Decisión nº PJ0142010000061 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000424

PARTE DEMANDANTE: I.J.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.430.898 con domicilio en Maracaibo. Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.S. DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.542 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CASABLANCA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2009, bajo el Nº 47 Tomo 71-A, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTES CODEMANDADAS: G.P., MIGUEL PUCHE, GERVIS MEDINA y ARMENDO MACHADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado29.098, 140.478, 140.461 y 89.275, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), la cual declaró CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana I.M., en contra la sociedad mercantil GRUPO CASABLANCA, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que el Tribunal a-quo indicó que la prueba que riela al folio 72 del expediente es decir el recibo de pago consignado por la actora determinó la sustitución de patrono en la presente causa.

Que si existe un indicio el mismo debe ser valorados con otros medios probatorios, que por el simple hecho de un recibo de pago no puede declarase la sustitución de patrono.

Que el Tribunal no puede suplir defensa ya que la documental que fue consignada con un objeto y debe indicarse el mismo.

Que el Tribunal a-quo debió esperar la prueba de informe a los fines de demostrar la dirección y domicilio de ambas empresas, y evidenciar que son (2) dos empresas distintas.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su

exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

Que la prueba marcada con la letra E1, la última de las empresas es decir la sustituida fue aperturaza el 29/11/2009 y, en el recibo de pago indica que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 15 de noviembre de 2009 y, efectivamente y con esto se basó su fundamento para demostrar que existió una sustitución de patrono y CASA BLANCA, asume todas la relación para con los trabajadores, y de las pruebas aportadas se evidencia que existió una sustitución de patrono.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por la actora, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que comenzó a laborar para su patrono sustituido FIRST CLASS TRAVEL, C.A., desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 15 de agosto de 2009, cuando fue notificada por su jefe inmediato, ciudadano R.T., que tendría un nuevo patrono sustituto, identificado como GRUPO CASABLANCA, C.A., quien asumiría todas las deudas laborales desde el día 16 de agosto hasta el 15 de noviembre de 2009 cuando fue despedida, desempeñando como último cargo el de agente de viaje, devengando como último salario mensual la cantidad de (Bs. 1.500,00), más un bono mensual por Comisiones de Ventas de (Bs. 279,00).

-Que hasta la presente fecha, no ha sido posible la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados con ocasión de los servicios prestados, por lo que acude ante esta sede jurisdicción a demandar de la sociedad mercantil GRUPO CASABLANCA, C.A., en su condición de patrono sustituto de FIRST CLASS TRAVEL, C.A., conforme lo establecen los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 de su Reglamento, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, las cuales estima en al cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 19.814,00), discriminado de la siguiente forma:

  1. - La cantidad de (Bs. 860,00), correspondiente al SALARIO NORMAL NO CANCELADO de la quince del 1° al 15 de noviembre de 2009.

  2. - La cantidad de (Bs. 1.720,00) por conceptos de UTILIDADES correspondiente al periodo del 1° de enero al 15 de noviembre de 2009.

  3. - La cantidad de (Bs. 2.248,00), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL correspondiente a los periodos del 15/11/2007 al 15/11/2008 y del 16/11/2008 al 15/11/2009.

  4. - La cantidad de (Bs. 5.041,00), por concepto de PRESTACIÓN DE

    ANTIGÜEDAD, acumulada desde el 15/11/2007 al 15/11/2009.

  5. - La cantidad de (Bs. 3.780,00) por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO.

  6. - La cantidad de (Bs. 3.420,00) por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSUTITUTIVA DE PREAVISO.

  7. - La cantidad de (Bs. 2.745,00), por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (Cesta Tickets), adeudados desde el mes de marzo hasta el mes de noviembre de 2009.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

    -Como Punto Previo, negó, rechazó y contradijo que su representada haya sustituido en sus funciones a la empresa FIRST CLASS TRAVEL, C.A., razón por la cual, debía ser llamada a la presente causa por tener interés directo en las resultas del proceso, por lo cual pidió la reposición de la causa al estado de notificar a la misma todo de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude a la demandante, la cantidad de (Bs. 5.041,00), por concepto de prestación de antigüedad, alegando que de un simple cálculo incluyéndose las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional mas el tiempo de servicio, arroja un total adeudados de (Bs. 327,00), por cuanto al demandante nunca generó comisiones y su fecha de ingreso, es la misma en la cual la empresa se registró, es decir; en fecha 21 de julio de 2009.

