Sentencia nº RC.00151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000388

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por rendición de cuentas, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las sociedades mercantiles INGSA INGENIO LA TRONCAL S.A., y COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A., representadas judicialmente por los abogados, A.B.T., A.B.C., Mariolga Q.T., Desmond Dillon, M.B.A., J.V.Z., C.N., M.A.C., Nilyan S.L., A.N.G. y V.R.D.L.R., contra el ciudadano C.H.S.A., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.A.C.M., T.Z.G., J.C.P.P., J.P.L., E.J.C.B. y Ricardo Daniel Henriquez Cubillan; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha 26 de abril de 2004, que declaró sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada.

En consecuencia, condenó al demandado a presentar en un lapso de 30 días las cuentas referentes a su gestión de administrador de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A., confirmó así la decisión apelada y condenó en costas a la parte demandada.

Contra esa decisión del mencionado tribunal superior, el apoderado de la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 28 de mayo de 2000, el cual, admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación. Réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

De acuerdo al cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala, en fecha 2 de diciembre de 2008 y que riela al folio 382 del presente expediente, se pone de manifiesto que el lapso para consignar los escritos de impugnación, réplica y contrarréplica vencieron los días 8 de agosto de 2008, 19 de septiembre de 2008 y 29 de septiembre del mismo año; y siendo que los mismos fueron presentados fuera de esos lapsos, ya que el de impugnación fue presentado en fecha 18 de septiembre de 2008, el de réplica el 29 de septiembre de 2008, y el de contrarréplica el 8 de octubre del mismo año, esta Sala los tiene como no presentados por extemporáneos.

En consecuencia los alegatos esgrimidos en dichos escritos se tendrán como no realizados, por ende, no serán considerados por esta Sala. Así se decide.

DEFECTO DE ACTIVIDAD I

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Para apoyar su delación el formalizante alega que:

“…La sentencia recurrida incurre en el denominado vicio de silencio de prueba, al omitir el debido análisis sobre el documento marcado “B” (cursante a los folios 140 al 149), correspondiente a la copia certificada de la demanda de nulidad de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A., realizada en fecha 08 (sic) de julio de 2002, demanda esta (sic) admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha demanda de nulidad fue interpuesta contra la Asamblea de Accionistas, celebrada en fecha 08 (sic) de julio de 2002, convocada únicamente con el cincuenta por ciento (50 %) del capital social de COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A., estando presente solamente la persona codemandante en el presente juicio, INGSA INGENIO LA TRONCAL, S.A., asamblea donde se acordó solicitar la rendición de cuentas a nuestro representado, C.S.A..

Este documento comprueba plenamente que nuestro representado había iniciado una demanda de nulidad contra la Asamblea de la cual se origina la decisión de solicitar el presente juicio de rendición de cuentas por parte de COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A., como parte demandante. En este sentido, la legitimidad que COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A. tiene para poder actuar como parte demandante en el juicio de rendición de cuentas depende del pronunciamiento que sobre la demanda de nulidad de la Asamblea de Accionistas de fecha 08 (sic) de julio de 2002, la cual pasa a ser una cuestión prejudicial.

Ahora bien, el a quo, en su decisión, señala lo siguiente:

Colige este Tribunal Superior respecto al criterio esgrimido por el a quo, respecto a la intrascendencia de autorizar por parte de la asamblea de accionistas a un socio para solicitar la rendición de cuentas, no obstante, es necesario también tomar en cuenta, que el intimado alega que la asamblea puede devenir en nula por falta de quórum, lo cual no la hace nula per se, sino que en todo caso debe ser demandada su nulidad, por lo tanto, es válida la actuación de la codemandante en la presente causa. Así se decide

(Subrayado nuestro).

Claramente, el argumento utilizado por el Juzgado (Sic) Superior (sic) para desestimar el alegato formulado por esta representación en el escrito de apelación, según el cual COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A no tenía la cualidad para ser codemandante en el presente juicio al originarse su pretendida legitimidad en una Asamblea nula, viene a ser que si bien dicha Asamblea podía “devenir en nula por falta de quórum”, ello no la hacía nula per se, sino que debía “en todo caso ser demandada su nulidad”. En términos más sencillos: el alegato se desestima por cuanto no basta que la Asamblea sea nula, sino que ha debido demandarse su nulidad.

La premisa implícita de tal razonamiento es, claro está, que nunca se demandó la nulidad de la Asamblea, lo cual a todas luces implica un evidente silencio de prueba del documento de copia certificada del libelo de demanda de nulidad contra la Asamblea del 08 (sic) de julio de 2002, admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue promovido por esta representación y cursa inserto en el presente expediente (folios 142 al 151).

El silencio de prueba acarrea la transgresión del precepto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, según el cual el Juez (sic) debe motivar su sentencia, resultando inadecuada la motivación que no se ajusta a todo el material probatorio que curse en los autos. Igualmente fue transgredido el precepto del artículo 12 ejusdem que impone el deber de juzgar en forma congruente con lo probado en el expediente.

La infracción de estas normas legales tiene trascendencia para el proceso, ya que si el Juez (sic) hubiera obrando (sic) en consecuencia con su apreciación favorable de esta prueba instrumental y la hubiera insertado, por así decirlo, en la premisa menor del silogismo jurídico, la conclusión forzosamente hubiera sido otra; en concreto, habría determinado la presencia de una cuestión prejudicial existente, de la cual dependía la cualidad que la codemandante, COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C, C.A. tendría para intentar el presente juicio de rendición de cuentas…” (Resaltado del transcrito)

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la denuncia ut supra transcrita, se evidencia que los fundamentos del recurrente van dirigidos a delatar el vicio de silencio de pruebas enmarcada en una denuncia por defecto de actividad, específicamente se señala que la sentencia recurrida omitió el debido análisis del documento marcado “B”, el cual riela a los folios 140 al 149 de éste expediente respecto a la copia cerificada de la demanda de nulidad de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., realizada en fecha 8 de julio de 2002, cuya demanda fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en todo caso, constituye un vicio que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de violación del 509 eiusdem, siempre que esa infracción haya sido decisiva en el dispositivo del fallo, y no como erradamente lo hizo el recurrente, por defecto de actividad.

Ahora bien, sobre el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 62, de fecha 5 de abril del 2002, caso: E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, ratificando el nuevo criterio expresado en sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C. A., expediente Nº 99-597, puntualizó de manera detallada la evolución jurisprudencial y doctrinaría sobre esta materia y, estableció entre otras cosas que el mismo constituye un error de juzgamiento que debe ser denunciado con apoyo y fundamento en la normativa que regula la infracción de Ley. En efecto esta última sentencia estableció lo siguiente:

...Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquellos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

.

En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta al caso bajo análisis, se observa que el presente recurso de casación fue admitido en fecha 11 de junio de 2008, estando ya vigente el criterio doctrinario de fecha 21 de junio de 2000, que estableció que el planteamiento impugnativo del silencio de pruebas debe realizarse por medio del recurso por infracción de ley.

Por tal motivo, la presente denuncia de silencio de pruebas desarrollada como defecto de actividad debe desestimarse por falta de técnica. Así se decide.

II

De conformidad con lo establecido por el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido la sentencia de alzada en el vicio de incongruencia negativa y en “…la violación del derecho a la defensa que prevén los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49.1 de la Constitución de la República…”.

Al respecto alega el recurrente lo siguiente:

“…La sentencia recurrida incurre en el denominado vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre el alegato expuesto en los informes de la apelación, relativo a la existencia de una cuestión prejudicial, la cual fue oportunamente opuesta como cuestión previa ante el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic).

