Decisión nº PJ0052010000300 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 14 de junio de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-001379

ASUNTO IP01-P-2010-001379

Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al imputado I.J.S.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.448.777, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 10-06-1987, edad 22 años, soltero, de ocupación Obrero, domiciliado en el Barrio J.G.H., Variante Sur entrando por el Paredón al lado donde colocan una gandola, casa de color azul, frente a la Laguna de Oxidación, Coro, Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, SECUESTRO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 274 concatenado con el artículo 4 de la Ley sobre Armas y Explosivos, 470, todos del Código Penal Vigente, artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de A.M. BUSTILLO Y DEL ESTADO VENEZOLANO; a quien solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la N.A.P. y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

I.J.S.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.448.777, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 10-06-1987, edad 22 años, soltero, de ocupación Obrero, domiciliado en el Barrio J.G.H., Variante Sur entrando por el Paredón al lado donde colocan una gandola, casa de color azul, frente a la Laguna de Oxidación, Coro, Estado Falcón

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En fecha 5/06/2010, se celebró la respectiva audiencia oral para oír al imputado I.J.S.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.448.777, quien fue asistido por el Defensor Pública Sexto Abg. E.H., quien fue debidamente impuesto de las actas que conforman el presente asunto.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano I.J.S.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.448.777, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, SECUESTRO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 274 concatenado con el artículo 4 de la Ley sobre Armas y Explosivos, 470, todos del Código Penal Vigente, artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de A.M. BUSTILLO Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y por el cual solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, preguntándosele si deseaba declarar; manifestando “…No deseo Declarar”.

De seguidas se le da la palabra el Defensor, quien expuso: “con respecto a las precalificaciones dadas por el delito de robo agravado no hay ninguna evidencia, ningun elemento que lo acredite ya que no hay un recocnocimiento en rueda de individuo, en segundo lugar hay una imputación por aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y solo hay una experticia que el arma que se encuentra solicitada, pero es en juicio no se va debatir tal situación, además hay una decisión del Tribunal Supremo de Justicia que habla que es aprovechamiento o porte ilicito, no las 2, y como estamos en la fase preparatoria, pido se tome en cuenta al momento de la presentación del respectivo acto concluisvo, sea depurada tal situación y sea impuesta la pena determinada por el delito que corresponda, en tercer lugar se esta imputando el delito de secuestro y asociación para delinquir por las 2 leyes, y se debe tomar en cuenta la ley de secuestro o la de ley de delincuencia organizada, esto se hace a los fines de cuando tenga que presentarse el acto conclusivo se verifique ciertamente la aplicación de 1, 2 o 3 leyes, se debe adecuar la norma penal, a los hechos que se encuadren dentro del tipo penal que lo tipifique, y tomar en cuenta la ley sustantiva penal, con respecto a la continuación de la investigación se debe remitir la causa a la fiscalia para que presente el respectivo acto conclusivo, y cuando sea presentada la acusación, puede en conversación con su defendido, para ver si se acoge a una de las medidas alternativas de la prosecucón del proceso, y en cuanto a lo solicitado por el ministerio público, lo deja a criterio del tribunal la decisón ha tomar”.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral imputa al ciudadano I.J.S.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.448.777, el hecho de que en fecha 4 de junio de 2010, es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en Acta de Investigación Penal de esa misma fecha, dejaron constancia de los siguiente y cito: “En esta misma fecha siendo las 5:50 horas de la mañana, dándole cumplimiento a orden de visita Domiciliaria numero 3C032-2010, de fecha 03/05/2010 (error de transcripción del acta, siendo lo correcto 03/06/2010), emanada del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por lo que fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Sub-Comisarios O.P., J.P.M., Inspectores jefes J.R., J.A., J.Z., Inspectores FRANCKLIN ADAMES, W.H., J.H., M.H., LOURDELIS RAMONES, Detectives LAEXIS MEDINA, J.M., J.P., ARGENIS DUNO, OTMAR SANCHEZ, V.H., Agentes C.D., M.A., E.M., E.S.F.T., O.L.P.G., J.S., A.L., WILMER PINEDA, ANDEMAR ACOSTA y Agente de Seguridad D.P., adscritos a la Sub-Delegación Coro, conjuntamente con los funcionarios Inspectores J.Q., C.R., Sub-Inspector R.P., y Agente J.R., adscritos a la División nacional Anti-Extorsión y Secuestro – Caracas , a bordo de los vehículos particulares hacia la siguiente dirección; la misma a efectuarse en la siguiente dirección: SECTOR LOS OLIVOS CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, ADYACENTE AL BAR NOCHE DEL DANCE, Coro, Estado Falcón, lugar donde ha de practicarse tal visita; una vez apersonados en el referida dirección en compañía de los ciudadanos (testigos), procedimos a efectuar varios llamados, no siendo respondidos los mismos, por lo que se procedió a utilizar la fuerza para ingresar al referido inmueble violentando uno de los candados de protección del portón de la residencia, donde al ingresar con las medidas de seguridad del caso y luego de una revisión en la residencia, nos percatamos que se encontraba completamente deshabitada para el momento de la presencia de la comisión en el lugar, por lo que luego de realizar una minuciosa búsqueda en la parte posterior de la residencia lugar éste que funge como solar, nos percatamos que se encontraba un ducto de aire que provenía de la parte inferior del piso del referido patio y además e escuchaban voces de personas, por lo que procedimos a desenterrar el lugar con la finalidad de verificar tal irregularidad, por lo que se ubico una puerta de metal que se encontraba oculta entre la tierra existente en el lugar y al momento de abrirla con las medidas de seguridad del caso logramos localizar un sótano lugar este donde se encontraba un ciudadano quien al notar la presencia policial, comenzó a vociferar fuertemente que se trataba de las persona de A.M., victima en la presente averiguación, asimismo se encontraba en compañía de otro sujeto quien se dedicaba al cuido del mismo y este a su vez se quiso deshacer de una arma de fuego que portaba, por lo que se realizo la penetración al lugar por medio de una escalera de metal existente en el mismo, donde se neutralizo el referido ciudadano quedando identificado como I.J.S.L.”, quien portaba un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, pavón negro, marca P.B., solicitada por el delito de HURTO, por la Sub-Delegación Caña de Azúcar, Estado Aragua, según expediente Nro I.-454.314, según memo 1568 de fecha 12-03-2010.

