Decisión nº 3.708 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de abril de 2009

199° y 150°

PONENTE: Dr. E.F.D.L.T.

CAUSA Nº: 1Aa-7469/09

IMPUTADOS: INGRID COROMOTO CORDOBA ALVARADO Y M.E.C.D..

VICTIMA: NELMAR COROMOTO P.A.

DELITO: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIAS.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. E.A. YANEZ ROMERO, J.G.R., ALFREDO RAMPHIS J.C. Y O.J.G.M..

FISCAL 51º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

PROCEDENTE: JUZGADO 2° DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.A. YANEZ ROMERO, J.G.R., ALFREDO RAMPHIS J.C. Y O.J.G.M., en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana NELMAR COROMOTO P.A., contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 2009. SEGUNDO: SE ANULA EL FALLO dictado en fecha 05 de Febrero de 2.009 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual declaro Inadmisible la acción interpuesta por los Abogados E.A. YANEZ ROMERO, J.G.R., ALFREDO RAMPHIS J.C. Y O.J.G.M., en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana NELMAR COROMOTO P.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida a un Juzgado de Juicio distinto al Segundo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que verifique la Admisibilidad o no de la Querella interpuesta, y se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se imponga del mismo.

Nº 3708

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Segundo de Juicio, en virtud del recurso de apelación interpuestos por los Abogados E.A. YANEZ ROMERO, J.G.R., ALFREDO RAMPHIS J.C. Y O.J.G.M., en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana NELMAR COROMOTO P.A..

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. E.F.D.L.T., en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

Planteamiento del recurso:

Los ciudadanos Abogados E.A. YANEZ ROMERO, J.G.R., ALFREDO RAMPHIS J.C. Y O.J.G.M., en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de las ciudadanas INGRID COROMOTO CORDOBA ALVARADO Y M.E.C.D., mediante escrito cursante del folio CINCUENTA Y UNO (51) al CINCUENTA Y DOS (52), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2.009 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…Ante usted; respetuosamente ocurrimos para presentarle el Recurso de Apelación, en los siguientes términos.

CAPITULO I

Es el caso ciudadano (a) Juez, que en fecha 21 de Febrero del año 2007 ante el Fiscal General de la República Dr. J.I.R., los representantes del Grupo Minca C.A. denuncian a la señora Nelmar Pino bajo los siguientes términos: “Para su mejor comprensión es importante destacarle que la sra. Nelmar Pino, una de los 05 socios de Grupo Minca, bajo la expresa anuencia e instigación de su esposo el Tte. Cnel. Av. C.M.Y., quien, apelando más a su condición de autoridad militar que de cónyuge, durante gran parte del año 2006, exigió derechos irregulares, bajo abiertas amenazas hacia nosotros, con la excusa de que el Gerente de Construcción del IAFE, Capitán W.S., ya destituido, era amigo suyo y de su esposo aduciendo además siempre su condición de alegatos a la gente del IAFE y del alto Gobierno”

Y de igual forma lo ratifica en dicho escrito cuando expresa, lo siguiente: “En resumen, la situación es que, en clara confabulación entre una socia minoritaria de nuestra organización, esposa de un Oficial de la Aviación, y probablemente algunos funcionarios del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), se nos ha desplazado, bajo imposición de nuestra responsabilidad como inspectores de obras del Ferrocarril; se está tratando de causar un daño patrimonial muy significativo a la nación, toda vez que pretende desconocer a una empresa perfectamente calificada (y que cumple con todos los requisitos de la Ley para llevar adelante contrataciones de esta naturaleza con el estado) a la vez que se persigue llevar adelante esta delicada labor profesional y técnica con una empresa de maletín (recién creada y sin ninguna clase de experticia y calificación en la materia)”.

Llama poderosamente la atención como esta honorable Juez representante del Tribunal Segundo de Juicio, manifiesta que nuestro escrito no reúne los requisitos del Artículo 401 en su numeral 4°, es decir las formalidades que debe contener la Acusación privada, cuando nosotros en fecha 19 de Enero del año 2009 en nuestro escrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo especificamos en el Capitulo I él porque de nuestro accionar dando cumplimiento al ordinal 4° del Artículo 401, por lo que nos llama la atención la decisión de esta Honorable Juez, sin embargo el lapso para la promoción de Pruebas, las cuales van hacer debatidas de resultar así en la Audiencia Oral y Pública pudiera darse luego de admitida y si faltaré algunos de los requisitos previstos en el Artículo 294 ordenará que se complete dentro del plazo establecido en el artículo 296 en su parágrafo tercero, al igual que al tercer día antes de la Celebración de la Audiencia de Conciliación muy bien se podría consignar los distintos complementos o requisitos que fuesen imprescindibles, útiles y necesarios para conseguir nuestra pretensión, consideramos que la Honorable Juez debió admitirla y fijar la Audiencia de Conciliación, y al no hacer esto así por supuesto nos hace recurrir de su decisión según la fundamentación anteriormente alegada, basados en las siguientes denuncias:

Primera Denuncia:

Las que rechacen la Querella o la Acusación Privada.

