Decisión nº 8022 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En el día dieciséis (16) de Marzo de dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 8022, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA; se deja constancia de que compareció la ciudadana I.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo al Nro. 49.167 en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente A.F.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.129.171, de igual manera se deja constancia de que no compareció la parte recurrida ni por si ni por apoderado judicial. Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte recurrida, este Juzgador aplica en forma extensiva o analógica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre la analogía en el presente caso, se debe aclarar lo siguiente:

En efecto, entendemos con Bobbio, que el razonamiento por analogía es “aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar”. Agregando que para que los términos puedan considerarse similares o iguales, es necesario que tengan una o más propiedades en común. Se tiene entones a la analogía, como uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento provocado por las lagunas o imprevisiones normativas, reales o aparentes, generadas por el ordenamiento, pudiendo decir el derecho y, tiene como presupuestos tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, como la prohibición de absolver la instancia. Erigiéndose en un instrumento de gran importancia, utilizado por los operadores jurídicos para la ampliación interna de un sistema legislativo. La analogía representa en realidad un doble papel en los sistemas de integración jurídica; como procedimiento para construir partes que falten de una norma y para ampliar el alcance de las leyes a casos no incluidos en ella (analogía legis o analogía de la ley), basándose para ello en un precepto particular. Es un procedimiento para explicitar toda la norma general en que debe subsumirse un determinado caso no previsto (analogía juris o analogía del derecho) y, se basa en una pluralidad de disposiciones particulares, por medio de un procedimiento inductivo en el cual se desarrollan principios generales y se aplican a los casos que no caen bajo ninguna de las prescripciones legales. El razonamiento lógico por analogía, es aquél por el cual, dado dos términos ligados por una semejanza, se atribuye al segundo el predicado del primero, pasando al segundo -no previsto o necesitado de ampliación- la individualidad del primero. Ahora bien, cuando el art. 4 del Código Civil se refiere a las materias análogas, no hace referencia a un cierto método interpretativo que excluya a los otros métodos, sino que suministra materiales que van a elaborarse de acuerdo a uno u otro método interpretativo y de acuerdo al razonamiento deductivo-inductivo. Aplicada al derecho, la analogía lógica tiene la misión de ayudar a formar la norma general que rige ciertos casos no contemplados por leyes vigentes. Sobre la base de lo antes expuesto, podemos decir que la estructura de la analogía presupone la unidad y coherencia del orden jurídico, y la tarea de la jurisprudencia es la reconstrucción del sistema, utilizando la experiencia jurídica y la dogmática, pero teniendo en cuenta que ese camino puede seguirse a través de los casos similares o materias análogas (analogía legis). Pero también remontándose a los principios generales del derecho (analogía iuris). Representa esta forma la solución al problema de las lagunas o imprevisiones normativas y, provee a la integración del orden jurídico. Los autores, están de acuerdo en que sus requisitos de aplicación son: Primero: Que el caso no haya sido previsto por el legislador, es decir que se configure la existencia de una laguna, ya que la cuestión no puede decidirse ni por la letra de la ley, ni apelando a la costumbre (praeter o secundum legem). En consecuencia, encuentra aplicación, cuando no hay una norma positiva y vigente apta para resolver un caso que el juez debe decidir o bien la norma existente debe ser completada, por su insuficiencia. Una segunda condición de procedencia de esta técnica interpretativa, viene dada cuando exista igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el que está previsto legislativamente. Y, en tercer lugar, es necesario acudir a una o más normas positivas o a uno o más principios jurídicos, cuyas consecuencias puedan alcanzar y ser aplicadas al caso no previsto por razón de semejanza o afinidad de alguno de los elementos fácticos o jurídicos que resultan participados entre la especie regulada y la no regulada. Esta condición de igualdad, es esencial. Siendo, por ende, el elemento más difícil de desentrañar por parte del intérprete que deberá saber extraer las notas decisivas que permitan establecer una relación de semejanza.