En efecto, en el escrito de informes de la apelación, esta representación argumentó lo siguiente:

En el caso de la legitimación ad causam de COMERCIALIZADORA DON CARLOS, D.C., C.A. lo hacen sobre la base de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 8 de julio de 2002, sin que en la misma haya estado presente el quórum necesario exigido para que fuera declarada válidamente constituida, es decir, que solamente estuvo presente el cincuenta por ciento (50 %) del capital social, siendo necesario el cincuenta y un por ciento (51 %) tal como lo prevén los estatutos sociales de la empresa COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C. C.A., no expresándose de esta manera la voluntad de la empresa para ejercer la presente pretensión, puesto que dicha asamblea puede devenir en nula, y en consecuencia, hacer ilegítima la solicitud, ya que la decisión de la demanda de nulidad absoluta de la asamblea que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incidirá en el presupuesto procesal de la legitimación ad causam, razón por la cual opusimos la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la del ordinal 8°, cuestión previa (ordinal 2° del artículo 346 eiusdem) que debió haber sido declarada con lugar, por cuanto la sentencia que se dictaría en la presente causa, podría crear una gran inseguridad en el sentido de ¿qué sucedería si la demanda de nulidad fuera declarada con lugar, y en la presente causa se dicta sentencia que quede definitivamente firme? ¿cómo quedaría en este caso la cosa juzgada del juicio de rendición de cuentas si la demanda de nulidad se declara con lugar, y por lo tanto, no existe la cualidad de la demandante?

.

Sobre tal argumento, no existe pronunciamiento alguno en la sentencia contra la cual ejercemos el presente recurso de casación. La sentencia resuelve, de manera por demás escueta, el alegato relativo a la cuestión previa de falta de cualidad (artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil), al señalar:

Ahora bien, con respecto a la primera defensa interpuesta por el demandado y que consistió en la falta de legitimidad de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos D.C., C.A. pues en su decir, lo hace sobre la base de lo decidido en la asamblea de accionistas celebrada en fecha 8 de julio de 2002, aduciendo que dicha asamblea no estuvo válidamente constituida, pues manifiesta que sólo estuvo presente el 50% de los accionistas, siendo que en su decir, debió estar presente el 51% de los accionistas para que dicha asamblea fuera considerada válida.

Colige este Tribunal (sic) Superior (sic) al criterio esgrimido por el a quo, respecto a la intrascendencia de autorizar por parte de la asamblea de accionistas a un socio para solicitar la rendición de cuentas, no obstante, es necesario también tomar en cuenta, que el intimado alega que la asamblea puede devenir en nula por falta de quórum, lo cual no la hace nula per se, sino que en todo caso debe ser demandada su nulidad, por lo tanto, es válida la actuación de la codemandante en la presente causa. Así se decide

.

Tal pronunciamiento, ciertamente, analiza de manera bastante somera el alegato relativo a la cuestión previa de falta de cualidad de la codemandante COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A. Pero en ninguna parte, en forma alguna, existe un análisis y pronunciamiento respecto al alegato relativo a la prejudicialidad de la demanda de nulidad de la Asamblea de Accionistas del 8 de julio de 2002; omisión esta (sic) que constituye el vicio de incongruencia negativa y vulnera el derecho a la defensa de nuestro representado.

La omisión de pronunciamiento acarrea el desacato del precepto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°, según el cual el Juez (sic) debe decidir con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, y el precepto del artículo 12 ejusdem que impone el deber de juzgar en forma congruente con lo alegado y probado en autos.

Igualmente, la falta de decisión expresa sobre el alegato de cuestión prejudicial produce la violación del derecho a la defensa de la parte demandada previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República.

La infracción de estas normas legales tiene trascendencia para el proceso, ya que si el Juez (sic) hubiera resuelto este alegato, el dispositivo del fallo hubiera sido distinto; en concreto, se habría determinado la presencia de una cuestión prejudicial existente, debiendo por tanto reponerse la causa a un estado de suspensión hasta tanto hubiese sentencia firme en la causa que da lugar a la cuestión prejudicial, tal y como lo dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil...”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues, omitió pronunciarse sobre la existencia de la cuestión prejudicial alegada en el escrito de informes ante la alzada y que fuera opuesta como cuestión previa ante el a quo.

Asimismo, agrega el formalizante que la sentencia recurrida resuelve el alegato relativo a la cuestión previa de falta de cualidad de la codemandante Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., pero que no existe análisis y pronunciamiento respeto al alegato de prejudicialidad de la demanda de nulidad de la asamblea de accionistas del 8 de julio de 2002, cuya omisión -según el recurrente- constituye el vicio de incongruencia negativa y la vulneración del derecho a la defensa del demandado.

Ahora bien, la Sala a los fines de resolver la presente denuncia considera necesario referirse a la tramitación de la oposición a la demanda de rendición de cuentas y de las cuestiones previas opuestas por el demandado.

Al respecto, la parte demandada en un mismo escrito de fecha 4 de julio de 2003 hizo oposición y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 8° del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

…Oposición

De acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de abril de 2003, expediente N° AA20-C-2001-000852, establece que (…).

(…Omissis…)

En la presente causa, hago oposición ya que tal como se evidencia de autos, en el anexo consignado por los actores, marcado con la letra “D”, los mismos no tienen la legitimidad necesaria para actuar en el presente juicio. En el caso de la legitimidad de la COMERCIALIZADORA DON CARLOS, D.C., C.A., lo hacen sobre la base de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 8 de julio de 2002, sin que en la misma estuviere presente el quórum necesario exigido para que sea declarada validamente constituida, es decir, que solamente estuvo presente el cincuenta por ciento (50%) del capital social, siendo necesario el cincuenta y un por ciento (51%), no expresándose de esta manera la voluntad de la empresa para ejercer la presente pretensión, esta asamblea puede devenir en nula, y en consecuencia, hacer ilegítima la solicitud, que la nulidad de la asamblea incidirá en el presupuesto procesal de la legitimación ad causam.

Con respecto a la sociedad mercantil INGSA INGENIO LA TRONCAL, S.A., tampoco se evidencia que tenga la legitimidad que se atribuyen, por cuanto los mismos están solicitando la rendición de cuentas de una operación que se llevó a cabo en un período en el cual no eran accionistas, es decir, que la importación a la que los demandantes hacen referencias se efectuó en fecha 28 de diciembre de 1.999, y ellos adquirieron el cincuenta (50%) de las acciones de la COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., en fecha 2 de octubre de 2000, siendo precisamente esta (sic) la fecha en la cual mi representado dejó de ejercer el cargo de director presidente de dicha compañía; en consecuencia, siendo socios de la mitad de las acciones, debieron tener conocimiento preciso de la situación existente en la empresa, puesto que resultaría inaudito que alguien tenga inversión de tal magnitud y tal importancia, sin estar absolutamente informado de las cuentas existentes en la empresa. En todo caso, el derecho a solicitar rendición de cuentas sólo puede ser ejercido por actos de administración realizados a partir de su incorporación como socios y no sobre lo sucedido con anterioridad, puesto que esto contraría el principio de que nadie podría alegar su propia torpeza, es decir, si adquirieron la mitad de la (sic) acciones de la empresa, es porque aceptaron como rendida la situación existente dentro de la misma; además, tuvieron tiempo suficiente para hacer observaciones si es que las tenían. ¿Era necesario esperar casi dos (2) años para solicitar la rendición de cuentas?. Toda la anterior argumentación está soportada por documentos auténticos, que corren insertos en el presente expediente y los cuales fueron consignados por los demandantes. En conclusión, con relación a la sociedad mercantil INGSA INGENIO LA TRONCAL, S.A., carece de total legitimidad para solicitar rendición de cuentas de un periodo (sic) en el cual no tenían interés accionario.

También hago oposición a la presente demanda en contra de mi representado, por cuanto el mismo no es el único que tendría la eventual obligación de rendir las cuentas, ya que él dependía de una junta directiva, de lo que se evidencia que existe un litisconsorcio necesario, ya que todos los que formaban parte de la junta directiva, estarían eventualmente obligados a rendir las cuentas de sus gestiones, inclusive, la nueva administración presidida por F.G.B., estarían igualmente obligados a rendir cuentas si se le solicitaran, por el período en el que han administrado, pues no consta en el expediente del Registro Mercantil de la COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A., que ellos hayan rendido cuentas ante una asamblea general de accionistas validamente (sic) constituida, en todo caso ratifico que C.H.S.A., no tiene la legitimidad necesaria para ejercer la representación del litisconsorcio necesario, que aún no ha sido planteado.