    -Negó, rechazó y contradijo, que se adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 1.720,00) por conceptos de utilidades. Alegando que el monto adeudado por el tiempo laborado es de (Bs. 117,20).

    -Negó, rechazó y contradijo, que se adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 860,00), correspondiente al salario normal no cancelado de la quince del 1° al 15 de noviembre de 2009., alegando que la empresa desde el inicio hasta la fecha en la cual fue despedida de sus labores canceló su salario.

    -Negó, rechazó y contradijo, que se adeude a la demandante la cantidad de la cantidad de (Bs. 3.780,00) por concepto de indemnización de antigüedad por despido, alegando que por el tiempo de servicio prestado, le corresponde la cantidad de 10 días a razón de Bs. 25,00 para un total de (Bs. 250,00).

    -Negó, rechazó y contradijo, que se adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 3.420,00), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, alegando que por el tiempo de servicio prestado, la corresponde la cantidad de 15 días a razón de Bs. 25,00 para un total de (Bs. 375,00).

    -Negó, rechazó y contradijo, que se adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 2.745,00), por concepto de beneficio de alimentación (Cesta Tickets), alegando que la empresa esta iniciando sus actividades y no posee más de 20 trabajadores.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Determinar la existencia o no de una sustitución de patrono entre las empresas FIRST CLASS TRAVEL, C.A. y la sociedad mercantil GRUPO CASA BLANCA, C.A.

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos

    sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

    Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial anteriormente explanado, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. La carga de la prueba en lo relativo a si existe o no sustitución de patrono entre las empresas FIRST CLASS TRAVEL, C.A, y GRUPO CASABLANCA, C.A, corresponde a la parte actora. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  8. Documentales:

    1.1. Marcado con las letras desde la “A” hasta la “A-11”, recibos de pago correspondiente a los años 2008-2009 y emitidos por FIRST CLASS TRAVEL, C.A., los cuales rielan del folio 50 al 61. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron impugnadas por la parte demandada por cuanto no emanan de su representada. En este sentido, los recibos de pagos en referencia, al no emanar efectivamente de la demandada, los mismos no pueden ser oponibles, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.2. Marcados con las letras desde la “B”, hasta la “B-4”, recibos de pago de comisiones por ventas a la ciudadana actora, correspondiente a los años 2008-2009 y emitidos por FIRST CLASS TRAVEL, C.A., los cuales rielan del folio 62 al 66. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron impugnadas por la parte demandada por cuanto no emanan de su representada. En este sentido, los recibos de pagos en referencia, al no emanar efectivamente de la demandada, los mismos no pueden ser oponibles, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.3. Marcado con la letra “C” Recibo de pago de liquidación anual de Utilidades, correspondiente al año 2008 y emitidos por FIRST CLASS TRAVEL,

    C.A. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron impugnadas por la parte demandada por cuanto no emanan de su representada. En este sentido, los recibos de pagos en referencia, al no emanar efectivamente de la demandada, los mismos no pueden ser oponibles, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.4. Marcado con la letra “D”, original de contrato Individual de trabajo por tiempo determinado, celebrado entre la ciudadana actora y la empresa GRUPO CASABLANCA, C.A. Observa esta alzada que la presente documental fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia la existencia de una relación laboral, así como, el último salario devengado por la actora, de Bs. F. 1.500,00. Así se decide.-

    1.5. Marcado con las letras “E”; “E-1” y “E-2”, originales de recibos de pago, correspondiente al año 2009 y emitidos por GRUPO CASABLANCA, C.A., los cuales rielan del folio 71 al 73. Al respecto, observa esta Alzada que la parte demandada impugnó las documentales marcadas como “E” y “E-2”, manifestando que los mismos no emanan de la empresa demandada y carecen de firma y sello; en consecuencia, al no emanar efectivamente de la demandada, los mismos no pueden ser oponibles, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Empero, con respecto, la documental marcada como “E-1”, la cual riela al folio 72, fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia el salario devengado por la actora Bs. F. 750,00, así como su fecha de ingreso (15/11/2007). Así se decide.-

