Decisión nº 023 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

ASUNTO: NP11-R-2012-000311

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001558

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): INGENIERIA GAMA, C.A. debidamente inscrita ante el Registro de Comercio antiguamente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 190 inserto desde el folio 96 al folio 102 y sus vueltos del libro de Registro de Comercio Tomo IV Habilitado, de fecha 20 de Junio del año 1993, con diversas reformas y modificaciones efectuadas al mismo hasta la presente fecha, representada por el abogado C.E.B.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 98.752.

PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): F.J.A., F.J.M. y ANGEL TERODORO SISO, venezolanos, mayores de edades, titulares de las Cédulas de Identidades Nº V-3.695.028, 15.354.099 y 11.603.044 respectivamente, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio J.A.G.H., H.E.M., J.M.G., H., Y. delC.G.A. y M.M.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 36.863, 45.550, 85.535, 146.887 y 146.382.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): PDVSA, P.S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas anteriormente inscrita bajo la denominación social de Corpoven S.A, por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo de los libros de registro; quien constituyó como apoderada judicial a la abogada O.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.308.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva, dictada en Primera Instancia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de enero de 2013, se reciben las actuaciones contentivas del recurso de apelación, ejercido por la parte demandada contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M., de fecha 14 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales, que incoaran los ciudadanos F.J.A., F.J.M. y Á.T.S., contra la empresa Ingeniería Gama, C.A.

En fecha 31 de enero del presente año, se procede a celebrar la audiencia oral y pública a las 08:45 a.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes, tanto la parte apelante como la parte recurrida, por intermedio de sus apoderados judiciales, cada uno de ellos expuso los alegatos que consideraron pertinentes para la mejor defensa de sus representados; oídos los mismos, consideró necesario este Juzgado Superior, diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo, para el cuarto día hábil siguiente a los fines de estudiar exhaustivamente las actas procesales y los documentos fílmicos de las audiencias celebradas en juicio. El día fijado para de proferir el fallo, la jueza declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, se MODIFICA el fallo recurrido, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegatos de la demandada Recurrente

Que su apelación se basa en dos razones principales:

El hecho fundamental controvertido es el computo que se hizo a los trabajadores al momento de demandar sus prestaciones sociales, la obra de construcción civil estuvo paralizado solicitando ellos que ese lapso le sean computados para su liquidación y las sanciones de la cláusula 11 del Contrato Colectivo de la Construcción.

Que se le negó el escrito de promoción de pruebas por el Tribunal A quo, que se interpuso apelación, y la defensa tiene que ver con la aplicación del articulo 189 de LOT; que el eje fundamental relacionado a esos 91 días fue traídos a los autos por los mismos trabajadores.

Alega que fue un hecho admitido la paralización por 91 días, y hubo un error de interpretación en la cláusula 11 de la Convención, por lo que hay que retrotraerse en lo que significa jornada de trabajo, y en esos 91 días, los trabajadores no estuvieron a disposición del patrono, destruyéndose con el supuesto de hecho de la cláusula 11 de la Convención, y en la sentencia recurrida se desestimaron éstas consideraciones, computándose los 91 para antigüedad de los trabajadores y el pago de los salarios. Que el hecho que no hubo prestación de servicio, no hubo jornada, cómo se subsumió este hecho de la norma, ya que para que procede la misma debe haber jornada de trabajo.

El segundo punto, señala el recurrente, que en el escrito de contestación se alegó la falta de cualidad de su representada por falta de configuración de la carga procesal, la falta de motivación del litisconsorcio pasivo, entre el contratista y la beneficiaria, se señala que la prestación de servicio tuvo su origen entre Ingeniería Gama y Pdvsa y la sociedad civil de jubilados de Punta de M., debiéndose traer a todos los involucrados por la configuración de litisconsorcio forzoso, pero la demandada no hizo el llamado forzoso por cuanto era la carga de los demandantes traerlos a juicio. Por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

Demandante Recurrida

Aduce el apoderado judicial de la parte demandante, quien acude voluntariamente a la audiencia, que en lo que respecta al punto controvertido en el juicio era el pago total de los conceptos demandados, y el despido por culminación de fase de la obra por la empresa contratista para el egreso de los trabajadores. Considera que hubo falta de probanza por parte de la demandada recurrente, acarreando que mediante auto de 04-05-2011, se inadmitieran los escritos de pruebas por las razones plasmadas en dicho auto.

