Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoResolución De Contrato De Obra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de enero de 2014

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 2013-6953

DEMANDANTES: I.C.R.H. Y EZEQUIEL

E.S.G.

DEMANDADOS: E.A. Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA

RESISTENCIA 2121 R.L.”

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

En fecha 11 de marzo de 2013, los ciudadanos I.C.R.H. y E.E.S.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.564.695 y V- 16.767.127, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, introdujo demanda de resolución de contrato en contra del ciudadano E.A., titular de la cédula de identidad N° V- 11.904.075 y de su representada, la Asociación Cooperativa “La Resistencia 2021” R.L.”, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Atures de estado Amazonas, en fecha 07 de febrero del 2012, bajo el N° 50, folios 308 al 317, protocolo primero principal, tomo 03, primer trimestre del año 2012.

El día 13 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la demanda. El 26 de abril de 2013, fue contestada la demanda. En fecha 16 de mayo de 2013, promovió pruebas la parte demandada, mientras que, el día 23 de mayo de 2013, lo hizo la parte demandante. El día 05 de junio de 2013, recayó pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios promovidos. El 10 de julio de 2013, comparecieron los ciudadanos RIVAS HURTADO I.C. y SOTILLO G.E.E., a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición. En fecha 15 de julio 2013, rindió testimoniales el ciudadano O.G.J.H.; el día 16 de julio de 2013, lo hicieron los ciudadanos O.O.R.M., M.T.J.J. y SAMBRANO T.Y.J.. Ese mismo día, se recibió prueba de informes procedente del Banco de Venezuela.

El 22 de julio de 2013, compareció el ciudadano A.E.V.H., con el objeto de rendir declaración testimonial; con el mismo objeto, el 30 de julio de 2013, compareció la ciudadana G.C.S.. El día 31 de julio de 2013, comparecieron a absolver posiciones juradas los ciudadanos I.C.R.H. y E.E.S.G., mientras que, el 01 de agosto de 2013, lo hizo el ciudadano E.A.M..

En fecha 24 de septiembre de 2013, la parte demandada presentó informes. El día 04 de octubre de 2013, entró la causa en estado de dictar sentencia. El día 04 de diciembre de 2013, se ordenó diferir dicho lapso y, estando este Tribunal dentro del tiempo útil, procede a hacerlo en los términos que de seguidas explana.

II

MOTIVA

1) SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- En su libelo, los demandantes exponen: a) que en el mes de junio de 2012 recibió, conjuntamente con E.E.S.G., la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00) por concepto de primer desembolso de un crédito hipotecario para la construcción de la primera fase de una vivienda unifamiliar ubicada en el sector “Alto Carinagua” de Puerto Ayacucho, según proyecto presentado ante el “I.P.A.S.M.E.” en el año 2011; b) que, en fecha 03/07/12, le hicieron entrega al ciudadano E.A. de la referida suma, que éste la recibió en su nombre y en representación de la “Asociación Cooperativa La Resistencia 2021 R.L.”asumiendo la obligación de realizar la primera fase de la construcción citada en el lapso dos (2) meses; c) que quedó convenido que el contratista pondría los materiales; d) que, transcurrido un mes de haber entregado el referido dinero, constataron que la obra no había sido iniciada, razón por la cual le exigieron al referido contratista la devolución del dinero entregado, e) que éste les entregó un cheque por la suma indicada, el día 04/09/12, pero que el mismo no se hizo efectivo por carecer de fondos; f) que el incumplimiento que alega ha generado retraso en la entrega de la primea fase de la obra al “I.P.A.S.M.E.”; g) que ante la necesidad de cumplir con dicha primera fase, se vieron en la obligación de contratar a la empresa “INVERSIONES KAYUKO, C.A.”; h) que desembolsaron para la ejecución de dicha fase la suma de doscientos dieciséis mil ciento cuarenta y seis bolívares (Bs. 216.146,00), cantidad ésta que fue entregada al representante de dicha empresa; y i) que el incumplimiento de los demandados le causó daños y perjuicios al tener que contratar con una nueva empresa la ejecución de la obra.

Con fundamento en lo expuesto, los accionante han demandado: (i) la resolución del referido contrato, (ii) El reintegro de los ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), entregados al co-demandado E.A., (iii) la suma de doscientos dieciséis mil ciento cuarenta y seis bolívares (Bs. 216.146,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, cantidad ésta que fue entregada por ellos a la empresa “Inversiones KAYUKO, C.A.”, para que ejecutara la obra contratada y (iv) El treinta (30%) por ciento de la cantidad demandada por concepto de honorarios de abogados.

B.- En la contestación a la demanda, fueron negados los alegatos expuestos; no obstante, admitieron los demandados que el referido contrato fue realizado en forma verbal, pero que el mismo versó sobre el inicio del replanteo del relleno, excavaciones y utilización de los mencionados ciento cinco mil bolívares (bs. 105.000,00) para la compra de materiales hasta donde alcanzara y que la empresa “INVERSIONES KAYUKO, C.A”, en el mes de enero del año 2011, le elaboró un proyecto de obra de construcción de una vivienda unifamiliar a los demandantes.

Además, los demandados afirmaron (i) que la ciudadana R.R., a finales de junio de 2012, les solicitó la colaboración de utilizar la “Asociación Cooperativa La Resistencia 2021, R.L”, para que ayudara a su hermana I.C.R.H. a construir la citada primera fase; (ii) que, posteriormente, ésta le pidió que la ayudara a comenzar el trabajo, porque no conseguía al propietario de la empresa “INVERSIONES KAYUKO, C.A”, oportunidad en la cual le manifestó que, de acuerdo con el proyecto elaborado por ese ciudadano, la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00) no le alcanzaba para ejecutar la referida fase, manifestándole la mencionada codemandante que la ayudara al menos con el replanteo del terreno, las excavaciones y que utilizara el dinero en los materiales hasta donde alcanzara, motivo por el cual fue aceptada la propuesta; (iii) que nada se convino en relación con el tiempo de duración del replanteo del terreno, ni de las excavaciones a realizar, ya que para la fecha de comenzar el trabajo (04-07-2012), y por estar en pleno invierno, las lluvias se llevaban el relleno; (iv) que se trabajó por siete (07) semanas a tiempo completo, con o sin lluvia, para cumplir con su trabajo; (v) que I.C.R.H., en las semanas en que se estaba realizando la obra, todos los días se presentaba al sitio diciéndole que necesitaba la entrega urgente del trabajo y que, de forma intimidante, le decía que si no se apuraba se iba a ver en la obligación de buscar a otro contratista; (vi) que, en fecha 28 de agosto de 2012, la citada co-demandante se presentó al mencionado sitio y le manifestó que no quería que le siguiera realizando la obra, “que le dejara eso así”, con el pretexto de que un supuesto perito le había dicho que eso no estaba bien; (vii) que, por ese motivo, en esa misma fecha, el maestro de obra, los obreros y su persona levantaron un acta; (viii) que la accionante en mención le exigió que le devolviera los ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), sin importarle lo invertido en el replanteo, demolición de piedras, excavación, relleno, mano de obra, etc.; (ix) que, en fechas 09 y 23 de noviembre de 2012, le reintegró a la ciudadana I.C.R.H. la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs.32.000,00), los cuales fueron depositados en la cuenta número 01920457750000011772 del Banco de Venezuela; (x) que esta ciudadana, actuando de mala fe, le ordenó la paralización de la obra, con el objeto de perjudicarle, conjuntamente con E.E.S.G., demandándole posteriormente para reclamar una indemnización que no le corresponde; (xi) que es falso que la empresa “INVERSIONES KAYUKO, C.A” les haya ejecutado en su totalidad la mencionada primera fase, puesto que el replanteo, excavación, demolición de piedras, relleno y pago de mano de obra, fue ejecutado por su persona y por su representada “Asociación Cooperativa La Resistencia 2021, R.L.” y (xii) que invirtió en replanteo, demolición de piedras, excavación, relleno, mano de obra, “camiones de ripio”, rollos de alambre, cerchas, equipo para el personal, implementos de trabajo y logística diaria, la cantidad de setenta y nueve mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 79.360,00) .

