Decisión nº 3.964 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Maracay, 22 de septiembre de 2009

199° y 150°

CAUSA Nº 1Aa-7747-09

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADA: ciudadana I.E.S.N.

DEFENSORA PRIVADA: abogada JUDYS CISNEROS

FISCALÍA: Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Juicio Circuital

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

N° 3.964

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada JUDYS CISNEROS, en su carácter de defensora privada de la ciudadana I.E.S.N., en contra de la decisión dictada por el mencionado tribunal, en fecha 27 de abril de 2009, causa 3M/918-08, específicamente el dispositivo que negó la solicitud de prescripción de la acción penal.

Esta Superioridad observa:

La abogada JUDYS CISNEROS, defensora privada de la ciudadana I.E.S.N., en escrito cursante del folio 05 al 15, ejerció recurso de apelación, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Ante usted ocurro muy respetuosamente Y A TODO EVENTO con la finalidad de APELAR de la decisión dispositiva pronunciada por el Juez de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 27 de abril de 2.009 en la que decide de la incidencia que fuera propuesta por la defensa en fecha 15 de abril de 2.009 ante la ciudadana Juez Tercero de Juicio por ser decidida en forma anticipada a la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, dispositiva esta que escuchamos en la Sala dejándonos el tribunal notificados pero de la cual aún no se ha publicado EL AUTO MOTIVADO. …en presencia del temor fundado de que por dicha omisión de publicación y su posterior consignación al cuerpo del expediente pudiese correr y agotarse el lapso de caducidad para interponer el recurso de apelación en el término que se refiere al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia quedar firme la decisión que se impugna, es por lo que A TODO EVENTO APELO de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2.009…en la que declara NO PREESCRITA LA ACCION PENAL, apelación que presento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 y 448 del C.O.P.P.,…PRIMERO: DE LA INCIDENCIA Y DE LAS SOLICITUDES DE PRESCRIPCION. Honorables Magistrados…en fecha 15 de abril de 2.009 se constituye el Tribunal…para celebrar la audiencia, que fuera convocada para esta fecha. Al momento de encontrarse las partes se le hace del conocimiento de la ciudadana Secretaria y a la ciudadana Juez que presentan una incidencia ya que el Ministerio Público y la defensa observan que la acción penal esta debidamente prescrita y que desean un pronunciamiento anticipado sobre la cuestión planteada, ya que de operar la prescripción no habría motivo de iniciar el debate oral y público. En estas circunstancias la ciudadana Juez le otorga la palabra a la defensa quien expone que como quiera que el delito imputado de acuerdo a lo señalado en el escrito acusatorio data del dieciséis (16) de octubre (10) del 2.001, y el documento que se trae como prueba de ello tiene fecha dieciséis (16) de noviembre (11) de 2.001…se encuentra evidentemente prescrita por ya que sobre ella opera la prescripción judicial extraordinaria prevista al final del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal Venezolano Vigente en concatenación con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 eiusdem, ya que tomando en cuenta el termino medio de la pena a imponerse por el delito acusado y tipificado como estafa en el artículo 462 C.P, el cual acarrea una pena que oscila entre uno (1) y cinco (5) años, termino medio, tres (3) años mas la mitad del mismo en consecuencia ha transcurrido el tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. Al dársele la palabra al Ministerio Público dicho representante estima conveniente analizar si la prolongación se debe a retardos imputables a la defensa como quiera que es claro que han transcurrido mas de siete años desde la fecha de la comisión del acto imputado como delictivo… En fecha 27 de abril de 2.009 reunidos en la Sala la ciudadana Juez Tercero de Juicio hace su pronunciamiento dispositivo en presencia de las partes y declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción propuesta fundamentado dicha decisión en que; como quiera que en fecha 17 de mayo de 2.007 se materializo una orden de aprehensión en contra de mi defendida y que en fecha 18 de mayo se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad…esto constituye un acto que interrumpe la prescripción lo cual hace que la acción este vigente, sin lugar la decisión de prescripción y declara resuelta de este modo la incidencia planteada. Ciudadanos Magistrados, a la fecha de hoy cinco de mayo de 2.009, no tenemos el auto motivado de la decisión y se hace imperante en ejercicio del derecho a la defensa la interposición de la apelación de la APELACION sobre la decisión del 27-05-2009 que nos fuera impuesta expresamente en la sala. SEGUNDO FUNDAMENTO DE LA APELACION. Ciudadanos Magistrados la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2009 es recurrible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 2° al resolver la incidencia propuesta declarándola sin lugar, 5° al causar con dicha decisión un gravamen irreparable al estar sometida mi defendida a la persecución penal por mas del tiempo permitido por la ley para perseguir el delito y 7° por ser la prescripción de la acción penal un asunto de orden público… Pero ciudadanos Magistrados, lo opuesto y solicitado no fue la prescripción ordinaria, sino la prescripción Judicial extraordinaria, y para que no hubiese dudas de ninguna especie sobre la petición formulada se le consigno a la ciudadana Juez