Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000435

ASUNTO: AP11-V-2011-000435

PARTE ACTORA: ciudadana I.I.O.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.905.354.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada Y.M., titular de la cédula de identidad N° 6.653.867 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.682.

PARTE DEMANDADA: ciudadano O.J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.544.637.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.H.F.R. y H.J.V.R., venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.406.517 y 10.220.485 y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.527 y 68.695, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de matrimonio

EXPEDIENTE: AP11-V-2011-000435.

CAPITULO I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio conducto de escrito libelar presentado en fecha 07 de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez realizados los trámites de distribución correspondientes, quedó para el conocimiento de la presenta causa éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de abril de 2011, se dictó auto de admisión de la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano O.J.C.G., para que comparezca por ante la sede del Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Por auto de fecha 22 de junio de 2011, éste Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada, ciudadano O.J.C.G., y en virtud que del auto de admisión de fecha 12 de abril de 2011 se omitió ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se ordenó su notificación.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2012, el ciudadano C.R., en su carácter de alguacil de ese circuito judicial, dejó constancia de haber practicado de forma satisfactoria la citación dirigida al ciudadano O.C.G..

En fecha 20 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 17 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal en vista que no se ha cumplido con la notificación del Ministerio Público, se acordó cumplir con dicha notificación.

En fecha 08 de febrero de 2013, la fiscal Centésima del Ministerio Público, Abogada G.A., mediante la cual solicita la publicación de edicto de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 24 de abril de 2013, éste Tribunal ordenó la publicación de edictos, en el diario EL Universal.

En fecha 30 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó ejemplar de diario El Universal, donde consta la publicación del edicto.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal advierte a las partes que se dictará la correspondiente sentencia en el orden cronológico en que se han de conocer las causas.

En fecha 30 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, ratifica diversas diligencias previas, en las cuales solicita se dicte sentencia en la presente causa.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

• Que, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano O.J.C.G., el día 12 de diciembre de 1996 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Que, establecieron su domicilio conyugal en la parroquia veintitrés (23) de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Que, al transcurrir los meses de estar casados, la demandante descubrió que su cónyuge estaba casado antes con la ciudadana A.L.A.M.,

• Que, su cónyuge dijo haberse divorciado y no le había comentado que se había casado con anterioridad, porque no le parecía importante debido a que llevaba tiempo divorciado.

• En virtud de ello, solicita se declare la nulidad de su matrimonio con el ciudadano O.J.C.G., por tener un vínculo matrimonial no disuelto con anterioridad.

• Encuentran como asidero jurídico de su pretensión, el artículo 50 del Código Civil.

Del escrito de contestación a la demanda:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda señalando los siguientes argumentos:

• Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demandada intentada, ya que se basa en supuestos de hechos totalmente falsos y sustentados en la mala fe, por cuanto la misma no está fundamentada en ningún sustento legal.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte demandante, en conjunto con su escrito libelar, promovieron lo que a continuación se discrimina:

• Copia Certificada de Acta de matrimonio, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil y Electoral Parroquia San José, signada bajo el N° 152, el día 12 de diciembre de 1996. Del contenido de dicha acta se desprende el nacimiento del vínculo matrimonial entre la ciudadana I.I.O.D. y el ciudadano O.J.C.G..

El instrumento bajo análisis constituye un documento público, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. De dicho documento se desprende la creación del vínculo matrimonial del cual se solicita su nulidad. ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada de Acta de matrimonio, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, signada bajo el N° 67, de fecha 03 de mayo de 1990. Del contenido de dicha acta se observa el origen del vínculo matrimonial entre los ciudadanos O.J.C.G. y la ciudadana A.L.A.M..

El instrumento bajo análisis constituye un documento público, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De dicho documento se desprende el nacimiento del vínculo matrimonial entre O.C.G. con la ciudadana A.L.A.M., anterior al vinculo que se pretende anular,. ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada de expediente N° AP51-S-2007-017020, el cual cursa por ante el circuito Judicial de Protección al Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, relativo a solicitud de divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos O.J.C.G. y A.L.A.M..

El instrumento bajo estudio, constituye documento público judicial producido en copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, quien al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En su escrito de contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, promovió:

• Instrumento Poder otorgado por el ciudadano O.C.G. a los abogados M.F. y H.V., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de julio de 2012, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.

El documento bajo análisis constituye un documento autentico, el cual se produce bajo los parámetros dispuestos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al haber sido expuesto ante la parte demandante y no haber sido impugnado ni tachado, se entiende que corre en autos con todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil. Del contenido de dicho instrumento, se deviene la condición con la que actúan los apoderados de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Posteriormente, en el lapso destinado a la promoción de pruebas, mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada promovió:

• El mérito favorable de los autos que constan en el expediente.

Respecto al mérito favorable invocado por la parte demandante, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, es decir, sin necesidad de ser alegado por la parte. ASÍ SE ESTABLECE.