Por último, la parte demandada plantea las siguientes interrogantes: ¿Cómo se puede explicar que el proyecto de construcción total de la vivienda unifamiliar fue el elaborado por la empresa “INVERSIONES KAYUKO, C.A”, en el mes de enero de 2011, por la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 259.010,00)? Y ¿cómo justifican los demandantes que la misma empresa les haya elaborado otro presupuesto por la cantidad de doscientos dieciséis mil ciento cuarenta y seis bolívares (Bs. 216.146,00), pretendiendo éstos que su persona y su representada les construyeran con urgencia la mencionada primera fase con tan irrisoria cantidad de ciento cinco mil bolívares (105.000,00), además de observarse en el libelo de la demanda que se indican partidas que fueron ejecutadas por él y su representada “Asociación Cooperativa La Resistencia 2021, R.L”?.

2) SOBRE LOS HECHOS ADMITIDOS Y LOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, se desprende que en ésta ha quedado admitido que el contrato referido por los actores existe y que fue pactado en forma verbal, que el accionado E.A. recibió la cantidad de ciento cinco mil bolívares (bs. 105.000,00) para la construcción de la primea fase de construcción de la vivienda supra descrita y que el contrato pactado fue incumplido, extremos estos que, por virtud de dicho reconocimiento, están exentos de probanza.

Por el contrario, del mismo análisis se evidencia que ha quedado controvertido: a) que se haya pactado que el lapso de ejecución del contrato era de dos meses, b) que se haya pactado la construcción de la primera fase de la vivienda unifamiliar supra citada, pues la parte demandada aduce que lo convenido fue el inicio del replanteo del terreno, las excavaciones y la utilización del dinero en los materiales hasta donde alcanzara, c) que la empresa “INVERSIONES KAYUKO, C.A.”, haya ejecutado en su totalidad la primera fase, puesto que la parte accionada alega que el replanteo, la excavación, demolición de piedras, relleno y pago de mano de obra, fue ejecutado por ella; d) que el incumplimiento en cuestión sea imputable a ésta; e) que, en fechas 09 y 23 de noviembre de 2012, la parte accionada le reintegró a la ciudadana I.C.R.H. la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), los cuales fueron depositados en la cuenta número 01920457750000011772 del Banco de Venezuela; f) que la empresa “INVERSIONES KAYUKO, C.A” haya ejecutado en su totalidad la mencionada primera fase y (xii) que la parte demandada haya invertido en replanteo, demolición de piedras, excavación, relleno, mano de obra, “camiones de ripio”, rollos de alambre, cerchas, equipo para el personal, implementos de trabajo y logística diaria, la cantidad de setenta y nueve mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 79.360,00) .

3) SOBRE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

A.- Respecto a las testimoniales del ciudadano J.O.G., se observa que ha dicho que no conoce a la ciudadana I.C.H.; no obstante, en el mismo acto ha afirmado que le consta que los contratantes eran las partes de este proceso porque él tuvo una conversación con la “señora Carolina”, una vez que se la presentó la hermana, que ésta le solicitó que le hiciera un proyecto, que le dijo que el proyecto costaba cinco mil bolívares, que cuando supo la cantidad de dinero que tenía para realizar dicha obra le dijo “que no” porque “era muy poco”, que luego la mencionada codemandada le solicitó que le dejara los documentos al señor E.A. en su negocio y que él fue y se los dejó.

Ahora bien, de las afirmaciones analizadas se desprende una clara contradicción que posteriormente el testigo intentó aclarar diciendo que tuvo la oportunidad de hablar “personalmente” con dicha ciudadana, “una vez que recib[ió] una llamada por teléfono para entregar[le] los documentos del proyecto que [él] le iba hacer”, intento de aclaratoria que más bien terminó de consolidar la contradicción señalada, toda vez que si el citado declarante había hablado “personalmente” con la citada codemandada es obvio que la había conocido, maxime si se tiene en cuenta que, como lo ha reconocido, ésta le entregó unos documentos para que se los entregara a E.A. y que el fue y se los entregó, afirmación ésta que involucra la entrega efectiva de los citados instrumentos de parte de I.C.R.H. al testigo, puesto que, de lo contrario, no pudo habérselos entregado al destinatario indicado por ella.

Vista la contradicción referida, este Tribunal advierte que la misma ha generado serias dudas sobre la veracidad de los dichos expuestos por el testigo analizado, razón por la cual es imposible que éstos traigan hasta la convicción del suscrito elemento probatorio alguno. En consecuencia, se desestiman las testimoniales en referencia, y así se decide.

B.- Con relación a las testimoniales del ciudadano O.O.R.M., promovido para que ratificara en contenido y firma (i) El “acta que cursa al folio 59 del presente expediente”, presentada en copia simple, (ii) el “Recibo de pago” presentada en copia certificada, cursante al folio 77, y (iii) el “Acta N° 08” del “Libro de actas de la Asociación Cooperativa La Resistencia 2021 R.L.”, presentada en copia certificada ( folio 81), se observa que ha dicho que, en efecto, reconoce que ha firmado las citadas documentales, así como el contenido de las mismas.

Pues bien, en relación con el “acta” referida que fuera presentada en copia simple por su promovente, es pertinente advertir que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta clase de documentos deben ser traídos al juicio en original y no en copia simple; de forma tal que, no aportarlos en original o reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos es contrario a dicha norma y la sanción a dicho incumplimiento consiste en no otorgarles valor probatorio.

Por lo expuesto, a pesar de la ratificación verificada respecto a dicho documento, no se le otorga valor probatorio, y así se decide.

En cuanto a la ratificación de los restantes instrumentos y las demás testimoniales rendidas por el testigo, se advierte que éste ha afirmado que es firmante de la Asociación Cooperativa demandada y que es “socio” de la misma, razón por la cual al ser evidente su interés en que las resultas de este juicio favorezcan a la persona jurídica cuyo sustrato personal integra, no le reconoce valor probatorio ni a las documentales referidas ni, en general, a las testimoniales que ha rendido. Así se decide, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

C.- Por su parte, el testigo M.T.J.J. ha afirmado que es suya una de las firmas estampadas en la documental que cursa al folio 59 del presente expediente, marcada “B”. Respecto a esta declaración, con la cual pretende ratificar el testigo la documental privada en mención, se advierte que la misma ha sido traída a los autos en copia simple, modalidad ésta que no está prevista por el ordenamiento jurídico civil.

Por lo expuesto, es decir, por no haber sido aportada al proceso en forma original, no se le confiere valor probatorio, y así se decide, con fundamento en el artículo 429 de la ley sustantiva civil.