    1.6. Marcado con las letras “F”; y “F-1”, recibos de pago de comisiones por ventas a la ciudadana actora, correspondiente al año 2009 y emitidos por GRUPO CASABLANCA, C.A. Al respecto, observa esta Alzada que la parte demandada impugnó la marcada como “F”, manifestando que los mismos no emanan de la empresa demandada y carecen de firma y sello; en consecuencia, al no emanar efectivamente de la demandada, los mismos no pueden ser oponibles, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Con respecto, a la documental marcada como “F-1”, la cual riela al folio 75, fue reconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio y se evidencia el salario devengado por la actora por concepto de comisiones, Bs. F.279,00 en fecha 05/11/2009. Así se decide.-

  9. Testimoniales:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos D.G., F.B., ANDREINA RIVAS, JERNI LÓPEZ y M.M., todos plenamente identificados en autos, sin embargo, al momento de su evacuación sólo fue presentado el ciudadano F.B., quien entre otras cosas, manifestó tener un nexo familiar con la ciudadana actora dado que su esposa es prima de la demandante, infiriendo esta Alzada que testimonio tendría un interés en la presente causa, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  10. Informes:

    Solicitó que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, al efecto, en fecha 22 de junio de 2010, se libraron oficios Nº T2PJ-2010-1859, T2PJ-2010-1860 y T2PJ-2010-1861, respectivamente, sin embargo, no se verifica de actas, resulta alguna emanada de los entes oficiados, razón por la cual esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  11. Inspección judicial:

    Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 12 de julio de 2010, siendo la hora fijada por Tribunal A-quo para llevar a efecto la evacuación de dicho medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarándose en consecuencia desistida la Inspección Judicial promovida. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  12. Informes:

    Solicitó que se oficiase al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, al efecto, en fecha 22 de junio de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-1860, sin embargo, no se verifica de actas, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  13. Inspección Judicial:

    Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 12 de julio de 2010, siendo la hora fijada por el Tribunal A-quo para llevar a efecto la evacuación de dicho medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarándose en consecuencia desistida la Inspección Judicial promovida. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada la prestación de servicio de la ciudadana I.M. con la empresa GRUPO CASABLANCA, C.A., quedando delimitada la controversia de la siguiente manera: La relación laboral alegada con anterioridad a dicha empresa, cuya continuidad laboral según lo afirmado por la parte actora fue producto de una sustitución de patrono.

    Resulta menester para esta Alzada, indicar lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la sustitución de patrono:

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el Artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la

    responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

    .

    Asimismo, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

    Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

    ...omissis...

    Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).

    De lo supra trascrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.

    En el presente caso, de las pruebas se evidencia un contrato de trabajo por tiempo determinado (Folio 68 al 70), entre la sociedad mercantil GRUPO

    CASABLANCA, C.A., y la ciudadana Montero Ingrid, desempeñando el cargo de agente de viajes, cuya vigencia es desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 24 de diciembre de 2009, devengando un salario mensual de Bs. F. 1.500,00.

    Ahora bien, esta Alzada observa que según el artículo 1160 del Código Civil los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley.

    Al respecto llama poderosamente la atención de esta Superioridad que si bien existe un contrato de trabajo por tiempo de determinado y, según lo afirmado por la parte demandada, la fecha de ingreso de la actora a prestar servicio fue cuando la misma se constituyó mediante acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21 de julio de 2009. No es menos cierto que existe una documental reconocida por la demandada la cual riela al folio 72, cuyo contenido se evidencia que la sociedad mercantil GRUPO CASABLANCA, C.A., le canceló a la actora 15 días de trabajados del 01/10/2009 al 15/10/2009, cuya fecha de ingreso es el 15/11/2007, precisamente la fecha de ingreso que alega la parte actora, donde comenzó para la empresa sustituida FIRST CLASS TRAVEL, C.A.

