Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 202° y 153°

ASUNTO N°: KP02-L-2011-002173

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: I.C.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.248.590

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: K.G. y M.A., Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 131.335 y 17.766

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ISRRAEL ORTA D`APOLLO, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.306

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 09 de diciembre de 2011 con demanda interpuesta por la ciudadana I.C.G.G.; antes identificada en contra de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 13 de diciembre de 2011; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y ordena su subsanación, donde consigna escrito de subsanación en fecha 14 de diciembre de 2011, y se admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 30 71 rielan certificaciones del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha se recibió exhorto proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. En fecha 03 de diciembre de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que se observaron las prerrogativas y privilegios procesales que goza, ordenándose remitir la presente causa a los Juzgados de Juicio, presentando escrito de escrito de prueba en fecha 10 de diciembre de 2012.

En fecha 09 de enero de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2013, dia y hora fijada para la celebración de la audiencia, ambas partes solicitaron la suspensión de la misma; el día 23 de abril de 2013 día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral, a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; presentando escrito de promoción de pruebas por cuanto la impugnación realizada en la audiencia de juicio, pronunciándose sobre las misma este Tribunal en fecha 29 de abril de 2013, celebrándose la continuación de la audiencia de juicio el día 06 de junio de 2013, por lo que se deja constancia en el 5to día se dictara dispositivo oral; dictándose el mismo en fecha 13 de junio de 2012 a las 3:30 p.m.; declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada.

II

PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 14 de diciembre de 2011, donde expone que prestó sus servicios profesionales para el Banco “BANCO BICENTENARIO” desde el 06/02/2006 hasta el 16/12/2011, es decir, 04 años y 10 meses, 11 días, con el cargo de Especialista Financiero, cargo que no estaba excluido ni legal, ni convencionalmente de los beneficios de la convención colectiva de trabajo que regia durante toda la relación de trabajo. Por tener mucha carga laboral, resultaba humanamente imposible realizar todas las funciones dentro del horario normal de trabajo, razones por las cuales se hacía necesario trabajar hasta las 7:30 p.m. todos los días entre lunes y viernes, así días feriados bancarios y los días sábados de descanso. La jornada laboral era de 7 horas y media diarias, y era de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., con una hora para almorzar, almorzaba en el mismo centro donde funcionaban las oficinas, su salida del sitio de trabajo nunca fue antes de las 7.30 p.m. porque después de las 4:30 p.m., era cuando tenía tiempo para revisar y analizar los expedientes de las solicitudes de tarjetas de crédito, cobranzas, etc. Las vacaciones no le permitían disfrutarlas de una vez, solo estaba permitido salir por 1 semana, las vacaciones estaban fraccionadas en tres partes y eran pagadas en la primera semana que nos permitían disfrutar, las siguientes 2 salidas no le eran pagadas ni ellas como tales ni los bonos. En abril de 2010 el banco fue vendido y en diciembre de ese mismo año fue intervenido por el gobierno nacional. Desde enero de 2009 hasta el momento del despido injustificado devengaba un salario Bs. 4.460,22 básico, mas 12% de caja de ahorro, con carácter salarial, siendo despedida con fecha 16 de diciembre de 2010; el Banco no incluía el 20% del salario en el cálculo de las prestaciones y beneficios con el argumento de ser salario de eficacia atípica, carácter legal que no estaba pactado en la convención colectiva de trabajo, siendo dicho calculo por lo tanto ilegal Bs 148,67 diarios, mas las horas extras causadas diariamente, dos (2) horas extras diarias, mas una (1) hora extra nocturna diaria; lo cual arroja un salario normal diario de Bs. 239,78; mas la alícuota de bono vacacional (clausula convencional 11) 30 días en el último año), y utilidades (122 en ultimo año), para un total de salario diario integral para las indemnización de Bs. 347,79 es importante señalar que a la actora no le eran pagadas las horas extras.

Por lo que demanda lo siguientes conceptos y cantidades.

