Decisión nº PJ0842013000064 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoInquisición De Paternidad

ASUNTO: FP02-V-2011-001469

RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000064

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: I.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.890.839, en su carácter de representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-26.569.593.

LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: U.M.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.360.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: A.G.M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.530.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 27 de Octubre de 2011, el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Dr. W.M.A. en su carácter de legitimado activo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante este Tribunal de Protección pretensión de inquisición de paternidad en contra del ciudadano U.M.U..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de Mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el Fiscal Séptimo del Ministerio que el día 19 de septiembre de 2011, compareció ante el despacho fiscal la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (sic), domiciliada en el Barrio Villas del Sur, Calle 05 de Julio, Casa No. 15, Ciudad Bolívar, (sic), debidamente acompañada por la ciudadana R.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.870.272, quien alegó que el ciudadano U.M.U., es su padre biológico y que hasta la fecha y a pesar de tener conocimiento que es su hija biológica habida con la ciudadana I.M.M., aún no lo ha reconocido ante las autoridades correspondientes, alegando que deseaba llevar el apellido de su padre y conocer a sus hermanos.

Que a los fines de agotar la gestión conciliatoria, se procedió a realizar llamado al ciudadano U.M.U. a fin de que compareciera el día 11 de octubre de 2011. Que en esa oportunidad se dejó constancia de la presencia del ciudadano U.M.U., debidamente asistido de abogado y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente acompañada de su tía materna R.M.M..

Que en esa oportunidad, el ciudadano U.M.U., tiene dudas respecto a su paternidad en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que en varias oportunidades le preguntó a su progenitora, ciudadana I.M.M., recibiendo una respuesta negativa de su parte. Que sin embargo manifestó estar de acuerdo en someterse a la realización de una prueba de ADN, a fin de disipar toda duda al respecto.

Que la ciudadana I.M.M., conoció al padre de sufija, ciudadano U.M.U., en el año 1993, cuando empezó a laborar como dibujante para la empresa Gold Reserve de Venezuela, ubicada en el sector minero de Brisas del Cuyuní. Que fue realizando dichas labores para la compañía aurífera arriba mencionada que empezó una relación de amistad con el ciudadano U.M.U., la cual se fue fortaleciendo con el tiempo, convirtiéndose en una relación amorosa entre ellos, a pesar de que la ciudadana I.M.M. estaba consciente de que el Sr. U.U. era un hombre casado.

Que producto de la relación amorosa entre los ciudadanos I.M.M. y U.M.U., fue procreada la hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que la ciudadana I.M.M., queda embarazada del ciudadano U.M.U. en el año 1997, dando a luz el 15 de junio de 1998. Que al tener conocimiento de su embarazo, la ciudadana I.M.M. hizo del conocimiento al padre, ciudadano U.M.U.d. tan importante hecho en su vida; que sin embargo al percatarse que el padre de su hija llevaba una buena relación con su esposa e hijos, decidió romper la relación. Que fue entonces cuando en enero de 1998, decidió mudarse para casa de su familia en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que después de haber dado a luz a la hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ciudadano U.M.U. contactó personalmente a la ciudadana I.M.M. con intenciones de reanudar la relación amorosa entre ellos, siendo rechazado por la referida ciudadana, que fue entonces cuando le señaló que no le constaba que la niña era su hija, por lo que la ciudadana I.M.M., le respondió que la niña era sólo de ella, de nadie más, desde entonces sólo tuvo contacto con el padre de su hija, cuando ésta contaba con apenas tres (03) años de edad, que posterior a ello, no ha tenido contacto alguno con el ciudadano U.M.U., hasta que la hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le manifestó que quería llevar el apellido de su padre y tener contacto y comunicación con sus hermanos y sobrino.

Que por todo lo anteriormente expuesto y la relación de los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, acude a demandar como en efecto formalmente demandó por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, al Ciudadano U.M.U., para que conviniera en reconocer como hija a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), o en su defecto, así lo declare este Tribunal.

Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), intenta acción de inquisición de paternidad, con el fin de que se determine la filiación paterna que pueda haber entre su persona con respecto de ella y que en ese sentido, comparte la apreciación al concepto del interés del Estado, para que en todo momento se indague sobre la filiación de sus conciudadanos hasta que se dilucide la misma, en virtud de corresponder al mismo Estado en garantizar el derecho constitucional que tiene toda persona de investigar su maternidad, o a conocer si identidad y la de sus padres y a un nombre propio y al apellido de éstos. Que en este caso y como ya lo sostuvo, en él existen dudas al respecto de la paternidad que se reclama en esta presente acción procesal, ante la conducta y comportamiento que tuvo o tiene la ciudadana I.M.M., madre de la aludida adolescente, quien en todo momento y en varias oportunidades que él le preguntaba por interés de su parte en verdad conocer la filiación que hoy reclama la adolescente en cuestión que siempre fue y fueron respuestas negativas que en nada contribuían a esclarecer y a aclarar la duda que en su persona ya se había creado por procedimientos de hermanas o familias de esta adolescente que también buscó la verdad a espaldas de él y de su familia.

