Decisión nº PJ0172006000103 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Tránsito.

Ciudad Bolívar, cinco de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-000166 (6798)

VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

PARTE DEMANDANTE: I.D.L.C.M., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolívar y titular de la cédula de identidad Nro: 8.870.032.

APODERADOSDE LA PARTE DEMANDANTE: L.T.O., L.T.R. Y A.R.P. Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.758, 20.450 y 29.335 y titulares de las cedulas de identidad números 218.184, 4.432.143 y 4.696.577 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS DE CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A. Y J.R., la primera empresa Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente registrada en el registro de comercio, el segundo, Gerente Regional de la demandada, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Sector C.V., Centro Empresarial La Carreta, Edificio Seguros Caracas, Av. C.V. cruce con Paseo Heres, Ciudad Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 5.556.428, con domicilio procesal en el C.C. Naim, local Nro. 10, Ciudad Bolívar, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.740.

CAUSA ACCION DE DAÑOS CIVILES (DAÑOS MATERIALES) DERIVADOS DE UN HECHO ILICITO (ACCIDENTE DE TRANSITO)

P R I M E R O:

1.1 ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 21 de Noviembre del 2005 la ciudadana I.D.L.C.M., presentó formal demanda en contra de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A por ACCION DE DAÑOS CIVILES (DAÑOS MATERIALES) DERIVADOS DEL HECHO ILICITO (ACCIDENTE DE TRANSITO) por ante El Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Del T.D.P.C.D.L.C.J.D.E.B..

1.2 PRETENSION:

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 24 de junio de 2005 se produjo un accidente de tránsito en la Calle 6 de Vista Hermosa cruce con la calle San Miguel del sector S.f. en esta ciudad, entre un vehículo de su propiedad marca Toyota. Modelo Starlet, Tipo Sedán. Clase Automóvil, Uso Particular, Color Azul año 1997, Serial de Carrocería EP900004252, Serial de Motor 2E2943308 y Placas FAA-145, el cual era conducido por el ciudadano L.E.G. y un Vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedán, Color Azul, Año 2005, Marca Mitsubichi, Modelo Signo, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XICKLASNSY800439 y Placas FBF-77F, el cual era conducido por su propietario R.J.S.P..- La parte demandante señala que dicho accidente se debió a la conducta imprudente y culposa del ciudadano R.S., quien venía conduciendo a exceso de velocidad por la calle 6 de vista hermosa, y al llegar a la intersección con la calle San M.d.S.F., no se percató de que el vehículo propiedad da la demandante cruzaba dicha intersección y de forma imprudente se le atravesó a su conductor impactándolo en la parte delantera, al no tomar las previsiones del caso y detenerse a permitir el pase del vehículo el cual lo hacia por una vía principal o de preferencia, como así lo señala el vigilante de tránsito que intervino en levantamiento del accidente y ello derivado repitió, al exceso de velocidad del conductor-propietario del Mitsubishi, placas FBF-77F, el cual se evidencia al haber quedado más de nueve metros del punto de impacto, y que al tenor de lo previsto en artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo hace culpable del accidente. Que tal aseveración se evidencia del croquis del accidente de tránsito, cuando se observa que el vehículo de su propiedad ya había alcanzado la intersección en más de setenta por ciento (70%), y es el vehículo Mitsubishi, placas FBF-77F, quien se atraviese en forma imprevista, incluso para el conductor de ese vehículo ya que así lo dejó entrever en la declaración que da en su empresa aseguradora, cuando señalo lo siguiente: “ME ENCONTRABA CIRCULANDO POR LA REDOMA NO ME PERCATÉ DE LA TOYOTA STARLET QUE ESTABA PASANDO Y CHOCAMOS CON EL IMPACTO ME FUI CONTRA LA ACERA DEL LADO IZQ. INTERVINO TTO” (copia textual de su declaración y que consta en la Declaración del Siniestro que se anexa enmarcada letra “A”)