En efecto, tal como se puede evidenciar de la demanda de rendición de cuentas incoada en contra de mi representado, desde la fecha de constitución de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A., o sea, desde el 25 de junio 1999, C.H.S.A. ejerció el cargo de director presidente, siendo conformada en dicha oportunidad una junta directiva de la cual él dependía, por lo cual dicha demanda de rendición de cuentas debió ser incoada en contra de todos, es decir, los accionistas debieron solicitar la rendición de las cuentas, aunque no prosperara, a todos miembros de la junta directiva, por ser éstos los administradores de la empresa; mi poderdante era uno mas (sic) de los que conformaban dicha junta directiva..

(…Omissis…)

Alegación de cuestiones previas

Tal como lo ha establecido la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de abril de 2003, (…).

(…Omissis…)

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo a alegar las siguientes cuestiones previas:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° establece textualmente lo siguiente:

2°) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

.

De acuerdo al anexo “D”, consignado por la parte actora, el cual contiene la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A., celebrada en fecha 2 de octubre de 2000, en donde se reformó la totalidad del documento constitutivo estatutario de la sociedad, en dicha reforma, en el artículo XIV, se estableció que las asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, no se consideraran (sic) válidamente constituidas para deliberar si no está presente un número de accionistas que represente por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital. Igualmente, se evidencia de la asamblea general extraordinaria de accionistas efectuada en fecha 8 de julio de 2002, acompañada por la accionante marcada “A-2”, que la misma se constituyó con la presencia de sólo el cincuenta por ciento (50%) del capital social, razón por la cual la parte actora no tiene la legitimidad que se atribuye por cuanto no representa la voluntad de la empresa COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A, debiendo por tanto, declarase (sic) dicha cuestión previa con lugar.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8° establece lo siguiente:

…8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…

.

Es el caso ciudadano Juez (sic), que la accionante resolvió solicitar la rendición de cuentas sobre las gestiones de administración y el resultado, realizadas por mi representado desde el 25 de junio de 1999 hasta el 2 de octubre del año 2000, período este (sic) en el cual ejerció el cargo de director presidente de la COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A., en virtud de que en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 8 de julio de 2002, se resolvió improbar los balances y las cuentas de mi representado, así mismo, resolvieron solicitar la rendición de cuentas, razón por la cual acudieron a esta vía jurisdiccional a demandarla.

Ahora bien, esta representación ha solicitado la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas, efectuada en fecha 8 de julio de 2002, la cual cursa por ante el Tribual (sic) Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitida en fecha 30 de junio de 2003, la cual acompaño en certificada con la letra “B”.

Dicha demanda de nulidad de la asamblea en cuestión, se solicitó por las siguientes razones:

La asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 8 de julio de 2002 decidió declarar válida dicha asamblea, por cuanto estaba presente el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa, inobservando de esta manera, lo establecido en el artículo XIV de los Estatutos Sociales, el cual exige que las asambleas ordinarias o extraordinarias no se considerarán válidamente constituidas, si en ellas no se encuentra representado por lo menos, el cincuenta y un por ciento (51%) del capital social, razón por la cual debe resolverse primero la solicitud de nulidad de dicha asamblea, para poder seguir con el presente juicio (prejudicialidad).

También, se solicitó la nulidad por cuanto el artículo XVI de los Estatutos Sociales COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.D., (sic) C.A., establece, que corresponde al presidente (VICTOR (sic) F.G.B.), presidir las asambleas que sean convocadas, lo cual no hizo, siendo ésta una circunstancia que debe ser decidida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, puesto que dicha asamblea, fue presidida por la apoderada judicial INGSA INGENIO LA TRONCAL, S.A., quien sólo representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.D., (sic) C.A.

Igualmente, se solicita la nulidad por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la asamblea efectuada en fecha 8 de julio de 2002 se reunió entre otras, para deliberar acerca de la aprobación o improbación de los balances y cuentas de la compañía, con vista previa de lo informes presentados por el comisario, siendo que el mismo no estuvo presente. Además el balance fue presentado por los auditores externos y no por los administradores.

Ahora bien, la demanda de nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 8 de julio de 2002, es un punto influyente para resolver el fondo del presente juicio de rendición de cuentas en contra de mi representado, siendo necesario resolverse primero el juicio de nulidad que cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

Como se puede evidenciar de la copia certificada que se anexa, la cuestión previa consiste en la nulidad de la asamblea, la cual aprobó que se procediera a solicitar la rendición de cuentas de mi representado, toda vez que la misma se encuentra afectada nulidad absoluta, por cuanto fue declarada validamente (sic) constituida con la asistencia de sólo el cincuenta por ciento (50%) de los accionistas, y siendo este (sic) un antecedente necesario a la decisión sobre la presentación de las cuentas, ya que la demanda de nulidad de la asamblea celebrada en fecha 8 de julio de 2002, influye directamente en la presente causa, dependiendo por tanto, de la decisión que se habrá de dictar en el juicio de nulidad por la cual se hace necesario que se resuelva con anterioridad la situación planteada el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, la que resulta íntimamente ligada a esta causa, y por ello, es que existe una relación de dependencia entre ambas causas.

Admisión

Solicito, que la presente oposición sea admitida ordenando en consecuencia, la apertura al procedimiento ordinario, ya que tal como establece la ya referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la desestimación de la oposición por exclusión “in limine litis de la misma y la no continuación del proceso sobre la base del juicio ordinario, causaría indefensión a mi representado, quebrantando las formas sustanciales del proceso afectan incluso el orden público, ya que se le estaría limitando los motivos de defensa impidiéndole alegar y probar la inexistencia de rendir cuentas…”. (Resaltado del transcrito)

Por su parte, el a quo mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, declaró sin lugar las cuestiones previas, al respecto dejó establecido lo siguiente:

“…Motivación para decidir.

Siendo la oportunidad procesal para resolver la presente incidencia, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demandada alegó, que las sociedades mercantiles demandantes, carecían de legitimidad, por las siguientes razones:

  1. En cuanto, a la demandante COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A., alegó que la misma carecía de legitimidad, por haberse acordado intentar la presente acción en una Asamblea General de Accionistas, que no contó con el quórum necesario exigido para que sea declarada validamente constituida.

  2. En cuanto, a la parte actora, INGSA INGENIO LA TRONCAL S.A., alegó, que la misma carecía de legitimidad, por haber adquirido la condición de accionista de la compañía, en un (sic) fecha posterior, a la operación que originó la solicitud de rendición de cuentas.

    Por su parte, los demandantes, al contradecir esta cuestión previa alegaron lo siguiente:

  3. En cuanto a la legitimidad de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., alegaron, que la Asamblea General de Accionistas en la cual se acordó intentar la presente acción, cumplió con los requisitos que establece el artículo 276 del Código de Comercio.

  4. Y en cuanto a la legitimidad de la sociedad mercantil, INGSA INGENIO LA TRONCAL C.A., alegaron, que la norma adjetiva que contempla la presente acción, no exige la permanencia del demandante durante todo el período en el cual son requeridas las cuentas, solo exige la existencia del interés al momento de demandar.

    Este Tribunal observa, que la cuestión previa opuesta se refiere a la falta de capacidad procesal, la cual a su vez se encuentra contemplada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiamos textualmente a continuación:

    Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio; las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que las partes tienen capacidad de obra en juicio, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén sometidas a la patria potestad, tutela o cúratela.

    En el caso de las personas jurídicas, según lo establece el artículo 19 y 1.651 del Código Civil, las mismas tienen capacidad de ejercicio y por lo tanto capacidad procesal, desde el momento en el cual se cumplen las formalidades para su creación registrándose su acta constitutiva en la Oficina de Registro correspondiente.