La analogía es una de las posibilidades de llenar las lagunas o imprevisiones normativas. Se recurre a una norma o materia análoga para salir del vacío y resolver el caso. Los principios generales del derecho constituyen otra vía para superar esa insuficiencia. Tanto la analogía como los principios generales están reconocidos por nuestro Código Civil como soluciones al problema de las imprevisiones normativas, en forma sucesiva no optativa, así el artículo mencionado, en su único aparte establece: “…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”; cuando la cuestión no puede resolverse por la operatividad de las leyes análogas, entran a jugar los principios generales del derecho.

En el derecho civil el principio de la extensión interpretativa se admite plenamente en todas sus formas. En el derecho administrativo no cabe duda de que tanto en el caso de la ley de individualización incompleta, como en el de la ley faltante, procede el razonamiento por analogía.

Según se desprende de lo dicho, todo razonamiento por analogía, tiene un aspecto lógico: La analogía jurídica surge de la estimación de su justicia intrínseca, partiendo del supuesto de que si dos casos son substancialmente iguales y, uno de ellos está regulado en forma dada por el derecho, es de elemental justicia que se regule de igual modo el otro.

Sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de una de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el “hecho social trabajo”, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Otra problemática que plantea el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo es el hecho de mencionar admisión y luego confesión debiendo el interprete establecer cual fue la verdadera intención del legislador y al efecto este juzgador observa que la admisión no requiere de pruebas como sucede en materia procesal civil cuando se interpone las cuestiones previa de los ordinales 7,8,9,10 y 11 del articulo 346 del dicho ordenamiento que la parte contrario tiene la carga de negar la existencia de tales cuestiones previa y de no hacerlo por mandato del artículo 351 eiusdem se establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradicha expresamente es decir, que la ley le otorgó a la parte actora la carga de contradecir y el no hacerlo, genera admisión de los hechos, mientras que la confesión ficta tal y como esta prevista por el artículo 362 ibidem, exige que nada se pruebe que favorezco al confeso aparte que la petición del actor no sea contraria a derecho, es decir, que entre admisión y confesión, existen diferencias notables, siendo que la admisión es un instituto procesal propio de los juicios por audiencia, en el cual se exige la comparecencia personal de las partes, aun cuando eventualmente y por norma legal expresa, ha sido establecido en juicio como el ordinario civil para cierto tipo de cuestiones previas mientras que la confesión tanto la doctrina, como la jurisprudencia y el texto legal expreso establecen, que es una institución que lo único que hace es desplazar la carga probatoria desde el actor hacia el demandado, pero como en el artículo en comento, debe dictarse la sentencia en el mismo acto, resulta evidente que se este en presencia del instituto de admisión y no de la confesión porque de lo contrario la causa quedaría abierta a pruebas para que el confeso, tenga la oportunidad procesal de probar lo que le favorezca y, en aplicación de tales conceptos, este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 131 de dicha Ley que a la letra dice: “...Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y, el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”, sobre la base anterior, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la parte recurrida aceptó los hechos incriminados por el libelista y, en tal sentido en aplicación extensiva del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara CON LUGAR la presente demanda por nulidad de acto administrativo, en todo aquello que no sea contrario a derecho, ni al orden público y como consecuencia de lo anterior, pasa este tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes; se observa que la demande no fue contestada por la representación legal de la Nación, pero por ser funcionarial se entiende contradicha, no obstante se observa que fue destituida del cargo de Socióloga de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil en la Oficina de Supervisión de la zona Nro. 11 de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, fundamentándose, el superior jerárquico, en una supuesta apropiación indebida de bienes nacionales.