En cuanto a la errónea interpretación de la norma que alega la recurrente, manifiesta que los actores ciertamente indicaron que hubo una suspensión de la obra para la cual estaban prestando el servicio de fecha 08-05-2009 al 09-08-2009; no dejando de ser cierto, que se alegó que dicha suspensión fue hecha de manera unilateral e inconsulta, y no se había considerado como suspensión de la relación laboral; relación que se había planteado de manera indeterminada por cuanto nunca se celebró contrato.

Que si bien es cierto se admitió la suspensión, la misma fue de carácter ilegal por cuanto no estaba comprendida dentro de los a supuesto del artículo 94 de la Ley Sustantiva, que son las causales expresa de suspensión de la relación de trabajo prevista en la ley.

Dada la falta de probanza el juez de A quo consideró la procedencia de los montos diferenciales demandado derivados de tal suspensión. Que en cuanto al despido; al no existir contrato la recurrente no logro probar que haya finalizado la obra, solo se señala una culminación de la fase, la cual no estaba establecida para ese tipo de contratación laboral.

Que existen casos similares dentro de la Coordinación del Trabajo, tanto en el Juzgado Primero Superior y el Segundo Superior, estando la sentencia recurrida ajustada a derecho.

En cuanto a no haberse dado la figura del litisconsorcio y que debía traerse a la Asociación de jubilado de la Industria petrolera de Punta de M. y a PDVSA, ya es criterio que debe ser la demandada quien llama a los terceros a juicio o pudiera hacerlo también los demandantes, y dado que el patrono directo era Ingeniería Gama, consideraron que no había necesidad de realizar tal llamado, por lo que no se verifica la conexidad e inherencia, por lo que se razonó la improcedencia del punto previo de falta de cualidad., por lo que de manera acertada el A quo consideró la improcedencia, dada la falta de probanza de la demandada al no ser admitido su escrito de pruebas.

Por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la recurrente y se ratifique la misma.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Para decidir, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, declara Parcialmente con lugar la demanda que intentaran los ciudadanos F.J.A., F.J.M. y Á.T.S., contra la empresa Ingeniería Gama, C.A.; con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

…omissis…

Visto el punto controvertido en la presente causa tenemos los actores reclaman diferencias por prestaciones sociales que devienen del hecho que la demandada no computo los 91 días de suspensión que tuvo la obra a los fines de calcularse sus prestaciones sociales; así mismo se reclaman las indemnizaciones por despido injustificado. Así se señala.

En lo que respecta al tiempo a tomarse en consideración a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, debe señalarse que se desprende de las pruebas evacuadas, quedó establecido que durante el periodo comprendido entre el 08 de mayo de 2009 y el 09 de agosto de 2009 hubo una paralización de la obra alegando causas de fuerza mayor de acuerdo con lo establecido en el articulo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo en el presente caso, no se desprende de los elementos probatorios promovidos al no haber sido admitidas dichas pruebas, que se haya cumplido con dicha normativa, la cual es de estricto orden público, lo que quiere decir, que no puede ser modificado por los particulares a su libre conveniencia; por lo que considera este J., que es procedente el pago a los actores de los 91 días de salario básico que se causaron por una suspensión que se dio no apegada a los parámetros legales. Así se decide.

