Octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Estado Sucre, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por la accionada contra el auto que admitió la prueba de testigos de promovida por la parte actora dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folio 337 1ra. pieza), y previa solicitud de la parte demandada en diligencia de fecha 25-10-2004 (folio 358), en fecha 25-10-2004 son remitidas las copias certificadas al Tribunal de Alzada a los fines del mencionado recurso de apelación (folio 360 y 361 1ra. pieza).

En fecha 14 y 15 de Octubre de 2004, los expertos nombrados en el presente juicio, plenamente identificados en autos, prestaron el juramento de ley, concediéndoseles un lapso de treinta (30) días de despacho para la presentación del informe pericial (folios 340, 341 y 344 1ra. pieza)

En fecha 18 de Octubre de 2004, el actor presentó escrito a través del cual expuso algunas observaciones en torno al nombramiento de expertos en el presente juicio (folios 352 al 354 1ra. pieza).

En fecha 27 de Octubre de 2004, la experto M.M.F.D.S., plenamente identificada en autos, consignó escrito con anexos, con la finalidad de presentar el valor del servicio profesional, como Experto Consultor, y ejercer el cargo para el cual fuera designada en el presente juicio (folios 362 al 371 1ra. pieza).

En fecha 27 de Octubre de 2004, el accionante consignó escrito constante de tres (03) folios útiles (folios 372 al 374 1ra. pieza).

En fecha 09 de Noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito. Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó auto acordando devolver las presentes actuaciones a este Tribunal, por cuanto la alzada había declarado inadmisible la Recusación propuesta contra la Juez Temporal del mismo, siendo que en fecha 10-11-2004, este Despacho Judicial dictó auto recibiendo dichas actuaciones (folio 379 1ra. pieza).

En fecha 10 de Noviembre de 2004, la parte actora consignó escrito solicitando a la Juez Temporal de este Juzgado Abogada C.L.F.D.M., se Inhibiera de conocer la presente causa, ello porque según su decir, no puede ser objetiva en sus decisiones (folios 380 al 385): siendo que en fecha 11-11-2004, la ciudadana Juez Temporal se inhibió de conocer la presente causa (folios 387 y 388 1ra. pieza).

En fecha 25 de Noviembre de 2004, fue recibido nuevamente el presente expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.A., Bancario y Marítimo del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (folio 390 1ra. pieza), siendo que en fecha 20-12-2004, la Juez Provisorio de ese Órgano Jurisdiccional, suscribió informe de inhibición para seguir conociendo de la presente causa (folios 399 y 400 1ra. pieza).

En fecha 17 de Enero de 2005, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes ejercieran si así lo consideraren, el recurso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, señalando que una vez vencido dicho lapso, sin que se ejerciera dicho recurso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba (folio 403 1ra. pieza).

En fecha 19 de Enero de 2005, el actor presentó escrito a través del cual solicitó al Tribunal requiriera correctamente la documentación administrativa a la Alcaldía del Municipio Sucre, a nombre de AVECAISA, (folios 404 al 406); siendo negado por auto de fecha 26-01-2005, por cuanto tal pedimento resultó inoficioso al haber respondido la Dirección de Ingeniería Municipal que no existía ningún tipo de documentación concerniente al caso Construcción Muelle AVECAISA (folio 408).

En fecha 26 de Enero de 2005, siendo la oportunidad para la reanudación del presente procedimiento, este Juzgado mediante auto ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia anteriormente identificado, a los fines de solicitar información de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 26-11-2004 hasta el 19-12-2004 ambas fechas inclusive, ordenando asimismo ratificar el oficio N” 120-04 de fecha 07-10-2004 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia anteriormente identificado y dirigido a la Oficina de la Cámara de la Construcción del Estado Sucre (folio 295 y 408 1ra. pieza).

En fecha 10 de Febrero de 2005, los expertos designados en el presente juicio, consignaron escrito y anexos solicitando a este Despacho Judicial, una prórroga de sesenta (60) días de despacho para presentar el informe pericial, siempre y cuando, previamente, la parte promovente de la experticia consignara los honorarios y los recaudos necesarios para cubrir los costos de las pruebas de laboratorio que se debían realizar (folio 414 y 418 1ra. pieza).

En fechas 2 y 4 de Febrero de 2006, el actor presentó escritos a través del cual expuso algunas observaciones en torno al escrito presentado por los expertos designados en el presente juicio, en la que los mismos exponen las razones para pedir prórroga para presentar el informe pericial (folios 420 y 423) en torno al auto de fecha 26-1-2005 que riela al folio 408, en la que el Tribunal le negó lo solicitado e su escrito de fecha 19-1-2005 (folio 404 al 406), por cuanto tal pedimento resultó inoficioso al haber respondido la Dirección de Ingeniería Municipal que no existía ningún tipo de documentación concerniente al caso Construcción Muelle Avecaisa. De igual modo, consignó copia certificada de Gaceta Municipal del Municipio Sucre, Cumaná “Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción”; copia fotostática simple de la planilla pro forma que había que llenar para tramitar cualquier tipo de construcción y copia fiel y original de la carta que se envió a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre (folios 424 al 436 1ra. pieza).

En fecha 4 de Febrero de 2005, el experto M.D.R., plenamente identificado en autos consignó escrito con la finalidad de presentar el monto del servicio profesional, como Experto, y ejercer el cargo para el cual fuera designado en el presente juicio (folios 437 y 436 1ra. pieza).

En fecha 9 de Febrero de 2005, este Juzgado mediante auto ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia anteriormente identificado, a los fines de solicitar información de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 16-10-2004 hasta el 8-11-2004 y desde el día 26-11-2004 hasta el día 17-12-2004, ambas fechas inclusive (folios 419 y 439 1ra. pieza).

En fecha 14 de Febrero de 2005, la experto M.M.F.D.S., plenamente identificada en autos presentó formalmente su renuncia para ejercer el cargo para el cual fuera designada (folio 443 1ra. pieza).

En fecha 22 de Febrero de 2005, la representación judicial de la parte accionada, solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento de experto, ello ante la renuncia antes referida (folio 444 1ra. pieza); y en fecha 24-2-2005, el Tribunal ordenó la apertura de una segunda pieza para sustanciar la causa de marras, quedando finalizada la primera pieza en el folio cuatrocientos cuarenta cinco (445) dando cumplimiento al auto anterior, aperturó la segunda pieza (folio 446 2da. pieza); y por auto separado fue acordado lo solicitado por la accionada, siendo que llegada la oportunidad antes dicha, sin que ninguna de las partes comparecieran a dicho acto, el Tribunal designó como experto al ingeniero L.F.B.U. (folio 451), quién fue debidamente juramentado en fecha 3-3-2005, concediéndosele un lapso de treinta (30) días de despacho para la presentación del informe pericial (folio 459 2da. pieza).

En fecha 28 de Febrero de 2005, el demandante consignó escrito efectuando algunas observaciones en torno al lapso de pruebas, y al lapso concebido para la experticia, finalmente solicitó se negara dicha prórroga por no tener fuerza en las razones aducidas, honrando la interpretación y hermenéutica del artículo 461 del Código de Procedimiento Civil (folios 455 y 456 segunda pieza); siendo que por auto de fecha 5-4-2005, el Tribunal se pronunció al respecto (folio 523 al 525 2da. pieza).

En fecha 25 de Abril de 2005, este Tribunal previa solicitud de prórroga efectuada por los expertos mediante diligencia de fecha 21-4-2005 (folio 532), concedió el lapso de sesenta (60) días de despacho a partir de esa fecha, a los efectos de presentar el informe pericial (folio 534 2da. pieza).

En fechas 2, 10 y 23 de Mayo de 2005, el accionante consignó escritos, el primero, constante de cuatro (4) folios útiles, el segundo, constante de cinco (5) folios útiles con un (1) anexo de tres (3) folios útiles y el tercero, constante de tres (3) folios útiles con un (1) anexo de cuatro (4) folios útiles (folios 535 al 553 2da. pieza).

En fecha 22 de Julio de 2005, se recibió oficio N° 283-05 de fecha 20-7-2005, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual remite a este Tribunal comunicación de fecha 12-7-2005, así como también sus respectivos anexos, emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre (folios 556 al 562 2da. pieza).

En fecha 28 de Julio de 2005, los expertos designados en el presente juicio, suscribieron diligencia solicitando a este Despacho Judicial, un plazo adicional de quince (15) de despacho para presentar el informe pericial, en virtud de lo extenso de la experticia y la necesidad de que se efectúen ensayos de laboratorio, plazo que fue concedido por este Tribunal mediante auto de fecha 3 de Agosto de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil (folios 563 y 568 2da. pieza).

En 29 de Julio de 2005, el actor presentó escrito a través del cual expuso algunas consideraciones en torno al oficio N° 119-4 folio 294 1ra. pieza y la contesta que diera al mismo la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Sucre con sus anexos. De igual modo, consignó original de la comunicación signada con el N° 033-2005, de fecha 20-4-2005 que le fuera dirigida por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Sucre (folios 566 y 567 2da. pieza).

En fecha 22 de Septiembre de 2005, el demandante consignó escrito efectuando algunas consideraciones en torno a la presentación del informe de experticia y solicitó al Tribunal poner en conocimiento a los expertos de este escrito. De igual modo consignó anexos (folios 573 al 594 2da. pieza).

En fecha 29 de Septiembre de 2005 los expertos designados en el presente juicio, suscribieron diligencia solicitando un plazo adicional de diez (10) días de despacho para presentar el informe pericial, ante la complejidad de la experticia y la necesidad que se practiquen ensayos de laboratorio por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, plazo acordado por este Juzgado, mediante auto de fecha 3 de Octubre de 2005. De igual modo, consignaron anexos (folios 595 al 608 2da. pieza).

En fecha 11 de Octubre de 2005, los expertos designados en el presente juicio, consignaron el respectivo informe de experticia, constante de 9 folios útiles y cinco (05) anexos; y en fecha 13-10-2005, fueron consignados nuevamente el mismo informe de experticia con sus recaudos (folios 609 al 671 2da. pieza).

En fecha 18 de Octubre de 2005, el demandante consignó escrito efectuando algunas consideraciones en torno al informe de experticia y solicitó aclaratoria de ciertos puntos de dicho informe, por auto de fecha 19-10-2005, este Tribunal emplazó a los expertos designados en el presente juicio para que aclararan y ampliaran los puntos solicitados por la parte actora contenidos en el referido escrito (folios 673 al 684 2da. pieza).

En fecha 26 de Octubre de 2005, compareció por ante este Tribunal, el accionante y consignó escrito solicitando se declarara la nulidad absoluta del informe del IMME que éste informe del IMME, no fuera tomado en cuenta en los informes de los expertos (folios 693 2da. pieza).

En fecha 28 de Octubre de 2005, compareció por ante este Tribunal, el accionante y consignó escrito solicitando se declarara la nulidad absoluta de las pruebas de experticias obtenidas a través del laboratorio del Instituto de Materiales y Modelos Estructurales (IMME), por cuanto fueron obtenidas sin el debido procedimiento legal, así como de la prueba de experticia efectuada por los expertos (folios 695 al 700 2da. pieza).

En fecha 28 de Octubre de 2005, los Expertos designados en el presente juicio, consignaron escrito de aclaratoria y ampliación del dictamen pericial y anexos jurisprudenciales (folios 702 al 727 2da. pieza).

En fecha 31 de Octubre de 2005, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad de presentación de los respectivos escritos de Informes (folio 728, 2da. pieza).

En fecha 17 de noviembre de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado, Abg. C.L.F.D.M., ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor, por cuanto se encontraba inhibida de conocer de la causa bajo estudio (folio 730); y en fecha 21-11-2005, las presentes actuaciones fueron recibidas por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo que por auto de fecha 12-12-2005, la Juez Temporal de ese Órgano Jurisdiccional se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 732 2da. pieza).

En fecha 20 de Diciembre de 2005, el actor consignó escrito de informes y un (1) anexo (folios 733 al 835, 2da. pieza).

En fecha 10 de Enero de 2006, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito. Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, suscribió informe de inhibición para seguir conociendo de la presente causa. De igual modo, ordenó gestionar lo conducente ante la Juez Rectora del Estado Sucre, a fin de que se nombrara un Juez Especial que conociera del presente juicio (folios 836 al 840 2da. pieza).

En fecha 27 de Abril de 2006, fue recibido nuevamente el presente expediente en este Tribunal, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa, ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia, anteriormente mencionado, a los fines de solicitar información de los días de despacho transcurridos desde el 12-12-2005 hasta el 09-1-2006 ambas fechas inclusive, con el objeto de constatar los días transcurridos inherentes al término de informes (folio 848 1ra. pieza).