CAPITULO IV

ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 4 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de los siguiente y cito: “En esta misma fecha siendo las 5:50 horas de la mañana, dándole cumplimiento a orden de visita Domiciliaria numero 3C032-2010, de fecha 03/05/2010 (error de transcripción del acta, siendo lo correcto 03/06/2010), emanada del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por lo que fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Sub-Comisarios O.P., J.P.M., Inspectores jefes J.R., J.A., J.Z., Inspectores FRANCKLIN ADAMES, W.H., J.H., M.H., LOURDELIS RAMONES, Detectives LAEXIS MEDINA, J.M., J.P., ARGENIS DUNO, OTMAR SANCHEZ, V.H., Agentes C.D., M.A., E.M., E.S.F.T., O.L.P.G., J.S., A.L., WILMER PINEDA, ANDEMAR ACOSTA y Agente de Seguridad D.P., adscritos a la Sub-Delegación Coro, conjuntamente con los funcionarios Inspectores J.Q., C.R., Sub-Inspector R.P., y Agente J.R., adscritos a la División nacional Anti-Extorsión y Secuestro – Caracas , a bordo de los vehículos particulares hacia la siguiente dirección; la misma a efectuarse en la siguiente dirección: SECTOR LOS OLIVOS CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, ADYACENTE AL BAR NOCHE DEL DANCE, Coro, Estado Falcón, lugar donde ha de practicarse tal visita; una vez apersonados en el referida dirección en compañía de los ciudadanos (testigos), procedimos a efectuar varios llamados, no siendo respondidos los mismos, por lo que se procedió a utilizar la fuerza para ingresar al referido inmueble violentando uno de los candados de protección del portón de la residencia, donde al ingresar con las medidas de seguridad del caso y luego de una revisión en la residencia, nos percatamos que se encontraba completamente deshabitada para el momento de la presencia de la comisión en el lugar, por lo que luego de realizar una minuciosa búsqueda en la parte posterior de la residencia lugar éste que funge como solar, nos percatamos que se encontraba un ducto de aire que provenía de la parte inferior del piso del referido patio y además e escuchaban voces de personas, por lo que procedimos a desenterrar el lugar con la finalidad de verificar tal irregularidad, por lo que se ubico una puerta de metal que se encontraba oculta entre la tierra existente en el lugar y al momento de abrirla con las medidas de seguridad del caso logramos localizar un sótano lugar este donde se encontraba un ciudadano quien al notar la presencia policial, comenzó a vociferar fuertemente que se trataba de las persona de A.M., victima en la presente averiguación, asimismo se encontraba en compañía de otro sujeto quien se dedicaba al cuido del mismo y este a su vez se quiso deshacer de una arma de fuego que portaba, por lo que se realizo la penetración al lugar por medio de una escalera de metal existente en el mismo, donde se neutralizo el referido ciudadano quedando identificado como I.J.S.L.”, quien portaba un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, pavón negro, marca P.B., solicitada por el delito de HURTO, por la Sub-Delegación Caña de Azúcar, Estado Aragua, según expediente Nro I.-454.314, según memo 1568 de fecha 12-03-2010. La cual se analiza como elemento de convicción en la presente causa, toda vez que en ella se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado de autos y el rescate de la victima A.M., evidenciándose en ella los elementos constitutivos de los tipos penales imputados por la vindicta pública.