Que a consecuencia del impacto el vehículo de su propiedad sufrió los siguientes daños materiales: capo dañado, guardabarros delantero dañado, faros, bases y luces de cruce dañadas, parachoque delantero dañado, electroventilador del A/A. Dañado, viga de refuerzo del parachoque delantero dañado, envase plástico del limpia vidrios delantero dañado, electroventilador del motor dañado, compactos delanteros doblados, guardapolvos delanteros dañados, marco del radiador parte superior e inferior doblado, batería dañada soporte de la caja derecho e izquierdo dañado, base del parachoque delantero dañado, cerradura del capo dañada, sistema eléctrico delantero dañado, guardapolvos inferiores delanteros dañados, motor impulsor del agua de los limpia vidrios delanteros dañado, manguera superior del radiador del agua dañada. Estos daños ascienden a la cantidad de Diez Millones Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 10.190.000).

Que demanda formalmente en Acción de Daños Civiles (Daños Materiales) derivados de un Hecho Ilícito (Accidente de Tránsito) a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, COMPAÑÍA ANONIMA, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de Diez Millones Ciento Noventa Mil Bolívares (10.190.000) suma ésta que se deriva de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, y que se reflejan en el Acta de Avalúo (Experticia N° 1685).

Que demanda así mismo, el pago de las costas y costos procesales, la suma de dinero que se derive en concepto de indexación monetaria para lo cual pide la realización de una experticia complementaria del fallo definitivo.-

1.3. ADMISION

En fecha 25 de noviembre del 2005 el Tribunal de la causa admitió la demanda de Acción de Daños Civiles ( Daños Materiales} Derivados de un Hecho Ilícito (Accidente de Tránsito) propuesta por la ciudadana I.D.L.C.M. contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. y se emplazó al demandado para que compareciera dentro del plazo de veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

1.4 CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada sostuvo en síntesis que en fecha 24 de junio del 2005, ocurrió un siniestro en la intersección de la calle 6 de Vista Hermosa con la Calle San Miguel, Sector S.F., de esta Ciudad, aproximadamente a las seis treinta de la tarde, entre un vehículo de propiedad de la actora en este juicio, marca Toyota, modelo Starlet, Clase Automóvil, Serial del motor 2E2943308, y placas FAA-14S y otro vehículo clase: Automóvil, tipo Sedan, color azul, año 2005, marca Mitsubishi, modelo Signo, uso particular, serial de carrocería 8XICKLASNSY800439, placas FBF-77F, propiedad del ciudadano R.J.S.P. y amparado por una póliza de Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A…. Que niega, rechaza y contradice que el accidente de tránsito referido se produce a consecuencia de la conducta imprudente y culposa del ciudadano R.S.. Que niega, rechaza y contradice que el conductor del vehículo amparado por la póliza de seguros por él presentada, haya impactado por la parte delantera al vehículo propiedad de la actora y que no haya tomado las previsiones del caso. Que niega, rechaza y contradice que el vehículo amparado por la póliza de seguros que representa, debía detenerse para permitirle el pase al vehículo propiedad de la actora y que no haya tomado las previsiones del caso. Que niega, rechaza y contradice que el conductor del vehículo amparado por la póliza de seguros que representa, para el momento de ocurrir el siniestro tuviera una actitud imprudente, negligente y se desplazara a exceso de velocidad y haya violado los normas generales de circulación; Ni el articulo 129 del Reglamento de T.T.. Que niega, rechaza y contradice que el vehículo propiedad de la actora ya había alcanzado la intersección en un más de 70% y que fuera el vehículo amparado por su representada quien se atravesara en forma imprevista. Que niega, rechaza y contradice que el conductor haya dejado entrever en la declaración que brinda a la empresa aseguradora que se haya atravesado en forma imprevista. Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que resarcir daños materiales producidos en el accidente de marras. Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar la suma de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (10.190.000.oo Bs.) que asciende a la reparación de los daños causados al vehículo del actor. Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar cantidad alguna por concepto de costas que se originen a consecuencia de este proceso, ni costas de ejecución en ningún caso. Que impugna por no ser fidedigno el documento consignado por la parte actora acompañado al libelo de la demanda, marcado “A”.