En fecha 9 de Mayo de 2006, la apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, a través de la cual solicitó se ordenara la reposición de la causa al estado de que se fijara la oportunidad para la continuación de los lapsos de la presentación de los escritos de informes de las partes (folios 850 al 852, 2da. pieza).

En fecha 15 de Junio de 2006, este Tribunal a través de sentencia interlocutoria decretó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se computaran nuevamente seis (06) días de despacho pendientes por transcurrir del término de quince (15) días para la presentación de los informes, previa notificación de las partes (folios 857 al 860, 2da. pieza).

Llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, ambas partes comparecieron a tales efectos, consignando la parte demandada escrito de informes que corre en los folios 869 al 881 y la parte actora, escrito de informes que riela a los folios 882 al 964 de la 2da., pieza.

En fecha 10 de Julio de 2006, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 996, 2da. pieza).

En fecha 17 de Julio de 2006, el Tribunal ordenó la apertura de una tercera pieza para sustanciar la causa de marras, quedando finalizada la segunda pieza en el folio novecientos setenta (970).

En fecha 17 de Julio de 2006, este Tribunal dando cumplimiento al auto de esta misma fecha, aperturó la tercera pieza (folio 1, 3ra. pieza).

En fecha 21 de Julio de 2006, ambas partes comparecieron y consignaron escrito de observaciones a los informes de la contraria, el consignado por la parte accionada riela a los folios 2 al 18 y el de parte actora a los folios 19 al 28 de la 3ra. pieza.

En fecha 25 de Julio de 2006, la parte accionante, consignó escrito, a través de la cual presentó observaciones en torno al escrito de observaciones a los informes de la contraria consignado por la parte demandada (folios 29 al 34 3ra. pieza).

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló el representante legal de la sociedad de comercio accionante, que en fecha 08 de Diciembre de 1997, firmó con la empresa AVENCATUN INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA (AVECAISA), un contrato de obra para la construcción del MUELLE AVECAISA, pero a petición de la referida empresa dicho contrato de obras fue ampliado con otras obras adicionales no pertenecientes al contrato anterior, las cuales tenían por objeto la prolongación del muelle proyectado en la primera etapa, con el objeto de obtener mas longitud de muelle, reforzar el muelle viejo y proporcionar seguridad para el atraque de barcos de mayor longitud y calado. Que para la construcción de la prolongación de la SEGUNDA ETAPA MUELLE AVECAISA, se celebró otro presupuesto tomando en cuenta para el momento de su ejecución, los aumentos de sueldos y salarios de los obreros, estipulados en el Contrato de la Construcción y además algunos aumentos de los materiales, cuyos aumentos ya estaban previstos y pautados en el presupuesto del contrato anterior.

Adujo que cumpliendo con los requisitos exigidos por los diferentes ministerios adscritos al Ejecutivo Nacional o las empresas del Estado, le presentó a la empresa AVECAISA un primer “Cuadro Demostrativo de Cierre de Obra” del MUELLE AVECAISA I ETAPA, en cual fue entregado al término de la construcción de la primera Etapa, y un segundo “Cuadro Demostrativo de Cierre de Obra” del MUELLE AVECAISA II ETAPA. Que los montos individuales de cada uno de los referidos Cuadros de Cierre ascienden a la cantidad de ciento noventa y tres millones quinientos setenta y nueve mil seiscientos ochenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 193.579.682,03) y noventa y un millones ochocientos veintiún mil doscientos veinte bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 91.821.220,17) respectivamente. Que la empresa AVECAISA efectuó prorrateados hasta la fecha 9 de Julio de 1999, suspendiendo después dichos pagos, y mientras se esperaba el arreglo a la situación que se había presentado, habían seguido relaciones contractuales y laborales con la misma empresa AVECAISA, mediante otros contratos de obras elaborados de la forma convencional y con la modalidad “Dirección y Administración de Obra” los cuales no presentaron ningún inconveniente y se llevaron a feliz término.

Manifestó que después que terminaron todos los demás contratos y en vista de la situación presentada sobre la construcción MUELLE AVECAISA, pensaron que la empresa AVECAISA no les querían reconocer la totalidad de la obra ejecutada, tal situación se había tornado irascible, y es cuando comenzó a enviar telegramas y fax a los representantes de la empresa AVECAISA para pautar una reunión y llegar a un acuerdo o arreglo definitivo entre las partes sobre el problema en cuestión, concertándose reuniones en la sede de la empresa AVECAISA en cuyas reuniones sólo se llegaron a convenios de pago para la empresa C.A.I.P., porque los asistentes de parte de la empresa AVECAISA, no quisieron tomar decisiones o darle una solución al problema MUELLE AVECAISA. Que en fecha 8 de Noviembre de 2003, se reunió con F.O.M., en el edificio administrativo sede de la empresa C.A.I.P., para tratar de finiquitar todos los problemas, tanto los relacionados como los de la C.A.I.P., ya que era el presidente de las mencionadas empresas, pudiendo deducir de dicha reunión que no estaba dispuesto a pagar las obligaciones pendientes correspondientes a las deudas que todavía mantienen con su empresa INGENIERIA C.A. (ICA), referente al MUELLE AVECAISA.

Expresó que después de haber terminado la construcción total del MUELLE AVECAISA, aconteció en las costas regionales un mar de leva, presentándose en la zona la resaca de un huracán que causo daños a dicho muelle y a toda la costa del Estado Sucre en general. En vista de todo lo ocurrido, realizó un informe detallado sobre todos los incidentes presentados, y el mismo fue aprobado y elogiado por los mismos directivos de la empresa AVECAISA, cobrando ésta mas de cuarenta millones (Bs. 40.000.000,00) a la empresa aseguradora, quedando pago los daños causados por el fuerte oleaje al muelle, cuyo pago se efectuó debido al referido informe.

Que AVECAISA lo contrató para las reparaciones del muelle sardinero y de los pisos rotos en sus alrededores, pero no las reparaciones de las tablestacas perforadas en el muelle viejo y los pisos que le están reclamando. Que los hechos acontecidos son aclarados, para poner en evidencia que los reclamos que se le hacen por los directivos de la empresa AVECAISA se deben a fenómenos de fuerza mayor y no a fallas constructivas.

Expuso que debido a que se estaba haciendo ilusoria su pretensión de recibir el pago que le corresponde por el fiel cumplimiento de los trabajos y por todo lo anteriormente expuestos, es que acude a la vía judicial a fin de que la empresa AVENCATUN INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA (AVECAISA) le pague todo lo que adeuda por concepto del remanente del contrato de construcción y todo lo concerniente daños, perjuicios, mora, intereses y otras obligaciones pendientes o a ello fuere condenada por este Tribunal, los siguientes conceptos:

PRIMERO

La suma de cuarenta y cuatro millones setecientos sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con veintiún céntimas (Bs. 44.164.666,21) por concepto de obligaciones pendientes correspondientes al pago total de la obra ejecutada. Además, en caso de que por la revisión de precios en las partidas presupuestadas de una mayor cantidad que la ya relacionada, agregarle este excedente. SEGUNDO: En cancelar los intereses de mora, inflación e indexación de la moneda, según los datos suministrados por el Banco Central de la República Bolivariana (BCV) en cuanto al Índice de Precios al Consumidor (IPC) los cuales están prudencialmente calculados desde la fecha que dejaron de pagar, que fue el día 9 de julio de 1999 hasta la fecha de las últimas publicaciones del (IPC). Para la demanda, tomamos en cuenta el IPC hasta el día 31 de diciembre de 2003, por ser la ultima publicación del BCV que consiguieron sobre el IPC, los cuales reportaron fidedignos y cuyos cálculos dan la cantidad de cincuenta y ocho millones trescientos cuarenta y cuatro mil doscientos un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 58.344.201,85). TERCERO: En cancelar los intereses de mora que se produzcan mientras dure el presente juicio, los cuales serán prudencialmente calculados por este Tribunal. CUARTO: En cancelar los daños y perjuicios causados por la demora en los pagos, los cuales han llevado a la empresa INGENIERIA COMPAÑIA ANÓNIMA (ICA) a un estado de atraso permanente con sus acreedores, según se puede demostrar por la contabilidad de la misma, cuyos daños estimo en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00). QUINTO: En cancelar la cantidad de tres millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 364.000.000,00), correspondientes al contrato para la elaboración de los cálculos, estudio y proyecto del MUELLE AVECAISA II ETAPA. SEXTO: En cancelar los intereses de mora, inflación e indexación de la moneda por no pagar a su debido tiempo el estudio y proyecto del MUELLE AVECAISA, calculados a partir del día 9 de julio de 1999 hasta el 31 de diciembre 2003, cuyo monto según el IPC del BCV alcanza la cantidad de cuatro millones setecientos cuarenta y cuatro mil doscientos ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.744.208,19). SEPTIMO: En cancelar los intereses de mora, inflación e indexación de la moneda, por todo el tiempo que dure el juicio, los cuales serán prudencialmente calculados por el Tribunal. OCTAVO: En pagar las costas y costos del presente juicio. Finalmente estimó la demanda en la suma de seiscientos millones de (Bs. 600.000.000,oo).

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, los abogados N.Z. y J.V., apoderados judiciales de la sociedad de comercio demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

1) Alegan los apoderados de la empresa AVECAISA, que ésta acudió a la empresa Ingeniería, C.A (ICA) para solicitarle la factibilidad de un estudio para poder construir un muelle para barcos atuneros en el lugar donde se encontraba ubicado el viejo muelle sardinero de la anterior empresa Productos Mar, C.A., al lado de Conferrys ( tres últimos renglones del folio 82 y dos primeros renglones del folio 83 del expediente).

2) Que en fecha 8 de diciembre de 1997 AVECAISA suscribió con ICA un contrato de construcción de la obra denominada MUELLE AVECAISA (folio 83, renglones 18 al 22). Que dicho contrato riela en los folios 12 y 13 del expediente y el presupuesto del MUELLE AVECAISA en el folio 14.

3) También alegan los apoderados de la empresa demandada que la empresa ICA afirma en el libelo (folio 2, renglones 6 al 10), que “dicho contrato de obra fue ampliado con otras obras adicionales no pertenecientes al contrato anterior, las cuales tenían por objeto la prolongación del muelle proyectado en la primera etapa con el objeto de obtener más longitud de muelle, reforzar el muelle viejo y proporcionar seguridad para el atraque de barcos de mayor longitud y calado” (folio 83, renglones 26 al 31 del escrito de contestación a la demanda). Y a continuación, también en el libelo (folio 2, renglones 14 y 15) la actora afirma que “Estos aumentos ya estaban previstos y pautados en el presupuesto del contrato anterior” (folio 84, renglones 6 y 7 de la contestación a la demanda), (numeral 3 de la NOTA escrita al pie del presupuesto MUELLE AVECAISA, folio 14 del expediente).

4) Que los apoderados de AVECAISA niegan y rechazan por incierto y falso que tanto el contrato de obras fuera ampliado con obras adicionales a petición de AVECAISA, como que ICA hubiese elaborado otro presupuesto (folio 84, renglones 17 al 23). Que en materia de construcción de obras, donde existe un contrato y un presupuesto, éste puede sufrir variaciones cuando: a) existan variaciones legales comprobadas y aceptadas por ambas partes; b) cuando existan variaciones en las cantidades de obras de las partidas del presupuesto original aceptadas por ambas partes; y c) por el surgimiento de obras adicionales que también sean aceptadas por ambas partes (folio 84, renglones 24 al 29).

5) Que AVECAISA acepta que las obras constitutivas de las llamadas por ICA “Segunda Etapa Muelle Avecaisa”, no constituyen obras adicionales del presupuesto del contrato original, que las mismas no pertenecen al “contrato anterior”, esto es, no pertenece al contrato original anexo al libelo en el folio 14 (folio 86, renglones 26 al 30).

Entonces, alegan los apoderados de la parte demandada, si dichas obras “no pertenecientes al contrato anterior”, cuyo objeto era “la prolongación del muelle proyectado en la primera etapa con el objeto de obtener más longitud del muelle, reforzar el muelle viejo y proporcionar seguridad para el atraque de barcos de mayor longitud y calado, entonces ¿a qué contrato pertenecen?. (folio 87, renglones 6 al 10).

6) Alegan los apoderados de la empresa AVECAISA que no existió un contrato suscrito entre ambas partes que contemplara la aprobación por parte de su representada de esa presunta Segunda Etapa del Muelle Avecaisa. ¿Es qué acaso el suscribir el contrato de obra de fecha 8 de diciembre de 1997, se estaba contratando una denominada ahora Primera Etapa Muelle Avecaisa? (folio 87, renglones 12 al 15).

