Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 9 de Enero de 2012

201º y 152º

PONENTE: E.J.G.M.

EXP. Nro. 3311-11.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada I.S., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31º) del Area Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano: J.D.B.Z., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de noviembre de 2011, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, con contra del ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3, artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, y artículo 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 01 al 13 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por la abogada I.S., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31º) del Area Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano: J.D.B.Z., argumentando lo siguiente:

…Yo, I.S., Defensora Pública Penal Trigésima Primera (31°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mí carácter de Defensora del ciudadano: J.D.B.Z., titular de cedula de identidad N° 19203918, a quien en fecha 5 de noviembre de 2011 se le inició causa ante este órgano jurisdiccional, bajo el N° 15.881-11, encontrándome dentro del lapso legal establecido en e! Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente y de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del Artículo 447, eiusdem, ocurro a su competente autoridad con el fin de interponer RECURSO DE APELACION contra de la decisión dictada en la referida fecha, mediante la cual se le impuso a mi defendido, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 Y 3; Y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal….

II

….DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Tal y como se enunció en el encabezado de este escrito, en 5 de noviembre de 2011, mi defendido fue presentado por ante este órgano jurisdiccional, el cual le impuso Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 Y 3; Y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En cuanto a este punto específico, cabe señalar que en la Audiencia Para Oir al Aprehendido, el Ministerio Público como punto previo c.S.N. 526 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, toda vez que la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional no obedeció ni a hecho flagrante ni mediaba orden judicial alguna, narró las circunstancias de la aprehensión (leídas del Acta Policial de fecha 04 de noviembre de 2011), solicitó que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 ro del Código Penal, y finalmente solicitó la imposición al presentado de la medida judicial preventiva de privativa de libertad.

Por su parte, esta representación técnica ejerció su defensa en los términos siguientes, palabras más, palabras menos, toda vez que fue lo siguiente lo alcanzado a transcribir por la Secretaria del Tribunal:

" ... como punto previo, esta Defensa se aparte del criterio sostenido por la representación Fiscal en cuanto a que en la presente causa se aplique la sentencia de la Sala Constitucional N° 526 de abril de 2001,toda vez que la misma no tiene carácter vinculan te y no puede ir en detrimento de principios constitucionales, por tal razón, de manera categórica sostengo que la detención de mi defendido fue arbitraria y contraria a Derecho, a lo establecido en nuestra Constitución como parámetro de aprehensión de cualquier ciudadano, por lo cual solicito la nulidad del acta de aprehensión y la inmediata libertad del presentado. Además, en el presente caso estamos en presencia de dos hechos, uno correspondiente al año 2009, en el cual sostengo que no están claras las circunstancias de modo tiempo y lugar, no hay elementos de convicción que puedan comprometer a mi defendido .. .Igualmente, se presenta a mi defendido por otro hecho cometido en el presente año y tampoco hay suficientes elementos que puedan comprometerlo ... Así, se opone categóricamente esta Defensa a la calificación previa sostenida por el Ministerio Público ... en el presente caso no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ... En cuanto a la presunta conducta predelictual aducida por el Ministerio Público, esta defensa lo rechaza de manera contundente toda vez que los registros no pueden ser considerados, bajo ningún concepto, como conducta de tal tipo ya que de modo contrario se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia y ello es perfectamente conocido por el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso y garante de los derechos constitucionales .... En caso de no ser acogido este planteamiento, la Defensa solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, vistas las circunstancias que rodean la presentación del imputado... Es todo."

Así, el Juez de la causa, en la Resolución Judicial que fundamente la privación judicial preventiva de libertad yerra completamente en el subtítulo denominado "Enunciación sucinta del hecho que se le atribuye y petición del Ministerio Público", toda vez que, se limita a aludir el contenido del acta de aprehensión de fecha 04 de noviembre de 2011 y el petitorio Fiscal, sin mayor detalle.

Por otra parte, DE MANERA GENÉRICA Y SIN LLEVARLO AL CASO QUE NOS OCUPA, O EN TODO CASO, A LOS EPISODIOS QUE NOS OCUPAN YA QUE SE LE ATRIBUYE A MI DEFENDIDO DOBLE RESPONSABILIDAD POR HECHOS COMETIDOS EN LUGARES, TIEMPOS Y DE MODOS DIFERENTES, refirió el Juez de la causa lo que se entiende por peligro de fuga y peligro de obstaculización en la investigación, pero sin desglosar los casos in comento, sin separarlos ni indicar el por qué de su decisión en cada uno de los hechos que se le atribuyen.

En conclusión la decisión hoy recurrida, no se encuentra motivada, y ello genera violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Además, EN CUANTO A LA APLICACiÓN EN EL PRESENTE CASO, DE LA SENTENCIA 526 DE ABRIL DE 2001, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO RINCÓN URDANETA, el Juez señaló:

"El representante del Ministerio Público ... solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual solicitó igualmente se aplique la sentencia Nro 526 de fecha 09-04-01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para tales fines, en virtud de no estar en flagrancia ni mediar en la aprehensión del imputado orden judicial ... "

" .. lo prudente en el presente asunto penal, es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado ... aplicándose para ello la Sentencia nro. 526 de fecha 09-09-04-01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencía del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de la cual se colige que cuando no hay orden judicial y no hay flagrancia en la detención de un ciudadano efectuada por órganos policíales, estas violaciones constitucionales quedan saldadas una vez el órgano judicial estima aplicar una medida de coerción personal a los hechos sometidos a su conocimiento, como es el caso concreto ... "

Así, insiste la defensa técnica en solicitar la nulidad de la aprehensión y de los actos subsiguientes ya que no puede una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela u otros principios Constitucionales, máxime cuando la referida sentencia NO ES DE CARÁCTER VINCULANTE, por tanto su aplicación encuadra en lo dispuesto por el Constituyente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 , 191 , 195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo procedente la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, INCLUYENDO LA PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO.

IV

DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN IN ESPECÍFICO

Ante la denuncia de infracción planteada por quien hoy recurre, es menester destacar, lo preceptuado en el del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: " ... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación ... ".

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial, LO CUAL NO SUCEDiÓ EN EL PRESENTE CASO Y Así SOLICITO SEA DECIDIDO.

La importancia de la motivación de la sentencia, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. Bien es sabido, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Como siempre lo ha expresado la Corte de Apelaciones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la Iitis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGíTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Sobre el referido vicio in procedendo, la Alzada ha sido reiterativa al indicar que la motivación de la sentencia asegura los derechos a la Defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de las partes, como bien lo indican los recurrentes, pues les permite a estos conocer los motivos en que se fundamentó el sentenciador a la hora de dictar la decisión, pudiendo con ello determinar si están o no conformes con la sentencia.

En total comprensión con lo antes argumentado, encontramos que el celebre jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. 11, nos explica sobre la motivación de la sentencia, indica: " ... Ia necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto". (p.92). De igual tenor, el catedrático CAFFERATA NORES, en su obra: "DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.", destaca con c.d.L.C. y dentro del ámbito del Debido Proceso, nos recuerda que: " ... Ia motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada ... bajo pena de nulidad". (Pág. 23; nota 19).

En este mismo acierto, el catedrático H.C., en su libro: Curso de Casación Civil, Tomo 1, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca, Caracas. 1974; define la motivación, como:

" ... un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, al análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia ... ".(p. 126).

De todo lo anterior se desprende que la argumentación y fundamentación de los fallos, además de consistir en un requisito esencial de toda sentencia que le impone al juez la obligación de expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en que sustenta su decisión, constituye, igualmente una obligación ineludible del sentenciador pues con ella se controla la arbitrariedad o no del funcionario judicial, pues lo obliga. a justificar el razonamiento lógico - jurídico que siguió al momento de dictar el dispositivo. RAZONAMIENTO LÓGICO Y JURíDICO QUE NO SE VISUALlZA EN LA DECISiÓN QUE HOY SE RECURRE.

Conforme a lo anterior, el Legislador Patrio mediante el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, exige MOTIVAR las decisiones que contienen Medidas de Coerción Personal dentro del marco de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas en el campo penal, señalando:

"Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal".

Así mismo, cabe destacar, que la exhaustividad en la motivación de los fallos constituye una característica básica de otro tipo de decisiones, por lo tanto no le es tan inflexiblemente exigida a los Jueces en funciones de Control, al tratarse de Medidas de Coerción Personal, tal como lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N.o 2799, de 14 de noviembre de 2002, en donde al respecto se estableció:

" ... La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. ... Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serie exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral"

Vemos entonces, que de acuerdo a lo ya alegado y reiterado en la presente oportunidad por esta representación pública, la decisión hoy recurrida adolece del vicio de motivación aparente.

V

DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE lOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, COMO PUNTO DE PARTIDA PARA lA IMPOSICIÓN DE lA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTEMPLADA EN El ARTÍCULO 256 EIUSDEM

A la par de lo supra expuesto, esta defensa debe proceder a analizar SI en el caso concreto se configuraban los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pertinentes al caso. A saber:

1.- " ... Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ... "

En este sentido, el pnmer requisito que exige la norma, ES LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE.

Ahora bien, si el Ministerio Público como director de la acción penal debe realizar una precalificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones de la Vindicta Pública, le corresponde al juez el control del proceso y la obligación de analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal.

Ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal fuere atribución exclusiva del juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica aportada por el fiscal al hecho investigado. El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar.

En el caso que nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, por el solo hecho calificado por el Ministerio Público, sin análisis alguno.

Es menester recordar que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que corresponde a los jueces de la fase que hoy nos ocupa:

"Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República"

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44, 49 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 1, 8, 10, 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

2.-"... Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible .. "

Está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento.

El Juez. al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya. pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida. sino de darles contenido. Cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige es la exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa, así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida.

En fin, no son apreciaciones subjetivas del juez, ni la repetición de la calificación previa adoptada por el Ministerio Público. ni la repetición de las actas de aprehensión, las que permiten limitar la libertad, sino razones objetivas. amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo la Jueza al resolver sobre la libertad de mi defendido y no lo hizo.

VI CONCLUSIÓN

Vemos en este caso que el Juez, al dictar la Medida Privativa de libertad a mi representado, lo hizo de manera genérica, sin fundados elementos de convicción para estimar que el mismo fue autor o partícipe en los hechos que se le atribuye, limitándose solamente a indicar aspectos genéricos de las actas traídas a la audiencia de presentación por el Ministerio Público, pero sin aducir específicamente de cuales actas se evidencia su presunta participación y sin establecer conexión, es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible.

VII PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDOSE la decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO: J.D.B.Z., titular de cedula de identidad N° 19203918. Solicitud que realizo en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 49, ordinal 1 y artículos 19 y 25 de la Constitución y con base en los artículos 12,190,191,195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal….

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folio 141 al 144 del presente cuaderno especial, audiencia para oír al imputado, de fecha 05 de noviembre de 2011, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió el pronunciamiento recurrido:

" ... . PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica provisional dada a los hechos por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CAIJFICADO POR M0TIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en cuanto a los ciudadanos L.F.C. y C.H.C., así mismo, en los hechos ocurridos en 28/10 /20 11, siendo las ocho de la noche donde perdió la vida el ciudadano A.J.V. igualmente precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTUJES, y sancionado en el artículo 406 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa continúe conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en el presente caso. TERCERO: En virtud de los razonamientos antes expuestos se Decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, en sus tres numerales, 251 ordinal 1º, 20 3 o y parágrafo primero y 252 ordinal 20 todos del Código orgánico Procesal Penal al ciudadano J.D.B.Z., decretándose como sitio de reclusión La Casa de Reeducadón Rehabilitadón e Internado Judicial El Paraíso La Planta,…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa a los folio 17 al 46 del presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación interpuesto por los abogados B.E.R. y Abg. Elkin Castaño Cano, en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta Encargada de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, Abg. B.E.R. y Abg. Elkin Castaño Cano, en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta Encargada de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con domicilio procesal ubicado en el Piso 4, Sede del Ministerio Público, entre las Esquinas de Animas a Platanal, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, teléfono (0212) 408.63.49, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 18 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 449 de la ley penal adjetiva, estando dentro del lapso legal previsto en la citada norma, procedo a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.S. en su carácter de Defensora Publica Trigésima Primera (31º) del ciudadano J.D.B.Z., titular de la cédula de identidad número V-19.203.918; en contra de la decisión dictada en fecha 05-11-2011, por el Tribunal Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó en contra del citado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la causa Nº 40C-15.881-11, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1ro, 2do y 3ro del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 en los ordinales 2do y 3ro al igual que en su Parágrafo Primero y del artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente Autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente en contra de los ciudadanos L.F.C.P. y C.H.H.C. expediente I-269.258 y el ciudadano A.J.V.B.; EXPEDIENTE K-11-2251-03659 (ambos nomenclatura de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

-I-

-DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA-

En este sentido señala la recurrente que dichos preceptos jurídicos fueron violentados utilizando como argumentos textualmente lo siguiente:

…OMISIS…DE LA DECISION RECURRIDA. En cuanto a este punto cabe señalar que en nla audiencia para oir al aprehendido, el Ministerio Público como punto previo c.S. 526 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, toda vez que la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional no obedeció ni a hecho flagrante ni mediaba orden judicial alguna, narró las circunstancias de la aprehensión (leídas del acta policial de fecha 04 de noviembre de 2011), solicitó que la causa se ventile por la vía del ordinario, precalificó los hechos como HIOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, y finalmente solicitó la imposición al presentado de la medida judicial preventiva de privativa de libertad… Señala mas adelante la defensa en cuanto a este punto lo siguiente: …OMISIS Así insiste la defensa técnica en solicitar la nulidad de la aprehensión y de los actos subsiguientes ya que no puede una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, quebrantar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela u otros principios constitucionales, máxime cuando la referida sentencia no es de carácter vinculante, por tanto su aplicación encuadra en lo dispuesto por el constituyente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la nulidad de las actuaciones, incluyendo la presentación de imputado.