Que no obstante todo ello y a fin de demostrar su colaboración y firme disposición de contribuir a esclarecer el móvil del presente asunto FP02-V-2011-001469, que está de acuerdo y en ese sentido se adhiere a la solicitud de la parte demandante, que en este caso la adolescente cuya representación está hecha por el Estado, en cuanto a que este Juzgado ordene o acuerde la practica de la prueba de experticia hematológicas y heredo-biológicas, tanto a la adolescente como a su señora madre y a su persona, con la finalidad de que una vez por todas se determine la real filiación que puede haber entre ellos y que así mismo, que dichas pruebas se orden y sean practicadas en el Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), con sede en los Altos de Pipe, Vía Panamericana, del Estado Miranda y en consecuencia sea ordenada la gratuidad de la aludida prueba.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano demandado respecto de la adolescente demandante, es decir, que de la unión de la ciudadana I.M.M. con el ciudadano U.M.U. procrearon a la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegado por la parte actora y negado por el demandado en la contestación de la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas del demandado, en una pretensión de inquisición de paternidad destinada a determinar si el demandado es o no el padre biológico de la adolescente demandante debido a que la filiación paterno filial entre ellos no se encuentra establecida.

En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el autor C.A.M., en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:

El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.

En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....

Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.

La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).

(Negrillas añadidas) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: C.A.M..

Así mismo, mediante sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la recurrida al analizar las pruebas de experticia hematológicas y heredo-biológicas promovidas por la parte actora, considera que “ las mismas son de gran significación y alcance en los procesos de Inquisición de paternidad, de tal suerte que los jueces deben ser precisos en el establecimiento y valoración de dicha probanza, así como del indicio que el artículo 210 del Código Civil enlaza con la negativa de someterse en la práctica de la misma ... omissis...

En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:

Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:

JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959

JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.

Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.

Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.

Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.

Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:

Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.

El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.

En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.

Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’.

En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.

Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Negrillas y cursiva de este Tribunal)

Ahora bien, también es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, contenidas en los artículos 210, 211, 233 y 1.422 del Código Civil, que establecen:

Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

. (subrayado de la sala de juicio)

Artículo 211: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción

.

Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

.

Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal

.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación

.

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Artículo 7.1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…

Artículo 8.1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas

.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) Si la filiación de la adolescente demandante esta o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado no ha reconocido a la adolescente, de manera voluntaria, y;

2) si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a la valoración de las pruebas se observa que la parte actora promovió copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 06), donde pretendía probar la filiación con su madre I.M.M. y la falta de reconocimiento voluntario del demandado, observándose que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, por la cual este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente promovió prueba de experticia sobre indagación de la filiación Biológica, donde consta que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), le realizó la prueba a los ciudadanos I.M.M., U.M.U. y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 47 al 49), observándose que en sus conclusiones la prueba arrojó lo siguiente:

1. No se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos.

2. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 4.495.046.863:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,99999998%.

3. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. U.M.U. sobre la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

.

De la lectura de las conclusiones de la prueba de experticia se observa, que en sus conclusiones se evidencia claramente que el valor de la verosimilitud de paternidad mínima fue de 4.495.046.863:1, es decir una probabilidad de paternidad de 99,99999998%, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, el valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. U.M.U. sobre la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual, a juicio del sentenciador, prueba bajo análisis demuestra plenamente que el ciudadano U.M.U., es el padre biológico de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo cual, este Tribunal le da todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 80 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión emitida de manera privada en la audiencia de juicio, quien expuso:

Tengo 14 años, yo sabía que U.M.U. era mi padre, yo lo visite una sola vez a los 7 años y él no me trató bien, yo me regrese y el año pasado fue que yo hice la demanda para conocer a mi padre, para llevar su apellido que me corresponde y para conocer mis otros hermanos mayores.

En este sentido, de los alegatos demostrados con las pruebas evacuadas y de la opinión emitida por la adolescente demandante, este Tribunal considera que el interés superior de la adolescente mencionada, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aparece reconocida únicamente por la ciudadana I.M.M. y que no ha sido reconocida voluntariamente por su padre biológico demandado, con la copia fotostática de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Que de la relación extramatrimonial de la ciudadana I.M.M., con el ciudadano U.M.U., fue procreada la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la prueba de Experticia sobre indagación de la Filiación Biológica, practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con su carga de probar los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró plenamente que el padre biológico de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el ciudadano U.M.U., razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de inquisición de paternidad debe prosperar y así debe declararse en el presente fallo.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD plasmada en la demanda interpuesta por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su carácter de legitimado activo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano U.M.U..

Téngase a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como hija del ciudadano U.M.U., con todos los derechos que les reconoce la ley.

En consecuencia, queda establecida judicialmente mediante la presente sentencia, la filiación entre el ciudadano U.M.U. y su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) llevará en lo sucesivo los apellidos de sus padres biológicos “UBENCIO M.U. e I.M.M.”, identificados anteriormente, para todos los actos de su vida civil, tanto públicos como privados.

Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión ordenará oficiar al Registro del Estado Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que se estampe la nota marginal en el acta original de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin que contenga mención alguna que califique la filiación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J.

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