un escrito en fecha 15 de abril de 2.009 en la cual se solicita se sirva decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por estar debidamente prescrita al operar la prescripción judicial extraordinaria de conformidad con lo dispuesto del en los artículos 110 y 108 numeral 5 del Código Penal, escrito este que esta fundamentado con Jurisprudencias que apoyan nuestro criterio dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y Sala Constitucional… Anexamos marcadas 1 y 2, al presente escrito copias de las sentencias aludidas para que sirvan a su vez de sustentos de los alegatos de la defensa y soporte de la solicitud de prescripción. Con respecto a la presencia de actos interruptivos de la prescripción es menester señalar que lo solicitado por la defensa se trata de la prescripción judicial extraordinaria, la cual no es objeto de actos interruptivos y opera, por ser de orden público de pleno derecho cuando estamos frente al presupuesto legal previsto en el artículo 110 final del segundo párrafo del Código Penal. Esta defensa se acoge desde luego al criterio en cuanto la prescripción de la acción penal es materia de orden público constitucional, en atención al contenido de la de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala constitucional, la cual ha sido tomada en eferencia de doctrina jurisprudencia por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2006… De este modo ciudadanos magistrados lo que queda por establecer es si el proceso se ha interrumpido por culpa del imputado y sobre ello es menester indicar que el Tribunal no procedió al análisis respectivo y con el que hubiese podido comprobar que el proceso no se ha retardado por causa imputables a mi defendida quien no ha sido notificada para los actos del proceso, sino por el contrario sin que se haya librado boletas de notificación a ninguna de las partes se pretendió llevar a cabo audiencias, dejando luego constancia de la inasistencia de mi defendida o de mi persona, cuestión que vulnera el principio de buena fe. A todo evento debemos decir que ningún acto del proceso fue suspendido por la inasistencia intencional de mi defendida ya que para dichos actos no fue debidamente notificada, y en los casos que emitieron boletas de notificación estas no se materializaron no es materializo la citación en ningún aspecto. Análisis del proceso: 1.- El proceso se inicia por denuncia de fecha 25 de febrero de 2.002, sobre un hecho que dice haberse realzado el 16 de octubre del 2.001 y recogido en documento público el 16 de noviembre del 2.001. 2.-La investigada es entrevistada en el C.I.C.P.C, imponiéndosele del precepto constitucional, sin que exista un acto de imputación formal, sin defensor debidamente juramentado en fecha 12 de marzo del 2.002. 3.-Al folio 115 de la pieza I corre inserta solicitud de comparecencia por ante el Ministerio Público, sin que se haya materializado dicha solicitud por no haber sido ni recibida, ni entregada oportunamente a mí defendida. 4.- A los folios 118 y 119 corre inserta boleta de notificación para un acto a celebrarse el día 25 de junio de 2.003, que no fueron recibidas por defendida, ni por mi persona. 5.-Al folio 123 corre inserta Acta de diferimiento de audiencia de fecha 25 de junio de 2.003, no acudiendo la defensa ni la imputada por estar notificadas para la celebraron del acto. 6.-A los folios 125 y 126 corren insertas boletas de notificación sin firmas de la imputada ni la defensa, para el acto del 22-07-2003. 7.-Al folio 138 corre inserta Acta de diferimiento de fecha 22 de julio de 2.003, en la que se señala que el fiscal no compareció. La defensa no hizo acto de presencia por no estar debidamente notificada. En dicha acta dejan emplazadas a las partes, y nos preguntamos…a cuales partes? Si no estaban presentes. 8.- Al folio 141, 142 boleta de notificación sin firma de recepción. 9.- Al folio 144 Acta de diferimiento, no haciendo acto de presencia mí defendida ni mí persona por no estar debidamente notificadas. 10.- A los folios 145 y 148 corren boletas de notificación sin firma de recepción. 11.- Acta de diferimiento de audiencia por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, quien expreso al Tribunal al ser llamado por vía telefónica en Sala que NO asistiría por estar atendiendo público en su despacho. Es menester señalar que para esta fecha el Fiscal había solicitado un mandato de conducción para mí defendida, sin que hubiese verificado si las notificaciones se habían materializado, pero por motivos no justificados no asistió a la audiencia siendo esto un retardo imputable a Fiscal. 12.- Al folio 167 Acta de diferimiento por inasistencia del Fiscal sin cuya presencia no se puede realizar la audiencia y, la defensa. 13.- A los folios 168 y 170 boleta de notificación sin firma de recepción. 14.- Acta de diferimiento de fecha 29 de octubre de 2.003 que señala que el día 22 de octubre no se pudo llevar a cabo la audiencia NO HABIENDO SIDO DIFERIDA OPORTUNAMENTE POR OMISION INVOLUTARIA: causa imputable al tribunal. 15.- Al folio 178 se encuentra una notificación que dice que por auto de fecha 22-10-2003 se acordó fijar la celebración de la audiencia para el 04-12-2003. Es menester señalar que el día 22 no se difirió la audiencia ni se levanto acta tal como lo mencionamos en el Nro. 14. Boleta sin firma de recepción. 16.- Al folio 192, escrito dejando constancia de acto de presencia para la celebración de la audiencia la cual se difiere por inasistencia de la representación fiscal. 17.- Al folio 194 acta de diferimiento para el 27 de enero de 2004, no constando boleta de notificación de fecha anterior para la defensa. 18.