Decisión nº 1308 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2004-000003 SENTENCIA Nº.- 1308

Vistos, con Informes de las partes.

En horas de Despacho del día quince (15) de Junio de 2004, el ciudadano J.I.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.854, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la aportante “CRAWFORD DE VENEZUELA, C.A.”, interpuso Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 3257 de fecha tres (03) de Diciembre de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se confirma el contenido de las Actas de Reparo identificada bajo los Nos. 050320 y 050321 de fecha once (11) de Noviembre de 2002, por montos de Bs.F. 21.313,34 (Bs. 21.313.340,00) correspondientes a los Aportes del 2% y Bs.F. 643,76 (Bs. 643.764,00) equivalentes a los Aportes del ½%; e imponiéndole multa por la cantidad total de Bs.F. 29.570,86 (Bs. 29.570.862,00).

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº AP41-U-2004-000003, y se ordenó la notificación a las partes, asimismo se solicitó al INCE, el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 30 al 33 ambos inclusive, y 74 al 79, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 167 de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho siguiente a dicha fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente.

En horas de Despacho del día dieciocho (18) de Octubre de 2004, estando dentro del lapso para promover pruebas, la ciudadana N.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.315.342, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.899, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “CRAWFORD DE VENEZUELA, C.A.”, consignó escrito de promoción de pruebas; haciendo valer el mérito favorable de los autos y solicitando la exhibición del expediente administrativo. Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 182 de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2004.

En fecha dos (02) de Noviembre de 2004 la ciudadana J.H., abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.531.543, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.995, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INCE, consignó instrumento poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la aportante.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de Despacho del día veintidós (22) de Diciembre de 2004 comparecieron por una parte, la ciudadana J.H., supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del INCE, quien consignó conclusiones escritas en veinte (20) folios útiles; y por la otra, la ciudadana N.A.R.R., supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “CRAWFORD DE VENEZUELA, C.A.”, quien presentó escrito de informes constantes de seis (06) folios útiles. En fecha diecinueve (19) de Enero de 2005, vencido el lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, el Tribunal dejó constancia que solo la ciudadana N.A.R.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la aportante, hizo uso de este derecho y seguidamente dijo VISTOS.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, en fecha 25/05/2004 la Unidad de Ingresos Tributarios Miranda de la Gerencia de Ingresos Tributarios, adscrita a su vez a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitió una P.A., identificada bajo el Nº 013-04-465, mediante la cual autorizaba al ciudadano R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.901.379, Fiscal de Cotizaciones II, para practicar investigación a la aportante “CRAWFORD DE VENEZUELA, C.A.”, relativa a los pagos de las contribuciones especiales que se generan de conformidad con la Ley que rige a dicha Institución, desde el tercer (3er.) trimestre de 1997 hasta el tercer (3er.) trimestre de 2002. El Fiscal de Cotizaciones antes identificado, levantó informe en el cual dejó constancia, entre otras cosas de que la empresa no incluye dentro de base de cálculo para el aporte del 2% el monto correspondiente a la partida Utilidades y honorarios de ajustadores de pérdida; motivo por el cual, levantó Acta de Reparo Nº 050320 y 050321 de fecha 11/11/2002, notificada en fecha 13/11/2002, en la que determina una diferencia por montos de Bs.F. 21.313,34 (Bs. 21.313.340,00) correspondientes a los Aportes del 2% y Bs.F. 643,76 (Bs. 643.764,00) equivalentes a los Aportes del ½%; e imponiéndole multa por la cantidad total de Bs.F. 29.570,86 (Bs. 29.570.862,00).

En fecha 26/04/2004, la aportante efectuó una solicitud de Nueva Fiscalización y en fecha 25/06/2.004, la Unidad de Ingresos Tributarios Miranda de la Gerencia General de Tributos del INCE, se ratificaron los reparos formulados por cuanto no hubo promoción de prueba alguna.

La Gerencia antes identificada, dictó en fecha ocho (08) de Enero de 2004, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, identificada bajo el Nº 3257, mediante la cual se confirmó el contenido de las Actas de Reparo identificada bajo los Nos. 050320 y 050321, por montos de Bs. 21.957.104,00 y multa por la cantidad de Bs. 29.570.862,00.

