Decisión nº 313-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Causa N̊ 1Aa.3020-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana I.M.M., actuando en su propio nombre y con el carácter de “víctima”, contra la Decisión N̊ 1558-06 de fecha 04.05.06, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, clase Automóvil, tipo Sedan, modelo Fiesta, color Blanco, serial de carrocería 8YPZF16N458A52885, serial de motor 5A52885, placas DP7-96T, solicitado por la ciudadana en mención.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente V.S. SUÁREZ RUBIO.

La admisión del recurso se produjo el día 06.07.06, posteriormente en fecha 17.07.06 se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana I.M.M., impugna la decisión emanada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado

Zulia, ut supra identificada, fundamentando dicho recurso de la manera siguiente:

Luego de realizar una transcripción de la decisión recurrida, la recurrente refiere que dicha medida le imposibilita la disposición material del vehículo, causándole dicha situación lo que se conoce en la doctrina penal como proceso de “REVICTIMACIÓN”, es decir, cuando sujeto pasivo del delito, no sólo sufre las consecuencias del hecho punible de manos de los autores, sino también del Estado a través de las medidas dictadas con conocimiento o no del perjuicio que le ocasiona a la víctima, lo que se evidencia en el hecho que la misma no puede disponer del bien del cual es propietaria y poseedora de buena fe, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 25.10.05, asentado bajo el N̊ 97, Tomo 172 de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo.

Señala la apelante de autos, que no comprende en su condición de profesional del derecho y más aún, como propietaria del vehículo solicitado, el hecho que el Tribunal a quo fundamente la negativa de entrega del vehículo, argumentando que no había elementos suficientes para demostrar la existencia de la documentación, cuando en realidad existe un documento autenticado de compra-venta, y el vehículo se encuentra física y materialmente ubicado en el estacionamiento S.G. de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, documento que hasta ahora conserva todo su valor tanto entre las partes otorgantes como a efectos erga omnes, lo que implica que vale también frente al Estado y sus autoridades, por lo que, las autoridades penales no pueden despojarla del mismo alegando la inexistencia de dicho documento, siendo obvio que en su carácter de propietaria de buena fe tiene el derecho a conservar la posesión pacífica de la propiedad del vehículo, por no existir alguien con mejor derecho que ésta para tenerlo, no existiendo otra persona que manifieste ser propietaria del vehículo y reclame su posesión.

Indica la recurrente de autos que por más que existan irregularidades en el pasado del vehículo, no se evidencian circunstancias para que se le prive o se le viole el derecho de posesión del vehículo, ya que no se verifica en actas que dicho bien haya sido objeto de un robo o hurto, ni existe persona natural o jurídica que lo reclame; debiendo probarse la adulteración de los seriales si es que se ha cometido tal delito, y en todo caso refiere, no puede imputársele la comisión del mismo, pues es una víctima, que no tiene porque sufrir con las consecuencias del timo del pudiera ser objeto, a menos que aparezca un sujeto con más derecho que el presentado por su persona.

A los efectos de la resolución de la causa, la ciudadana I.M. presentó como pruebas copia de la decisión N̊ 1558-06 de fecha 04.05.06 donde se niega la entrega del vehículo por parte del Juzgado Duodécimo de Control y copia simple del documento de compra-venta Notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 25.10.05, anotado bajo el N̊ 97, Tomo 172, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Finalmente solicita la recurrente, con base en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N̊ 1229 de fecha 19.05.03, y sentencia de fecha 12.09.02, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 1357, 1359, 1360, 795, 789, 772, 775 y 788 del Código Civil, referidos a los instrumentos público, la imposibilidad de restitución de la cosa sustraída o perdida sin el correspondiente reembolso, la buena fe en la posesión, y el mejor derecho que tiene el poseedor; la entrega en calidad de depósito y custodia del vehículo reclamado comprometiéndose a someterse a cualquier condición que le imponga el Tribunal, no sin antes señalar que dicho vehículo se encuentra a la intemperie, lo que causa su deterioro, beneficiándose de dicha situación doblemente el estacionamiento judicial en el cual se encuentra el automóvil, con el cobro de los gastos generados y el precio que obtenga por la venta del vehículo una vez que sea rematado.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del contenido de la decisión apelada puede determinarse que la Jueza a quo valoró los siguientes elementos de convicción para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

Acta de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 18.01.06, en la cual se determina que el vehículo marca Ford, clase Automóvil, tipo Sedan, modelo Fiesta, color Blanco, serial de carrocería 8YPZF16N458A52885, serial de motor 5A52885, placas DP7-96T, fue retenido a su poseedora I.M.M., en la oportunidad de realizarle dicha ciudadana, una revisión voluntaria por ante dicho cuerpo de investigación al vehículo descrito (folio 12).

Que una vez realizada la revisión por parte de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éstos dejan constancia de la falsedad de los dígitos, material, sistema de impresión y fijación del serial de carrocería ubicado en el tablero, así como del serial de carrocería ubicado en el paral de la cabina, e igualmente que los seriales de motor y seguridad se encuentran falsos (folio 17).