7) Asimismo, los apoderados de AVECAISA afirman (folio 87, renglones 16 al 28), que no existe ni ha existido aprobación alguna por parte de su representada, de dichas obras denominada MUELLE AVECAISA II ETAPA, ni presupuesto alguno por dicho concepto, ni menos aún de cuadro demostrativo de cierre de obra; por ello ICA no está en capacidad de anexar al escrito libelar, ni el contrato que avale estas presuntas obras adicionales, ni el presupuesto que dice elaboró. De lo contrario AVECAISA, está muy segura, que actuando ICA con la misma diligencia con que actuó al consignar un contrato y el correspondiente presupuesto, aprobados por ambas partes y plenamente cumplido, de la construcción del MUELLE AVECAISA (contrato firmado el 8-12-1997), hubiera consignado también el documento fundamental que sustentaría la reclamación que pretende y que según su confesión, “no pertenece al contrato anterior”.

8) Que tal como se desprende de las pruebas aportadas por ICA y ahora del proceso, (folios 14 y 29 del expediente), AVECAISA reconoce como ciertos el contrato de obra suscrito para la construcción del MUELLE AVECAISA por Ciento Ochenta y Dos Millones Ciento Noventa y Siete Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 182.197.117,60), (folio 87, renglones 30 al 34) de los cuales, y ahora sí por obras adicionales y aumentos debidamente medidos y aprobados por nuestra mandante, canceló a la demandante Doscientos Veintidós Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 222.000.000,00), tal como lo admite el demandante en el folio 29 de su libelo, más Dieciocho Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Quince Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 18.636.215,99) por pago directo a proveedores para un total de Doscientos Cuarenta Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Quince Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 240.636.215,99); pero AVECAISA no puede reconocer y aceptar un presupuesto y un cierre de obra que nunca fueron aceptados y suscritos con ICA, (folio 88, renglones 1 al 4 y 10 al 13).

9) Que con relación a la posible revisión del presupuesto por la construcción del MUELLE AVECAISA, la demandada niega, rechaza y contradice tal argumento, pues no puede revisarse el presupuesto unilateralmente luego de concluida una obra (folio 88, renglones 17 al 21).

10) Los apoderados de la parte demandada piden que se imagine el Tribunal a la inseguridad jurídica a que estaría sometida la empresa Comitente, si una vez finalizada la obra que se ejecuta en base a un presupuesto previamente convenido entre las partes, se pretendiera revisarlo de nuevo, no por las causas legales por las cuales puede sufrir modificaciones, sino porque se desea dejar sin efecto unilateralmente, los precios previamente convenidos (folio 88, renglones 22 al 27).

11) Que para revisar de nuevo el presupuesto contratado, previamente debe ser objeto de discusión, aprobación y suscrito por ambas partes, previa presentación de todas y cada una de las Valuaciones que han conformado la obra y presentar así mismo, el Cuadro de Cierre, como resumen de todas ellas, (folio 89, renglones 10 al 12 y 19 al 22)

12) Que las valuaciones son los medios o instrumentos de que se valen las partes intervinientes en un contrato de obra para verificar de manera exacta la ejecución de la obra encomendada. Las valuaciones son documentos en donde se indica, previa medición, la obra que ha sido ejecutada y el importe en bolívares según los precios unitarios aprobados en el presupuesto que dio origen a esa ejecución, todo ello con el fin de obtener el pago de las mismas y conocer la parte de obra ejecutada. Dichas valuaciones deben ser aprobadas por la empresa comitente y la suma de todas ellas, entonces sí conforman el cuadro de cierre de la obra (folio 89, renglones 23 al 33).

Que las valuaciones constituyen los documentos en los cuales se detallan porcentajes de obra ejecutada, que dan origen al cobro de las mismas, mutatis mutandi, las valuaciones equivalen a lo que son las facturas en derecho mercantil, o sea, la prueba de determinada acreencia (folio 90, renglones 1 al 4).

Que ICA no puede retraerse de la obligación de presentar valuaciones, ya que según el tantas veces mencionado contrato que riela a los folios 12 y 13 del Expediente correspondientes al libelo, la cláusula Cuarta establece: “CUARTA: El precio convenido para la realización de la Obra MUELLE AVECAISA, se regirá por la cotización de las Partidas a ejecutar presentadas por “La Contratista”, que alcanzó el monto de Ciento Ochenta y Dos Millones Ciento Noventa y Siete Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 182.197.117,60), cantidad ésta que pagará “La Contratante” de acuerdo a la presentación de valuación de ejecución de trabajo” (folio 90, renglones 5 al 13).

Que la accionante no puede hacer valer, que de existir obras adicionales, las mismas las pretenda cobrar utilizando métodos distintos a los establecidos en el contrato original (folio 90, renglones 14 al 18).

13) Que de conformidad con lo antes expuesto, AVECAISA niega, rechaza y contradice que ICA haya cumplido con los requisitos legales y contractuales de presentar, medir y aprobar las valuaciones correspondientes, y tampoco cumplió con los compromisos contractuales por lo estipulado en la cláusula Cuarta antes señalada, para la obra denominada en el libelo MUELLE AVECAISA II ETAPA (folio 91, último aparte).

14) Que AVECAISA niega, rechaza y contradice que los montos individuales de cada uno de los cuadros de cierre de obras asciendan a las cantidades de Ciento Noventa y Tres Millones Quinientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 193.579.662,03) y Noventa y Un Millones Ochocientos Veintiún Mil Doscientos Veinte Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 91.821.220,17) respectivamente. Que ICA incumplió con la obligación de entregar las valuaciones respectivas anexas a tales cuadros de cierre, aduciendo que ese mismo procedimiento o actuar lo conocía la empresa comitente, por el hecho de que con el contrato suscrito el 19 de septiembre de 1995 con AVECAISA, (para la construcción de un galpón), así se había hecho (folio 92, renglones 1 al 11).

Que las Valuaciones son la manera típica en la construcción de obras de relacionar y cobrar las obras ejecutadas y aprobadas (folio 92, renglones 27 y 28).

Que ICA no puede traer a colación en este momento un contrato de construcción que rigió entre las partes para la ejecución de una obra determinada y concluida (galpón) dos años antes de la suscripción del contrato del MUELLE AVECAISA, que dicho contrato no puede invocarse retroactivamente ya que tuvo su vigencia propia, especifica y determinada (folio 92, renglones 21 al 25).

15) Que AVECAISA niega, rechaza y contradice el contenido del anexo “C” del libelo de demanda, excepto las cantidades y conceptos que se relacionan a continuación:

Total de pagos directos a proveedores Bs. 18.636.215,99

Total de pagos a Ingeniería, C.A. Bs. 222.000.000,00

Total general de pagos efectuados Bs. 240.636.215,99

Que las restantes cantidades son la resultante de relacionar y cuantificar diferencias entre los montos señalados en los presuntos cuadros de cierre, antes negados, rechazados y contradichos por AVECAISA (folio 93, renglones 1 al 9).

16) Que el Juez califique las confesiones espontáneas, indicios y pruebas sobre los hechos aquí contenidos, por ejemplo, que cuando el accionante relata en el libelo (folio 3 del expediente), haber solicitado de AVECAISA trajera a la persona “para efectuar las mediciones de las obras ejecutadas en conjunto con cualquiera de mis empleados para que así juntos verificáramos dichas medidas y diéramos por terminado las diferencias”, está confesando espontáneamente que incumplió en forma amplia y contumaz con su obligación de presentar las valuaciones a que estaba obligado, instrumentos éstos que sirven para explanar las mediciones de obra ejecutada y aprobada, para luego conformar el cierre de obra. En consecuencia sin haber cumplido con las mediciones debidas, y la presentación de las valuaciones, menos podrá la actora pretender hacer valer cierres de obras completamente infundados (folio 93, renglones 13 al 27).

17) Que AVECAISA, rechaza, contradice y niega que se hayan suspendido los pagos que realizaba a ICA; aduciendo que una persona residenciada en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, la cual ICA no conoce y por ello desconoce el motivo de su intervención en los supuestos contratos, había sugerido a AVECAISA, que la ampliación del muelle le estaba costando más de la cuenta (libelo de demanda, folio 3 del expediente), (folio 93, último aparte).

Que lo que sí es cierto, es que AVECAISA canceló por la realización y culminación del contrato suscrito con ICA la totalidad de la obra y nada le adeuda; tanto es así, que como se observa de los relatos efectuados por la contraparte, (folio 3 del expediente), ICA continuó teniendo “relaciones contractuales y laborales con la misma empresa AVECAISA, mediante otros contratos de obras elaborados de la forma convencional y otros contratos con la modalidad “Dirección y Administración de Obra”, los cuales no presentaron ningún inconveniente y se llevaron a feliz término”(folio 94, renglones 1 al 8).

18) Que AVECAISA sí suscribió un contrato de obra para la ejecución del MUELLE AVECAISA, contrato suscrito el 8 de Diciembre de 1997 documento éste ya traído al proceso (folio 97, renglones 10 al 12).

Que AVECAISA sí contrajo obligaciones en dicho contrato, como por ejemplo el pagar el precio presentado y aprobado por la contratista según el presupuesto anexo, cuestión ésta que AVECAISA cumplió a cabalidad, reconociendo el precio originalmente convenido por la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Millones Ciento Noventa Mil Diecisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 182.197.117,60), y las obras adicionales para llevar con ellas el precio de las obras, hasta la cantidad de Doscientos Veintidós Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs.222.000.000), más a cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Quince Bolívares con 99 Céntimos (Bs.18.636.215,99), por pago directo a proveedores para un total de 240.636.215,99 bolívares (folio 97, renglones 13 al 20).

Que AVECAISA sí cumplió con su obligación de pagar y reconocer el precio convenido tal y como así lo hizo (folio 97, renglones 21 y 22).

Pero los apoderados de AVECAISA afirman que lo que ésta no podrá hacer jamás es reconocer un presupuesto que según la misma ICA no pertenecen al contrato suscrito (renglón 7, folio 2 del expediente), sus partidas no están incluidas en la misma obra (renglones 10 al 12, folio 7 del expediente), y que no fueron nunca aprobadas ni autorizadas por AVECAISA, y que además constituye un actuar abusivo mediante el cual se pretende sorprender la buena fe de nuestra representada y confundir al Juez de la causa (folio 97, renglones 28 al 30).

19) Que de permitirse tal modalidad, AVECAISA se pregunta:

¿Puede el contratista valerse de presentación de simples “Cierres de Obras” para hacer valer una obligación? ¿Pueden los “Cierres de Obra” aisladamente avalar obligaciones no contraídas?(folio 98, renglones 8 al 11).

Que el Contrato de Obra y el Presupuesto Original de cada obra, con las respectivas valuaciones y el Cuadro de Cierre de Obra, son las garantías que poseen, tanto la empresa comitente como la empresa contratista (folio 98, renglones 12 al 15).

Que mediante el Contrato de Obras se delimita la obra a ejecutarse, la modalidad, el precio, y el tiempo de entrega entre otras cosas (folio 98, renglones 21 y 22).

Que mediante el Presupuesto, se señala pormenorizadamente por “partidas” que explican la valoración, precio por unidad y cantidad, lo necesario para llevar a cabo la obra en cuestión (folio 98, renglones 23 al 25).

20) Que mediante las Valuaciones aprobadas, se comprueba que parte de la obra está ya ejecutada con o sin aumentos o disminuciones de las partidas señaladas previamente en el Presupuesto, medidas y suscritas, en señal de conformidad, por ambas partes (folio 97, última parte).

Que el Cierre de Obra o cuadro demostrativo del cierre de obras es el cuadro resumen a presentar al comitente una vez finalizada la obra con sus respectivas valuaciones aprobadas, donde se evidencia cuales de estas valuaciones quedan por cancelar (folio 99, renglones 1 al 4).

21) Que los cierres de obras asiladamente no pueden avalar la ejecución le obras, éstos deberán hacerse soportar mediante valuaciones debidamente aprobadas y aceptadas en su medición, único medio que posee el comitente para conocer a ciencia cierta que porcentaje o parte de la obra está bien ejecutada y debe cancelarse (folio 99, renglones 12 al 16).

Que AVECAISA trae aquí a consideración lo que la jurisprudencia ha delineado al respecto de las valuaciones, elemento aquí de fundamental entendimiento (folio 99, renglones 17 al 19).

Las valuaciones en materia de contratos de obra son, en sustancia, una factura que le presenta el acreedor, en este caso el contratado, al deudor, es decir, al contratante, en la que aquél le hace una relación detallada de los trabajos realizados por él y el monto dinerario que cada trabajo importa, y constituyen, por tanto, prueba suficiente de la obligación de pago que en su texto se detalla, de acuerdo a los artículos 124 del Código de Comercio y 1354 del Código Civil (folio 99, renglones 20 al 27).