La aportante disiente de estas determinaciones y ejerce en su contra el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, alegando a su favor que del acto administrativo recurrido, no se evidencian las facultades legales conferidas al representante de la Gerencia General de Finanzas del INCE, para que diera por terminado el Sumario Administrativo, arguye también que, no existe prueba donde conste que el llamado Jefe de la Unidad de Ingresos Tributarios ostente la capacidad para dictar la P.A. que originó la investigación; inclusive, continúa exponiendo, no consta como el Fiscal de Cotizaciones II, fue autorizado para determinar el cumplimiento de obligaciones tributarias, puesto que a su decir, no consta que se haya hecho de la forma prevista por la Ley y el reglamento que rigen a la institución. Asimismo, aduce que, el Fiscal de Cotizaciones, actuó fuera del ámbito de sus competencias al fiscalizar períodos para los cuales no se encontraba facultado, ya que señala, fiscalizó los períodos correspondientes al 3er. y 4to. trimestre de 1997 y 1ro. 2do. y 3er. de 1998, siendo autorizado para fiscalizar solamente el período comprendido del 4to. Trimestre de 1998 al 3er. trimestre de 2002. Expone también que, los períodos fiscalizados se encuentran prescritos de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad de informes, la representación de la aportante manifiesta que la resolución impugnada adolece de los vicios inmotivación e incongruencia. Asimismo expone que se grava en este caso al Presidente de la empresa y al Gerente General, quienes no son trabajadores ni personal de la empresa, sino miembros de la junta directiva y accionistas de la empresa; los cuales están excluidos de pagar dicho tributos por disponerlo así el artículo 10 de la Ley de INCE.

Por su parte, la representación del INCE, reitera el contenido de los actos administrativos impugnados y alega a su favor que, el ciudadano R.R., funcionario competente de la Unidad de Ingresos Tributarios, acreditó su condición de funcionario competente al inicio de la fiscalización cumpliendo con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario; en lo que respecta a la competencia funcional del funcionario, manifiesta que, el mismo actuó en ejercicio de las funciones que le corresponden, según las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Asimismo señala que, existe la credencial fiscal otorgada al mencionado funcionario y el Manual de Clasificación de cargos de la OCP donde se definen las características del trabajo y las tareas típicas del cargo de fiscal de cotizaciones, entre las cuales se encuentran la de fiscalizar empresas aportantes, determinar aportes, elaborar actas de reparo e informes de actuación fiscal, todo lo cual, lo prevé el artículo 7 del reglamento de la Ley que rige a la institución. Por otra parte, señala a favor del Instituto que, la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente en su artículo 133 define lo que debe entenderse por salario y dentro de este concepto específicamente consagra la participación en beneficios o utilidades; así mismo destaca que, es clara la intención del legislador al incluir dentro de la base de cálculo para el aporte del 2% las remuneraciones de cualquier especie que sean pagadas por el patrono a su trabajador, siendo así sostiene, no hay duda en cuanto a la inclusión de las utilidades como parte de los conceptos a los que debe aplicarse el gravamen del 2% del artículo 10 de la Ley del INCE, bien porque las mismas constituyan salario recibido por el trabajador, bien porque conforman una remuneración pagada al personal que trabaja para las empresas. Continúa alegando a su favor que, con respecto a la contribución del ½% es obligatorio para el patrono retener a los trabajadores dicha cantidad del monto que por concepto de utilidades les pague anualmente y en eso la ley y la jurisprudencia han sido claras y cónsonas. Por último arguye que, de todo lo expuesto se concluye que la empresa no canceló dentro de los lapsos establecidos tanto en la Ley del INCE como en el Código Orgánico Tributario, lo cual constituye o se traduce en un grave perjuicio fiscal para el instituto, por ser evasión tributaria no dolosa, toda vez que mediante la elusión de su pago ha menoscabado sus ingresos y por ende su capacidad para dar respuestas oportuna y satisfactoria a las necesidades del servicio público que le establece su Ley de creación, por último manifiesta que en virtud del incumplimiento por parte de la empresa aportante, se configura la contravención establecida en el artículo 97 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículos 109 y 111 del Código Orgánico Tributario 2001, razones por las que solicita que el presente Recurso sea declarado Sin Lugar y procedente la sanción impuesta.

En la oportunidad de presentar las observaciones a los informes de la parte contraria, la representación de la aportante adujo que, del Acta de Requerimiento que levantó el mencionado funcionario en fecha 11/10/2002, se evidencia que se constituyó a fin de fiscalizar el período comprendido entre el 3er. trimestre de 1997 y el 3er. trimestre de 2002, procediendo a requerir la documentación, actuando fuera de los parámetros de la autorización que le fue conferida mediante la p.a.. Seguidamente reitera los alegatos expuestos en su escrito de informes en cuanto a los vicios de inmotivación e incongruencia de los que vician la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, puesto que a su decir, existe una errónea correlación entre el 2% relativo al ordinal 1 de la Ley del INCE y el ½% previsto en el ordinal 2 de la misma Ley. Reitera lo expuesto con relación a la gravabilidad equivoca de los aportes que reciben el Presidente y el Gerente General de la empresa; así como con respecto a la prescripción de los períodos fiscalizados.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional en primer lugar debe este Tribunal referirse como Punto Previo a la Incompetencia del Funcionario que llevó a cabo la Fiscalización que fuera efectuada a la aportante “CRAWFORD DE VENEZUELA, C.A.”,