De la misma manera señala la defensa en el capítulo IV DEL VICIO DE INMOTIVACION LO SIGUIENTE: …OMISIS… Ante la denuncia de infracción planteada por quien recurre, es menester destacar, lo preceptuado en el artículo 173 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…De todo lo anterior transcrito se desprende que la argumentación y fundamentación de los fallos, además de consistir en un requisito esencial de toda sentencia que le impone al juez la obligación de expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en que sustenta su decisión, constituye igualmente una obligación ineludible del sentenciador, pues con ella se controla la arbitrariedad o no del funcionario judicial, pues lo obliga a justificar el razonamiento lógico-jurídico que siguió al momento de distar el dispositivo. Razonamiento lógico y jurídico que no se visualiza en la decisión que hoy se recurre. En relación al la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma alega lo siguiente: …OMISIS…1.-“…un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita…”Ahora bien el Ministerio Público como Director de la acción penal debe realizar una precalificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones de la Vindicta Pública, le corresponde al juez el control del proceso y la obligación de analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal…En el caso que nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, por el sólo hecho calificado por el Ministerio Público, sin análisis alguno…En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa alega: …OMISIS…El Juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino darles contenido. Cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige es la exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa, así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida …”

Una vez revisados los argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del ciudadano J.D.B.Z., se desprende que basa su inconformidad con la decisión emitida en la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 05 de Noviembre de 2011 y consecuencialmente con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad emitida por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el mismo considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo además que la aprehensión de su representado viola a todas luces los derechos y garantías constitucionales de este, en virtud de que la misma se practicó sin mediar una orden judicial en su contra. Asimismo señala el recurrente que el A quo incurrió en el vicio de inmotivación cuando dicta su decisión en relación a la Medida Privativa en contra de su defendido, expresando nuevamente su desacuerdo con la decisión proferida por el citado Tribunal

-II-

DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN EL ARTICULO 250 ORDINAL 1° Y 2º Del Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar, que la decisión que decreta la Medida Privativa de L.d.I., se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en virtud que el Tribunal A-quo, como garante de la constitucionalidad y legalidad en esta fase del proceso, al momento de celebrarse la audiencia para oir al imputado, analizó y consideró todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, antes de decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por esta Representación Fiscal, siendo que no solo consta la actuación policial al momento de la aprehensión del mencionado ciudadano en cuya acta de fecha 04/11/2011 se señala entre otras cosas lo siguiente: “(…) Encontrándonos en la sede de este Despacho y siendo las 04:00 horas de la tarde, recibí llamada telefónica por parte de la ciudadana R.C., (…)informando que el ciudadano apodado “EL TOTO”, quien en compañía de los ciudadanos de nombres ADRIAN TORRES, BREZNEL MARQUEZ, A.J. apodado TITO, L.M., WILMER y ELVIS, le dieron muerte a su hermano L.F.C.P., de 27 años de edad, cédula de identidad V-16.672.853 y a su sobrino C.H.H.C. de 18 años de edad, cédula de identidad V-21.411.864, hecho ocurrido en el Barrio San José, parte alta, Sector la Escuela Barinas, Vereda La Torre, casa N° 24-25, Parroquia Petare, Municipio Sucre, en fecha 11/10/2009, donde este Despacho inició la averiguación con la nomenclatura I-2693.258 por la comisión de uno de los delitos contra las Personas (DOBLE HOMICIDIO), ya que dicho ciudadano se encuentra en la avenida Bethoven, Urbanización Colinas de Bello Monte, Centro Empresarial Polo I, Parroquia El Recreo…portando la siguiente vestimenta; franela gris, pantalón verde, zapatos color blanco, gorra color gris y presentando las siguientes características físicas: Tez morena, contextura delgada, de 1,80 metros de estatura, de 22 años de edad aproximadamente…se constituyó y trasladó comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR J.M., SUBINSPECTOR A.B., A.R., AGENTES DARWIS HERNANDEZ y DANIEL ROJAS…una vez en dicha dirección…logramos avistar a un ciudadano que presentaba las características antes descritas, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida…siendo alcanzado a pocos metros del lugar…amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…procedió a realizarle la revisión corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quien manifestó ser y llamarse J.D.B.Z., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1989, cédula de identidad N° V-19.203.918…se procedió a leerle sus respectivos derechos Constitucionales…se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía 20 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas…manifestando que el referido ciudadano sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…de guardia ante la oficina de flagrancia (…) sino que además cursan ante este Despacho Fiscal las siguientes actuaciones remitidas por la Sub Delegación el llanito del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de fecha 26/02/2010, bajo oficio n° 9700-2251 09044, suscrita por el sub. Comisario lic. Wilmary Abarca, jefe de esa Sub Delegación, copias certificadas de las actas procesales I-269.258, los cuales guardan relación con el expediente N° 01-F56-194-10, nomenclatura de esta representación fiscal, que no sólo lo vinculan con el expediente ut supra mencionada sino también con la averiguación penal N° K-11-2251-03659, en la que resultara fallecido el ciudadano A.J.V.B., titular de la cédula de identidad N° V-23.198.621 de 18 años de edad:

  1. -TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2009, el suscrito jefe de guardia JOFFRED MEDINA certifica que en las novedades diarias llevadas por ante este despacho, durante el turno de guardia comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 12-10-09, aparece una novedad leída textualmente dice así:

    “RECEPCION RADIOFONICA/INICIO DE AVERIGUACION I-269.258 CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibió llamada radiofónica de parte del Funcionario R.M., Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, se encuentran dos cuerpos sin vida, de personas del sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, procedente del barrio San José, parte alta, sector la Escuela Barinas, vereda Torre, Petare, desconociendo mas datos al respecto.-. (Es copia fiel y exacta de su original).

  2. -ACTA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2009, suscrita por el funcionario R.U., adscrito a la Sub- delegación el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:

    “(…) Encontrándome en la sede de este Despacho, en mis labores de guardia, se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario N.G., adscrito a la Sala de Transmisiones el cual nos ordena trasladarnos hacia el Hospital A.P.d.L.d.P., a fin de verificar en el lugar el deceso de dos personas quienes ingresaran a ese nosocomio luego de recibir varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociendo mas detalles al respecto. Por tal motivo me traslade en compañía del funcionario Detective J.L., a bordo de la unidad P30028 portando el móvil 482, hacia el mencionado Hospital a fin de verificar la información suministrada, así como realizar las inspecciones técnicas de rigor. Una vez en el referido Centro Asistencial, específicamente en el depósito de cadáveres se procede a inspeccionar los cuerpos de dos personas de sexo masculino, tendido cada uno sobre una camilla, metálica del tipo rodante, decúbito dorsal y desprovistos de vestimenta, quienes presentaban las siguientes características fisonómicas: 1º.- tez morena, contextura gruesa, de 1 metro 80 centímetros de estatura, de cabellos crespos, cortos color negro. Del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar las siguientes heridas: una herida de forma circular en la región infraescapular izquierda, una herida de forma circular en la región pectoral izquierda, una herida de forma irregular en la región hipocondríaca izquierda, una herida de forma circular en la región de la fosa iliaca izquierda, una herida de forma irregular, en la región mesogástrica, una herida de forma irregular en la región de la cara interna del muslo izquierdo y una herida de forma irregular en la región de la cara anterior del muslo izquierdo, todas las heridas antes descritas `producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego. El hoy occiso quedo registrado en el lugar mediante historia médica como: CARDENAS P.L.F., de 28 años de edad, cedula de identidad V.- 16.672.853. 2º.- tez blanca, contextura delgada, cabellos cortos de color negro, tipo crespo, del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar las siguientes heridas: dos heridas de forma irregular en la región anterior del brazo izquierdo una herida de forma circular en la región pectoral derecha y una herida de forma irregular en la región parietal media, todas las heridas antes descritas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego. El hoy occiso quedo registrado en el lugar mediante historia médica como: H.C.C.H.d. 18 años de edad, cédula de identidad V- 21.41.864, en dicho nosocomio logramos sostener entrevista con una persona quien dijo ser y llamarse : CARDENAS P.R.M., de 42 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 06.719.815, quien manifestó a la comisión ser familia de las victimas e igualmente indico que pudo conocer que el día de hoy en horas de la noche los dos occisos se encontraban en una fiesta en la vereda la torre, cuando llego el TITO, entra a la fiesta y sin mediar palabras abrió fuego en contra de los dos occisos, huyendo del lugar, por tal motivo nos trasladamos hacia la siguiente dirección BARRIO SAN J.P.A., SECTOR LA ESCALEERA BARINAS, VEREDA LA TORRE, CASA NUMERO 24-25, PETARE MUNICIPIO SUCRE, una vez en el lugar fuimos atendidos por la ciudadana E.T.I.J., venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-71, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada, cedula de identidad V.- 11.032.427, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso a dicha residencia y una vez dentro nos señalo el lugar donde ocurrieron los hechos, de igual forma nos indica que ya que los hechos ocurrieron en la sala de su casa ella procedió a limpiar los restos del lugar de los hechos modificando así todo el lugar motivo por el cual no se logro localizar ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual manera nos informa que a eso de las 02:10 de la mañana del día de hoy los dos occisos se encontraban en el interior de su residencia y llego el sujeto de nombre A.G., alias el TITO, y sin mediar palabras le efectuó varios disparos a los hoy occisos causándole la muerte, asimismo nos indico que el referido sujeto vive en la misma vereda pero al final de la misma en el sector la cruz, a fin de ubicar e identificar al sujeto apodado el tito mencionado como autor del hecho que se investiga, por lo que nos trasladamos hacia el sector donde sostuvimos entrevista con la ciudadana J.A.E.Y., venezolana, de 27 años de edad, cedula de identidad V- 16.177.723, quien nos manifestó ser hermana la persona requerida informándonos que el mismo vive en una casa signada con los números 131415, y que el mismo desconoce el numero de cedula del sujeto, de 22 años de edad, residenciado en la dirección antes mencionada, y que el mismo para el momento en que la comisión se encontraba en el lugar no había llegado a su residencia.

  3. -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1594, DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2019, suscrito por los funcionarios L.J. y URDANETA RAUL, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Lanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el deposito de Cadáveres del hospital A.P.d.L.d.P., donde se dejó constancia de lo siguiente:

    (…) En esta misma techa, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó una Comisión de este Cuerpo de investigación, integrada POR funcionarios: DETECTIVE DORKIS GLAS Y AGENTE. J.G., adscritos a esta sub. Delegación El Llanito en: EN EL DEPOSITOS DE CADÁVERES DEL HOSPITAL M.P.C., lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 284 y 214, de! Código Orgánico Procesal Penal; a tal electo se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: En el precitado lugar, sobre una camilla metálica tipo móvil, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguiente características Físicas: color de piel: morena, cabello color negro, corto, crespo , ojos de color pardo, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, de contextura, grueso, EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: Se aprecia lo siguiente: Una (01) herida de forma irregulares en la región infraescapular izquierdo, Una (01) herida de forma circular en la región pectoral izquierdo, Una (01) herida de forma circular en la región hipocondríaca izquierdo, Una (01) herida de forma circular en la región fosa iliaca izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región mesogástrica, Una (01) herida de forma irregular en la región cara interna del muslo izquierdo y Una (01) herida de forma irregular en la región cara anterior del muslo izquierdo, IDENTIDAD DEL CADAVER: El occiso queda registrado según el libro de control de ingreso del referido hospital como: CARDENAS L.F.. De 25 años de edad cedula de identidad V-16.672.853. No obstante se le practicó su correspondiente Necrodactilia, con la finalidad de establecer su identidad, Es todo. (…)

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1593 DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2019, suscrito por los funcionarios L.J. y URDANETA RAUL, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Lanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el deposito de Cadáveres del hospital A.P.d.L.d.P., donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …En esta misma techa, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó una Comisión de este Cuerpo de investigación, integrada POR funcionarios: DETECTIVE DORKIS GLAS Y AGENTE. J.G., adscritos a esta sub. Delegación El Llanito en: EN EL DEPOSITOS DE CADÁVERES DEL HOSPITAL M.P.C., lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 284 y 214, de! Código Orgánico Procesal Penal; a tal electo se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: En el precitado lugar, sobre una camilla metálica tipo móvil, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguiente características Físicas: color de piel: Blanca, cabello color negro, tipo crespo , ojos de color pardo, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, de contextura, delgado, EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: Se aprecia lo siguiente: Dos (02) heridas de forma irregulares en la región anterior del brazo derecho, Una (01) herida de forma circular en la región pectoral derecha, Una (01) herida de forma irregular en la región parietal media. IDENTIDAD DEL CADAVER: El occiso queda registrado según el libro de control de ingreso del referido hospital como: H.C.C.H.. De 19 años de edad cedula de identidad V-21.411.864. No obstante se le practicó su correspondiente Necrodactilia, con la finalidad de establecer su identidad, Es todo...