En consecuencia, afirman los apoderados de AVECAISA, presentada la valuación por el acreedor, corresponde al deudor hacerle las correspondientes observaciones, entendiéndose como simple aceptación de ella el hecho de que éste la firme sin hacerle objeción alguna al trabajo o a las cantidades detalladas en su texto (folio 99, último aparte). Y si se añade a esa aceptación de la valuación el hecho de haberse suscrito también sin queja, tanto el acta de inicio de la obra que la origina, como la terminación de la misma, debe entenderse entonces que, inequívocamente, existe total conformidad entre las partes con los términos y condiciones estipulados en la valuación así conformada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 29 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Constructora Odra, C.A. contra C.A. Hidrológica de Occidente — Hidroccidental, en el expediente N° 13.041, sentencia N° 971).

(folio 100, primer aparte).

Y a continuación, afirman los apoderados de AVECAISA: Que esto se traduce en la necesidad de discutir y aprobar, primero la suscripción de un nuevo contrato de obras, porque las obras, al decir de la propia actora, consistían en “reforzar el muelle viejo y proporcionar seguridad para el atraque de barcos de mayor longitud y calado”, obras éstas que no pertenecían ni poseían vinculación con la construcción del muelle originalmente contratado, y segundo, la presentación de un Presupuesto, aprobado por ambas partes que permitiera determinar el precio de la obra a ejecutar (folio 100, penúltimo aparte).

Que por ello es un error el alegato de ICA al mencionar que el artículo 1632 del Código civil, es aplicable al caso (folio 100, último aparte).

Que para que el artículo 1632 del Código Civil sea aplicable al caso, es necesario que previamente exista un contrato de obras entre las partes y que en ese contrato no se haya fijado precio alguno, para que éste sea fijado por peritos o por el precio que ordinariamente se paga por la misma especie de obras. Que en este caso el legislador exige siempre que exista un contrato aprobado. ¿Cómo puede hablarse de precio por algo no aprobado o no convenido?, sería tanto como restarle al contrato de obras sus principales características, como lo son su consensualidad y bilateralidad (folio 101, primer y segundo aparte).

22) Que sin haber existido esa convención entre ICA y AVECAISA para realizar lo que a su entender ICA denomina MUELLE AVECAISA II ETAPA, es decir, sin mediar consentimiento alguno de AVECAISA en dichas construcciones, ICA pretende ahora, que una obligación sin causa posea efectos jurídicos al exigir la cancelación de un precio. Que por ello, al inexistir dicho contrato, debe declararse la inexistencia de la obligación de pagar precio alguno (folio 101, último aparte).

23) Que igualmente es falso que ICA haya elaborado un presupuesto para la construcción del MUELLE AVECAISA II ETAPA, con la aprobación de AVECAISA. Que si esto fuera cierto ICA lo hubiera anexado al libelo como documento fundamental, de donde derivaría su acreencia contra AVECAISA; es decir, que ICA ha intentado ampararse en documentos que no tienen validez alguna en la petición de una obligación inexistente (folio 102, renglones 1 al 12).

Que por todo lo anterior es falso que AVECAISA le adeude a ICA, Cuarenta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 44.764.666,21), (folio 102, renglones 16 al 18) .

24) Que es improcedente la petición que realiza ICA al solicitar que luego de ejecutadas ciertas obras se revisen los precios, ((folio 102, renglones 19 y 20). Que ICA ahora pretende introducir una nueva modalidad en los contratos de construcción, que consiste en revisar unilateralmente los precios luego de haber ejecutado la obra (folio 102, renglones 22 al 25).

25) Que por ser falsa la deuda principal por los presuntos Cuarenta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 44.764.666,2 1) reclamados por ICA, son falsas también las deudas accesorias tales como: Intereses de Mora, Inflación e Indexación de la Moneda, por Cincuenta y Ocho Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Un Bolívar con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 58.344.201,85); los intereses de mora, inflación e indexación de la moneda, que se produzcan mientras dure el presente proceso; y los daños y perjuicios por Ciento Cincuenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000.000,00), (folio 102, último aparte).

26) Que también es falsa la deuda por Tres Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.640.000,00), correspondiente al contrato para la elaboración del estudio, proyecto y cálculo del MUELLE AVECAISA II ETAPA. Así como también son falsos los intereses de mora, inflación e indexación de la moneda por Cuatro Millones Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Ocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 4.744.208,19), por no pagar a tiempo el estudio, proyecto y cálculo del MUELLE AVECAISA II ETAPA (folio 103, renglones 4 al 6).

27) Que igualmente, los apoderados de AVECAISA, niegan y rechazan que ésta pueda ser condenada en costas, y a resarcir los daños y perjuicios que ICA reclama. (folio 103, renglones 8 y 9).

Que es exagerada y exhorbitante la estimación de la cuantía que la actora ha realizado de su acción (folio 103, renglones 11 y 12).

28) Que la sumatoria de todos los montos demandados alcanza la cantidad de Bs. 261.493.076,23, y que por tanto la cuantía de la presente demanda estimada por ICA en Bs. 600.000.000,00 luce muy exagerada. (folio 104, renglones 6 al 10).

29) Que en el supuesto de que la defensa perentoria antes opuesta no sea valorada en su justa apreciación, AVECAISA opone a la pretensión incoada por ICA, la prescripción establecida en el artículo 1982, numeral 7 del Código Civil (folio 104, renglones 16 al 18).

Que esta prescripción aquí alegada AVECAISA la hace valer para todas y cada una de las cantidades especificadas en el libelo como principales y sus accesorias (folio 105, renglones 14 y 15).

30) Que en la contestación a la demanda AVECAISA alega la falta de interés de la actora para mantener y sostener el presente juicio (folio 106, renglones 17 al 19).

31) Prosiguió en su narración la demandada, que ICA pretende el pago de Bs. 150.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios sin mencionar cual es la base legal que sustenta dicho pedimento, y sin realizar el más mínimo análisis de los presuntos daños ocasionados, o sea, sin especificar éstos y sus causas (párrafo Cuarto del escrito libelar, folio 8 del expediente), (folio 110, renglones 14 al 17).

32) Que traer a colación los Estados Financieros, es decir, el Estado de Resultados y el Balance General correspondientes para el año 2003, que no han sido auditados ni firmados por nadie, o sea, que no merecen fe pública ni autenticidad, no prueba en forma alguna, la producción o generación de daño o perjuicio directamente causado por un hecho acaecido hace seis años, cual es la construcción del MUELLE AVECAISA (folio 115, renglones 11 al 14).

33) A continuación, afirman los apoderados de AVECAISA que ésta suscribió, cumplió y canceló todas y cada una de las obligaciones que asumiera con la actora no existiendo alguna deuda por concepto de la construcción de la obra MUELLE AVECAISA ni por ningún otro concepto relacionado con ella (folio 116, renglones 12 al 15).

Que por lo tanto AVECAISA no tiene que resarcir a ICA ningún tipo de daño y perjuicio (folio 116, renglones 17 y 18).

Que por las razones antes esgrimidas, se declare sin lugar los daños y perjuicios solicitados por ICA por un monto de Bs. 150.000.000,00, (folio 117, último aparte).

34) Seguidamente los apoderados de AVECAISA, afirman que desde hace más de un año a la fecha, ésta ha observado que el MUELLE viene presentando evidentes signos de ruina que comprometen la estabilidad del mismo, y que AVECAISA ha intentado en muchas ocasiones comunicarse con el Ingeniero D.P., quien le ha restado importancia a la solución de los problemas que se le han planteado (folio 118, penúltimo aparte).

35) Que el contrato de la obra MUELLE AVECAISA, le exige exclusiva responsabilidad a ICA por la buena calidad de la obra y de los materiales usados, así como, responsabilidad en los vicios o defectos que se presentaran después de terminados los trabajos, debiendo corregirlos a satisfacción de la contratante (cláusulas Segunda, Quinta y Sexta del Contrato de Obra Determinada suscritos entre las partes (folio vuelto del 12 del libelo), (folio 119).

Que así lo establece el artículo 1637 del Código Civil, en caso de presentarse evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo (folio 119, último y penúltimo aparte).

Que esta responsabilidad es la que AVECAISA le está reclamando a ICA, empresa con quien contrató la construcción del MUELLE AVECAISA, el 8 de diciembre de 1997 (folio 120, renglones 4 al 6).

Que adicionalmente AVECAISA se reserva el derecho que le asiste para accionar contra el Ingeniero D.P., quien proyectó y dirigió la obra que da origen a esta causa y quien no puede negar la responsabilidad legal que le atañe (folio 120, renglones 11 al 14).

Que dicha responsabilidad (de ICA y del Ing. D.P.) expresamente lo establece el artículo 99 y el encabezamiento con los numerales 1 y 4 del artículo 100, ambos de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (folio 120, renglones 14 al 27 y folio 12, renglones 3 al 6).

Que la construcción del MUELLE AVECAISA adolece de vicios importantes que seguramente están vinculados y comprometidos con las muestras de deterioro que en la actualidad presenta dicha construcción (folio 124, renglones 12 al 15).

36) Que en los folios 5 y 6 del escrito libelar, ICA efectúa una serie de afirmaciones que no son más que verdaderas confesiones espontáneas que evidencian la responsabilidad de ICA en la ruina del MUELLE (folio 124, renglones 16 al 21).

37) Que la responsabilidad que AVECAISA hoy reclama a ICA no debe excusarse por el acontecimiento del mar de leva del año 1999 sufrido en la ciudad de Cumaná, ya que tales daños fueron reparados por ICA según ella lo afirma en su libelo, pues la responsabilidad que hoy reclama AVECAISA es la que deriva de construcción, reforzamiento y reparación del MUELLE AVECAISA, realizado por dicha empresa y que hoy muestra signos de ruina, por lo que los apoderados de la parte demandada reconviniente solicitan, que una vez probados los extremos legales involucrados se declare con lugar la reconvención incoada (folio 125, renglones 18 al 26).

38) Que con relación al evidente peligro de ruina del MUELLE AVECAISA, que lo coloca bajo inseguridad, pudiendo sufrir un inminente cierre, lleva a AVECAISA a solicitar que sean valoradas en la definitiva los vicios o defectos de construcción evidentes que la misma actora en el libelo confiesa espontáneamente (folio 129, renglones 11 al 17).

39) Que la cuantificación de los daños y perjuicios, producto de la responsabilidad directa que tiene ICA en la construcción del MUELLE AVECAISA y solicitados en esta reconvención aquí planteada lo ha estimado AVECAISA en la cantidad de Bs. 600.000.000,oo, daños y perjuicios derivados directamente de la responsabilidad decenal que tiene ICA en la construcción de la obra MUELLE AVECAISA (folio 132, renglones 7 al 14).

40) Que ICA realizó e intervino directamente en la construcción del MUELLE AVECAISA, tanto en lo que la actora denomina muelle viejo sardinero como en el muelle nuevo, lo cual se desprende de las afirmaciones y confesiones espontáneas extraídas del libelo de la demanda (folio 134, renglones 18 al 22).

41) Que ICA no presentó ni elaboró presupuesto alguno que avalara las reclamaciones que hoy realiza (folio 135, renglones 19 y 20).

Que ICA anexa al libelo un documento que es el contrato suscrito el 8 de diciembre de 1997 y no acompaña ningún otro contrato ni documento válido que sustente su pretensión de cobrar cantidades adicionales por obras diferentes a las previstas en el contrato original (folio 135, último aparte).

42) Que ICA afirma que dicho contrato de obras fue ampliado con otras adicionales no pertenecientes al contrato anterior, las cuales tenían por objeto la prolongación del muelle proyectado en la primera etapa, con el objeto de obtener más longitud de muelle, reforzar el muelle viejo y proporcionar seguridad para el atraque de barcos de mayor longitud calado para lo cual se elaboró otro presupuesto (folio 136, renglones 3 al 11).

Que a este respecto AVECAISA afirma que si en realidad tal presupuesto fue presentado por ICA y aprobado por las partes, pretenda ahora la actora revisar los precios de dicho presupuesto. Que es una conducta que no soporta ni el más mínimo debate jurídico (folio 136, último aparte).

43) Que ICA no presentó presupuesto alguno a AVECAISA para realizar las obras que hoy reclama, que no presentó las valuaciones en donde se evidencien y se pudieren constatar y medir las obras presuntamente ejecutadas (folio 137, primer aparte).

Que tal situación se deriva de confesiones del actor contenidas en su libelo de demanda (folio 137, renglones 4 y 5).

44) Que las confesiones espontáneas se evidencian además de las que rielan en los folios 5 y 6 del escrito libelar, en todo el texto del informe técnico que ICA elaboró y constan en los folios 41, 42 y 43 del libelo (folio 138, renglones 22 al 25).

45) Que dada la naturaleza procesal de tales confesiones AVECAISA solicita que sea relevada de la carga de la prueba sobre los hechos en que éstas inciden.

Que adicionalmente AVECAISA solicita que se tengan como plena prueba los hechos confesados por haberse realizado dentro de un proceso judicial y cumplidos todos los extremos requeridos conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil (folio 139, renglones 15 al 22).