Con relación al reconocimiento que dicho ciudadano hace de las firmas que aparecen en los recibos de pago que, en copia que ha sido certificada por la Secretaria de este Tribunal, rielan al folio 78, marcados “D”, y en la documental que riela, también en copia que ha sido certificada por este Juzgado previa constatación de su original, al folio 81, levantada el día 28/08/12, marcada “G”, este administrador de justicia les concede valor probatorio, razón por la cual también le reconoce eficacia probatoria a los instrumentos ratificados, pues tampoco fueron impugnadas en forma alguna, y así se decide, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Adicionalmente, se observa que el mencionado testigo ha dicho que, por aproximadamente dos meses, trabajó en la obra de construcción de una vivienda unifamiliar de la ciudadana I.C.R., en la “urbanización Alto Carinagua, al lado de una fábrica de bolsas que está allí”, que específicamente trabajó en las fundaciones que estaban haciendo “en los primeros de julio”, que lo primero que hicieron fue limpiar el terreno que estaba enmontado y que después empezaron a construir las bases y los huecos para clavar los machones. A estas declaraciones, este administrador de justicia las considera razón de la ciencia del dicho del testigo, motivo por el cual, dada su pertinencia con el fondo del asunto a dilucidar, son valoradas, y así se decide.

Establecida la referida ciencia del dicho, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las afirmaciones conforme con las cuales la obra fue paralizada “por la señora [Ingrid], ya estabamos listos para vaciar y ella llegó para allá y mandó a parar la obra” y que a la persona a la cual la ciudadana I.C.R. le ordenó que paralizara la obra fue a él. Así se decide, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

D.- A las declaraciones del testigo SAMBRANO T.Y.J. no se les reconoce valor probatorio pues ha reconocido que trabaja para la Asociación Cooperativa demandada, circunstancia ésta que presupone un vínculo jurídico de dependencia entre dicho ciudadano y ésta que hace presumir a este juzgador su intención o predisposición de favorecerla con sus dichos. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, tampoco se le reconoce valor probatorio a las declaraciones vertidas por el testigo en las documentales cuyo contenido y firma ha ratificado. Así se decide.

E.- En cuanto a la ratificación en contenido y firma que ha verificado el ciudadano A.V., en su carácter de propietario de “INVERSIONES KAYUKO, C.A.”, de la “documental que cursa del folio 36 al 58 del presente expediente”, este Tribunal no la valora, pues, con la misma se ha pretendido dotar de eficacia jurídica a un instrumento privado que ha sido traído a los autos en copia simple, modalidad ésta que no se corresponde con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Como consecuencia de lo decidido, tampoco se les reconoce valor probatorio a las referidas copias simples, y así se decide.

G.- En lo que concierne a las declaraciones del ciudadano A.E.V.H., se advierte que ha ratificado los comprobantes de pago insertos en los folios 4 y 5, marcados “Z2” y “Z3”, emitidos por la empresa “Inversiones KAYUKO” C.A” y suscrito por él en su carácter de representante legal de ésta. Este Juzgado valora dichas testimoniales, y así se decide.

Valorado el referido reconocimiento, este Tribunal le reconoce valor probatorio a la documental ratificada, y así se decide, con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil.

En relación con las restantes declaraciones del testigo, se observa que ha dicho que es cierto que en el mes de enero del año 2011, en nombre y representación de la empresa “INVERSIONES KAYUKO C.A”, le elaboró un proyecto de obra de construcción de vivienda unifamiliar a los ciudadanos I.C.R.H. y E.E.S.G., por la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil diez bolívares (Bs. 259.010,00) para que tramitara un crédito hipotecario ante el “IPASME- Amazonas”.

A las citadas declaraciones se les reconoce valor probatorio, puesto que podrían interesar en orden a establecer la suficiencia del monto entregado por los accionantes al accionado para la construcción de la obra pactada. Así se decide.

En relación con las declaraciones del testigo conforme con las cuales cuando empezó a trabajar en la obra encontró un trabajo mal hecho, que el relleno que había era producto de las excavaciones, que allí no había relleno extra, que los huecos que ya estaban hechos no estaban en sus justas dimensiones, que tuvo que replantear de nuevo y modificar las excavaciones y que, en relación con los diferentes montos estipulados en los presupuestos por él presentados, tal diferencia se debió a la inflación, este administrador de justicia les reconoce valor probatorio, habida cuenta que emanan de persona cuya idoneidad no ha sido puesta en entredicho en este proceso y porque ha testimoniado en forma coherente y convincente. Así se decide.

H.- Respecto a las declaraciones de la testigo G.C.S., se advierte que ha dicho que conoce a la “señora Ingrid y al señor Ezequiel”, y que “al otro señor” que no sabe como se llama, lo ha visto sólo una vez; que no le une ningún vínculo de amistad con los ciudadanos I.C.H. y E.E.S.G., que son vecinos; que no le consta que E.A. haya iniciado la obra en cuestión y que es educadora y trabaja de 7:00 a.m hasta las 12:00 p.m. A estas declaraciones, por versar sobre hechos que no han sido controvertidos y ser impertinentes, no se les reconoce valor probatorio, y así se decide,

También ha afirmado la testigo que no sabe que los ciudadanos I.C.R.H. y E.E.S.G. celebraron un contrato verbal de obra para la ejecución de una vivienda unifamiliar con el ciudadano E.A. y La Cooperativa “La Resistencia 2021”. A esta declaración, por no aportar absolutamente nada a la convicción de este juzgador, no se le reconoce valor probatorio. Así se decide.

Asimismo, ha afirmado la testigo analizada, que prácticamente no vio un trabajo como tal de parte de E.A., porque vio “como dos días a los obreros y después desaparecieron”; que lo que vio fue, en el mes de julio, a dos muchachos que estaban abriendo un hueco; que es falso que, en fecha 28-08-2012, la ciudadana I.C.H. le ordenó a los trabajadores que paralizaran la obra, pues, “en ningún momento ellos estaban trabajando allí”, que el que estaba trabajando era el “señor VERENZUELA” y que E.A. “nunca trabajó allí”, y que tiene conocimiento que el ciudadano E.A. y los trabajadores de la Cooperativa “La Resistencia 2021” no trabajaron “nunca” en la mencionada obra de construcción porque a quien vio fue “al señor VERENZUELA”, porque ella era la vecina más cercana.

Acerca de las citadas declaraciones, el suscrito juez advierte: La testigo ha dicho, en primer término, que vio a los obreros de E.A. y de la Asociación demandada “como dos días”, que “después desaparecieron” y que, en el mes de julio, estaban abriendo un hueco; no obstante, después dice, refiriéndose a dichos trabajadores que “en ningún momento ellos estaban trabajando allí”, que el que estaba trabajando era el “señor VERENZUELA” y que E.A. “nunca trabajó allí, para finalizar diciendo que tiene conocimiento que ni éste ni los trabajadores de la Cooperativa “La Resistencia 2021” trabajaron en la mencionada obra de construcción porque a quien vio fue “al señor VERENZUELA”.

Así pues, de las contradicciones puestas en evidencia, se desprenden dudas insalvables que hacen dudar a este operador de justicia acerca de la idoneidad de la testigo para declarar, razón por la cual se le niega valor probatorio a sus dichos. Así se decide.