1.5 PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Parte Actora:

Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, del libelo de la demanda y sus anexos.

Capitulo Segundo: Ratificó la promoción como testigos de los ciudadanos O.P., L.C., R.E.L., L.M.R. Y O.T.F., quienes son Venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 8.805.402, 8.858.277, 14.653.365, 7.280.338 y 8.886.333, respectivamente, para que depongan en relación a los hechos fácticos que derivan de la presente demanda con motivo del accidente de tránsito que presenciaron.

Capitulo Tercero: Promovió una inspección judicial, al tenor de lo previsto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal se traslade al sitio en donde se produjo el accidente de tránsito, y por este medio dejar constancia de los siguientes hechos: 1) Que se dejé constancia sí en el sitio donde ocurre el accidente se trata de una intersección de vías y cuales vías la conforman; 2) Nombre de la vía por donde circulaba el vehículo indicado en las actuaciones administrativas de la Inspectoria Del Tránsito con el número “1” y el sentido que llevaba; 3) Nombre de la vía por donde circulaba el vehículo “2”, y sentido que llevaba; 4) Que se deje constancia mediante observación visual y objetiva, cual de las vías tiene preferencia de pase al llegar a la intersección de las referida, y del ancho de las vías.

Capitulo Cuarto: Promovió Prueba De Cotejo prevista en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante inspección ocular que deberá practicar el Tribunal en la sede de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, con la finalidad de que se coteje el recaudo anexado con el libelo de la demanda, enmarcado con la letra “A”, contentivo de la notificación del siniestro número 82-562202159, con el original del mismo que reposa en la Sede de la demandada.

Capitulo Quinto: Promovió la Prueba De Exhibición De Documento, prevista en artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada exhiba el original del documento que fuese anexado con el libelo de la demanda enmarcado letra “A”, el cual contiene número de lo póliza de seguros número 82-562202159 y número del siniestro, y en donde se le impuso al asegurado que detallará la forma y la circunstancia del accidente de tránsito.

Parte Demandada:

Capitulo

Primero

Invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos.

Capitulo

Segundo

Reprodujo y ratificó el valor probatorio de las copias certificadas de las actuaciones administrativas levantadas por el vigilante de t.t., en donde consta el croquis del accidente, en el cual se puede evidenciar que el siniestro ocurre en una intersección de dos vías y que el vehículo amparado por la póliza de seguros que representa había recorrido más del (80%), circulando pegado a la acera izquierda de su canal de circulación.-

Capitulo Tercero: Promovió los testimoniales de las siguientes personas J.E.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.574.251y con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. E.R., Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.452.327, y con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. C.E.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.452.327 y con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

1.6 DE LA SENTENCIA:

En fecha 28 de abril del 2006 el Juzgado Primero De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario Y De T.D.P.C.D.L.C.J.D.E.B. declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana I.D.L.C.M. y condena a la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBETY MUTUAL, a pagar la suma de Cinco Millones Noventa Y Cinco Mil Bolívares (5.095.000.oo Bs.) más la cantidad que resulte de la corrección monetaria que se fije por la devaluación del signo monetario desde la fecha de admisión de la demanda hasta aquella en que los expertos, por vía de experticia complementaria del fallo, consignen el dictamen correspondiente para lo cual tendrán en consideración los índices de precios al consumidor en la Ciudad Caracas llevados por el Banco Central de Venezuela en la fecha en que se admitió la demanda y la fecha en que consignen el dictamen.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la sentencia que acoge parcialmente la pretensión de la actora.

1.7 APELACION:

En fecha 5 de mayo del 2006 el abogado R.J.M.S., apoderado judicial de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A plenamente identificada en autos, ejerció apelación contra la referida sentencia.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2006, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada.