En lo que atinente al motivo de culminación de la relación laboral, tenemos que era carga de la parte accionada demostrar que los actores estaban contratados por un tiempo determinado y para una obra determina, y al demostrar esos hechos, era menester además que demostrara que efectivamente dicha obra culminó en la oportunidad en que culmino la relación laboral y fueron liquidados los trabajadores; al no demostrarlo -como es el caso - considera este J. que la relación laboral de cada uno de los actores para con la demandada terminó por despido injustificado, y les corresponde en consecuencia las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En relación a los conceptos de Seguridad Social, del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y del Seguro de Paro Forzoso, reclamado por el actor en su libelo, debe resaltarse que si bien es cierto la parte demandada no pudo demostrar que efectivamente los montos deducidos fueron incorporados a favor de los trabajadores en los respectivos entes administrativos destinados a tal fin, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

(Caso A.C.V. vs.I.P.C.A. y otros)

De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, por los conceptos antes señalados, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este J. el pedimento como improcedente, aún cuando no se logro demostrar el cumplimiento de la obligación es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones, en tal sentido declara sin lugar la solicitud de Seguridad Social, del Régimen Prestacional de vivienda y hábitat y del Seguro de Paro Forzoso. Así se decide

Concluido lo anterior tenemos que de los conceptos reclamados este Tribunal considera que proceden diferencias en todos los conceptos demandados en virtud que al no demostrar la causa legal de la suspensión de trabajo dicho lapso debe computarse para el calculo de las prestaciones sociales con excepción de la reclamación concerniente a la Seguridad Social, del Régimen Prestacional de vivienda y hábitat y del Seguro de Paro Forzoso

En consecuencia le corresponde a cada uno de los actores los siguientes montos:

  1. - F.J.A..

    Cargo: A..

    Fecha de Ingreso: 23/10/2008.

    Fecha de egreso: 05/11/2009.

    Tiempo de trabajo: 01 año y 13 días.

    Salario Base Diario: Bs. 66,65.

    Salario Normal Diario: Bs. 76,17

    Salario Integral Diario: Bs. 104,10.

    Conceptos reclamados:

    Antigüedad Legal y Contractual: La cantidad de Bs. 3.246,75.

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 1.083,06

    Utilidades: La cantidad de Bs. 2.356,42

    Indemnización Por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 3.123,0

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 3.684,75

    Pago del Día para Examen Medico de egreso: La cantidad de Bs 66,65.

    Salario dejado de percibir: La cantidad de Bs. 6.065,15

    1. de asistencia puntual y perfecta: La cantidad de Bs. 799,80

    Beneficio de alimentación: La cantidad de 63 días por 31,50Bs correspondiente al 35% de la unidad tributaria actual dicha condena en aplicación del artículo 37 del reglamento de Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 1.984,50

    intereses moratorios por retardo en el pago de los salarios se acuerda tal solicitud la cual será cancelada a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo al monto de los intereses del banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela correspondientes a los meses de mayo a agosto del año 2009.

    La cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con ocho Céntimos (Bs. 22.410,08)

  2. - F.J.M.:

    Cargo: A..

    Fecha de Ingreso: 14/11/2008.

    Fecha de egreso: 05/11/2009.

    Tiempo de trabajo: 11 meses y 22 días.

    Salario Base Diario: Bs. 66,65.

    Salario Normal Diario: Bs. 76,17

    Salario Integral Diario: Bs. 104,10.

    Conceptos reclamados:

    Antigüedad Legal y Contractual: La cantidad de Bs. 2.297,79

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 1.082,84

    Utilidades: La cantidad de Bs. 1.713,73

    Indemnización Por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 3.123, 00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 2.123,25

    Pago del Día para Examen Medico de egreso: La cantidad de Bs 66,65.

    Salario dejado de percibir: La cantidad de Bs. 6.065,15

    1. de asistencia puntual y perfecta: La cantidad de Bs. 799,80.