  1. A la copia simple del “Acta de fecha 28 de agosto de 2012”, que riela al folio 59, promovida con el objeto de “demostrar que la ciudadana I.C.R.H., (…) unilateralmente ordenó la paralización del trabajo convenido”, tampoco se le reconoce valor probatorio alguno, pues no consta en autos su original. Así se decide, con fundamento en el artículo 429 de la ley adjetiva civil.

J.- Las copias simples de los depósitos bancarios que rielan al folio 60, promovidas por la parte demandada con el objeto de demostrar que “reintegró la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) a la ciudadana I.C.R. HURTADO”, merecen el siguiente comentario: De conformidad con jurisprudencia reiterada, las planillas bancarias debe ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificadas por el emisor en juicio y deben ser valorados bajo el principio de la sana crítica como indicios.

Pues bien, a pesar de la especialidad del medio en referencia, este juzgador es del criterio de que, por lo menos, debe cumplir la tarja en mención con el requisito de la presentación en autos en forma original, no siendo admisible entonces que se le consigne en copia simple. De manera que, al haber sido traída a los autos en copia simple la referida instrumental privada, no puede este juzgador reconocerle valor probatorio, y así se decide.

K.- A la copia del “ACTA N°8”, de fecha 28/08/2012, cursante al folio 81, certificada su original por la Secretaria de este Tribunal, la cual riela en el libro de actas de la Asociación Cooperativa “La Resistencia 2021 R.L”, promovida con el objeto de demostrar “que la ciudadana I.C.R.H., (…) por su propia voluntad desistió de la terminación del trabajo comenzado por su representado E.A.A.M., ordenando la no continuación del mismo”, así como a las copias que, previa constatación con su original han sido certificadas por este Juzgado, continentes de asientos del “Libro Diario de la Asociación Cooperativa “La Resistencia 2021 R.L”, y las correspondientes facturas y recibos, que rielan a los folios 82 al 93, promovidas con el objeto de demostrar “las operaciones realizadas y en consecuencia los gastos incurridos y reintegros, con ocasión a las gestiones y trabajos efectuados” por el promovente en la parcela de la ciudadana I.C.R.H., gastos éstos supuestamente verificados dentro del periodo comprendido entre el 04-07-2012 hasta el 23-11-2012, no se les reconoce valor probatorio, pues, emanan de la misma demandada y han sido traídas a los autos por esta misma parte, infringiendo así el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

A mayor abundamiento, se advierte que las referidas facturas no aparecen aceptadas y que los recibos en mención no fueron ratificados por quien los suscribió. Así se declara.

LL.- Respecto al informe requerido al “IPASME”, se advierte que del mismo no se desprende que haya sido útil para establecer el objeto de la promoción en virtud de la cual fue evacuada, puesto que no demuestra en forma alguna ninguno de los particulares que con el pretendió su promovente, a saber, que en enero de 2011 los demandantes presentaron el proyecto de la obra tantas veces mencionada elaborado por “INVERSIONES KAYUKO C.A.”, que esta empresa fue contratada por el “IPASME” para la realización de la primera fase de la obra y que ésta la ejecutó por la cantidad de doscientos dieciséis mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 216.046,00). Así se decide.

Además de lo dicho, interesa destacar que, a solicitud de la promovente, en fecha 25 de junio de 2013, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Director del IPASME- Amazonas, para que informara debidamente sobre los extremos referidos en el oficio que le fuera librado, en virtud de que no se suministró la información requerida ni la copia certificada del Proyecto presentado por la parte promovente de la prueba; sin embargo no se recibió respuesta en el lapso establecido ni dentro ni fuera del lapso probatorio. No obstante, la promovente de la prueba no solicitó la prorroga del lapso probatorio, explanando su necesidad, lo cual debió hacer vista la deficiencia acotada, atribuible exclusivamente al ente requerido, omisión de solicitud que se tradujo, a juicio de este operador de justicia, en el desistimiento tácita de la obtención de la respectiva información.

Por lo expuesto, se desestima la prueba de informes analizada, y así se decide

M.- En cuanto a la prueba de informes rendida por el Banco de Venezuela, promovida con el objeto de demostrar que la ciudadana I.C.R.H. es titular de la cuenta número 01920457750000011772 y que, en fechas 09 y 23 de noviembre de 2012, se hizo efectivo el depósito efectuado por E.A.A.M., por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00), en la primera fecha, y quince mil bolívares (15.000,00), en la segunda fecha citada, respectivamente, y que la ciudadana supra mencionada recibió la cantidad de treinta y dos mil bolívares (32.000,00) en dinero en efectivo, como excedente de la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs.105.000,00), en cumplimiento de las obligaciones contraídas por su representado. A esta documental se le reconoce valor probatorio, con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consecuencia, queda establecido que dicha cuenta bancaria pertenece a la prenombrada codemandada. Ahora, en lo que respecta al depósito que la parte demandada alega efectuó a favor de los demandantes, se advierte que en dicho informe no se hace referencia a los mismos, razón por la cual es concluyente que dicho extremo no ha quedado demostrado con el medio de prueba examinado, y así se decide.

Adicionalmente, se observa que si bien dicha prueba no fue rendida de conformidad con la pretensión probatoria de quien la promovió, se evidencia de autos que ésta no reclamó en forma alguna, razón por la cual es apreciada en los términos en que ha sido evacuada. Así se decide.

N.- En lo que concierne a la prueba de exhibición del documento continente del segundo presupuesto elaborado por “INVERSIONES KAYUKO, C.A”, con el objeto de probar que no es cierto que la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00) alcanzara para ejecutar la primera fase de la construcción de la mencionada vivienda unifamiliar de los demandantes y de desvirtuar que éstos “se vieron en la obligación de contratar a la empresa INVERSIONES KAYUKO, C.A para que ejecutara la primera fase de la construcción”, demostrándose además, según el promovente, que el propietario de esta sociedad, ciudadano A.V., “elaboró ese segundo presupuesto de construcción de la primera fase y ejecutada por éste, consintiendo los demandantes que se incluyeran partidas que fueron ejecutadas” por el demandado.

Pues bien, consta en autos que, en fecha 10/07/2013, compareció la parte demandante exhibiendo el documento original correspondiente al segundo presupuesto elaborado por la empresa “INVERSIONES KAYUKO C.A.”, debidamente suscrito por su representante legal, ciudadano A.V. (folios 167 y 168). A esta documental, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se tiene por cierto que el presupuesto elaborado en fecha 02/10/12 por “INVERSIONES KAYUKO, C.A.” a la parte demandante, para la obra “Construcción de vivienda (Primera Fase), en Puerto Ayacucho- Estado Amazonas”, consistente en replanteo, excavación, relleno, concreto en fundaciones, estructura metálica, aguas negras, aguas blancas, refuerzo metálico, anclajes y base piso, ascendió a la suma de doscientos dieciséis mil ciento cuarenta y seis bolívares (Bs. 216.146,00), y así se decide.

P.- Con relación a las posiciones juradas de la ciudadana I.C.R.H., se observa que admite que, en el mes de enero de 2011, la empresa “Inversiones Kayuko, C.A” le elaboró un proyecto de obra de construcción de vivienda unifamiliar por la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil diez bolívares (Bs. 259.010,00), para solicitar un crédito hipotecario ante el “IPASME-AMAZONAS”. A esta afirmación se le reconoce valor probatorio, pues podría interesar en orden a decidir acerca del objeto real del contrato de obras y su alcance, visto que la parte demandada ha dicho que el monto pactado con los actores no cubría la totalidad de la primea fase de la construcción, y así se decide.