    Siendo la parte actora, dos sociedades mercantiles legalmente constituidas, poseen la capacidad para comparecer en juicio, no entrando en el supuesto de hecho del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, el problema planteado por la parte demandada, no es un problema de legitimidad de las partes, si se refiere a un problema de cualidad. A este respecto, nos dice el Profesor A.R.-Romberg lo siguiente:

    …Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debemos decir que el problema planteado por la parte demandada corresponde con la cuestión previa contenida en el ordinal artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que consiste en un problema de fondo, que deberá resolverse en la sentencia de merito, por lo que deberá declararse improcedente la mencionada cuestión previa. Así se decide.

SEGUNDO

Pasemos ahora a analizar, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por la cual se paralizaría la presente causa en estado de sentencia, hasta que se produzca la decisión respectiva. Sobre dicha cuestión previa alega la parte demandada, que existe una demanda por nulidad de asamblea admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio del 2003, en la cual se pretende que se declare absolutamente nula, la asamblea General de Accionistas, de la sociedad mercantil, COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A., de fecha 8 de julio del (sic) en la cual se decidió intentar la presente acción.

Por su parte la parte actora, alegó, que no existe dicha prejudicial, ya que aún siendo nula la asamblea general de accionistas, cuya nulidad se demanda, como se mencionó con anterioridad, subsiste la obligación del demandado C.S.A., de rendir las cuentas de su gestión.

Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:

Lo esencial para que proceda la cuestión Prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.

Observa este Tribunal, que en el presente caso, la decisión de la nulidad de la asamblea general de accionistas, de fecha (sic) del año 2002, no es de tal naturaleza, como para ser considerada un cuestión prejudicial, ya que no constituye un requisito fundamental, para solicitar la rendición de cuentas a los administradores, que dicha acción sea acordada en una asamblea de Accionistas. En consecuencia, deberá declararse improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III –

Parte dispositiva

En consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...”. (Resaltado del transcrito)

Cabe señalar que la anterior decisión no fue apelada por el demandado, pues, la Ley no concede apelación sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 357 ibidem.

Como se puede advertir, de la transcripción que antecede, el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado; respecto a la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido que: “…el problema planteado por la parte demandada no se corresponde con la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que consiste en un problema de fondo, que deberá resolverse en la sentencia de merito, por lo que deberá declararse improcedente...”, es decir, que los alegatos realizados por el demandado se refieren a la cualidad lo cual correspondía decidirse en la sentencia de fondo.

En relación a la oposición de la parte demandada la misma fue declarada sin lugar por el a quo mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2004, la cual fue apelada por el demandado, razón por la cual considera la Sala que el pronunciamiento del juez de alzada iba dirigido a resolver la falta de cualidad alegada por el accionado en la oposición a la demanda de rendición de cuentas, y no como lo afirma el recurrente que: “…Tal pronunciamiento, ciertamente, analiza de manera bastante somera el alegato relativo a la cuestión previa de falta de cualidad de la codemandante COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A. Pero en ninguna parte, en forma alguna, existe un análisis y pronunciamiento respecto al alegato relativo a la prejudicialidad de la demanda de nulidad de la Asamblea de Accionistas del 8 de julio de 2002…”, al respecto señala la recurrida lo siguiente:

…Por otra parte, la representación del ciudadano C.H.S.A., hizo formal oposición aduciendo que los actores no tienen legitimidad necesaria para actuar en el juicio. En el caso de la legitimidad de la Comercializadora Don Carlos DC., C.A., lo hacen sobre la base de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 8 de julio de 2002, sin que en la misma estuviere presente el quórum necesario exigido para que sea declarada válidamente constituida, estando presente únicamente el 50%, siendo necesario el 51%.

Con respecto, a la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S.A., sostuvieron igualmente que tampoco se evidenciaba legitimación, por cuanto los mismos están solicitando la rendición de cuentas de una operación que se llevó a cabo en un período en el cual no eran accionistas, ya que la importación a lo que los demandantes hacen referencia, se efectuó el 28 de diciembre de 1999, y ellos adquirieron el 50% de las acciones de la Comercializadora Don Carlos DC., C.A., el 2 de octubre de 2000, siendo esta fecha en que su representado dejó de ejercer el cargo de director presidente.

También hizo oposición alegando que el demandado no es el único que tendría la eventual obligación de rendir las cuentas, ya que él dependía de una junta directiva, de lo que se evidencia que existe un litisconsorcio necesario, ya que todos los que formaban parte de la junta directiva, estarán eventualmente obligados a rendir las cuentas de sus gestiones, inclusive, la nueva administración presidida por F.G.B., ya que su poderdante no es el único que conducía el negocio y administración de la empresa, sino que el mismo dependía de una junta directiva a los fines tomar las decisiones y llevar a cabo su conducción; él dependía del Director Gerente y unos cualesquiera de los directores, para poder tomar decisiones válidas, tal como lo establecen los artículos 8 y 9 del documento estatuario con que fue constituida la compañía Comercializadora Don Carlos, DC., C.A..

Por otra parte, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicitó se declare la falta de legitimación de Ingsa Ingenio La Troncal, S.A., así como de la empresa Comercializadora Don Carlos, DC:, C.A., en sus condiciones de actores. Igualmente solicitó que se declare la falta de legitimidad necesaria para representar el litisconsorcio necesario, y en consecuencia declare la apertura al procedimiento ordinario, declare la prejudicialidad en la presente causa, por cuanto en su decir, es necesario que se resuelva primero la demanda de nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 8 de julio de 2002, cuyo conocimiento tiene el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

.

(…Omissis…)

Ahora bien, con respecto a la primera defensa interpuesta por el demandado y que consistió en la falta de legitimidad de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos D.C., C.A. pues en su decir, lo hace sobre la base de lo decidido en la asamblea de accionistas celebrada en fecha 8 de julio de 2002, aduciendo que dicha asamblea no estuvo válidamente constituida, pues manifiesta que sólo estuvo presente el 50% de los accionistas, siendo que en su decir, debió estar presente el 51% de los accionistas para que dicha asamblea fuera considerada válida.

Colige este Tribunal Superior respecto al criterio esgrimido por el aquo, respecto a la intrascendencia de autorizar por parte de la asamblea de accionistas a un socio para solicitar la rendición de cuentas, no obstante, es necesario también tomar en cuenta, que el intimado alega que la asamblea puede devenir en nula por falta de quórum, lo cual no la hace nula per sé, sino que en todo caso debe ser demandada su nulidad, por lo tanto, es válida la actuación de la codemandante en la presente causa. Así se decide.

De otra parte, opone la ilegitimidad de la sociedad mercantil INGSA INGENIO LA TRONCAL, S.A. para solicitar rendición de cuentas, aduciendo que ésta codemandante no era accionista de la empresa administrada por el intimado en el período de tiempo establecido en la demanda.

A este respecto, el aquo estableció que impedir el ejercicio de la acción por parte de ésta codemandante como consecuencia de haberse constituido en accionista en fecha posterior al período en que se demanda la rendición de cuentas, constituiría una violación del principio pro actione, pues no existe en la legislación, disposición alguna que impida tal demanda por esta razón. Ahora bien, es de hacer notar que el hecho de haberse constituido en accionista en fecha posterior al período o períodos en los cuales se solicita rendición de cuentas, no solo viola el mencionado principio, sino además constituye una violación a los derechos que como accionista tiene la codemandante, pues al hacerse accionista de la empresa, se hace a su vez, titular de todos los derechos y deberes de la misma, no pudiéndose excusar del cumplimiento de sus obligaciones, por el hecho de no haber sido accionista para el momento de otorgar la misma, por lo tanto resulta forzoso desechar esta defensa. Así se decide.

Como última defensa, la parte demandada alega que la rendición de cuentas no debió habérsele demandado a el únicamente, sino que también se debió demandar a los otros miembros de la junta directiva de Comercializadora Don Carlos D.C., C.A. puesto que aduce que el demandado no actuó solo, sino conjuntamente con los otros administradores, por lo tanto, considera que debió constituirse en el presente caso, un litisconsorcio pasivo.

