Decisión nº 76 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-002080

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana I.R.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.080.002 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos L.R. y J.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.585 y 145.488, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SUPER DISTRIBUIDOR, C.A. (SUDICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 2011, anotado bajo el No. 08, Tomo 41-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 141.745.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que desde el día 22-11-2006, comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MAAZ, C.A., y en fecha 01-07-2011, se realiza una sustitución de patrono, un cambio de titularidad de la empresa por SUPER DISTRIBUIDORA, C.A.,siendo su lema comercial SUDICA, continuando realizando la misma actividad, con el mismo personal y en el mismo domicilio, desempeñándose en el cargo de PROMOTORA DE VENTAS, hasta que el día 08-08-2011 fue despedida injustificadamente.

- Que al inicio de la relación laboral se desempeñó como PROMOTORA DE VENTAS, siendo ascendida el 01-03-2008 al cargo de PROFESIONAL DE VENTAS. Que el 30-06-2009 estuvo suspendida por una hernia discal, la cual fue operada el 18-08-2009, dicho reposo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reintegrándose a sus labores en el mes de Octubre del mismo año.

- Que sus funciones consistían en visitar por ruta planificada por día a clientes mayoristas de víveres y confiteros, realizando, la venta y cobranza.

- Que el día 01-08-2011, fue suspendida por terapias de rehabilitación, avalado por el Centro Médico Barrio Adentro (CDI), el cual lo hizo llegar a la empresa el día martes 02 de Agosto, mediante la Sra. M.C. que también ocupa el cargo de profesional de ventas, quien a su vez se lo entregó a la Sra. Deyanira, siendo analista de cuentas por cobrar de la empresa, ya que en ese momento no se encontraba presente la persona encargada del Departamento de Recursos Humanos, cuya suspensión le fue devuelta por la empresa ya que no se encontraba avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ésta situación fue notificada al Supervisor de Ventas, el ciudadano B.R..

- Que antes de hacer llegar el reposo a la empresa a través de la Sra. M.C., le notificó de su dolencia, el día domingo 31 de Julio al Supervisor de Ventas, B.R., y le indicó que entregara todas las facturas pendientes por cobrar del día lunes al Sr. A.H. que también ocupa el cargo de profesional de ventas como efectivamente lo realizó.

- Que devengaba un salario a base de comisiones, obteniendo un salario promedio mensual de Bs. 4.452,98, es decir, 148,43 diarios.

- En consecuencia, solicita el reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Como punto previo señala la nulidad del poder apud acta de la parte actora, por cuanto los abogados J.C. y L.R. han venido actuando como representantes de la actora, fundamentando su representación en un poder Apud Acta otorgado en fecha 20-09-2011; no obstante, el artículo 47 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligatoriedad que el Secretario certifique la identidad del otorgante, requisito legal que debe materializarse a la hora de otorgar un poder Apud Acta, hecho éste que tal como puede constatarse, según su decir, del folio 11 no sucedió, en virtud de ello, al no dejarse expresa constancia que el Secretario certificó la identidad del otorgante, el poder Apud Acta no cumple con los requisitos establecidos por ley y por lo tanto, no puede otorgársele valor alguno, en consecuencia, señala que debe entenderse como desistido el Procedimiento, por cuanto a la instalación de la Audiencia Preliminar, en fecha 18-10-2011, sólo acudió el abogado J.C. quien no tenía el carácter de representante legal de I.C..

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que la actora comenzó a prestar sus servicios personales para COMERCIALIZADORA MAAZ, C.A.; que en fecha 01-07-2011 se realizó una sustitución de patrono, siendo el patrono sustituido COMERCIALIZADORA MAAZ, C.A. y el patrono sustituto SUPER DISTRIBUIDORA, C.A.(SUDICA); que la actora se desempeñaba en el cargo de PROMOTORA DE VENTAS en fecha 08-08-2011; que al inicio de la relación laboral la actora se desempeñó como PROMOTORA DE VENTAS, siendo ascendida el 01-03-2008 al cargo de PROFESIONAL DE VENTAS, cargo que ocupó hasta la fecha en que culmina la relación laboral; asimismo admite las funciones que desempeñó la actora en la empresa, así como la ruta que ésta alega en el escrito libelar. Igualmente, admite que para la fecha de culminación de la relación laboral la actora devengaba la cantidad de Bs. 4.452,98, haciendo la salvedad que dicho salario corresponde a una parte fija y otra parte de comisiones.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que en fecha 08-08-2011 la actora fuera despedida injustificadamente, pues lo cierto es que la relación laboral culmina como consecuencia de sus inasistencias injustificadas los días lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04 y viernes 05, todos del mes de Agosto de 2011, estando incursa en la causal de despido justificado según lo establecido en el artículo 102, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que desconoce que en fecha 30-06-2009, la actora estuviera suspendida por una hernia discal y que supuestamente fue operada de la misma el 18-08-2009, con reposo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reintegrándose a sus labores en el mes de Octubre del mismo año, acotando en relación a ello que en el expediente de la actora no existe documento alguno del cual se desprenda la veracidad de dichos alegatos.