46) Que sea declarada sin lugar la demanda incoada por ICA y con lugar la reconvención propuesta por AVECAISA (folio 142, último aparte).

Que ICA sea condenada en costas (folio 143, primer aparte).

IV

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

A los folios 153 al 179, cursa escrito de contestación a la reconvención mediante el cual el representante legal de la sociedad mercantil accionante señaló lo siguiente:

1) Que la prescripción establecida en el artículo 1982, numeral 7º del Código Civil, no es aplicable a las deudas que AVECAISA debería pagar a ICA, por lo tanto rechaza, contradice y niega que se haya producido tal prescripción, pués se está catalogando a la empresa demandante como si fuera un simple ingeniero, arquitecto, agrimensor o liquidador, cuestión completamente incompatible con su objeto social (folio 154, renglones 6 al 9).

2) Que al oponer la prescripción implícitamente AVECAISA está reconociendo todas y cada una de las cantidades especificadas en el libelo (folio 154, renglones 25 al 29).

3) Que se declare sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada (folio 155, renglones 7 y 8).

4) Que rechaza, contradice y niega que ICA no tenga interés en proponer la demanda (folio 155, renglones 10 y 11), por el hecho de que en el petitum de la demanda ICA menciona que parte de sus acreencias con AVECAISA serán donadas al Asilo de Ancianos de Cumaná (folio 155, renglones 22 al 26).

5) Que por su incumplimiento, AVECAISA le privó a ICA de un aumento de su patrimonio (último renglón del folio 157 y primer renglón del folio 158) y de su capacidad para negociar nuevos contratos con otras empresas (folio 158, renglones 7 al 9), pues de acuerdo al balance económico anexo al libelo, se nota que la empresa ICA está en crisis permanente y no ha podido mantener y reparar a tiempo las maquinarias y equipos (folio 158, renglones 17 y 18), de donde se puede deducir que los daños y perjuicios fueron seguidos y continuados a través de todos estos años (folio 158, renglones 22 y 23), y son consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de AVECAISA, (folio 158, renglones 25 y 26).

6) Que ICA rechaza y contradice toda clase de responsabilidad en lo afirmado por AVECAISA, de que desde hace más de un año a la fecha se ha observado que el MUELLE AVECAISA, viene presentando evidentes peligros de ruinas que comprometen la estabilidad del mismo, como lo afirma AVECAISA en los folios 118 al 122 de la contestación a la demanda. Que los defectos, peligro de ruina y vicios del suelo que se atribuyen a ICA, seguramente han surgido por omisión, impericia y negligencia de AVECAISA, (folio 160, renglones 22 al 25).

7) Que D.P., no tiene ningún conocimiento de los defectos de construcción que alega AVECAISA, menos aún del evidente peligro de ruina atribuido a las construcciones efectuadas por ICA (folio 160, renglones 10 al 12). Los daños que alegan solo los vienen participando en la presente fecha de la reconvención, después de 3 años. ¿Por qué no lo participaron antes? (folio 160, renglones 19 al 21). Bajo ninguna circunstancia la empresa ICA, puede asumir responsabilidades que no son de ella. (folio 160, renglones 16 y 17). Menos aun puede ICA, conocer defectos que se le atribuyen a ella; o peligro de ruina o vicios del suelo, los cuales seguramente han surgido por omisión, impericia y negligencia de AVECAISA. (folio 160, renglones 22 al 24).

8) Que para la mejor comprensión tanto de la reconvención como de la contestación a la misma, ICA aclara, que la expresión “reforzó el Muelle Viejo” se refiere al contrato de la construcción de otro muelle adosado al muelle viejo, para evitar que los barcos en su maniobra de atraque, no chocaran directamente contra la viga frontal del muelle viejo, la cual ya estaba deteriorada, sino que atracaran contra la nueva construcción, que servía de protección al muelle viejo. Que este reforzamiento forma parte del contrato de la II ETAPA del MUELLE AVECAISA. Que el reforzamiento del muelle viejo jamás se podrá tomar como el arreglo del muelle viejo, que supuestamente AVECAISA lo iba a contratar a empresas especializadas en ese tipo de reparaciones. Que si no lo hicieron es muy posible que verdaderamente pusieran en peligro la estabilidad de los muelles adyacentes, por omisión, impericia y falta de mantenimiento a su debido tiempo (folio 161, renglones 6 al 16).

Que la reparación del muelle viejo a que alude AVECAISA, consistía en la reparación de los pilotes, de las tablestacas, las losas y vigas de concreto del muelle viejo que se deterioraron con el mar de leva. Que estas reparaciones nunca se contrataron. Que ICA aclara esto, porque presume que los daños que describen en el folio 125 se deben a obras no contratadas, no construidas, no reparadas y no relacionadas por la empresa ICA (folio 161, renglones 17 al 21).

9) Que cuando AVECAISA expresa: “Señor Juez, la responsabilidad que hoy reclamamos a ICA, no debe excusarse por el acontecimiento del mar de leva del año 99 sufrido en la ciudad de Cumaná, ya que tales daños fueron reparados por ICA según ella afirma en su libelo. La responsabilidad que hoy reclamamos ciudadano Juez, es la que deriva de la construcción, reforzamiento y reparación del MUELLE AVECAISA, realizadas por dicha empresa y que hoy nos muestran suficientes signos de ruina, por lo que solicitamos a ese Juzgado que, luego de probados los extremos legales involucrados en esta acción, declare con lugar nuestra petición” (folio 161, último aparte).

Que otra vez los apoderados de AVECAISA, intentan confundir el juzgador, haciendo una mezcla tortuosa de todo lo que allí se expresa, no se sabe si es que fueron mal asesorados, o lo hicieron a propósito para confundir la sabiduría del juez (folio 162, renglones 3 al 6).

Que no se hizo ninguna reparación en el muelle viejo, porque los daños mayores eran la ruptura de la tablestaca vieja, y entre otros, el disgregamiento de pilotes y losas de piso (folio 162, renglones 23 y 24).

10) Que el mar de leva produjo un oleaje tan fuerte que perforó enormemente muchas tablestacas del muelle viejo, abriendo varios boquetes de gran tamaño (folio 163, renglones 30 al 32).

Que cuando los demandados hablan de reforzar el muelle viejo para el atraque de barcos, este reforzamiento no tiene nada que ver con las reparaciones que deberían haberse ejecutado a su tiempo de las tablestacas del muelle viejo (folio 163, último aparte y folio 164, renglones 1 y 2).

Que si el oleaje las perforó fue por falta de mantenimiento de la empresa AVECAISA (folio 164, renglones 4 y 5). Que después del acontecimiento del mar de leva los directivos de AVECAISA fueron advertidos por los ingenieros de la empresa ICA de su deterioro y los daños que podían causar a las demás estructuras, así que si no lo hicieron solo es responsabilidad de ellos (folio 164, renglones 6 al 9).

Que inclusive, el fuerte oleaje del mar de leva, causó socavación por debajo de las losas de concreto de la platabanda y deterioró enormemente los pilotes de concreto y las tablestacas viejas. Que AVECAISA estaba en conocimiento de esto, desde los primeros días que se empezó la construcción del muelle, pero los reconvinientes lo ponen a relucir ahora como si esa construcción vieja de más de l5 años, fuera responsabilidad de ICA. Que por lo tanto, ICA rechaza, niega y contradice tales afirmaciones de parte de AVECAISA (folio 164, renglones 13 al 19).

Que ICA sólo responderá de la responsabilidad que por ley le corresponda (folio 165, renglón 25).

11) Que ICA no reconoce la existencia de vicios o defectos pertenecientes a las obras ejecutadas por ella, sino son obras ejecutadas por otras empresas constructoras (folio 166, renglones 1 al 4).

Que no reconoce ninguna cuantificación de daños por cuanto de parte de ICA no existen dichos daños, sino que los que ellos aducen son producto del descuido y falta de mantenimiento de parte de la empresa AVECAISA (folio 167, renglones 14 al 16).

Que es imposible que el MUELLE construido por ICA esté en situación de ruina o cause alarma. Que sólo puede haber daños como consecuencia de falta de mantenimiento y reparaciones a su justo tiempo de parte de AVECAISA (folio 167, últimos tres renglones).

12) Que en su afán de trucos y trácalas, los abogados de AVECAISA aseveran que las reclamaciones que está haciendo ICA, se refieren a obras inexistentes. Que tanto el MUELLE DE AVECAISA I ETAPA como el MUELLE AVECAISA II ETAPA, no se los ha tragado la tierra, por lo que existen y están funcionando (folio 168, renglones 22 al 27).

13) Que lo que realmente pide, es que se revisen las mediciones de la obra ejecutada, según el cuadro de cierre de obra, el cual está en poder de AVECAISA, desde la terminación y entrega de la obra; o sea, que sólo se pide que se vuelva a medir y presentar pruebas concernientes a esas mediciones (folio 169, renglones 18 al 20 y 25 al 26).

Que las valuaciones reflejan las valoraciones de la obra ejecutada (folio 170, renglón 4).

14) Que en caso de los contratos entre particulares, difícilmente se presentan valuaciones, porque conocen al contratista de trato, fama y dialogan con él personalmente. Que así la mayoría de las veces, algunos abogados las ponen en los contratos, simplemente llenando una forma de contrato (folio 170, renglones 30 al 33).

Que si la empresa comitente pretendía la presentación de las valuaciones, le hubiera entregado al contratista el formulario correspondiente para que lo llenara en conjunto con su Ingeniero Inspector (folio 170, último renglón y folio 171, renglones 1 y 2).

Que AVECAISA fue pagando con abonos a cuenta, eliminando de esa manera las valuaciones por sí sola (folio 171, renglones 20 al 22)

15) Que con relación a las presuntas confesiones que hizo ICA en el libelo de la demanda y que los apoderados de la demandada esgrimen como una prueba de la responsabilidad de ICA en los daños que presentan las obras realizadas, se aclarara al Tribunal que estas obras no fueron realizadas por ICA, sino que fueron construidas por otros constructores (folio 172, último aparte).

Que desde el punto de vista procesal, no puede considerarse lo que expuso ICA en el libelo de demanda como una confesión, ya que se trató de dar una explicación sobre las obras en cuestión y los daños que AVECAISA reclama, en ningún momento ICA dice que fueron realizadas por ella, lo que desvirtúa que lo dicho sea tomado como una confesión judicial o extrajudicial (folio 173, primer aparte).

Que la demandada, en su reconvención, extrae del libelo de demanda, los puntos que le interesan, para tratar de forjar una confesión que no existe, por lo que no reúne las características de esa prueba (folio 173, renglones 14 al 17).

16) Que la solicitud de responsabilidad decenal en contra de ICA se debe a la falta de conocimientos técnicos y contractuales de los abogados de AVECAISA (folio 176, último aparte).

Que los daños y perjuicios por las supuestas ruinas en las construcciones son responsabilidad exclusiva de AVECAISA, por su falta de mantenimiento, omisión, impericia y negligencia (folio 177, renglones 4 al 6).

17) Que como AVECAISA misma lo asevera, el MUELLE está en funcionamiento, por lo tanto no puede estar en estado de ruina como se quiere reflejar en la Reconvención (folio 179, renglones 10 y 11).

V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal correspondiente, compareció la parte accionante y consignó escrito a través del cual promovió los siguientes medios probatorios.

A- Capítulo I - Reprodujo el mérito favorable de los autos.

B-Capítulo II- Promovió las siguientes documentales:

B-1. CROQUIS DESCRIPTIVOS DE LOS MUELLES, el cual acompañó marcados con la letra “A”, “B” y “C” (folios 186 al 188 1ra. pieza), la finalidad de esta prueba es aclarar las obras que existieron y que existen en la actualidad en el MUELLE AVECAISA, de tal manera que en los referidos croquis se describe lo siguiente:

B-1-1) Cuando se habla del VIEJO MUELLE SARDINERO, se refiere a una construcción que colapsó casi totalmente durante el terremoto del año 1997.

B.1-2) Cuando se habla del MUELLE VIEJO SARDINERO, se refiere al muelle construido por la empresa PRODUCTOS MAR, la cual supuestamente era propietaria de esas instalaciones portuarias.

B-1-3) Cuando se habla del MUELLE SARDINERO, se refiere a la reciente construcción del nuevo muelle sardinero.

B-1-4) Cuando se habla del MUELLE PARA ATUNEROS, se refiere al muelle para los barcos atuneros.

B-2. PLANOS DE CONSTRUCCION DEL MUELLE AVECAISA.

PRIMERA ETAPA:

B-2-1) Plano Nº T-1, contentivo de la topografía original de las instalaciones portuarias y el muelle colapsado después del terremoto de 1997, con el cual pretende demostrar lo que había en esas instalaciones cuando se contrató a su empresa para la realización del proyecto del MUELLE AVECAISA, es decir el referido plano muestra la forma original como se encontraba (folio 191, 1ra. pieza).