La recurrida establece que, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 304, 266 ambos del Código de Comercio y 1.221 del Código Civil, considerando además, que la rendición de cuentas demandada, comprende no sólo un período especifico de tiempo, sino un negocio determinado, es decir, la adquisición y distribución de un cargamento de azúcar proveniente de la República del Ecuador, que fue hecho durante la administración del demandado.

Ello así, se observa que en efecto, la recurrida establece que no solamente era el demandado uno de los administradores, sino que además existían dos mas que, conjuntamente con el demandado ejercían la administración de la sociedad de comercio. No obstante ello, resulta adecuado apreciar que la responsabilidad solidaria de los administradores, lo obligan a rendir cuentas aún cuando sea demandado uno solo de ellos, pues de ese modo lo define el artículo 1.221 del Código Civil, tal y como acertadamente lo estableció la sentencia recurrida, por lo tanto, no puede admitirse como válida la defensa esgrimida por el demandado relativa a la necesidad de constituir un litis consorcio pasivo necesario en la presente causa. Así se decide.

Resuelto lo anterior, y con vista a que la demandada no pudo desvirtuar con las defensas esgrimidas, la obligación de rendir cuentas, debe forzosamente este Tribunal Superior ratificar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, con lo cual se condenará en la dispositiva del presente fallo, al ciudadano C.H.S.A., a rendir las cuentas demandadas. Así se decide…”.

Ahora bien, al decidir la recurrida la oposición a la demanda de rendición de cuentas interpuesta por el demandado, ésta no estaba obligada a emitir ningún pronunciamiento respecto a las cuestiones previas contenida en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas fueron decididas por el a quo y la Ley no concede apelación sobre esta decisión, tal como lo establece el artículo 357 ibidem, lo cual evidencia que el demandado pretende que el juez de alzada se pronuncie en relación a una materia que le está expresamente prohibida, ya que si la recurrida emite un pronunciamiento sobre materia para la cual carecía de jurisdicción y competencia, dicha decisión sobre las referidas cuestiones previas sería jurídicamente inexistente.

Por consiguiente, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, ya que no estaba obligado analizar el alegato expuesto en el escrito de informes relativo a la existencia de una cuestión prejudicial opuesta como cuestión previa ante el a quo, pues, por efecto de la apelación sólo estaba obligado a pronunciarse respecto a la oposición del demandado que había sido declarada sin lugar por el a quo, por cuanto la decisión de éste sobre la defensa opuesta por el demandado respecto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez decidida por el mismo no tiene apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 357 ejusdem. Así se decide.

En relación a la violación de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el formalizante afirma que “…la falta de decisión expresa sobre el alegato de cuestión prejudicial...” el cual constituye un vicio de la sentencia le acarrea al mismo tiempo una situación de indefensión, esta Sala observa:

Conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, existen diferencias entre los supuestos de indefensión y los relativos a los vicios de la sentencia, de allí que cada uno, deben denunciarse separadamente, por ende, un mismo fundamento no puede ser denunciado simultáneamente en ambos supuestos.

Por otro lado, el recurrente afirma la violación del derecho a la defensa previsto en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la recurrida dejó de analizar el alegato respecto a la cuestión prejudicial contenida en los informes presentados en segunda instancia.

Respecto a la supuesta indefensión, esta Sala ha sostenido reiteradamente que ella ocurre cuando el juez, quebrantando alguna forma procesal, priva o limita el ejercicio de algún derecho a las partes o les concede alguno que no está expresamente establecido, pero si el juez en su sentencia viola el principio de congruencia, la misma será nula, por mandato expreso del artículo 244 ejusdem, sin que ello comporte el vicio de indefensión, lo que hace improcedente la denuncia de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por las razones expuestas, la Sala procede a desechar la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 291 y 310 del Código de Comercio por falta de aplicación y la falsa aplicación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

…Denunciamos la violación, por falta de aplicación, por parte de la sentencia recurrida, de los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, los cuales regulan el procedimiento para solicitar rendición de cuentas a los administradores de una empresa, en materia mercantil; siendo éste y no el procedimiento establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil el que ha debido aplicarse, por lo que denunciamos igualmente la falsa aplicación de esta última norma.

En este sentido, nos permitimos reproducir un extracto del fallo emitido por esa honorable Sala en fecha 29 de marzo de 2006, Sentencia N° RC-00224, caso: H.A. vs. P.C. y otros, donde claramente se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

El fallo parcialmente transcrito, particularmente en el último de los párrafos citados, es contundente e inequívoco: en aquellos casos en que un socio accionista intente una demanda de rendición de cuentas contra los administradores de una empresa, el procedimiento aplicable es el establecido en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio y no el del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el supuesto planteado se cumple a cabalidad:

1° El demandante es un socio accionista de la empresa COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A., en este caso, INGSA INGENIO LA TRONCAL, S. A.

2° La demanda contiene una acción de rendición de cuentas.

3° La demanda está dirigida contra un administrador de la empresa, en este caso, nuestro representado C.H.S.A..

4° La rendición de cuentas tiene por objeto una compraventa de una cantidad bastante grande de azúcar, llevada a cabo entre dos compañías anónimas, con el objeto de revender la mercancía; es decir, se trata de un acto de naturaleza netamente mercantil tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo.

Por tanto, en atención al criterio expresado por esa honorable Sala en el fallo transcrito, la presente demanda de rendición de cuentas jamás ha debido de ser admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma así como las siguientes lo que regulan es el juicio de rendición de cuentas en materia civil, no siendo aplicable el mismo cuando se trate de dirimir aspectos e intereses mercantiles, como en este caso.

La falta de aplicación de los artículos 291 y 310 del Código de Comercio la falsa aplicación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, fueron determinantes para el dispositivo del fallo recurrido, pues de haberse aplicado los primeros y obviado la aplicación del último, el fallo que ahora recurrimos en casación hubiese revocado, como en derecho correspondía, el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2004, que ordenó a nuestro representado rendir cuentas...

. (Resaltado del transcrito)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que el juez de la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya que considera que éstos son los que regulan el procedimiento para solicitar la rendición de cuentas a los administradores de una empresa, en materia mercantil, razón por la cual, estima que ese es el procedimiento que ha debido aplicarse y no el procedimiento establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual denuncia por falsa aplicación.

En apoyo a sus alegatos, el recurrente reproduce un extracto del fallo de esta Sala contenido en la sentencia N° RC-00224, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: H.A. contra P.C. y otros, en el cual -según el recurrente- se señala que en aquellos casos en que un socio accionista intente una demanda de rendición de cuentas contra los administradores de una empresa, el procedimiento aplicable es el establecido en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio y no el del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Y agrega que, en el presente caso se cumplen los supuestos indicados en el fallo de esta Sala, por ello considera que la demanda de rendición de cuentas no ha debido admitirse conforme a lo previsto en artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo regula el juicio de rendición de cuentas en materia civil y por lo tanto, no es aplicable cuando se trata de dirimir aspectos e intereses mercantiles como en el caso en estudio.

Por último, indica el recurrente que la falta de aplicación de los artículos 291 y 310 del Código de Comercio y la falsa aplicación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, fueron determinantes en el dispositivo del fallo, ya que “… De haberse aplicado los primeros y obviado la aplicación del último, el fallo que ahora recurrimos en casación hubiese revocado, como en derecho correspondía, el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de abril de 2004, que ordenó a nuestro representado rendir cuentas…”.

Ahora bien, esta Sala a los fines de resolver la presente denuncia, considera necesario referirse al fallo de esta Sala en el cual se fundamenta el recurrente, dictado en fecha 29 de marzo de 2006, sentencia N° RC-00224 caso: H.A. contra P.C. y otros, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

…Para decidir la Sala observa: El formalizante denuncia la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar de qué manera fue infringido, y 310 del Código de Comercio, por falsa aplicación, con fundamento en que su representado instauró un juicio por rendición de cuentas y no la acción contra los administradores, como se sostiene en la recurrida. Dicho en sus propias palabras, “…en la demanda se pidió a los demandados rendición de cuentas y no se le solicito (sic) a los demandados responsabilidad o acción contra los administradores…”, por lo que considera que la precitada demanda debió sustanciarse y tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

De lo antes transcrito se deduce que el ciudadano H.E.A.B., en su carácter de socio accionista de la empresa Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA), demanda por rendición de cuentas al ciudadano P.A.C.C. y a la sociedad mercantil Minerales Latina Compañía Anónima (MINERALCA), en la persona de su representante ciudadano R.P.G., por ser ambos administradores de la empresa de la que es accionista el demandante, con el propósito de que le rindan cuentas como administradores de la primera de las empresas nombradas, vale decir, de Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA).

