Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

Nº DE EXPEDIENTE: 064-08

PARTE ACTORA: I.F.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.090.824.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXALIDA MARRERO, R.M., I.T.R.D.O., YEXXY PEREZ OJEDA, OLIBETH MILANO y M.E., N.P., RUSMERY ARAUJO y L.R.A. en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 112.135, 70.606, 64.722, 89.031, 85.086, 115.641, 90.748 y 81.838 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDERÍA PREESCOLAR COSTA DE MIRANDA, debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 14, Tomo 127-A-SDO, de fecha 30-06-2006.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.O. Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.033.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11-06-08 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en procedimiento en fase de juicio por prestaciones sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2008; por la abogada L.O., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, debidamente identificado en autos, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2008 dictada en fase de juicio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 27 de junio del 2008 (folio 93), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 29 de julio de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa este Tribunal de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

El presente recurso corresponde a la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, que declaró: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana I.F.B.M. en contra de la sociedad mercantil Guardería Preescolar Costa de Miranda

II

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, señaló en la audiencia oral y pública de apelación, que no pudo asistir en fecha 10 de abril de 2008 a la prolongación de la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, motivado a que tuvo que asistir a una Audiencia en el Tribunal Cuarto de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B.; asimismo señala que en fecha 04 de junio de 2008 no asistió a tiempo al acto fijado por el a quo a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, por cuanto en la ciudad de Caracas hubo un congestionamiento vehicular motivado a un accidente de tránsito; solicitando la reposición de la causa al estado en que el juez de Juicio fije oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la demandada recurrente, consignó los siguientes medio probatorios:

  1. -Inserta al folio 99 del expediente, referente a constancia de fecha 10 de abril de 2008, expedida por el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E. Barlovento.2.-Inserta al folio 100 del expediente, referente a constancia de fecha 28 de julio de 2008, emanada del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros. 3.-Inserta al folio 102 y 103 del expediente, referente a recortes de prensa, referidos a accidente de tránsito ocurrido en fecha miércoles 04 de junio de 2008, a los cuales se le atribuye valor probatorio, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de resolver la presente causa.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar, si una vez declarado la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del Juzgado de Sustanciación, en virtud de la incomparecencia del demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la parte apelante logra traer a los autos elementos de convicción que permitan a quien Juzga determinar que se presentó algún supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, que justifiquen su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, fijada para el día 06 de febrero de 2008 (f.24), en juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso la ciudadana I.F.B.M. en contra de la GUARDERÍA PREESCOLAR COSTA DE MIRANDA.

    En este orden de ideas es necesario hacer mención que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)’.

    La norma supra trascrita establece la consecuencia jurídica en caso de incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio, tal y como es, la declaratoria de presunción de admisión de los hechas alegados por el actor. Es de observa que, tanto la doctrina casacional como el articulo 131 ejusdem, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de dicha inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

    En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en nuestra legislación laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente). Precisándose entre otros supuestos, lo atinente al caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como: 1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica. 2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación. . 3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible. 4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

    En consideración a lo antes señalado, el pedimento de la recurrente en cuanto a que se ordene la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A-Quo admita la demanda, involucra conculcar el Principio Constitucional de un proceso “Sin Dilaciones Indebidas”, en efecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, que expresan: Artículo 26.- “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Señalando a través de sentencia del 24 de Febrero de 1.999, que la Indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al Derecho Subjetivo fundamental del Justiciable, de virtual “progenie” constitucional, a un proceso sin Dilaciones Indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave perdida procesal que genera toda reposición. La Sala se afilió a esta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con la consiguiente lesión al Principio de Economía Procesal y de la Estabilidad del Juicio (Márquez Añez Leopoldo. El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 al 42).

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, señaló:

    …Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tatum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el incumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…

    Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación de la parte demandada para justificar su incomparecencia, tanto a la prolongación de la audiencia preliminar, así como en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en fase de juicio, previo análisis de las probanzas aportadas en la audiencia oral y pública de apelación, y revisión de la sentencia proferida por el tribunal a quo, considera que en el caso de autos el procedimiento alcanzó el fin al cual estaba destinado, y que la parte demandada tuvo la oportunidad de promover pruebas y evacuarlas, así como el control de las mismas de la parte contraria, y si bien; ante la incomparecencia a la oportunidad de dictarse el dispositivo por el tribunal de juicio, el Juez a quo, debió en conformidad a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarar la confesión de la demandada en todos aquellos pedimentos del actor no contrario a derecho, es de destacar que este Tribunal Superior descendió al fondo de la sentencia dictada por el Tribunal a quo para verificar su conformidad con el derecho, observando que la misma esta ajustada a derecho; por cuanto el tribunal de Instancia aplicó ante la admisión de los hechos el criterio sostenido por la Sala de Casación Social para casos como el de autos, por tanto; se hace inoficioso en el presente caso, acordar la reposición solicitada por la demandada, al estado de que se dicte el dispositivo del fallo tal y como lo solicito la recurrente en base a lo previsto en el criterio jurisprudencial respecto a la reposición inútil, mencionada en la motivación del presente fallo. Así se decide.-