    Beneficio de alimentación: La cantidad de 63 días por 31,50Bs correspondiente al 35% de la unidad tributaria actual dicha condena en aplicación del artículo 37 del reglamento de Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 1.984,50

    intereses moratorios por retardo en el pago de los salarios se acuerda tal solicitud la cual será cancelada a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo al monto de los intereses del banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela correspondientes a los meses de mayo a agosto del año 2009.

    La cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Cincuenta y Seis Con Setenta y Un Céntimos (Bs 19.256,71)

  3. - ANGEL T.S..

    Cargo: Carpintero.

    Fecha de Ingreso: 14/11/2008.

    Fecha de egreso: 05/11/2009.

    Tiempo de trabajo: 11 meses y 22 días.

    Salario Base Diario: Bs. 66,65.

    Salario Normal Diario: Bs. 76.17

    Salario Integral Diario: Bs. 104.10.

    Conceptos reclamados:

    Antigüedad Legal y Contractual: La cantidad de Bs. 2.297,79

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 1.082,84

    Utilidades: La cantidad de Bs. 1.713,73

    Indemnización Por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 3.123,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 2.123,25

    Pago del Día para Examen Medico de egreso: La cantidad de Bs 66,65

    Salario dejado de percibir: La cantidad de Bs. 6.015,15

    1. de asistencia puntual y perfecta: La cantidad de Bs. 799,80

    Beneficio de alimentación: La cantidad de 63 días por 31,50Bs correspondiente al 35% de la unidad tributaria actual dicha condena en aplicación del artículo 37 del reglamento de Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 1.984,50

    intereses moratorios por retardo en el pago de los salarios se acuerda tal solicitud la cual será cancelada a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo al monto de los intereses del banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela correspondientes a los meses de mayo a agosto del año 2009.

    La cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Seis Con Setenta y Un Céntimos (Bs 19.206,71)

  4. - ANGEL A.D..

    Cargo: A..

    Fecha de Ingreso: 16/03/2009.

    Fecha de egreso: 05/11/2009.

    Tiempo de trabajo: 7 meses y 20 días.

    Salario Base Diario: Bs. 66,65.

    Salario Normal Diario: Bs. 76.17

    Salario Integral Diario: Bs. 104.10.

    Conceptos reclamados:

    Antigüedad Legal y Contractual: La cantidad de Bs. 3.161,07

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 1.082,84

    Utilidades: La cantidad de Bs. 1.713,77

    Indemnización Por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 3.123,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 2.656,45

    Pago del Día para Examen Medico de egreso: La cantidad de Bs 66,65

    Salario dejado de percibir: La cantidad de Bs. 6.015,15

    1. de asistencia puntual y perfecta: La cantidad de Bs. 799,80

    Beneficio de alimentación: La cantidad de 63 días por 31,50Bs correspondiente al 35% de la unidad tributaria actual dicha condena en aplicación del artículo 37 del reglamento de Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 1.984,50

    intereses moratorios por retardo en el pago de los salarios se acuerda tal solicitud la cual será cancelada a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo al monto de los intereses del banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela correspondientes a los meses de mayo a agosto del año 2009.

    Total la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Tres Con Veintitrés Céntimos (Bs 20.603,23)

    Total por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Seis 73/100 (Bs. 81.476,73).

    DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Alzada pasará a pronunciarse sobre los puntos alegados por el recurrente, permitiéndose realizarlo desde el segundo punto señalado, ello por cuanto ataca la falta de cualidad de su representada por falta de configuración de la carga procesal, la falta de motivación del litisconsorcio pasivo, entre el contratista y la beneficiaria.