• Sentencia de divorcio, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08 de agosto de 2012, en el juicio que por divorcio (185-A), solicitan los ciudadanos O.J.C.G. y A.A.M..

Instrumento público judicial producido bajo los parámetros dispuestos en el artículo 429, el cual al no haber sido impugnado o tachado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, corre inserto en autos con todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del medio probatorio promovido, se evidencia de su contenido, la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos O.J.C.G. Y A.A.M. a partir del 08 de agosto de 2012. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO IV

MOTIVA

Llegado el momento para decidir, éste Tribunal observa:

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se desprenden los siguientes hechos:

• La demandante aduce que en fecha 12 de diciembre de 1996 contrajo matrimonio civil con el hoy demandado, ciudadano O.J.C.G., vínculo en el cual no procrearon hijos,

• Que posteriormente señala que luego de varios meses de casada, descubrió que su cónyuge estaba casado antes con la ciudadana A.L.A.M., soportando su argumento mediante copia certificada del Acta de Matrimonio realizado con anterioridad al suyo entre su esposo con la ciudadana antes mencionada, en fecha 03 de Mayo de 1.990 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, acta signada bajo el N° 67, cursante en los folios 06 y 07 de las actas del expediente.

• Que el matrimonio entre O.J.C.G. Y A.A.M. se disolvió el día 08 de agosto de 2012, mediante sentencia recaída en el expediente N° AP51-S-2007-017020, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual procedió a incoar la presente acción.

Por su parte el demandado arguye, resumidamente, lo siguiente:

• Negó y rechazó de manera genérica la demanda intentada por la parte actora aduciendo que se basan en supuestos de hechos falsos y sustentados en la mala fe, por cuanto la misma no está fundamenta en ningún sustento legal, en tal sentido, alega que el vinculo matrimonial entre él y A.A.M. se DISOLVIO mediante copia certificada de documento público relativo a sentencia de fecha 08 de agosto de 2012, recaída en el expediente N° AP51-S-2007-017020, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, es menester para éste Juzgador traer a colación el marco legal dispuesto para la nulidad de matrimonio, en específico lo contenido artículos 50 y 122 del Código Civil, los cual son del tenor siguiente:

ARTÍCULO 50: No se permite ni es válido matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión

ARTÍCULO 122: La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge del culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal, Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente(…)

En tal sentido, a los fines de determinar si en el caso de autos se configura el supuesto de hecho contenido en el del artículo 50 supra citado, es menester determinar cronológicamente lo constatado en actas, ello con la finalidad de establecer si en efecto, el demandante estaba casado al momento de contraer matrimonio con la hoy actora, en fecha 12 de diciembre de 1996.

Así tenemos que de conformidad con el acervo probatorio aportado en el presente juicio, se pueden constatar los siguientes hechos:

• Que, en fecha 03 de mayo de 1990, los ciudadanos O.J.C.G. y A.L.A.M., contrajeron matrimonio, tal como consta del acta N° 67 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, consignada junto al libelo, marcada con la letra “B” y recaída en los folios 06 y 07.

• Que, en fecha 06 de mayo de 1996 fue interpuesta una solicitud de divorcio por los ciudadanos O.J.C.G. y A.L.A.M., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tal como se evidencia de copia certificada de documento público consignada conjunto al libelo, atinente a expediente signado bajo el N° AP51-S-2007-0170202, marcada con el literal “C”.

• Que, en fecha 12 de diciembre de 1996, los ciudadanos O.J.C.G. y I.I.O.D. contrajeron matrimonio, tal como se observa del acta N° 152, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San José, presentada junto al libelo, marcada con el literal “A”.

• Que, en fecha 08 de agosto de 2012, se disolvió el vínculo matrimonial sostenido por los ciudadanos O.J.C.G. y A.L.A.M., tal como se evidencia de copia certificada de documento público referente a sentencia dictada por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, recaída en el expediente signado bajo el N° AP51-S-2007-017020, consignada por la parte demandada, en el lapso probatorio.

Establecido lo anterior, se evidencia del orden cronológico de los hechos demostrados en el presente expediente, que el ciudadano O.J.C.G., contrajo matrimonio con A.L.A.M. en fecha 03 de mayo de 1990 y posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 1996, sin haber disuelto dicho vínculo anterior, contrajo matrimonio con la ciudadana hoy demandante I.I.O.D., lo cual encuadra en el supuesto de nulidad absoluta del matrimonio contenido en el artículo 50 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 122 ejusdem, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide, determinar que la demanda presentada debe prosperar. Y así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda propuesta por I.I.O.D. contra O.J.C.G. por NULIDAD DE MATRIMONIO, en consecuencia, PRIMERO: Se declara NULO el matrimonio Civil celebrado el día 12 de diciembre de 1996 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre I.I.O.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.905.354 y O.J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.544.637. El acta de Matrimonio quedó anotada bajo el No. 152 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1996. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales por haber sido vencido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de julio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2011-000435

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