Decisión nº 053-2016 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : KP02-O-2016-000090

PARTES:

ACCIONANTE: I.S.C.D., venezolana, mayor de edad, casada, médico, titular de la cédula de identidad Nº 6.023.142.

AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: A.C..

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la pretensión de a.c. incoada por la ciudadana I.S.C.D., debidamente asistida por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 23.834, contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

En fecha 11 de junio de 2016, se recibe el expediente con la nomenclatura de este Juzgado.

Para la admisión este juzgador observa:

DE LA COMPETENCIA

Las acciones de amparo, dirigidas contra decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente será el tribunal de alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.) determinó lo siguiente:

“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  1. -Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  2. -Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

    Omissis

  3. - La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….

    Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.… ’’ (Magistrado Dr. J.E.C.R., sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior).

    Así las cosas, en el presente asunto se ejercen la acción de a.c., ante las supuestas omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008, de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se establece.

    DE LA ADMISIÓN DEL A.C.

    De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, así como también, contra actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que violen o amenacen vulnerar garantías fundamentales. Ahora bien, esta acción es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza.

    El A.C., tiene como propósito garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de vulneraión de tales garantías, la continuidad de su ejercicio, a través del otorgamiento de un medio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, esta acción debe utilizarse cuando el recurso ordinario no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:

    … la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo…

    (Sentencia n.° 939 de 09.08.2000, caso: S.M.).

    Así las cosas, en el presente asunto se ejerce la acción de a.c. ante las supuestas omisiones en la que incurrió, la ciudadana Jueza Primera de Juicio de este Circuito, vulnerando de esta forma los artículos 23. 24, 25, 26, 27 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la jerarquía constitucional de los tratados internacionales, la irretroactividad de las normas, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En tal sentido, alega la quejosa que el referido Tribunal vulneró los anteriores artículos, al realizar un diferimiento del dispositivo de la sentencia, posterior a la audiencia de juicio en un procedimiento de convivencia familiar, llevado ante dicho Juzgado. Ahora bien, el día y hora para dictarse el dispositivo en cuestión, la querellante llegó unos minutos tarde posterior al llamado el ciudadano Alguacil, generando que fuera declarada como inasistente, permitiéndole el acceso a la sala de juicio a escuchar el dispositivo del fallo como público, circunstancia que consideran como violatoria de los artículos constitucionales antes señalados, por celebrarse dicho acto con posterioridad a la hora señalada.

    Sobre tales denuncias, en importante resaltar el contenido del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que claramente establece la posibilidad que tiene el Juez o Jueza de diferir, por una sola vez, el dispositivo del fallo, y nada dice la norma sobre si deben estar presente o no las partes para escuchar tal dispositivo, siendo tal asistencia potestativa. Sin embargo, dicha sentencia es válida aunque no concurran las partes, ya que los recursos ordinarios, pueden intentarse dentro de los cinco días (5) habilites siguientes a su publicación escrita. En consecuencia, la quejosa tiene la vía ordinaria del recurso de apelación de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra los hechos denunciados. Toda vez que, la sentencia no se ha publicado como puede constatarse por el sistema informático Juris 2000, no indicando dicha ciudadana, que tal recurso no es idóneo para el restablecimiento constitucional, por lo cual, la pretensión es inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la acción de a.c., incoada por la ciudadana I.S.C.D., debidamente asistida por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 23.834, por omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio de 2016, años 206º y 157º.

    EL JUEZ SUPERIOR

    A.H.C.

    R.O.P.S.

    En la misma fecha se publicó a las 1:20 p.m. registrada bajo el nº 053 -2016.

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    R.O.P.S.

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