Ahora bien, el procedimiento de rendición de cuentas que afecta a los administradores de una sociedad mercantil está regulado en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece lo que sigue:

(...Omissis…)

Asimismo, el artículo 291 del Código de Comercio prevé el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, en los términos que siguen:

(…Omissis…)

Por consiguiente, el demandante, en su condición de socio accionista de la sociedad mercantil Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA), ha debido ejercer el derecho que tiene de denunciar ante el comisario a los administradores hoy demandados, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o, en su defecto, plantear la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.

De acuerdo con las normas que regulan esta materia, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, deberá convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto.

Y sólo en caso de que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, el accionista hoy demandante deberá unirse a un número de socios que represente la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia en materia mercantil, acreditando debidamente el carácter con el que proceden, para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.

Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide…

.

Debe considerarse, respecto a lo establecido en el fallo transcrito precedentemente que el mismo fue revisado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, caso: H.E.A.B., en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…Al respecto, llama poderosamente la atención de esta Sala Constitucional la desacertada afirmación que realizó la Sala de Casación Civil de este M.T., mediante la cual expresó que:

Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

(Subrayado añadido).

Con la afirmación que se destacó, se priva a las sociedades mercantiles y a los comisarios de éstas del ejercicio de la acción de rendición de cuentas por la vía especial que preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, trámite que sí es aplicable a esas sociedades si se tiene en cuenta lo siguiente:

El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E. deR. deC., página 293 y siguientes.)

Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.

En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedó evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala)

La sentencia ut supra transcrita, dejó establecido que: “…Por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión…”, es decir, que el procedimiento aplicable al juicio de rendición de cuentas en materia mercantil es el previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser el único que regula la institución del juicio de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios en nuestra legislación, el cual se aplica de manera supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.119 del Código de Comercio.

Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional antes transcrito, el cual comparte esta Sala por considerar que el mismo garantiza el acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables, se observa que, en el caso en estudio el juicio de rendición de cuentas se tramitó mediante el procedimiento jurisdiccional previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la recurrida no infringió dicho precepto legal por falsa aplicación, ya que esta es la norma que debe aplicarse respecto a la solicitud de rendición de cuentas en materia mercantil, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, pues, la posibilidad de su exigencia respecto a la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, considera la Sala que la recurrida no incurrió en la falta aplicación de los artículos 291 y 310 del Código de Comercio. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción por falsa aplicación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 291 y 310 del Código de Comercio. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 273 del Código de Comercio por falta de aplicación.

Al respecto el formalizante expresa lo siguiente:

…Denunciamos la violación, por falta de aplicación, por parte de la sentencia recurrida, del artículo 273 del Código de Comercio, norma esta (sic) que establece el criterio a seguirse para determinar la validez en la constitución de una Asamblea de Accionistas para una Compañía Anónima.

La norma infringida por la recurrida expresa lo siguiente:

Artículo 273. Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social.

La norma en cuestión es directamente aplicable al presente caso, en lo relativo al alegato de falta de cualidad de la codemandante COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A., pues dicha persona jurídica nunca manifestó válidamente su voluntad de demandar la rendición de cuentas a nuestro representado, en tanto dicha voluntad fue fruto de una asamblea de accionistas nula.

Al respecto el a quo (sic) se pronunció en los siguientes términos, en el ya antes citado párrafo:

Ahora bien, con respecto a la primera defensa interpuesta por el demandado y que consistió en la falta de legitimidad de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos D.C., C.A. pues en su decir, lo hace sobre la base de lo decidido en la asamblea de accionistas celebrada en fecha 8 de julio de 2002, aduciendo que dicha asamblea no estuvo válidamente constituida, pues manifiesta que sólo estuvo presente el 50% de los accionistas, siendo que en su decir, debió estar presente el 51% de los accionistas para que dicha asamblea fuera considerada válida.

Colige este Tribunal (sic) Superior (sic) respecto al criterio esgrimido por el a quo, respecto a la intrascendencia de autorizar por parte de la asamblea de accionistas a un socio para solicitar la rendición de cuentas, no obstante, es necesario también tomar en cuenta, que el intimado alega que la asamblea puede devenir en nula por falta de quórum, lo cual no la hace nula per se, sino que en todo caso debe ser demandada su nulidad, por lo tanto, es válida la actuación de la codemandante en la presente causa. Así se decide

.

La argumentación de la recurrida acoge el criterio expresado por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), en el sentido de que la Asamblea de Accionistas no necesitaba autorizar la solicitud de cuentas.

Ahora bien, independientemente de que resultase o no necesario que para la solicitud de rendición de cuentas por parte de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A., ésta tuviese que manifestar su voluntad a través de una Asamblea de Accionistas (y en este sentido, existen diversos argumentos que apuntan a una respuesta positiva a esta cuestión, en particular, el contenido del artículo 310 del Código de Comercio, analizado en la anterior denuncia), lo cierto es que, de hecho, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A. manifestó su voluntad de solicitar de cuentas a través de una Asamblea de Accionistas.

Las personas jurídicas pueden manifestar su voluntad de diversas maneras. En algunos casos, el ordenamiento jurídico exige que dicha manifestación de voluntad se haga a través de un medio específico. En el caso de las compañías anónimas, ciertos actos requieren la aprobación de la Asamblea de Accionistas y otros simplemente la aprobación de la Junta Directiva. Ahora bien, si para la aprobación de una decisión que simplemente requería la aprobación de la Junta Directiva o del Presidente de la compañía, se escogió sin embargo, la vía de la aprobación por parte de una Asamblea de Accionistas, ello no obsta en absoluto a que, bajo el supuesto de que se ha escogido la vía de la aprobación en Asamblea de Accionistas, deba cumplirse entonces con los requisitos válidos de convocatoria y aprobación.

En este sentido, la recurrida yerra al considerar que el punto relativo a la validez de la Asamblea de Accionistas de fecha 8 de julio de 2002, donde se acordó solicitar la rendición de cuentas, resultaba irrelevante, lo cual llevó en consecuencia a omitir la aplicación del artículo 273 del Código de Comercio. Muy al contrario, al haberse llevado a cabo una Asamblea de Accionistas para solicitar la rendición de cuentas a nuestro representado (como, a nuestro criterio, exige el artículo 310 del Código de Comercio), resultaba no sólo relevante sino imprescindible analizar si la referida Asamblea había sido válidamente constituida.

Las falta de aplicación de la norma en cuestión fue determinante para el dispositivo del fallo recurrido, pues de haberse aplicado dicha norma, el a quo habría tenido que declarar la falta de cualidad de la demandante COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C. C.A., al no haberse manifestado válidamente su voluntad…”.

Para decidir, la Sala observa:

Señala el recurrente que si bien es cierto que la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos D.C., C.A. manifestó su voluntad de solicitar la rendición de cuentas a través de una asamblea de accionistas, también es cierto que al haberse escogido ésta vía, no significa que no deban cumplirse los requisitos validos de convocatoria y aprobación de la asamblea de accionistas.

Razón por la cual, considera el formalizante, que “…La recurrida yerra al considerar que el punto relativo a la validez de la Asamblea de Accionistas de fecha 8 de julio de 2002, donde se acordó solicitar la rendición de cuentas, resultaba irrelevante…”, lo cual -según el formalizante- la condujo a omitir la aplicación del artículo 273 del Código de Comercio.

