Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial

Vista la solicitud de fecha 26 Noviembre de 2008, presentada por las ciudadanas I.T.J.M. y F.C.Y., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas la primera en Acarigua Estado Portuguesa y la segunda en Los Teques Estado Miranda; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.637.420 y V-11.042.803, respectivamente, procediendo cada una por separado en nombre propio y en representación de las niñas ........, actualmente de ocho (08) años de edad y la segunda .........., actualmente de tres (03) años de edad; asistidas en este acto por el Abogado J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.919, en su condición de Únicas y Universales Herederas de su padre premuerto V.A.F.C., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.127.373, quien falleció el 27 de Agosto de 2007, tal como se evidencia de copia Certificada de la Declaración de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones según expediente N° 080093 y Certificación de Solvencia N° 0485933, de Cancelación de los Impuestos correspondientes efectuada por ante la Oficina Receptora de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Título de Únicos y Universales Herederos expedido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, los cuales anexan en originales.

Agrega que la cantidad total a partir es de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.266.625,28), cantidad esta que debe ser dividida entre dos (2) niñas en partes iguales es decir, a cada una le corresponde el valor de su cuota hereditaria la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOCE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.133.312,64).

A).- BIENES MUEBLES SON: Dos (02) vehículos con las siguientes descripciones: A.1).- EL PRIMERO: MARCA: Toyota; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC179514514; PLACA: GDF63A; SERIAL MOTOR: 3ZZE528851; MODELO: COROLLA 1.6 M/T; AÑO: 2007; COLOR: Plata; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos Nº 8XA53ZEC179514514-1-1. El cual tiene un valor en la actualidad en el mercado de Bolívares Sesenta y Cinco Mil, (Bs. 65.000,00). A.2).- EL SEGUNDO: MARCA: Toyota; SERIAL DE CARROCERIA: JTDBT923571148922; PLACA: DCT73K; SERIAL MOTOR: 1NZ-4542437; MODELO: YARIS BELTA M/T; AÑO: 2007; COLOR: Rojo Mica Metal; CLASE: Automóvil; tal como se evidencia de Control de Factura Nº 01851 de fecha 20/06/2007, expedida por la Compañía L TOCARS ARAGUA, C.A. El cual tiene en la actualidad un valor en el mercado de Bolívares Setenta y Cinco Mil (Bs. 75.000,00).

B).- BIEN INMUEBLE: compuesto por un apartamento ubicado en el Segundo (2do.) piso, distinguido con las siglas 2-E-3, situado en el en el edificio R.d.C.R.E.E., Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, con los siguientes Linderos y medidas: Norte: en parte con pasillo de circulación, en parte con escalera, en parte con fachada anterior interna; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio; Oeste: en parte con pasillo de circulación, y en parte con el apartamento 2-E-4, el cual tiene un área de construcción aproximada de 98 Metros Cuadrados, el mismo se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda de fecha 18 de Octubre del 2000, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo Nº 03, dicho inmueble en la actualidad tiene un valor aproximado de Bolívares Doscientos Treinta Mil (BS. 230.000,00).

C).- CUENTAS BANCARIAS: Tres (03) las que a continuación describo: C.1).- CUENTA CORRIENTE BANCO INDUSTRIAL Nº0003-0011-01-0001053518: posee un saldo de Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Un (01) Céntimo (Bs.1.495,01). C.2).- CUENTA CORRIENTE BANCO BANESCO Nº 0134-0536-11-5361096756: posee un saldo de Nueve Mil Setecientos Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.703,84). C.3).- CUENTA DE AHORO BANCO BANESCO Nº 0134-0387-2-5-3875031103: posee un saldo de Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos, (Bs. 426,43).

Adjudicados de la siguiente manera:

A la niña .............., se le adjudica el bien distinguido en este documento con la Letra “B”, el apartamento ubicado en el segundo (2do.) piso, distinguido con las siglas 2-E-3, situado en el en el edificio R.d.C.R.E.E., Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, el cual tiene un valor de mercado de Doscientos Treinta Mil Bolívares aproximadamente,(Bs. 230.000,00), y lo que aquí se va a distribuir entre las Dos (2) niñas ........... y ..........., es el Cincuenta Por Ciento del Valor de ese apartamento, es decir la Cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000,00), cantidad esta adjudicada por completo a la niña ........... Así mismo se le adjudica por completo a la niña ........, las Tres (3) cuentas bancarias descrita y distinguida en este documento con la Letra “C”, las cuales sumadas dan un total de Once Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 11.625,28). Si sumamos las cantidades (115.000,00 + 11.625,28) aquí adjudicadas nos damos cuenta que el total es CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 126.625,28), faltándole la cantidad de Seis Mil Seiscientos Ochenta y Siete con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.6.687,35), para completar el total a heredar por concepto de cuota hereditaria, como ya se expreso la cuota hereditaria de cada una de las niñas es Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Doce con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 133.312,64). Pero es el caso ciudadana Juez, que la niña ..........., le adeuda a la niña .............., la Cantidad de Trece Mil Ochocientos Veintinueve con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 13.829,37), cantidad esta que corresponde al Cincuenta Por Ciento (50%) de los Veinte Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 27.658,74) cancelado por la ciudadana I.T.J.M., por concepto de culminación de pago de giros del vehiculo descrito en este documento signado con la Letra “A.2”. se solicita a este despacho en este acto que ese faltante de Seis Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta Cinco Céntimos (Bs. 6.687,35) sean retirados de la Cuenta de ahorro Nº 0007-0102-53-0010008602, de la entidad bancaria Banfoandes, perteneciente a la niña ............, representada por su progenitora la ciudadana F.C.Y., para de esta manera cubrir por completo la suma a heredar por ambas en partes.

En fecha 15-12-2009, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que emita su opinión. Óigase la opinión de las niñas antes nombradas. Así mismo, se les advierte a las partes que deben consignar Declaración Sucesoral y original de los bienes muebles e inmuebles. Se ordena practicar el avaluó de los bienes muebles. En cuanto al inmueble se ordena oficiar al Registro Subalterno de los Teques Estado Miranda para que informe el precio por metro cuadrado de la zona. De los folios 65 al 74, corre inserto informe de la experticia de los vehículos. En fecha 13 de julio 2009, la niña M.V., emite su opinión. De los folios 75 al 90 corre inserto copias del documento emanado del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Según anexo “A” consta el documento del bien inmueble, igualmente el titulo de Únicos y Universales Herederos, de las niñas antes mencionadas, documentos de los vehículos y certificado de solvencia de sucesiones. De los folios 173 al 190 corre inserto avaluó practicado al bien inmueble antes descrito. En fecha 20-04-2010, emite opinión la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. En fecha 29-04-2010, comparece la niña V.F.J., en compañía de su madre a los fines de emitir su opinión y consignar el Original de la Partida de Nacimiento de la niña.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal Autoriza la presente HOMOLOGACION de convenimiento de partición de herencia en nombre de las niñas (se omiten), actualmente de ocho (08) y tres (03) años de edad, representadas cada una por su respectivas madres las ciudadanas I.T.J.M. y F.C.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.637.420 y V-11.042.803, como beneficiarias del acervo hereditario dejado por su padre el causante V.A.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.127.373. Se ACUERDA, que la cuota parte del dinero recibido por el concepto señalado correspondiente a las niñas antes descritas, debe ser consignado en este Despacho mediante cheque a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Expídase por Secretaría Una (01) copia Certificada de la presente autorización y entréguese a los solicitantes, a los fines de su protocolización en Registro Subalterno.

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