Decisión nº 517 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Z.C.C.

EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo; viernes veintinueve (29) de julio de 2011

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: INGRIG DALZIO HERNADEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.398.804

APODERADOS JUDICIALES: OVIDIO AGRUILAR DURAN Y G.J.Z.,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.461.438 y V-14.599.933 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.853 y 90.536, en su orden, domiciliados en la ciudad de Valera.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: - J.J.N.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de las cedula de identidad Nro V.- 5.190.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos 79.233, respectivamente; domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: 000845

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto que en la presente causa, la parte recurrente mediante escrito de fecha 05 de noviembre del 2010, en el cual solicito las siguiente pretensión; SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la decisión establecida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro.348-10 de fecha 29 de septiembre de 2010, punto de cuenta Nº 315, donde acordaron INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO Y SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre las tierras pertenecientes sobre el FUNDO “EL ENCANTO”, ubicado en el sector conocido como Río Tintinillo, Caserío BOSCAN, jurisdicción de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia; cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de V.P. y G.P., Sur: terrenos que son o fueron del señor Mújica; Este: Carretera que conduce a la Población Boscan y Oeste: con terrenos que pertenecen o pertenecieron a J.T.d.C.V., de una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y NUEVE HECTAREAS, CON TRESCIENTAS TREINTA Y TRES AREAS (179 con 333). Expresando lo siguiente:

…Omissis…

“…Solicitamos al Tribunal que por todas las razones de hecho y de derecho explanada anteriormente y la consignación de la documentación anexada al presente escrito que demuestra fehacientemente lo que aquí hemos afirmado, por tratarse de una unidad de producción agraria que se encuentra enmarcada dentro de los principios de la productividad agroalimentaria y de función social debidamente demostrado y comprobados, ante ese honorable Tribunal y siendo que la decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierra, viola derechos elementales de la seguridad jurídica y el estado de derecho, y el proceso agroalimentario del País, ya que nuestra representada es beneficiaria de un crédito del BANCO A.D.V. S.A BANCO UNIVERSAL, siendo este un Banco del Estado Venezolano, trayendo como consecuencia q un gravamen irreparable al patrimonio de la República, por cuanto los recursos invertidos en el Fundo “EL ENCANTO” están garantizados con una hipoteca de primer grado, sobre dichas tierras corriéndose el riesgo de que pueda quedar ilusoria la decisión del Tribunal, por todas las razones de hecho y de derechos antes explanadas y ante el órgano rector que en nombre del Estado Venezolano dirige la materia agraria, solicitamos de ese honorable Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se dicte Medida Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de efectos particulares emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras…

…Omissis…

Ciudadano Juez como queda demostrado con todo lo narrado y los documentos anexados, principalmente el documento por el cual EL FUNDO EL ENCANTO, se encuentra hipotecado al Banco A.d.V., Banco Universal, siendo como se dijo, que el fundo se esta ejecutando un plan de inversiones con un crédito otorgado por la referida Institución crediticia, con dinero del Estado Venezolano, es por lo que en nombre de nuestra representada estamos solicitando que de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem por cuanto no existe procedimiento alguno hasta la presente fecha, se sirva trasladarse al FUNDO EL ENCANTO, al sitio ya indicado en el presente escrito a los efectos de que proceda a dictar de acuerdo a los poderes cautelares del Juez Agrario, medida innominada de protección a la actividad ganadera que se cumple en referido Fundo a los efectos de que no solo se resguarde el interés patrimonial de la Nación, si no además el proceso agro productivo del país, en consecuencia juramos la urgencia del caso para que este Tribunal provea lo que acuerde de manera urgente y así pido lo acuerde el Tribunal.

En fecha 10 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior se pronuncia acerca de las medidas solicitadas y fija una audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, siendo fijada para el quinto día de despacho una vez notificas las partes en el presente proceso.

Consta en actas las resultas de las notificaciones, siendo celebrada la ultima de las notificaciones en fecha día 14 de abril del año que discurre.