Y agrega que, al haberse llevado a cabo una asamblea de accionistas para solicitar la rendición de cuentas del demandado, resultaba no sólo relevante sino imprescindible analizar si la referida asamblea había sido válidamente constituida.

Por último, señala el recurrente que la falta de aplicación del artículo 273 del Código de Comercio fue determinante para el dispositivo del fallo recurrido, ya que “…De haberse aplicado dicha norma, el a quo habría tenido que declarar la falta de cualidad de la demandante COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C. C.A., al no haberse manifestado válidamente su voluntad…”.

Ahora bien, el supuesto de falta de aplicación de norma vigente, se materializa cuando el juez deja, efectivamente de aplicar una norma que puede resolver el asunto planteado.

El artículo 273 del Código de Comercio, delatado en el presente caso por falta de aplicación, textualmente establece:

…Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social...

.

La norma ut supra transcrita prevé los parámetros que han de observarse para que las asambleas de la compañía en comandita por acciones y de la compañía anónima se consideren validamente constituidas para deliberar.

Ahora bien, observa la Sala que los alegatos del recurrente van dirigidos a impugnar la asamblea de accionistas en la cual se aprobó solicitar al demandado la rendición de cuentas de su gestión como administrador de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., ya que considera que al haberse llevado a cabo dicha asamblea era necesario analizar si la misma había sido válidamente constituida.

Resulta claro, que el recurrente pretende que el juez de alzada se pronuncie sobre la validez de la asamblea en donde se acordó solicitar la rendición de cuentas al demandado y determinar si la codemandante Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., tiene o no cualidad para demandar en rendición de cuentas al ciudadano C.H.S.A., parte demandada en el presente caso.

Ahora bien, para determinar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria, nuestra legislación mercantil ha previsto mecanismos a través de los cuales los interesados pueden activar el aparato jurisdiccional del Estado para hacer valer sus pretensiones.

Al respecto el artículo 290 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

…A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone…

.

De la norma ut supra transcrita, se desprende que, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones, siendo las únicas atribuciones del juez en la oposición, la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y la de ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.

En cuanto a los medios de impugnación de las asambleas de las sociedades mercantiles, la Sala Constitucional de éste M.T., ha dicho que:

“…La decisión impugnada mediante amparo también constituye una evidente violación al debido proceso por cuanto decretó la nulidad de un acuerdo social en una incidencia procesal que no fue creada para tramitar la nulidad de las decisiones de asambleas. Ellas deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 del Código de Comercio o 1.346 del Código Civil según fuere el caso. En este sentido ha dicho esta Sala que “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” (s. S.C. nº 5 del 24.01.01), y que además “...tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico...”. (s. S.C. nº 1758 del 25.09.01)…”. (Vid. Sentencia Nº 196 del 8 de febrero de 2002, caso: “Inversiones Beaisa, C.A.”, exp. 01-0657) (Negritas de la Sala, cursivas del transcrito)

Igualmente, esta Sala ha establecido mediante Sentencia Nº 992 del 30 de agosto de 2004, caso: “Emilia A.V.L. y otros contra H.B. y otros, exp. N° 03-1002, lo siguiente:

…De la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que “...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”.

De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso…

. (Cursivas y subrayado del transcrito. Negritas en subrayado de la Sala)

De lo antes expuesto y de la jurisprudencia ut supra transcrita, se evidencia que las decisiones de las asambleas se pueden impugnar a través de dos medios, ya sea mediante la oposición a las decisiones adoptadas en dichas asambleas ante el juez mercantil o a través de la demanda de nulidad por procedimiento ordinario, lo cual permite al interesado lograr la satisfacción de su pretensión cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista, pero no puede a través de otros procedimientos o en las incidencias del mismo pretender la nulidad de una asamblea cuando nuestra legislación mercantil ha previsto los medios y los procedimientos adecuados a los fines de garantizar el debido proceso de las partes.

Hechas estas consideraciones, observa la Sala que en el presente caso estamos en presencia de un juicio de rendición cuentas, el cual ha sido consagrado por el legislador como un proceso ejecutivo, mediante el cual toda persona a la que le hayan administrado sus bienes o gestionado sus negocios pueda exigir al encargado de los mismos el que cumpla con su obligación de rendir las cuentas por su administración y gestión, lo cual evidencia que dicho procedimiento no fue creado para tramitar las demandas de nulidad de las asambleas de sociedades mercantiles.

Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no estaba obligado analizar el acta de asamblea para establecer su validez y determinar la falta de cualidad de la codemandante Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., ya que en el presente caso no se trata de una demanda de nulidad de asambleas de una sociedad mercantil o de la oposición a las decisiones de las mismas, los cuales constituyen los medios adecuados para impugnar la validez de las decisiones de las asambleas en las compañías, pues, el presente caso como se ha dicho, se trata de un juicio de rendición de cuentas, cuyo procedimiento no está previsto para el conocimiento de dichos medios de impugnación, sino que el mismo, es un juicio ejecutivo destinado a tutelar jurídicamente a toda persona a la que se le hayan administrado sus bienes o gestionado sus negocios.

Por lo tanto, considera la Sala que la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del artículo 273 del Código de Comercio, pues, no era la norma aplicable al presente caso para resolver la controversia. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 291, 304 y 310 del Código de Comercio por falta de aplicación.

Al respecto, señala el recurrente lo siguiente:

…De lo establecido en los artículos 291, 304 y 310 del Código de Comercio, artículos de cuya interpretación se evidencia que para poder solicitar la rendición de cuentas, en materia mercantil, se requiere la condición de accionista para el momento en que los administradores tengan la obligación de presentar el balance a la Asamblea, por lo que no pueden quienes se incorporen como accionistas a una compañía, solicitar cuentas referidas a ejercicios económicos anteriores a aquél en que adquirieron la cualidad de socios.

Los artículos 291 y 310 del Código de Comercio establecen claramente que son los accionistas quienes pueden hacer valer la responsabilidad de los administradores de una compañía anónima. Se plantea, sin embargo, si un nuevo accionista puede solicitar a un administrador la rendición de cuentas de ejercicios económicos anteriores al momento en que adquiere su condición de accionista.

Si bien el Código de Comercio no responde de manera terminante esta cuestión, del contenido del artículo 304 puede deducirse que para que un accionista tenga cualidad para solicitar la rendición de cuentas, éstas deben versar sobre ejercicios económicos en los cuales el accionista haya ostentado tal cualidad.

El referido artículo 304 del Código de Comercio dispone:

(…Omissis…)

De la norma transcrita se evidencia que la obligación que tienen los administradores de rendir cuentas de las gestiones por ellos realizadas, tiene como sujeto pasivo la Asamblea de Accionistas, debiendo presentarse para ello el balance ante los comisarios de la compañía.

Dicha obligación debe cumplirse, además dentro de una oportunidad determinada, en este caso, un mes de antelación a la realización de la Asamblea de Accionistas que analizará los balances para su aprobación o improbación.

En este sentido, el sujeto pasivo frente a quien los administradores tienen la responsabilidad de rendir cuentas, es la Asamblea de Accionistas que deba aprobar o improbar los balances, en otras palabras, el conjunto de accionistas de la compañía, para el momento en que deba realizarse la Asamblea encargada de analizar los mismos, la cual se realiza una vez concluido el ejercicio económico.

Es por ello que esta representación alegó oportunamente la cuestión previa relativa a la falta de cualidad de la codemandante INGSA INGENIO LA TRONCAL, S.A. para intentar el presente juicio de rendición de cuentas, en tanto la misma no era accionista durante el ejercicio económico en que se llevó a cabo la operación de compraventa de azúcar sobre la cual se solicita rendición de cuentas; alegato reafirmado en la apelación ante el Tribunal (sic) de Alzada (sic).

El a quo, sobre este alegato, señaló lo siguiente:

De otra parte, opone la ilegitimidad de la sociedad mercantil INGSA INGENIO LA TRONCAL, S.A. para solicitar rendición de cuentas, aduciendo que esta codemandante no era accionista de la empresa administrada por el intimado en el período de tiempo establecido en la demanda.