  1. Horas extras diurnas y nocturnas; la cantidad de 144.952.14 Bs.

  2. Días sábados, de descaso y feriados bancarios trabajados, la cantidad de 18.286,41 Bs.

  3. Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de 56.588,08 Bs.

  4. Utilidades, la cantidad de 119.285,33 Bs.

  5. Antigüedad e intereses, la cantidad de 85.252,75 Bs.

  6. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de 38.545,27 Bs.

Para un total demandado de 462.909,98 bolívares.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la demandada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., de la revisión de los autos se observa, que en los folios 91 al 108, consta escrito de contestación de la demandada, donde manifiestan lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice que el Banco haya tenido algún tipo de relación laboral con la demandante; que la actora prestara servicios laborales para el Banco desde el 06 de febrero de 2006 hasta el 16 de diciembre de 2010, el cargo que desempeñaba de especialista financiero; que fuera beneficiaria de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de extinto Banco Central Banco Universal; que trabajara hasta las 7:30 p.m. de la noche todos los días entre lunes y viernes; las funciones que desempeñaba; que no le fuera permitido disfrutar de los periodos vacacionales solicitados o que se le permitiera salir por una semana; que la actora haya sido despedida de manera injustificada, en fecha 16 de diciembre de 2009, que la actora devengaba una supuesta remuneración fija de 4.462,22, mas el 12% de caja de ahorro, con carácter salarial; el salario base para calcular las prestaciones e indemnización debidas; asimismo niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades demanda por horas extra diurnas y nocturnas, sábados y feriados becarios trabajados y no pagados; vacaciones y nonos vacacionales, utilidades, prestación de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES: folio 77 al 90

De las documentales Marcada “A1”, Carta de Despido suscrita por el Banco Bicentenario Banco Universal en fecha 24 de Noviembre de 2010.

Marcada “A2 “, Carta solicitándole exámenes médicos de egreso suscrita por el Banco Bicentenario Banco Universal en fecha 24 de Noviembre de 2010.

La parte demandada las impugna por ser copias simples, folios 77 y 78, la parte actora insisten en hacerla valer, porque se pidió la exhibición de las mismas, este tribunal apertura la incidencia de ley, promoviendo medios probatorios solo el ofertante de las instrumentales redargüidas tales como afiliación al accionante a la seguridad social por parte de la accionante, solicitud de vacaciones y constancia emanada de la demandada de la oficina del vicepresidente de desarrollo laboral, que al ser controladas por la contraparte manifestó que fuesen desestimadas por cuanto no guardaba relación con la incidencia presentada, sin embargo se le da valor probatorio a las documentales impugnadas de conformidad con el artículo 78 de texto adjetivo laboral, a vida cuenta que las mismas auxilian las documentales redargüidas y evidencian sin lugar a dudas la existencia de la relación de trabajo que unió a las partes. Así se establece.-

Marcada “B1”, Copia del recibo de pago de salario del mes de Febrero de 2006.

Marcada “B2” Copia de Constancia emanada de la Vicepresidencia de desarrollo Laboral del Bicentenario Banco Universal de fecha 29 de Octubre de 2010, donde consta el monto del salario de la trabajadora.

Con respecto con las identificadas por la accionante con A3, B1 Y B2, se aprecia que la contraparte guardo silencio por lo que se tiene como fidedigna. Así se establece.-

DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que la demandada firma mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. exhiba los siguientes documentos:

• La sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en su sentencia del asunto KP02-L-2007-1188, acorde a la doctrina y jurisprudencia concordante de las siguientes documentales, las cuales de acuerdo con la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamentó deben ser llevadas ordenadamente en los archivos y libros tenidos por las oficinas de Recursos Humanos de las empresas que hacen vida laboral en la República Bolivariana de Venezuela.