A la deposición según la cual a la absolvente le dieron cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 52.500,00) y a su esposo la misma suma por concepto de primer desembolso del crédito hipotecario que les fuera otorgado por el “I.P.A.S.M.E.”, no le reconoce valor probatorio pues versa sobre un hecho expresamente admitido, como lo es que ambos demandantes recibieron la sumatoria de ambos montos por concepto de préstamo hipotecario que les fuera otorgado por el referido Instituto. Así se decide.

A la absolución relativa a que, en el mes de julio de 2012, celebró un contrato verbal de obra con el ciudadano E.A.A. no se le reconoce valor probatorio, pues también refiere a una afirmación de hecho que ha sido expresamente admitida por la parte demandada. Así se decide.

Asimismo, se advierte que la contraparte de la absolvente ha afirmado, al requerir las posiciones juradas de ésta, que es cierto que, para el mes de julio de 2012, la cantidad de 105.000,00 bolívares era suficiente para ejecutar la primera fase de la obra de construcción de la vivienda unifamiliar en mención, de acuerdo al proyecto presentado por la absolvente ante la instancia “I.P.A.S.M.E.” en el año 2011. Pues bien, dada la naturaleza de la prueba de posiciones juradas y sus especiales características y efectos, este sentenciador, vista la afirmación hecha por la misma parte que requería las posiciones juradas en mención, les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Por otra parte, se observa que la misma parte requirente de las posiciones juradas afirmó que es cierto que la absolvente permitió que el ciudadano Á.V., propietario de la empresa “Inversiones Kayuko, C.A”, elaboró y ejecutó el segundo presupuesto de la primera fase de la obra de construcción a la vivienda unifamiliar tantas veces mencionada, razón por la cual se tiene como admitida dicha afirmación de hecho, y así se decide.

Asimismo, se advierte que la absolvente ha admitido que, en el mes de noviembre de 2012, el ciudadano E.A.A.M. le reintegró la cantidad de 32.000,00 bolívares. A esta posición se le reconoce valor probatorio, y así se decide.

En el mismo orden de ideas, se observa que la citada codemandada ha negado que el ciudadano A.V. y la empresa “INVERSIONES KAYUKO, C.A.”, eran los responsables de ejecutarle el mencionado proyecto de obra de construcción de dicha vivienda unifamiliar por la cantidad de 259.010,00 bolívares; que, en fecha 03 de julio de 2012, le haya manifestado al ciudadano E.A. que le iniciara la ejecución de la primera fase de la obra de construcción de la vivienda unifamiliar de su propiedad hasta donde alcanzara la inversión de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00); que por su propia voluntad haya desistido del cumplimiento del contrato convenido con los accionados; que, en fecha 28 de agosto de 2012, haya llegado al lugar donde los obreros de la “asociación COOPERATIVA LA RESISTENCIA 2021, R.L.” se encontraban trabajando y les haya ordenado que paralizaran la obra y que, en esa misma fecha, le haya ordenado al ciudadano E.A. que le devolviera la cantidad integra de ciento cinco mil bolívares.

A las citadas posiciones no se les reconoce valor probatorio, pues, al haberlas negado la absolvente no surten ningún efecto en este juicio, a lo cual cabe agregar que tampoco la afirmación que envuelve cada una de ellas al ser requerida por la contraparte, compromete a ésta ni puede obrar a favor de la parte demandada, por no permitirlo el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

También se desechan del proceso las posiciones según las cuales, entre los meses de julio y agosto de 2012, la absolvente visitó en varias oportunidades el lugar donde se estaba ejecutando la obra de construcción de la vivienda unifamiliar de su propiedad; que autorizó al ciudadano Á.V., propietario de la empresa “Inversiones Kayuko, C.A”., para que le elaborara un segundo presupuesto de la primera fase de la obra de construcción a la vivienda unifamiliar de su propiedad, por la cantidad de 216.146,00, en virtud de que los precios habían subido y que las obras de construcción autorizadas por el “IPASME-AMAZONAS” tienen que ser evaluadas por un perito conocedor de la materia, al final de la fase de la construcción. Estas posiciones son consideradas impertinentes, toda vez que nada importa su establecimiento a los efectos de la decisión de fondo. Así se decide.

En cuanto a la posición rendida por el ciudadano E.E.S.G. conforme con la cual admite que, en el mes de enero de 2011, el ciudadano Á.V., propietario de la empresa “INVERSIONES KAYUKO, C.A.”, le elaboró un proyecto de obra de construcción de vivienda unifamiliar por la cantidad de 259.010,00 bolívares, para solicitar un crédito hipotecario ante la instancia IPASME-AMAZONAS, este operador de justicia le reconoce valor probatorio, pues se refiere aun extremo que puede resultar de importancia para decidir acerca de la suficiencia del monto entregado por los actores para la ejecución de la obra. Así se decide.

Con relación a la deposición según la cual, en el mes de junio de 2012, él e I.C.R. recibieron, como primer desembolso del mencionado crédito hipotecario, la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 52.500,00) cada uno, se advierte que constituye un extremo sobre el cual no se ha debatido en este juicio, razón por la cal es impertinente. Así se decide.

A la absolución del deponente conforme con la cual él no estaba presente cuando su esposa I.R. y el ciudadano E.A. celebraron un contrato verbal de obra, no se le reconoce valor probatorio, toda vez que absolutamente nada aporta al proceso. Así se decide.

Por el contrario, a la admisión del absolvente conforme con la cual E.A.A. y su representada, la “asociación cooperativa LA RESISTENCIA 2021, R.L.”, en fecha 04 de julio del año 2012, iniciaron la ejecución del contrato de obra, este sentenciador decide otorgarle valor probatorio por cuanto importa sobremanera, a los efectos de determinar si la ejecución del contrato de obras fue iniciada y la fecha en la cual esto sucedió. Así se declara.

De las posiciones juradas del codemandado en mención, también se desprende que ha negado que el ciudadano A.V. y la empresa “INVERSIONES KAYUKO”, c.a”, eran los responsables de ejecutarle el mencionado proyecto de obra por la cantidad de 259.010,00 bolívares; que su esposa I.C.R. haya desistido del cumplimiento del contrato verbal de obra convenido; que, en fecha 28 de agosto del año 2012, su esposa I.R. le haya ordenado al ciudadano E.A.A.M. que le devolviera la cantidad íntegra de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00); que haya permitido que el ciudadano A.V., al elaborar y ejecutar el segundo presupuesto de la primera fase de la obra de construcción de su vivienda, incluyera partidas que fueron ejecutadas por el ciudadano los demandados.

A las citadas posiciones no se les reconoce valor probatorio alguno, pues, de parte de quien las ha absuelto no surge ningún tipo de confesión y de parte de quien las ha requerido tampoco se evidencia afirmación alguna que sirva como tal. Así se decide.

Por otra parte, se observa que el absolvente ha admitido que, para el mes de julio de 2012, la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00) no era suficiente para ejecutar la primera fase de la obra de construcción de la vivienda unifamiliar de su propiedad, de acuerdo con el proyecto elaborado por el ciudadano A.V., ya que “no daba para la construcción total”. A esta absolución se le concede valor probatorio, y así se decide.

A las posiciones relativas a que el contrato verbal de obra celebrado entre su esposa I.R. y el ciudadano E.A. era para iniciar la ejecución de la primera fase de la obra, hasta donde alcanzara la inversión de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00) y que, en el mes de noviembre de 2012, el ciudadano E.A.A.M., les reintegró la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), también se le reconoce valor probatorio. Así se decide.

