Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000345/6.667.

PARTE ACTORA:

MK INGENIERÍA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 664-A Quinto, representada por su Presidente, ciudadano C.E.M.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.185.824; representada judicialmente por los ciudadanos M.E.P.M. y M.C.P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 22.090 y 28.835 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

INVERSIONES RUJU C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1981, bajo el Nº 3, Tomo 27-A Pro, representada por su Director Gerente, ciudadano R.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.112.140, representada judicialmente por el ciudadano F.L.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.228.

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada el 18 de marzo del 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo del 2014, por el abogado F.L.d.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES RUJU C.A., contra la decisión de fecha 18 de marzo del 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por el apelante contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 06 de noviembre del 2013, por el Juzgado de la causa, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil MK INGENIERÍA C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES RUJU C.A.

Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por nota de secretaría de fecha 07 de abril del 2014, dejó constancia de haber recibido las presentes actas procesales en fecha 03 del mismo mes y año; por auto de fecha 10 de abril del 2014, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 30 de abril del 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles; de igual manera la parte demandada consignó sus respectivos escritos de informes constantes de quince (15) folios útiles.

En fecha 02 de mayo del 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes; por lo que en fecha 20 de mayo del 2014 fueron presentadas las observaciones por parte de la apoderada judicial de la sociedad mercantil MK INGENIERÍA C.A.

Cumplida la sustanciación en segunda instancia, por auto de fecha 22 de mayo del 2014, esta alzada entró en término para dictar sentencia, fijando treinta (30) días calendarios para decidir la presente incidencia.

Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

II

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se trata de un proceso seguido por la sociedad mercantil MK INGENIERÍA C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES RUJU C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Cumplimiento de Contrato.

Por auto de fecha 06 de noviembre del 2013, el Tribunal de la causa, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre “un inmueble constituido por un galpón con oficinas identificado como GALPÓN N° 2, y demás construcciones, pertenencias y accesorios, que le corresponden de conformidad con el respectivo Documento de Condominio, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo del 2012, bajo el N° 38, Folio 251, Tomo 7, Protocolo de Trascripción del año 2012, el cual forma parte integrante del inmueble denominado Parque Industrial El Recreo I, ubicado en la Urbanización El Recreo, adyacente a la población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; posee una superficie aproximada de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (798 mts²) en planta principal, más un área de la primera planta de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 mts²) aproximadamente, para un total de construcción de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (894 mts²) aproximadamente, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE, en treinta y ocho metros (38 mts), con Galpón Nº 1; SUROESTE, en treinta y ocho metros (38 mts) con Galpón Nº 3; SURESTE, en veintiún metros (21 mts) con retiro de fondo de dicho Parque Industrial; y, NORESTE, en veintiún metros (21 mts) con retiro de frente del mismo Parque Industrial. A dicho galpón le corresponden seis (6) puestos de estacionamiento identificados con las letras y números G2-1, G2-2, G2-3, G2-4, G2-5 y G2-6”.

En fecha 26 de febrero del 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó ante el tribunal de cognición escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el juzgado aquo.

En fecha 10 de marzo del 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó ante el tribunal de cognición escrito de contestación a la oposición de la medida decretada y solicitud de inspección judicial.

En fecha 11 de marzo del 2014, el juzgado a-quo mediante auto admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de marzo del 2014.

En fecha 11 de marzo del 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia señaló donde debía realizarse la inspección judicial solicitada en el escrito de contestación a la oposición.

En fecha 13 de marzo del 2014, se llevó a cabo la inspección judicial realizada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de realizar la revisión de las actas procesales del expediente signado con el N° AP71-R-2014-000254 de la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL seguido por INVERSIONES RUJU C.A. contra MK INGENIERÍA C.A.

En fecha 18 de marzo del 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva formulada por el abogado F.L.D.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble de autos decretada por dicho Tribunal en fecha 06 de noviembre del 2013.

