Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal Penal de Control N° 06

El Vigía, 4 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003766

ASUNTO : LP11-S-2004-003766

Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. I.P.C., en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento del expediente Nº C-999.959, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 24-05-1997, se efectuó Experticia en los Seriales de un Vehículo Automotor, identificado con las siguientes características Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Century Buick, Tipo: Sedan; Color; Dorado; Palcas: SAA-19L, en cuyas conclusiones establece: 1) El serial de carrocería se encuentra alterado. 2) El serial de motor se encuentra alterado. 3) No fue posible obtener el serial de seguridad original; suscrito por los funcionarios J.R.U. (Inspector Jefe) y L.F.. Monrroy G (Inspector), adscrito a la seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, El Vigía. Vista la experticia se da inicio a la correspondiente averiguación, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados, en agravio del Estado Venezolano.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 3° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 07 años, (tomando en consideración el término medio del artículo 37 del Código Penal), los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento. AQUÍ----------

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)

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