La afirmación del absolvente relativa a que es cierto que autorizó al ciudadano A.V., propietario de la empresa “INVERSIONES KAYUKO, C.A”, para que elaborara un segundo presupuesto de la primera fase de la obra de construcción por la cantidad de doscientos dieciséis mil ciento cuarenta y seis bolívares (216.146,00) porque se había devaluado el dinero, se le reconoce valor probatorio pues tal extremo importa en orden a decidir acerca de la suficiencia del monto entregado por los demandantes a los demandados, para la ejecución de la obra convenida. Así se decide.

Con relación a las posiciones juradas rendidas por el ciudadano E.A.M., se advierte que ha afirmado que los ciudadanos I.R. y E.S., en fecha 03 de julio de 2012, le hicieron entrega de la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00). A esta posición no se le reconoce valor probatorio, pues, versa sobre un hecho que, habiendo sido afirmado por los demandantes, han admitido los demandados, razón por la cual es impertinente, y así se decide.

También se advierte que el absolvente ha reconocido que la suma de dinero que le fue entregada por los prenombrados ciudadanos, era para que él y la “Asociación de Cooperativa la Resistencia 2021” lo destinaran a la ejecución de la primera fase de la construcción de la vivienda unifamiliar según proyecto aprobado por el “I.P.A.S.M.E.”; que el lapso para ejecutar dicha fase fue estipulado en siete semanas; que el cheque N° 73120004 por el monto de ciento cinco mil bolívares (105.000,00), que depositó en fecha 04 de septiembre del año 2012 en la cuenta N° 0102-0457-750000011772, perteneciente a la ciudadana I.R., en el Banco del Tesoro, fue devuelto y que el mencionado cheque fue emitido por el ciudadano O.R., contra la cuenta N° 017500821000713666814 del Banco Bicentenario, quien a su vez es socio de la “Cooperativa La Resistencia 2021”. A estas posiciones se les confiere valor probatorio, y así se decide.

A las absoluciones del deponente relativas a que no depositó en el Banco del Tesoro el cheque N° 73120004 por el monto de ciento cinco mil bolívares (105.000,00), en fecha 04 de septiembre del año 2012, en la cuenta N° 0102-0457-750000011772, perteneciente a la ciudadana I.R.; a que no es cierto que incumplió con la ejecución de las partidas descritas en la referida posición y que tampoco es cierto que la devolución de los treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00) a la ciudadana I.R. fue consecuencia de su incumplimiento, no les reconoce este Juzgador valor probatorio alguno, por cuanto de ellas no se infiere confesión alguna ni ningún otro elemento del cual puede extraer algún elemento de convicción. Así se decide.

En cuanto a la posición mediante la cual el requirente de la misma afirma que es cierto que la primera fase de la construcción de la vivienda familiar estaba constituida por las siguientes partidas: replanteo, excavación, relleno, concreto en fundaciones, estructura metálica, aguas negras, aguas blancas, refuerzo metálico de cabillas, anclajes y base de piso, se advierte que el absolvente respondió en forma confusa, esto es, no en forma terminante como era su deber, pues, al afirmar: “Cuando se convino con la señora Ingrid, se le dijo que los ciento cinco mil bolívares no alcanzaba para la ejecución de la primera etapa, ella estaba en conocimiento que ese monto no alcanzaba para eso y me dijo que fuera trabajando mientras ella iba pidiendo unos créditos al banco pero ella tenia pleno conocimiento que ese monto no alcanzaba”, evadió flagrantemente responder acerca de lo que se le planteaba, que era la referido a las partidas presupuestarias que conformaban la citada primera fase.

Pues bien, vista la señalada evasiva, este administrador de justicia, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, tendrá por confesada la posición comentada, en los términos en que fue formulada, y así se decide.

En cuanto a la posición requerida al ciudadano E.A.M., esta vez en su carácter de representante legal de la “Cooperativa La Resistencia 2021 R.L.”, se advierte, en primer lugar, que ha reconocido que los ciudadanos I.R. y E.S., en fecha 03 de julio del año 2012, le hicieron entrega de la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00) a su persona y a su representada “Cooperativa La Resistencia 2021 R.L”, para que lo destinara a la ejecución de la primera fase de la construcción de la vivienda unifamiliar según proyecto aprobado por el “I.P.A.S.M.E.”, este Tribunal no le confiere valor probatorio, pues versa sobre asuntos no debatidos en este juicio, lo que queda ratificado por el hecho de que el mismo absolvente, al absolver posiciones en nombre propio, ha reconocido lo expresado en dicha posición. En razón de lo expuesto, se concluye que la deposición in comento es impertinente, y así se decide.

En cuanto a las posiciones según las cuales el lapso pactado para la ejecución de la obra fue de dos meses, que el cheque N° 73120004 por el monto de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), que depositó en fecha 04 de septiembre del año 2012, en la cuenta N° 0102-0457-750000011772, perteneciente a la ciudadana I.R., en el Banco de Venezuela, fue devuelto; que el cheque N° 73120004 por el monto de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), fue emitido en fecha 04 de septiembre de 2012, por el ciudadano O.R. contra la cuenta N° 017500821000713666814 del Banco Bicentenario, quien a su vez es socio de la “Cooperativa La Resistencia 2021” y que la primera fase de la construcción de la vivienda unifamiliar estaba constituida por las siguientes partidas: replanteo, excavación, relleno, concreto en fundaciones, estructura metálica, aguas negras, aguas blancas, refuerzo metálico de cabillas, anclajes y base de piso, este operador de justicia les reconoce pleno valor probatorio, y así se decide.

Con relación a la deposición según la cual no fue en el banco bicentenario que hizo –el absolvente- el depósito del cheque N° 73120004 por el monto de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00) en fecha 04 de septiembre del año 2012, en la cuenta N° 0102-0457-750000011772, perteneciente a la ciudadana I.R., para reponer la cantidad que le fue entregada por ésta, en razón de no haber ejecutado el trabajo a que se obligó, se advierte que el absolvente puso énfasis en dejar claro que no fue en el Banco Bicentenario en el cual realizó el referido depósito, pero sin contestar en forma terminante si había o no realizado éste y si lo había hecho en alguna otra entidad bancaria, circunstancia ésta que permite a este iurisdicente concluir que, al absolver en la forma en que lo hizo, es decir, de manera evasiva, confesó que si había hecho dicho depósito y así, de conformidad con el artículo 417 de la ley adjetiva civil, se decide.

En cuanto a la posición según la cual no es cierto que su representada haya incumplido con la ejecución de las partidas antes descritas, ni que la devolución de los treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00) a la ciudadana I.R. fue consecuencia del incumplimiento tanto de su persona como de su representada en la ejecución de la obra a la que se habían obligado realizar, no se les otorga valor probatorio pues no implican ninguna confesión. Así se decide.

Q.- A la documental que, en copia simple y continentes de recibo de pago, riela al folio 3, promovida con el objeto de demostrar “que le hicieron entrega de la suma de ciento cinco mil bolívares, para realizar la primera fase de la construcción de una vivienda unifamiliar”, este órgano jurisdiccional no le otorga valor probatorio por versar su objeto sobre un hecho alegado y admitido en este juicio, como se evidencia de las posiciones que ha rendido en forma personal el absolvente, en la cual confesó que dicho monto le fue entregado para que realizara la primera fase de la construcción en referencia. Así se decide.