En fecha 11 de mayo del 2006 se le dio entrada al mencionado expediente en el registro de causa respectivo asignándosele el número FP02-R-2006-000166, previniendo a los partes que sus informes se presentarán al VIGÉSIMO día hábil siguiente de conformidad, con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 Ejusdem. En su oportunidad, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Cumplidas con trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje principal del asunto sometido a su consideración:

S E GU N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana I.D.L.C.M., presentó formal demanda en contra de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A por ACCION DE DAÑOS CIVILES (DAÑOS MATERIALES) DERIVADOS DEL HECHO ILICITO (ACCIDENTE DE TRANSITO), cuya pretensión es el pago de los daños materiales que se produjeron en el vehículo de su propiedad involucrado en una colisión con otro vehículo asegurado por la demandada.

Por otra parte, la demandada para desvirtuar la pretensión de la actora, rechazó que el asegurado tuviese responsabilidad en la ocurrencia del siniestro. Y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de la causa declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Contra dicha sentencia la parte demandada ejercicio recurso de apelación, y en la oportunidad de presentar informes, la parte demandada señaló:

Que en primer lugar establece el Juez de la recurrida en la parte motiva del fallo “ que las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora no son concluyentes en orden a desvirtuar la presunción de corresponsabilidad que pesa sobre ambos conductores” . Que las pruebas ofrecidas por la demandante no desvirtúa en modo alguno la presunción de responsabilidad que pesa en su contra, como tampoco obran en descarga de la demanda. En el caso de autos operó la corresponsabilidad de los conductores en la producción del daño. Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece, entre otros que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…” En el caso que nos ocupa el Juez de la recurrida, luego de establecer la corresponsabilidad de ambos conductores de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en forma inexplicable condena a su representada a cancelar la suma de CINCO MILLONES NOVENTA Y CIINCO MIL BOLIVARES (5.095.000 Bs.) y la cantidad que resulte de la corrección monetaria, ya que su representada no está obligada a cancelar sumas dinerarias por concepto de indemnización monetaria o algo equivalente, en virtud de que el contrato de seguros que vincula al vehículo placas FBF-77F, marca MITSUBISHI se haya pactado indemnización por esos conceptos, por lo que no podrá su representada ser condenada fuera de los limites contractuales, al respecto quiso destacar que la recurrida incurrió en ultrapetita por cuanto condena al pago de sumas dinerarias, basada dicha sentencia en elementos de su propia convicción que no fueron alegados ni probados por las partes, y constituye además un vicio de incongruencia que la hace inejecutable, ya que al establecer la responsabilidad de ambos conductores y además que el hecho de la victima en la producción del daño lógicamente operaba la excepción de responsabilidad prevista en articulo 127 de la Ley de T.T., es decir, que con fundamento a la posición del Juzgador su representada no estaba obligada a reparar daño alguno, amén de que las probanzas que fueron analizadas el Juzgador afirma que no fueron concluyentes. Que el Juez de la recurrida parte de un falso supuesto al considerar en su decisión de fondo la figura del llamado “ HECHO DE LA VICITIMA” figura ésta que no fue materia de lo controvertido y que hace incurrir al sentenciador en el denominado falso supuesto en el entendido además de una errónea interpretación del contenido del 127 de la Ley de T.T., el cual establece “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño: o que el accidente hubiere sido imprevisible por el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a cuasar el daño, se aplicará lo establecido en Código Civil. En caso de coalición entre vehículos se, presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.” Que como se observa el dispositivo legal transcrito contiene la llamada responsabilidad de solidaridad entre: Conductor, propietario y empresa aseguradora, y no como pretende el Juez de la recurrida que dicho dispositivo legal está encaminado a establecer la responsabilidad de ambos conductores siendo así y partiendo de esa premisa y al no constar en autos pruebas concluyentes tales como lo afirmó el Juzgador en el fallo recurrido, que es lógico afirmar que la sentencia está viciada de nulidad absoluta al establecer una responsabilidad a su patrocinada sobre un hecho que no fue debatido en lo controvertido.