Experticia realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional al documento original del Registro de Vehículo Automotor N̊ 21264776, de la cual se desprende que dicho documento es no indubitable; es decir, que no emana del organismo emisor MINFRA-SETRA y que tanto el papel utilizado como los datos utilizados son no indubitables (folios 33 al 36).

Así la recurrida, al constatar la falsedad de los seriales, lo cual imposibilita la identificación del vehículo, aunado a la falsedad del Certificado de Registro, niega la solicitud de entrega del automóvil descrito en actas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación versa sobre la Decisión N̊ 1558-06 de fecha 04.05.06, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, clase Automóvil, tipo Sedan, modelo Fiesta, color Blanco, serial de carrocería 8YPZF16N458A52885, serial de motor 5A52885, placas DP7-96T, solicitado por la ciudadana I.M.M., causándose así un gravamen irreparable a juicio del recurrente.

Al respecto la Sala para decidir observa:

En primer lugar con relación a lo señalado por la recurrente de autos acerca de la doble victimización o “revictimación”, no encuentra este Tribunal Colegiado que dicho alegato se sustente en hechos o razonamientos jurídicos válidos, por cuanto no se evidencia de las actas que la solicitante posea la cualidad de víctima en algún proceso o investigación penal, razón por la cual, mal puede ser víctima dos veces, cuando en principio no ha sido objeto de la comisión de delito alguno.

En cuanto al señalamiento de la ciudadana I.M.M. referido a su carácter de poseedora de buena fe que contrasta con las medidas decretadas por el Estado que le impiden disponer del bien que le pertenece, estima esta Sala de Alzada que la decisión recurrida no desconoce la condición o cualidad que pueda asistir a la solicitante, fundada en documento notariado; sólo que frente a dicha circunstancia, se constata un cúmulo de pruebas debidamente analizadas para concluir en que, el vehículo que la profesional del Derecho reclama se encuentra adulterado en cuanto a las características especiales que identifican este tipo de bien, siendo además no indubitable el Certificado de Registro N̊ 21264776, del cual en todo caso devendría la cualidad de propietaria, atendiendo a las normas especiales que rigen la materia y al tracto necesario en la venta de dicho bien.

Así entonces, con la negativa de entrega de dicho vehículo únicamente se está asegurando la necesaria restricción de un objeto que no puede ser identificado ni en cuanto a su origen ni respecto a su propietario, siendo además la solicitante del vehículo una profesional del Derecho, considera esta Sala de Alzada que motu propio ha debido dar cumplimiento al mínimo de seguridad que exigen los trámites administrativos para adquirir vehículos usados, a saber, las correspondientes revisiones periciales que de alguna forma determinan y certifican la regularidad del bien que se pretende adquirir.

Igualmente estima este Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente, la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que arroje como su propietario a la apelante de autos, circunstancia ésta que de manera asertiva llevaron al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la recurrente, en tanto que la alteración y falsedad que presentan sus seriales, hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en Decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, y siendo que en el caso bajo estudio no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas tanto al vehículo en referencia como al certificado de registro presentado por la solicitante; considera que, no se hace procedente la entrega de un vehículo en razón de lo ya argumentado, por cuanto no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, desea señalar esta Alzada que lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual la recurrente adquirió o creyó adquirir validamente los derechos sobre el vehículo en mención, ni su carácter de poseedora de buena fe; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo y que se corroboran en las experticias practicadas, así como la adulteración del bien, lo que efectivamente hace imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta, que permita acreditar la propiedad.

Respecto a la propiedad alegada por el recurrente, resultaría necesario establecer por vía judicial la reclamación que por evicción corresponda, lo cual no es competencia de la jurisdicción penal. ASÍ SE DECLARA.

Siendo que en fecha 30.06.05 en Sentencia N̊ 1412 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la posibilidad de entrega de objetos a quien demuestre su posesión, comparte este Tribunal de Alzada el criterio del a quo respecto a que en el caso de autos “ello no es posible en el presente caso, por cuanto los mismos (documentos de propiedad) son inexistentes (falsos), considerando que el origen que determina dicha propiedad es CONFUSA y CUESTIONABLE en Derecho; en consecuencia lo Ajustado (sic) en Derecho es NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, (sic) MARCA FORD, CLASE AUTOMOVIL (sic), TIPO SEDAN, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N458A52885, SERIAL DE MOTOR 5A52885, AÑO 2.005, PLACAS DP7-96T; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.”

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana I.M.M., actuando en su propio nombre, contra la Decisión N̊ 1558-06 de fecha 04.05.06, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, clase Automóvil, tipo Sedan, modelo Fiesta, color Blanco, serial de carrocería 8YPZF16N458A52885, serial de motor 5A52885, placas DP7-96T, solicitado por la ciudadana en mención; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana I.M.M., actuando en su propio nombre, contra la Decisión N̊ 1558-06 de fecha 04.05.06, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, clase Automóvil, tipo Sedan, modelo Fiesta, color Blanco, serial de carrocería 8YPZF16N458A52885, serial de motor 5A52885, placas DP7-96T, solicitado por la ciudadana en mención, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196̊ de la Independencia y 147̊ de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.V.S. SUÁREZ RUBIO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N̊ 313-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N̊ 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

CAUSA N̊ 1Aa.3020-06

LBAR/lr.-

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