    Al respecto debe indicarse que el Tribunal de instancia como punto previo en su sentencia expresó lo siguiente:

    …OMISSIS…

    .- En segundo lugar alegó, la falta de cualidad o legitimidad pasiva de la empresa demandada al no haberse constituido el litis consorcio pasivo necesario o forzoso requerido: Al respecto debe señalarse que la demanda en la presente causa se intentó sólo en contra de la empresa INGENIERIA GAMA, C.A. como patrono directo de cada uno de los trabajadores, sin que pueda evidenciar este juzgador que se haya realizado llamado alguno de terceros a la causa, en el entendido que si la egresa accionada consideraba que existía un tercero al que le fuera común la controversia, o debía coadyuvar con el en la resolución de la misma debía haber hecho el correspondiente llamado de terceros a la causa, siguiendo las pautas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ello; tal pedimento y no el Tribunal de oficio en consecuencia de desecha la presente defensa. Así se señala. (OMISSIS)…

    Del extracto de la sentencia, así como de las actas procesales, se observa que en el transcurso del proceso, la parte demandada no consideró que hubiese un tercero que le fuera común la causa, y no solicitó el llamado de terceros para que coadyuvara con él en la resolución de la misma, tal lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ello, sumado al hecho que los accionantes solo demandan a la empresa Ingeniería Gama, C.A. Por lo que esta Alzada comparte lo esgrimido por el A quo en su sentencia. Así se establece.-

    Ahora bien, en virtud de la denuncia formulada por la parte demandada recurrente relativa al señalamiento sobre el cómputo que se les hizo a los trabajadores del lapso que estuvo paralizada la obra civil para su liquidación y las sanciones de la cláusula 11 del contrato colectivo de la construcción. Ello en virtud que se le negó el escrito de promoción de pruebas por el Tribunal A quo, y la defensa tiene que ver con la aplicación del artículo 189 de LOT, el eje fundamental relacionado a esos 91 días fue traído a los autos por los mismos trabajadores. Pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

    En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

    .

    Esta juzgadora trae a colación la notoriedad judicial, por cuanto existe por ante este Juzgado Superior Recurso de Apelación N° NP11-R-2012-000307, donde la parte demandada es la empresa Ingeniería Gama, C.A, y los accionantes reclaman diferencias de prestaciones sociales por conceptos generados en virtud de los mismos hechos narrados en la presente causa, como lo es la paralización o suspensión por 91 (desde 08-05-2009 al 09-08-2009), de la obra denominada Reacondicionamiento de las Instalaciones de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera (AJIP) Punta de M., obra ésta en la cual prestaban servicios los demandantes. Igualmente la parte accionante recurrida en su exposición en esta Alzada manifestó que existen casos similares dentro de la Coordinación del Trabajo, tanto en el Juzgado Primero Superior y el Segundo Superior.-

    Verificada por esta Alzada la notoriedad judicial, es indiscutible la vinculación directa del pedimento formulado por la parte recurrente demandada en cuanto a la admisión de prueba, siendo que, si bien es cierto, este Superior comparte la declaratoria de inadmisión del A quo, no menos cierto es que por notoriedad judicial se constata que efectivamente hubo una suspensión de la obra por 91 días, y que la misma fue reconocida por los accionantes.

    En virtud de lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la suspensión de la relación de trabajo alegada.

    De la Suspensión de la Relación de Trabajo:

    De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo la suspensión de la relación de trabajo se produce por ciertas causas (accidente o enfermedad profesional, enfermedad no profesional, servicio militar, descanso pre y postnatal, conflicto colectivo legalmente declarado, detención preventiva, licencia, casos fortuitos o de fuerza mayor) y otros que añade el Reglamento.

    Asimismo los artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que durante la suspensión no hay obligación de trabajar ni de pagar salario, pero se mantiene la relación de trabajo y el trabajador no puede ser despedido, siendo ésta suspensión temporal, es decir, el trabajador o trabajadora debe regresar a sus labores, en cuanto se termine la causa que originó dicha suspensión; siendo que, dicho período no cuenta para el cálculo de la antigüedad en el empleo.