- Niega que el día lunes 01-08-2011, la actora fuera suspendida por terapias de rehabilitación, avalado por el Centro Médico Barrio Adentro (CDI).

- Señala que la actora nunca notificó a la empresa SUDICA, ni por si ni por medio de terceras personas.

- Indica, que si bien es cierto que del material probatorio traído a autos por la parte actora consta una suspensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 25-08-2011, suspendiendo a la trabajadora por los días comprendidos en el período del 01 al 07 de Agosto de 2011, (obsérvese que la suspensión fue otorgada 25 días posteriores) con la cual se pretende justificar las faltas al trabajo los días del 01 al 05 de Agosto de 2011. Además alega que la parte actora, conforme al artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene el Deber de notificar al patrono dentro de los 2 días hábiles siguientes, la causa que justificare su insistencia al trabajo; siendo la verdad de los hechos que el trabajador no cumplió con dicho deber por cuanto nunca notificó a la empresa. A tal efecto refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y señala que la ciudadana I.C. no alegó que hubiese existido causa alguna que le imposibilitara notificar al patrono el motivo de sus inasistencias al trabajo; por el contrario manifiesta alegar que si notificó a la patronal.

- Que la demandante alega que el día 02 de Agosto, hizo llegar la suspensión médica, por medio de otra profesional de ventas llamada M.C., hecho totalmente falso, pues la suspensión médica nunca llegó a la empresa; sin embargo en el supuesto negado que el Tribunal llegase a considerar que la suspensión médica estuvo en poder de la ciudadana M.C., acota que conforme al artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo debe notificar es al patrono, y la ciudadana M.C., en nada representa a la patronal, por cuanto no es una trabajadora de confianza, ni de dirección, ni ostenta alguno de los cargos contemplados en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Asimismo señala que la actora alega, que la promotora de ventas a quien supuestamente le entregó la suspensión médica, se la entregó a su vez a Deyanira, quien es la analista por cobrar, es decir, ni siquiera la misma demandante en caso de ser cierto que le entregó la suspensión médica a M.C. podría tener la certeza de si la suspensión médica llegó o no a la empresa, por cuanto como manifiesta, la ciudadana M.C. supuestamente se la entregó a otra persona, que, en primer lugar manifiesta que se le atribuye el cargo de analista de cuentas por cobrar, cargo sobre el cual nuevamente alegamos no es un cargo de confianza, ni de dirección, ni se relaciona con los cargos contemplados en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es el artículo que establece quien podría ejercer la representación del patrono. En segundo lugar, niega dichos alegatos, por cuanto no conoce a ninguna Sra. Deyanira.

- En cuanto al argumento que expone la actora que supuestamente la Sra. M.C. entregó la suspensión médica a la Sra. Deyanira, en virtud que en ese momento no se encontraba presente la persona encargada del Departamento de Recursos Humanos, manifiesta que dicho argumento debe se desechado, por cuanto es contrario a la lógica y máximas de experiencia, pues no se puede creer que en la empresa no había persona alguna que ejerciera la representación patronal en ese momento.

- Que la actora expone en su libelo que “…la suspensión me fue devuelta por la empresa ya que no se encontraba avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta situación fue notificada al Supervisor de Ventas, el ciudadano B.R.”, hechos estos que niegan, pues lo cierto es que tal y como se desprenden de los mismos argumentos de la actora, la suspensión nunca llegó a la empresa, y en consecuencia mal puede argumentarse que la misma se devolvió por no estar avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Que la actora señala, que dicha situación le fue notificada al Supervisor de Ventas B.R., hecho que también niega, por cuanto nunca se le informó a dicho ciudadano sobre ninguna “situación”, y al respecto cabría preguntarse, si la actora manifiesta que había un Supervisor en la sede de la empresa, ¿por qué?, supuestamente se le entregó la suspensión médica a una Sra. Deyanira, en lugar de entregarla a quien si representaría al patrono, en este caso al Supervisor?. Además que no se especifica en el libelo de demanda cuál fue la “situación” que se le notificó al ciudadano B.R., ni quien se la notificó, ni como se la notificó, ni como tiene la actora conocimiento de dichos hechos.

