Sentencia nº 0555 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio de divorcio, que sigue la ciudadana I.C. SAFAR PÉREZ, representada judicialmente por los abogados E.B. deD.M., C.D.M.B., G.A.M. y J.T.M., contra el ciudadano A.J.M.F., representado judicialmente por las abogadas M.T.Z. y M.U.O.; la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 9 de agosto de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte actora reconvenida y desistida la apelación propuesta por el demandado reconviniente, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2004 proferida por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión del tribunal de Alzada, la representación judicial de la parte demandante reconvenida anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de enero de 2005, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R., en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 4º y 509 del mismo Código, por incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Sostiene la parte actora recurrente, como fundamento de su denuncia que el juez de Alzada en la oportunidad de proceder a la revisión del material probatorio a los fines de dictar su decisión analizó únicamente algunas de las pruebas existentes en la pieza principal del expediente, y sólo desde el punto de vista de la procedencia o improcedencia del divorcio o la reconvención, sin tomar en consideración que no tenía jurisdicción sino para conocer de los puntos reclamados, los cuales se reducían al régimen de visita y a la obligación alimentaria, de manera que le estaba limitado al juez el conocimiento del debate sobre la base del principio “Tantum Devolutum Quantum Apelatum”

Alega la formalizante que por “el tratamiento casi tangencial” que le confirió la Alzada a la revisión del verdadero Thema Decidendum de lo apelado, restringió el análisis de las pruebas sólo a algunas de las contenidas en la pieza principal del expediente omitiendo absolutamente el hecho de que los puntos sobre los cuales versaba el recurso ejercido, no obstante haber sido decididos en la sentencia definitiva, fueron debatidos en la pieza de medidas que el a-quo abrió para tramitar el procedimiento cautelar (medidas personales y patrimoniales) y en la cual cursan todas las pruebas validamente aportadas, cuyo fin no era otro que llevar al juzgador a la convicción de certeza de los hechos afirmados por la actora.

En ese sentido, continúa expresando la parte demandante recurrente en casación, que la sentencia impugnada no hace mención alguna a las pruebas que se aportaron en el cuaderno de medidas con el objeto de evidenciar el quantum de las necesidades e intereses de su menor hijo y las posibilidades económicas del padre. Así, la recurrida ignora por completo, pues, no los menciona ni mucho menos analiza los siguientes documentos: 1) Facturas, recibos y constancias de gastos del niño; 2) Constancia de trabajo expedida por la empresa Mares, C.A., que indica el salario percibido por el padre del menor, ciudadano A.M.F.; 3) Contrato de arrendamiento celebrado entre el referido ciudadano, A.M.F. y la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Últimos Días, del cual se verifica un ingreso adicional que percibe el demandado y 4) Oficio S/N remitido por el Colegio de Abogados del Estado Zulia, por medio del cual se certifican los montos recibidos por el demandado por concepto de visado de documentos.

Indica además la formalizante como sustento de su denuncia que de las pruebas consignadas en la pieza principal del expediente, también se omitió el pronunciamiento sobre el acta de defunción del primer esposo de la demandante y, respecto a las partidas de nacimiento de sus hijos adolescentes sólo fueron analizadas a la luz de la pretensión de divorcio, pero nunca con relación al tema específico de la apelación, siendo que tales medios probatorios resultaban idóneos para demostrar que la obligación alimentaria de la accionante no se limitaba a su menor hijo.

Finalmente, se argumenta que de haber sido analizadas y valoradas por el sentenciador de alzada las instrumentales a las que anteriormente se hizo referencia, se hubiese proferido una decisión distinta a la recurrida, en relación con la pensión alimentaria acordada.

Para decidir, la Sala observa:

Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

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En este orden de ideas, la Sala reafirma su posición en cuanto a que la omisión en que se incurre en el debido análisis de las pruebas, afecta la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, al punto que éste se ve deformado, pudiendo llegarse a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad. La construcción del silogismo judicial la realiza el Juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.

De otra parte, considera la Sala que es oportuno ratificar en el caso bajo estudio, la doctrina sentada, entre otras, en decisión Nº 130, de fecha 28 de febrero de 2002, mediante la cual se ha establecido los casos en los cuales prospera el vicio de silencio de pruebas, al siguiente tenor:

La denuncia de infracción, en la que se alegue el vicio de silencio de pruebas, prosperaría en los siguientes casos: a) Pruebas promovidas y evacuadas completamente. b) Pruebas evacuadas en las incidencias, si las mismas son ratificadas o reproducidas en relación al fondo del asunto por lo que respecta a las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia. c) Pruebas evacuadas en las incidencias, por lo que respecta a los fallos interlocutorios, sometidos al conocimiento del Alto Tribunal en virtud del recurso de casación propuesto bajo los parámetros del principio de la concentración procesal, al que alude el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando hayan sido ratificadas o reproducidas en relación al fondo del asunto. d) Confesiones espontáneas de las partes, siempre y cuando las mismas sean detectadas por el juez y éste decida, de oficio, analizarlos o cuando sean invocadas por la parte que quiera beneficiarse de ellas. e) Pruebas presuntas, siempre y cuando sean invocadas ante el juez del mérito, por la parte que quiera beneficiarse de ellas.

(Resaltado de la presente decisión.).