La parte demandada manifiesta que no se exhibe por no existir relación de trabajo. Así se establece

Se deja constancia que los puntos 2 y 3 son finalidades del medio de prueba

• Los libros de Control de horas extras llevados por la empresa, es decir de las horas de entrada y salida de la trabajadora, debidamente presentados y sellados por la Inspectoría del Trabajo previsto en los artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo desde el mes de Febrero del año 2006 hasta el de Diciembre de 2010.

La parte demandada manifiesta que no se exhibe porque no llevaba este libro porque no se laboraban horas extras.

• Los Libros de Control de Vacaciones llevados por la empresa, debidamente presentado y sellados por la Inspectoría del Trabajo, previsto en el Artículo 235 de la LOT y el reglamento de la LOT.

La parte demandada manifiesta que no se exhibe por no existir relación de trabajo.

• Autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo a las empresas demandas durante el lapso que duró la relación de trabajo de la demandante y que autorizaba que los empleados de la empresa demandada trabajen horas extras.

La parte demandada manifiesta que no se exhibe porque no se llevaba este libro porque no se laboraban horas extras.

• Recibos de Pagos durante el lapso de la relación laboral

La parte demandada manifiesta que no se exhibe por no existir relación de trabajo.

• Contrato de Trabajo firmado entre las partes así como de las Convenciones colectivas de trabajo.

La parte demandada manifiesta que no se exhibe por no existir relación de trabajo.

• Recibos de Pago de Vacaciones, Bono Vacacional y Las Utilidades.

La parte demandada manifiesta que no se exhibe por no existir relación de trabajo. Así se establece

DE LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: E.E.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.427.234, C.E.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.096.518, A.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.655.361, J.E.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.505.369.

Este Tribunal los declara forzadamente desiertos por no encontrarse presente en la audiencia. Así se establece.-

Se juramentó a la ciudadana C.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.308.364.

A las preguntas de la actora respondió que no tiene grado de parentesco ni amistad con lo actora es solo compañera de trabajo, que la actora laboro en el Banco Bicentenario desde el 2006 al 2010, porque ambas laboraron en el Banco Bicentenario, que la actora fue despedida, le dieron la carta de despido, el horario de trabajo es de 8:00am hasta las 7:30am luego de que se cerraban las puertas del Banco los trabajadores continuaban las labores. Que por ser áreas de negocio las vacaciones se disfrutaban en 3 periodos, no dejaban irte una semana completa, se tomaban 4 o 5 días en otro lapso 5 días más, eran negociable, se pagaban fraccionadas las vacaciones, en una oportunidad la testigo solo cobro 3mil bolívares y su salario era 2mil bolívares, que las vacaciones no se la pagaban completa las suma de las 3 fracciones eran los 3 mil bolívares, el pago ni el disfrute eran completos, era en fracciones, que la convención colectiva aplicaba a todos los trabajadores, que la actora laboraba una vez al mes, los sábados, porque era el área e negocios, dicha disposición resulta hábil y conteste para el tribunal de la que se evidencia la presentación del servicio en el seno e la demandada. Así se establece.-

A las repreguntas de la demandada respondió que fue compañera de trabajo de la actora, no hay amistad con la actora, que la testigo laboró días feriados y lunes bancario, todo el tiempo, en días feriados, sábados o feriados bancarios, por problemas de plataforma y cuando se había gestiones financieras, laboraban así antes y después de la fusión de los bancos.

Se deja constancia que no encuentra otro medio de prueba por evacuar por lo que se le respecto el derecho a la defensa a las partes. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandada no promovió medio de prueba medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 03/12/2012, que corre inserta al folio 73 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

El Tribunal de conformidad con el art 155 Ibidem le dio la oportunidad a la partes para que hiciesen las observaciones que consideraren oportunas.