- Que de todo lo antes expuesto, según su decir, se desprende que indiferentemente de si la actora tuvo o no una suspensión por terapia de rehabilitación, avalado por Centro Médico Barrio Adentro, dicha suspensión nunca fue notificada a la empresa, además de ello la empresa no tuvo conocimiento de por qué la ciudadana I.C., faltó al trabajo los días lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04 y viernes 05, todos del mes de Agosto de 2011, que la actora no manifestó que hubiese alguna causa que le imposibilitara notificar al patrono el motivo por el cual no asistió al trabajo durante los días ya comentados, por el contrario alega que si notificó, pero de su propia narración se desprende que nunca se notificó a la empresa de la causa por la cual no asistió al trabajo en el período ya comentado.

- Que la parte actora alega haber notificado el día 31 de Julio al Supervisor de Ventas, B.R.d. su dolencia; hecho este que niega, por cuanto la actora nunca le notificó a algún Supervisor de ventas (ni como ella alega al ciudadano B.R.); ahora bien, estos alegatos nuevamente traen a la esfera de los hechos que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado “hechos negativos absolutos”, por cuanto corresponderá a la parte actora demostrar si efectivamente notificó de alguna dolencia al ciudadano B.R., y además, cómo, cuándo y donde se realizó la supuesta notificación.