    Tales circunstancias al adminicularse, producen una profunda contradicción con respecto a lo alegado por la parte demandada en cuanto a la fecha de ingreso de la trabajadora, y se trata de evitar una conducta contraria a la buena fe contractual que en modo alguno debe ser protegida por el orden jurídico.

    Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador evitando el fraude a sus derechos tal y como bien lo esgrime el Dr. R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…” (ALFONSO GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”.

    Ahora bien, a los fines legales pertinentes, considera necesario esta Alzada aplicar el criterio seguido en sentencia Nº 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005 de la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

    En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real

    naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

    En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide

    En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Alzada con fundamento en el principio in dubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al encontrarse en el expediente una prueba determinante que establece la fecha de ingreso de la actora, y en consecuencia, se evidencia que la empresa GRUPO CASABLANCA C. A., continuó el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, por ende se considerar que existió una sustitución del patrono entre FIRST CLASS TRAVEL, C.A., y la sociedad mercantil GRUPO CASABLANCA, C.A. Así se decide.-

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,

    en Sentencia Nro. 535 de fecha 18-09-2003 (Caso M.M.B. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) estableció en ese caso que:

    “Lo que se desprende de allí es que, a su juicio, la actividad o los servicios prestados a la segunda, constituyó en realidad una continuación de la que realizaba para el primero, en una suerte de sustitución de patrono en que el último asumió las responsabilidades correspondientes al anterior. No entra en juego pues, en lo errónea que pudiera considerarse esa apreciación de la recurrida, el que se desaplicaran las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la necesaria identificación del patrono con una específica persona natural o jurídica, lo que excluiría como tal a un “grupo” de personas”

    A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, señaló:

    En este sentido, verificada la sustitución de patrono, devenía, obligatoriamente, la solidaridad entre el patrono sustituyente y sustituido hasta por el término de un (1) año; tras lo cual -concluido dicho término- subsistiría únicamente la responsabilidad del nuevo patrono (sustituyente).

    En sintonía con el criterio jurisprudencial anteriormente explanado, transcurrido el término de un (1) año para la responsabilidad solidaria, en consecuencia, le corresponde responder por los conceptos que resulten procedentes únicamente al nuevo patrono (sustituyente), es decir la sociedad mercantil GRUPO CASABLANCA, C.A. Así se decide.-

    Tomando en cuenta lo alegado por la parte demandada en la audiencia de apelación con respecto a que la prueba de informe solicitada por la actora nunca llegaron las resultas y ajuicio del recurrente es prueba fehaciente para demostrar el domicilio de las empresas FIRST CLASS TRAVEL, C.A, y la sociedad mercantil GRUPO CASABLANCA, C.A.

    Esta Alzada observa que en los términos sobre los cuales fue solicitada la prueba informativa al SENIAT y al SAMAT, a los fines de que indique el domicilio legal de cada una de las empresas referidas, las mismas no son determinantes

    con respecto a los hechos controvertidos ante esta Alzada, por lo que no resulta necesario ordenar oficiar nuevamente. Así se decide.-

    Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

    …Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    En tal sentido, no habiendo apelado la parte demandada en cuanto al pronunciamiento del Juez A-quo sobre los conceptos resultados procedentes en consecuencia, esta Alzada pasa a detallar los mismos de la siguiente manera:

    1. Antigüedad:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinados como están los salarios devengados por la actora mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a lo establecido en los artículos 223 y 174 ejusdem, se determinará el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente

    PERIODO SALARIO MENSUAL COMIS. SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROM. DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTIL. SALARIO INTEG.

