Decisión nº IG012011000223 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000535

ASUNTO : IP01-R-2011-000061

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada K.Z., por motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.L., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.912 y con domicilio procesal en la Urbanización Ampíes, calle 3, N° 21, Quinta MACEFA, Coro, estado Falcón, en su carácter de Defensora privada de la ciudadana I.I.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. 20.978.640, en su condición de penada en el asunto principal N° IP01-P-2010-000535, actualmente recluida en el Internado Judicial de Coro, condenada por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, mediante el cual NIEGA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 20 de Junio de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de junio de 2011 se declaró admitido el recurso de apelación, motivo por el cual, conforme a lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta Sala a resolver el fondo de la situación planteada en el recurso de apelación y así se observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Defensora privada de la penada que en fecha 03 de Agosto del 2010, en Audiencia Preliminar, una vez admitida los hechos por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, donde a su defendida se le impuso de las maneras (medidas) alternativas de cumplimiento de pena y los beneficios a los cuales ella tenia derecho, se le otorgó la pena de dos años y seis meses de prisión, y se le informa en Sala que ellos optaban por UNA SUSPENSION DONDICIONAL DE LA PENA tal como lo establece el Articulo 493 y siguientes eiusdem.

Citó la parte DISPOSITIVA del fallo apelado, así:

… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 4° de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de las penadas: LILIMAR DEL C.J.Q., titular de la cédula de identidad N° 22.602.030, venezolana, nacido en Coro, en fecha 28/7/1984, de ocupación comerciante y estudiante, domiciliado en la calle 8 al final de Sabana Larga, frente a la granja, casa de color rosada, con rejas blancas, hija de O.A.C. y M.d.C.Q., teléfono 04120704053 propiedad de B.D. e I.I.D.S., cédula de identidad N: 20.978.460, nacida en Coro, en fecha 27/6/1990, de ocupación estudiante, domiciliada en la calle 8 al final de Sabana Larga, frente a la granja, municipio colina del estado Falcón, hija de D.d.J.S.M. e I.A.D.A., teléfono 04128129040, propiedad de su progenitora, quienes fueron condenadas a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió la sentenciada…

Expresó, que es el caso que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal establece que la pena a cumplir tiene el beneficio de suspensión condicional de la pena, y de hecho todas las penadas que fueron en ese lapso o tiempo procesal una vez cumplido con todos los requisitos exigidos se le otorgaba dicho beneficios, a tenor de los artículos 493 al 495 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado el efecto suspensivo del Articulo 493 eiusdem que fue otorgado por la SALA CONSTITUCIONAL por amparo interpuesto por los Defensores públicos de la Área metropolitana, y más aún contraviene la normativa constitucional en la cual establece al igualdad y el equilibrio procesal entre las partes, efecto suspensivo que sigue rigiendo dicha materia.

En tal caso se estaría ante una desigualdad jurídica y una franca violación al debido proceso y a la seguridad jurídica y a la tutela jurídica efectiva, siendo que el espíritu, motivo y razón del nuevo régimen penitenciario y del Código Orgánico Procesal Penal es humanista, social, a fin de otorgarle al ciudadano, una vez cumplido lo establecido por el tribunal que la sentenció, obtener un beneficio que vaya acorde el hecho delictual realizado, y que en el caso que se estudia prevé una pena a cumplir de dos años y seis meses, la cual el penado en ilusión de resarcirse a la sociedad, se acoge a tal medida alternativa de cumplimiento de pena y así se cumple con el Estado en su condición de infractor y a su vez volver a tener la posibilidad cierta de ser una persona útil para la sociedad y su núcleo familiar, aunado a ello que la competencia de los Tribunales de Ejecución es ejecutar las sentencias emanadas de los tribunales de control o de juicio.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada SARYBEL BARRANCO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dio contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.L.G., en primer lugar el mismo NO tiene FUNDAMENTACION alguna, por cuanto de la lectura del mismo nacen ciertas interrogantes, tales como: ¿Motivo de la Apelación?, apela por no estar de acuerdo con la Sentencia y manifiesta que la misma es inmotivada para justificar tal inconformidad y ¿De cual decisión Apela?, señalando en su escrito tal como se evidencia: “... de la decisión impuesta el día 25 de abril del 2011 en el presente asunto penal y en el cual se le niega una manera alternativa de cumplimiento de pena, el (sic) cual fue otorgada el día 25 de abril 2011 en Audiencia Preliminar y fue condenada a la pena de Dos años y Seis meses...”

Argumentó, que la Representación de la Defensa alega que apela de la decisión de AUDIENCIA PRELIMINAR señalando que fue en fecha 25/04/2011 y que en esa Audiencia le negó una manera alternativa de cumplimiento de pena la cual fue otorgada el día 25 de abril 2011 en Audiencia Preliminar; no entendiendo la Representación Fiscal cuál es la decisión sobre la cual está ejerciendo el Recurso y qué Tribunal lo dictó, ya que a.e.a.p. IPO1-P-2010-000535, la AUDIECNIA PRELIMINAR fue realizada en fecha 03/08/2010 y en dicho acto en presencia del Tribunal Cuarto de Control, motivado a la ADMISION DE HECHOS que realizara la penada LILIMAR QUIÑONEZ fue condenada a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses; observándose que bajo ningún concepto el referido Tribunal le manifestó o impuso a la penada de “MANERAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA Y LOS BENEFICIOS A LOS CUALES ELLA TIENE DERECHO...” (trascripción del Recurso de la defensa); situación que se evidencia de la lectura de la AUDIENCIA PRELIMINAR cuya copia acompaña con la letra “A”, siendo evidente además que tal circunstancia nunca sucedió por cuanto no es competencia del Juez de Control, no es la Fase del Proceso donde se le impone a los penados de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de Pena, pasando la recurrente a transcribir la Dispositiva de una decisión bajo la premisa que es la AUDIENCIA PRELIMINAR, no siendo cierto ya que el texto trascrito es la Dispositiva del AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA realizado por el Tribunal Primero de Ejecución extensión Coro, a cargo de la Juez (a) Abg. K.Z., en el cual como Juez (a) encargada de la Fase de Ejecución procede formalmente a Ejecutar la Pena.

Expresó que la Defensa, en el desarrollo del recurso interpuesto, alega que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, pero sin especificar qué decisión y cuál es el daño causado; de igual forma habla de un Efecto Suspensivo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y al revisar dicha normativa legal, ésta consagra los requisitos para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como es la Suspensión Condicional de la Pena, no entendiendo la representación fiscal cuál es el motivo y la pretensión de la recurrente.

Bajo este orden de ideas, aduce, la recurrente solicita por último, fundamentándose en los argumentos de hecho y de derecho que señala haber explanado, que se deje sin efecto la negativa del otorgamiento del Beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA a su defendida y se le imponga del Beneficio que le corresponda; dejando a la representación fiscal asombrada por tal petición, ya que durante el desarrollo del recurso la defensa narró argumentos de la Audiencia Preliminar, luego señaló un Auto de Ejecución de Pena y ahora resulta que lo que requiere es que dejen sin efecto una decisión que NEGO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, evidenciándose efectivamente que el texto del recurso no se explica por si solo, la recurrente no señala cuál fue el derecho vulnerado, ni el error incurrido y muchísimo menos quien causó ese gravamen irreparable, si el Juez de Control o la Juez (a) de Ejecución, razones por las cuales, revisado el escrito de apelación y analizado como han sido cada una de las líneas que en él son explanadas, solicita a este Tribunal de Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea declarado Inadmisible por Inmotivado y que en caso de que esta Alzada conozca de oficio, solicita que el presente Recurso sea declarado Sin Lugar, por cuanto el mismo se trata sobre hechos tergiversados, sin fundamento alguno. En tal sentido solicito sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende de las actas procesales, la decisión objeto del recurso de apelación y que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal es del siguiente tenor:

…Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 493 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por la defensa de la penada I.I.D. SANGRONIS… a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió la sentenciada, quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro.

En fecha 6 de septiembre del año 2010, este tribunal declaro formalmente ejecutada la pena y realizó el debido cómputo de pena, siendo impuesta la penada de la referida decisión en fecha 21 de septiembre del año 2010.

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    De la norma comentada se evidencia un concurso de requisitos que la penado (a) debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora debe señalar que la penada fue sentenciado (a) a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo cursa al expediente informe técnico favorable (folio 152 al 156), acta de mínima seguridad (folio 157) y oferta laboral con su debida verificación.

    Ahora bien, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    …Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

    De la norma antes citada se desprende la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos, los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad; asimismo contempla la referida norma la imprescriptibilidad de las acciones para investigar y castigar éstos delitos, ello con la finalidad de evitar la impunidad de los responsables de la comisión de éstos delitos.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional máximo intérprete de la Carta Magna, ha señalado en reiteradas jurisprudencias, la restricción de manera vinculante para los demás tribunales de jerarquía inferior el otorgamiento de “beneficios procesales” en los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, (criterio reiterado y pacifico, que ha sido reflejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero) y que en consecuencia ha de evitarse la impunidad de quienes son procesadas por tales ilícitos.

    Así pues tenemos, sentencia N° 1114/2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso L.H.F., donde se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, la cual señala entre otras cosas:

    …A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

    Por otro lado, en sentencia 315, de fecha 06 de marzo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, se sostuvo:… “La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”

    En este mismo orden de ideas, debe este Tribunal señalar que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

    ‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

    Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

    …Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad

    A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física….

    De manera pues, que no cabe duda que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo a la salud física y moral de la colectividad; causando un gravísimo daño al ser humano, encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, de conformidad con el artículo 29 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptible, por mandato expreso de nuestra Carta Magna; resultando evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad, y en consecuencia la prohibición del otorgamiento de beneficios procesales en cualquier fase de la etapa procesal.

    Colofón de lo anterior, este Tribunal siendo que la penado I.I.D.S., cédula de identidad N° 20.978.460, condenada a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, fue sentenciada por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste considerado en sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como un delito de “lesa humanidad”, por cuanto atenta contra la salud pública, siendo excluido así con base a la aludida interpretación, a los condenados por tales delitos, de la concesión de beneficios con la finalidad de evitar la impunidad, y acatando esta juzgadora el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo así este tribunal el cambio de criterio el cual venia sosteniendo hasta la presente fecha; procede a NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada I.I.D.S., quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en apego al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, m.T. de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Según se desprende de los fundamentos del recurso de apelación y de los alegatos expuestos por el Ministerio Público en la contestación, en el presente caso se somete al conocimiento de la Corte de Apelaciones la impugnación efectuada por la Defensa de la penada de autos, contra el fallo vertido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 29/03/2011, que NEGÓ la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada I.I.D.S., quien fuera condenada mediante el procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentando el señalado Tribunal tal negativa, a que dichos delitos son catalogados como crímenes de lesa humanidad, los cuales, a tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, están excluidos de beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

    Desde esta perspectiva, conveniente destacar que a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de manera plena en el año 1999, una de las virtudes que se le asentían era la de consagrar un articulado dedicado a la fase de ejecución penal, en la que convergían el reconocimiento al condenado de poder ejercer todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos les otorgaban en dicha fase del proceso, por una parte y, por la otra, la atribución a un Juez determinado (el de Ejecución) de las competencias necesarias para la debida ejecución de las penas, y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firmes, así como todo lo relacionado con la l.d.p., rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el estudio y el trabajo y extinción de la pena, entre otras atribuciones, Juez al cual el condenado puede hacer observaciones con fundamento en las reglas previstas en las leyes y reglamentos que rigen la materia, las veces que lo consideren pertinentes o convenientes.

    Obsérvese que este texto normativo no regulaba expresamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual aparecía legalmente regulada en la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (1979), por cuyas normas se aplicaba este beneficio; luego, en la Ley de Beneficios en el P.P. y en la reforma que sufriera el Código Orgánico Procesal Penal en el año 2001, uno de los puntos que fue objeto de la misma fue, precisamente, el establecimiento de una serie de articulados en los que se establecían limitaciones y múltiples requisitos al condenado para que el Tribunal de Ejecución les acordara la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como se desprendía del artículo 193 de la Ley de Reforma Parcial del COPP, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 14-11-2001, al crear un artículo nuevo, el 493 y modificar el artículo 488 (que regulaba la L.C.), pasándolo a ser el N° 494, en los siguientes términos:

    Artículo 192. Se crea un artículo nuevo, con el número 493, redactado en la forma siguiente:

    Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

    En este artículo se preveía la imposibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a aquellos reos condenados por los delitos en él especificados hasta tanto no hubiesen cumplido la mitad de la pena. En otro contexto, establecía el artículo 494:

    Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar del Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  6. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  7. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco anos;

  8. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  9. Que presente oferta de trabajo; y

  10. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por Ia comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    La consagración de esta normativa en la reforma fue producto, en opinión de L.L. y A.G., Investigadora y Profesora respectivamente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, en la investigación: “La Pena y la Ejecución Penal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en que:

    … El objetivo principal de la reforma consistió en el endurecimiento de los criterios para optar a los beneficios, tanto en la medida sustitutiva de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como en las medidas de cumplimiento de pena. Se redujeron los delitos sobre los que puede decretarse la medida de suspensión condicional, se aumentaron los requisitos para su procedencia en función de condiciones personales del posible beneficiario y se ampliaron las atribuciones de los funcionarios administrativos del régimen de prueba. Asimismo, se aumentó el tiempo de privación de libertad de los reclusos para la solicitud de formas de cumplimiento de pena y se implementó un régimen desigual para los beneficiarios de acuerdo al tipo de delitos por el que fueron condenados…

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1834, del 20/10/2006, que ratificó la N° 266 del mismo año, estableció que el último aparte del artículo anteriormente citado, establecía una limitación a los penados que fueren condenados por el procedimiento por admisión de los hechos a una pena mayor de tres años, al expresar que:

    … debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación. (vid. sentencia N° 266/06).

    En este orden de ideas, con la reforma operada en el texto penal adjetivo en el año 2001, se derogó expresamente, mediante disposición derogatoria, la Ley de Beneficios en el P.P. y que, posteriormente, se suspendió cautelarmente, a través de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la solicitud presentada por defensores públicos y actuando en defensa de los derechos colectivos de los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, de “la desaplicación por parte de los Tribunales de Ejecución de los Circuitos Judiciales Penales de la República, del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto erga omnes a todos los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país.” por considerar que, el sentido y alcance del mencionado dispositivo legal “está dirigido a establecer ‘limitaciones’ al ejercicio del derecho al acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, para los penados…(omissis) y (omissis)…menoscaba los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la no discriminación,”, y a su vez “efectúa una discriminación de los penados con base en los delitos por los cuales han sido condenados…”., (Sentencia N° 460 de fecha 08/04/2005), donde expresó:

    … esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Obsérvese que en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que actualmente aparece regulada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado al señalar que ésta constituye una de las modalidades de régimen de prueba establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, que constituye, además, la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados, siendo la naturaleza de este tratamiento la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi. (Sent. N° 653 del 22-06-2010)

    Por su parte, la Dra. M.G.M. (2002), en Ponencia presentada en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal organizadas por la Universidad Católica A.B. (La Segunda Reforma del COPP), denominada “La L.d.P. en la fase de Ejecución de la Pena”, nos enseña que en Venezuela sólo existe una fórmula alternativa a la privación de libertad y es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual es alternativa porque, una vez acordada, se suspende la ejecución de la privación de libertad (el condenado no va a prisión), que es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración, transcurrido el cual sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del mismo, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta. (Pág. 174)

    Asimismo, destaca la señalada Sala del M.T. de la República que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia N° 266 del 17 de febrero de 2006, caso: J.R.M.R.).

    Por ello, hay que destacar que si bien el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando regula los requisitos que habrá de cumplir todo penado que aspire a la concesión de tal beneficio, consagra también una limitación o prohibición de no ser procedente cuando se trate de aquellos penados que han sido condenados por el procedimiento por admisión de los hechos a una pena mayor de tres años, por argumento al contrario y en otra decisión publicada por la misma Sala, N° 1.325 de fecha 04/07/2006, estableció que la suspensión condicional de la ejecución de la pena sí procede “… con aquellos que, siendo condenados acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos, su pena es menor de tres años”, ya que el legislador consideró que aquellos condenados a una pena menor de tres años, presentan un grado de peligrosidad o amenaza mínimo para la colectividad, por lo cual su libertad no representa un mayor peligro, esto bajo el supuesto de que, a menor pena, menos gravoso es el delito cometido”.

    Como fundamento de esta afirmación, la señalada Sala del M.T. de la República, apuntó que el legislador nacional estableció el no acordar el otorgamiento del beneficio post-penitenciario que se a.a.l.p.q. hayan sido condenados en virtud del procedimiento por admisión de los hechos a una pena mayor de tres años, porque no resulta plausible otorgarle el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, por lo que, siendo así, que un penado que ha sido condenado bajo este supuesto se le conceda tal beneficio, se le estaría otorgando injustificadamente un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debía ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de tal suspensión condicional de la pena y sometido a un régimen de probación, lo que devendría político-criminalmente en perjudicial, porque podría convertirse en fuente de impunidad, desnaturalizando la función que le es propia al Derecho Penal en el marco del modelo de Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que consagra el artículo 2 de la Carta Magna. (N° 266 del 17/02/2006).

    Dentro de esta vertiente, constató esta Corte de Apelaciones que a pesar de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogió la posibilidad de que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena se concediera, en aplicación del último aparte de ese artículo 494 del texto penal adjetivo, a los condenados a penas menores de tres años por el procedimiento por admisión de los hechos, como en el caso que se estudia, dio otro tratamiento a la no aprobación o concesión de este beneficio, a los penados por la comisión de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, incluyendo a los casos de distribución menor que consagraba la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando dispuso en sentencia N° 2.175 del 16/11/07 que el artículo 31 de esa Ley tipificaba varios delitos que no tenían beneficios procesales, al ser catalogados como delitos de lesa humanidad y por disposición propia del legislador, no gozarían de tales beneficios procesales ni los procesados ni los penados por ese tipo de hechos punibles, debiendo afrontar el proceso y la condena privados de libertad, concluyendo con que los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no le era aplicable la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que se concede en la fase de ejecución del p.p. y que sí procedía en los delitos de posesión ilícita de dichas sustancias.

    Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que en esos casos nos encontrábamos con dos situaciones que chocaban o se confrontaban entre sí, por un lado la disposición legal que contenía el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 494, que permitía la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a aquellas personas condenadas a penas inferiores a tres años por el procedimiento por admisión de los hechos, acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que en estos casos los penados representaban un mínimo de peligrosidad social y, por la otra, la prohibición sentada en doctrinas jurisprudenciales de la misma Sala Constitucional, de su no procedencia en los tipos penales referidos al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, entre las cuales se encontraba el delito de distribución de menor, pero que, como en el caso que se analiza, tienen en su esencia la coincidencia de tratarse de una condena que no excedía de tres años, más concretamente, que era menor a tres años de prisión, situación que cambió con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, cuando modificó el artículo 493 del Código, que consagraba las limitaciones para su aplicación y que había sido suspendido cautelarmente en su aplicación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente suprimido en otra reforma del señalado Código, y procede a regularlo en los términos siguientes, importando para el caso que se a.l.d.e.e. numeral 2°:

    ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  11. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  12. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  13. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  14. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  15. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Como se observa, en esta nueva norma se amplía el tiempo de la pena impuesta al penado o condenado y sin discriminar el tipo penal se le dice que uno de los requisitos que debe cumplir, es no haber sido condenado a una pena superior a cinco (5) años.

    Por otra parte, en esta Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal se contempla el artículo 494, ya no aquélla prohibición de su otorgamiento en los casos de procedimientos por admisión de los hechos donde se impusiera una pena superior a tres años, sino que ahora se establecen las condiciones que hará de imponer el Tribunal de Ejecución al penado beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al expresar:

    ART. 494. —Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

  16. No salir de la ciudad o lugar de residencia.

  17. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.

  18. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.

  19. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.

  20. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.

  21. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.

  22. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.

  23. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.

  24. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  25. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

    En consecuencia, debe esta Corte de Apelaciones deslindar los intereses en conflicto, si se parte de la consideración de las condiciones que existen en los recintos carcelarios, de hacinamiento, muertes, huelgas, autosecuestros de familiares, etc., por lo cual se han unido esfuerzos entre los organismos públicos vinculados a la materia, como la Fiscalía General de la República, el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, para la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar tales circunstancias.

    En consecuencia, partiendo de todas las anteriores consideraciones y habiendo verificado esta Sala que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, negó a la penada de autos la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, por tratarse el delito por el cual fue condenada de aquellos calificados como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son imprescriptibles y de los cuales el estado Venezolano está obligado a su investigación y sanción, no procediendo en su criterio ninguna forma de beneficio, si quiera en fase de ejecución penal.

    En este contexto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    Por su parte, el artículo 271 eiusdem, dispone:

    Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

    .

    Ahora bien, si se parte del contenido de ambas disposiciones constitucionales anteriormente citadas que aluden específicamente a que las acciones para sancionar estos delitos y la no imprescriptibilidad de tales acciones deben ser garantizadas por el Estado venezolano, siendo que en el presente asunto se cumplió, al haber sido ejercida por el Ministerio Público la acción penal que conllevó a la sanción o condena de la penada I.D.S., quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos e impuéstole la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (en la modalidad de Distribución Menor), que se ajusta al requerimiento legal estatuido en el vigente artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por ser condenada a una pena que no excede de cinco años, tomando en cuenta esta Corte de Apelaciones que la cantidad de drogas por la cual fue aprehendida y juzgada la mencionada ciudadana fue de 6 envoltorios contentivos en su interior de 6 gramos de cannabis sativa y un envoltorio contentivo en su interior de cocaína clorhidrato con un peso de 1,8 gramos, conocimiento que adquirió esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial extraída de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la región Falcón, al constatar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/08/2010 le impuso la señalada pena por el procedimiento por admisión de los hechos, visto que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el presente caso no comporta, en criterio de esta Alzada, un factor de impunidad en perjuicio de la sociedad, al no constituir la misma una supresión de la pena de manera plena, sino una libertad condicionada al cumplimiento del régimen de prueba que le fije el Tribunal de Ejecución, el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, visto que el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución estableció en la decisión recurrida que la penada cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 493 del tantas veces señalado código, concluye con que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por su Defensora Privada, Abogada L.L. y, en consecuencia, debe concedérsele la suspensión condicional de la pena que cumple, debiendo el Tribunal de Ejecución imponerle una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 494 eiusdem junto al lapso de régimen de prueba. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana I.I.D., arriba identificada, recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.L., en su condición de Defensora Privada de la mencionada ciudadana, condenada a DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, debe concedérsele la suspensión condicional de la pena que cumple, debiendo el Tribunal de Ejecución imponerle una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 494 eiusdem junto al lapso de régimen de prueba. Remítase la causa al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón para que ejecute el presente fallo. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Julio de 2011. Años: 201° y 152°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

    CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

    JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012011000223

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