R.- A los originales de comprobantes de pagos que rielan a los folios 4 y 5, promovidos con el objeto de demostrar que “se vieron en la obligación de contratar a la empresa “INVERSIONES KAYUKO, C.A”, para que ejecutara la primera fase de la construcción de la vivienda”, se les reconoce valor probatorio, pues versan afirmaciones de hecho que interesan en orden a eventualmente decidir acerca de la indemnización demandada, si fuere declarada procedente la demandada de resolución de contrato sub iudice. Así se decide.

En concusión, del análisis probatorio realizado se tiene que han quedado comprobados en este juicio los siguientes elementos fácticos:

a.- Con las declaraciones del testigo M.T.J.J. mediante las cuales ratificó los recibos de pago que rielan a los folios 78 y 81, ha quedado comprobado que éste recibió pagos por parte de los demandados por los servicios prestados como maestro de obras en las semanas comprendidas entre el 16/07/12 y el 31/08/12 y que 28/08/12 la demandante I.R. ordenó paralizar la obra porque un perito le había dicho que “eso no estaba bien” y exigió que le devolvieran “sus reales”.

Con las mismas testimoniales comentadas, se comprobó que la obra fue paralizada “por la señora [Ingrid]” cuando ya estaban “listos para vaciar”, que “ella llegó para allá y mandó a parar la obra” y que a la persona a la cual la ciudadana I.C.R. le ordenó que paralizara la obra fue a él.

b.- Con las declaraciones del testigo A.E.V.H., quedaron ratificados los comprobantes de pago que cursan a los folios 4 y 5, marcados “Z2” y “Z3”, emitidos por la empresa “Inversiones KAYUKO” C.A” y suscrito por él en su carácter de representante legal de ésta y en consecuencia, comprobado que los demandantes pagaron a dicha empresa, , en fecha 15/09/12, la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de primer abono por obra: Construcción de vivienda primera fase de las partidas 1, 2, 4, 5, 10, 11, 22 y 26, según proyecto de vivienda presentado al I.P.A.S.M.E., quedando pendiente un pago de ciento dieciséis mil ciento cuarenta y seis bolívares (Bs. 116.146,00); y que los mismos actores entregaron a la mencionada empresa el monto que había quedado pendiente, por concepto de último abono por la referida construcción, quedando así saldada la deuda, en fecha 02/10/12..

Con el dicho del testigo en mención, también ha quedado demostrado que cuando empezó a trabajar en la obra encontró un trabajo mal hecho, que el relleno que había era producto de las excavaciones, que allí no había relleno extra, que lo huecos que ya estaban hechos no estaban en sus justas dimensiones, que tuvo que replantear de nuevo y modificar las excavaciones y que, en el mes de enero de 2011, en nombre y representación de la empresa “INVERSIONES KAYUKO C.A”, le elaboró un proyecto de obra de construcción de vivienda unifamiliar a los ciudadanos I.C.R.H. y E.E.S.G., por la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil diez bolívares (Bs. 259.010,00) para que tramitara un crédito hipotecario ante el “IPASME- Amazonas”.

c.- Con la prueba de informes rendida por el Banco de Venezuela, ha quedado demostrado que la ciudadana I.C.R.H. es titular de la cuenta número 01920457750000011772;

d.- Con la prueba de exhibición del documento continente del segundo presupuesto elaborado por “INVERSIONES KAYUKO, C.A”, quedó demostrado que el presupuesto elaborado, en fecha 02/10/12, relacionado con la obra “Construcción de vivienda (Primera Fase), en Puerto Ayacucho- Estado Amazonas”, consistente en replanteo, excavación, relleno, concreto en fundaciones, estructura metálica, aguas negras, aguas blancas, refuerzo metálico, anclajes y base piso, ascendió a la suma de doscientos dieciséis mil ciento cuarenta y seis bolívares (Bs. 216.146,00);

e.- Con ocasión de evacuación de las posiciones juradas de la ciudadana I.C.R.H., ha quedado demostrado que es cierto que, para el mes de julio de 2012, la cantidad de 105.000,00 bolívares era suficiente para ejecutar la primera fase de la obra de construcción de la vivienda unifamiliar en mención, de acuerdo al proyecto presentado por la absolvente ante la instancia “I.P.A.S.M.E.” en el año 2011 y que es cierto que la absolvente permitió que el ciudadano Á.V., propietario de la empresa “Inversiones Kayuko, C.A”, elaborara y ejecutara el segundo presupuesto de la primera fase de la obra de construcción a la vivienda unifamiliar tantas veces mencionada.

Asimismo, con dicho medio de prueba también quedó comprobado que, en el mes de noviembre de 2012, el ciudadano E.A.A.M. le reintegró a la citada codemandada la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00) y que, en el mes de enero de 2011, la empresa “Inversiones Kayuko, C.A” le elaboró un proyecto de obra de construcción de vivienda unifamiliar por la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil diez bolívares (Bs. 259.010,00), para solicitar un crédito hipotecario ante el “IPASME-AMAZONAS”.

f.- Con ocasión de la evacuación de las posiciones juradas rendidas por el co-demandante E.E.S.G. ha quedado demostrado que, para el mes de julio de 2012, la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00) no era suficiente para ejecutar la primera fase de la obra de construcción de la vivienda unifamiliar de su propiedad, que el contrato verbal de obra celebrado entre su esposa I.R. y el ciudadano E.A. era para iniciar la ejecución de la primera fase de la obra, hasta donde alcanzara la inversión de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00); que, en el mes de noviembre de 2012, el ciudadano E.A.A.M., les reintegró la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00); que, en el mes de enero de 2011, el ciudadano Á.V., propietario de la empresa “INVERSIONES KAYUKO, C.A.”, le elaboró un proyecto de obra de construcción de vivienda unifamiliar por la cantidad de 259.010,00 bolívares, para solicitar un crédito hipotecario ante la instancia IPASME-AMAZONAS; que, en fecha 04 de julio del año 2012, los demandados iniciaron la ejecución del contrato de obra y que autorizó a la empresa “INVERSIONES KAYUKO, C.A”, para que elaborara un segundo presupuesto de la primera fase de la obra de construcción por la cantidad de doscientos dieciséis mil ciento cuarenta y seis bolívares (216.146,00).

g.- Con relación a las posiciones juradas rendidas por el ciudadano E.A.M., se advierte que con ellas se ha probado en este juicio que la suma de dinero entregada por los demandantes era para que él y la “Asociación de Cooperativa la Resistencia 2021” ejecutaran la primera fase de la construcción de la vivienda unifamiliar, que el lapso para ejecutar dicha fase fue estipulado en siete (7) semanas, que el cheque N° 73120004 por el monto de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), que depositó en fecha 04 de septiembre del año 2012 en la cuenta N° 0102-0457-750000011772, perteneciente a la ciudadana I.R., en el Banco del Tesoro, fue devuelto y que la primera fase de la construcción de la vivienda familiar estaba constituida por: replanteo, excavación, relleno, concreto en fundaciones, estructura metálica, aguas negras, aguas blancas, refuerzo metálico de cabillas, anclajes y base de piso.