Ahora bien, la delación que se examina centraliza su fundamento en la infracción por la recurrida del vicio de silencio de pruebas, ello cuando la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que conoció en alzada, omitió pronunciarse en la sentencia definitiva, en la cual también se resolvieron las incidencias relativas al régimen de visitas y obligación alimentaria, respecto a las pruebas promovidas y evacuadas en el cuaderno separado de medidas, tendientes a demostrar precisamente la pretensión de la actora en relación a las referidas medidas personales en beneficio del hijo menor de edad habido en el matrimonio de las partes litigantes en la presente causa.

Al realizarse una minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, encuentra la Sala que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante reconvenida ratificó como prueba al fondo de la causa las pruebas promovidas en la pieza de medidas, conteste con la doctrina previamente reproducida.

En ese sentido, la alzada se encontraba compelida a cumplir con su deber de expresar los fundamentos de hecho de la decisión, conforme a las previsiones del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, apoyándose para ello en el análisis y valoración de todas las pruebas producidas en autos, incluyendo las cursantes en el cuaderno separado de medidas ordenado abrir por el juez a-quo, toda vez que, como antes se señaló las mismas fueron ratificadas al fondo de la causa, por lo que su omisión podría dar lugar al vicio de silencio de pruebas como defecto de forma de la sentencia.

Dicho esto, la Sala procede de inmediato a efectuar el análisis de la sentencia impugnada, a los fines de constatar la procedencia o no del vicio acusado, en tal virtud, se reproduce a continuación la parte pertinente de la recurrida, en la que se expresa:

Se pasa seguidamente al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos:

(Omissis).

3) Documentos acompañados con el libelo por la parte actora, consistentes en: documento de propiedad de inmueble en la urbanización Doral Norte, Colonia Residencial Los Naranjos, casa N° 4, acta de matrimonio de I.C. ZAFAR PÉREZ y J.H. BARBOZA GUTIÉRREZ, acta de defunción de J.H. BARBOZA GUTIÉRREZ, actas de nacimiento de los adolescentes J.H. y D.A.B.S., certificado de registro de vehículo y actas correspondientes a la sociedad SUYAI, C.A. los cuales se desestiman expresamente por no guardad relación alguna con lo debatido en esta pieza principal del expediente.

(Omissis).

En cuanto a la pensión de alimentos fijada para el menor de autos, que el a-quo establece en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales más los gastos de inscripción en el colegio, mensualidades escolares, útiles, uniformes, medicinas, vacaciones y seguro del niño, considera esta Corte Superior razonable la determinación del a-quo, sujeta a un incremento de un veinte por ciento (20%) que se hará efectivo anualmente a partir del año siguiente a la ejecución del presente fallo, a reserva de su revisión por la Sala de Juicio cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicta la presente decisión , conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

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De lo precedentemente transcrito se aprecian dos situaciones relevantes, a saber: por una parte, tal como lo acusa la recurrente se patentiza cómo la Corte Superior prescindió en su decisión del análisis y valoración de las pruebas producidas en el cuaderno de medidas, al punto de no hacer mención de su existencia en autos y, de otra parte, en lo que respecta a los instrumentos promovidos y evacuados en la pieza principal del expediente, a los cuales se hace referencia en la delación bajo estudio, luego de identificarse en la sentencia y dejarse constancia de su existencia, son desestimados por el juzgador por no guardar relación con lo discutido en la pieza principal, en este último caso, debió acusarse las normas expresas que regulan el establecimiento de los hechos o de las pruebas en el marco de una infracción de ley, lo cual no fue realizado por la formalizante.

Ahora bien, tal deficiencia de la recurrida, relativa como se indicó a la omisión en el análisis y valoración de las pruebas contenidas en el cuaderno cautelar, la hace pasible del defecto de actividad, censurable en casación por el vicio de silencio de prueba, no obstante ello, esta Sala de Casación Social, acogiendo su doctrina pacífica y reiterada, por la cual, con vista a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio finalista, y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a un justa resolución de la controversia

En el caso concreto, la parte actora recurrente en casación, expone en su escrito de formalización que: consta de actas que, por medio de CONVENIO celebrado entre las partes el día 23 de septiembre de 2003, I.C. ZAFAR PÉREZ aceptó que el demandado (Andrés Morales) asumiera la obligación alimentaria para con su único hijo, en los siguientes términos:

La pensión anual que se compromete a cancelar el ciudadano A.F., es por la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales; dicha suma la cancelará dentro de los primeros 10 días de cada mes. Asimismo, se compromete a cancelar los gastos de inscripción de colegio, las mensualidades de colegios, los gastos por útiles escolares, uniformes, medicinas, vacaciones, más el monto del seguro en beneficio del niño antes mencionado.

(Omissis).

De igual forma se establece que la pensión alimentaria se incrementará automáticamente de acuerdo con el índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela

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El escrito en referencia, refleja el acuerdo al cual libremente las partes asumen una obligación alimentaria a favor de su menor hijo, pacto celebrado, además, en el transcurso del presente procedimiento y así es reconocido y aceptado por la recurrente, de manera que esta Sala de Casación Social, en acatamiento al principio finalista y con base en los razonamientos previamente expuestos, se ve forzada a declarar improcedente la presente delación, toda vez que la sentencia impugnada, a pesar de las deficiencias técnicas en las que incurre en el pronunciamiento relativo a la obligación alimentaria, -único punto recurrido en casación- no hace más que recoger y ratificar el compromiso asumido por los propios litigantes y que podrá ser revisado por la Sala de Juicio, conteste con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los que dicta la decisión. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación y se confirma el fallo recurrido.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante reconvenida contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2004 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001576

No-

ta: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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