    Una vez realizadas las anteriores consideraciones se verifica que efectivamente la empresa Ingeniería Gama, C.A., paraliza la obra denominada Reacondicionamiento de las Instalaciones de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera (AJIP) Punta de M., obra ésta en la cual prestaban servicios los demandantes, siendo un hecho reconocido por los accionantes

    Así las cosas, se debe establecer que si bien es cierto, durante la suspensión no hay obligación de trabajar ni de pagar salario, pero se mantiene la relación de trabajo y el trabajador debe regresar a sus labores, en cuanto se termine la causa que originó dicha suspensión; no es menos cierto, que el motivo de paralización de la empresa no fue por causa ajena o imputable a los trabajadores, ya que dicha paralización se debió a ocurrencia de hechos y aptitudes de violencia por parte de los trabajadores hacia el personal de la contratista y personal de PDVSA por deuda pendientes de la contratista supuesto esto incursos en la cláusula 11 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para el momento de los hechos, en la cual se establece: “

    Cláusula 11. TIEMPO PERDIDO

    El Empleador o Empleadora se compromete a remunerar el tiempo perdido dentro de la jornada de trabajo, por hechos que le sean imputables, además de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. En estos dos últimos casos, el pago será el Salario Básico que le corresponda al Trabajador.

    Por lo que esta superioridad considera que se le debe cancelar a los trabajadores los salarios dejados de pagar durante el periodo comprendido del 08-05-2009 hasta el 09-08-2009, tal como lo estableció el A quo; pero bajo otros argumentos. Así se decide.-

    De los Conceptos Reclamados.-

    Delata la representación de la recurrente demandada que no se debió realizar el cómputo que se hizo a los trabajadores para su liquidación durante el lapso que la obra de construcción civil estuvo paralizada.

    Tal como se señaló anteriormente el artículo 97 de la Ley orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

    La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

    (Resaltado y negrillas de esta alzada)

    Y siendo que durante la suspensión de la obra los accionantes no prestaron el servicio para que hubiese la jornada efectiva de trabajo, lo que trae como consecuencia que dicho período no cuenta para el cálculo de la antigüedad en el empleo.

    En razón de los argumentos antes expuestos este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

    Reclama los conceptos de: Salarios Adeudados 91 días transcurridos desde el 08 de mayo de 2009 hasta el 09 de agosto de 2009.

    Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: 12 días de salarios básicos.

    Beneficio de Alimentación: 63 jornadas.

    Antigüedad Legal y Contractual: 5 días por mes de prestación correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2009, a razón del salario integral.

    Intereses Moratorios por Retardo en el Pago de Salarios a razón de la tasa de 12 % anual, equivalente al 1% mensual.

    En cuanto a los conceptos de Vacaciones y bono vacacional, utilidades, se verificó que no existe diferencia de acuerdo a la liquidación efectuada por la empresa.-

    En relación a los conceptos por examen de retiro y pago de los intereses por mora en el pago del salario, siendo que quedo admitido, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, sin que conste dentro de las previsiones contractuales, lo referente al examen de retiro y pago de intereses por mora en el pago del salario, razón por lo cual no es procedente el pago por examen de retiro y de los intereses por mora en el pago del salario reclamados por los actores. Así se decide.

    En cuanto bono de asistencia puntual y perfecta, si bien es cierto se encuentra regulado en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, no se verifica su pago durante en tiempo que duró la relación de trabajo, sumado a ello deben darse ciertos parámetros para ser acreedor de este beneficio, no emergiendo de las actas procesales nada que lo favorezca para su pago, en consecuencia, considera quien decide que el mismo no procede. Así se establece.-

    En virtud de lo anterior, es por lo que debe modificarse la sentencia recurrida en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales, realizándose las deducciones de lo recibido por cada concepto o beneficio laboral, así como el pago de los salarios dejados de percibir durante la suspensión, y el beneficio de alimentación. Permaneciendo incólume las restantes argumentaciones y motivaciones realizadas por el A quo, dictaminados en la sentencia recurrida. Así se resuelve.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

  5. -Francisco J.A. (Albañil A)