  5. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11/10/2009, rendida por la ciudadana R.M.C.P., de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.719.815, por ante la Sub.-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien manifiesta ser hermana y tía de las victimas, quien señaló entre otras cosas:

    (…) Me aviso que a mi hermano L.F. y a mi sobrino CESAR le habían dado unos tiros, motivo por el cual me traslade hacia la casa donde era la fiesta y efectivamente me percate cuando unos muchachos los traían cargados para llevarlos al hospital, me fui con ellos en el carro de un vecino al hospital A.P.d.L., quienes luego de ingresar al poco tiempo nos informaron que estaban muertos (…)

    .

  6. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09/02/2011 rendida por la ciudadana: R.M.C.P., por ante esta Representación Fiscal quien estando libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente:

    “(…) El día sábado 10-10-09 como a eso de la una de la madrugada yo me encontraba en mi casa, cuando de repente escucho unas detonaciones muy cerca, salvo verificar por que mi hermano se encontraba en la calle y en ese momento observo a unos muchachos que le dicen “TITO, BRERZNEL, ALMENDRA, WILMER y TOTO” quienes iban con pistola, escucho que toto les dice “Triunfamos matamos a LUCHA”, así apodaban a mi hermano en la familia, como se que se trata de mi hermano, yo me escondo y dejo que ellos suban hasta la cruz, ahí salgo corriendo a auxiliar a mi hermano y a mi sobrino que se encontraba con el, y unos muchachos del sector que me ayudaron. Es Todo. El Representante del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: Primero: Diga usted, el nombre de su hermano y sobrino? Respondió: Se llamaban L.F.C.P. y C.H.H.C.; Segundo: Diga usted donde encontraban su hermano y sobrino para el momento en que ocurrieron los hechos? Respondió: Unos muchachos los sacaban de la casa de una señora llamada Ingrid, allí había una fiesta y ellos se encontraban en ese lugar. Tercero: Diga usted, si tiene conocimiento de quien le propino los disparos a su hermano y a su sobrino? Respondió: Si a mi hermano se los propino un muchacho apodado TITO y BRERZNEL y a mi sobrino. Cuarto: Diga usted, si tiene conocimiento de cuales son los nombres y direcciones de los ciudadanos apodados TITO y TOTO? Respondió: Si, el Tito se llama A.J.J.A. y el Toto se llama J.B., titular de la cedula de identidad Nº v- 19.203.918. Quinto: Diga usted, si tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos? Respondió: Si, A.J., puede ser ubicado en el Barrio San José, Parte Alta, Sector la Cruz, casa de bloques rojos y J.B. en la misma dirección al lado de la casa de A.J.. Sexto: Diga usted, si desea agregar algo mas? Respondió: No. (…)”

  7. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13/10/2009 rendida por la ciudadana I.J.T.E., de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.032.427, por ante la Sub. Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien funge como Testigo presencial y dueña de la vivienda donde se suscitaron los hechos quien manifestó entre otras cosas:

    (…) Resulta ser que el día sábado 10-10-09, yo tenia una reunión familiar, celebrando el Bautizo de mi nieta ENDERLYN ISLENY RADA SANCHEZ, pero como en todo barrio a la reunión entro gente de todos lados y como a eso de las 02:10 horas de la mañana del Domingo 11-10-09 me encontraba en la cocina destapando una botella de ron, cuando de repente en medio del escándalo de la música escuche dos disparos en la casa, Salí de inmediato a la sala y me consigo con que varias personas estaban cargando a dos muchachos por que estaban heridos y luego los trasladaron al hospital (…)

    .

  8. - ENTREVISTA DE FECHA 06 /06/2011 rendida por la ciudadana: I.J.E.T., por ante esta Representación Fiscal quien estando libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente:

    (…) El muchacho de nombre LUIS, si estaba en mi casa llego como a las nueve o diez de la noche, le ofrecí un trago y después de allí lo vi bailando, cuando pasaron los hechos yo estaba en la cocina ósea que no pude ver nada cuando me di cuenta ya los muertos los estaban sacando

    . SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO PASA A HACER LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos antes narrados? RESPONDIÓ: El día del Bautizo 10 de Octubre de 2009, aproximadamente de una a dos de la madrugada, en mi casa. SEGUNDA: Diga usted, si presencio los hechos hoy investigados? CONTESTÓ: No por que yo estaba en la cocina. TERCERA: Diga Usted, si sabe quienes fueron las personas que le dieron muerte a los ciudadanos L.F.C. Y H.C. hoy (occisos)? CONTESTO: No se quienes fueron. CUARTA: Diga usted, si sabe los nombres o apodos de los ciudadanos que le ocasionaron la muerte a los hoy occiso? CONTESTÓ: No lo se. SEXTA: Diga Usted, que participación tuvo el ciudadano LUIS, en la muerte de los ciudadanos L.F.C. Y H.C.? CONTESTÓ: realmente no se por que yo estaba en la cocina cuando sucedieron los hechos el estaba en mi casa y le serví un trago. SEPTIMA: Diga Usted, en compañía de que otras personas se encontraba usted para el momento de los hechos? CONTESTÓ: Yo estaba sola en mi cocina destapando una botella OCTAVA: Diga Usted, con que apodo es conocido el ciudadano L.M.M.B.? CONTESTÓ: No se por que yo lo conozco es por LUIS. NOVENA: Diga usted, que tipo de vinculo tiene con el referido ciudadano:” amistad” DECIMA: Diga usted, si puede dar fe de que el ciudadano LUIS, no participo en los hechos hoy investigados? No lo puedo decir por que yo estaba en la cocina. DECIMA PRIMERA: Desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTÓ: NO. Es Todo. (…)”

  9. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13/10/2009, rendida por el ciudadano RADA MESIA E.J., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.139.954, por ante la Sub.-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien señaló entre otras cosas:

    (..) Resulta que en la casa donde vivo estábamos celebrando con mi familia y amigos el bautizo de mi hijo y a esos de las dos de la madrugada yo estaba bailando con mi esposa y de pronto se escucharon varios disparos por lo que nos metimos a un cuarto cuando todo se calmo salí a la sala y vi a dos muchachos quienes conozco L.F. y C.H. heridos por los que rápidamente los trasladaron al hospital P.d.L. donde llegaron sin vida (…)

  10. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13/10/2009, rendida por la ciudadana S.E.I.M., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.292.249, por ante la Sub.-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien señaló entre otras cosas:

    (…) Resulta que en la casa donde vivo estábamos celebrando el bautizo de mi hijo y a eso de las dos de la madrugada yo estaba bailando con mi esposo E.J.R. y de pronto se escucho un disparo por lo que nos metimos a un cuarto cuando todo se calmo salí a la sala y vi a dos muchachos quienes conozco L.F. y CESAR heridos por lo que rápidamente lo trasladaron sus familiares al hospital P.d.L. donde llegaron sin vida (…)”

  11. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14/10/2009, rendida por la ciudadana H.C.A.D.C., Hermana y Sobrina de las victimas de 17 años de edad, cédula de identidad Nº V-21.411.861 por ante la Sub.-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien señaló entre otras cosas:

    (…) Que el día domingo 11 del presente mes a eso de la 01:30 horas de la madrugada yo iba llegando a una fiesta que se celebraba en la casa de una amiga mía de nombre MAYERLING la cual se ubica cerca de mi residencia, entonces cuando iba llegando escuche varias detonaciones dentro de la casa donde había la fiesta al mismo tiempo que se oía a la gente gritar, por lo que yo me detuve cerca de allí para esperar que había sucedido, fue en ese momento que observe que del interior de la casa salieron corriendo unos sujetos a quienes conozco como L.M., BREINER, WILMER, ADRIAN, TITO, TOTO y ELVIS, en donde WILMER, BREINER, ADRIAN, TITO y TOTO llevaban armas de fuego en sus manos, entonces cuando vi que ellos corrieron por las escaleras que llevan hacia el barrio 5 de Julio, también observe que empezó a salir gente gritando del interior de la casa y entre varias personas venían sacando en brazos a mi hermano de nombre C.H.H.C. y mi Tío L.F.C.P., quienes estaban mal heridos, entones yo empecé a preguntar que había ocurrido y fue cuando me dijeron que WILMER, BREINER, ADRIAN, TITO y TOTO, les habían dado unos tiros, luego a mi hermano y a mi tío los trasladaron para el hospital P.d.L.d.P., donde los médicos dijeron que habían ingresado sin vida. (…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A PREGUNTARLE DE LA SIGUIENTE MANERA: NOVENA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos a quienes menciona como L.M., BREINER, WILMER, A.T., TOTO y ELVIS? CONTESTO: “Si los conozco desde toda la vida” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como es el comportamiento de los ciudadanos a quienes menciona como L.M., BREINER, WILMER, ADRIAN, TITO, TOTO y ELVIS? CONTESTO: “Ellos todo el tiempo han sido mala conducta y mantienen en zozobra a todos los vecinos del sector. DECIMA TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos autores de los hechos acostumbren a portar armas de fuego; de ser afirmativa su respuesta indique si los mismos integran una banda armada en particular? CONTESTO: “Si, ellos se la pasan armados y todo el tiempo están juntos cometiendo fechorías.

    12.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08/08/2010 rendida por la ciudadana: A.D.C.H.C., por ante esta Representación Fiscal quien estando libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente:

    (…) Yo me encontraba en dirección hacia una fiesta, cuando en eso veo subiendo BRERZNEL, ADRIAN, J.B. alias TOTO y TITO, quienes portaban unas armas de fuego, cuando terminaron de subir las escaleras yo bajo hacia la fiesta y me encontré a mi tío y mi hermano, quienes ya se encontraban muertos en la casa de Ingrid. Cuando yo llego Mayerling me cuenta que BRERZNEL le había disparado a mi tío y ADRIAN le dispara a mi hermano, que es quien le disparo en la cabeza, cuando mi tío y hermano cayeron al suelo, TITO y TOTO, le dispararon a mi tío en el cuerpo, y todo se inicio porque ADRIAN piso a mi hermano, y mi hermano le reclamo y se iban a pelear, mi tío intervino y es cuando BRERZNEL le dispara, mi hermano voltea y pelea con TITO y es cuando ADRIAN le dispara. Es Todo. (…) SEGUIDAMENTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PROCEDIO A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: primera : Diga usted, fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos? Respondió: El domingo 11-10-09, como a la una de la madrugada en la casa de Ingrid en la Parte Alta del Barrio San José, Vereda Torre, Escalera 10. Segundo: Diga usted, si conoce al ciudadano BRERZNEL J.M.R.? Respondió: Si, desde siempre; Tercero: Diga usted, si cuando llego a la casa donde se realizaba la fiesta el ciudadano BRERZNEL J.M.R., se encontraba presente?. Respondió: No ya se había retirado. Cuarto: Diga usted las características del ciudadano BRERZNEL J.M.R.? Respondió: De tez blanca, cabello liso, ojos achinados, estatura normal, robusto, para el momento en que ocurrieron los hechos tenia mechas en el cabello castaño claro: Quinto: Diga usted, di desea agregar algo mas? Respondió: No. Es todo. (…)

  12. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14/06/2011 rendida por la ciudadana: A.D.C.H.C., por ante esta Representación Fiscal quien estando libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente:

    ” Comparezco por ante esta Fiscalia en virtud de la citación que me enviaron y que me informaron que el ciudadano L.M.M.B., esta detenido por la muerte de mi Tío L.F.C. y de mi Hermano C.H.H., ese día de la celebración del bautizo de la nieta de la señora Ingrid, cuando ellos iban huyendo de la fiesta por que ya se habían escuchado los disparos y había pasado el problema ya que vivía cerca de la fiesta simplemente nos separaban unas escaleras ya que me tuve que mudar por que estas personas nos amenazaron de muerte a mi y a mi familia, yo me detengo por todo el alboroto y ellos disparaban al aire al salir de la fiesta aprovechando la confusión que había ya que las personas corrían como locas del miedo yo me escondo en el callejón por donde ellos pasan y a la primera persona que veo es a BRERZNER, quien iba armado y acompañado con WILMER, L.M.B., TOTO y TITO, todos ellos también iban armados por que ya ADRIAN que había salido de primero una vez que le dan muerte a mis familiares los estaba esperando en las escaleras, por que el hermano de L.M., de nombre ELVIS, no estaba armado, me acerco yo a la fiesta y mi Tío iba muerto le dieron muchos disparos en cambio a mi hermano le dieron un solo disparo en la cabeza, el decía “llévense a mi Tío que yo ya voy Muerto” a el lo socorrieron sus amigos yo me dirigí a mi casa y le avise a mi abuela por que mi mama se encontraba en Barquisimeto, quiero decir que todos estos sujetos nosotros los conocemos muy bien de vista trato y comunicación ya que todos nos criamos en el mismo sector y ellos conocían a mi hermano y L.M.M.B., fue novio de mi hermana, este ciudadano se encontraba en esa fiesta desde temprano junto con los demás sujetos que ya mencione lo que pasa es que las personas que estaban en la fiesta tienen miedo de declarar ya que estas personas son peligrosas la gente que estaba adentro de la fiesta me dijo que L.M. fue uno de los que disparo y cuando iba saliendo también disparo para que las personas no se les acercaran . SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO PASA A HACER LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos antes narrados? RESPONDIÓ: a la una y media de la Madrugada del día 11 de Octubre de 2009. SEGUNDA: Diga usted, si presencio los hechos hoy investigados? CONTESTÓ: Yo estaba en la fiesta y me retire a cambiarme cuando me fui estos sujetos todavía no habían llegado a la fiesta pero presencie en el momento en que iban huyendo de la fiesta armados y realizando los disparos. TERCERA: Diga Usted, si sabe quienes fueron las personas que le dieron muerte a los ciudadanos L.F.C. Y H.C. hoy (occisos)? CONTESTO: Los Ciudadanos TITO, TOTO, BREZNEL, WILMER, ADRIAN y con ellos también estaba L.M.B., quien estaba armado. CUARTA: Diga Usted, que participación tuvo el ciudadano LUIS, en la muerte de los ciudadanos L.F.C. Y H.C.? CONTESTÓ: El estaba en la fiesta y estaba armado yo lo vi cuando iban huyendo de la fiesta haciendo disparos. QUINTA: Diga Usted, en compañía de que otras personas se encontraba usted para el momento de los hechos? CONTESTÓ: sola ya todos estaban en la fiesta y yo baje a cambiarme ya que estaba con la misma ropa desde temprano. SEXTA: Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente entrevista. CONTESTO: Si que se haga justicia. Es Todo.