Posteriormente en fecha 29 de julio de 2011, se llevo a cabo la audiencia oral y publica en la cual se escucharon los alegatos y posiciones de las parte respecto a la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada.

III

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA

POR LA PARTE RECURRENTE

Visto de que en fecha 05 de noviembre de 2010 los abogados O.A.D. Y G.J.Z. actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana I.D.H.R., plenamente identificados en actas, junto con el libelo de demanda solicitaron a este Juzgado Superior Agrario MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.

Este Tribunal pasa a resolver la solicitud de la parte actora de medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sección N° 348-10, punto de cuenta Nª 315, de fecha 29 de septiembre del 2010 donde se acordó INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRAS decretado sobre el fundo denominado “EL ENCANTO”., por considerar la solicitante que están cubiertos los extremos de Ley dispuestos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es de señalar que el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

….Artículo 167.—A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantías suficientes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en casos de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente…

(Subrayado del Tribunal)

En atención al contenido de la norma transcrita up supra, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

El tratadista P.C., en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza y no de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

…Primero: En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."; Segundo: Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y, finalmente Tercero: "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora…

Resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

Asimismo se observa del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender,…”; esto significa que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Empero, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por dos requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.

Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.

En efecto, el derecho material objeto de protección por vía de la cautelar, obviamente debe ser el mismo que se reclama en la demanda y que sustenta la pretensión, de manera que pueda cumplirse con la instrumentalidad y homogeneidad que caracterizan a las medidas cautelares. Así lo afirma R.O.- Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Editorial Frónesis, Caracas, pág 594:

(Omissis)

…Este tipo de homogeneidad se da cuando los derechos tutelados por la medida cautelar coinciden efectivamente con los “derechos” e intereses que se discuten en el juicio principal; se vincula con el Fumus b.i., esto es, si la medida es tuteladora de ciertos derechos, es obvio, que estos tienen que ser aquellos derechos e intereses que se discuten en el juicio principal”

En consecuencia, no podrá afirmarse que existe el periculum in damni, si antes no se ha acreditado el fumus b.i.….

Dichos presupuestos deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten; y el Tribunal, en caso de estimar procedente la medida, debe dictar una resolución en la que explique o motive cuales son los hechos que considera acreditados prima facie, sin que pueda limitarse a señalar genéricamente que se encuentran cumplidos los requisitos de ley, tal como puede evidenciarlo este Sentenciador que hizo la parte solicitante de la medida en este proceso.

Al respecto, cabe traer a colación lo que la doctrina ha sostenido con respecto a la necesaria motivación de la resolución que decreta una providencia cautelar:

(omissis)

“…La exigencia de la motivación, como requisito esencial del decreto cautelar, ha pasado por una lenta evolución: desde viejas decisiones que afirmaban que la “discrecionalidad” del juez para decretar la medida implicaba que no estaba obligado a señalar los motivos de su acuerdo o de su negativa hasta la afirmación...Una vez que entró en vigencia el texto procesal en 1987, comenzó a exigirse de manera tímida, que los jueces debían señalar, al menos el cumplimiento de los requisitos. En la actualidad es una condición de validez para las decisiones cautelares la necesidad de la motivación, en criterio de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia”(Ortiz-Ortiz, Rafael. El Poder...pág. 698.)

Continua señalando el mismo autor que la forma en que debe cumplirse dicha motivación, es la siguiente:

(Omissis)

La motivación del decreto cautelar comporta un análisis por parte del Juez sobre los siguientes aspectos:

Identificación de los derechos debatidos en el juicio principal (Fumus b.I.); Determinación del peligro que ponga en riesgo la futura ejecución del fallo y el peligro inminente del daño (periculum in mora, periculum in damni); Identificación del medio o de los medios de prueba sobre la cual se fundamenta el cumplimiento de los requisitos anteriores. Debe tomarse en cuenta que el decreto cautelar puede ser impugnado y por un elemental respeto al derecho a la defensa, el Juez debe particularizar los fundamentos para acordar la medida porque sobre ello versará el recurso de apelación o el recurso de oposición; si el Juez no motiva su decisión, es decir, si no identifica la manera y cómo se demuestra el cumplimiento de los requisitos, el ejercicio de los mecanismos de impugnación se verá menoscabado

(Ibid. Pág.698 y 699) (negrillas de este Tribunal Superior).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus b.i.); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)…”

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, ha expuesto:

“…Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

En orden a lo anterior, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. De esta forma, la norma prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: "... El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".