  2. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 4 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Sub-Comisarios O.P., J.P.M., Inspectores jefes J.R., J.A., J.Z., Inspectores FRANCKLIN ADAMES, W.H., J.H., M.H., LOURDELIS RAMONES, Detectives LAEXIS MEDINA, J.M., J.P., ARGENIS DUNO, OTMAR SANCHEZ, V.H., Agentes C.D., M.A., E.M., E.S.F.T., O.L.P.G., J.S., A.L., WILMER PINEDA, ANDEMAR ACOSTA y Agente de Seguridad D.P., adscritos a la Sub-Delegación Coro, conjuntamente con los funcionarios Inspectores J.Q., C.R., Sub-Inspector R.P., y Agente J.R., adscritos a la División nacional Anti-Extorsión y Secuestro – Caracas, cuya orden emano del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y en la cual narran las circunstancias en que se practico la referida visita domiciliaria, en cuyo procedimiento fue aprehendido el hoy imputado y plasmados los hechos en el acta de investigación penal correspondiente.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN 3326 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 4 de mayo de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el SECTOR LOS OLIVOS, CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA S/N ADYACENTE AL BAR EL DANCE, LOS OLIVOS, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, lugar donde se realizo la visita domiciliaria. Acta ésta que se adminicula con el acta de investigación penal y con el acta de visita domiciliaria, por ser éstas concordantes y armónicas en lo que respecta al lugar donde se produjo la aprehensión del hoy imputado de autos y el rescate de la victima A.M..

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 4 de JUNIO de 2010, en donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, es decir “…Un (01) arma de fuego tipo Fusil, calibre 7,62, Nato, sin marca ni modelo aparente y seriales limados. Dos (02) cargadores para Armas de Fuego, tipo Fusil, calibre 7,62, contentivos cada uno de ellos con diecinueve (19) balas del mismo calibre. Un (01) arma de fuego de tipo pistola marca P.B., modelo 92FS, serial J 32073Z calibre 9 milímetros parabelum; y dos (02) cargadores para armas de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, contentivos cada uno de ellos con diecisiete (17) balas del mismo calibre”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de investigación penal, por ser éstas concordantes, armónicas, en la descripción del objeto que se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nro. 6349 de fecha 4 de JUNIO de 2010, en donde se deja constancia de diversos objetos incautados en el procedimiento. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de investigación penal, por ser éstas concordantes, armónicas, en la descripción del objeto que se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4 de junio de 2010, rendida por el ciudadano S.A.R., quien funge como testigo del procedimiento donde resulto aprehendido el hoy imputado. Acta de entrevista que se adminicula con el acta de investigación penal, por ser éstas concordantes, armónicas, en lo que respecta a las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy imputado y el rescate de la victima A.M..

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4 de junio de 2010, rendida por la ciudadana R.V.L., quien funge como testigo del procedimiento donde resulto aprehendido el hoy imputado. Acta de entrevista que se adminicula con el acta de investigación penal, por ser éstas concordantes, armónicas, en lo que respecta a las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy imputado y el rescate de la victima A.M..

  8. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 26-05-10, interpuesta por el ciudadano J.A.M.L., quien narra cómo sucedieron los hechos en los cuales resulto secuestrado su familiar A.M.. Dicha denuncia es tomada por esta Juzgadora como elemento de convicción, en virtud que es conteste con los hechos que se evidencian en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y el rescate del avictiam A.M.. Aunado a que a partir de la denuncia in comento, se dio inicio a la investigación y a las resultas y posterior rescate de la victima, por los funcionarios actuantes.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 4-06-10, rendida por el ciudadano MARSAL BUSTILLOS A.G., quien narra cómo sucedieron los hechos en los cuales resulto secuestrado. Dicha acta es tomada por esta Juzgadora como elemento de convicción, en virtud que es conteste con los hechos que se evidencian en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y el rescate del victima.

