Decisión nº 2016-122 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2015-2348

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 20 de junio de 2016, por la abogada E.A.d.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.135, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.M.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.183, parte querellante en la presente causa, constante de tres (03) folios útiles y treinta y siete (37) folios útiles anexos.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito, en los términos siguientes:

ÚNICO

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- Del mérito favorable de los autos

En el primer aparte el Capítulo “I” del escrito de promoción de pruebas la parte querellante reprodujo a favor de su representada “(…) todas las pruebas que cursan en autos, que favorecen a nuestra representada y, (sic) en especial, los (sic) siguientes documentales que se encuentran anexados (sic) al expediente (…)” “(…)1. Oficio del 01-01-2008 de la Resolución 08-01-01, que demuestra que fue jubilada a partir del 01-01-2008, documento público, folio 03. 2. Nómina donde aparece I.M. con indicación de cargo, horas, años de servicios (sic), sueldo quincenal Bs. 928.292,24 y asignación Bs. 854.028, 86, folio 04 (…)”, siendo ello así, esta Juzgadora observa que las mencionadas documentales fueron promovidas por la parte actora junto con el escrito recursivo y cursan a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente judicial; en consecuencia, este Tribunal considera que la parte actora promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.

- De las documentales

En el segundo aparte del Capítulo “I” de su escrito de promoción de pruebas la parte querellante promueve las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”; al respecto, este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- De la prueba de informes.

En el Capítulo “II” del escrito de promoción de pruebas denominado “PRUEBA DE INFORME” la parte querellante, promueve la prueba de informes en los siguientes términos: “(…) A tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitamos que el Ministerio del Poder Popular de la (sic) Educación, INFORME la RELACIÓN DE SUELDOS REALES PARA CADA MES DE MARZO DESDE 1989, QUE INCLUYA LOS AJUSTES DE AUMENTOS Y BENEFICIOS CON EFECTO RETROACTIVO, de nuestra representada I.M. (…)”.,

En ese sentido, se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

.

De la norma transcrita, se observa que la naturaleza de esta prueba es ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actas o documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo que no sea parte en el juicio, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, por lo que aún cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada; aunado a ello, es preciso indicar que la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba de informes son pues, de un lado, la parte proponente y del otro, los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares y se ha establecido igualmente que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas que no sean parte en el juicio, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, mas no la prueba de informes; en consecuencia, este Tribunal evidencia la falta de idoneidad del medio de prueba promovido por cuanto la parte querellada, esto es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, no está obligado a informar a su contraparte, en tal sentido se declara INADMISIBLE la prueba de informes solicitada por la parte querellante por resultar inconducente. Así se decide.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, primero (1º) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

MIGBERTH CELLA HERRERA

C.V.

En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. 2015-2348/MCH/CV/Ag

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