- Al folio 195 y 198 Boletas de notificación sin firma de recepción. 19.- Al folio 202, acta de diferimiento del 27-01-2004, fecha para la cual no consta que se haya materializado o llevado a acabo la citación de la imputada ni la defensa. 20.- A los folios 204 y 207, boleta de notificación sin firma de recepción. 21.- Acta de audiencia preliminar. 22.- Al folio 247 boleta de notificación a la defensa, sin forma de recepción. 23.- Al folio 249 boleta de citación a mi defendida para audiencia el 19-07-2004, en la que se señala que ya no vive en esa dirección. No practicada la citación. 24.- Al folio 256, acta de diferimiento de fecha 19 de julio de 2004, por no comparecer los jueces escabinos. Segunda Pieza. 25.-Al folio 4 de la segunda pieza boleta de notificación a la defensora sin firma de recepción. No libraron boleta a la imputada. 26.- Al folio 22 pza 2, acta de suspensión del debate por cuanto el Tribunal tiene una continuación de juicio en la causa 5M-337-03. 27.- Al folio 23 al 30 y 47 al 49; 67 al 71 de la pza 2, constan emplazamientos para el Fiscal, las victimas, los testigos, mas no se libraron emplazamientos ni boletas de notificación para la defensa ni para la imputada para tener conocimiento de la audiencia a celebrarse el 23 de noviembre de 2.004. 28.- Al folio 39 acta de inhibición de fecha 07-10-2004. 29.- Al folio 72 Acta del Tribunal manifestando que ese día 24-11-2.004 no hubo despacho por asamblea de trabajadores y que la audiencia oral y pública debió celebrarse el día 23-11-2004, es decir un día antes, no se celebro por ese motivo. Motivo de suspensión imputable al Tribunal. 30.- Al folio 75 actas de tribunal que señala que la audiencia había sido fijada para un día domingo 13 de febrero, por la cual la corre para el día 15 de febrero. 31.- A los folios 75 al 78 no consta que se hayan librado boletas de notificación a la defensa ni a la imputada. 32.- Al folio 78, acta de diferimiento de audiencia por no asistir los escabinos ni la acusada. Es menester señalar que no estaban notificados. 33.- Al folio 81 boleta de notificación sin firma de recepción a la defensa, no se libo boleta de notificación a la imputada para el acto a celebrarse el día 21 de abril de 2.005. 34.- Desde los folios 81 al 89 NO hay acta de diferimiento de audiencia fijada para el 21 de abril de 2.005, pero al folio 89 se indica que la audiencia es para el seis (06) de julio de 2.005. 35.- Al folio 92 el Fiscal solicita al tribunal el 6 de julio que motivado a la inasistencia de la imputada a las audiencias se le dicte medida orden de aprehensión. Es menester señalar que la fiscal no pide la verificación del cumplimiento de las citaciones o la materialización de ellas. 36.- A los folios 93 al 97 no consta que se haya celebrado ningún acto, así como tampoco se hayan librado boleta de notificación a la defensa ni a la acusada, ni a los escabinos, ni a la Fiscal para ningún acto. 37.- Al folio 98 acta de diferimiento por inasistencia de escabinos, defensa, imputada a la audiencia. Es lógico ciudadanos magistrados, NO HAN SIDO NOTIFICADOS PARA ELLA. 38.- A los folios 99 al 101 no consta que se hayan librado boletas de notificación a la defensa para el acto del lunes 24 de abril de 2.006. 39.- Al folio 102 acta de diferimiento de audiencia por no estar presentes la defensa ni la imputada. No hubo notificación, no consta en el expediente. El juez no procede a revisar si esta se encuentra debidamente notificada. 39.- Al folio 103, el fiscal solicita la verificación de las citaciones y pide orden de aprehensión. 40.- Al folio 106 la ciudadana Juez sin verificación de las citaciones infructuosas o no existentes dicta ORDEN DE APREHENSION… 41.- A los folios 128 y 129 auto que acuerda la medida cautelar. Hacemos constar que este auto no fue apelado. 42.- Al folio 154, 155, 158 y 165 boletas de notificación y o emplazamiento NO firmadas en señal de recepción. 43.- Al folio 167 acta de diferimiento por no comparecer la defensa, estando la presente la imputada. No se materializó la citación de la abogada defensora. 44.- Al folio 175 boleta de notificación a la defensora no constando su recepción con firma. 45.- Al folio 179 Inhibición del Juez. 46.- Al folio 188 se fija audiencia para el 17 de marzo de 2.007. 47.- A los folios 197 y 198 boleta de notificación no firmadas en señal de recepción. 48.- Al folio 201 Inhibición del Juez. 49.- Al folio 208 se fija audiencia para el 26-11-2008. 50.- Folio 211 y 213 boleta de notificación sin firma en señal recepción. 51.- Al folio 219 se encuentra un acto que difiere la audiencia el día 25-11-08 aun cuando debía celebrarse un día después. 52.- A los folios 223 y 224 boleta de notificación sin firmar. 53.- A los folios 240 y 241 boletas de notificación sin firmar. TERCERO PETITORIO. Ciudadanos Magistrados, de todo lo anterior se puede colegir que la ciudadana Juez de Juicio 3 incurre en error al establecer que la materialización de la orden de aprehensión interrumpió la prescripción judicial extraordinaria solicitada por la defensa; igualmente que la ciudadana Juez no procedió a establecer el análisis del motivo de las inasistencias de mi defendida, lo cual se puede observar de la relación hecha por la defensa en el presente escrito es causa de no haberse practicado las notificaciones correspondientes: por ultimo al no verificar que desde el omento de la comisión del hecho denunciado como punible hasta la presente fecha han transcurrido SIETE AÑOS CINCO MESES Y DIEZ DIAS, lo que hace Extinguido el proceso penal al operar la prescripción judicial extraordinaria prevista en el artículo 110 segundo párrafo y 108 ordinal 5 del Código Penal…’