La parte actora en oportunidad de presentar informes en esta Alzada, señalo: Que por cuanto del análisis de las actas y de la sentencia recurrida se observa la objetividad y legalidad de la misma, estima que la apelación deberá ser declarada sin lugar y confirmada la sentencia del Juez A-quo. Ciertamente, el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala que se presume, salvo prueba en contrario que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…” y el artículo 127 Ejusdem, en su parte in fine reza que en caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. Que con base a tales normativas del contenido del artículo 1.189 del Código de Procedimiento Civil, el Juez A-quo determino que el accidente se produce a consecuencia del exceso de velocidad del conductor-propietario del vehículo asegurado, y que la victima su representada, contribuyo a tal daño, dada la imprevisión que tuvo el conductor del vehículo de su propiedad al inobservar disposiciones legales contenidas en el reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; de allí pues que en criterio ajustado a derecho, la responsabilidad de la demandada en autos, debía disminuir, más no serle eximida, en lógica aplicación de las normativas invocadas. Que aunado a lo anterior debe observar que la parte demandada nada probó en descargo de sus alegatos, ni desvirtuó las actuaciones administrativas realizadas por la Inspectoria del T.T. de esta ciudad, las cuales adquirieron pleno valor probatorio.

TERCERO

Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador de Alzada pasa a verificar el material probatorio aportado por las partes al proceso para demostrar sus afirmaciones.

De las pruebas. Análisis y Valoración.

De las pruebas de la demandante.

La parte actora acompañó al libelo de la demanda, marcado “A”, inserto del folios 5, Copia simple de la Planilla de Declaración del Siniestro Automóvil R.C.V. de Seguros Caracas de Liberty Mutual. Dicho instrumento, fue impugnado por la contraparte. En tal sentido, la parte actora al folio 49 mediante diligencia solicitó la prueba de Exhibición del referido documento, sin embargo, no consta en las actas procesales la admisión y evacuación de dicha prueba, tal como lo dispone el 436 del Código de Procedimiento Civil, intimando al adversario la exhibición de dicho documento dentro del plazo señalado bajo apercibimiento, tal procedimiento fue obviado por el Juzgador de la causa, no obstante la parte promovente, nada señaló al respecto. Por tales razones este Juzgador debe desecharse dicho instrumento, por cuanto se trata de una fotocopia de un documento privado que fue debidamente impugnado y no probada su autenticidad conforme a la Ley; y asì se declara.-

Siendo así la cosas, no se puede dejar pasar por alto, que este medio probatorio configuraba uno de los requisitos exigidos por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, donde se establece que el asegurado debe cumplir con las obligaciones, entre otras, notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor y dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, en el entendido que la empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que ésta dejo de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

Asimismo consignó Marcado “B” inserto del folio 6 al 11 en copia simple documentos públicos, debidamente registrados por ante los organismos competentes, donde se le acredita la propiedad del vehículo marca Toyota. Modelo Starlet, Tipo Sedán. Clase Automóvil, Uso Particular, Color Azul año 1997, Serial de Carrocería EP900004252, Serial de Motor 2E2943308 y Placas FAA-145, perteneciente a la parte actora. Dichos instrumentos por ser documentos públicos, al no ser impugnados ni atacados en ninguna forma de derecho conservan su valor probatorio, del cual se evidencia el carácter de propietario de uno vehículo involucrado en el accidente, es decir, del actor; y así se declara.-

De igual manera la parte actora, anexo al libelo, Marcada “C” insertas del folio 12 al 17 copia certificada de de las actuaciones administrativas emitidas por el Ministerio de Infraestructuras, Cuerpo Técnico de vigilancia de T.T., Unidad Estatal Nro. 31 Bolívar, Puesto de Ciudad Bolívar. Dichos instrumentos a pesar de no encajar en rigor en la definitiva que del documento público dan los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso, por tratarse de verdaderos documentos administrativos.