  13. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14/10/2009, rendida por el ciudadano: S.M.J.B., de 28 años de edad, cédula de identidad Nº V-14.897.395 por ante la Sub.-Delegación del Llanito del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien señaló entre otras cosas:

    (..) Estaba en la casa de unos amigos de nombre ENDER y MAYERLIN celebrando el bautizo de su hijo y yo estaba colocando música en la miniteka, a eso de las dos de la madrugada se escucha un alboroto y baje el volumen a la miniteka y se escucharon como siete disparos y cuando todo se calmo salí a la sala y vi que el compadre L.F.C. y su sobrino CESAR, estaban heridos en la sala por lo que inmediatamente recogí a mi compadre y lo lleve al hospital P.d.L. donde ingreso sin signos vitales igualmente CESAR (..)

  14. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16/10/2009, rendida por la ciudadana: G.P.Y.C., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.269 por ante la Sub-delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien señaló entre otras cosas:

    “ (..) Es el caso que el día domingo 11 de Octubre del presente año, a la 1:50 horas de la madrugada yo me encontraba en la casa de una amiga de nombre MAYERLIN celebrando el bautizo de su hija, lo cierto es que yo estaba bailando con mi compadre L.F. y cuando terminamos de bailar me fui al baño y en eso escucho varios disparos y cuando salgo veo a mi compadre “LUCHO” L.F. y a un muchacho que conozco como CESAR tirado en el piso todo ensangrentado, luego la gente empezó a gritar y los llevaron al Hospital P.d.L.d.P. donde fallecen (..)” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A PREGUNTARLE DE LA SIGUIENTE MANERA: SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento quien le disparo a su compadre hoy inerte y a su amigo CESAR. CONTESTO: “Bueno cuando estábamos bailando llego un grupo de muchachos a quienes conozco como BREINI, ADRIAN, TITO y otros que no conozco pero son del Sector La Cruz y empezaron a discutir con CESAR pero todo se calmo rápido luego después de cinco minutos entre al baño y es cuando escuche los disparos”.

  15. -ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 2406, DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2009, suscrita por el ciudadano D.E.P.M., REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA PETARE , según Resolución Numero 0040-020-02-09, de fecha tres (02) de Marzo de 2009, se ha presentado ante este Despacho el Ciudadano I.C.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.682.111, de estado civil soltera, de profesión: Asistente Administrativo, natural de: Caracas- Distrito Capital y domiciliado en : Petare San J.P.A.C.P. y expuso que el . 11-10-2009 falleció: L.F.C.P., en el Hospital P.d.L. de esta ciudad a las 02:00 a.m. que según las noticias adquiridas aparece: que el finado tenia 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16-672.853, de profesión: Obrero, natural de: Caracas- Distrito Capital, domiciliado en: Petare, Barrio San J.P.A., Calle Principal. Hijo de H.C. y de Á.P., deja tres hijos de nombre: E.I., E.A. y L.Á. (menores de edad), Falleció a consecuencia de: HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO TORAX, según lo certifico el Dr. G.B..

  16. -ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 2407 DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2009, suscrita por el ciudadano D.E.P.M., REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA PETARE , según Resolución Numero 0040-020-02-09, de fecha tres (02) de Marzo de 2009, se ha presentado ante este Despacho el Ciudadano I.C.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.682.111, de estado civil soltera, de profesión: Asistente Administrativo, natural de: Caracas- Distrito Capital y domiciliado en : Petare San J.P.A.C.P. y expuso que el . 11-10-2009 falleció: C.H.F.C., en el Hospital P.d.L. de esta ciudad a las 02:00 a.m. que según las noticias adquiridas aparece: que el finado tenia 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.411.864, de profesión: Obrero, natural de: Caracas- Distrito Capital, domiciliado en: Petare, Barrio San J.P.A., Calle Principal. Hijo de C.H. y de I.C., deja un hijo de nombre: Gonder J.G. (menor de edad), Falleció a consecuencia de: HEMORRAGIA SUBDURAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. Según lo certifico el Dr. G.B..

  17. -ACTA DE ENTERRAMIENTO DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2009, suscrita por la Gerencia de Operaciones del El Parque Cementerio de Caracas,“ JARDINES EL CERCADO”, hace constar que el día 13 de Octubre de 2009, a las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas por las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia, en presencia de deudos y otras personas, así como el personal respectivo, se verifico conforme a la autorización expedida por el REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.P., el acto de Inhumación de los Restos Mortales de quien en vida respondiera al nombre de: L.F.C.P., con cedula de Identidad Nº V- 16.672.853, en el “CEMENTERIO METROPOLITANO JARDINES EL CERCADO, C.A.” Situado en el Km. 17 de la autopista Petare- Guarenas en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Sección “I” Modulo “G08” sub.-Modulo “III” Parcela “6” Bóveda: INFERIOR según Pre-Contrato Nro. 83229.

  18. -ACTA DE ENTERRAMIENTO DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2009, suscrita por LA Gerencia de Operaciones del El Parque Cementerio de Caracas, “ JARDINES EL CERCADO”, hace constar que el día 13 de Octubre de 2009, a las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas por las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia, en presencia de deudos y otras personas, así como el personal respectivo, se verifico conforme a la autorización expedida por el REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.P., el acto de Inhumación de los Restos Mortales de quien en vida respondiera al nombre de: C.H.H.C., con cedula de Identidad Nº V- 21.411.864, en el “CEMENTERIO METROPOLITANO JARDINES EL CERCADO, C.A.” Situado en el Km. 17 de la autopista Petare- Guarenas en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Sección “I” Modulo “G08” sub.-Modulo “III” Parcela “6” Bóveda: SUPERIOR según Pre-Contrato Nro. 83229.

  19. -EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, signado bajo el número 136-138098, con número de entrada 175-10, suscrito en fecha 09 de Diciembre de 2009, por el médico DRA. L.S., cédula de identidad Nº 11.550.440, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas, quien rinde experticia del levantamiento practicado al cadáver de: CARDENAS P.L.F., en los términos siguientes:

    “…El examen del cadáver se efectuó el 11/10/ 2009, a la 01:30 PM., en El Instituto de Medicina Legal, apreciándose: CADAVER del sexo MASCULINO de 27 años de edad, raza MESTIZA, de constitución OBESA, DESNUDO, en posición DECUBITO DORSAL, sobre MESA DE AUTPOSIA. Si presenta livideces, Si presenta rigidez. Si presenta enfriamiento cadavérico. Ingreso al Hospital P.d.L.. Falleció el 11/10/2009 a las 07:14 PM. Al examen Externo del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: Seis (06) heridas por arma de fuego de proyectil único a tórax, abdomen y extremidades con orificio de entrada sin tatuaje de pólvora, las cuales serán ampliamente descritas en el protocolo de autopsia medico-legal Del reconocimiento Medico y de la autopsia Medico legal, se llego a la conclusión que la muerte fue debida a: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A TORAX.

  20. -EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, signado bajo el número 136-138099, suscrito en fecha 09 de Diciembre de 2009, por el médico DRA. L.S., cédula de identidad Nº 11.550.440, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas, quien rinde experticia del levantamiento practicado al cadáver de: H.C.C., en los términos siguientes:

    “…El examen del cadáver se efectuó el 11/10/ 2009, a la 01:30 PM., en El Instituto de Medicina Legal, apreciándose: CADAVER del sexo MASCULINO de 18 años de edad, raza MESTIZA, de constitución OBESA, DESNUDO, en posición DECUBITO DORSAL, sobre MESA DE AUTPOSIA. Si presenta livideces, Si presenta rigidez. Si presenta enfriamiento cadavérico. Ingreso al Hospital P.d.L.. Falleció el 11/10/2009 a las 07:14 PM. Al examen Externo del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: Dos (02) heridas de forma irregulares en la región anterior del brazo derecho, Una (01) herida de forma circular en la región pectoral derecha, Una (01) herida de forma regular en la región parietal media, las cuales serán ampliamente descritas en el protocolo de autopsia medico-legal Del reconocimiento Medico y de la autopsia Medico legal, se llego a la conclusión que la muerte fue debida a: CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA SUBDURAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA.

  21. -PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO BAJO EL Nº 136-138098, Cadáver-09-10-10040, número de entrada 175-10, suscrito en fecha 07 de Diciembre de 2009, por el médico Anatomopatólogo Forense F.P., con cedula de Identidad Nº 5.530.577, adscrito a Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rinde informe pericial del la Autopsia practicada al cadáver de CARDENAS P.L.F.; en los términos siguientes:

    “Cadáver de 27 años de edad, masculino, midió 1,80 cm. de altura, alopecia parcial presencia de barba y bigotes, ojos pardos, dentadura completa, contextura obesa, piel mestiza, quien presenta seis (06) heridas por arma de fuego de proyectil único a tórax y extremidades con orificio de entrada de 1cm de diámetro, halo de contusión periférico sin tatuaje de pólvora distribuidas de la siguiente forma: Dos (02) a nivel de hematorax anterior izquierdo; Dos (02) a nivel de flanco izquierdo; una (01) a nivel de muslo izquierdo, una (01) a nivel de muslo derecho; con Seis (06) orificios de salida distribuidos de la siguiente forma: Dos a nivel hemotórax posterior derecho; uno (01) a nivel de hemotórax posterior izquierdo; Uno (01) a nivel de región coxo femoral izquierda; Uno (01) a nivel de muslo izquierdo, Uno (01) a nivel de pierna derecha. CONCLUSIONES: MUERTE DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A TORAX.

  22. -PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO BAJO EL Nº 136-138099, Cadáver-09-10- 10040, número de entrada 176-10, suscrito en fecha 07 de Diciembre de 2009, por el médico Anatomopatólogo Forense F.P., con cedula de Identidad Nº 5.530.577, adscrito a Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rinde informe pericial del la Autopsia practicada al cadáver de H.C.C.; en los términos siguientes:

    Cadáver de 18 años de edad, sexo masculino, midió 1,70 cm. de altura, dentadura completa, contextura delgada, piel mestiza, quien presenta Tres (03) heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza.

    CONCLUSIONES: MUERTE DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA.

  23. Con el ACTA POLICIAL DE FECHA 03 DE MAYO DE 2011, suscrita por el funcionario Detective BASTIDAS JESUS, adscrito a la Sub. Delegación el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:

    “prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-269.298. instruidas por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Doble Homicidio) y siendo las 07:15 horas de la mañana me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Arreaza Yemar, B.A., Detectives Escarate Darwin, G.J., L.L., Agentes A.A. y Piñango Francisco, a bordo de las unidades P-041 y P-028, portando los móviles 482 y 226, hacia el barrio San José, Parte Alta, sector La Cruz, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, a fin de ubicar a unos sujetos mencionados en actas anteriores como L.M.M.B., titular de la cédula de identidad V-20.802.945, J.A.A.J., titular de la cedula de identidad V- 20.026.458, apodado como “EL TITO”, WILMER ,TOTO y ELVIS (Estos últimos aun por identificar plenamente), ciudadanos quienes según entrevista rendida por testigos presénciales y referenciales del hecho, fuesen las personas que conjuntamente con los ciudadanos M.R.B., con fecha de nacimiento 27-05-1,984, cedula de identidad numero V-17.077.009 y TORRES MONTILLA A.J. nacido en fecha 28-07-1993, cedula de identidad numero V-20.492.608, le quitaran la vida a los ciudadanos H.C.C.H. y L.F.C.P. (Ambos occisos), una vez en la referida dirección avistamos a un ciudadano quien iba saliendo de una de las escaleras del sector. Específicamente la que se ubica frente a la Cruz y adyacente al lugar de residencia de uno de los sujetos mencionados como presunto autor del hecho de nombre L.M.M.B., ciudadano quien vestía para el momento una franela mangas cortas de color negro, un jeans de color azul y un par de zapatos del tipo casuales de color marrón, el mismo al percatarse de la presencia policial torno una actitud nerviosa, por lo que con la debida precaución que lo amerita y plenamente identificados como funcionarios a quien le dimos la voz de alto a dicho sujeto, quien una vez retenido …. Al percatarnos de que el ciudadano a quien teníamos retenido para el momento se trataba de uno de los sujetos mencionados como presunto autor del hecho que nos ocupa, optamos por trasladarlo a la sede de esta sub.-Delegación. (..)