El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 27 de abril de 2009, cursante del folio 02 al folio 04, se pronunció en su parte dispositiva, en los términos que sigue:

‘…PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la prescripción de la acción penal. SEGUNDO: Acuerda fijar la audiencia oral y pública para el día MIERCOLES 27 DE MAYO A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA. TERCERO: Acuerda oficiar a la Coordinación Nacional de Asesoría Jurídica del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Región Capital, Caracas Distrito Capital, a los fines de que excluyan de pantalla la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-09-06 bajo el N° 013-06, en virtud de que la mencionada orden fue materializada en fecha 17-05-07, asimismo el tribunal acuerda nombrar como correo especial a la ABG YUDIS CISNEROS en su carácter de defensora de la acusada S.N.I.E., a los fines de que se consigne el oficio en la Coordinación Nacional de Asesoría Jurídica del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Región Capital, Caracas Distrito Capital y por cuanto la ciudadana se encuentra cumpliendo con presentaciones cada treinta (30) días ante la ofician de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acuerda oficiar a esa dependencia a los fines de que cesen las presentaciones impuestas en virtud de que ha sido fijada la audiencia oral y pública en la presente causa…’

A foja 50, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7747-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para decidir:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069, expediente C05-0526, de fecha 14 de marzo de 2006, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, sobre el instituto de la prescripción de la acción penal, ha reiterado lo siguiente:

‘…La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: “Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…’ (Subrayado de este fallo)

De la misma manera, la Sala Constitucional del M.T. ha reafirmado el criterio sostenido en sentencia N° 1.118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que plasmó:

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…

(Subrayado de este fallo)

Bien, esta Superioridad constata lo siguiente:

• En fecha 22 de julio de 2003, no se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entre otras cosas, por la incomparecencia de la imputada, ciudadana I.E.S.N. (f.138, I pieza).

• En fecha 11 de agosto de 2003, no se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entre otras cosas, por la incomparecencia de la imputada, ciudadana I.E.S.N. (f.144, I pieza).

• En fecha 25 de agosto de 2003, el Ministerio Público solicita mandato de conducción para hacer comparecer por medio de la fuerza pública a la ciudadana I.E.S.N., en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar (fs.156 y 157, I pieza).