En tal sentido, el acto oral de pruebas, la representación judicial de la parte actora, procedió a interrogar a los testigos que promovió en el libelo de la demanda, ciudadano L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.858.277 expuso: PRIMERO: Diga el testigo si presenció un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad el día 24 de junio de 2.005 como a las seis y media de la tarde en el cruce de la calle 6 de Vista Hermosa y la Calle San M.d.B.S.F.? Contestó: Sí, lo presencie. SEGUNDO: Diga el testigo si recuerda las características de los vehículos involucrados en el accidente que usted presenció? Contestó: Sí recuerdo un choque entre dos vehículos azules un Mitsubishi y un toyota Starlet, si los recuerdo porque era un día de fiesta y en es momento iba pasando. TERCERA: Diga el testigo si recuerda porque canal de circulación circulaban esos vehículos? Contestó: Si, recuerdo que el Starlet color azul venía por el canal del lado derecho y el mitsubishi venía por el canal izquierdo. CUARTA Diga el testigo su criterio cual fue la causa del accidente de tránsito? Contestó: Bueno la causa es de que el mitsubishi por la velocidad imprudente le dio al Starlet ya cuando prácticamente estaba cruzado. Quinta: Diga el testigo si después del accidente permaneció en el sitio: Contestó: Sí, de hecho me baje y estuve un momento conversando y viendo hasta que llegó tránsito. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo de conformidad con la respuesta que dio en la pregunta cuarta, porque parte el Mitsubichi le dio al Starlet? Contestó: Le dio por el lado de la puerta, ó sea llevándole toda la trompa al Starlet y se remonto parte del boulevard y paró más adelante donde está la lavandería como a treinta metros a más allá. SEGUNDA: Diga el testigo a qué distancia se encontraba del lugar del accidente? Contestó: aproximadamente a unos quince metros de la otra vía contraria subiendo del tanque hacia la cárcel, yo venía pasando por allí y fue cuando me dí cuenta del choque, Tercera: Diga el testigo a su criterio a que velocidad aproximadamente se trasladaba el Starlet para el momento de ocurrir el accidente? Contestó: Bueno yo como chofer yo le calculo como una velocidad entre cincuenta a sesenta.

Con respecto a esta deposición este Juzgador la aprecia relaciòn con las actuaciones de transito, por cuanto del estudio de la CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo su criterio cual fue la causa del accidente de tránsito? Contestó: Bueno la causa es de que el mitsubishi por la velocidad imprudente le dio al Starlet ya cuando prácticamente estaba cruzado. Y en la “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo de conformidad con la respuesta que dio en la pregunta cuarta, porque parte el Mitsubichi le dio al Starlet? Contestó: Le dio por el lado de la puerta, ó sea llevándole toda la trompa al Starlet y se remonto parte del boulevard y paró más adelante donde está la lavandería como a treinta metros a más allá.” Y a la repregunta tercera referida a que velocidad considera que se desplazaba el vehículo del actor respondiò que: “…Bueno yo como chofer le calculo como una velocidad entre 50 a 60…” De todo lo cual se evidencia que el mismo actor señaló que el mitsubichi se le atravesó a su conductor y lo impacto por su parte delantera y de la testimonial y de las actuaciones de transito se infiere que el vehículo del actor se desplazaba al momento de accidente tratándose de una intercepción de vìas a exceso de velocidad, pues dice el testigo que venia entre 50 a 60 kilómetros de velocidad y del punto de impacto al sitio en que quedo el vehículo marcado como numero 2 en el croquis hubo casi 10 metros de distancia lo que determina la violencia del impacto, por lo que resulta contradictorio la declaración del testigo con lo señalado por el actor en su demanda, puesto que es al contrario el impacto fue dado por el vehículo de la actora al mitsubichi siendo que ambos venìan a exceso de velocidad; y así se declara.-