En atención a los criterios jurisprudenciales, “supra” este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida encuadre dicha solicitud en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, pero además de ello, la petición de medida cautelar en los tribunales contencioso, procederá una vez sea demostrado no solo los dos requisitos anteriormente señalados, (fumus bonis juris, y el periculum in mora) sino que también, el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el juez debe velar por que no solo exista un simple alegato sino que el mismo debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente, y como quiera que lo dicho no fue demostrado, este Tribunal debe desestimar la petición realizada por la parte recurrente referida a decretar MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA EN EL FUNDO EL ENCANTO.

Como puede observarse, no basta con relatar algunos hechos, mencionar algunos medios de prueba y luego decir que están cumplidos los extremos de ley de modo genérico, sin especificar como se produce su verificación; Ahora bien, resulta para este tribunal que de acuerdo a los argumentos planteados por la parte accionante que no se observa ninguna violación o perturbación e igualmente tampoco se evidencia, riesgo o peligro que amenace la continuidad de la producción agroalimentaria. ASÍ SE DECIDE. (negrillas y resaltado nuestro)

Como quedo evidenciado en autos, por lo que es necesario, que el Juez determine los hechos que están acreditados a título presuntivo con la especificación del medio probatorio correspondiente, vinculándolo con el requisito concreto del que se trate; y por cuanto la parte solicitante de la medida no determinó estos aspectos en su escrito recurrente, lo que significa que ésta no llenó los extremos establecidos en la Ley especial, e imposibilita a este Impartidor de Justicia pronunciarse correctamente sobre la solicitud de medida, por consiguiente ésta resulta improcedente. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y por cuanto la parte peticionante de la medida cautelar innominada, relativa a la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, no llenó los extremos establecidos en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional, NIEGA la media cautelar innominada solicitada.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Z.c.c. en el Estado Falcón, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos de acto administrativo y Medida de Protección a la Actividad Agraria, solicitada por la Ciudadana I.D.H.R., a través de sus Apoderados Judiciales O.A.D. y G.J.Z., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 41.853 y 90.536 respectivamente, en el juicio de Recurso de Nulidad contra Acto administrativo contentivo de la resolución administrativa emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sección N° 348-10, punto de cuenta Nª 000315, de fecha 29 de septiembre del 2010 donde se acordó INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRAS decretado sobre el fundo denominado “EL ENCANTO”. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO y la SOLICITUD DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por los abogados en ejercicio O.A.D. y G.J.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 3.461.438 y 14.599.933, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.853 y 90.536, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, en representación de la ciudadana I.D.H.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.398.804, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo; contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sección N° 348-10 , de fechas 29 de septiembre del 2009, donde se acordó EL INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRAS decretado sobre el fundo denominado “EL ENCANTO”, ubicado en el sector conocido como Río Tintinillo, Caserío BOSCAN, jurisdicción de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia; cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de V.P. y G.P., Sur: terrenos que son o fueron del señor Mújica; Este: Carretera que conduce a la Población Boscan y Oeste: con terrenos que pertenecen o pertenecieron a J.T.d.C.V., de una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y NUEVE HECTAREAS, CON TRESCIENTAS TREINTA Y TRES AREAS (179 con 333).

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso diferido establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicando supletoriamente, lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de los consagrado en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que da facultad al Juez de diferir el pronunciamiento de la sentencia por una sola vez, por un lapso igual, conforme a lo ordenado en la audiencia oral de fecha 29 de Julio de 2011.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING ÁLVAREZ.

EL SECRETARIO

IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco (03.25pm.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 517. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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