    Nov-07 Bs 800,00 Bs 200,00 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,65 Bs 2,78 Bs 36,76

    Dic-07 Bs 800,00 Bs 200,00 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,65 Bs 2,78 Bs 36,76

    Ene-08 Bs 800,00 Bs 200,00 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,65 Bs 2,78 Bs 36,76

    Feb-08 Bs 800,00 Bs 200,00 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,65 Bs 2,78 Bs 36,76

    Mar-08 Bs 800,00 Bs 200,00 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,65 Bs 2,78 Bs 36,76

    Abr-08 Bs 800,00 Bs 200,00 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,65 Bs 2,78 Bs 36,76

    May-08 Bs 1.000,00 Bs 200,00 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 0,78 Bs 3,33 Bs 44,11

    Jun-08 Bs 1.000,00 Bs 200,00 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 0,78 Bs 3,33 Bs 44,11

    Jul-08 Bs 1.000,00 Bs 200,00 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 0,78 Bs 3,33 Bs 44,11

    Ago-08 Bs 1.000,00 Bs 200,00 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 0,78 Bs 3,33 Bs 44,11

    Sep-08 Bs 1.000,00 Bs 200,00 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 0,78 Bs 3,33 Bs 44,11

    Oct-08 Bs 1.000,00 Bs 200,00 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 0,78 Bs 3,33 Bs 44,11

    Nov-08 Bs 1.000,00 Bs 200,00 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 0,78 Bs 3,33 Bs 44,11

    Dic-08 Bs 1.000,00 Bs 200,00 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 0,89 Bs 3,33 Bs 44,22

    Ene-09 Bs 1.000,00 Bs 200,00 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 0,89 Bs 3,33 Bs 44,22

    Feb-09 Bs 1.000,00 Bs 200,00 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 0,89 Bs 3,33 Bs 44,22

    Mar-09 Bs 1.000,00 Bs 200,00 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 0,89 Bs 3,33 Bs 44,22

    Abr-09 Bs 1.000,00 Bs 200,00 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 0,89 Bs 3,33 Bs 44,22

    May-09 Bs 1.100,00 Bs 200,00 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 0,96 Bs 3,61 Bs 47,91

    Jun-09 Bs 1.100,00 Bs 200,00 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 0,96 Bs 3,61 Bs 47,91

    Jul-09 Bs 1.100,00 Bs 200,00 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 0,96 Bs 3,61 Bs 47,91

    Ago-09 Bs 1.500,00 Bs 220,00 Bs 1.720,00 Bs 57,33 Bs 1,27 Bs 4,78 Bs 63,39

    Sep-09 Bs 1.500,00 Bs 220,00 Bs 1.720,00 Bs 57,33 Bs 1,27 Bs 4,78 Bs 63,39

    Oct-09 Bs 1.500,00 Bs 220,00 Bs 1.720,00 Bs 57,33 Bs 1,27 Bs 4,78 Bs 63,39

    Nov-09 Bs 1.500,00 Bs 220,00 Bs 1.720,00 Bs 57,33 Bs 1,27 Bs 4,78 Bs 63,39

    En este sentido, determinado como se encuentra el salario integral devengado por la actora, y conforme a lo establecido en el artículo 108 de la ley Sustantiva Laboral, tenemos que debe la demandada cancelar a la ciudadana actora por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. F 5.313,98, según se discrimina en el cuadro que prosigue. Así se decide.-

    PERIODO SALARIO INTEG. DIAS TOTAL ACUM.