Por diligencia de fecha 21 de marzo del 2014, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 18 de marzo del 2014. Por auto de fecha 31 de marzo del 2014, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó la remisión de los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

DE LA DECISION RECURRIDA:

En fecha 18 de marzo del 2014, el juzgado A quo motivó y decidió lo siguiente:

…Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso de autos, al solicitarse la medida y como presunción del derecho que se reclama, el actor invocó el incumplimiento contractual de la parte demandada en cuanto a dar en venta el inmueble objeto del presente debate, lo cual a juicio de quien aquí decide podría constituir la presunción grave del derecho que se reclama, puesto que en efecto, este (sic) situación podría apuntalar a un posible desmejoro en el patrimonio de la parte actora como futura compradora, en vista que la demandada pudiera vender el inmueble ofrecido en venta a un tercero y de esta forma insolventarse, sin esperar el pronunciamiento jurisdiccional por parte de este Juzgado. Y ASI SE DECIDE. (Omisis).

De la norma ut supra transcrita y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades para decretar la medida preventiva solicitada por el actor, pues, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.

Así pues, al considerar este Juzgador que se encuentran llenos los extremos exigidos en la Ley y la Doctrina de la norma adjetiva y subjetiva, por cuanto existe una presunción, respecto a la posible venta del inmueble objeto del presente juicio, en consecuencia es forzoso para este Tribunal, ratificar la medida cautelar que fuera decretada por este Juzgado, lo cual en ningún caso se debe tomar como un pronunciamiento de fondo en la presente causa. Toda vez que aún cuando hay una serie de presuntas pruebas que conducen a un incumplimiento contractual, corresponde a las partes intervinientes en el presente proceso demostrar durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas cada uno de sus argumentos respecto a lo alegado en autos, siendo que en el presente caso el pronunciamiento de quien aquí decide se fundamenta en las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia, las cuales llevaron a este Sentenciador a considerar que la parte demandada no logró desvirtuar de ninguna manera los alegatos de la parte actora. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…

(Copia textual).

IV

DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

La representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar lo siguiente:

“…Esta representación judicial, con el debido respeto a la majestad de la justicia, considera que la fundamentación dada en modo alguno implica el análisis de ningún medio de prueba en la solicitud de la medida cautelar y por consiguiente, el establecimiento del peligro de mora resulta una petición de principios, esto es, se da por probado un hecho desde los razonamientos generales sobre la medida cautelar y no con base en el análisis conforme a Derecho de medios de prueba o convicción que haya aportado el demandante.

No discute esta representación los criterios supuestamente citados por el tribunal desde la doctrina y la jurisprudencia a los cuales se hace mención en el decreto de fecha Seis (6) de Noviembre del año 2013 (v. folios 53 al 56). Tampoco pretende la demandada rebatir lo que es obvio, como es la naturaleza jurídica de la medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble determinado. Mas sí quiere la accionada señalar, de manera enfática pero respetuosa, que el establecimiento del peligro de mora no fue el producto de la actividad probatoria del solicitante de la cautela, pues la demandante no incorporó al proceso ningún elemento demostrativo de que mi representada pretenda insolventarse y hacer ilusoria la ejecución material de un eventual fallo definitivo que pudiera dictarse a su favor.

Tampoco es tal establecimiento del periculum in mora el producto de un análisis probatorio por parte del tribunal en su decisión que acuerda la medida que acuerda la medida, lo cual es tan obvio que no se encuentra en dicho decreto ningún pasaje en el cual el tribunal invoque alguna norma jurídica expresa que señale el valor de convicción de alguna probanza a ser estimada conforme a la tarifa legal, ni tampoco se encuentra ninguna explicación basada en la lógica común y las máximas de experiencia para dar crédito a algún elemento condicional conforme a la sana crítica, valoraciones éstas que, en cualquier caso, de haber aparecido no tendrían objeto pues, se reitera, el demandante no acopió al proceso el más mínimo elemento demostrativo del peligro de mora que requiriese ser valorado como medio de prueba. (Omisis).