- Que la actora alega que luego de haber notificado de su dolencia al Supervisor de Ventas, este último le indicó que entregara las facturas pendientes por cobrar del día lunes a A.H., quien también es profesional de ventas; este hecho lo niega y sobre la cual debe elevar al conocimiento del jurisdicente la verdad de los hechos, por medio de la contradicción y confesión en la cual incurrió la parte actora. Al respecto, según su decir, cómo podría la actora en fecha 31 de Julio de 2011 –día domingo- notificar al Supervisor de Ventas de su dolencia, y recibir como respuesta que le hiciera entrega de las facturas por cobrar del día lunes a A.H. (otro profesional de ventas), si bien en párrafos anteriores la parte actora manifestó que “… LOS PEDIDOS Y COBRANZAS SON ENTREGADOS DESPUÉS DE LAS 2 PM DE TARDE (sic) DEL MISMO DIA…”?. En conclusión de los mismos alegatos de la actora se desprende que para la tarde del día viernes hizo entrega de las facturas que tuviese pendiente por cobrar, por cuanto se evidencia la falsedad del alegato que el Supervisor de Ventas le indicó que le entregara las facturas a otro promotor de venta, situación de la cual se desprende que la actora nunca informó a ningún Supervisor de ventas sobre dolencia alguna, haciéndose evidente la falsedad de los alegatos explanados en el libelo de demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar como punto previo la Nulidad o no del poder Apud Acta por no cumplir con los requisitos establecidos por ley, a fin de entenderse como desistido el Procedimiento y principalmente el motivo de terminación de la relación de trabajo, para en consecuencia verificar si le corresponde al demandante el reenganche y el pago de los salarios caídos reclamado en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Calificación de Despido se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la Nulidad del poder Apud Acta solicitada y que la relación de trabajo culminó de forma justificada, dada la insistencia injustificada de la actora, los días lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04 y viernes 05, todos del mes de Agosto de 2011, incurriendo en la causal de despido justificado según lo establecido en el artículo 102, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago; carta de despido de fecha 08-08-2011 y constancia de registro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que rielan del folio 50 al 84, ambos inclusive y folio 87, si bien la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, no obstante, éste Tribunal desecha dichas instrumentales del acervo probatorio, dado que no contribuyen en dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios 85 y 86 (constancias de trabajo de la actora de fecha 26-01-2009 y 29-11-2010); se observa que la parte demandada impugnó su contenido por ser la primera correspondencia confidencial la cual debe ser autorizada por el emitente, y la segunda por encontrarse en copia simple, insistiendo la parte actora en su validez; en tal sentido observa este Tribunal que dichas instrumentales no aportan elemento alguna contribuyan a resolver el hecho controvertido en el presente asunto, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la documental que riela al folio 88 relativo (certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 25-08-2011) se observa que la parte demandada sólo manifestó que fue emitido en fecha 25 de Agosto avalando una suspensión desde el 01 de Agosto de 2011 hasta el 7 de Agosto de 2011, en tal sentido, si bien es cierto que la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno establecido en la Ley para enervar su valor probatorio; no es menos cierto, que tal y como fue indicado, se evidencia de la simple lectura de dicho certificado que éste fue emitido en fecha 25-08-2011, ordenando un reposo médico anterior a la fecha de su emisión, esto es, desde el 01-08-2011 hasta el 07-08-2011, cuando por máximas de experiencia es del conocimiento de ésta Operadora de Justicia que los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) son generados ordenando reposos médicos o periodos de incapacidad a partir del día de la consulta o que se genere el supuesto padecimiento o accidente, avalando sólo y por lo general un máximo de tres días anteriores al siniestro respectivo; por lo que mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio a dicha instrumental, pues aunado a lo anterior, ésta además se emitió incluso posterior a la fecha del despido y participación del mismo por parte de la accionada por ante éste Circuito Judicial Laboral, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    Respecto a las documentales que rielan a los folios 89, 90 y 91 (reposos otorgados por la misión Barrio Adentro de fecha 01-08-2011e informe médico del Dr. L.G., especialista en Neurocirugía de la Policlínica Táchira), se observa que la parte demandada las impugnó por estar en copia simple, insistiendo la parte actora en su valor; a tal efecto evidencia éste Tribunal que ciertamente dichas instrumentales se encuentran en copias simples, por lo tanto, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    En relación a las documentales que rielan a los folios 92, 93 y 94 (certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas 24-02-2011 y 30-03-2011 e informe de consulta emitido por el Dr. L.B.d.I.V. de los Seguros Sociales de fecha 06-09-2011), la parte demandada impugnó el contenido de los mismos por ser impertinentes; en tal sentido si bien se observa que dichos certificados fueron emitidos a favor de la actora, no obstante tales documentales fueron emitidas en fechas anteriores a las inasistencias ocurridas del 01 al 05 de agosto; y la del folio 94 por ser emitida muy posterior a los días indicados; por lo tanto, son irrelevantes para la resolución del presente caso, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la documental que riela al folio 95 (consulta de empresa –COMERCIALIZADORA MAAZ, C.A.-, en la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), observa ésta Juzgadora que la parte demandada impugnó el contenido por encontrarse en copia simple y que la parte actora insistió en su validez; sin embargo dado que dicha instrumental es irrelevante para la resolución del presente caso, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a las documentales que rielan a los folios 96, 97 y 98 (informes médicos emitidos por el Dr. L.G., de la Policlínica Táchira e informe médico emitido por el Dr. J.H.); observa este Tribunal que si bien, la parte demandada no ejerció ningún ataque sobre las mismas; no es menos cierto, que las mismas son irrelevantes para la resolución del presente caso, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    Con relación a las documentales que rielan a los folios 99 y 100 referidos a Informes de fecha 04-07-2009 y 19-10-10, si bien se observa que la parte demandada impugnó los mismos por emanar de terceros y no ser ratificados por la parte emitente, insistiendo la parte actora en su valor; no obstante dichas instrumentales son irrelevantes para la resolución del presente caso, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago quincenales de los años del 2008 al 2011 de la actora e historia médica de la ciudadana I.C.; si bien la representación judicial de la parte demandada no presentó los recibos de pago solicitados, por cuanto los consignados por la parte actora fueron reconocidos; y que en cuanto a la solicitud de la exhibición de la historia médica de la trabajadora-actora, la representación judicial de la parte demandada consignó originales de suspensiones, constancias en original la de fecha 01/11/08 y en copia simple la de fecha 09/02/10 e informe médico en original todo lo cual se encontraba en posesión de la demandada, no obstante, este Tribunal no le otorga valor probatorio a éste medio de prueba por no contribuir a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO DE VENEZUELA; en el sentido que remitiera información sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dicha prueba no habían sido consignados al presente expediente, aunado al hecho que la parte promovente desistió de la misma, por consiguiente, este Tribunal emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 09-03-2012. Así se declara.