  24. Con el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2011, suscrita por el funcionario Agente M.G., adscrito a la Sub. Delegación el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:

    “ (...) me trasladé hacia el área de sustanciación de esta oficina, a fin de verificar si el ciudadano J.D.B.Z., apodado “EL TOTO”, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1989, cédula de identidad V-19.203.918…se encuentra incurso en otras actas procesales instruidas por este Despacho…sostuve entrevista con el Detective J.L. (…) y luego de un breve lapso de tiempo, me indicó que el mencionado ciudadano, funge como investigado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-11-2251-03659, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) donde figura como víctima el A.J.V.B. de 18 años de edad, cédula de identidad N° V-23.198.621 (OCCISO), hecho ocurrido en el Barrio San José, sector La Barra, vía Pública Parroquia Petare.

  25. ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2011, interpuesta por la ciudadana N.E.B.Q., ante la Sub. Delegación el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en parte expuso:

    (...) Bueno comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día viernes a las 08:00 horas de la noche recibí una llamada telefónica informando que mi hijo de nombre A.J.V.B. lo habían herido de bala y que fue trasladado para el Medi Centro La Urbina. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA (…)PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos que agredieron a su hijo? CONTESTO: Según los vecinos me dijeron que era un tal MIGUELITO, de piel morena, como de 1,60 de alto, son del sector la YE y es hermano del TOTO, ellos viven en el barrio San José, sector la Y parte alta Petare (…)

  26. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2011, suscrita por el funcionario Agente DUARTE JOSE, adscrito a la Sub. Delegación el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:

    “(…) En esta misma fecha…recibí llamada radiofónica…en la cual nos ordenaba trasladarnos hacia el Hospital Dr. D.L. a fin de verificar el ingreso de una persona…procedimos a inspeccionar el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino…quien presentaba las siguientes características físicas: tez morena, contextura regular, de 1 metro 80 centímetros de estatura y cabello tipo crespo corto. Del examen externo del cadáver se le pudo apreciar las siguientes heridas: una (01) herida de forma irregular en la región supraescapular derecha, una (01) excoriación en la región pectoral derecha, una )01) excoriación en la región derecha, dicho cadáver quedó identificado mediante planilla de ingreso N° 2539, como A.J.V.B. de 18 años de edad…continuando con las pesquisas procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias de dicho nosocomio, en búsqueda de familiares o personas que tuvieran conocimiento del hecho que se investiga, sosteniendo entrevista con la ciudadana NUVIA BALLESTERO…manifestó ser la madre del hoy occiso …recibió una llamada telefónica donde le informaban que su hijo A.V., para el momento en que se encontraba en la vía pública, unos sujetos apodados “MIGUELITO” y “EL TOTO” le efectuaron unos disparos quedando muy mal herido y lo trasladaron al Hospital D.L.d.L. donde lo intervinieron de emergencia, pero el día de hoy 03-11-11 aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde donde fallece…por tal motivo se le dio inicio a la causa K-11-2251-03659(...)

  27. ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2011, practicada por los funcionarios V.G. y DUARTE JOSE, adscritos a la Sub. Delegación el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver del ciudadano A.V. en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL D.L.D.L., PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;

    por lo que se observa claramente que el juzgador para fundar su decisión tomó en cuenta todos y cada uno de los elementos antes mencionados, los cuales fueron expuestos por el Representante Fiscal en la Audiencia para oir al imputado y de los cuales éste tuvo conocimiento, motivando así la resolución judicial de fecha 05/11/2011 que decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.D.B.Z. en los siguientes términos:

    …OMISIS...El Representante del Ministerio Público presentó al ciudadano J.D.B.Z., ampliamente identificado en la actas procesales, ya que fue aprehendido en fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que este ciudadano está presuntamente incurso en las muertes de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de L.F.C.P., C.H.H.C. y A.J.V.B., todos ellos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en las actas procesales, hechos estos que en sus debidas oportunidades han sido instruidos por la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razones por las cuales el Ministerio Público, como titular de la acción penal, parte de buena fe y director de la fase de investigación, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la medida de privación judicial preventiva de Libertad (…) entre las razones por la cuales este juzgador estima que en el presente caso concurren las circunstancias objetivas establecidas en los ordinales 1°, 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUNUS B.I., así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 ejusdem, tenemos: Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, presuntamente cometido por el imputado de autos ampliamente identificado en los autos(sic) en razón de que del análisis efectuado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se puede evidenciar que este ciudadano presuntamente en compañía de otros ciudadanos mas y utilizando un arma de fuego le propinó disparos a la humanidad en un primer caso a los ciudadanos que en vida se llamaran L.F.C.P. y C.H.H.C., y en u segundo caso al ciudadano que en vida se llamara A.J.V.B., existiendo en los autos elementos de convicción de los cuales se colige su autoría o partición en los hechos investigados por la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es así que a criterio de quien decide estas circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, le permiten inferir que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es en razón de ello que lo prudente en el presente asunto penal es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado J.D.B.Z., ampliamente identificado en los autos, aplicándose para ello la sentencia 526 de fecha 09-04-01, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de la cual se colige que cuando no hay orden judicial y no hay flagrancia en la detención de un ciudadano efectuada por órganos policiales, estas violaciones constitucionales quedan saldadas una vez el órgano judicial estima aplicar una medida de coerción personal a los hechos sometidos a su conocimiento, como es el caso concreto, es por ello que se aplica la medida de privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal,, toda vez que la conducta desplegada por el imputado siendo antijurídica, trastoca un bien jurídico tutelado por nuestro legislador, como es el derecho a la vida, el cual es de primer orden, teniendo este rango constitucional , por los cual este Tribunal estima que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a que estamos en la presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado es presuntamente autor de este hecho punible, y que por la apreciación de las circunstancias de este caso, se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, referidos estos a la circunstancia de que por la pena que podría llegarse a imponer, la cual es mayor en su extremo superior a diez años, la magnitud del daño causado, referido este a que se vulneró un bien jurídico tutelado por la norma penal como de primer orden, como es la vida, circunstancias estas que podrían poner en peligro la investigación, así como podría el imputado influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente con la investigación , en el sentido de que informen falsamente, lo cual evidentemente pone en peligro la búsqueda de la verdad en esta investigación y por ende la no realización de la justicia (…)

    .

    Ahora bien, tenemos como cierto el derecho que toda persona posee de ser juzgada en Libertad, debiendo ser la Privación interpretada de manera restringida, en tanto han de resguardarse los principios regulados en la Constitución, reiterando que la Libertad es la regla y Privación la excepción. A pesar de esto, es imprescindible traer a colación en este punto, que de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que con respecto a la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado por el Tribunal Cuadragésimo de Control, esta Representación Fiscal estima que tal decisión se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° del Código Penal, toda vez que esta Representación Fiscal estima que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, encuadra indiscutiblemente dentro de la norma jurídica positiva venezolana, respetando los Principios Constitucionales, así como normas procesales, siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a sí misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa la Juzgadora para dictar el decreto Judicial de Privación de Libertad.

    En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable de los hechos que se investigan, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Representación Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-

    Ahora bien en cuanto a los requisitos que dan lugar a la medida de coersión personal dictada en contra del imputado, la doctrina penal enseña, que debe coexistir una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris” para que sea procedente dicha medida, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

    ...En el p.p., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez...perfectamente precisado, concreto y previo –no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado...

    .

    En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo en fecha 11 de octubre de 2009 un hecho de carácter dañoso en contra de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de L.F.C.P. y C.H.H.C., al igual que en fecha 03 de noviembre de 2011 se produjo de la misma manera la muerte del ciudadano A.J.V.B., hechos que fueran precalificado en su oportunidad como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° del Código Penal, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-

    Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

    ...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él...

    .

    En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó exhaustivamente los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por la Juzgadora.

    III

    DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO

    EN ARTICULO 250 ORDINAL 3° DEL Código Orgánico Procesal Penal

    En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.

    Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° del Código Penal) y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal, por lo que existe una presunción razonable de que el imputado pueda sustraerse del proceso con el propósito de dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia y que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

    En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

    ...Omisis… la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve...Omisis...

    ...Omisis...se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad

    .

    En igual sentido TAMAYO , al respecto señala: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...”.

    Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, se cegó la vida de tres personas, lo cual constituye un daño irreparable, circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

    Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que la residencia del imputado es cercana a la residencia tanto de los testigos como de los familiares de las víctimas, y tanto testigos como imputado se conocen en virtud de esta cercanía, razón por la cual es razonable presumir que el mismo pudiera influir en testigos y victimas para que se comporten de manera desleal o reticente, y de este manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.

    Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

    El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

    ...de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. )Casal, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas”, p.269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen”.

    -IV-

    DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

    Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro p.p., rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

    Al respecto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias numero 2.426/2001 del 27 de Noviembre de 2007 y 1.998/2006 del 22 de Noviembre de 2006)

    En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

    El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente.

    (...OMISIS...) la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

    (...OMISIS...) constituye –como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso (...OMISIS...).

    .

    En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional...”.

    De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del p.p. tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal considera que en el caso concreto, hasta la presente fecha no han cambiado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Representante Fiscal solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JHIONATAN D.B.Z. por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Noviembre de 2011. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

    -V-

    DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO Y DE LAS VICTIMAS.

    La recurrente muestra si inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Aquo en cuanto señala la improcedencia de la misma toda vez, que el Fiscal del Ministerio Público invocó la sentencia N° 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, a los fines de solicitar la nulidad de la aprehensión por violación del artículo 44.1 del texto Constitucional.

    En relación a los derechos constitucionales y legales del imputado con respecto a su aprehensión, los mismos fueron salvaguardados por el tutor de los derechos constitucionales en la fase preparatoria del p.p., como lo es el Juez de Control, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 00-2294, en el cual textualmente se expresa:

    ...esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado (...OMISIS...).

    En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad...ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada...

    Dicho criterio Jurisprudencial se encuentra satisfecho en la decisión emanada por el A quo, tal como lo señala nuestro M.T.d.J., actuando en Tutela Constitucional no se trata en estos casos de evaluar la situación jurídica del imputado, frente a una situación fáctica, como la planteada, y en caso de haber existido alguna violación la misma ceso en el momento en que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Órgano Jurisdiccional.

    Igualmente es menester señalar que el criterio sostenido en la mencionada sentencia, ha sido de carácter pacífico, inequívoco y reiterado, tal como puede evidenciarse en la sentencia N° 1381 dictada por esa misma Sala en fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual expresamente se indica Visto lo anterior esta Sala considera y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de Presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal (…)”.

    Es necesario precisar que en el p.p. los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el p.p., siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del p.p. a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos; al respecto nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente: 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señalo cual debía ser la solución en los siguientes términos:

    ...según el principio de concordancia de las normas constitucionales, que emerge como consecuencia de la interpretación sistemática de la normativa constitucional, los bienes constitucionalmente protegidos que resulten de la misma naturaleza deben ser coordinados y, al presentarse un posible conflicto en un caso concreto, el juez debe hacer una ponderación los mismos. Sin embargo dicha ponderación no debe ser entendida como una jerarquización de las normas constitucionales, sino como una cuestión de interpretación sistemática y unitaria de la Constitución donde se realiza un detallado análisis del contenido de cada norma, para precisar la delimitación que la propia Carta Magna ha realizado en la extensión de la protección jurídica dispensada por el derecho, situación ante la cual, cuanto más amplio sea el núcleo esencial de un derecho, su margen de aplicación de dilata respecto al resto de la normativa constitucional, por lo que se produce una exégesis de los preceptos constitucionales que se dicen en conflicto, ello lleva a concluir que los derechos están delimitados conforme a su articulación con otros derechos y en consecuencia, el contenido de la protección que éstos otorguen no emerge solamente de la norma que lo reconoce, sino que vienen dada a su vez, por la articulación de esa norma con las restantes de la Constitución...

    .

    El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señaló como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra del ciudadano J.D.B.Z. que acogía la solicitud de esta Representación Fiscal, en cuanto a la nulidad del acto de aprehensión, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así del acta de aprehensión, y acoge los criterios jurisprudenciales emanadas de nuestro m.T.S.d.J., específicamente en sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y sentencia N° 415 de fecha 19-03-04, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cesando cualquier violación a los derechos del imputado en la presente causa, pasando a analizar las actas que rielan en el expediente, y analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.

    En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2º de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3º del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano J.D.B.Z. por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Marzo de 2009. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

    SOLICITUD FISCAL

    En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta Encargada de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 05 de Noviembre de 2011 en contra del ciudadano J.D.B.Z., y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.…”

    DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:

    Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada I.S., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31º) del Area Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano: J.D.B.Z., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de noviembre de 2011, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra del ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3, artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, y artículo 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Alega la defensa “que la recurrida omitió al motivar el auto de pronunciamiento que ordena el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a ser juzgado en libertad, al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, igualdad entre las partes, y violación del principio de presunción de inocencia”.