B-2-2) Plano Nº T-2, contentivo de la topografía modificada de las instalaciones portuarias y la ubicación de los nuevos muelles, para posibilitar la realización del proyecto para el MUELLE ATUNERO, requerido por la empresa AVECAISA, y que posteriormente ejecutó su empresa (folio 192, 1ra. pieza).

B-2-3) Plano Nº E-1, contentivo de los dibujos técnicos que son la descripción grafica de los cálculos de la plataforma, vigas y losas del MUELLE AVECAISDA (folio 194, 1ra. pieza).

B-2-4) Plano Nº E-2, contentivo de los dibujos técnicos que son la descripción grafica de los cálculos del plano de planta, vigas y detalles del MUELLE AVECAISA (folio 194, 1ra. pieza), estos cuatro planos constituyen el primer contrato de obra, ejecutado por su empresa INGENIERIA COMPAÑÍA ANONIMA (ICA), a esto se le denominó MUELLE AVECAISA.

SEGUNDA ETAPA:

B-2-5) Plano Nº A-1, contentivo de los dibujos técnicos que son la descripción grafica de los cálculos del plano de planta y detalles (folio 195, 1ra. pieza).

B-2-6) Plano Nº E-1, contentivo de los dibujos técnicos que son la descripción grafica de los cálculos del plano de vigas y detalles (folio 196, 1ra. pieza), estos dos últimos planos describen el contrato de obra realizado en la segunda etapa del MUELLE AVECAISA, consistente en REFORZAMIENTO del LADO NORTE, EL LADO OESTE Y ACONDICIONAMIENTO del MUELLE VIEJO, para integrarlo estructuralmente a la PRIMERA ETAPA del MUELLE AVECAISA ya realizado.

B-3. La reproducción de los folios 191 y 192 contentivos de los planos (T-1) y (T-2), promovidos por él en la prueba segunda, con los cuales ilustra que ambos constituyen el estudio de factibilidad de la obra MUELLE AVECAISA, con el cual pretende demostrar que jamás construyen con vicios, y por otra parte, tampoco AVECAISA hubiese obtenido la conformidad de la empresa CONFERRYS (muelle de al lado) (folio 197, 1ra. pieza).

B-4. El presupuesto y los cómputos métricos de la SEGUNDA ETAPA del MUELLE AVECAISA: Los cuales evidencian los Cómputos Métricos y Presupuesto presentados a la empresa AVECAISA y aprobados por la misma para la ejecución de la construcción del MUELLE AVECAISA SEGUNDA ETAPA. La descripción presupuestaria como tal, es de fecha 10 de noviembre de 1998, el cual acompañó marcado con la letra “A” (folio 199); y en manuscrito de cálculos que se reflejan en el presupuesto (folios 200 al 2005), esta prueba tiene por objeto, facilitar al Tribunal la revisión de las mediciones para especificar de manera precisa como fue que se calcularon las cantidades de obras, que fueron después relacionadas en el CUADRO DE CIERRE DE OBRAS; y marcado con la letra “B” los folios 206, 207y 208, el primero con los Cómputos Métricos de la hinca de pilotos del MUELLE AVECAISA SEGUNDA ETAPA, suscrito por la empresa PROYECCIONES COSTERAS COMPAÑíA ANÓNIMA (PROCOSTA C.A.); y los dos últimos, recibos fechados 07-10-1998 y 26-10-1998, suscritos por la misma empresa PROCOSTA C.A; con esta prueba pretende demostrar que sub-contrató a la señalada empresa para la hinca de pilotes del MUELLE AVECAISA SEGUNDA ETAPA. Sub-contratación esta que obedece a los requerimientos técnicos en la ejecución de la obra (follo 193, 1ra. pieza).

B-5. Tabulador de salario para la Industria de la Construcción, de abril 1996 a diciembre de 1999; el índice inflacionario Anualizado a marzo 2001, serie desde 1998, emanado del Banco Central de Venezuela, el cual acompañó marcado con la letra “A”, folios 210 al 212 y el último riela al folio 213, 1ra. pieza; el objeto de esta prueba es demostrar que la variación en los precios unitarios entre los dos presupuestos de las obras ejecutadas por su empresa para AVECAISA, se debe única y exclusivamente a las variaciones del tabulador de salarios de la industria de la construcción y al índice inflacionario, vigente para ese momento (folio 209, 1ra. pieza).

B-6. Tres (03) fotografías, las cuales demuestran los daños causados por el fenómeno natural conocido como el mar de leva del año 1999 en el MUELLE SARDINERO DE AVECAISA, el cual pretende demostrar al Tribunal que los daños referidos fueron reconocidos y pagados por la empresa AVECAISA a la ICA por considerarlos daños de fuerza mayor (folios 21, 1ra. pieza).

B-7. Memorándum de la Directora de AVECAISA, ciudadana ENMANUELA ORTISI para D.P., fechado diciembre 1999. - Nota de débito para cliente INGENIERIA COMPAÑIA ANONIMA (ICA) emanado de AVECAISA, número de control Serie D — 00534, fechado marzo 2000. - Factura Nº 0076 de fecha 12-12-01, emanada de INGENIERÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ICA) con su debido comprobante de egreso por parte de AVECAISA ref. 099 de la misma fecha y por el mismo monto.-

C.D.N. de los estudios de la carrera de Derecho realizados por el ciudadano D.P., desde el comienzo del año académico de 1998 hasta el año 2003, donde se observa en cuarto año la asignatura “DERECHO DEL TRABAJO II.

-Reprodujo el contenido del documento que forma parte del anexo: “D” del escrito libelar, con el cual pretende probar que tanto la empresa AVECAISA (en las personas de sus Directivos), como el Dr. J.V., abogado de AVECAISA, conocían y conocen perfectamente que siempre se ha mantenido en esta ciudad, por cuanto ni las construcciones ni los estudios universitarios se hacen a larga distancia ni por correspondencia (marcados “A”, “B”, “C” y “D”, folios 218 al 223).

B-8. CERTIFICACIÓN DE INACTIVIDAD de la Empresa INGENIERÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ICA), signado con el N° SU140279, de fecha 25-6-2004, suscrito por la Lic. Diomay Rodríguez D, Contador Público, C.P.C. 25.865, el objeto de esta prueba es demostrar que la mencionada empresa se paraliza como consecuencia del incumplimiento de pago por parte de la empresa AVECAISA, pago este derivado del Contrato de Obra con mi identificada empresa (folio225).

B-9. En copia fotostática; B-9-1) Descripción presupuestaria de la REPARACIÓN MUELLE SARDINERO DE AVECAISA Y MUROS CON PILOTES EN LA CERCA, con fecha 26-06-01 (folio227); B-9-2) Memorándum de fecha 1-1-2001, suscrito por el Ingeniero L.A., encargado de la supervisión de las obras por parte de AVECAISA, para la Directora de AVECAISA, ciudadana ENMANUELA ORTISI (folio 228); B-9-3) Comunicación de fecha 26-10-2001 dirigida a AVECAISA suscrita por el Ingeniero C.H.S. (folios 229 y 230); B-9-4) Descripción presupuestaria de la construcción de pared de cerca en Muelle de AVECAISA, emanada de INGENIERÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ICA), suscrita por su Director Gerente y recibido en conformidad por la empresa AVECAISA (folio 23l); B-9-5) Cuadros demostrativos de cierre de obra: el primero contentivo de la reparación muelle sardinero y muros con pilotes en la cerca (AVECAISA) y el segundo, construcción de pared de cerca de muelle AVECAISA (folios 232 Y 233), con el fin de probar que su empresa INGENIERÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ICA) siempre presentó las descripciones presupuestarias pertinentes, y que los mencionados cuadros fueron aceptados, asumidos, ratificados y pagados por AVECAISA e INGENIERÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ICA).

B-1O. Una (1) fotografía tomada en fecha 29 de agosto de 2004, desde el muelle vecino de la empresa CONFERRY, observándose que el muelle AVECAISA está operativo, con el fin de demostrar la falsedad de la aseveración de los apoderados de AVECAISA, que el muelle de esa empresa construido por la empresa INGENIERÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ICA) está en ruinas; la fotografía expresa por si sola las condiciones operativas del muelle construido por su empresa (folio 235).

B-11. En copia fotostática; B-11-1) Fax entregado a INGENIERÍA (ICA) contentivo de la “RELACIÓN DE MATERIALES” y la “RELACIÓN DE PAGOS EFECTUADOS POR AVECAISA” para el MUELLE AVECAISA; B-11-2) Fax con el mismo contenido del anterior, pero eliminándole un cheque signado con el N° 13326; y B-11-3) Resumen de Pago Obra Muelle AVECAISA 1 y II Etapa emanado de ICA (folios 237 al 239), con el objeto de probar que con los pagos parciales (abonos a cuenta sin valuaciones) que hicieron, todavía no ha sido cancelado el precio del monto total de la obra MUELLE AVECAISA, o sea el conjunto de la primera y segunda etapa del muelle AVECAISA, quedando debiendo según LOS CUADROS DE CIERRE DE OBRA la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 44.764.666,21).

C- Capítulo III - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.H.D.R., M.M., S.J.G., N.M., N.G., ARMINDA CASADO, ARIANNI A.A.R., todos identificados en el escrito de promoción de pruebas (folio240).

VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, las abogadas en ejercicio N.C. ZAMBRANO M., y TAORMINA CAPPELLO PAREDES, apoderadas judiciales de la accionada, plenamente identificada en autos, consignaron escrito a través del cual promovieron los siguientes medios probatorios:

A.- Capítulo I - Reprodujeron el mérito favorable que emerge del escrito de contestación a la demanda y de la reconvención opuesta, con especial énfasis a las confesiones espontáneas realizadas por la parte actora, descritas en las paginas 53 al 61 ambas inclusive del escrito de contestación a la demanda (folio 242).

B.- Capítulo II - Promovieron prueba de Informes, solicitando que se librara oficio: B-1) A la Alcaldía del Municipio Sucre en su Dirección de Ingeniería, a fin de que remitieran copia certificada de los documentos que integran el expediente administrativo que el accionante instó para obtener la factibilidad o permiso para la construcción de la obra “Muelle Avecaisa”. B-2) A la Cámara de la Construcción del Estado Sucre y a la Cámara de la Construcción en Caracas, a los fines de requerirles la información sobre el comportamiento de la actividad de la construcción en los períodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 respectivamente, con el objeto de demostrar la contracción que ha tenido esta actividad conjuntamente con la economía Venezolana.

C.- Capítulo III - Promovieron la siguiente documental: C-1) Copia certificada de Título Supletorio, de donde señaló se evidencia la construcción del Muelle AVECAISA, ubicado en la zona adyacente a la desembocadura del río Manzanares entre las instalaciones portuarias de NAVIARCA y el Muelle Conferry de esta ciudad (marcado “A” folios 246 al 267 1ra. pieza).

D.- Capítulo IV - Promovieron prueba de Experticia Técnica; sobre la construcción, materiales y estado actual para el Muelle de Avecaisa, a fin de determinar y probar mediante una evaluación de la construcción y mediante una evaluación de la calidad de los materiales utilizados en la construcción del muelle, los particulares planteados en dicho escrito (folio 244 1ra. pieza).

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Encontrándose el presente juicio en la etapa procesal de dictar sentencia, de seguidas procede este Tribunal a ello, considerando esta Juzgadora que conforme a las posiciones asumidas por las partes en la forma que precede, haciendo una síntesis clara, precisa y lacónica, la controversia ha quedado planteada en los siguientes términos:

  1. ) Si la sociedad mercantil demandada AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA) ha quedado debiendo alguna cantidad de dinero a la sociedad mercantil demandante INGENIERIA COMPAÑÍA ANONIMA (ICA) con motivo de la construcción del MUELLE AVECAISA y sus etapas MUELLE AVECAISA I ETAPA y MUELLE AVECAISA II ETAPA, ejecutado para dicha empresa, incluyendo daños y perjuicios y demás accesorios de la deuda principal, reclamados en el libelo.

2 º) Si la sociedad mercantil demandante ICA debe alguna cantidad de dinero a la sociedad mercantil demandada AVECAISA, con motivo de la reconvención intentada por ésta contra ICA, por daños y perjuicios debido a los vicios y defectos que según AVECAISA presenta la construcción del MUELLE AVECAISA.