  5. - En lo que respecta a las pruebas documentales, constantes de carta de despido justificado de fecha 08-08-2011; participación de despido de la ciudadana I.C. por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual fue signada bajo el con el No. VR01-L-2011-000114 y c.d.R.d.T. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la demandada (folios del 106 al 111, ambos inclusive), dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no ejerció ningún medio de ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor probatorio; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - En relación a las pruebas de inspecciones judiciales, una, a realizarse en el Archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de constatar la existencia en el archivo, de consignación por parte de la representación de la demandada SUDICA, de la participación de despido de la ciudadana I.C., titular de la Cédula de Identidad No. 15.080.002; y otra, promovida como prueba libre, constante de inspección en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cuenta individual de la actora; se observa que las mismas fueron practicadas por este Tribunal en fecha 20-04-2012, y las actas levantadas al efecto rielan a los folios 134, 135, 136 y 137, en las cuales se dejó constancia que se encontró participación de despido signada con el No. VR01-L-2011-000114, Asunto Principal No. 09-08-2011-000001P, de fecha 09-08-2011 correspondiente a la participación efectuada por el ciudadano A.G.U., en su carácter de representante de la empresa SUDICA asistido por el abogado en ejercicio L.C. correspondiente a la ciudadana I.C. titular de la cédula de identidad No. 15.080.002; y que efectivamente aparece cuenta individual a nombre de la ciudadana I.C., en la cual se observa que la fecha de egreso de la actora fue el 08-08-2011, por lo que la ciudadana Juez realizó una impresión de la información encontrada a los fines que fuera incorporada al presente asunto, en la cual se observa que la fecha de ingreso de la actora fue el 08-08-2011; en tal sentido visto lo constatado por este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Ahora bien en relación a la inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada, la parte promovente desistió de la misma mediante diligencia de fecha 20-04-2012, lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha. Así se declara.

  7. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.P., N.S., M.R., A.U. y A.H.; quienes no comparecieron a la Audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo señala la nulidad del poder apud acta de la parte actora, por cuanto los abogados J.C. y L.R. han venido actuando como representantes de la actora, fundamentando su representación en un poder Apud Acta otorgado en fecha 20-09-2011; no obstante, el artículo 47 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligatoriedad que el Secretario certifique la identidad del otorgante, requisito legal que debe materializarse a la hora de otorgar un poder Apud Acta, hecho éste que tal como puede constatarse, según su decir, del folio 11 no sucedió, en virtud de ello, al no dejarse expresa constancia que el Secretario certificó la identidad del otorgante, el poder Apud Acta no cumple con los requisitos establecidos por ley y por lo tanto, no puede otorgársele valor alguno, en consecuencia, señala que debe entenderse como desistido el Procedimiento, por cuanto a la instalación de la Audiencia Preliminar, en fecha 18-10-2011, sólo acudió el abogado J.C. quien no tenía el carácter de representante legal de I.C..

    En tal sentido, este Tribunal observa del folio 11 en su vuelto, que el poder Apud Acta otorgado por la ciudadana I.C., a los abogados J.C. y L.R., si fue certificado por el Secretario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, ya que se encuentra estampada la correspondiente nota a los efectos legales pertinentes, por lo tanto, es improcedente la solicitud de desistimiento alegado como punto previo por la accionada. Así se declara.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto principal controvertido en este caso consiste en determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, pues la accionada alegó en su escrito de contestación que la relación de trabajo culminó por despido justificado dada la inasistencia injustificada de la actora, los días lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04 y viernes 05, todos del mes de Agosto de 2011, incurriendo así en la causal de despido justificado según lo establecido en el artículo 102, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, con base a lo anterior de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se expresó anteriormente en el presente caso, si bien en principio le correspondía a la demanda demostrar las referidas inasistencias injustificadas de acuerdo a lo alegado por ésta en su escrito de contestación de demanda; no obstante, dado que en el presente caso no está en controversia el hecho que la demandante no se presentó a prestar sus servicios como trabajadora de la accionada los días lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04 y viernes 05, todos del mes de Agosto de 2011, corresponde verificar a ésta Juzgadora si la trabajadora accionante notificó y justificó la causa que la imposibilitó para asistir al trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente.

    Así las cosas, se tiene que la parte actora alega que el día 01-08-2011, fue suspendida por terapias de rehabilitación, avalado por el Centro Médico Barrio Adentro (CDI), el cual lo hizo llegar a la empresa el día martes 02 de Agosto, mediante la Sra. M.C. que también ocupa el cargo de profesional de ventas, quien a su vez se lo entregó a la Sra. Deyanira, siendo analista de cuentas por cobrar de la empresa, ya que en ese momento no se encontraba presente la persona encargada del Departamento de Recursos Humanos, cuya suspensión le fue devuelta por la empresa ya que no se encontraba avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación que a su decir fue notificada al Supervisor de Ventas ciudadano B.R. y que antes de hacer llegar el reposo a la empresa a través de la Sra. M.C., le notificó de su dolencia, el día domingo 31 de Julio al Supervisor de Ventas, B.R., quien le indicó que entregara todas las facturas pendientes por cobrar del día lunes al Sr. A.H. quien también ocupa el cargo de profesional de ventas como efectivamente lo realizó conforme su decir.