El propio autor del pasaje que constituye el primer párrafo de la segunda consideración, a saber: el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, en su página 193, Punto 72, señala que el mecanismo más usual de demostración del periculum in mora es el justificativo para p.m. contentivo de la declaración extra judicial de testigos que den razón fundada para temer que el demandado llevará a cabo conductas destinadas a evitar la posibilidad real de la ejecución material de un eventual fallo condenatorio. Un justificativo como ese, o cualquier otro medio de prueba, brillan enteramente por su ausencia en la presente causa, en la cual la demostración de ese requisito pareciese el producto de una suposición falsa, esto es, de dar por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el expediente…” (Copia textual).

V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA

En fecha 28 de abril del 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.E.P.M. y mediante diligencia promovió pruebas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - En ochenta y dos (82) folios útiles, copias certificadas de las actuaciones realizadas por su persona y los representantes de la demandada en el juicio de desocupación del inmueble arrendado por ésta a su representada, el cual cursó por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° AP31-V-2013-001702; al haber sido consignado dicho documento en copia certificada, y por cuanto se refiere a un documento público judicial, esta alzada lo admite, de conformidad con el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento con opción a compra-venta, a favor de la sociedad mercantil MK INGENIERÍA C.A. Y así se establece.-

  2. - Marcado con la letra “L”, en 23 folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 02/04/2014, mediante la cual aquel declaró con lugar la apelación que interpusieron contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12/02/2014, en la cual se declaró “que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, al haber operado la tácita reconducción y por supuesto, improcedente la acción intentada por Inversiones Ruju, C.A”; al haber sido consignado dicho documento en copia certificada, y por cuanto se refiere a un documento público judicial, esta alzada lo admite, de conformidad con el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba de lo decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial en fecha 02 de abril del 2014 y por el Juzgado Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el 12 de febrero del 2014, de lo cual se hizo referencia en líneas anteriores. Y así se establece.-

  3. - Copia certificada del contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha tres (03) de agosto del 2012, anotado bajo el N° 42, Tomo 127, el cual cursa en el expediente N° AP11-V-2013-001085, y fue consignado con el libelo de la demanda, que cursa en las actas procesales a los folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 ,29 y 30 del Cuaderno Principal; al haber sido consignado dicho documento en copia certificada, y por cuanto se refiere a un documento público judicial, esta alzada lo admite, de conformidad con el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil original y por no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba que en el mencionado contrato de arrendamiento se estableció en las siguientes cláusulas, lo que se transcribe a continuación:

En la Cláusula Tercera, se acordó que su vigencia sería por seis meses, contados a partir del 1 de septiembre del 2012; es decir, hasta el 28 de febrero de 2013, el cual se prorrogaría por seis meses más, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aun cuando este fue autenticado por ante la Notaría respectiva, el 3 de agosto del 2012.

En la Cláusula Décima Sexta, Inversiones Ruju C.A. concedió a su mandante, por doce meses, una opción de compra-venta sobre el inmueble arrendado.

En la Cláusula Décima Séptima, se estableció que el precio de venta del citado inmueble es la cantidad de dos millones de bolívares (BS.2.000.000,00) los cuales serian cancelados por el comprador de la siguiente manera; “1) la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) que entrega el comprador al propietario en moneda de curso legal y a su entera satisfacción mediante un cheque del Banco de Venezolano de Crédito de la cuenta N° 01040011240111278571, Número del cheque 59297148 a nombre de Inversiones Ruju C.A. y el restante o sea la cantidad de un millón seiscientos mil (Bs. 1.600.000,00) lo entregará el COMPRADOR al PROPIETARIO con la protocolización del documento definitivo de Compra Venta por ante la Oficina de Registro Subalterno respectiva libre de gravámenes, censos e hipotecas y sin deudas por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales o por cualquier otro concepto. EL PROPIETARIO pondrá a la disposición del COMPRADOR todos los documentos que acrediten la solvencia del inmueble, y presentará las que sean requeridas para la protocolización de documento definitivo de compra-venta”. Y así se establece.-