Ahora bien, como quiera que ambas partes están plenamente de acuerdo respecto a su vinculación contractual en los términos indicados por la actora en el documento que anexa al libelo (folios 12 y 13 de la 1ra. pieza del Expediente) denominado Contrato de Obra Determinada, de fecha 8 de diciembre de 1997, firmado por ambas partes, mediante el cual la empresa ICA se obliga a ejecutar para la empresa AVECAISA los trabajos de Obra Determinada denominado MUELLE AVECAISA, según Presupuesto de Obra por la cantidad de ciento ochenta y dos millones ciento noventa y siete mil ciento diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 182.197.117,60), también firmado por ambas partes, que se anexó al libelo (folio 14 de la 1ra. pieza del Expediente), y en el cual consta en el numeral 3 de la NOTA al pie del Presupuesto que: “Los aumentos de obra y de los materiales serán reconocidos por la empresa contratante”, documentos (Contrato y Presupuesto de Obra) que no fueron negados por la parte demandada y que constituyen los documentos fundamentales de la demanda, este Tribunal les otorga valor de plena prueba en cuanto a su contenido y a las obligaciones contractuales contraídas por las partes, y así se decide.

Igualmente, observa quien suscribe, que no existe desacuerdo entre las partes en cuanto a los pagos realizados a la actora ICA por la parte demandada AVECAISA, a cuenta de la Obra ejecutada por aquélla, los cuales se especifican en el anexo “C” (folio 29 de la 1ra. pieza del Expediente) del escrito libelar, los cuales alcanzan la suma de doscientos cuarenta millones seiscientos treinta y seis mil doscientos quince bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 240.636.215,99), de cuya circunstancia se infiere que efectivamente la empresa demandada AVECAISA, efectuó los pagos especificados por el representante legal de la empresa accionante, y así se establece.

No obstante lo anterior y tomando en consideración que la parte demandada trajo al proceso hechos nuevos que no fueron mencionados por la parte actora en el libelo de demanda, como vicios y defectos graves en la construcción del MUELLE AVECAISA que lo ponen en peligro de ruina, y la parte actora trae al proceso aumentos de obra y Cuadros de Cierre de Obra del mencionado MUELLE que no han sido aprobados por la parte accionada (Anexo “B” del libelo, folios 17 al 20 de la 1ra. pieza del Expediente); corresponde en consecuencia por un lado, a la sociedad mercantil AVECAISA, la carga probatoria de los hechos que alega, los cuales señaló en el escrito de contestación a la demanda; mientras que por el otro lado, corresponde a la sociedad mercantil ICA, la carga probatoria de que los aumentos de obra y los Cuadros de Cierre de Obra han sido aprobados por la empresa AVECAISA, y así se decide.

De modo que, planteada así la controversia y precisada la carga probatoria que deben desplegar las partes en el presente juicio, procede esta Jurisdicente al examen y valoración de las pruebas y medios de pruebas aportados por cada una de ellas en apoyo a sus pretensiones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU VALORACION:

En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora reproduce el mérito favorable de los autos.

Reproducir el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; esta Instancia considera que es improcedente valorar tal alegación, y así se declara.

Por cuanto todas las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas (folio 240), fueron negadas y desechadas en la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 511 al 518 de la 2da. pieza del Expediente), por ende, esta Juzgadora no entra a a.n.l.o. valor probatorio, y así se decide.

Por cuanto todas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, las cuales van de la Primera a la Onceava del Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas (folios 186 al 239), fueron negadas y desechadas en la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 511 al 518 de la 2da. pieza del Expediente), por ende, esta Juzgadora no entra a a.n.l.o. valor probatorio, y así se decide.

En consecuencia, y muy especialmente, han quedado desechados del proceso las documentales correspondientes al Presupuesto por 91.705.710,42 bolívares y los Cómputos Métricos del MUELLE AVECAISA II ETAPA (folio 199 al 205 del Expediente), promovidos por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, por lo que esta Juzgadora no los valoró, y así se decide.

Al quedar desechado del proceso el Presupuesto del MUELLE AVECAISA II ETAPA, por 91.705.710,42 bolívares, que corre en el escrito de promoción de pruebas de la actora, en el folio 199 de la 1ra. pieza del Expediente, por sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 511 al 518 de la 2da. pieza del Expediente), por deducción lógica, esta Juzgadora no le otorga mérito probatorio al Cuadro Demostrativo de Cierre de Obra del MUELLE AVECAISA II ETAPA por 91.821.220,17 bolívares, que corre en los folios 19 y 20 de la 1ra pieza del Expediente, el cual forma parte del Anexo “B” que acompañó la actora al libelo de demanda. Cuadro Demostrativo de Cierre, que además, esta Juzgadora observa que no tiene la aprobación del representante legal de la parte demandada, como lo señala ésta en los folios 87 y 92 del Expediente, y por lo tanto, también por esta circunstancia, esta Jurisdicente no le otorga mérito probatorio alguno, y así se decide.

Igualmente, está Juzgadora no le otorga mérito probatorio alguno al Cuadro Demostrativo de Cierre de Obra del MUELLE AVECAISA I ETAPA por 193.579.602,03 bolívares, que corre en los folios 17 y 18 de la 1ra pieza del Expediente, el cual forma parte del Anexo “B” que acompañó la actora al libelo de demanda, pues esta Juzgadora observa que no consta en el mismo la aprobación de la demandada y haber sido negado y rechazado tanto en su contenido como en su monto por la parte demandada (folio 92 de la 1ra. pieza del Expediente), y así se decide.

En relación al Contrato de Obra Determinada, firmado el 8 de diciembre de 1997 (folios 12 y 13 de la 1ra. pieza del Expediente), para la ejecución de la obra MUELLE AVECAISA por un monto de 182.197.117,60 bolívares (vuelto del folio 12 de la 1ra. pieza del Expediente), esta Juzgadora observa que ambas partes están de acuerdo en que AVECAISA canceló a ICA la cantidad de 222.000.000,oo de bolívares (folio 29 de la 1ra. pieza del Expediente), equivalente al monto originalmente contratado más las obras adicionales y aumentos de obra debidamente medidos y aprobados por AVECAISA (folios 88 y 93 de la 1ra. pieza del Expediente), más la cantidad de 18.636.215,99 bolívares (folio 93 de la 1ra. pieza del Expediente), por pagos directos a proveedores, para un total pagado por AVECAISA a ICA de 240.636.215,99 bolívares (folio 99 de la 1ra. pieza del Expediente). Por lo tanto, este Tribunal le otorga mérito probatorio de plena prueba a la cantidad de 240.636.215,99 bolívares, cancelado por AVECAISA a ICA, por la construcción del MUELLE AVECAISA, y así se decide.

Al quedar desechados y fuera del proceso, el Cuadro Demostrativo de Cierre de Obra del MUELLE AVECAISA I ETAPA por 193.579.602,03 bolívares, y Cuadro Demostrativo de Cierre de Obra del MUELLE AVECAISA II ETAPA por 91.821.220,17 bolívares, cuya suma totaliza la cantidad de 285.400.882,20 bolívares, esta Juzgadora observa que los montos aquí mencionados no han podido ser acreditados y demostrados por la actora y por lo tanto, tampoco ha podido demostrar que AVECAISA le haya quedado debiendo la cantidad de 44.764.666,21 bolívares, como restante por cancelar por la construcción de la obra MUELLE AVECAISA, según Contrato de Obra Determinada, firmado el 8 de diciembre de 1997 (folios 12 y 13 de la 1ra. pieza del Expediente), por ende, AVECAISA nada le queda a deber a ICA, y así se decide.

Por cuanto AVECAISA, nada ha quedado a deber a ICA por la construcción del MUELLE AVECAISA, esta Juzgadora observa que AVECAISA tampoco ha quedado a deber a ICA la cantidad de 58.344.201,85 bolívares, por concepto de intereses de mora, inflación, indexación de la moneda; ni tampoco ha quedado a deber a ICA los daños y perjuicios causados por la demora en los pagos, cuyos daños estimó en la 150.000.000,oo bolívares; ni en cancelar la cantidad de 3.640.000,oo bolívares, correspondientes al contrato para la elaboración de los cálculos, estudio y proyecto del MUELLE AVECAISA II ETAPA, ni tampoco a quedado a deber los intereses de mora, inflación e indexacion de la moneda sobre los mismos, que ICA calculó en la cantidad 4.744.208,19 bolívares; ni en cancelar los intereses de mora, inflación e indexación de la moneda, por todo el tiempo que dure el juicio; por ende, AVECAISA nada le queda a deber a ICA por estos conceptos, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACION:

Antes de entrar a considerar y valorar las pruebas de la parte demandada, esta Juzgadora observa que AVECAISA opone la defensa perentoria de prescripción a la pretensión incoada por ICA, establecida en el artículo 1982, numeral 7, del Código Civil (folio 104 de la 1ra. pieza del Expediente). Tratándose de que la empresa ICA y la empresa AVECAISA, son sociedades mercantiles, de acuerdo al artículo 132 del Código de Comercio, la prescripción ordinaria de las obligaciones de pagar que pudieran existir entre ellas se verifica por el transcurso de diez años.

Así mismo, esta Juzgadora observa que el alegato de prescripción establecido en el artículo 1982, numeral 7, del Código Civil, sólo es aplicable a la obligación de pagar honorarios profesionales a los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, mas no por obligaciones provenientes de la construcción de obras, que es una actividad netamente mercantil.

Sin embargo, en la presente causa, este Tribunal decidió que AVECAISA no le debe ninguna cantidad de dinero a ICA, con motivo de la construcción del MUELLE AVECAISA y por lo tanto esta Juzgadora no tiene porqué valorar el alegato de prescripción mencionado y así se decide.

Por otra parte, esta Juzgadora observa, que en la contestación a la demanda AVECAISA alega la falta de interés de la actora ICA para mantener y sostener el presente juicio (folio 106 de la 1ra. pieza del Expediente). Al respecto, la doctrina afirma que el interés procesal para actuar en juicio surge cuando el actor considera que su interés sustancial tutelado por el derecho no podrá ser obtenido sin recurrir a la autoridad judicial; y el hecho de que una vez que el actor haya logrado judicialmente la satisfacción de su derecho, con el producto obtenido pueda disponer de el a su sola voluntad, incluso por donación, no le quita al actor el interés procesal para acceder a la jurisdicción. Esta Juzgadora, se adhiere a esta doctrina y en consecuencia considera que la actora tiene interés procesal en la presente causa y así se decide.

En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada reproduce el mérito favorable de los autos.

Reproducir el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; esta Instancia considera que es improcedente valorar tal alegación, y así se declara.

Igualmente en el Capítulo I, la parte demandada, reproduce las confesiones espontáneas de la parte actora. Sobre el particular de las confesiones espontáneas de la parte actora, esta Juzgadora observa: Cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos en su defensa no lo hacen con animus confidendi. No toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no es lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. Por ende, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del animus correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

En el presente caso concreto, esta Juzgadora observa, que en los alegatos y argumentos expuestos por la parte actora y que la demandada considera confesiones espontáneas, no existe el animus confidendi, es decir, el propósito de confesar algún hecho en beneficio de la parte demandada, y por ende, esta Juzgadora no valora como confesiones espontáneas los argumentos y alegatos hechos en su defensa por la parte actora, los cuales son mencionados como confesiones espontáneas por la parte demandada, y así se decide.

En cuanto a la Prueba de Informes solicitada en el Capítulo II del escrito de pruebas de la parte demandada, esta Juzgadora observa que el Informe proporcionado por la Alcaldía del Municipio Sucre en su Dirección de Ingeniería, se refiere solamente a los Permisos Municipales de Construcción y por ende, nada aporta para dilucidar la controversia planteada en la presente causa y por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar al respecto y así se declara.

En relación a la Prueba de Informes solicitada en el Capítulo II del escrito de pruebas de la parte demandada, referente a los Informes pedidos a la Cámara de la Construcción del Estado Sucre y la Cámara de la Construcción en Caracas, este Tribunal no los ha recibido y por ende, esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto y así se declara.

En relación a la Prueba Documental mencionada en el Capítulo III, referente al Título Supletorio de la construcción del MUELLE AVECAISA, nada aporta para dilucidar la controversia planteada en la presente causa ya que solamente evidencia que la empresa AVECAISA ejecutó, amplió y reconstruyó el MUELLE AVECAISA, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar al respecto, y así se declara.

En cuanto a la Prueba de Experticia Técnica, promovida por la parte demandada en el Capítulo IV de su escrito de Promoción de Pruebas (folio 244 y 245 de la 1ra. pieza del Expediente), con el ánimo de acreditar los vicios de construcción en la Obra MUELLE AVECAISA a que alude la parte actora en su libelo de demanda, este Tribunal le otorga mérito probatorio de plena prueba, en virtud de que el dictamen fue realizado de manera motivada y aprobado en forma unánime por los Expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1425 del Código Civil, y valorado por esta Juzgadora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En la experticia o dictamen pericial presentada por los expertos designados y debidamente juramentados, Ingenieros L.F.B.U., M.D.R. y E.R.M.C., esta Juzgadora observa, que debido a que la experticia era particularmente compleja y presentaba especiales dificultades, los peritos, acordaron por unanimidad, a instancia del Ingeniero E.R.M.C. (experto designado por parte actora), utilizar como auxiliar de ellos al Instituto de Materiales y Modelos Estructurales (IMME) de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela (UCV) para que con el equipo e instrumental especializado que posee dicho Instituto se efectué los ensayos necesarios para determinar la resistencia y demás características del concreto utilizado en la construcción del MUELLE y así poder verificar y evaluar con mayor certeza y precisión las diversas partes estructurales del muelle.