    Fecha de Ingreso = 23-10-2008

    Fecha de Egreso = 05-11-2009

    Tiempo de Servicio = 9 meses y 12 días

    Salario Básico = Bs. 66,65

    Salario Integral = Bs. 92.20

    Antigüedad 50 x 92.20 = 4.610,00 -2.999,25 = Bs. 1.610,75 – 712,85 = Bs. 897,90

    Indemnización por Despido Injustificado = 60 x 92.20 = Bs. 5.532,00 – 999,75 = Bs. 4.532,25

    Salarios dejados de percibir: 91 días x Bs. 66.65 = Bs. 6.065,15

    Beneficio de Alimentación: 63 jornadas x Bs. 37,50 = Bs. 2.359,35

    Total a cancelar = Bs. 13.854,65.

  6. -Freddy M. (Albañil A)

    Fecha de Ingreso = 14-11-2008

    Fecha de Egreso = 05-11-2009

    Tiempo de Servicio = 8 meses y 22 días

    Salario Básico = Bs. 66,65

    Salario Integral = Bs. 92.20

    Antigüedad 45 x 92.20 = 4.147,00 – 3.427,71 = Bs. 879,74

    Indemnización por Despido Injustificado = 60 x 92.20 = Bs. 5.532,00 – 999,75 = Bs. 4.532,25

    Salarios dejados de percibir: 91 días x Bs. 66.65 = Bs. 6.065,15

    Beneficio de Alimentación: 63 jornadas x Bs. 37,50 = Bs. 2.359,35

    Total a cancelar = Bs. 13.836,49.

  7. -Ángel Siso (Carpintero)

    Fecha de Ingreso = 14-11-2008

    Fecha de Egreso = 05-11-2009

    Tiempo de Servicio = 8 meses y 22 días

    Salario Básico = Bs. 66,65

    Salario Integral = Bs. 92.20

    Antigüedad 45 x 92.20 = 4.147,00 – 3.427,71 = Bs. 879,74

    Indemnización por Despido Injustificado = 60 x 92.20 = Bs. 5.532,00 – 999,75 = Bs. 4.532,25

    Salarios dejados de percibir: 91 días x Bs. 66.65 = Bs. 6.065,15

    Beneficio de Alimentación: 63 jornadas x Bs. 37,50 = Bs. 2.359,35

    Total a cancelar = Bs. 13.836,49

  8. -Ángel D. (Albañil)

    Fecha de Ingreso = 16-03-2009

    Fecha de Egreso = 05-11-2009

    Tiempo de Servicio = 4 meses y 21 días

    Salario Básico = Bs. 66,65

    Salario Integral = Bs. 92.20

    Antigüedad 25 x 92.20 = 2.305 – 1.523,43 – 405,17 = Bs. 376,40

    Indemnización por Despido Injustificado = 25 x 92.20 = Bs. 2.305 – 466,55 = Bs. 1.838,45.

    Salarios dejados de percibir: 91 días x Bs. 66.65 = Bs. 6.065,15

    Beneficio de Alimentación: 63 jornadas x Bs. 37,50 = Bs. 2.359,35

    Total a cancelar = Bs. 10.639,35.

    En consecuencia debe la empresa cancelar la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 52.166,98).-

    Por todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal Primero Superior considera que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada debe prosperar y declararse Parcialmente con lugar, en razón de ello, se modifica la sentencia recurrida en los términos ya expresados. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; Segundo: Se MODIFICA el fallo recurrido; y Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos F.A., F.M., Á.D. y Á.S. contra la Sociedad Mercantil Ingeniería Gama C.A.; en consecuencia se condena a dicha empresa al pago de los conceptos expresados en la motiva del presente fallo. P. de la presente decisión al Tribunal A quo. Líbrese oficio.

    Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

    Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

    P., regístrese y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Superior Temporal

    Abg. Y.G.Z.

    La Secretaria

    Abg.

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

    ASUNTO: NP11-R-2012-000311

    ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001558

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR