Decisión nº MAR-093-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.992.-

DEMANDANTE (S): I.M.M.D.R.,

Titular de la cédula de Identidad N° 4.119.325.

APODERADO (S): G.S.R.V. y

P.M.M., inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06,

Calle cruce con Avenida Independencia,

Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO (S): J.R.M., titular de la

Cédula de Identidad Nº 6.047.953.

APODERADO (S): G.B. y CATALINO

S.G., inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros. 61.154 y 45.432

Respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio Carabobo, Piso 2,

Oficina 2-2-B, Carúpano, Estado Sucre.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ( FUERA DEL LAPSO )

En fecha 17 de Enero de 2008, compareció la ciudadana: I.M.M.R., venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.119.325 y de éste domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ciudadanos G.S.R.V. y P.M.M., de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.746 y 489 respectivamente, y presentó demanda de NULIDAD DE VENTAcontra el ciudadano: J.R.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.047.953 y domiciliado en el Sector Copacabana de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en el libelo expone lo siguiente:

Que entre los años 1991 y 1992, contrató los servicios del constructor A.M., sin ningún vínculo de parentesco de con su persona para que le edificara un inmueble de dos (02) plantas; una (01) planta baja constante de una (01) sala comedor, dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, un (1) lavandero, un (1) porche, puertas de hierro, ventanas de rejas de hierro y bloque de luz y una (1) escalera de cemento que conduce a la Planta alta, con paredes de bloque de cemento, piso de cemento y techo de platabanda y una planta alta constante de tres (03) habitaciones, una (1) sala-cocina, un (1) baño y un (1) balcón, puertas de hierro y contra enchapado y ventanas con rejas de hierro, con paredes de bloque de arcilla, piso de cemento y techo de zinc, ubicado en el Sector Copacabana Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de R.A.C.; SUR: Con casa que es o fue de T.H.; ESTE: Carretera Carúpano-Cariaco y OESTE: Su fondo correspondiente, que la casa comenzó a construirse sobre un lote de terreno Municipal que mide Novecientos Metros Cuadrados (900 mts.2) y que poco a poco fue sufragando los gastos de materiales de construcción, el pago de mano de obra y honorarios del constructor, que con el transcurrir de los años, y propiamente en el año 1998 llegó a esta ciudad su hermano J.R.M., con su mujer e hijos y le pidió y rogó que le permitiera ocupar la planta alta de su casa, la cual no estaba completamente terminada, hasta que consiguiera una casa para mudarse, y tratándose de su hermano y por exigencias de su señora madre le dio alojamiento a él y a su familia y así fue como entró él a vivir en la casa que estaba construyendo en el Sector Copacabana, que su hermano le solicitó autorización para hacer ciertas mejoras a la Planta Alta de la casa y lo autorizó manifestándole que al mudarse le cancelaría lo que había invertido, que en el año 1998, su hermano había venido huyendo de la Guaira porque había tenido un problema personal con otra persona; que pasó un tiempo, que regresó a la Guaira en Agosto de 1999 y que al ocurrir el deslave en esa ciudad, en diciembre de ese año, se vino como damnificado para esta ciudad, que le entregaron una casa en el Pujo que después vendió y se fue a vivir otra vez en la Planta Alta de su casa.

Que posteriormente comenzaron a surgir desavenencias entre su cuñada y su familia y su hermano, y solicitó los servicios profesionales del abogado G.B. para que tratara de solucionar los problemas familiares surgidos, el cual la visitó en su negocio ubicado en el Centro Comercial Carúpano, ubicado en la Calle Guiria de esta ciudad, y entre otras cosas le dijo que su hermano quería la mitad de la casa porque era de su señora madre, quién había muerto el 14 de Mayo del 2007; lo que no es verdad y así lo sabe toda la comunidad del sector donde vive y tiene su casa y lo sabe el constructor A.M., quién le había otorgado un título de Construcción sobre el antes mencionado inmueble y Autenticado por ante la Notaría Pública de este Municipio Bermúdez del Estado sucre, en fecha 05 de Febrero de 2007, inserto bajo el N° 57, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones respectivos y que en copia certificada acompaña marcada con la letra “A”. Que le manifestó al Abogado G.B. que a pesar de que era ella la propietaria de la casa estaba dispuesta a pagarle a su hermano lo invertido por él en la planta alta o en caso contrario que le comprara la casa y el abogado antes mencionado le manifestó que hablaría con su cliente para participarle su propuesta y que le avisaría posteriormente. Que procedió a notificarle a su abogado G.S.R.V., lo que estaba sucediendo y él le dijo que hablaría con el abogado BERMÚDEZ, ya que tenía bastante amistad con él, y cual no sería su sorpresa cuando concurrió al Concejo Municipal de este Municipio Bermúdez en solicitud del permiso correspondiente para Protocolizar el documento de propiedad sobre su casa, ya que la misma estaba construida en terrenos Municipales y el funcionario competente le manifestó que el terreno no era Municipal sino propiedad de la Empresa “INVERSIONES BAHÍA CARIBE,C.A.”, que se entrevistó con el abogado en ejercicio ciudadano M.D.R. de la Empresa en cuestión con la intención de comprar el terreno y que fueran juntos al sitio para cerciorarse de la veracidad de la venta y así fue como se enteró de que su hermano, con la complicidad del abogado G.B. y bajo engaño, había logrado que la empresa “INVERSIONES BAHIA CARIBE, C.A.” le vendiera el terreno donde estaba construida su casa; que dicho documento fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez, en fecha 10 de Julio de 2007, bajo el N° 28 de la serie, folios 147 Vto. Al 151, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 2007 y que en copia certificada acompaño al libelo, marcada con la letra “B”; que con la complicidad del abogado BERMÚDEZ, ya que este sabía que existía un documento de propiedad a su nombre y que había sido otorgado por el constructor A.M., redactado y visado por el abogado G.R.V., porque se lo enseñó cuando la visitó en su negocio, que el colmo de la mala fe del abogado G.B., al violar el código de ética profesional del Abogado Venezolano, que cuando le redactó y visó un documento de construcción al hermano de ella, J.R.M. haciendo ver que éste construyó la casa que es de su propiedad y lograron Protocolizarlo por ante la mencionada oficina de Registro Público de este Municipio Bermúdez, el día 10 de Agosto de 2007, bajo el N° 17 de la Serie, folios 83 Vto. Al 86, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año 2007, el cual consta en autos. Que la patraña de su hermano y del abogado es tan burda que hasta se demuestra con la sola lectura del documento de construcción, que consta en autos; por lo que es falso y lo declaran ellos mismos, pues manifiestan que en el mismo documento que su hermano adquirió el terreno en fecha 30 de Julio de 2007; que su hermano J.R.M. y su abogado G.B. han continuado con una serie de irregularidades para impedirle que entre en su casa y que haga uso de ella y así fue como fue cercada con alambre de púas y que tuvo que romper dicha alambrada para entrar y entonces acudieron ante las autoridades policiales para sacarla de su casa a la fuerza y no pudieron hacerlo porque le manifestó a dicha autoridades que esa era un problema que estaba en manos de abogado y que se resolvería en los Tribunales y así fue como no pudieron hacer nada; que dichas actuaciones de su hermano J.R.M. y del abogado G.B., revisten carácter penal, como es el de hacerse otorgar un documento de construcción sobre un inmueble que no es suyo y redactar y visar dicho documento a sabiendas, fehacientemente, lo que no puede negar si tiene integridad moral y profesional, que la ciudadana I.M. es propietaria de dicho inmueble por haber tenido a la vista dicho documento de propiedad ya es notorio en el Sector Copacabana que es la propietaria del mismo por haber cancelado todos los gastos de materiales de construcción, pago de mano de obra y honorarios profesionales del constructor A.M.; que el documento que se hace otorgar el ciudadano J.R.M. diciendo que él construyó la casa y que fue redactado y visado por el abogado G.B. es falso y por tanto nulo y sin ningún efecto jurídico, concluyendo, lógicamente, que tal documento no puede atribuirle a su hermano la plena propiedad del inmueble en referencia; que dicho documento es falso por las siguientes razones: “el Título de Construcción es una manifestación de voluntad de una persona, en ese caso necesariamente un constructor que declara haber realizado una construcción que debe describir al respecto y que esta construcción le fue encomendada por una persona que le suministró dinero para la compra de los materiales, el pago de los trabajadores y sus honorarios profesionales y por ello le hace entrega de la obra realizada a esa persona, quién pasa a ser propietaria de dicha obra, que se tienen como elementos esenciales para la validez del mencionado Título; que el otorgante sea en realidad un constructor y que haya realizado los trabajos necesarios para la construcción de la obra y que no haya existido antes, es decir; que en un terreno determinado se levante la construcción u obra encomendada, esos elementos fundamentales no existen en un caso, no aparece ningún constructor otorgándole el documento de propiedad a su hermano J.R.M., sino que él mismo manifiesta que construyó la casa que es de su propiedad; es como si una persona se hiciera otorgar un documento de propiedad, por ejemplo, sobre el Edificio Tawil, o sobre el Edificio Saladino, o sobre cualquier otro perteneciente a un tercero se estaría convirtiendo esa persona en un falso potentado de los que constantemente tratan de estafar a incautos arrogándose la propiedad sobre múltiples bienes, que tal podría su hermano construirse una edificación de dos (02) Plantas que ya estaba documentada desde el 5 de Febrero de 2007, cuando él aparece otorgándose el documento de construcción el 10 de Agosto de 2007, y tomando en cuenta que el contrato de construcción, como contrato al fin, debe llenar los requisitos de validez que señala el Código Civil, se encuentran que el objeto de los contratos que señala el artículo 1.165 de dicho Código debe ser posible, ilícito, determinado o determinable; en el mencionado caso, el objeto que es la construcción del inmueble es imposible, por las razones que ha alegado, no es lícito ya que es producto de un engaño, de una manifestación que podría calificar de imposible, pues no puede construirse un inmueble cuando ya existe y que éste ha sido construido mucho antes, por lo que es evidente la ilicitud de la manifestación e igualmente, tampoco es objeto del contrato es determinado o determinable por las razones antes mencionadas, que igualmente el contrato de construcción que se otorgó su hermano carece de causa y que de acuerdo el artículo 1.157 del Código Civil: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto, que la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público”; por lo que las razones antes mencionadas la causa que aparece en el contrario, construcción de una edificación, es falsa, ya que en ningún momento su hermano J.R.M. jamás construyó la edificación a que le ha referido tantas veces; por ello el contrato no tiene ningún efecto y causa, dicho contrato o título de construcción es nulo de nulidad absoluta.

Que por lo anteriormente expuesto es que ocurre por ante este Tribunal a demandar, como en efecto formalmente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, al ciudadano: J.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Copacabana de ésta ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.047.953, para que convenga o en su negativa sea condenado a ello por el Tribunal, en los siguientes: A) Que la casa objeto del juicio no fue construida por el demandado; B) Que la Planta alta de la casa es de su propiedad y se la entregó, por razones familiares en el año 1997, para que la ocupara por cierto tiempo hasta que encontrara una casa donde mudarse; C) Que en la Planta Alta que ocupó el demandado solo le hizo algunas reparaciones para habitarla con su familia; D) Que la casa en su totalidad es de su exclusiva propiedad y por habérsela construido el ciudadano A.M.; E) Que por las razones anteriores el documento auto-otorgado por el demandado es Nulo de Nulidad Absoluta.

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.141, 1155 y 1.157 del Código Civil; y se reservó las acciones de Daños y Perjuicios correspondientes y la Acción Penal a que hubiere lugar, y estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 50.000,00), asimismo solicitó al Tribunal se decretará Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda y que se encuentra Protocolizado a nombre del demandado ciudadano J.R.M., por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Bermúdez, en fecha 10 de Agostote 2007, bajo el N° 17 de la serie, folios 83 vto. Al 86, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año 2007, para evitar futuros traspasos y hasta que se dicte sentencia en el presente juicio.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios del 05 al 19 del expediente.

En fecha 23 de Enero de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano: J.R.M., la cual se practicó en fecha 31 de Enero de 2.008. ( folios 21 y 22 del expediente).

En fecha 06 de Marzo de 2.008, siendo la última oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda, compareció el abogado en ejercicio ciudadano: G.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.047.953, tal como consta del Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 36, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el escrito expuso lo siguiente: “ Que impugna, niega y desconoce el documento que acompaña la demandante al libelo de la demanda, identificado con la letra “A”, el cual fue Autenticado según la demandante por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 05 de Febrero del año 2.007, inserto bajo el N° 57, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que la Impugnación y el Desconocimiento del documento, lo hace en base en que el mismo no es veraz ni surte efectos contra la persona de su mandante, debido a que la supuesta casa que se describe no guarda ninguna identidad con la casa propiedad de su mandante, construida en la parcela de terreno de su propiedad, clara y específicamente señalada y descrita en el documento que anexó marcado “B”, 1) Los linderos de la parcela de terreno propiedad de su mandante son los siguientes: NORTE: Su fondo, con terreno propiedad de Inversiones Bahía Caribe, C.A, en una longitud de Once Metros (11 Mts.); SUR: Su frente, con Carretera Nacional Carúpano-Guiria de la Playa, franja Nacional de por medio de Quince Metros (15 Mts.) de ancho, medio desde el eje de la Carretera, en una longitud de Once Metros (11 Mts.); ESTE: Con terrenos propiedad de Inversiones Bahía Caribe, C.A, ocupado con bienhechurias que son o fueron de R.A.C., en una longitud en línea recta de Noventa Metros con Noventa y Un Centímetro (90,91 Mts) y OESTE: Con terrenos también propiedad de Inversiones Bahía Caribe C.A, ocupado con bienhechurias de T.H., con una longitud en línea recta de Noventa Metros con Noventa y Un Centímetros (90,91 Mts), mientras que los linderos de la parcela de terreno, donde se encuentra construida la casa reclamada por la demandante, son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de R.A.C.; SUR: Con casa que es o fue de T.H.; ESTE: Carretera Carúpano-Cariaco y OESTE: Su fondo correspondiente, concluyendo que la supuesta casa reclamada por la demandante, se encuentra situada de frente a la casa que es o fue de R.A.C. y estaría construida sobre la Vía Nacional y con los otros linderos falsos; y la casa de su mandante, se encuentra situada en el lado derecho y de frente de la referida Vía Nacional, en sentido Carúpano-Cumaná. 2) En cuanto a la cabida, la supuesta parcela de terreno, donde se encuentra supuestamente construida la casa reclamada por la demandante, tiene una superficie de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 Mts2) sin especificar dimensiones, mientras que la cabida de la parcela de terreno, propiedad de su mandante, y donde se encuentra construida la casa de su propiedad, tiene una cabida claramente determinada de MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2) de superficie, y especificada de la siguiente manera: NORTE y SUR: en una longitud de Once Metros (11 Mts); ESTE y OESTE: en una longitud en línea recta de Noventa Metros con Noventa y Un Centímetros (90,91 Mts), concluyendo que son áreas o superficies, totalmente distintas. 3) En cuanto al lugar de ubicación, la supuesta casa, reclamada por la demandante, tiene su lugar de ubicación en el Sector Copacabana, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mientras la parcela de terreno propiedad de su mandante, se encuentra ubicada en el sector comprendido entre la sede del Club I.V. y la vía de entrada al Balneario Copacabana, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de donde se concluye que el lugar de ubicación de la casa y el terreno de propiedad de su mandante, en relación con la supuesta casa reclamada por la demandante, son sitios de ubicación totalmente distintos; Asimismo, niega, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los razonamientos de hecho como de derecho, que la demanda intentada en su contra por la ciudadana I.M.M.D.R., que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano: A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.885.812, no tenga vínculos de parentesco con la ciudadana I.M.M.D.R., que niega, rechaza y contradice, que su mandante haya vivido en casa propiedad de la demandante y que dicha casa se haya encontrado ubicada en el Sector Copacabana, de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, pues la mencionada demandante ha sido una persona que ha vivido siempre en inmuebles arrendados, tal es el hecho que en los años 1.998 al 2000, vivía en su apartamento en la planta alta del Edificio Centro Comercial Carúpano, ubicado en la Calle Juncal C/C: Guiria y posteriormente entre los años 2000 y 2004, vivía en la Calle 5 de Julio casa N° 10, de la Urbanización Primero de Mayo, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que negó, rechazó y contradijo, que la demandante le haya entregado a su mandante, alguna vez la planta alta de alguna casa propiedad de la demandante, para que el la ocupara por cierto tiempo hasta que encontrara una casa donde mudarse, que negó, rechazó y contradijo, que el documento que acredita a su mandante, como único y exclusivo propietario de una casa ubicada en la Carretera Nacional Carúpano, Guiria de la Playa, Sector comprendido entre el Club I.V., y la vía de entrada al Balneario Copacabana, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedó inserto bajo el N° 17 de la Serie, folios 83 vto. al 86, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año 2007, en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual en copia certificada anexa la accionante como documento principal al libelo de demanda, que negó, rechazó y contradijo, que la demandante I.M.M.D.R., tenga algún derecho sobre la casa propiedad de su mandante, que se encuentra construida en un terreno propiedad de él tal como consta en documentos que la demandante acompañó al libelo de la demanda y sus dichos tampoco fueron desvirtuados por el demandado; que el apoderado del demandado dice, que el ciudadano que aparece declarando como A.C.M.H., no es el mismo que aparece otorgando el documento de construcción a la demandante I.M.D.R..

Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. (folios del 40 al 46 del expediente ).

En fecha 06 de Mayo de 2.008, se dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual se Repuso la causa al estado de admitir los Capitulo Tercero promovido por la parte demandada y el Capitulo Séptimo promovido por la parte demandante, en los escritos de pruebas promovidos en su oportunidad legal correspondiente. ( folios 68 al 70 del expediente).

En fecha 10 de Julio de 2.008, se dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual se fijó la causa para Informes . ( folios del 176 al 177 del expediente).

En fecha 28 de Octubre de 2.008, siendo la oportunidad legal para presentar los informes en el presente juicio, compareció el abogado G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes, el cual fue agregado en esta misma fecha, donde expuso lo siguiente: 1) Que la casa objeto del juicio, no fue construida por el demandado. 2) Que la planta alta de la casa de su propiedad se la entregó por razones de familiaridad en el año 1997, para que ocupara por cierto tiempo hasta que encontrara una casa donde mudarse. 3) Que en la planta alta que ocupó el demandado, sólo le hizo algunas reparaciones para habitarla con su familia. 4) Que la casa en la totalidad es de su exclusiva propiedad por haberla construido el ciudadano A.M., según consta del documento anexó. 5) Que por las razones anteriores, el documento auto-otorgado por el demandado es nula de nulidad absoluta.

Que en el Punto Previo a pesar de que en el ejercicio del derecho procesal impera el principio del “Iura Novit Curia”, que reza, que al ciudadano Juez, se le da los hechos, para que a través de la Justicia y de los medios Procesales Jurídicamente válidos, aplique el derecho, por lo que, con el respeto que merece su alta investidura cree necesario dejar planteado ante su majestad, ciertos criterios desde un punto de vista estrictamente jurídico, debido a que la presente acción intentada en contra de su mandante, anuncia que su sustento legal se funda con base en los artículos 1141, 1155 y 1157 del Código Civil y como consecuencia de ello según la accionante tiene cabida de Nulidad del Documento Protocolizado por su mandante en fecha 10 de Agosto del año 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedó inserto bajo N° 17 de la serie, folios 83 vto. Al o6, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del referido año 2007. Que en atención a la base legal en la cual la accionante sustenta su demanda y que como lo expuso antes, son los artículos 1141, 1155 y 1157 todos del Código Civil, estas disposiciones legales invocadas corresponde al Capítulo I, Título III del Libro Tercero del Código Civil, tratándose en él, las Fuentes de las Obligaciones, específicamente la Sección I que trata de los Contratos. Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1133 del Código Civil, el contrato según su definición es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, que de allí se deduce que el documento público el cual la accionante pretende atacar con su demanda, no se encuentra dentro del campo y por lo tanto, mucho menos regido por las disposiciones legales que norman los contratos; por eso, considera que la accionante ha hecho una errónea apreciación del documento público, Protocolizado por su mandante, en fecha 10 de Agosto del año 2007, por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Bermúdez del Estado sucre, el cual quedó inserto bajo el N° 17 de la serie, folios 83 vto. Al 86, Protocolo Primero, Tomo N° 13, Tercer Trimestre del referido año 2007; el cual es un documento Erga Omnes, que le acredita la titularidad de propiedad a su mandante sobre el bien inmueble descrito en su texto, debido a que el mismo no es un contrato, pero cumple las solemnidades establecidas en la Ley según lo dispuesto en el artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en base al principio de que en ley, lo que no es prohibido es permitido, que aunado al hecho, de que su mandante es legítimo y único propietario, y sin discusión alguna de la parcela de terreno donde se encuentra constituida la vivienda descrita en el documento atacado en esta demanda, tal como lo reconoce de manera expresa la demandante en el libelo de la demanda, llevado consigo esta aceptación expresa de la demandante en el libelo de demanda, llevando consigo esta aceptación expresa de la demandante, las consecuencias legales establecidas en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.

Que es importante recordar, que en su oportunidad alego la impugnación del documento que acompaña la demandante en su libelo de demanda, por razones que la casa no guarda ninguna identidad con la casa de su mandante, cuya impugnación la hizo de la manera siguiente: que con fundamento en el artículo 1364 del código Civil, impugnó, negó y desconoce, el documento que acompaña la demandante por ante la Notaría Publica del Municipio Bermúdez, que la impugnación y el desconocimiento de ese documento, lo hace en base a que el mismo no es veras ni surte efectos contra la persona de su mandante, debido a que la supuesta casa que se describe en su texto no guarda ninguna identidad con la casa propiedad de su mandante, construida en la parcela de terreno de su propiedad, clara y específicamente señalada y descrita en el documento de propiedad, que la afirmación de que la supuesta casa, especificada en el Documento que la demandante anexa al libelo de la demanda, no guarda ninguna Identidad con la Casa de su mandante, ya que estriba en lo siguiente: 1) Los linderos de la parcela de terreno propiedad de su manante son los siguientes: NORTE: Su fondo, con terreno propiedad de Inversiones Bahía Caribe C.A. en una longitud de Once Metros (11,00 Mts.); SUR: Su frente, con Carretera Nacional Carúpano – Guiria de la Playa, franja Nacional de por medio de Quince Metros (15 mts.) de ancho, medio desde el eje de la carretera, en una longitud de Once Metros (11,00 Mts.); ESTE: Con terrenos propiedad de Inversiones Bahía Caribe C.A., ocupado con bienhechurías que son o fueron de R.A.C., en una longitud en línea recta de Noventa Metro con Noventa y Un Centímetros (90,91 Mts.) y OESTE: Con terrenos también propiedad de Inversiones Bahía Caribe C.A. ocupado con bienhechurías de T.H., con una longitud en línea recta de Noventa Metros con Noventa y Un Centímetros (90,91 Mts.) (Anexo “C”), mientras los linderos de la parcela de terreno, donde supuestamente se encuentra construida la casa reclamada por la demandante, son los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de R.A.C., SUR: Con casa que es o fue de T.H., ESTE: Carretera Carúpano – Cariaco; y OESTE: Su fondo correspondiente, concluyendo que la supuesta casa reclamada por la demandante, se encuentra situada de frente a la casa que es o fue de R.A.C. y estaría construida sobre la Vía Nacional y con los otros linderos falsos; y la casa de su mandante, se encuentra situada en el lado derecho y de frente de la referida vía Nacional, en sentido Carúpano – Cumaná, que de allí se desprende que son dos (2) casas con ubicaciones totalmente distintas, que la supuesta parcela de terreno, donde se encuentra supuestamente construida la casa reclamada por la demandante, supuestamente tiene una superficie de Novecientos Metros (900 Mts.), sin especificar dimensiones mientras que la parcela de terreno, propiedad de su mandante, y donde se encuentra construida la casa de su propiedad, tiene una cabida claramente determinada de Mil Metros Cuadrados (1.000 Mts2) de superficie y especificada de la siguiente manera: NORTE y SUR: en una longitud de Once Metros (11,00 Mts.); ESTE y OESTE: en una longitud en línea recta de Noventa Metros con Noventa y Un Centímetros (90,91 mts.), que son áreas o superficies totalmente distintas, que el lugar de ubicación, de la supuesta casa, reclamada por la demandante, tiene su lugar de ubicación en el Sector Copacabana, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mientras la parcela de terreno propiedad de su mandante, se encuentra ubicada en el sector comprendido entre la sede del Club I.V. y la vía la entrada del Balneario Copacabana, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se concluye que el lugar de ubicación de la Casa y el Terreno de propiedad de su mandante, en relación con la supuesta casa reclamada por la demandante, son totalmente distintos.

Que por esos razonamientos, solicita que el documento en referencia a la hora de dictar sentencia a la presente causa sea desestimado por el Tribunal. ( folios del 186 al 204 del expediente )

En fecha 13 de Noviembre de 2.008, siendo la última oportunidad legal fijada para hacer observación a los informes en el presente juicio, compareció el G.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presentó escrito de observación, el cual se agregó a los autos en esta misma fecha, en el cual expuso lo siguiente: En primer lugar el Apoderado del demandado hace un análisis del libelo de la demanda, de la contestación y de los escritos de pruebas, que en segundo lugar, la parte demandada al hablar en sus informes de la evacuación de las pruebas dice textualmente lo siguiente en referencia a los testigos que aparecen en la constancia expedida por el c.C. “Los Placeres de La Pica”: que en relación al testimonio rendido por los ciudadanos: S.D.P.D.L.R.M. (folio 122) y J.C.C. (folio 124), de ellos se desprende que los mismos no tienen conocimientos ni pueden dar fe de los hechos ocurridos y que se refieren a la presente causa, como lo han afirmado en sus testimonios de que el Concejo (sic) Comunal “Los Placeres de la Pica”, esta fundado desde el año 2005, es decir, que tiene apenas 3 años y los hechos objeto de esa controversia son anteriores al tiempo de nacimiento de ese Concejo (sic) Comunal; que en cuanto la afirmación que hace el apoderado del demandado de que los testimonios rendidos por las personas que son controladores sociales y forman parte del Concejo Comunal Los Placeres de la Pica debe decirle que esos testimonios no fueron presentados por dicho Concejo como ente social o personal jurídica social, sino a título personal, que cada uno de los deponentes lo hizo en base a sus conocimientos y experiencias por las cuales pueden dar fe de los hechos que se averiguan en el juicio, de tal manera que sus testimonios solo pueden ser impugnados en forma directa como personas naturales y no como directivos o dirigentes de organismos sociales; que en tercer lugar, al referirse el apoderado del demandado en sus Informes a la prueba de posiciones juradas correspondiente a su mandante, dice que ésta al responder sobre si vivía en el año 1998 con su esposo e hijos en un apartamento ubicado en el Centro Comercial Carúpano; que si vivía ahí alquilada, aún vive alquilada allí; que no se trata de aprobar el abogado de la contraparte con eso, ya que la demandante tiene su casa, en el Sector Copacabana de esta ciudad de Carúpano y puede alquilar un apartamento o una casa en Carúpano porque trabaja en el centro de Carúpano, que al responder sus posiciones juradas su representada dijo además; que no es cierto que hasta el año 2005 es estuvo residenciada en el apartamento ubicado en el Piso 1 del Edificio Centro Comercial Carúpano; que antes de vivir en Primero de Mayo vivía en su casa que está ubicada en Copacabana; que construyó una casa entre el Sector Italo y entrada de Copacabana al vivero Wilzula; que la persona que ella menciona como A.M. le construyó la casa por órdenes de ella, que su mandante respondió en forma directa, categórica y terminante a las posiciones formuladas por el apoderado del demandado; que caso contrario al demandado y a quién no se refiere su apoderado en su escrito de Informes; respondió el demandado a las posiciones jurada; que llegó a esta ciudad de Carúpano en el año 1998; que vino en compañía de su señora e hijos; que es cierto que en el año 2000, FUNREVI le entregó a su señora una casa ubicada en el Sector El Pujo como damnificada del deslave de la Guaira en 1999; que comenzó a construir la casa de la cual se dice ser propietario en el año 1997; ahí ven las contradicciones en que incurre el demandado al decir que llegó a Carúpano en el año 1998 y después dice que comenzó a construir la casa en 1997; cabría preguntase ¿si él tenía una casa en el Sector Copacabana, como es eso de que después del deslave en la Guaira en 1999 FUNREVI le haya adjudicado a su esposa, como damnificada una casa; que incurre el demandado en confesión al no contestar en forma terminante la posición Décima Segunda al preguntársele que como se explica que A.M. le haya otorgado a su mandante I.M.M.D.R. un documento de propiedad en el año 1996 sobre la casa ubicada en el Sector Copacabana y cuyos linderos son los mismos que aparecen en el documento donde se otorga la propiedad de la casa sin haberla construido, ya que respondió que el documento tiene que ser una patraña de apoderarse de lo que no es de ellos; que tampoco se refiere el apoderado del demandado al oficio emanado de FUNREVI informándole al Tribunal que a la señora A.A. esposa de su representado, se le adjudicó una casa en el sector el Pujo en el año 2000; que el Documento constituye plena prueba de que el demandado no tenía casa en el sector Copacabana de esta ciudad, sino que esa casa es propiedad de la señora I.M.M.D.R., por haberla mandado a construir con el ciudadano A.M. antes de que él llegara a esta ciudad en el año 1998, tal y como consta en el documento otorgado por el mencionado A.M. y que corre inserto en los autos; que el apoderado del demandado analiza superficialmente la declaración de algunos de los testigos promovidos por su mandante y se limita a señalar unas preguntas que le interesan y no todo el contexto de las respuestas dadas por dichos testigos a las preguntas formuladas por él y por la demandante; que todos los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales son: L.R.R.M., T.D.V.H., M.M.A.M., C.J.S.M., M.A.N.D.L. y PEDRP J.V.N., son presénciales, hábiles y contestes y sus testimoniales fueron dados en virtud de los conocimientos que tienen los hechos; que igualmente son presénciales, hábiles y contestes los testigos P.J.B. y M.D.C.R., quienes afirmaron de manera terminante que I.M.D.R. es la propietaria de la casa ubicada en el Sector Copacabana; que dice el apoderado del demandado que el ciudadano que aparece declarando como A.C.M.H., no es el mismo que otorga el documento de construcción a la demandante I.M.D.R., que el abogado de la parte demandante le dice a su colega G.B. que el N° de Cédula de Identidad que identifica a dicho ciudadano es N° 10.885.812, es el mismo de A.M., por ser la misma persona, ya que el abogado cometió un error material al redactar el documento donde se otorgó la propiedad sobre la casa a la demandante I.M.D.R., ya que en vez de escribir correctamente el nombre del constructor como ARGELIS, en vez de ARGENIS; que esencialmente es el constructor de la casa propiedad de su mandante le otorgó el documento en el año 1996, antes que llegara a esta ciudad el ciudadano: J.R.M. como se ha especificado con anterioridad; que el apoderado del demandado que siendo su representado J.R.M. el propietario del terreno donde está construida la casa de su representada I.M.D.R., es por lo tanto dueño de lo mismo; que pidió su colega BERMÚDEZ que el Tribunal analice bien las declaraciones de los testigos promovidos por su representado, pues bién, el testigo S.M.M.S. al ser preguntado sobre donde estaba ubicada la casa, contestó que en la carretera Carúpano – Cumaná, sin especificar el lugar, lo que quiere decir que no conoce la ubicación de la casa y por lo tanto no tiene conocimiento de los hechos; que la testigo N.E.Z.U. a la tercera pregunta contestó que FUNREVI sí le asignó como prestada una casa al demandado en el año 2000 hasta que él construyera la de él, es decir que para el año 2000 todavía el demandado no había construido casa alguna en esta ciudad; que la testigo E.M.N.V., dijo que el demandado llegó a Carúpano como damnificado de la Guaira cuando hubo el deslave, que ocurrió en el año 1999, para el entonces el demandado no tenía casa alguna en el Sector Copacabana de esta ciudad; que con los elementos de pruebas cursantes en autos ha quedado demostrado fehacientemente que la demandante I.M.D.R., es la propietaria de la casa ubicada en el Sector Copacabana de esta ciudad. . ( folios del 206 al 208 del expediente )

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Certificada de documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 05 de Febrero de 2.007, anotado bajo el N° 57 Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en donde el ciudadano A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.885.812, declara que construyó por orden y cuenta de la ciudadana I.M.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.119.325, una casa de dos (02) plantas: una (01) planta baja constante de uno (01) sala comedor, dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, un (1) lavandero, un (1) porche, puertas de hierro, ventanas de rejas de hierro y bloque de luz y una (1) escalera de cemento que conduce a la Planta alta, con paredes de bloque de cemento, piso de cemento y techo de platabanda y una planta alta constante de tres (03) habitaciones, una (1) sala-cocina, un (1) baño y un (1) balcón, puertas de hierro y contra enchapado y ventanas con rejas de hierro, con paredes de bloque de arcilla, piso de cemento y techo de zinc, ubicado en el Sector Copacabana Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de R.A.C.; SUR: Con casa que es o fue de T.H.; ESTE: Carretera Carúpano-Cariaco y OESTE: Su fondo correspondiente, que la casa comenzó a construirse sobre un lote de terreno Municipal que mide Novecientos Metros Cuadrados (900 mts.2). ( folios del 5 al 8 del expediente ).

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 30 de Julio de 2.007, Registrado bajo el N° 28 de la Serie, folios 147 vto al 151, Protocolo Primero, Tomo Once, Tercer Trimestre del año 2.007, en donde el ciudadano E.J. BOSCHETTI MORGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.879.253, actuando en su carácter de representante de la compañía “ INVERSIONES BAHIA CARIBE, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de Agosto de 1.978, bajo el N° 55, del Tomo 96-A, declara que en nombre de su representada, da en venta pura, simple y perfecta al ciudadano J.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.047.953, un lote de terreno con un área de Mil Metros Cuadrados (1.000,00 M2), de la exclusiva propiedad de su representada, ubicado en la Carretera Nacional Carúpano-Guiria de La Playa, Sector comprendido entre el Club I.V. y la Vía de entrada al Balneario Copacabana, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su fondo, con terreno propiedad de la vendedora, en una longitud de Once Metros (11 Mts.); SUR: Su frente, con Carretera Nacional Carúpano-Guiria de la Playa, franja Nacional de por medio de Quince Metros (15 Mts.) de ancho, medio desde el eje de la Carretera, en una longitud de Once Metros (11 Mts.); ESTE: Con terrenos propiedad de la vendedora, ocupado con bienhechurias que son o fueron de R.A.C., en una longitud en línea recta de Noventa Metros con Noventa y Un Centímetro (90,91 Mts) y OESTE: Con terrenos también propiedad de la vendedora, ocupado con bienhechurias de T.H., con una longitud en línea recta de Noventa Metros con Noventa y Un Centímetros (90,91 Mts). ( folios del 9 al 14 del expediente ).

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia Certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 10 de Agosto de 2.007, Registrado bajo el N° 17 de la Serie, folios 83 vto al 86, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año 2.007, en donde el ciudadano J.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.047.953, declara que desde hace aproximadamente 10 años, construyó con dinero de su propio peculio y en un terreno de su propiedad el cual tiene un área de MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 M2), una casa de Dos (2) plantas, Planta Baja: Con base de concreto armado, paredes de bloques de cemento blanco, piso de cemento liso, techo de plata banda, paredes frisadas, con las características siguientes: Dos (2) dormitorios, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) porche. Planta Alta: Paredes de bloques rojos de 10”, sin frisar, piso de cemento liso, techo de zinc, con las características siguientes: Tres (3) dormitorios, Un (1) baño, Un (1) lavadero, Una (1) sala-comedor, Una (1) sala-star, Una (1) escalera de concreto, la mencionada casa tiene un área de construcción de Siete Metros de Frente ( 7,00 Mts.) por Diez Metros con Cuarenta Centímetros de Largo (10,40 Mts.), la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su fondo, con terreno propiedad de Inversiones Bahía Caribe, C.A en una longitud de Once Metros (11,00 Mts.); SUR: Su frente, con Carretera Nacional Carúpano-Guiria de la Playa, franja nacional de por medio de Quince Metros (15,00 Mts.) de ancho, medio desde el eje de la Carretera, en una longitud de Once Metros (11,00 Mts.); ESTE: Con terrenos propiedad de Inversiones Bahía Caribe C.A, ocupado con bienhechurías que son o fueron de R.A.C., en una longitud en línea recta de Noventa Metros con Noventa y Un Centímetros (90,91 Mts.) y OESTE: Con terrenos también propiedad de Inversiones Bahía Caribe C.A ocupado con bienhechurias de T.H., con una longitud en línea recta de Noventa Metros con Noventa y Un Centímetros (90,91 Mts.). ( folios del 15 al 19 del expediente ).

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Constancia emanada del C.C.L.P.d.l.P. de fecha 15 de Febrero de 2.008, en donde los Voceros y Voceras de la Contraloría Social del C.C.: Los Placeres de la Pica, pertenecientes a la Parroquia B.d.M.B. de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, mediante la presente hacen constar, que la ciudadana I.M.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.119.325, domiciliada en nuestra Comunidad, de la cual se puede decir que la señora: mando a construir una casa con paredes de bloques, en donde antes existía un Rancho ubicado en el Sector Copacabana que forma parte de la Comunidad Los Placeres de la Pica, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, alinderada así: NORTE: Con casa de R.C.; SUR: Con T.H.; ESTE: Carretera Nacional Carúpano Playa Copacabana, OESTE: Su fondo correspondiente, la cual fue construida entre los años 1.991 y 1.992, firmada por los ciudadanos S.D.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.946.696, Contraloría Social y J.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 16.952.580, Contralor Social, la cual fue ratificada en fecha 30 de Mayo de 2.008, por los ciudadanos: A) S.D.P.D.L.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.946.696, en los términos siguientes: Que la Asociación Civil se denomina C.C.L.P.d.l.P. y su cargo es de Contralora Social; que la presente Asociación Civil fue construida en el año 2.005; que la fecha de la referida Asociación Civil fue el 11 de Octubre de 2.005, y no recuerda el asiento. B) J.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 16.952.580, en los términos siguientes: Que la Asociación Civil se denomina C.C.L.P.d.l.P. y esta en la Contraloría Social; que tiene Tres (03) años ejerciendo el referido cargo; que la referida Asociación Civil se constituyó en el año 2.005; que la fecha de Registro de la Asociación Civil fue el 11 de Octubre de 2.005, si no me equivoco.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.

5) Oficio Emanado de la Ingeniero VERUSKA DOMÍNGUEZ, Coordinadora Oficina Funrevi-Carúpano, de fecha 17 de Abril de 2.008, en donde informa que en los archivos llevados por esa Oficina, que la ciudadana A.I.A.O., titular de la Cédula de Identidad N° 10.530.287, le fue adjudicada una vivienda por esta Fundación en su condición de damnificada del Estado Vargas, en el año Dos Mil Uno (2001), en la cual se evidencia en el Censo de Dignificados procedentes del Estado Vargas, que la ciudadana A.I.A.O., titular de la Cédula de Identidad N° 10.530.787, actualmente vive en casa de un familiar de nombre I.M., de parentesco Cuñada, en el Centro I.V., frente el Vivero Los Placeres Copacabana, Carúpano, Estado Sucre. ( Folios del 55 al 60 del Expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

6) Posiciones Juradas promovidas por la parte Actora y estando ambas partes presentes, el demandado absuelve las Posiciones Juradas en los siguientes términos: Que él llego por primera vez a Carúpano en el año 1.998; que es cierto que el vino en compañía de su señora y de sus hijos; que el nombre de su señora es A.I.A.O.; que no es cierto que le dieron alojamiento a él y a su familia en una casa ubicada en el Sector Copacabana de esta ciudad de Carúpano; que el se alojó en la casa de Copacabana, que ya había construido; que si es cierto que en el año 2.000, FUNREVI, le entrego a su mujer A.A., una casa ubicada en el pujo de esta ciudad de Carúpano; que es cierto que el vivía en su casa de Copacabana para el momento de adjudicarle la vivienda de FUNREVI, a su señora A.A.; que la casa no se la adjudicaron a él, sino a su esposa; que el comenzó a construir la casa en el año 1.997; porque en la parte de adelante había un ranchito donde vivía su mama que llego en el año 1.989 y siempre venía a visitarla y comenzó a construir la casa, pero llego a vivir fijo en el 98; que no es cierto que la casa haya sido construida por el ciudadano A.M., porque el señor MARCANO era su ayudante; que ese documento tiene que ser una vil patraña de apoderarse de lo que no es de ellos, puesto que en aquel entonces no sabia ni pegar un bloque siendo el quien lo enseñó a trabajar.

Posiciones Juradas de fecha 13 de Mayo de 2.008, y estando ambas partes presentes, la demandante absuelve las Posiciones Juradas en los siguientes términos: que si vivía en el año 98, y aun vive alquilada en un apartamento ubicado en el Piso 1 del Edificio Centro Comercial Carúpano ubicado en esta ciudad de Carúpano; que no es cierto que en el año 2.005, estuvo residenciada en el apartamento ubicado en el Piso 1 del Edificio Centro Comercial Carúpano; que es cierto que antes de vivir en Primero de Mayo vivía en su casa que esta ubicada en Copacabana; que construyó una casa entre el Centro Italo y entrada Copacabana, frente al vivero Wilzula; que el señor A.M. construyó por ordenes suyas una casa.

Posiciones juradas que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

7) Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 17 de Octubre de 1.996, anotado bajo el N° 115 del Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en donde el ciudadano A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.885.812, declara que construyó por mandato y cuenta de la ciudadana I.M.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.119.325, una casa ubicada en el Sector Copacabana parcela N° 112, Parroquia Foránea Bolívar, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, la cual se encuentra enclavada en terreno de propiedad Municipal, que mide aproximadamente Novecientos Metros Cuadrados ( 900 Mts ), y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo correspondiente; SUR: Carretera Nacional Carúpano - Cumaná; ESTE: Casa que es o fue de R.A.C. y OESTE: Casa que es o fue de T.H.. La casa en cuestión está constituida con paredes de concreto armado, techo de zinc, puertas de hierro, piso de concreto, dos (2) cuartos o dormitorios, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavadero. ( folios del 164 al 165 del expediente ).

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. L.R.R.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, latonero, titular de la Cédula de Identidad N° 2.643.931 y de este domicilio, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: Que si la conoce desde hace veinticinco (25) años a la ciudadana: I.M.M.D.R., por cuanto es vecino; que le consta que la mencionada ciudadana, es la propietaria de la casa ubicada en el Sector Copacabana; que la casa la construyó el señor A.M.; que comenzó la construcción de la casa en el año 90 ó 91; que conoció al hermano de ella, ciudadano J.R.M. cuando empezó a vivir allí; que el ciudadano J.R.M., estuvo allí en el año 98 y después regreso en el año 99, que fue cuando se quedó allí de una vez. En este estado el Apoderado de la Parte demandada, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que conoció a la ciudadana I.M., porque él vivía en Copacabana, a dos casas de donde ella estaba construyendo; porque ella es la dueña y estaba construyendo en ese terreno; que le consta que la señora I.M. ha estado viviendo allí; que el Sector de Copacabana, es un conglomerado de una sola familia o sea vecinos que viven ahí todos; que el Sector Copacabana antes le decían Garrapata; que no sabe que profesión tiene el señor A.R.M..

  2. T.D.V.H., venezolana, mayor de edad, soltera, enfermera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.875.636 y de este domicilio, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: Que conoce a la ciudadana: I.M.; que vive en Copacabana; bueno si la señora es propietaria de la casita hasta donde ella tiene conocimiento; que es vecina colindante con la casa de la señora I.M.; que vive en el sector Copacabana desde el año 89; que esa casita fue construida en el año 2001 y 2003, por ahí por esa etapa; que conoce a la señora I.M., desde ese tiempo mas o menos; que allí vivía un señor, pero no lo conoce mucho o sea porque tiene menos tiempo; que no tiene conocimiento que ese señor haya construido la casa. En este estado el Apoderado de la Parte demandada, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que vive en la Carretera Nacional Sector Copacabana al lado de la señora; que en la casa vivía una señora que era la mamá de I.M., y esa señora esta muerta, ella siempre le comentaba que INGRID le había mandado hacer la casita, que no le consta por escrito, que ella era la que estaba siempre con la señora en la noche y en las tardes; que la señora que murió vivía allí solita en el día, en el día permanecía sola porque la señora INGRID trabaja entonces ella la acompañaba en las noches; que esa casita tuvo unos años como un rancho y después mandaron a construir la casita de bloque y después fue construyendo la casa de arriba que tiene poco tiempo; que ella conoció a la madre de I.M. en el año 1989, que fue el mismo año que compró ese terreno.

  3. M.M.A.M., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.425.238, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: Que si conoce a la ciudadana I.M.; que tiene conociéndola de 14 a 15 años; que vive por la carretera Nacional altura Club I.V.C.; que es testigo que la señora I.M. es la propietaria de la casa que esta ubicada en el Sector Copacabana; que el señor A.M. fue el constructor de la casa; que si conoce al señor J.R.M.; que si tiene conocimiento que el hermano de I.M. vivió en la parte alta de la casa de Copacabana; que él vivió en el año 98 más o menos. En este estado el Apoderado de la Parte demandada, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que conoce a la señora I.M., hace 14 años aproximadamente; que si le consta que la casa es de propiedad de la señora I.M.; que le consta que la casa es de la señora I.M., porque tiene viviendo por ahí 15 años; que la casa era un rancho y la señora INGRID mandó hacer la casa; que la casa se mandó a construir como en el año 92; que el señor J.R.M., lo conoce como ayudante de albañilería; que no conoce el nombre del ayudante; que la vivienda de ella queda a una casa de la señora INGRID.

  4. DAIRIS A.G.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.002.840, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: Que si conoce a la señora I.M.; que tiene conociendo a la referida ciudadana como 12 años; que si le consta que la señora I.M. es la propietaria de la casa ubicada en el Sector Copacabana; que vive en el Sector Copacabana al ladito de la casa de la señora; que hace poco tiempo que conoce al señor J.R.M.; que no le consta que el señor J.R.M. halla mandado a construir una casa en el sector Copacabana; que si le consta que el señor J.R.M. estuvo alojado en la casa de la ciudadana I.M.. En este estado el Apoderado de la Parte demandada, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que tiene viviendo por ese sector desde el año 96, desde hace 12 años; que le consta, que la señora I.M. es la propietaria de la casa porque todos los que viven por ahí saben que ella la construyó; que, no sabe cuanto tiempo tiene construida la casa, pero que tiene 12 años viviendo allí y que la casa ya existía; que no sabe quien la construyó, porque tiene 12 años viviendo allí; que ella llegó a vivir allí el 2 de Febrero de 1.996 y la casa ya estaba construida.

  5. C.J.S.M., venezolano, mayor de dad, soltero, comerciante, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 6.483.248, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: Que si conoce a la señora I.M.; que tiene como 20 a 22 años mas o menos conociendo a la señora I.M.; que le consta, que la señora I.M. es la propietaria de la casa, ubicada en el Sector Copacabana; que vive en el Edificio M.A., Calle Guiria, Piso 2, Apartamento 2, que allí hay dos apartamentos nada más; que le consta que la señora I.M., vive en el Sector Copacabana de esta ciudad de Carúpano. En este estado el Apoderado de la Parte demandada, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que tiene de 20 a 22 años conociendo a la señora I.M.; que la señora I.M. vivía antes en un apartamento alquilado; que el apartamento quedaba ubicado en el Edificio conocido como Noche y Día Centro Comercial Carúpano, propiedad de P.J.V.; que la señora I.M. estuvo viviendo en el apartamento en los años 88, 90; que la señora I.M., después vivió alquilada en la Urbanización Primero de Mayo; que tiene conocimiento que la señora I.M. es la propietaria de la casa en litigio, porque siempre la visitaba y además trabajó en la construcción de la casa; que no tiene ningún vínculo de afinidad con la ciudadana I.M..