    Nov-07 Bs 36,76 0 Bs 0,00 Bs 0,00

    Dic-07 Bs 36,76 0 Bs 0,00 Bs 0,00

    Ene-08 Bs 36,76 0 Bs 0,00 Bs 0,00

    Feb-08 Bs 36,76 5 Bs 183,80 Bs 183,80

    Mar-08 Bs 36,76 5 Bs 183,80 Bs 367,60

    Abr-08 Bs 36,76 5 Bs 183,80 Bs 551,40

    May-08 Bs 44,11 5 Bs 220,55 Bs 771,95

    Jun-08 Bs 44,11 5 Bs 220,55 Bs 992,50

    Jul-08 Bs 44,11 5 Bs 220,55 Bs 1.213,05

    Ago-08 Bs 44,11 5 Bs 220,55 Bs 1.433,60

    Sep-08 Bs 44,11 5 Bs 220,55 Bs 1.654,15

    Oct-08 Bs 44,11 5 Bs 220,55 Bs 1.874,70

    Nov-08 Bs 44,11 5 Bs 220,55 Bs 2.095,25

    Dic-08 Bs 44,22 5 Bs 221,10 Bs 2.316,35

    Ene-09 Bs 44,22 5 Bs 221,10 Bs 2.537,45

    Feb-09 Bs 44,22 5 Bs 221,10 Bs 2.758,55

    Mar-09 Bs 44,22 5 Bs 221,10 Bs 2.979,65

    Abr-09 Bs 44,22 5 Bs 221,10 Bs 3.200,75

    May-09 Bs 47,91 5 Bs 239,55 Bs 3.440,30

    Jun-09 Bs 47,91 5 Bs 239,55 Bs 3.679,85

    Jul-09 Bs 47,91 5 Bs 239,55 Bs 3.919,40

    Ago-09 Bs 63,39 5 Bs 316,95 Bs 4.236,35

    Sep-09 Bs 63,39 5 Bs 316,95 Bs 4.553,30

    Oct-09 Bs 63,39 5 Bs 316,95 Bs 4.870,25

    Nov-09 Bs 63,39 7 Bs 443,73 Bs 5.313,98

    TOTAL Bs 5.313,98

    2. Salarios Pendientes:

    Manifestó la ciudadana actora, que no le fue cancelado el salario correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2009. Así pues, siguiendo el mismo orden de ideas, precisamente en lo relacionado a que, en el caso de autos es la demandada, quien debía demostrar el cumplimiento de las obligaciones frente a la trabajadora, y por cuanto no se evidencia, el cumplimiento efectivo por parte de la empresa, del pago del salario de los días laborados por la demandante desde el 1° hasta el 15 de noviembre de 2009, debe la sociedad mercantil GRUPO CASABLANCA, C.A., cancelar a la ciudadana actora la cantidad de 15 días a razón de (Bs. 57.33), lo que arroja un total de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 860,00). Así se decide.-

    3. Utilidades Año 2009:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la ciudadana actora, la cantidad de 25 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de diez (10) relativo a los meses de enero a octubre de 2009, siendo que, como bien ha quedado reconocido en autos, la relación laboral feneció a mediados del mes de noviembre. En consecuencia, de la operación aritmética aplicable al salario normal diario devengado para el momento de Bs. 57,33, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2009 la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.433,00). Así se decide.-

    4. Vacaciones Vencidas:

    En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las

    vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario

    (sic).

    Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el periodo durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:

    PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL

    2007-2008 7 15 22 Bs 57,33 Bs 1.261,00

    2008-2009 8 16 24 Bs 57,33 Bs 1.376,00

    TOTAL Bs 2.637,00

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Vacaciones y Bonos vacacionales vencidos la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.637,00). Así se decide.-

  14. Indemnización Por Despido Injustificado:

    Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante con el escaso material probatorio aportado, considera este operador de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 63,39 lo que arroja un total adeudado de TRES MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 3.803,00).

  15. Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

    Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 63,39, lo que arroja un total adeudado de TRES MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 3.803,00).

  16. Cesta Ticket:

    Manifiesta la demandante, que desde el mes de febrero de 2009, le fue suspendido el pago correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, el cual

    por demás, fue proporcionado por la parte actora, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente a la trabajadora. Así se decide.-

    Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada a la ciudadana actora asciende a la cantidad de doscientos seis (206) días, correspondiente a los meses de febrero a noviembre de 2009. Le corresponde a la ciudadana actora el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial Nº 39.361, la cual quedó establecida en un valor de sesenta y cinco (65) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 206 ticket, a razón de (Bs. 16,25) lo cual arroja un total adeudado de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.348,00). Así se decide.-

    En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos indicado ut supra, se concluye que el monto adeudado por la Sociedad Mercantil GRUPO CASABLANCA, C.A., a la ciudadana I.J.M.I., asciende a la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 21.198,00). Así se decide.-

    Este Sentenciador ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Asimismo, este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos indicado ut supra, se concluye que el monto adeudado por la Sociedad Mercantil GRUPO CASABLANCA, C.A., a la ciudadana I.J.M.I., asciende a la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 21.198,00). Así se decide.-

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 15/11/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997.

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (15/11/2009), mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber; el día 04/03/2010, que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación. Se calculará de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dichos montos se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000061

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    VP01-R-2010-000424

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