  10. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 1262, de fecha 4 de junio de 2010, practicado a la victima en la presente causa, MARSAL BUSTILLOS A.G., el cual arrojo como resultado “múltiples petequias generalizadas producto de calor intenso, picaduras de insectos y humedad, resto de examen físico normal y sin lesiones externas que calificar”. Dicho reconocimiento es tomado por esta Juzgadora como elemento de convicción, en virtud que su resultado es conteste con los hechos que se evidencian en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias en que se mantuvo cautivo la victima en el presente caso, y en razón de ellos presentaba las lesiones físicas antes señaladas.

  11. - RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a los diversos objetos incautados en el procedimiento. Tal reconocimiento se adminicula con el acta de investigación penal y con el registro de cadena de custodia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la descripción de los objetos que se les incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  12. - EXPERTICIA BALISTICA, Nro. 148 de fecha 4 de junio de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las armas de fuego incautadas en el procedimiento, es decir “…Un (01) arma de fuego tipo Fusil, calibre 7,62, Nato, sin marca ni modelo aparente y seriales limados. Dos (02) cargadores para Armas de Fuego, tipo Fusil, calibre 7,62, contentivos cada uno de ellos con diecinueve (19) balas del mismo calibre. Un (01) arma de fuego de tipo pistola marca P.B., modelo 92FS, serial J 32073Z calibre 9 milímetros parabelum; y dos (02) cargadores para armas de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, contentivos cada uno de ellos con diecisiete (17) balas del mismo calibre”. Tal experticia se adminicula con el acta de investigación penal y con el registro de cadena de custodia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la descripción de las armas de fuego y objetos relacionados los cuales fueron incautados en el procedimiento realizado objeto del presente asunto y en el cual una de las armas específicamente una pistola, calibre 9mm, pavón negro, marca P.B., solicitada por el delito de HURTO, por la Sub-Delegación Caña de Azúcar, Estado Aragua, según expediente Nro I.-454.314, según memo 1568 de fecha 12-03-2010.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción los cuales se fundan en las declaraciones de la víctima, testigos de la aprehensión, y del acta de investigación penal, donde se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado y el rescate de la victima, lo cual al ser adminiculado con todos los elementos de convicción arriba descritos, son contestes y armónicas en la relación de tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora de la presunta comisión de los hechos narrados por los funcionarios aprehensores y por la victima, los cuales fueron explanados por el acta de investigación penal donde consta la aprehensión del hoy imputado; configurándose así los delitos imputados, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de los hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, SECUESTRO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 274 concatenado con el artículo 4 de la Ley sobre Armas y Explosivos, 470, todos del Código Penal Vigente, artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de A.M. BUSTILLO Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por tal razón, estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, y por lo tanto llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado I.J.S.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.448.777, en los hechos penales antes descritos.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguibles de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, SECUESTRO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 274 concatenado con el artículo 4 de la Ley sobre Armas y Explosivos, 470, todos del Código Penal Vigente, artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de A.M. BUSTILLO Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

    En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, SECUESTRO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 274 concatenado con el artículo 4 de la Ley sobre Armas y Explosivos, 470, todos del Código Penal Vigente, artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de A.M. BUSTILLO Y DEL ESTADO VENEZOLANO, tal y como, se desprende del acta de investigación penal en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado I.J.S.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.448.777, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta de investigación penal donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado y el rescate de la victima, del testimonio de ésta, de los testimonios de los testigos del procedimiento, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de este en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de tipos penales de considerable monta.

    En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, superan en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que a penas se inicia.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de la victimas y testigos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

    Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano I.J.S.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.448.777, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, SECUESTRO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 274 concatenado con el artículo 4 de la Ley sobre Armas y Explosivos, 470, todos del Código Penal Vigente, artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de A.M. BUSTILLO Y DEL ESTADO VENEZOLANO, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO VII

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Privación Judicial de Libertad según lo previsto en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano I.J.S.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.448.777, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, SECUESTRO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 274 concatenado con el artículo 4 de la Ley sobre Armas y Explosivos, 470, todos del Código Penal Vigente, artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de A.M. BUSTILLO Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa pública en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa para su defendido. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001379

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000300

14-06-10

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