Se observa igualmente que las situaciones de los numerales 2 y 3 son subsumibles en el numeral 1° del artículo 447, pues la acogida de una de las excepciones que este Código autoriza da lugar al fenecimiento del proceso haciendo imposible su continuación al igual que la desestimación de la Querella

Y lo hacemos de esta manera, ya que consideramos que la dispositiva declarada por la Honorable Juez es contraria a Derecho, visto que estaría dejando indefensa a nuestra Representada ciudadana Nelmar Coromoto P.A. solo porque la misma observa que la narrativa no expresa la forma como nuestra Representada se les lesiona sus derechos, sin entender quienes aquí recurren como si se especifica hechos relacionados con el IAFE al Igual que el agravio de la Empresa Grupo Minca C.A. Y que por la simple razón del que el Sobreseimiento sea solamente para el IAFE.

1- Decisión esta que consignamos, la cual está identificada con la letra “A” constante de tres (03) folios.

2- Denuncia signada con la letra “B” la cual consta de tres (03) folios.

3-El Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público al Nivel Nacional constante de once (11) folios.

4-Boleta de Notificación del Juzgado Segundo del Estado Aragua, donde se le indica a nuestra representada que debe ir acompañada de su abogado de confianza, signado con la Letra “D”.

5-Nombramiento del Abogado, quien la representaría en la Audiencia Especial, fijada para el día 30 de Junio del año 2008, signado con la Letra “E”

6-Nombramiento y Revocación de Defensor signado con la Letra “F”.

7-Audiencia de Declaración de Sobreseimiento de la Causa, signado con la Letra “G”.

8-Escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Juicio, signado con la Letra “H”, la cual consta de seis (06) folios.

En toda esta documentación se puede evidenciar el daño que se le ha causado a nuestra Representada.

Es así pues que, por todo lo anteriormente trascrito y la norma aquí invocada se denota claramente el porqué del presente Recurso, y es por esto que SOLICITAMOS formalmente la nulidad absoluta de dicha decisión por carecer de lo antes señalado.

CAPITULO II

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas es por lo que solicitamos, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión tomada por el Tribunal Segunda de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 05 de Febrero de 2009, por las consideraciones de hecho y de derecho aquí explanadas.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela del folio CUARENTA Y UNO (41) CUARENTA Y DOS (42) de la presente causa, decisión de fecha 05 de Febrero de 2.009, mediante el cual el Tribunal Segundo de Juicio, señala:

Primero

Corre inserto al folio Treinta y Dos (32) de las presentes actuaciones, auto de fecha 12-01-09, mediante el cual se ordena la subsanación de la Querella por cuanto la misma no reúne el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Segundo: A los folios (34 al 40) y vtos, de la presente causa, consta escrito presentado por los abogados E.A. YANEZ ROMERO, J.G.R., ALFREDO RAMPHIS J.C. Y O.J.G.M., actuando con el carácter de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana NELMAR COROMOTO P.A., mediante el cual subsanan la presente querella. Ahora bien, luego de la revisión de la subsanación presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana NELMAR COROMOTO P.A., se dio cuenta este tribunal que los Acusadores Privados concurren en la prescidencia total de la relación especificada del modo como ocurrieron los hechos, y el modo trae implícito la forma, el lugar y el tiempo en que se cometió el hecho. Observa ésta juzgadora, que en la narrativa presentada por los acusadores en su escrito de querella, no está especificado tal modo, ni al principio de presentar la acusación, ni después de ordenada su reforma. Asimismo, observo este Tribunal que el Sobreseimiento del cual hacen mención los apoderados judiciales de la ciudadana NELMAR PINO en su escrito acusatorio, se derivan hechos relacionados con presuntas irregularidades cometidas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE), en agravio de la empresa Grupo Minca, por lo cual, el sobreseimiento solo favoreció al IAFE. En virtud de los antes mencionado, éste Tribunal Declara Inadmisible la acción interpuesta por los Abogados Acusadores, todo de conformidad con el contenido del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones procesales, que conforman la presente causa se observa que los recurrentes abogados É.A. YANEZ ROMERO, J.G.R., ALFREDO RAMPHIS J.C. y O.J.G. actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELMAR COROMOTO P.A., en su condición de víctima, apelan de la decisión de fecha 05/02/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual declara inadmisible la querella que éstos interpusieran en contra de la ciudadana INGRID COROMOTO CORDOBA ALVARADO, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Calumnia, Difamación e Injuria, fundamentando el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, quienes aquí deciden proceden a revisar la decisión impugnada y pasan de inmediato a realizar las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:

Riela al folio 41 y siguientes del presente cuaderno separado decisión dictada por el a-quo, de donde se desprende que la fundamentación que realiza la misma en su decisión obedece a que consideró que no está especificado el modo como ocurrieron los hechos, ni al principio de presentar la acusación, ni después de ordenada su reforma, asimismo hace la decisión que se recurre en apelación expresa aún más que en relación al sobreseimiento del cual hacen mención los apoderados judiciales de la ciudadana Nelmar Pino en su escrito acusatorio, se derivan hechos relacionados con presuntas irregularidades por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE), en agravio de la empresa Grupo Minca, por lo cual, el sobreseimiento solo favorece según la recurrida al IAFE.

No obstante, esta alzada al revisar la querella interpuesta por los abogados É.A. YANEZ ROMERO, J.G.R., ALFREDO RAMPHIS J.C. y O.J.G. en contra de la ciudadana INGRID COROMOTO CORDOBA ALVARADO, se evidencia de la misma una expresa narración de los hechos y del derecho que pretenden los querellantes, además de haber propuesto en su escrito de Apelacion los elementos probatorios de sus dichos, por lo tanto, consideran quienes aquí deciden que nos encontramos presuntamente ante la comisión de múltiples hechos punibles que deben ser investigados por los órganos competentes y posteriormente pueda ser presentado el acto conclusivo a que hubiera lugar, aunado a que la víctima presentó las pruebas que sirven de fundamento para la interposición de la querella, pruebas que fueron debidamente revisadas por esta Corte y tomadas en cuenta para la resolución del presente recurso de Apelación, en consecuencia, se concluye que no le asiste la razón al a-quo en decretar una inadmisibilidad, sólo por la sencilla razón de expresar que no está especificado el modo como ocurrieron los hechos, cuando se ha verificado que no es cierto, por lo que esta alzada concluye, que estamos en presencia del vicio de inmotivación, violentándose así el contenido de la norma prevista en artículo 173 del Código Orgánico procesal penal, la cual establece entre otras cosas: “…que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad...”

En este mismo orden de ideas, y como quiera que la decisión que hoy se recurre en apelación se encuentra inmotivada, vicio grave que esta Corte de Apelaciones no puede pasar por alto, pues, hacerlo violaría el debido proceso y las garantías constitucionales que amparan a las partes dentro del proceso penal, pues, ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Corte de Apelaciones que motivar las decisiones judiciales, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, al estar presente el referido vicio, trae como consecuencia la nulidad, pues éste no puede ser subsanado, ni convalidado.

Por todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayéndose la misma al estado en que otro Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisibilidad o no de la querella interpuesta por los recurrentes, abogados É.A. YANEZ ROMERO, J.G.R., ALFREDO RAMPHIS J.C. y O.J.G. actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELMAR COROMOTO P.A., en consecuencia, se ordena la remisión a otro Juzgado, con la finalidad de se pronuncie en cuanto a la admisibilidad o no de la presente querella, haciendo la observación al tribunal que ha de conocer, que en la presente causa se encuentran concurriendo delitos de acción pública y acción, privada por lo que deberá regirse por la norma establecida en el artículo 75 del Código Orgánico procesal penal, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Juicio, distinto al Segundo, al cual le corresponderá pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la Querella interpuesta por los ciudadanos ABOGADOS E.A. YANEZ ROMERO, J.G.R., ALFREDO RAMPHIS J.C. Y O.J.G.M., actuando con el carácter de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana NELMAR COROMOTO P.A., en contra de las ciudadanas INGRID COROMOTO CORDOBA ALVARADO y M.E.C.D.; y así mismo, se deberá remitir copia del presente fallo al Juzgado segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que se imponga del mismo, en consecuencia, se declara con lugar el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.A. YANEZ ROMERO, J.G.R., ALFREDO RAMPHIS J.C. Y O.J.G.M., en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana NELMAR COROMOTO P.A., contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 2009. SEGUNDO: SE ANULA EL FALLO dictado en fecha 05 de Febrero de 2.009 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual declaro Inadmisible la acción interpuesta por los Abogados E.A. YANEZ ROMERO, J.G.R., ALFREDO RAMPHIS J.C. Y O.J.G.M., en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana NELMAR COROMOTO P.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida a un Juzgado de Juicio distinto al Segundo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que verifique la Admisibilidad o no de la Querella interpuesta, y se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se imponga del mismo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase tanto la causa principal como

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ.

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

CAUSA Nº 1Aa-7469-09

FC/EJFDT/AJPS/devora-

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