    En el caso de marras, el escrito recursivo esta fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, atinente a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

    Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano J.D.B.Z., ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de las actuaciones que cursan en el presente cuaderno especial, donde se evidencia los siguientes elementos de convicción:

    Acta policial de la aprehensión del mencionado ciudadano J.D.B.Z. , donde se dejo constancia de:

    “(…) Encontrándonos en la sede de este Despacho y siendo las 04:00 horas de la tarde, recibí llamada telefónica por parte de la ciudadana R.C., (…)informando que el ciudadano apodado “EL TOTO”, quien en compañía de los ciudadanos de nombres ADRIAN TORRES, BREZNEL MARQUEZ, A.J. apodado TITO, L.M., WILMER y ELVIS, le dieron muerte a su hermano L.F.C.P., de 27 años de edad, cédula de identidad V-16.672.853 y a su sobrino C.H.H.C. de 18 años de edad, cédula de identidad V-21.411.864, hecho ocurrido en el Barrio San José, parte alta, Sector la Escuela Barinas, Vereda La Torre, casa N° 24-25, Parroquia Petare, Municipio Sucre, en fecha 11/10/2009, donde este Despacho inició la averiguación con la nomenclatura I-2693.258 por la comisión de uno de los delitos contra las Personas (DOBLE HOMICIDIO), ya que dicho ciudadano se encuentra en la avenida Bethoven, Urbanización Colinas de Bello Monte, Centro Empresarial Polo I, Parroquia El Recreo…portando la siguiente vestimenta; franela gris, pantalón verde, zapatos color blanco, gorra color gris y presentando las siguientes características físicas: Tez morena, contextura delgada, de 1,80 metros de estatura, de 22 años de edad aproximadamente…se constituyó y trasladó comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR JUIOR MEDINA, SUBINSPECTOR A.B., A.R., AGENTES DARWIS HERNANDEZ y DANIEL ROJAS…una vez en dicha dirección…logramos avistar a un ciudadano que presentaba las características antes descritas, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida…siendo alcanzado a pocos metros del lugar…amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…procedió a realizarle la revisión corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quien manifestó ser y llamarse J.D.B.Z., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1989, cédula de identidad N° V-19.203.918…se procedió a leerle sus respectivos derechos Constitucionales…se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía 20 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas…manifestando que el referido ciudadano sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…de guardia ante la oficina de flagrancia (…) sino que además cursan ante este Despacho Fiscal las siguientes actuaciones remitidas por la Sub Delegación el llanito del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de fecha 26/02/2010, bajo oficio n° 9700-2251 09044, suscrita por el sub. Comisario lic. Wilmary Abarca, jefe de esa Sub Delegación, copias certificadas de las actas procesales I-269.258, los cuales guardan relación con el expediente N° 01-F56-194-10, nomenclatura de esta representación fiscal, que no sólo lo vinculan con el expediente ut supra mencionada sino también con la averiguación penal N° K-11-2251-03659, en la que resultara fallecido el ciudadano A.J.V.B., titular de la cédula de identidad N° V-23.198.621 de 18 años de edad:

  28. -TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2009, el suscrito jefe de guardia JOFFRED MEDINA certifica que en las novedades diarias llevadas por ante este despacho, durante el turno de guardia comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 12-10-09, aparece una novedad leída textualmente dice así:

    “RECEPCION RADIOFONICA/INICIO DE AVERIGUACION I-269.258 CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibió llamada radiofónica de parte del Funcionario R.M., Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, se encuentran dos cuerpos sin vida, de personas del sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, procedente del barrio San José, parte alta, sector la Escuela Barinas, vereda Torre, Petare, desconociendo mas datos al respecto.-. (Es copia fiel y exacta de su original).

  29. -ACTA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2009, suscrita por el funcionario R.U., adscrito a la Sub- delegación el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:

    “(…) Encontrándome en la sede de este Despacho, en mis labores de guardia, se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario N.G., adscrito a la Sala de Transmisiones el cual nos ordena trasladarnos hacia el Hospital A.P.d.L.d.P., a fin de verificar en el lugar el deceso de dos personas quienes ingresaran a ese nosocomio luego de recibir varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociendo mas detalles al respecto. Por tal motivo me traslade en compañía del funcionario Detective J.L., a bordo de la unidad P30028 portando el móvil 482, hacia el mencionado Hospital a fin de verificar la información suministrada, así como realizar las inspecciones técnicas de rigor. Una vez en el referido Centro Asistencial, específicamente en el depósito de cadáveres se procede a inspeccionar los cuerpos de dos personas de sexo masculino, tendido cada uno sobre una camilla, metálica del tipo rodante, decúbito dorsal y desprovistos de vestimenta, quienes presentaban las siguientes características fisonómicas: 1º.- tez morena, contextura gruesa, de 1 metro 80 centímetros de estatura, de cabellos crespos, cortos color negro. Del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar las siguientes heridas: una herida de forma circular en la región infraescapular izquierda, una herida de forma circular en la región pectoral izquierda, una herida de forma irregular en la región hipocondríaca izquierda, una herida de forma circular en la región de la fosa iliaca izquierda, una herida de forma irregular, en la región mesogástrica, una herida de forma irregular en la región de la cara interna del muslo izquierdo y una herida de forma irregular en la región de la cara anterior del muslo izquierdo, todas las heridas antes descritas `producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego. El hoy occiso quedo registrado en el lugar mediante historia médica como: CARDENAS P.L.F., de 28 años de edad, cedula de identidad V.- 16.672.853. 2º.- tez blanca, contextura delgada, cabellos cortos de color negro, tipo crespo, del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar las siguientes heridas: dos heridas de forma irregular en la región anterior del brazo izquierdo una herida de forma circular en la región pectoral derecha y una herida de forma irregular en la región parietal media, todas las heridas antes descritas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego. El hoy occiso quedo registrado en el lugar mediante historia médica como: H.C.C.H.d. 18 años de edad, cédula de identidad V- 21.41.864, en dicho nosocomio logramos sostener entrevista con una persona quien dijo ser y llamarse : CARDENAS P.R.M., de 42 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 06.719.815, quien manifestó a la comisión ser familia de las victimas e igualmente indico que pudo conocer que el día de hoy en horas de la noche los dos occisos se encontraban en una fiesta en la vereda la torre, cuando llego el TITO, entra a la fiesta y sin mediar palabras abrió fuego en contra de los dos occisos, huyendo del lugar, por tal motivo nos trasladamos hacia la siguiente dirección BARRIO SAN J.P.A., SECTOR LA ESCALEERA BARINAS, VEREDA LA TORRE, CASA NUMERO 24-25, PETARE MUNICIPIO SUCRE, una vez en el lugar fuimos atendidos por la ciudadana E.T.I.J., venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-71, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada, cedula de identidad V.- 11.032.427, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso a dicha residencia y una vez dentro nos señalo el lugar donde ocurrieron los hechos, de igual forma nos indica que ya que los hechos ocurrieron en la sala de su casa ella procedió a limpiar los restos del lugar de los hechos modificando así todo el lugar motivo por el cual no se logro localizar ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual manera nos informa que a eso de las 02:10 de la mañana del día de hoy los dos occisos se encontraban en el interior de su residencia y llego el sujeto de nombre A.G., alias el TITO, y sin mediar palabras le efectuó varios disparos a los hoy occisos causándole la muerte, asimismo nos indico que el referido sujeto vive en la misma vereda pero al final de la misma en el sector la cruz, a fin de ubicar e identificar al sujeto apodado el tito mencionado como autor del hecho que se investiga, por lo que nos trasladamos hacia el sector donde sostuvimos entrevista con la ciudadana J.A.E.Y., venezolana, de 27 años de edad, cedula de identidad V- 16.177.723, quien nos manifestó ser hermana la persona requerida informándonos que el mismo vive en una casa signada con los números 131415, y que el mismo desconoce el numero de cedula del sujeto, de 22 años de edad, residenciado en la dirección antes mencionada, y que el mismo para el momento en que la comisión se encontraba en el lugar no había llegado a su residencia.

  30. -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1594, DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2019, suscrito por los funcionarios L.J. y URDANETA RAUL, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Lanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el deposito de Cadáveres del hospital A.P.d.L.d.P., donde se dejó constancia de lo siguiente:

    (…) En esta misma techa, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó una Comisión de este Cuerpo de investigación, integrada POR funcionarios: DETECTIVE DORKIS GLAS Y AGENTE. J.G., adscritos a esta sub. Delegación El Llanito en: EN EL DEPOSITOS DE CADÁVERES DEL HOSPITAL M.P.C., lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 284 y 214, de! Código Orgánico Procesal Penal; a tal electo se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: En el precitado lugar, sobre una camilla metálica tipo móvil, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguiente características Físicas: color de piel: morena, cabello color negro, corto, crespo , ojos de color pardo, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, de contextura, grueso, EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: Se aprecia lo siguiente: Una (01) herida de forma irregulares en la región infraescapular izquierdo, Una (01) herida de forma circular en la región pectoral izquierdo, Una (01) herida de forma circular en la región hipocondríaca izquierdo, Una (01) herida de forma circular en la región fosa iliaca izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región mesogástrica, Una (01) herida de forma irregular en la región cara interna del muslo izquierdo y Una (01) herida de forma irregular en la región cara anterior del muslo izquierdo, IDENTIDAD DEL CADAVER: El occiso queda registrado según el libro de control de ingreso del referido hospital como: CARDENAS L.F.. De 25 años de edad cedula de identidad V-16.672.853. No obstante se le practicó su correspondiente Necrodactilia, con la finalidad de establecer su identidad, Es todo. (…)

  31. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1593 DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2019, suscrito por los funcionarios L.J. y URDANETA RAUL, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Lanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el deposito de Cadáveres del hospital A.P.d.L.d.P., donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …En esta misma techa, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó una Comisión de este Cuerpo de investigación, integrada POR funcionarios: DETECTIVE DORKIS GLAS Y AGENTE. J.G., adscritos a esta sub. Delegación El Llanito en: EN EL DEPOSITOS DE CADÁVERES DEL HOSPITAL M.P.C., lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 284 y 214, de! Código Orgánico Procesal Penal; a tal electo se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: En el precitado lugar, sobre una camilla metálica tipo móvil, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguiente características Físicas: color de piel: Blanca, cabello color negro, tipo crespo , ojos de color pardo, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, de contextura, delgado, EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: Se aprecia lo siguiente: Dos (02) heridas de forma irregulares en la región anterior del brazo derecho, Una (01) herida de forma circular en la región pectoral derecha, Una (01) herida de forma irregular en la región parietal media. IDENTIDAD DEL CADAVER: El occiso queda registrado según el libro de control de ingreso del referido hospital como: H.C.C.H.. De 19 años de edad cedula de identidad V-21.411.864. No obstante se le practicó su correspondiente Necrodactilia, con la finalidad de establecer su identidad, Es todo...

  32. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11/10/2009, rendida por la ciudadana R.M.C.P., de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.719.815, por ante la Sub.-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien manifiesta ser hermana y tía de las victimas, quien señaló entre otras cosas:

    (…) Me aviso que a mi hermano L.F. y a mi sobrino CESAR le habían dado unos tiros, motivo por el cual me traslade hacia la casa donde era la fiesta y efectivamente me percate cuando unos muchachos los traían cargados para llevarlos al hospital, me fui con ellos en el carro de un vecino al hospital A.P.d.L., quienes luego de ingresar al poco tiempo nos informaron que estaban muertos (…)

    .

  33. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09/02/2011 rendida por la ciudadana: R.M.C.P., por ante esta Representación Fiscal quien estando libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente:

    “(…) El día sábado 10-10-09 como a eso de la una de la madrugada yo me encontraba en mi casa, cuando de repente escucho unas detonaciones muy cerca, salvo a verificar por que mi hermano se encontraba en la calle y en ese momento observo a unos muchachos que le dicen “TITO, BRERZNEL, ALMENDRA, WILMER y TOTO” quienes iban con pistola, escucho que toto les dice “Triunfamos matamos a LUCHA”, así apodaban a mi hermano en la familia, como se que se trata de mi hermano, yo me escondo y dejo que ellos suban hasta la cruz, ahí salgo corriendo a auxiliar a mi hermano y a mi sobrino que se encontraba con el, y unos muchachos del sector que me ayudaron. Es Todo. El Representante del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: Primero: Diga usted, el nombre de su hermano y sobrino? Respondió: Se llamaban L.F.C.P. y C.H.H.C.; Segundo: Diga usted donde encontraban su hermano y sobrino para el momento en que ocurrieron los hechos? Respondió: Unos muchachos los sacaban de la casa de una señora llamada Ingrid, allí había una fiesta y ellos se encontraban en ese lugar. Tercero: Diga usted, si tiene conocimiento de quien le propino los disparos a su hermano y a su sobrino? Respondió: Si a mi hermano se los propino un muchacho apodado TITO y BRERZNEL y a mi sobrino. Cuarto: Diga usted, si tiene conocimiento de cuales son los nombres y direcciones de los ciudadanos apodados TITO y TOTO? Respondió: Si, el Tito se llama A.J.J.A. y el Toto se llama J.B., titular de la cedula de identidad Nº v- 19.203.918. Quinto: Diga usted, si tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos? Respondió: Si, A.J., puede ser ubicado en el Barrio San José, Parte Alta, Sector la Cruz, casa de bloques rojos y J.B. en la misma dirección al lado de la casa de A.J.. Sexto: Diga usted, si desea agregar algo mas? Respondió: No. (…)”

  34. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13/10/2009 rendida por la ciudadana I.J.T.E., de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.032.427, por ante la Sub. Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien funge como Testigo presencial y dueña de la vivienda donde se suscitaron los hechos quien manifestó entre otras cosas:

    (…) Resulta ser que el día sábado 10-10-09, yo tenia una reunión familiar, celebrando el Bautizo de mi nieta ENDERLYN ISLENY RADA SANCHEZ, pero como en todo barrio a la reunión entro gente de todos lados y como a eso de las 02:10 horas de la mañana del Domingo 11-10-09 me encontraba en la cocina destapando una botella de ron, cuando de repente en medio del escándalo de la música escuche dos disparos en la casa, Salí de inmediato a la sala y me consigo con que varias personas estaban cargando a dos muchachos por que estaban heridos y luego los trasladaron al hospital (…)

    .