Del texto de la resolución Nro. 91 de fecha 6 de Mayo del 2003, mediante el cual, se destituyo a la recurrente, se evidencia que a la misma, no se le aperturó un procedimiento disciplinario en debida forma, por cuanto las copias anexas a la querella, como supuesto expediente administrativo, no puede ser apreciado como tales por carecer de la imputación de cargos, que es fundamental de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para considerar que hubo debido proceso, en efecto este tribunal ha dictaminado en reiterada oportunidades que el debido proceso debe contener por lo menos los siguientes elementos:

1) DERECHO DE DEFENSA:

a- DERECHO ASISTENCIA DE ABOGADO:

El derecho a la Defensa no se concibe como en la Constitución derogada, sino que a ella va aunado el derecho a la asistencia jurídica y con relación al catálogo de Derechos y Garantías constitucionalmente consagrados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha dicho, en sentencia N° 00124 de fecha 13/02/2000:

La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser normas de garantía, que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si

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b.- CONOCER LA ACUSACION FORMULADA:

Sin la materialización de este derecho, los demás pierden sentido, por cuanto como señala el Dr. C.D.G.S., en trabajo al efecto, Pdicha formalidad de rango constitucional tiene por objeto permitir a las personas señaladas como presuntas infractoras, conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos. Lo que se busca entonces con la aplicación de tal derecho fundamental en el ámbito del procedimiento administrativo sancionatorio, es evitar que en algún momento pueda generarse indefensión para el administrado como consecuencia de una ilustración defectuosa o incompleta

Cuando se lleva a cabo, la formulación o pliego de cargos y al redactar la propuesta de resoluciones de tal tipo, deben comprender los hechos inculpados con expresión de la falta cometida, y de la sanción que puede ser de aplicación, dado que de lo contrario se encuentra en estado de indefensión el investigado y esto ocurrió en el caso de autos con los cargos que se le imputaron en el acta de proceder, dado que al no aparecer en los cargos imputados, no podía el acto administrativo condenar a ello, sin incurrir en la indefensión aducida y así se decide.

C.- DERECHO DE AUDIENCIA:

Nadie puede ser condenado sin ser oído. La posibilidad de que los interesados critiquen el material obrante en el expediente y el resultado de las pruebas practicadas, alegando y presentando cuantos documentos estimen pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

La Audiencia del investigado está en íntima relación con los cargos de que se trate, ya que a nadie puede pedírsele, se defienda de hechos que no le han sido imputados en la oportunidad correspondiente, cual sucedió en el caso de autos y así se decide.

Ahora bien dado que la administración no consignó en el expediente tal y como le fue solicitado en el acto de admisión, los antecedentes administrativos pedidos en el auto de admisión, debe concluir este tribunal que igualmente hay ausencia total y absoluta de procedimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

Establecido lo anterior, este tribunal debe anular el acto de destitución contenido en la resolución N° 91 de fecha 6 de Mayo de 2003 que riela a los folios (55) al (74) firmado por el Ministro de Educación Cultura y Deportes por el profesor ARISTÓBULO ISTURIZ ALMAIDA y como consecuencia de ello, se ordena, a la República Bolivariana de Venezuela reincorporar a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía, a la recurrente A.F.A.B., quien es venezolana, mayor de dad, cedular Nro. 5.129.171 y en consecuencia de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena a titulo de indemnización, que la República cancele a la recurrente A.F.A.B., los sueldos y demás concepto dejados de percibir, excepción hecha de aquellos que requieran prestación personal del servicio tales como, el cesta ticket, todo desde la fecha de su ilegal retiro que lo fue el 6 de mayo de 2003 y hasta la fecha de su efectiva reincorporación, aumentado en la misma forma en que haya aumentado el sueldo y los beneficios socioeconómicos del cargo ocupado por la recurrente o de quien haga sus veces en caso de que dicho cargo haya sido suprimido y a los efectos del cálculo del aumento, este tribunal ordena una experticia complementaria del fallo, que tome en consideración, los parámetros arriba establecidos y, así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Es todo, se leyó y conforme firman.

L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las (11:00 a.m). La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del dos mil cuatro. Años 193° y 145°.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

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