”La Parte demandante manifiesta que insisten en la relación de trabajo que si existió y fue probado, que la demandada pretende tapar su negligencia al no asistir a la audiencia ni presentar pruebas, negando la relación laboral. La testigo evacuada manifestó que laboró con la actora, la incidencia se aperturó por la negativa de la relación de trabajo, la incidencia se abre para demostrar que la actora primero laboró en Central y luego en bicentenario, fue despedida injustificadamente. Solicitan se condene la actitud de la demandada de burlar la justicia, solicita se aplique el principio In dubio Pro Operario, tanto en los hechos como en el derecho. No puede tenerse a una actitud del patrono burlando el derecho de una trabajadora por su propia negligencia. Insiste en las pretensiones y en las pruebas presentadas, que se condene al Banco, que se dé valor probatorio a la testigo C.D., igualmente el banco no exhibió las documentales exigidas por el tribunal y que por mandato imperativo de la ley debió presentar.

La parte demandada manifiesta que insiste en la negativa de la relación de trabajo por cuanto la trabajadora, las pruebas promovidas por la actora carecen de valor probatorio conforme a la ley, e insiste en la desestimación de lo medios de prueba consignados en la incidencia, respecto a las exhibiciones insisten en que tales documentos no están en la empresa.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar; la existencia de la relación laboral; y de existir la relación laboral las procedencias de las acreencias en exceso en cuanto al horario laborado por la trabajadora; procedencia de las diferencias de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado según la norma sustantiva del trabajo. Así se establece.-

EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL:

En sintonía con lo anterior se observa que no alberga lugar a dudas al Tribunal del vinculo laboral que unió a las partes, por cuanto durante el transcurso del desarrollo de la audiencia de juicio se pudo constatar la existencia del mismo, en base a la declaración de la testigo, armonizada con las documentales valoradas anteriormente, lo que conlleva al Juzgador a arribar a la conclusión sin lugar a dudas de conformidad con las máximas de experiencia que entre la ciudadana I.C.G.G. y el BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, existió una relación de tipo laboral; por lo que se tiene como cierto los hechos relacionados con la relación de trabajo y los beneficios ordinarios a favor de la trabajadora a la luz de la norma sustantiva del trabajo. Así se decide.-

PROCEDENCIA DE LAS ACREENCIAS EN EXCESO EN CUANTO AL HORARIO LABORADO:

En otro plano se tiene que fueron demandadas acreencias en exceso lo cual debieron sido probadas por la accionante. De la revisión exhaustiva de las documentales ofertadas por la parte actora en el presente procedimiento; este Tribunal observa que la parte demandante no demostró que la misma trabajaba horas extras; por lo tanto aprecia este Tribunal que la trabajadora laboraba en el horario establecido por la demandada; lo que desencadena la improcedencia de las cantidades demandadas por horas extras, por lo que este Juzgador las declara sin lugar. Así se decide.-

PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Del análisis de los medios de prueba y de lo dicho en juicio, y tal como quedo establecido la existencia de la relación laboral, este juzgador puedo constata; que no corre en auto medios de pruebas en lo que se evidencia el pago de las prestaciones sociales; es por que este Tribunal debe condenar a la demandada BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, a cancelarle las prestaciones sociales a la actora, ciudadana I.C.G.G., de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 06/02/2006 hasta el día 16/12/2010; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año e indemnización por despido injustificado; que se calcularan de la siguiente manera:

SALARIO:

Queda establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario el equivalente de 148,67 diarios tal como lo estableció la parte actora en el libelo, es decir, 4.460,22 Bs. mensuales, tal y como se estableció ut supra. Así se establece.

Consonó con los anterior debe este tribunal para el pago de todos los conceptos descritos a continuación se tomara en cuenta el salario señalado de igual manera la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral libelado en la a.d.p. vale decir desde 06/02/2006 hasta el día 16/12/2010 cuando fue despedida injustificadamente tal debiéndose cancelar los siguiente beneficios:

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES:

Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, no alberga lugar a dudas para quien juzga de la procedencia de la indemnización por despido injustificado tal, lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE DE LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.C.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.248.590, contra BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

SEGUNDO

No Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

TERCERO

Notifique a la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República, y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 20 de junio de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/mc/erymar.-

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