El Decreto 2.130 de fecha 12/03/1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.411 Extraordinario de fecha 06/04/1992, establece la estructura organizativa del INCE; así en su artículo 7, preveía que dicha institución estará constituida por tres (3) niveles, jerárquico, gerencial medio y operativo. El nivel Jerárquico, está integrado por un C.N.A. y un Comité Ejecutivo que se subdividian (para la época) en Gerencias Generales, Gerencias Regionales, ambos comités están integrados por un Presidente, Vicepresidente y un Secretario General; las funciones de cada uno de ellos están también previstas en el Reglamento de la Ley del INCE.

El artículo 74 del Reglamento en cuestión, establece que la competencia para imponer multas, la tienen atribuida los Gerentes Generales y los Gerentes Regionales en su carácter de inspectores.

Como bien es sabido, la Competencia es la medida de la potestad que corresponde a cada órgano, se determina por las normas, se establece rationae, materiae, loci, y temporis. Elemento éste que debe cumplirse para que el acto administrativo sea válido con la consecuencia de que si este elemento no se observare se incurre en el vicio de incompetencia que afecta la validez de tal acto. Ahora bien, la noción de competencia implica la legitimidad de la persona natural que actúa por el órgano administrativo, es decir, su investidura. Por tal razón, la competencia no se presume y por ello en cada actuación de la Administración se requiere, que en el acto de que se trate, se mencione “la titularidad con que actúe” el funcionario que lo dicte, como lo establece el numeral 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por esta razón, la competencia no sólo es facultad, sino también una obligación que sólo puede ejercer y únicamente puede serle exigida a quien en verdad sea funcionario, quien debe probarla cuando se dude de ella.

En tal sentido la sentencia de fecha treinta (30) de Julio de 2007, de este mismo Tribunal desarrolla el siguiente criterio:

…En este sentido, el profesor Duque Corredor ha expresado: “La incompetencia manifiesta que es otro de los vicios de nulidad absoluta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 antes mencionado (LOPA), basta con alegarla, correspondiéndole a la Administración acreditar que quien dictó el acto sí era funcionario, o que actuó dentro de sus atribuciones. En otras palabras, la Administración debe probar su propia competencia. En efecto, cuando se alega la incompetencia de determinado funcionario se trata de una negación indefinida y por ello quien así lo sostiene está liberado de probar tal negación, correspondiendo a la Administración de la cual depende dicho funcionario, demostrar que éste sí tiene competencia”. (La admisibilidad de las pruebas y la carga de la prueba en el proceso contencioso administrativo. Revista de Derecho Probatorio, 1995. p.130-131. Ob. Cit. L.F.P. “La incompetencia en el Derecho Administrativo”. p.103.

Ahora bien, con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pàg. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico.

En estos procesos donde rige el principio dispositivo (sin perjuicio del poder inquisitivo del Juez), la carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la incompetencia del ciudadano R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.901.379, Fiscal de Cotizaciones II, adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, no fue desvirtuada por la representación del instituto, al no traer a los autos prueba alguna que reafirmara la misma, como pudo haber sido, el nombramiento como Fiscal de Cotizaciones, es decir, no se exhibió el documento administrativo idóneo que demostrara su condición de funcionario público. Así se decide.

Siendo así, este Tribunal, anula la Resolución impuganada, por encontrarse viciada de nulidad absoluta al basarse en un reparo suscrito por un funcionario incompetente para realizar dicha actuación. Así se declara.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.I.M., supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la aportante “CRAWFORD DE VENEZUELA, C.A.”, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 3257 de fecha tres (03) de Diciembre de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se confirma el contenido de las Actas de Reparo identificada bajo los Nos. 050320 y 050321 de fecha once (11) de Noviembre de 2002, por montos de Bs.F. 21.313,34 (Bs. 21.313.340,00) correspondientes a los Aportes del 2% y Bs.F. 643,76 (Bs. 643.764,00) equivalentes a los Aportes del ½%; e imponiéndole multa por la cantidad total de Bs.F. 29.570,86 (Bs. 29.570.862,00); actos administrativos estos, que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado totalmente Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la aportante “CRAWFORD DE VENEZUELA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario

Abg. Gabriel A. Fernández R.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.).----------------------------------------------------------El Secretario

Abg. Gabriel A. Fernández R.

ASUNTO: AP41-U-2004-000003

APL/ncsg.-

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