    Por su parte, la parte demandada niega que en fecha 08-08-2011 la actora fuera despedida injustificadamente, pues lo cierto es que la relación laboral culmina como consecuencia de sus inasistencias injustificadas los días lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04 y viernes 05, todos del mes de Agosto de 2011, estando incursa en la causal de despido justificado según lo establecido en el artículo 102, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, niega que el día lunes 01-08-2011, la actora fuera suspendida por terapias de rehabilitación, avalado por el Centro Médico Barrio Adentro (CDI). Igualmente, señala que la actora nunca notificó a la empresa SUDICA, ni por si ni por medio de terceras personas, ya que niega el argumento indicado por la actora que le entregó la suspensión médica a la ciudadana M.C. para que la entregara a la empresa accionada y que ésta a su vez se la entregó a la Sra. Deyanira. En este orden de ideas, niega que la actora le haya notificado el 31-07-2011 al Supervisor de Ventas, ciudadano B.R.d. su dolencia.

    Ahora bien, se observa de actas que la empresa demandada (participación de despido, folios del 107 al 110, ambos inclusive) participó el despido de la actora que ocurrió el 08-08-2011, por ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha del despido todo de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, el día 09-08-2011, señalando en dicha participación que “…la relación laboral para con la ciudadana I.C. culminó como consecuencia de sus inasistencias injustificadas los días lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04 y viernes 05, todos del mes de Agosto de 2011, estando incursa en la causal de despido justificado según el artículo 102 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza –Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: … f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes-. Dado que hasta la presente fecha la extrabajadora no ha presentado ante SUDICA algún justificativo de por qué sus reiteradas inasistencias los días ut supra mencionados”. Todo lo cual concuerda con lo alegado por la accionada en la presente causa

    Asimismo, se observa tanto de la carta de despido (folio 106) como también de la inspección judicial realizada en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la fecha de despido y de egreso del Seguro Social de la actora fue el 08-08-2011.

    Sin embargo, no se evidencia de actas prueba alguna que sustente los argumentos explanados en el escrito libelar por la parte actora, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

    Parágrafo Único: con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo”; la accionante trabajadora debía notificar a la patronal dentro de los 2 días hábiles siguientes la causa que justificaba su inasistencia al trabajo, lo cual no realizó.

    A tal efecto de las pruebas valoradas por ésta Sentenciadora, no se pudo constatar que el día 01-08-2011, la demandante fue suspendida por terapias de rehabilitación, avalado por el Centro Médico Barrio Adentro (CDI), ni mucho menos que ésta lo haya hecho llegar a la empresa el día martes 02 de Agosto, mediante una tercera persona de nombre M.C. quien a su vez se lo entregó a una tal ciudadana Deyanira de la cual tan siquiera se menciona su apellido, supuestas compañeras de trabajo, ya que en ese momento a su decir, no se encontraba presente la persona encargada del Departamento de Recursos Humanos. No existe prueba alguna que la supuesta suspensión le fuera devuelta por la empresa debido que no se encontraba avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que dicha situación le fuera notificada al Supervisor de Ventas ciudadano B.R. y que antes de hacer llegar el supuesto reposo a la empresa a través de la Sra. M.C., le notificó de su dolencia, el día domingo 31 de Julio al Supervisor de Ventas (B.R.), quien le indicó que entregara todas las facturas pendientes por cobrar del día lunes al Sr. A.H. que también a su decir ocupa el cargo de profesional de ventas como lo realizó, es decir, que la actora no cumplió con notificar a su patrono (empresa accionada) dentro de los 2 días hábiles siguientes a sus inasistencias al trabajo, la causa que justificare la mismas. Así se establece

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora concluye que el despido del cual fue objeto la trabajadora demandante en el caso de autos, fue justificado de conformidad con lo previsto en el artículo 102 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, se declara Sin Lugar presente solicitud de calificación de despido. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - SIN LUGAR LA DEMANDA, que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara la ciudadana I.C., en contra de la sociedad mercantil SUPER DISTRIBUIDORA, C.A.

  9. - SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad con lo indicado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O.

    En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O.

    BAU/kmo.-

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