h.- En cuanto a la posición requerida al ciudadano E.A.M., en su carácter de representante legal de la “Cooperativa La Resistencia 2021 R.L.”, se advierte que por virtud de ellas ha quedado demostrado que el lapso pactado para la ejecución de la obra fue de dos meses, que el cheque N° 73120004 por el monto de ciento cinco mil bolívares (105.000,00), que depositó en fecha 04 de septiembre del año 2012, en la cuenta N° 0102-0457-750000011772, perteneciente a la ciudadana I.R., en el Banco de Venezuela, fue devuelto; que el cheque N° 73120004 por el monto de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), fue emitido en fecha 04 de septiembre de 2012, por el ciudadano O.R. contra la cuenta N° 017500821000713666814 del Banco Bicentenario, quien a su vez es socio de la “Cooperativa La Resistencia 2021” y que la primera fase de la construcción de la vivienda unifamiliar consistía en replanteo, excavación, relleno, concreto en fundaciones, estructura metálica, aguas negras, aguas blancas, refuerzo metálico de cabillas, anclajes y base de piso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidas las anteriores premisas, este Tribunal observa que ha quedado incontrovertido en este juicio que las partes convinieron en celebrar un contrato verbal de obra, el cual es definido por el artículo 1.630 del Código Civil como “aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

Por su parte, el artículo 1.167 eiusdem dispone que “[e]n el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Así las cosas, se advierte que la parte demandante ha afirmado el incumplimiento del referido contrato por parte de los demandados, aduciendo al efecto que la obra pactada no fue construida en el lapso establecido para ello, lo que, según dice, le ha generado perjuicios

De lo anterior se infiere entonces, que quien ha sufrido el incumplimiento de su cocontratante, puede interponer en su contra la acción resolutoria exigiendo además, si fuere el caso, los daños y perjuicios que dicha infracción le haya ocasionado, la cual será procedente siempre y cuando alegue y demuestre; a) que la obligación co-relativa incumplida procede de un contrato bilateral, b) que hubo el referido incumplimiento, c) que el incumplimiento provenga del demandado, es decir que no se deba a una causa extraña que no le sea imputable, entiéndase caso fortuito o fuerza mayor y d) que el demandante haya cumplido u ofrecido cumplir con su obligación, so riesgo de que se le oponga la exceptio non adimpleti contractus

En el presente caso, como ya ha quedado dicho, han afirmado los demandantes y admitido los demandados, que, en efecto, se vincularon a través del contrato de obras por tiempo determinado supra mencionado y que por virtud de dicho convenio, de carácter esencialmente bilateral, los actores se comprometieron a pagar por la ejecución de una obra que los demandados se obligaron realizar, habiendo quedado demostrado, según ha sido establecido supra, que el respectivo lapso de ejecución era de dos meses, a pesar de que en una de las posiciones juradas absueltas por la persona natural demandada, ésta dijo que era de siete semanas.

De manera que, cumplidas las condiciones de procedencia relacionadas con la existencia de un contrato bilateral con el cumplimiento por parte del actor de la obligación que asumió y con el incumplimiento por parte de la parte demandada, el asunto de marras se reduce a determinar si la causa de esa falta de cumplimiento del contrato de obras que ha impedido su perfecta ejecución, es atribuible a los demandados y al respecto se observa que, mientras los actores han dicho que la obra no fue ejecutada por causa que les es atribuible a los accionados, éstos han afirmado que la construcción pactada no fue realizada porque la codemandante I.C.R.H. le ordenó paralizarla, el día 28/08/12.

Pues bien, como ya se ha dicho, quedó plenamente demostrado en el proceso que la construcción fue paralizada “por la señora [Ingrid]” cuando ya los obreros dependientes de los demandados estaban “listos para vaciar”, que “ella llegó para allá y mandó a parar la obra” y que a la persona a la cual la ciudadana I.C.R. le ordenó que paralizara la obra fue a él. Así se desprende de las testimoniales rendidas por el testigo M.T.J.J..

En el mismo orden de ideas expuesto, se advierte que la misma parte demandante ha afirmado que, transcurrido un mes desde la fecha en que le había entregado el dinero a la parte demandada, a saber, el 03/07/12, la obra, para el 03/08/12 cabe inferir, no había sido iniciada y que, por esta razón, le exigió a E.A.A. que le entregara el dinero pagado por ellos, de donde se infiere que, en efecto, dichos accionantes fueron los que decidieron que la construcción se paralizara, de donde a la vez se deduce que, a pesar de que aun no había vencido el lapso de duración del contrato, la misma parte demandante impidió que se siguiera con los trabajaos que se realizaban al efecto, labores cuya realización también han quedado demostrada en este juicio, como supra se explana.

A mayor abundamiento, debe resaltar este Juzgador que la parte demandante ha mentido en su libelo al decir que los demandados, transcurrido un mes de la entrega del dinero para la construcción de la obra, no habían iniciado ésta, pues hasta el codemandante E.E.S.G. ha confesado que dicho la construcción de la obra por dicha parte si inició, pero que ésta no la terminó.

Ciertamente, también ha quedado demostrado en autos, específicamente con las testimoniales del ciudadano A.V., que los trabajos realizados por los demandados, para la fecha en que él –el testigo- asumió la ejecución de la misma, estaban mal hechos. No obstante, resalta quien decide que no ha sido éste el argumento en el cual los actores han fundamentado fácticamente su pretensión, sino en la supuesta falta absoluta de inicio de labores por parte de los contratistas, alegato que ha quedado desmentido plenamente en este litigio.

Tal falta de fundamentación en los defectos de la obra iniciada, hace que este juzgador se vea imposibilitado en valorar esta circunstancia como causa justificadora de la conducta asumida por la codemandante I.C.R.H., consistente en dar por terminado, motu proprio, la construcción convenida, en un supuesto además en el cual no consta que se haya estipulado un cronograma de ejecución de la obra, que eventualmente hubiese permitido establecer un incumplimiento en razón del tiempo o una tardanza, según haya sido el caso.

De manera que, al quedar desvirtuado el alegato relativo a que para la fecha en que la codemandada I.C.R.H. ordenó que se paralizara la obra, los demandados no habían iniciado la misma, afirmación ésta que le ha servido de base a aquélla para justificar la terminación unilateral del contrato, ha quedado sin sustento su pretensión de este Juzgado declare la resolución del respectivo contrato por incumplimiento de su contraparte, y así se decide.

Establecido lo que antecede, quien decide advierte que no se ha cumplido en el caso presente con una de las condiciones fundamentales para que la acción que ha dado inicio a este juicio sea declarada procedente, a saber, la demostración de que el incumplimiento alegado haya provenido de la voluntad de los demandados, sin que haya habido justa causa, y así se declara.

Por lo expuesto, este administrador de justicia estima improcedente la demanda de resolución incoada, y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de resolución de contrato de obra incoada por los ciudadanos I.C.R.H. y E.E.S.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.564.695 y V- 16.767.127, en contra del ciudadano E.A., titular de la cédula de identidad N° V- 11.904.075, y de la Asociación Cooperativa “La Resistencia 2021” R.L.”, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Atures de estado Amazonas, en fecha 07 de febrero del 2012, bajo el N° 50, folios 308 al 317, protocolo primero principal, tomo 03, primer trimestre del año 2012.

En virtud de que ha habido vencimiento total en la presente causa, se condena en costas a la parte demandante, conforme lo establece el artículo 274 de la ley adjetiva civil.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.Á.F.

La Secretaria,

ABG. M.H.

Exp.N°: 2013-6953

MAF/MH/Alexis.

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