  35. - ENTREVISTA DE FECHA 06 /06/2011 rendida por la ciudadana: I.J.E.T., por ante esta Representación Fiscal quien estando libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente:

    (…) El muchacho de nombre LUIS, si estaba en mi casa llego como a las nueve o diez de la noche, le ofrecí un trago y después de allí lo vi bailando, cuando pasaron los hechos yo estaba en la cocina ósea que no pude ver nada cuando me di cuenta ya los muertos los estaban sacando

    . SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO PASA A HACER LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos antes narrados? RESPONDIÓ: El día del Bautizo 10 de Octubre de 2009, aproximadamente de una a dos de la madrugada, en mi casa. SEGUNDA: Diga usted, si presencio los hechos hoy investigados? CONTESTÓ: No por que yo estaba en la cocina. TERCERA: Diga Usted, si sabe quienes fueron las personas que le dieron muerte a los ciudadanos L.F.C. Y H.C. hoy (occisos)? CONTESTO: No se quienes fueron. CUARTA: Diga usted, si sabe los nombres o apodos de los ciudadanos que le ocasionaron la muerte a los hoy occiso? CONTESTÓ: No lo se. SEXTA: Diga Usted, que participación tuvo el ciudadano LUIS, en la muerte de los ciudadanos L.F.C. Y H.C.? CONTESTÓ: realmente no se por que yo estaba en la cocina cuando sucedieron los hechos el estaba en mi casa y le serví un trago. SEPTIMA: Diga Usted, en compañía de que otras personas se encontraba usted para el momento de los hechos? CONTESTÓ: Yo estaba sola en mi cocina destapando una botella OCTAVA: Diga Usted, con que apodo es conocido el ciudadano L.M.M.B.? CONTESTÓ: No se por que yo lo conozco es por LUIS. NOVENA: Diga usted, que tipo de vinculo tiene con el referido ciudadano:” amistad” DECIMA: Diga usted, si puede dar fe de que el ciudadano LUIS, no participo en los hechos hoy investigados? No lo puedo decir por que yo estaba en la cocina. DECIMA PRIMERA: Desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTÓ: NO. Es Todo. (…)”

  36. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13/10/2009, rendida por el ciudadano RADA MESIA E.J., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.139.954, por ante la Sub.-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien señaló entre otras cosas:

    (..) Resulta que en la casa donde vivo estábamos celebrando con mi familia y amigos el bautizo de mi hijo y a esos de las dos de la madrugada yo estaba bailando con mi esposa y de pronto se escucharon varios disparos por lo que nos metimos a un cuarto cuando todo se calmo salí a la sala y vi a dos muchachos quienes conozco L.F. y C.H. heridos por los que rápidamente los trasladaron al hospital P.d.L. donde llegaron sin vida (…)

  37. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13/10/2009, rendida por la ciudadana S.E.I.M., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.292.249, por ante la Sub.-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien señaló entre otras cosas:

    (…) Resulta que en la casa donde vivo estábamos celebrando el bautizo de mi hijo y a eso de las dos de la madrugada yo estaba bailando con mi esposo E.J.R. y de pronto se escucho un disparo por lo que nos metimos a un cuarto cuando todo se calmo salí a la sala y vi a dos muchachos quienes conozco L.F. y CESAR heridos por lo que rápidamente lo trasladaron sus familiares al hospital P.d.L. donde llegaron sin vida (…)”

  38. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14/10/2009, rendida por la ciudadana H.C.A.D.C., Hermana y Sobrina de las victimas de 17 años de edad, cédula de identidad Nº V-21.411.861 por ante la Sub.-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien señaló entre otras cosas:

    (…) Que el día domingo 11 del presente mes a eso de la 01:30 horas de la madrugada yo iba llegando a una fiesta que se celebraba en la casa de una amiga mía de nombre MAYERLING la cual se ubica cerca de mi residencia, entonces cuando iba llegando escuche varias detonaciones dentro de la casa donde había la fiesta al mismo tiempo que se oía a la gente gritar, por lo que yo me detuve cerca de allí para esperar que había sucedido, fue en ese momento que observe que del interior de la casa salieron corriendo unos sujetos a quienes conozco como L.M., BREINER, WILMER, ADRIAN, TITO, TOTO y ELVIS, en donde WILMER, BREINER, ADRIAN, TITO y TOTO llevaban armas de fuego en sus manos, entonces cuando vi que ellos corrieron por las escaleras que llevan hacia el barrio 5 de Julio, también observe que empezó a salir gente gritando del interior de la casa y entre varias personas venían sacando en brazos a mi hermano de nombre C.H.H.C. y mi Tío L.F.C.P., quienes estaban mal heridos, entones yo empecé a preguntar que había ocurrido y fue cuando me dijeron que WILMER, BREINER, ADRIAN, TITO y TOTO, les habían dado unos tiros, luego a mi hermano y a mi tío los trasladaron para el hospital P.d.L.d.P., donde los médicos dijeron que habían ingresado sin vida. (…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A PREGUNTARLE DE LA SIGUIENTE MANERA: NOVENA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos a quienes menciona como L.M., BREINER, WILMER, A.T., TOTO y ELVIS? CONTESTO: “Si los conozco desde toda la vida” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como es el comportamiento de los ciudadanos a quienes menciona como L.M., BREINER, WILMER, ADRIAN, TITO, TOTO y ELVIS? CONTESTO: “Ellos todo el tiempo han sido mala conducta y mantienen en zozobra a todos los vecinos del sector. DECIMA TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos autores de los hechos acostumbren a portar armas de fuego; de ser afirmativa su respuesta indique si los mismos integran una banda armada en particular? CONTESTO: “Si, ellos se la pasan armados y todo el tiempo están juntos cometiendo fechorías.

    12.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08/08/2010 rendida por la ciudadana: A.D.C.H.C., por ante esta Representación Fiscal quien estando libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente:

    (…) Yo me encontraba en dirección hacia una fiesta, cuando en eso veo subiendo BRERZNEL, ADRIAN, J.B. alias TOTO y TITO, quienes portaban unas armas de fuego, cuando terminaron de subir las escaleras yo bajo hacia la fiesta y me encontré a mi tío y mi hermano, quienes ya se encontraban muertos en la casa de Ingrid. Cuando yo llego Mayerling me cuenta que BRERZNEL le había disparado a mi tío y ADRIAN le dispara a mi hermano, que es quien le disparo en la cabeza, cuando mi tío y hermano cayeron al suelo, TITO y TOTO, le dispararon a mi tío en el cuerpo, y todo se inicio porque ADRIAN piso a mi hermano, y mi hermano le reclamo y se iban a pelear, mi tío intervino y es cuando BRERZNEL le dispara, mi hermano voltea y pelea con TITO y es cuando ADRIAN le dispara. Es Todo. (…) SEGUIDAMENTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PROCEDIO A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: primera : Diga usted, fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos? Respondió: El domingo 11-10-09, como a la una de la madrugada en la casa de Ingrid en la Parte Alta del Barrio San José, Vereda Torre, Escalera 10. Segundo: Diga usted, si conoce al ciudadano BRERZNEL J.M.R.? Respondió: Si, desde siempre; Tercero: Diga usted, si cuando llego a la casa donde se realizaba la fiesta el ciudadano BRERZNEL J.M.R., se encontraba presente?. Respondió: No ya se había retirado. Cuarto: Diga usted las características del ciudadano BRERZNEL J.M.R.? Respondió: De tez blanca, cabello liso, ojos achinados, estatura normal, robusto, para el momento en que ocurrieron los hechos tenia mechas en el cabello castaño claro: Quinto: Diga usted, di desea agregar algo mas? Respondió: No. Es todo. (…)

  39. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14/06/2011 rendida por la ciudadana: A.D.C.H.C., por ante esta Representación Fiscal quien estando libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente:

    ” Comparezco por ante esta Fiscalia en virtud de la citación que me enviaron y que me informaron que el ciudadano L.M.M.B., esta detenido por la muerte de mi Tío L.F.C. y de mi Hermano C.H.H., ese día de la celebración del bautizo de la nieta de la señora Ingrid, cuando ellos iban huyendo de la fiesta por que ya se habían escuchado los disparos y había pasado el problema ya que vivía cerca de la fiesta simplemente nos separaban unas escaleras ya que me tuve que mudar por que estas personas nos amenazaron de muerte a mi y a mi familia, yo me detengo por todo el alboroto y ellos disparaban al aire al salir de la fiesta aprovechando la confusión que había ya que las personas corrían como locas del miedo yo me escondo en el callejón por donde ellos pasan y a la primera persona que veo es a BRERZNER, quien iba armado y acompañado con WILMER, L.M.B., TOTO y TITO, todos ellos también iban armados por que ya ADRIAN que había salido de primero una vez que le dan muerte a mis familiares los estaba esperando en las escaleras, por que el hermano de L.M., de nombre ELVIS, no estaba armado, me acerco yo a la fiesta y mi Tío iba muerto le dieron muchos disparos en cambio a mi hermano le dieron un solo disparo en la cabeza, el decía “llévense a mi Tío que yo ya voy Muerto” a el lo socorrieron sus amigos yo me dirigí a mi casa y le avise a mi abuela por que mi mama se encontraba en Barquisimeto, quiero decir que todos estos sujetos nosotros los conocemos muy bien de vista trato y comunicación ya que todos nos criamos en el mismo sector y ellos conocían a mi hermano y L.M.M.B., fue novio de mi hermana, este ciudadano se encontraba en esa fiesta desde temprano junto con los demás sujetos que ya mencione lo que pasa es que las personas que estaban en la fiesta tienen miedo de declarar ya que estas personas son peligrosas la gente que estaba adentro de la fiesta me dijo que L.M. fue uno de los que disparo y cuando iba saliendo también disparo para que las personas no se les acercaran . SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO PASA A HACER LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos antes narrados? RESPONDIÓ: a la una y media de la Madrugada del día 11 de Octubre de 2009. SEGUNDA: Diga usted, si presencio los hechos hoy investigados? CONTESTÓ: Yo estaba en la fiesta y me retire a cambiarme cuando me fui estos sujetos todavía no habían llegado a la fiesta pero presencie en el momento en que iban huyendo de la fiesta armados y realizando los disparos. TERCERA: Diga Usted, si sabe quienes fueron las personas que le dieron muerte a los ciudadanos L.F.C. Y H.C. hoy (occisos)? CONTESTO: Los Ciudadanos TITO, TOTO, BREZNEL, WILMER, ADRIAN y con ellos también estaba L.M.B., quien estaba armado. CUARTA: Diga Usted, que participación tuvo el ciudadano LUIS, en la muerte de los ciudadanos L.F.C. Y H.C.? CONTESTÓ: El estaba en la fiesta y estaba armado yo lo vi cuando iban huyendo de la fiesta haciendo disparos. QUINTA: Diga Usted, en compañía de que otras personas se encontraba usted para el momento de los hechos? CONTESTÓ: sola ya todos estaban en la fiesta y yo baje a cambiarme ya que estaba con la misma ropa desde temprano. SEXTA: Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente entrevista. CONTESTO: Si que se haga justicia. Es Todo.

  40. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14/10/2009, rendida por el ciudadano: S.M.J.B., de 28 años de edad, cédula de identidad Nº V-14.897.395 por ante la Sub.-Delegación del Llanito del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien señaló entre otras cosas:

    (..) Estaba en la casa de unos amigos de nombre ENDER y MAYERLIN celebrando el bautizo de su hijo y yo estaba colocando música en la miniteka, a eso de las dos de la madrugada se escucha un alboroto y baje el volumen a la miniteka y se escucharon como siete disparos y cuando todo se calmo salí a la sala y vi que el compadre L.F.C. y su sobrino CESAR, estaban heridos en la sala por lo que inmediatamente recogí a mi compadre y lo lleve al hospital P.d.L. donde ingreso sin signos vitales igualmente CESAR (..)

  41. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16/10/2009, rendida por la ciudadana: G.P.Y.C., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.269 por ante la Sub-delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien señaló entre otras cosas:

    “ (..) Es el caso que el día domingo 11 de Octubre del presente año, a la 1:50 horas de la madrugada yo me encontraba en la casa de una amiga de nombre MAYERLIN celebrando el bautizo de su hija, lo cierto es que yo estaba bailando con mi compadre L.F. y cuando terminamos de bailar me fui al baño y en eso escucho varios disparos y cuando salgo veo a mi compadre “LUCHO” L.F. y a un muchacho que conozco como CESAR tirado en el piso todo ensangrentado, luego la gente empezó a gritar y los llevaron al Hospital P.d.L.d.P. donde fallecen (..)” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A PREGUNTARLE DE LA SIGUIENTE MANERA: SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento quien le disparo a su compadre hoy inerte y a su amigo CESAR. CONTESTO: “Bueno cuando estábamos bailando llego un grupo de muchachos a quienes conozco como BREINI, ADRIAN, TITO y otros que no conozco pero son del Sector La Cruz y empezaron a discutir con CESAR pero todo se calmo rápido luego después de cinco minutos entre al baño y es cuando escuche los disparos”.