La testigo L.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 7.280.338 manifestó: PRIMERO: Diga la testigo si presenció un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad el día 24 de junio de 2005 como a las 6:30 de la tarde en el cruce de la calle san M.d.B.S.F. y la Calle seis de Vista Hermosa? Contestó: Sí lo presencié ya que yo había agarrado ese taxi azul de la Panadería Interpan hacia la Urbanización San Rafael. SEGUNDA: Diga la testigo si el accidente de tránsito ocurrió entre un vehículo color azul que venía por la calle 6 y el toyotica Starlet azul? Contestó: Sí. TERCERA: Diga la testigo porque cree usted que se produjo el accidente de tránsito? Contestó: Porque el carro azul salió a toda velocidad por el tanque que viene de Vista Hermosa que va al Boulevard y se llevó toda la trompa al carro en que yo venía. CUARTA: Diga la testigo si permaneció en el sitio del accidente. Contestó: Sí un rato a pasar el susto como yo sufro de tensión alta y estaba pasando el susto allí en el Boulevard. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en que lugar se encontraba el 24 de junio del 2005 siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde? Contestó: Venía dentro del taxi que había tomado en la Panadería Interpan. SEGUNDA: Diga la testigo para ilustrar al tribunal como es el lugar en donde ocurrió el accidente? Contestó: Allí en la Avenida San Miguel con la Avenida del Boulevard, en una intersección, un cruce. TERCERA: Diga la testigo a qué velocidad aproximadamente se desplazaba el vehículo en el cual usted dice que iba? Contestó: Bueno te voy a decir honestamente dentro de 15 a 20 porque como no venía cerca del tablero que marca las velocidades, no sé. CUARTA: Diga la testigo en cual canal de circulación ocurrió el impacto entre los dos vehículos? Contestó: El vehículo por donde yo venía iba por su derecha, pero el otro venía por el lado izquierdo, ósea que salió del tanque a toda velocidad. Quinta: Diga la testigo para ilustrar al tribunal si en el lugar del accidente en el sentido en que venía el carro Mitsubishi, hay un paredón que impide la visibilidad hacia el tanque al que se refirió anteriormente? Contestó: Sí hay. Este Tribunal desecha la anterior testimonial por no ser confiable, pues de acuerdo a la sana crítica, resulta ilógico que un conductor que se desplace a una velocidad de 15 y 20 kilómetros, no pueda evitar impactar a un vehículo, tomando en consideración el lugar del punto que se produjo el impacto de ambos vehículo, donde el vehículo nro. 01 propiedad del actor, tuvo la distancia considerable para impedirlo y además de las actuaciones de transito determinan que ambos conductores venían a exceso de velocidad por el punto de impacto y la posición final en que quedaron los vehículos involucrados, lo que hacen que no se le de fe al testigo para su apreciación; y así se declara.-

R.E.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 14.653.365 y domiciliado en Los Coquitos, sector 2, vereda 13, casa Nª 8 de esta ciudad y leídos los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, dijo que no tenía ningún impedimento para declarar e interrogado como fue por el abogado L.T.R. expuso: PRIMERO: Diga el testigo si presenció un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad en fecha 24 de junio de 2005 en el cruce de la Calle San M.d.s.F.d.B.S.F. y la Calle 6 de Vista Hermosa como a las 6:30 de la tarde? Contestó: cuatro de junio no sino 24 de junio. SEGUNDA: Diga el testigo si usted presenció el accidente entre un Mitsibishi azul y un toyota Starlet azul? Contestó: Sí. TERCERA: Diga el testigo, su criterio como se produce el accidente que usted presenció? Contestó: Por el exceso de velocidad que traía el mitsubishi, que no se paro en un cruce y ya el Starlet había pasado. CUARTA: Diga el testigo por que vías venían esos vehículos? Contestó: El Starlet bajaba por la panadería Interpan que va hacia Vista Hermosa y el Mitsubichi desde la calle del tanque hacia la carcel y es cuando se produce el accidente. Cesaron, es todo. En este estado interviene el abogado R.M. en su carácter de apoderado de Seguros Caracas quien ejerce su derecho a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo a que velocidad aproximadamente se desplazaba el toyota Starlet para el momento del accidente? Contestó: treinta o cuarenta kilómetros, SEGUNDA: Diga el testigo en que parte el toyota Starlet impacto al vehículo Mitsubishi signo? Contestó: El toyota Starlet no impactó al Mitsubischi, el toyota Starlet ya había pasado, y es cuando el Mitsubishi impacta con la puerta del toyota Starlet. TERCERA: Diga el testigo como es el sitio, que describa en donde ocurrió el accidente? Contestó: el sitio es un cruce que está en Vista Hermosa con S.F. y el sitio del choque es una intersección que viene de la Avenida Libertador por donde baja el Toyota Starlet y la de la calle del tanque por donde baja el Mitsubichi. Quinta: Diga el testigo si en el cruce en el cual se refiere no existe un paredón que impide la visibilidad hacia el tanque que los carros que vienen de la calle san Miguel hacia Vista Hermosa? Contestó: Sí.