Este Tribunal observa, que anexo al dictamen pericial de los expertos designados, y formando parte del mismo se encuentra el informe producido por el IMME, al cual esta Juzgadora, le otorga pleno valor por ser parte del informe pericial y por ser el IMME un Ente Público, su personal técnico y científico, tienen el carácter de funcionarios públicos y por consiguiente sus informes son actos administrativos motivados y por lo tanto están investidos de legalidad y legitimidad y se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario, y así se decide.

Esta Juzgadora observa, que por diligencia que consta en el folio 693 de la 2da. pieza del Expediente, y en el escrito de petición para aclarar y ampliar la prueba de experticia (folios 673 al 683 de la 2da. pieza del Expediente), la parte actora pide al Tribunal que declare la nulidad absoluta de la experticia porque los expertos no estuvieron presentes en el laboratorio del IMME en Caracas en el momento del ensayo de las muestras de concreto extraídas de la estructura del MUELLE AVECAISA. Al respecto, esta Juzgadora observa que en el escrito para aclarar y ampliar el dictamen pericial, los expertos manifiestan que decidieron por unanimidad que no era necesaria su presencia física en el momento de efectuar los ensayos de los cilindros de concreto en el laboratorio del IMME en Caracas, pues en su carácter de auxiliar de los expertos, el IMME les ofrece la más alta confiabilidad. Para decidir esta Jurisdicente observa:

  1. ) Es un principio indiscutible, que las nulidades son de derecho estricto, y que sólo hay lugar a ellas cuando el legislador expresamente así lo haya establecido o cuando se ha omitido un requisito esencial a la validez del acto.

    Es de observar que al tratar de la experticia el legislador apela siempre a la multa para sancionar a los expertos pero nunca a la nulidad de su informe, peritaje o experticia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20-10-1988, ponente Magistrado Adán Febres Cordero, Autobuses Servicios Interurbanos, C.A. vs. E.R.Z.)

  2. ) Por ser el IMME un ente público, su personal técnico y científico tiene el carácter de funcionarios públicos, y por consiguiente sus informes constituyen verdaderos actos administrativos y por lo tanto están investidos de legalidad y legitimidad y se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario.

  3. ) El artículo 1425 del Código Civil establece que la experticia no tendrá ningún valor si no es motivada, y no se ha extendido en un solo acto que suscribirán todos los expertos.

    4) El artículo 1427 del Código Civil estipula que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos.

    5) En su libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, menciona que comentando la legislación venezolana, el procesalista colombiano, H.D.E., considera que no es motivo de nulidad de la experticia el no haber practicado los expertos conjuntamente las diligencias; porque lo sustancial es el contenido del dictamen y la condición de verdadero experto en la materia que tenga el perito. Si los varios peritos se abstienen de examinar los hechos y de estudiarlos conjuntamente, pero rinden sus conceptos, bien sea en un solo acto o por separado, de manera técnica, con suficiente fundamentación, claridad y precisión, no se justifica su nulidad y ni siquiera que se le niegue mérito o eficacia probatoria.

    En atención a las consideraciones que han sido expuestas y conforme a los criterios jurídicos transcritos ut supra, esta Jurisdicente estima que hay mérito para

    seguir el dictamen de los expertos y no hay ninguna justificación para declarar la nulidad de la experticia, y así se decide.

    También observa esta Jurisdicente, que el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los expertos procederán libremente en el desempeño de sus funciones …”, y el parágrafo único del artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial establece: “… que los pagos hechos a los auxiliares de justicia … (omisis) …, comprenden también el de los terceros que hubieren sido contratados por ellos, sin ninguna excepción”. Además la jurisprudencia patria, en forma reiterada y pacífica ha determinado que los expertos designados y juramentados por los tribunales, pueden auxiliarse de otros especialistas que consideren conveniente para el mejor desempeño de sus funciones. En razón de estas consideraciones, esta Juzgadora establece que está ajustado a derecho la utilización del IMME como auxiliar y especialista que hicieron los expertos designados por este Tribunal, y así se decide.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora, acoge en todas y cada una de sus partes la Experticia contentiva del Informe Pericial presentado por los peritos designados por este Tribunal y sus anexos, por cuanto considero que para decidir la presente causa, se requiere conocimientos técnicos y especiales que escapan de las aptitudes de esta Juzgadora. En consecuencia, observa, que en relación a la construcción del MUELLE AVECAISA, ejecutado por la parte actora ICA, el dictamen pericial de los expertos designados ha establecido lo siguiente:

    De los ensayos y pruebas de laboratorio efectuados por el IMME y de la observación acuciosa de las partes estructurales del Muelle, en especial de aquellas que se encuentran deterioradas y fisuradas, se pudo constatar que el Muelle no fue construido de acuerdo a las especificaciones y normas técnicas universalmente aceptadas en este tipo de construcciones (salvo en lo que respecta a las dimensiones y secciones de los elementos estructurales, las cuales corresponden a las que aparecen en los planos), pues el concreto no fue elaborado con la resistencia adecuada para este tipo de obras, presentando porosidades que reducen su durabilidad, y el recubrimiento de las cabillas es pequeño, presentando debido a ello, un avanzado proceso patológico de corrosión generalizada en varios elementos estructurales, tales como vigas de carga y losas, lo cual compromete la durabilidad del Muelle a mediano plazo, como puede constatar esta Juzgadora en las fotografías a color, contenidas en los 3 discos compactos que anexaron los expertos en su informe pericial.

    También observa, esta Jurisdicente, que en su informe pericial, los expertos han constatado que en el presupuesto para la ejecución del Muelle Avecaisa aparece que la resistencia a la compresión del concreto a los 28 días es de 350 kilogramos por centímetro cuadrado, obteniéndose de los ensayos efectuados una resistencia ponderada promedio de 201 kilogramos por centímetro cuadrado, o sea, muy inferior a la resistencia establecida en el presupuesto de la obra contratada. Que de las mediciones ultrasónicas se constató que el concreto no es homogéneo, lo cual hace que la resistencia promedio ponderada del concreto del Muelle haya sido estimado por el IMME en 201 kilogramos por centímetro cuadrado. También se constató que el concreto fue colocado o vaciado en dos capas, creando juntas entre las losas de concreto y las vigas de carga, lo cual no está especificado en los planos, sino que éstos señalan un vaciado de concreto único y continuo, sin ninguna junta o separación entre los diversos elementos de la estructura, lo cual está ocasionando que por esas juntas o separaciones entre las capas de concreto penetre el agua de mar, ocasionando en las cabillas de la estructura un avanzado estado de corrosión. Igualmente, constata el Tribunal que los expertos observan el piso del Muelle Avecaisa bastante deteriorados debido al proceso avanzado de corrosión generalizada que presentan las cabillas superiores de las losas del piso, generando presiones internas en la parte superior del concreto de las losas que tienden a levantar y fisurar la capa superficial del concreto, induciendo agrietamiento de las losas.

    Así mismo, observa esta Juzgadora que los expertos afirman que existe peligro de ruina del Muelle Avecaisa y para evitarlo, recomiendan que se debe realizar a breve plazo, un estudio de patología estructural y un proyecto y ejecución de las obras de reparación y recuperación del Muelle.

    Finalmente, observa este Tribunal, que los expertos afirman en su dictamen pericial, que la calidad de los materiales utilizados en la construcción del Muelle Avecaisa, excepto el acero de refuerzo, no son los recomendados en este tipo de construcciones marítimas, donde, por la exposición de la obra a un medio agresivo como lo constituye el agua de mar, las especificaciones constructivas son extremadamente exigentes en cuanto a la calidad del concreto, en lo que se refiere a su resistencia, el deber de usar cemento Pórtland tipo II, especial para obras marítimas, el deber de usar aditivos para mejorar la calidad del concreto en cuanto a su compactación, eliminación de poros e impermeabilidad, y el uso de recubrimientos de las armaduras metálicas con suficiente espesor para impedir su corrosión. Afirman los expertos en su informe, que en la construcción del Muelle Avecaisa, no se cumplieron ninguna de estas características, condiciones y especificaciones antes mencionadas, que debe reunir el concreto armado para obras marítimas.

    Por consiguiente, esta Juzgadora hace suyo el criterio expuesto por los expertos en su dictamen pericial sobre los puntos antes referidos, e igualmente hace suyo el criterio de los expertos de que a medida que vaya avanzando el proceso de corrosión de las cabillas y el agrietamiento y desprendimiento de la capa de concreto de recubrimiento de las vigas de carga y losas del Muelle, éste irá sufriendo un progresivo proceso de inestabilidad e inseguridad que de no tomarse las medidas correctivas y preventivas de reparación y recuperación pertinentes, conducirán al Muelle a un estado de ruina a mediano plazo, y así se decide.

    En virtud de que la parte actora ICA nada probó para demostrar que los daños, deterioros, fallas, defectos, grietas, corrosión de cabillas, desprendimiento de capas de recubrimiento de concreto y asentamientos que presenta el Muelle Avecaisa en su estructura, constatados y observados por los expertos y mencionados en su informe pericial y anexos, se deban a negligencia, descuido, omisión, inexperiencia, falta de mantenimiento y falta de reparación a su debido tiempo por parte de la demandada AVECAISA, forzoso es concluir para esta sentenciadora, que en virtud de que ICA es el empresario o empresa constructora que ejecutó la construcción del MUELLE AVECAISA, con fundamento en el artículo 1637 del Código Civil y artículos 99, encabezamiento y numerales 1 y 4 del artículo 100 de la derogada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, vigente para el momento de ejecución de la obra MUELLE AVECAISA, y de interposición de la demanda, actualmente encabezamiento y numerales 1 y 3 del artículo 151 de la vigente Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, y los artículos 1159, 1160, 1264 y 1273 del Código Civil, es ICA quien tiene la obligación de responder por la reparación y recuperación total por los daños, deterioros, fallas, defectos, grietas, corrosión de cabillas, desprendimiento de capas de recubrimiento de concreto y asentamientos sufridos por el MUELLE AVECAISA en sus elementos estructurales, tales como losas, vigas y brocales, los cuales los expertos han cuantificado y valorado, en su informe pericial en la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), cantidad a la cual por las razones expuestas ut supra, esta Juzgadora le da el mérito probatorio de plena prueba, y así se decide.

    En consecuencia, en virtud del análisis de las pruebas aportadas a los autos por la demandante, las cuales fueron negadas y desechadas por la Alzada, estima esta Jurisdicente que ICA no logró demostrar que AVECAISA le debe alguna cantidad de dinero como consecuencia de la construcción del MUELLE AVECAISA, e igualmente quedó demostrado que la reconvención planteada por AVECAISA es procedente, lo cual debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

    VIII

    DECISION

    En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil INGENIERÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ICA), plenamente identificada en autos, representada legal y judicialmente por el ciudadano D.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.41.5.921, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.928, contra la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA (AVECAISA), suficientemente identificada en autos, representada legalmente por el ciudadano F.O.M., y judicialmente por los abogados en ejercicio N.C. ZAMBRANO M., J.V., E.M.D. y TAORMINA CAPPELLO PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.280, 36.161, 30.523 y 28.455, respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención planteada por la demandada reconviniente AVENCATUN INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA (AVECAISA), contra la parte actora reconvenida INGENIERÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ICA). TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil actora reconvenida INGENIERÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ICA), a pagar a la demandada reconviniente AVENCATUN INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA (AVECAISA) la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), por concepto de reparación y recuperación total por los daños, deterioros, fallas, defectos, grietas, corrosión de cabillas, desprendimiento de capas de recubrimiento de concreto y asentamientos sufridos por el MUELLE AVECAISA en sus elementos estructurales, tales como losas, vigas y brocales. CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil actora reconvenida INGENIERÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ICA), a pagar a la demandada reconviniente AVENCATUN INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA (AVECAISA) la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria (indexación) la cual deberá aplicarse sobre la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), anteriormente condenada a pagar, tomando como referencia los Indices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, desde el día 23 de Julio de 2.004, fecha de admisión de la reconvención, hasta la fecha del presente fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

    Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez Prov.,

    Abg. G.M.M..

    La Secretaria.

    Abg. K.S.S..

    NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.,

    La Secretaría.,

    Abg. K.S.S.

    Exp. Nº 18.152

    Sentencia: Definitiva

    Partes. Ingeniería Compañía Anónima ICA Vs. Avencatun Industrial Sociedad Anónima (AVECAISA)

    Juicio: Cumplimiento de contrato

    GMM/meal

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