    Por otra parte; y a los fines de sustentar lo antes señalado, se evidencia que el a quo declaró la admisión de los hechos y valoró todas y cada una de las pruebas aportadas; consistentes en: 1.-Marcada “A”, inserta al folio 34, referente a contrato de trabajo, a la que se le da valor probatorio en cuanto a que la accionante devengaba un salario de Bs. 380,00; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-2.-Marcada “B”, Inserta al folios 35, referente a recibos de pago,.3.-Marcada “C”, inserta al folio 36, referente a constancia de trabajo 4.-Marcada “D”, inserta al folio 37, referente a recibo de adelanto de prestaciones sociales.5.-Marcada “E”, inserta al folio 38 al 64 referente a copia certificada del expediente administrativo, a las cuales se les atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en los Art. 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la testimonial de la ciudadana L.P., tal y como lo dejo establecido el a quo se evidencia que la misma no demuestra que el pago correspondiente a la quincena del 15 de Diciembre de 2006, le hubiese sido cancelada a la actora.

    En consideración a las pruebas analizadas se da por admitido que, la Ciudadana I.B.M. ingreso a laborar para la demandada en fecha 16 de febrero de 2006, hasta el 23 de febrero de 2007, y devengaba un salario de 380,00, y que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así como el hecho de que la empresa demandada este liberada de las obligaciones contraídas con la actora por la relación laboral mantenida excepto en cuanto al monto cancelado por adelanto de prestaciones sociales demostrado a los autos de Bs. 390. Así se decide.-

    En consecuencia a lo antes establecidos los conceptos que corresponden al actor por no ser contrarios a derecho son los que a continuación se cuantifican:

  2. -Prestación de antigüedad. Art. 108 LOT.

    Periodo Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

    1 16-02-06 16-03-06 380,00 12,67 15 0,53 7 0,25 13,44 0,00

    2 16-03-06 16-04-06 380,00 12,67 15 0,53 7 0,25 13,44 0,00

    3 16-04-06 16-05-06 380,00 12,67 15 0,53 7 0,25 13,44 0,00

    4 16-05-06 16-06-06 380,00 12,67 15 0,53 7 0,25 13,44 5 67,20

    5 16-06-06 16-07-06 380,00 12,67 15 0,53 7 0,25 13,44 5 67,20

    6 16-07-06 16-08-06 380,00 12,67 15 0,53 7 0,25 13,44 5 67,20

    7 16-08-06 16-09-06 380,00 12,67 15 0,53 7 0,25 13,44 5 67,20

    8 16-09-06 16-10-06 380,00 12,67 15 0,53 7 0,25 13,44 5 67,20

    9 16-10-06 16-11-06 380,00 12,67 15 0,53 7 0,25 13,44 5 67,20

    10 16-11-06 16-12-06 380,00 12,67 15 0,53 7 0,25 13,44 5 67,20

    11 16-12-06 16-01-07 380,00 12,67 15 0,53 7 0,25 13,44 5 67,20

    12 16-01-07 23-02-07 380,00 12,67 15 0,53 7 0,25 13,44 5 67,20

    45 604,83

    Corresponde a la accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 604,83. Así se decide.-

  3. -Utilidades. Art. 175 LOT.

    Periodo 2006 = (15 /12) x 11 = 13,75 días x Bs. 12,67 = Bs. 174,21

    Corresponde a la accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 174,21. Así se decide.-

  4. -Indemnización por despido injustificado. Art. 125 LOT.

    30,00 días x Bs. 13,44 = Bs. 403,2.

    Corresponde a la accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 403,2. Así se decide.-

  5. -Indemnización sustitutiva de preaviso. Art. 125 LOT.

    45,00 días x Bs. 13,44 = Bs. 604,8.

    Corresponde a la accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 604,8. Así se decide.-

  6. -Salarios retenidos.

    Desde el 01-12-2006 al 15-12-2006 = 15 días x Bs. 12,67 = Bs. 190,05.

    Corresponde a la accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 190,05. Así se decide.-

    De la sumatoria de los conceptos antes cuantificados, se obtiene la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.977,09), a dicha cantidad debe deducirse el monto de Bs. 390,00, cancelado a la accionante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, tal y como se evidencia de la documental inserta al folio 37 del expediente, lo que cuantifica la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.587,09) monto este que se condena a la demandada a cancelar a la accionante. Así se decide.-

    Adicional a lo antes cuantificado, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 16-02-2006 y culminó el 23-02-2007, y en base al salario señalado por la accionante en el libelo de la demanda. Así se decide.-.

    En lo que respecta a los intereses moratorios, estos serán cuantificados mediante experticia complementaria conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 23-02-2007, sobre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.587,09) hasta la oportunidad del pago efectivo Así se establece.

    Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    La experticia aquí ordenada, será realizada por un solo experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del fallo, a costa de la demandada. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11-06-2008. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida con las modificaciones que se indican en la motivación del texto íntegro de la sentencia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.B. contra la sociedad mercantil Guardería Preescolar Costa de Miranda C.A., por cobro de Prestaciones Sociales. CUARTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

    Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    LA SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Exp. 064-08

    MHC/FG

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