  42. -ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 2406, DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2009, suscrita por el ciudadano D.E.P.M., REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA PETARE , según Resolución Numero 0040-020-02-09, de fecha tres (02) de Marzo de 2009, se ha presentado ante este Despacho el Ciudadano I.C.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.682.111, de estado civil soltera, de profesión: Asistente Administrativo, natural de: Caracas- Distrito Capital y domiciliado en : Petare San J.P.A.C.P. y expuso que el . 11-10-2009 falleció: L.F.C.P., en el Hospital P.d.L. de esta ciudad a las 02:00 a.m. que según las noticias adquiridas aparece: que el finado tenia 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16-672.853, de profesión: Obrero, natural de: Caracas- Distrito Capital, domiciliado en: Petare, Barrio San J.P.A., Calle Principal. Hijo de H.C. y de Á.P., deja tres hijos de nombre: E.I., E.A. y L.Á. (menores de edad), Falleció a consecuencia de: HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO TORAX, según lo certifico el Dr. G.B..

  43. -ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 2407 DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2009, suscrita por el ciudadano D.E.P.M., REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA PETARE , según Resolución Numero 0040-020-02-09, de fecha tres (02) de Marzo de 2009, se ha presentado ante este Despacho el Ciudadano I.C.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.682.111, de estado civil soltera, de profesión: Asistente Administrativo, natural de: Caracas- Distrito Capital y domiciliado en : Petare San J.P.A.C.P. y expuso que el . 11-10-2009 falleció: C.H.F.C., en el Hospital P.d.L. de esta ciudad a las 02:00 a.m. que según las noticias adquiridas aparece: que el finado tenia 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.411.864, de profesión: Obrero, natural de: Caracas- Distrito Capital, domiciliado en: Petare, Barrio San J.P.A., Calle Principal. Hijo de C.H. y de I.C., deja un hijo de nombre: Gonder J.G. (menor de edad), Falleció a consecuencia de: HEMORRAGIA SUBDURAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. Según lo certifico el Dr. G.B..

  44. -ACTA DE ENTERRAMIENTO DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2009, suscrita por la Gerencia de Operaciones del El Parque Cementerio de Caracas,“ JARDINES EL CERCADO”, hace constar que el día 13 de Octubre de 2009, a las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas por las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia, en presencia de deudos y otras personas, así como el personal respectivo, se verifico conforme a la autorización expedida por el REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.P., el acto de Inhumación de los Restos Mortales de quien en vida respondiera al nombre de: L.F.C.P., con cedula de Identidad Nº V- 16.672.853, en el “CEMENTERIO METROPOLITANO JARDINES EL CERCADO, C.A.” Situado en el Km. 17 de la autopista Petare- Guarenas en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Sección “I” Modulo “G08” sub.-Modulo “III” Parcela “6” Bóveda: INFERIOR según Pre-Contrato Nro. 83229.

  45. -ACTA DE ENTERRAMIENTO DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2009, suscrita por LA Gerencia de Operaciones del El Parque Cementerio de Caracas, “ JARDINES EL CERCADO”, hace constar que el día 13 de Octubre de 2009, a las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas por las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia, en presencia de deudos y otras personas, así como el personal respectivo, se verifico conforme a la autorización expedida por el REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.P., el acto de Inhumación de los Restos Mortales de quien en vida respondiera al nombre de: C.H.H.C., con cedula de Identidad Nº V- 21.411.864, en el “CEMENTERIO METROPOLITANO JARDINES EL CERCADO, C.A.” Situado en el Km. 17 de la autopista Petare- Guarenas en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Sección “I” Modulo “G08” sub.-Modulo “III” Parcela “6” Bóveda: SUPERIOR según Pre-Contrato Nro. 83229.

  46. -EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, signado bajo el número 136-138098, con número de entrada 175-10, suscrito en fecha 09 de Diciembre de 2009, por el médico DRA. L.S., cédula de identidad Nº 11.550.440, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas, quien rinde experticia del levantamiento practicado al cadáver de: CARDENAS P.L.F., en los términos siguientes:

    “…El examen del cadáver se efectuó el 11/10/ 2009, a la 01:30 PM., en El Instituto de Medicina Legal, apreciándose: CADAVER del sexo MASCULINO de 27 años de edad, raza MESTIZA, de constitución OBESA, DESNUDO, en posición DECUBITO DORSAL, sobre MESA DE AUTPOSIA. Si presenta livideces, Si presenta rigidez. Si presenta enfriamiento cadavérico. Ingreso al Hospital P.d.L.. Falleció el 11/10/2009 a las 07:14 PM. Al examen Externo del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: Seis (06) heridas por arma de fuego de proyectil único a tórax, abdomen y extremidades con orificio de entrada sin tatuaje de pólvora, las cuales serán ampliamente descritas en el protocolo de autopsia medico-legal Del reconocimiento Medico y de la autopsia Medico legal, se llego a la conclusión que la muerte fue debida a: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A TORAX.

  47. -EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, signado bajo el número 136-138099, suscrito en fecha 09 de Diciembre de 2009, por el médico DRA. L.S., cédula de identidad Nº 11.550.440, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas, quien rinde experticia del levantamiento practicado al cadáver de: H.C.C., en los términos siguientes:

    “…El examen del cadáver se efectuó el 11/10/ 2009, a la 01:30 PM., en El Instituto de Medicina Legal, apreciándose: CADAVER del sexo MASCULINO de 18 años de edad, raza MESTIZA, de constitución OBESA, DESNUDO, en posición DECUBITO DORSAL, sobre MESA DE AUTPOSIA. Si presenta livideces, Si presenta rigidez. Si presenta enfriamiento cadavérico. Ingreso al Hospital P.d.L.. Falleció el 11/10/2009 a las 07:14 PM. Al examen Externo del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: Dos (02) heridas de forma irregulares en la región anterior del brazo derecho, Una (01) herida de forma circular en la región pectoral derecha, Una (01) herida de forma regular en la región parietal media, las cuales serán ampliamente descritas en el protocolo de autopsia medico-legal Del reconocimiento Medico y de la autopsia Medico legal, se llego a la conclusión que la muerte fue debida a: CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA SUBDURAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA.

  48. -PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO BAJO EL Nº 136-138098, Cadáver-09-10-10040, número de entrada 175-10, suscrito en fecha 07 de Diciembre de 2009, por el médico Anatomopatólogo Forense F.P., con cedula de Identidad Nº 5.530.577, adscrito a Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rinde informe pericial del la Autopsia practicada al cadáver de CARDENAS P.L.F.; en los términos siguientes:

    “Cadáver de 27 años de edad, masculino, midió 1,80 cm. de altura, alopecia parcial presencia de barba y bigotes, ojos pardos, dentadura completa, contextura obesa, piel mestiza, quien presenta seis (06) heridas por arma de fuego de proyectil único a tórax y extremidades con orificio de entrada de 1cm de diámetro, halo de contusión periférico sin tatuaje de pólvora distribuidas de la siguiente forma: Dos (02) a nivel de hematorax anterior izquierdo; Dos (02) a nivel de flanco izquierdo; una (01) a nivel de muslo izquierdo, una (01) a nivel de muslo derecho; con Seis (06) orificios de salida distribuidos de la siguiente forma: Dos a nivel hemotórax posterior derecho; uno (01) a nivel de hemotórax posterior izquierdo; Uno (01) a nivel de región coxo femoral izquierda; Uno (01) a nivel de muslo izquierdo, Uno (01) a nivel de pierna derecha. CONCLUSIONES: MUERTE DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A TORAX.

  49. -PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO BAJO EL Nº 136-138099, Cadáver-09-10- 10040, número de entrada 176-10, suscrito en fecha 07 de Diciembre de 2009, por el médico Anatomopatólogo Forense F.P., con cedula de Identidad Nº 5.530.577, adscrito a Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rinde informe pericial del la Autopsia practicada al cadáver de H.C.C.; en los términos siguientes:

    Cadáver de 18 años de edad, sexo masculino, midió 1,70 cm. de altura, dentadura completa, contextura delgada, piel mestiza, quien presenta Tres (03) heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza.

    CONCLUSIONES: MUERTE DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA.

  50. Con el ACTA POLICIAL DE FECHA 03 DE MAYO DE 2011, suscrita por el funcionario Detective BASTIDAS JESUS, adscrito a la Sub. Delegación el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:

    “prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-269.298. instruidas por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Doble Homicidio) y siendo las 07:15 horas de la mañana me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Arreaza Yemar, B.A., Detectives Escarate Darwin, G.J., L.L., Agentes A.A. y Piñango Francisco, a bordo de las unidades P-041 y P-028, portando los móviles 482 y 226, hacia el barrio San José, Parte Alta, sector La Cruz, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, a fin de ubicar a unos sujetos mencionados en actas anteriores como L.M.M.B., titular de la cédula de identidad V-20.802.945, J.A.A.J., titular de la cedula de identidad V- 20.026.458, apodado como “EL TITO”, WILMER ,TOTO y ELVIS (Estos últimos aun por identificar plenamente), ciudadanos quienes según entrevista rendida por testigos presénciales y referenciales del hecho, fuesen las personas que conjuntamente con los ciudadanos M.R.B., con fecha de nacimiento 27-05-1,984, cedula de identidad numero V-17.077.009 y TORRES MONTILLA A.J. nacido en fecha 28-07-1993, cedula de identidad numero V-20.492.608, le quitaran la vida a los ciudadanos H.C.C.H. y L.F.C.P. (Ambos occisos), una vez en la referida dirección avistamos a un ciudadano quien iba saliendo de una de las escaleras del sector. Específicamente la que se ubica frente a la Cruz y adyacente al lugar de residencia de uno de los sujetos mencionados como presunto autor del hecho de nombre L.M.M.B., ciudadano quien vestía para el momento una franela mangas cortas de color negro, un jeans de color azul y un par de zapatos del tipo casuales de color marrón, el mismo al percatarse de la presencia policial torno una actitud nerviosa, por lo que con la debida precaución que lo amerita y plenamente identificados como funcionarios a quien le dimos la voz de alto a dicho sujeto, quien una vez retenido …. Al percatarnos de que el ciudadano a quien teníamos retenido para el momento se trataba de uno de los sujetos mencionados como presunto autor del hecho que nos ocupa, optamos por trasladarlo a la sede de esta sub.-Delegación. (..)

  51. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2011, suscrita por el funcionario Agente DUARTE JOSE, adscrito a la Sub. Delegación el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:

    (…) En esta misma fecha…recibí llamada radiofónica…en la cual nos ordenaba trasladarnos hacia el Hospital Dr. D.L. a fin de verificar el ingreso de una persona…procedimos a inspeccionar el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino…quien presentaba las siguientes características físicas: tez morena, contextura regular, de 1 metro 80 centímetros de estatura y cabello tipo crespo corto. Del examen externo del cadáver se le pudo apreciar las siguientes heridas: una (01) herida de forma irregular en la región supraescapular derecha, una (01) excoriación en la región pectoral derecha, una )01) excoriación en la región derecha, dicho cadáver quedó identificado mediante planilla de ingreso N° 2539, como A.J.V.B. de 18 años de edad…continuando con las pesquisas procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias de dicho nosocomio, en búsqueda de familiares o personas que tuvieran conocimiento del hecho que se investiga, sosteniendo entrevista con la ciudadana NUVIA BALLESTERO…manifestó ser la madre del hoy occiso …recibió una llamada telefónica donde le informaban que su hijo A.V., para el momento en que se encontraba en la vía pública, unos sujetos apodados “MIGUELITO” y “EL TOTO” le efectuaron unos disparos quedando muy mal herido y lo trasladaron al Hospital D.L.d.L. donde lo intervinieron de emergencia, pero el día de hoy 03-11-11 aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde donde fallece…por tal motivo se le dio inicio a la causa K-11-2251-03659(...)

    26. ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2011, practicada por los funcionarios V.G. y DUARTE JOSE, adscritos a la Sub. Delegación el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver del ciudadano A.V. en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL D.L.D.L., PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…

    De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez ad-quo, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.

    Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….

    Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante ese juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

    En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuestos los imputados del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Cuadragésimo (40º) en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado.

    En este sentido, es necesario traer a colación la Sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, expediente N° 2294, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

    …la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden…

    .

    En cuanto a la providencia del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este se mantiene incólume, en virtud que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la medida privativa judicial preventiva de libertad, es un instrumento eficaz a los fines de garantizar las resultas del proceso

    En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada I.S., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31º) del Area Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano: J.D.B.Z., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de noviembre de 2011, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra del ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3, artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, y artículo 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada I.S., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano: J.D.B.Z., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de noviembre de 2011, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra del ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3, artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, y artículo 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal., y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.

    LA JUEZ PRESIDENTA

    E.J.G.M.

    PONENTE

    LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

    ROSALBA MUÑOZ FIALLO ARLENE HERNANDEZ R.

    EL SECRETARIO

    Abg. RAFAEL HERNANDEZ

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO

    Abg. RAFAEL HERNANDEZ

    Exp. No. 3311-11.-

    EJGM/AHR/RM/RH/fl.-

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