En cuanto a la Cláusula Décima Octava, observa esta alzada que la promovente de la prueba hizo alegaciones referidas a que no es aplicable en ninguno de los supuestos en ella contemplados, por cuanto el propietario no puso a disposición del comprador toda la documentación necesaria prevista en la Cláusula anterior, ni tampoco procede el reintegro al comprador de cantidad alguna por parte del propietario, puesto que la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes, entregados a la arrendataria, fue como parte del pago del precio del inmueble convenido entre las partes. Con relación a este aspecto, este Juzgado observa que dicho alegato no es un medio de prueba, sin embargo sirve para fijar los límites de la controversia. Y así se establece.-

En lo que tiene que ver con la PRUEBA DE CONFESIÓN promovida por la actora, relativa a:

La confesión espontánea de la demandada en el Capítulo II de su contestación, en el cual reconoce – negándolo, que siendo, como es, el contrato la Ley de las partes en el asunto de su objeto, a tenor del artículo 1.159 del Código Civil, la vacatio legis para vigencia del contrato en cuestión acordada por éstas, es perfectamente aplicable al caso sub judice. También, hacen valer la confesión de la parte demandada en su referido escrito, en la página 4, en la cual acepta que su mandante PAGO al arrendador “a la fecha de suscripción del contrato imputable al precio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00)”.

Hacen valer el numeral CUARTO del escrito de contestación de la demandada, en el cual confiesa que Inversiones Ruju C.A. recibió el día 26 de agosto de 2013, a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta Estado Miranda, la comunicación de su mandante mediante el cual le participaba “que ha decidido hacer uso al derecho de Opción de Compra convenido en la CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA sobre el inmueble descrito en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento supra mencionada”.

Con respecto a esta prueba, esta alzada tiene a bien señalar que los argumentos y exposiciones que emiten las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, sin embargo su importancia radica en que sirven como sustento para fijar los límites de la controversia. Y Así se establece.

Por último, con respecto a la prueba de informes peticionada por la parte actora relativa a la solicitud de oficiar al Banco Venezolano de Crédito, agencia San Luís, Caracas, ubicada en el Centro Comercial San Luís, Avenida Principal San Luís, El Cafetal, Municipio Baruta, Caracas, a los fines de que informe en qué fecha se hizo efectivo, y a quien, sea persona natural o persona jurídica le fue adjudicado la cantidad de dinero del cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito, agencia San Luís, de la cuenta N° 01040011240111278571, perteneciente a MK Ingeniería C.A., número del cheque 59297148, a nombre de Inversiones Ruju, C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), El Tribunal observa:

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”, Así las cosas, esta Superioridad niega la admisión de la prueba de informes por cuanto no es de las admisibles en segunda instancia. Y así se establece.-

MOTIVACION

En el caso que nos ocupa se tiene el siguiente escenario, el siguiente escenario: (I) una solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un (01) bien inmueble supra mencionado en un proceso de cumplimiento de contrato; (II) el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por el juzgado de la causa en fecha 06 de noviembre del 2013; (III) la oposición a la medida decretada, formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano F.L.D.F.; y (IV) la declaratoria sin lugar de la oposición.

Bajo este iter procesal, entiende esta juzgadora de Alzada que ha sido solicitada una medida preventiva de enajenar y gravar sobre un (01) bien inmueble, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:

…En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:

…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa, cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre el decreto de las medidas típicas e innominadas…

…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda. (Omisis).

…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…

…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…

(Copia textual).

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del Periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.

En cuanto al primer elemento, la presunción de buen derecho, deviene de una demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sigue la sociedad mercantil MK INGENIERIA C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES RUJU C.A., fundamentada en el contrato autenticado bajo el N° 42, Tomo 127, de los libros respectivos, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual INVERSIONES RUJU C.A. dio en arrendamiento a MK INGENIERÍA C.A. un (01) inmueble descrito anteriormente.