• En fecha 30 de septiembre de 2003, no se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entre otras cosas, por la incomparecencia de la imputada, ciudadana I.E.S.N. (f.167, I pieza).

• En fecha 22 de octubre de 2003, fecha en la cual iba a celebrarse la audiencia preliminar, las víctimas consignan escrito donde dejan constancia la no celebración de dicha audiencia por incomparecencia de la imputada, ciudadana I.E.S.N. (f.173, I pieza).

• En fecha 04 de diciembre de 2003, la abogada JUDYS CISNEROS, defensora privada de la ciudadana I.E.S.N., deja constancia de su comparecencia a la audiencia preliminar a celebrarse en esa misma fecha, sin embargo, no deja constancia de la comparecencia de su defendida (f. 192, I pieza).

• En fecha 27 de enero de 2004, no se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entre otras cosas, por la incomparecencia de la imputada, ciudadana I.E.S.N. (f.202, I pieza).

• En fecha 02 de marzo de 2004, se celebró la audiencia preliminar (fs. 210 al 213, I pieza).

• En fecha 30 de abril de 2004, se celebra acto de constitución de tribunal mixto, y no compareció a la misma, la ciudadana I.E.S.N. (f.236, I pieza).

• En fecha 19 de julio de 2004, no se celebró la audiencia de juicio oral y público ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entre otras cosas, por la incomparecencia de la imputada, ciudadana I.E.S.N. (f.256, I pieza).

• En fecha 25 de agosto de 2004, no se celebró la audiencia de juicio oral y público ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entre otras cosas, por la incomparecencia de la imputada, ciudadana I.E.S.N. (f.22, II pieza).

• En fecha 15 de febrero de 2005, no se celebró la audiencia de juicio oral y público ante el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entre otras cosas, por la incomparecencia de la imputada, ciudadana I.E.S.N. (f.78, II pieza).

• En fecha 06 de julio de 2005, el Ministerio Público solicita orden de aprehensión en contra de la ciudadana I.E.S.N., en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral y público a celebrarse en esa misma fecha (fs.92, II pieza).

• En fecha 22 de febrero de 2006, no se celebró la audiencia de juicio oral y público ante el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entre otras cosas, por la incomparecencia de la imputada, ciudadana I.E.S.N. (f.98, II pieza).

• En fecha 24 de abril de 2006, no se celebró la audiencia de juicio oral y público ante el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entre otras cosas, por la incomparecencia de la imputada, ciudadana I.E.S.N. (f.102, II pieza).

• En fecha 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicta orden de aprehensión en contra de la ciudadana I.E.S.N., en virtud de sus reiteradas incomparecencias (fs. 105 al 106, II pieza).

• En fecha 18 de mayo de 2007, una vez aprehendida la prenombrada ciudadana en fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, le acuerda medida cautelar sustitutiva, conforme al artículos 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal (fs. 128 al 129, II pieza).

• En fecha 10 de agosto de 2007, no se celebró la audiencia de juicio oral y público ante el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entre otras cosas, por la incomparecencia de la defensora privada, abogada JUDYS CISNEROS (f.167, II pieza).

• En fecha 25 de noviembre de 2008, no se celebró la audiencia de juicio oral y público ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entre otras cosas, por la incomparecencia de la imputada, ciudadana I.E.S.N. (f.225, II pieza).

• En fecha 02 de junio de 2009, no se celebró la audiencia de juicio oral y público ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la solicitud de diferimiento de la defensa de la ciudadana I.E.S.N. (f.102, II pieza).

Así las cosas, observa esta Superioridad que, la decisión recurrida se encuentra ajustada en derecho, puesto que ha existido un comportamiento contumaz por parte de la ciudadana I.E.S.N., que ha coadyuvado en la dilación del proceso, tanto así que hubo necesidad de solicitar orden de aprehensión por su estado de rebeldía, de no someterse a la persecución penal, por lo que, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada JUDYS CISNEROS, en su carácter de defensora privada de la ciudadana I.E.S.N., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2009, causa 3M/918-08, específicamente el dispositivo que negó la solicitud de prescripción de la acción penal. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada JUDYS CISNEROS, en su carácter de defensora privada de la ciudadana I.E.S.N., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2009, causa 3M/918-08, específicamente el dispositivo que negó la solicitud de prescripción de la acción penal. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL SECRETARIO

C.A. CAMACARO OJEDA

En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.

EL SECRETARIO

C.A. CAMACARO OJEDA

CAUSA N° 1Aa-7747-09

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

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