Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

San F. deA., 30 de abril 2007

197° y 148°

Vista la diligencia debidamente suscrita por el abogado R.A. FARFAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.243.113 y debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 84.280, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora, mediante la cual solicita sea revocada el acta o auto mediante la cual se ordena notifica a la Procuraduría General del Estado Apure, por cuanto es inoperante e inoficioso para la presente causa… (omissi)…tal notificación es contraria al debido proceso de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto somete a mi representado a una prolongación innecesaria en la presente causa. A los fines de su pronunciamiento este Tribunal observa: Que el auto que solicita el diligénciate que se REVOQUE es el auto de ADMISIÓN DE DEMANDA, fundamentándose en que se le ha violentado el debido proceso y que se ha sometido a su representada a una prolongación innecesaria.

Bajo este mapa referencial, es menester para este Tribunal establecer, el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y se cita a continuación el fallo proferido por la Sala Constitucional, en fecha 04 de noviembre del 2.005, en el que se sentó el criterio: “En primer lugar, la Sala expresa, que según el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estados “son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena” , y según el artículo 164 eiusdem “Es de la exclusiva competencia de los Estados: (…) 3.- La administración de sus bienes…”Ahora bien, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencias de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, beneficios que se establecieron en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de ello se deriva que sea necesaria la aplicación de esa Ley a los Estados pero, indiscutiblemente al hacer tal aplicación se debe adaptar en el aspecto de que es el Estado y no la República quienes disfruten de los beneficios y prerrogativas. (Negrillas del Tribunal)

En tal orden, es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

Por tanto, si se observa detenidamente nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales (inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimiento, la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras). En este sentido, el constituyentista A.B.C., sostiene lo siguiente:

“En las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República se establece una serie de prerrogativas procesales…que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuestas, a la exigencia de caución judicial, y a la condición de que “las partes están a derecho”.

En otro orden de ideas, aparentemente el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad a lo establecido en el articulo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que en caso de demandas laborales contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.

El ordenamiento jurídico atribuye a otros entes estatales privilegios procesales pero de no manera genérica, sino de manera aislada tal es el caso de las mancomunidades, empresas estatales (Ley Orgánica de la administración Pública y Ley Orgánica del Poder Público Municipal), fundaciones estatales y asociaciones civiles estatales (Ley Orgánica de la Administración Pública).

De igual manera es importante destacar que la Doctrina Patria ha clasificado las personas de Derecho, de la siguiente manera:

1) Personas de Derecho Publico de carácter territorial, como son la Republica, Estados y Municipios.

2) Personas de Derecho Publico no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos:

(2.1) Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, colegios Profesionales y las Academias.

(2.2) Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, Las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

En tal sentido, conforme con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de las mismas prerrogativas de la República, razón por la cual, y atendiendo a una de las que se encuentran estipuladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -artículo 94-, “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…(…).”

Vista así las cosas, es importante destacar que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículo 62 y 63, lo siguiente:

Artículo 62: “La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Artículo 63: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

Para abonar el criterio de esta Juzgadora, tenemos que en igual circunstancia se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cuatro (2004) dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual se estableció:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

Adicionalmente, en sentencia número 1031 del 27 de mayo de 2005 caso: Procuradora del Estado Anzoátegui la Sala Constitucional indicó:

“El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se refirió poco antes, fue recogido en su esencia en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica vigente; asimismo, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la notificación de la Procuraduría, está contenido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de las actas contenidas en el expediente, se observa que tal como fue denunciado, en el procedimiento que se siguió contra Puertos Anzoátegui, S.A., si bien se ordenó la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui, no se suspendió el procedimiento por el plazo de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable extensivamente a los Estados y a sus entes descentralizados). Por tal razón, y en virtud de que dicha norma garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las Administraciones Públicas, asociado al principio de eficiencia en su actuación que debe alcanzar estos conglomerados funcionales, y que prescribe el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se justifica la revisión de dicha decisión. Así se decide. Es de señalar que dicha notificación no tenía por finalidad hacer al Estado Anzoátegui parte en el proceso, en virtud de que dicho ente político territorial no fue demandado en forma directa, sólo constituía una formalidad que facultaba al Procurador para intervenir en el juicio de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le impartiera el Ejecutivo Estadal, sin que ello constituyera un modo de citación para que compareciera a contestar la demanda u opusiera o promoviera pruebas. Si en todo caso el Procurador estadal se hubiese incorporado al juicio como parte legítima por considerar que los intereses patrimoniales estadales se hubiesen visto afectados, su presencia en el proceso no podía ser vista como un desplazamiento de la parte demandada. …(…omissi…). (Negrillas del Tribunal.

Al ser ello así, resulta irrefutable que en la causa seguida por la ciudadana: I.M.L. contra la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (CAPPEA), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, se debe notificar al Procurador General del Estado Apure.

En consideración a la presunta violación al derecho al debido proceso, esgrimida por el diligénciate, es menester para este Tribunal establecer, que la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, se configuran cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan incidir en su esfera de derechos, pero en el caso en estudio, el actor ha tenido oportunidad de esgrimir los argumentos respectivos para la defensa de sus derechos, de hecho se le admitió demanda en el lapso establecido para ello y se notificó a la Procuradora General del Estado Apure, por cuanto si bien es cierto que la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure, es una Asociación Civil de carácter privado, es creada bajo el auspicio de la Policía del Estado Apure, quien es un órgano de la Gobernación del Estado Apure, en consecuencia el Estado Apure pudiere tener intereses Patrimoniales en dicha Asociación, y esta Juriscidente apegada a los principios constitucionales, debido proceso y tutela judicial efectiva, cuando evidencia que están involucrados en el litigio Personas de Derecho Publico de carácter territorial o Personas de Derecho Publico no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, como son establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, es menester cumplir con la notificación que debe realizarse al Procurador General del Estado, sobre las demandas en que estén involucradas las personas de derecho publico antes indicadas.

De igual modo, nuestro M.T. ha dictado diversos fallos, en los que se observa, cómo los privilegios y prerrogativas del Estado se aplican extensivamente a los entes descentralizados funcionalmente dentro de los que tenemos a las Empresas del Estado, entre las cuales encontramos: sentencia del 27 de noviembre del dos mil uno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que se hace mención a las prerrogativas de los Entes M. deC.P..

…Ahora bien, Petróleos de Venezuela es formalmente una compañía creada bajo la forma de sociedad mercantil, pero sustancialmente es un ente creado por el Estado Venezolano con base en la ley para la explotación de la actividad de hidrocarburos, por lo cual goza de las prerrogativas que el legislador le ha atribuido a los entes morales de derecho público…

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Y en Sentencia del 01 de octubre de 2002, la misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Diques y Astilleros Nacionales C.A (DIANCA), señala:

El privilegio procesal al cual hizo referencia, y como tal fuera estudiado ut supra, en modo alguna nace en razón de la persona que es demandada en un determinado juicio, sino con ocasión de la actividad que la misma desarrolla la prestación de un servicio publico

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Por todo lo antes expuesto este Tribunal por no ajustarse a criterios establecidos por las Salas que constituyen nuestro más alto Tribunal, y a nuestro ordenamiento jurídico vigente, NIEGA lo solicitado.

La Jueza.

Abg. N.G.S.

La Secretaria.

Abog. M.A.C..

Exp. 2654-06

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