Estos anotados hechos, dan verosimilitud al derecho invocado, con lo cual se da cumplimiento a este primer requisito, sin ser este un juicio de fondo, sino de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al segundo presupuesto, tal como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, observa esta sentenciadora que según lo expuesto por la actora, la parte demandada no cumplió con lo establecido en la cláusula décima sexta del referido contrato la cual es del tenor siguiente:

…El ARRENDADOR concede al ARRENDATARIO, quien acepta, un derecho de opción de compra sobre el inmueble descrito en la cláusula I. El derecho de opción se concede por un período de tiempo de DOCE (12) MESES a partir de la fecha del presente contrato. EL ARRENDADOR se compromete a no gravar, ceder ni disponer de forma alguna del inmueble sin el consentimiento expreso del ARRENDATARIO durante la vigencia de esta opción…

En el caso que se analiza, la parte actora al solicitar la cautelar que nos ocupa, alegó el incumplimiento por parte del demandado, en lo que se refiere a dicha cláusula décima sexta del contrato, es decir que el arrendador no le ha otorgado el derecho de opción de compra del inmueble de autos al arrendatario, por el contrario, a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno de medias, rielan copias certificadas por el Tribunal de la causa, de las cuales se desprende que el galpón objeto de la presente medida, se está vendiendo.

Así las cosas, dado que el ciudadano R.P., en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES RUJU, C.A., ejerce un derecho in rem de propiedad sobre el bien inmueble de autos, el mismo pudiera ser objeto de enajenación ateniendo a la libre disposición que tiene el prenombrado ciudadano para disponer de manera exclusiva su derecho de propiedad, por tanto a criterio de quien aquí decide, crea una duda razonable acerca del riesgo a desmejorar desde la deducción de la demanda, hasta la sentencia ejecutoriada; aunado a un mayor temor de ser ilusoria la ejecución del fallo, encontrándose cumplido también este extremo de ley. ASI SE DECLARA.

En este orden de ideas, al encontrarse acreditado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procede en derecho el decreto del 06 de noviembre del 2013 que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES RUJU C.A.; y consecuentemente es IMPROCEDENTE la oposición al decreto de dicha medida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo del 2014 por el abogado F.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES RUJU C.A., contra la decisión de fecha 18 de marzo del 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la apelante contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 06 de noviembre del 2013, por el juzgado de la causa, en el juicio que sigue la sociedad mercantil MK INGENIERIA C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES RUJU C.A. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado F.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de noviembre del 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado de la causa sobre un inmueble constituido por un galpón con oficinas identificado como GALPÓN N° 2, y demás construcciones, pertenencias y accesorios, que le corresponden de conformidad con el respectivo Documento de Condominio, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo del 2012, bajo el N° 38, Folio 251, Tomo 7, Protocolo de Trascripción del año 2012, el cual forma parte integrante del inmueble denominado Parque Industrial El Recreo I, ubicado en la Urbanización El Recreo, adyacente a la población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; posee una superficie aproximada de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (798 mts²) en planta principal, más un área de la primera planta de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 mts²) aproximadamente, para un total de construcción de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (894 mts²) aproximadamente, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE, en treinta y ocho metros (38 mts), con Galpón Nº 1; SUROESTE, en treinta y ocho metros (38 mts) con Galpón Nº 3; SURESTE, en veintiún metros (21 mts) con retiro de fondo de dicho Parque Industrial; y, NORESTE, en veintiún metros (21 mts) con retiro de frente del mismo Parque Industrial. A dicho galpón le corresponden seis (6) puestos de estacionamiento identificados con las letras y números G2-1, G2-2, G2-3, G2-4, G2-5 y G2-6. TERCERO: Queda así confirmado el decreto cautelar dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de noviembre del 2013. CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En esta misma fecha 16 de junio del 2014, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de dieciséis (16) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Expediente Nº AP71-R-2014-000345/6.667

MFTT/EMLR/Victor.

Sentencia Interlocutoria.

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