  6. M.A.N.D.L., Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, casada, Comerciante y titular de la cédula de identidad N° 4.170.165, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: que conoce a la señora I.M.; que tiene conociéndola como de 20 a 25 años; que le consta, que la señora I.M., es la propietaria de la casa ubicada en el sector Copacabana; que ella vive en el Sector El L.C.C., frente a la Bodega de Pedrito; que si ha visto a la señora I.M. viviendo en la casa ubicada en el Sector Copacabana. En este estado el Apoderado de la Parte demandada, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que conoce a la señora I.M., pero todo ese tiempo no, porque la casa no tiene tanto tiempo; que tiene como Diez años más o menos viviendo en esa casa; que si la ha visto viviendo en la casa en esos Diez años; que le consta, que la casa es propiedad de la señora I.M., porque su hijo trabajó con el señor ARGENIS y ella era la que pagaba; que su hijo se llama L.R.R.N.; que su hijo en estos momentos esta trabajando en la ciudad de caracas, como vigilante.

  7. P.J.V.N., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 506.825 y de este domicilio, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: que conoce a la señora I.M., desde hace 27 años; que si tiene conocimiento que la señora INGRID es la propietaria de la casa ubicada en el Sector Copacabana de esta ciudad de Carúpano; que él era muy amigo de su marido, el iba a la casa cuando la estaban construyendo y demás le prestó dinero para la construcción. En este estado el Apoderado de la Parte demandada, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que él es propietario del edificio Rental ubicado en la Calle Guiria cruce con Calle Juncal; que el referido edificio, es el Centro Comercial Carúpano; que la señora I.M., estuvo y sigue siendo inquilina de un local comercial que se comunica con el apartamento en cuestión; que ella estuvo viviendo allí exactamente, no sabe, porque vivía su marido, ella y sus hijos, y no sabe exactamente en que tiempo se mudó, aunque el apartamento lo entregaron fue recientemente 3 o 4 años aproximadamente; que el edificio tiene oficinas administrativas; que desconoce completamente, que la señora I.M. estuvo viviendo alquilada en la urbanización Primero de Mayo.

  8. A.C.M.H., venezolano, mayor de edad, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 10.885.812 y de este domicilio, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: que si conoce perfectamente bien y desde que tiene uso de razón a la señora I.M.; que si le consta, que es dueña de una casa ubicada en Copacabana, que la construyó el; que esa casa la construyó él, la parte de abajo completa y la parte de arriba completa; que si le otorgo el documento de propiedad que le puso de manifiesto y que esa firma es de él; que si le otorgó un nuevo documento, razones por las cuales ella, le dijo que el documento anterior se le había extraviado y le pidió hacer un nuevo documento por todo el trabajo que le había realizado en la casa, todo completo; que si conoce al señor J.R.M.; que lo conoció en Puerto Santo y que es hermano de la señora INGRID; que no vio a su hermano viviendo en la casa, que tiene entendido que la señora lo metió a vivir después del deslave de la Guaira en el año 99; que fue ayudante de él una vez, en la construcción de la casa, pero que él cobro por su trabajo, la señora INGRID su hermana le pagó por su trabajo; que si le hizo unas mejoras, las hizo después que la casa estaba construida.

  9. P.J.B.G., mayor de edad, venezolano, Topografo, titular de la Cédula de Identidad N° 1.447.371 y de este domicilio, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: que si conoce a la señora I.M.; que le consta que es propietaria de la casa ubicada en el Sector Copacabana de esta ciudad; que él elaboró un juego de plano para la construcción de la casa; que eso fue como hace más o menos 12 años; que se elaboraron los planos para la construcción de una casa de dos plantas.

  10. M.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, soltero, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 18.592.404 y de este domicilio, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: que conoce a la señora I.M., desde el tiempo que ellas empezaron a vivir allí, a ella y a su hija, ella vive en la planta baja con su hija y arriba vive su hermano con su mujer y sus hijos; que el señor A.M., construyó la casa.

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 10 de Agosto de 2.007, Registrado bajo el N° 17 de la Serie, folios 83 vto al 86, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año 2.007, en donde el ciudadano J.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.047.953, declara que desde hace aproximadamente 10 años, construyó con dinero de su propio peculio y en un terreno de su propiedad el cual tiene un área de MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 M2), una casa de Dos (2) plantas, Planta Baja: Con base de concreto armado, paredes de bloques de cemento blanco, piso de cemento liso, techo de plata banda, paredes frisadas, con las características siguientes: Dos (2) dormitorios, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) porche. Planta Alta: Paredes de bloques rojos de 10”, sin frisar, piso de cemento liso, techo de zinc, con las características siguientes: Tres (3) dormitorios, Un (1) baño, Un (1) lavadero, Una (1) sala-comedor, Una (1) sala-star, Una (1) escalera de concreto, la mencionada casa tiene un área de construcción de Siete Metros de Frente ( 7,00 Mts.) por Diez Metros con Cuarenta Centímetros de Largo (10,40 Mts.), la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su fondo, con terreno propiedad de Inversiones Bahía Caribe, C.A en una longitud de Once Metros (11,00 Mts.); SUR: Su frente, con Carretera Nacional Carúpano-Guiria de la Playa, franja nacional de por medio de Quince Metros (15,00 Mts.) de ancho, medio desde el eje de la Carretera, en una longitud de Once Metros (11,00 Mts.); ESTE: Con terrenos propiedad de Inversiones Bahía Caribe C.A, ocupado con bienhechurías que son o fueron de R.A.C., en una longitud en línea recta de Noventa Metros con Noventa y Un Centímetros (90,91 Mts.) y OESTE: Con terrenos también propiedad de Inversiones Bahía Caribe C.A ocupado con bienhechurias de T.H., con una longitud en línea recta de Noventa Metros con Noventa y Un Centímetros (90,91 Mts.). ( folios del 33 al 34 del expediente ).

    Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 30 de Julio de 2.007, Registrado bajo el N° 28 de la Serie, folios 147 vto al 151, Protocolo Primero, Tomo Once, Tercer Trimestre del año 2.007, en donde el ciudadano E.J. BOSCHETTI MORGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.879.253, actuando en su carácter de representante de la compañía “ INVERSIONES BAHIA CARIBE, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de Agosto de 1.978, bajo el N° 55, del Tomo 96-A, declara que en nombre de su representada, da en venta pura, simple y perfecta al ciudadano J.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.047.953, un lote de terreno con un área de Mil Metros Cuadrados (1.000,00 M2), de la exclusiva propiedad de su representada, ubicado en la Carretera Nacional Carúpano-Guiria de La Playa, Sector comprendido entre el Club I.V. y la Vía de entrada al Balneario Copacabana, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su fondo, con terreno propiedad de la vendedora, en una longitud de Once Metros (11 Mts.); SUR: Su frente, con Carretera Nacional Carúpano-Guiria de la Playa, franja Nacional de por medio de Quince Metros (15 Mts.) de ancho, medio desde el eje de la Carretera, en una longitud de Once Metros (11 Mts.); ESTE: Con terrenos propiedad de la vendedora, ocupado con bienhechurias que son o fueron de R.A.C., en una longitud en línea recta de Noventa Metros con Noventa y Un Centímetro (90,91 Mts) y OESTE: Con terrenos también propiedad de la vendedora, ocupado con bienhechurias de T.H., con una longitud en línea recta de Noventa Metros con Noventa y Un Centímetros (90,91 Mts). ( folios del 35 al 37 del expediente ).

    Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3) Testimoniales de los ciudadanos:

  11. S.M.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.371, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: que si conoce al señor J.R.M.; que lo conoce de ahí, donde él vive actualmente; que lo conoce un poco antes del deslave que hubo en Caracas; que en realidad no está seguro, pero cree que trabajo la construcción; que la casa donde vive el señor J.R.M., la construyó él con un ayudante; que conoció al ayudante que trabajaba con el señor J.R.M. con un sobre nombre nada más; que el sobre nombre era de la araña; que la casa donde vive el señor J.R.M., esta ubicada en la Carretera Nacional Carúpano – Cumaná; que la casa esta cerca de la entrada del Complejo Turístico SIDOR; que esa residencia queda como a 100 Metros de la entrada de SIDOR; que ha visto alli en poco tiempo a una señora gorda, la ha visto viviendo allí, no tiene ni un año; que él vive ahí cerquita y otra porque siempre tengo comunicación con la gente del Sector. En este estado la Parte demandante, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos; que no es la señora I.M., es otra señora mas joven la que ha visto allí; que no tiene conocimiento que la señora INGRID sea hermana de J.R.M.; que no tiene fecha específica, pero él empezó a construir donde estaba un ranchito y vendió un carrito que tenía para construir; que el no ha visitado la casa para escudriñarla, pero ha estado allí en el frente conversando con ellos; que el señor J.R.M., ha vivido allí con la señora llamada ANA y los niños; que si vive en el Sector Copacabana, y sabe que por lo menos están dos casas ahí cerquita, una de una señora llamada MARÍA, y el otro lado esta un señor llamado RAFAEL, y esta una casa ahí al lado que está desabitada; que la casa tiene dos plantas; que ahí estaba un rancho; que le pertenecía a la mamá de él, una señora que estaba ahí.