Este Juzgador desecha la anterior testimonial por no ser concordantes pues en su declaración manifestó en su PRIMERA REPREGUNTA: “ El toyota Starlet no impactó al Mitsubischi, el toyota Starlet ya había pasado, y es cuando el Mitsubishi impacta con la puerta del Mitsubischi la puerta al toyota Starlet”. Mientras que la actora señala en su libelo de la demanda lo siguiente: “ ..El referido accidente de tránsito se produce a consecuencia de la conducta imprudente y culposa del ciudadano R.S., quien venía conduciendo su vehículo a exceso de velocidad por la Calle 6 de Vista Hermosa, y al llegar a la intersección con la Calle San M.d.S.f., no se percató de que el vehículo de mi propiedad cruzaba dicha intersección y en forma imprudente se le atravesó a su conductor y lo impactó por su parte delantera.” . Y de la actuaciones de transito se observa que fue el vehículo del actor dañado en su parte frontal y el vehículo 2 por la puerta lateral es decir todo lo contrario a lo señalado por el testigo. En tal sentido, este Juzgador desecha dicha testimonial. Y así se declara.

Del examen exhaustivos de las actuaciones administrativas las cuales conservan su valor probatorio, ha quedado demostrado que el impacto de produjo en una intersección con la Calle San Miguel y S.f., y que ambos conductores asumieron una conducta imprudente, al no tomar las previsiones necesarias preparándose ambos en la intersección para evitar el accidente, pues se observa de que ambos venían a exceso de velocidad permitida por la ley en una intersección de calles lo cual se determina de la distancia del punto de impacto y la posición final de los vehículos involucrados y los daños sufridos por ambos vehículos y ambos conductores ya habrían avanzado en mas de un 80% la referida intersección de calle, cada quien por su correspondiente vìa.

Por otra parte observa este Juzgador, del análisis del croquis que el impacto fue producido por Toyota starle que impacto por la puerta lateral al vehículo asegurado y no éste a aquél. De manera que, como bien se señalo anteriormente, ambos conductores asumieron una conducta imprudente y negligente en una intersección al no propararse para percatarse uno del otro y asi evitar el accidente. Al respecto dispone el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. De lo que se infiere, que en caso de colisión de vehículos, los conductores responden por igual por los daños causados, es decir, cada uno de ellos asume el costo de los daños sufridos en el accidente, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente por ende, de los daños causados al otro, pero como quiera que en el presente caso la actora no logró demostrar que la responsabilidad derivara de la sola conducta del conductor del vehículo asegurado, sino que la colisión se debió a ambos conductores imprudente y negligente al dejar de observar las normas reglamentarias que un conductor prudente debe observar como un buen padre de familia. Por tales razones, este Juzgador considera improcedente la pretensión de la parte actora, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana I.D.L.C.M. interpuesta contra SEGUROS CARACAS LIBETY MUTUAL. Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 28 de abril del 2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.d.l.C.J.d.E.B..

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

Se condena en costa a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente litigio.

Publiquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P. del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco días del mes de OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETRARIA,

Abog. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

Exp nro. 6798

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