  12. N.E.Z.U., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.236, quién manifestó lo siguiente: que vive en la entrada de Copacabana, vía Nacional Carúpano – Cumaná; que conoce al señor J.R.M.; que el señor J.R.M., desde que lo conoce maneja un taxi; que el señor J.R.M., construyó con la ayuda de otro muchacho, que se le conoce como la araña; que el nombre del señor que llaman es RUBEN; que el señor J.R.M., tiene aproximadamente como Ocho años que empezó a construir la casa; que la casa queda en la vía Carúpano – Cumaná, cerca del Centro Italo, y casi al frente del vivero; que las personas que viven en esa casa son el señor JOSE, la esposa la señora ANA, y a los hijos de nombres ÁNGEL, ARIANNY y ANDRI, y los otros no me acuerdo porque todos son con A; que como esa casa es de dos plantas, arriba viven ellos y abajo pocas son las veces que se ve alguien ahí; que no conoce a las personas que viven en la planta baja, no se quienes son, los he visto pocas veces. En este estado la Parte demandante, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos; que conoce al señor J.R.M., hace aproximadamente como diez y once años; que lo conoció en el mismo sitio donde vive ahorita; que tiene conocimiento, que FUNREVI le asigno a la esposa del señor J.R.M., una vivienda en el PUJO de esta ciudad en el año 2000, pero se la asignó prestada, hasta que el señor JOSÉ construyera la de él; que tiene veinticuatro años viviendo en el Sector, cuando comenzaron las invasiones; que los vecinos colidantes de la casa son al lado allá donde él vive es la mamá de RUBEN, la señora MARGARITA, y la del lado acá no le se el nombre de la señora, ni del señor.

  13. E.M.N.V., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.136.400, quién manifestó lo siguiente: que si conoce al señor J.R.M.; que lo conoce como albañil, porque lo conoció a construyendo en un rancho, porque era un danificado de la Guaira cuando hubo el deslave, tenía un carrito y lo vendió para construir, porque cuando él llegó a Carúpano llegó como damnificado, y que como eso estaba lleno de agua el gobierno le cedió una casa para que él viviera allí, que la casa era de un guardia nacional, porque después que el construyó le devolvió la casa al guardia nacional, y que hay un muchacho que trabajó como ayudante, llamado JOSE apodado el araña; que el señor J.R.M., vive actualmente en la Vía Carúpano, vía Nacional de Guiria la vía que va para Cumaná; que no conoce a la señora INGRID, ahí quién vivía era una señora, la mamá del señor JOSE que el día de las madre la señora se murió, ya tiene un año, que la señora vivía sola ahí y quién veía siempre era por ella era el señor JOSE y a su esposa, que la veía siempre porque el compraba hielo en esa casa, iba dos veces al día a comprar hielo y que a quién veía era al señor JOSE con la mamá. En este estado la Parte demandante, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos; que el testigo vive por cerca de la casa de la señora; que no conoce al señor ARGELIS o A.M.; que cerca de donde vive, viven dos Rafaeles uno a mano derecha y uno a mano izquierda, y no sabe el nombre de las esposas de los dos Rafaeles; que no es abogado para saber sobre el documento de propiedad de la casa.

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil.

    4) Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 13 de Junio de 2.008, en la Planta Baja del Edificio Centro Comercial Carúpano, sede del Comercio denominado Papelería La Castellana ubicado en la Calle Juncal c/c Calle Guiria Municipio Bermúdez del Estado Sucre a los fines de dejar constancia que: en la Calle Juncal c/c Calle Guiria se encuentra ubicado el Centro Comercial Carúpano y que en el mismo se encuentra la Librería La Castellana en la planta baja y que en ese mismo local funciona la administración del Edificio antes mencionado; que por información suministrada por el notificado ciudadano P.J.V.N., titular de la Cédula de Identidad N° 506.825, de que la administración lleva una relación de los inquilinos del Centro Comercial; que por información suministrada por el notificado ciudadano P.J.V.N., titular de la Cédula de Identidad N° 506.825, que la ciudadana I.M.D.R. habitó como inquilina el referido inmueble por aproximadamente 23 años. ( folios del 171 al 172 del expediente ).

    Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    En la presente causa la parte actora ciudadana I.M.M.D.R. pretende la nulidad del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio Bermúdez, el día 10 de Agosto de 2007, bajo el N° 17 de la Serie, folios 83 Vto. Al 86, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año 2007, señalando que el inmueble construido es de su propiedad y no del demandado.

    En este sentido tenemos que la parte actora trajo a los autos documento ( folios 6 al 8 ambos inclusive ), donde el ciudadano A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.885.812, declara que construyó por orden y cuenta de la ciudadana I.M.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.119.325, una casa de dos (02) plantas: una (01) planta baja constante de uno (01) sala comedor, dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, un (1) lavandero, un (1) porche, puertas de hierro, ventanas de rejas de hierro y bloque de luz y una (1) escalera de cemento que conduce a la Planta alta, con paredes de bloque de cemento, piso de cemento y techo de platabanda y una planta alta constante de tres (03) habitaciones, una (1) sala-cocina, un (1) baño y un (1) balcón, puertas de hierro y contra enchapado y ventanas con rejas de hierro, con paredes de bloque de arcilla, piso de cemento y techo de zinc, ubicado en el Sector Copacabana Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de R.A.C.; SUR: Con casa que es o fue de T.H.; ESTE: Carretera Carúpano-Cariaco y OESTE: Su fondo correspondiente, que la casa comenzó a construirse sobre un lote de terreno Municipal que mide Novecientos Metros Cuadrados (900 mts.2), Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 05 de Febrero de 2.007, anotado bajo el N° 57 Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y por otra parte consta de autos, documento emanado del C.C.L.P.d.L.P. donde manifiestan que entre los años 1.991 y 1.992, la ciudadana I.M.D.R., mando a construir mando una casa con paredes de bloques, en donde antes existía un Rancho ubicado en el Sector Copacabana que forma parte de la Comunidad Los Placeres de la Pica, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, alinderada así: NORTE: Con casa de R.C.; SUR: Con T.H.; ESTE: Carretera Nacional Carúpano Playa Copacabana, OESTE: Su fondo correspondiente y dicho documento fue ratificado a través de la prueba testimonial, igualmente consta de autos comunicación emanada de la Coordinadora de la Oficina de FUNREVI Carúpano donde se hace constar que la ciudadana A.I.A.O., titular de la Cédula de Identidad N° 10.530.287, le fue adjudicada una vivienda por esa fundación en su condición de Damnificada del Estado Vargas, en el año 2.001, donde en el Informe Social levantado a dichos fines, la conyugue del demandado, ciudadana A.I.A.O., declara que vive en casa de su cuñada I.M., en el Centro I.V. frente al vivero Los Placeres Copacabana, Estado Sucre.

    Así las cosas de los documentos descritos, así como de las testimoniales evacuadas se desprende claramente que el inmueble, ubicado en el Sector Copacabana Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de R.A.C.; SUR: Con casa que es o fue de T.H.; ESTE: Carretera Carúpano-Cariaco y OESTE: Su fondo correspondiente, Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 05 de Febrero de 2.007, anotado bajo el N° 57 Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones respectivos, fue construido por la ciudadana I.M.M.D.R. parte actora en el presente juicio, en razón de lo cual, la demanda intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

    Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, intentara la ciudadana: I.M.M.D.R. contra el ciudadano J.R.M., ambas partes plenamente identificados en autos, del Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 10 de Agosto de 2.007, Registrado bajo el N° 17 de la Serie, folios 83 vto al 86, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año 2.007,

    Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez,

    Abog. S.G.d.M..

    La Secretaria,

    Abog. F.V.

    En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde.

    La Secretaria,

    Abog. F.V.

    SGDM/Fvc

    Exp. 15.992.-

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