A este respecto, el a quo estableció que impedir el ejercicio de la acción por parte de esta codemandante como consecuencia de haberse constituido en accionista en fecha posterior al período en que se demanda la rendición de cuentas, constituiría una violación del principio pro actione, pues no existe en la legislación, disposición alguna que impida la demanda por esta razón. Ahora bien, es de hacer notar que el hecho de haberse constituido en accionista en fecha posterior al período o períodos en los cuales se solicita rendición de cuentas, no sólo viola el mencionado principio, sino además constituye una violación a los derechos que como accionista tiene la codemandante, pues al hacerse accionista de la empresa, se hace a su vez, titular de todos los derechos y deberes de la misma, no pudiéndose excusar del cumplimiento de sus obligaciones, por el hecho de no haber sido accionista para el momento de otorgar la misma, por lo tanto resulta forzoso desechar esta defensa. Así se decide

.

La motivación del a quo expresada en el párrafo transcrito resulta difícil de entender.

Se señala, literalmente, que “el hecho de haberse constituido en accionista en fecha posterior al período o períodos en los cuales se solicita rendición de cuentas, no sólo viola el mencionado principio, sino además constituye una violación a los derechos que como accionista tiene la codemandante”. En otras palabras, si nos atenemos a las reglas de la sintaxis en el castellano, el a quo está señalando que el hecho de que INGSA INGENIO LA TRONCAL, S.A. se haya constituido en accionista de COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A. en una fecha posterior al período sobre el cual solicita ahora rendición de cuentas, constituye una violación de: 1° el principio pro actione y 2° los derechos que la propia INGSA INGENIO LA TRONCAL, S.A. tiene como codemandante. Nos preguntamos: ¿de qué manera constituirse en accionista de una empresa viola el principio pro actione y simultáneamente los derechos del propio accionista?

No entendemos cuál es la motivación del a quo para señalar lo anterior.

En todo caso, está claro que el a quo acoge la motivación dada por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), según la cual “impedir el ejercicio de la acción por parte de esta codemandante como consecuencia de haberse constituido en accionista en fecha posterior al período en que se demanda la rendición de cuentas, constituiría una violación del principio pro actione, pues no existe en la legislación, disposición alguna que impida la demanda por esta razón”.

En primer lugar, es cierto y así lo acepta esta representación, que no existe en la legislación disposición alguna que impida a un accionista de una compañía, solicitar la rendición de cuentas a los administradores, por hechos ocurridos en ejercicios económicos anteriores al momento en que adquirieron la condición de accionistas.

Pero también es cierto, que no existe en la legislación disposición alguna que impida, por ejemplo, a cualquier ciudadano, o a la República, o a un Instituto Autónomo, solicitar la rendición de cuentas a los administradores de una compañía anónima. ¿Cuál es la norma que lo impide? ¿En qué Código o ley está?

Habría de concluirse, entonces, que cualquiera puede pedir, sin ser accionista, la rendición de cuenta a los administradores de una compañía, simplemente porque no existe disposición normativa alguna que lo prohíba, lo cual es a todas luces absurdo (reductio ad absurdum).

Lo que han debido preguntarse tanto el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) como el a quo, es dónde está la norma de la cual se deriva el derecho de acción para solicitar la rendición de cuentas a los administradores de una compañía anónima; y ahí la respuesta es clara: los artículos 291, 304 y 310 del Código de Comercio, cuya falta de aplicación denunciamos.

En este sentido, es un hecho no controvertido, pues así lo expresa la codemandante INGSA INGENIO LA TRONCAL, S.A. en su escrito de reforma de la demanda (folio 111), que se constituyó en accionista de COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A. en fecha 02 (sic) de octubre de 2000, siendo que las operaciones de compraventa de azúcar sobre las cuales se solicita rendición de cuentas, ocurrieron en el ejercicio económico del año 1999; de manera tal que la obligación de presentar balances por parte de nuestro representado como administrador, la tenía frente a los accionistas de la empresa que conformaban la Asamblea General de Accionistas encargada de aprobar o improbar los mismos, entre los cuales no se encontraba INGSA INGENIO LA TRONCAL, S.A., de allí su falta de cualidad para intentar este juicio.

Pretender que los accionistas de una empresa pueden solicitar rendición de cuentas a los administradores, respecto de cualquier ejercicio económico anterior al momento en que adquieren dicha condición, conduciría a un caos administrativo, pues el momento para aprobar o improbar los balances está bien determinado por la ley. Si los balances no se presentan, son los accionistas que conforman la Asamblea encargada de aprobarlos o improbarlos, los que pueden exigir la responsabilidad a los administradores, no cualquier persona que (sic) incorpore a la sociedad en ejercicios económicos posteriores.

Esta representación, por supuesto, coincide con lo que señala la recurrida en cuanto a que una persona, al hacerse accionista de una empresa, se hace titular de todos los derechos y deberes propios de dicha condición. Pero es que, justamente, lo que ha debido analizarse es cuál es el contenido y alcance de tales derechos, cosa que no hizo el a quo correctamente, al omitir la aplicación de lo que disponen los artículos 291, 304 y 310 del Código de Comercio, interpretados de forma concatenada.

Las falta de aplicación de las normas en cuestión fue determinante para el dispositivo del fallo recurrido, pues de haberse aplicado las mismas, el a quo habría tenido que declarar la falta de cualidad de la demandante INGSA INGENIO LA TRONCAL, S. A…”. (Resaltado del transcrito)

Para decidir, la Sala observa:

De los alegatos expuestos por el formalizante en la denuncia ut supra transcrita, se evidencia que los mismos van dirigidos a delatar la falta de aplicación de los artículos 291, 304 y 310 del Código de Comercio en que habría incurrido el juez de alzada, al no declarar la falta de cualidad de la codemandante Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., ya que -según el recurrente- al omitir la aplicación de dichos artículos no analizó cuál es el contenido y alcance de los derechos del accionista.

Al respecto, señala el formalizante que de acuerdo con los artículos 291, 304 y 310 del Código de Comercio, se evidencia que para solicitar la rendición de cuentas en materia mercantil, se requiere la condición de accionista para el momento en que los administradores tengan la obligación de presentar el balance a la asamblea, razón por la cual, considera que quienes se incorporen como accionistas a una compañía no pueden solicitar cuentas relacionadas con ejercicios económicos anteriores a aquél en que adquirieron la cualidad de socios.

Asimismo, indica el recurrente que los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, establecen que son los accionistas quienes pueden hacer valer la responsabilidad de los administradores de una compañía anónima. Sin embargo, -según el recurrente- se plantea “…si un nuevo accionista puede solicitar a un administrador la rendición de cuentas de ejercicios económicos anteriores al momento en que adquiere su condición de accionista…” y agrega que, si bien el Código de Comercio no responde de manera terminante esta cuestión, del contenido del artículo 304 ejusdem puede deducirse que, para que un accionista tenga cualidad para solicitar la rendición de cuentas, éstas deben versar sobre ejercicios económicos en los cuales el accionista haya ostentado tal cualidad.

Conforme al último artículo, se evidencia -según el recurrente- que “…la obligación que tienen los administradores de rendir cuentas de las gestiones por ellos realizadas, tiene como sujeto pasivo la Asamblea de Accionistas, debiendo presentarse para ello el balance ante los comisarios de la compañía…” y, añade que “…dicha obligación debe cumplirse, además dentro de una oportunidad determinada, en este caso, un mes de antelación a la realización de la Asamblea de Accionistas que analizará los balances para su aprobación o improbación…”.

Por lo tanto sostiene, que “…el sujeto pasivo frente a quien los administradores tienen la responsabilidad de rendir cuentas, es la Asamblea de Accionistas que deba aprobar o improbar los balances, en otras palabras, el conjunto de accionistas de la compañía, para el momento en que deba realizarse la Asamblea encargada de analizar los mismos, la cual se realiza una vez concluido el ejercicio económico…”.

Por estas razones, indica el recurrente que alegó la falta de cualidad de la codemandante Ingsa Ingenio La Troncal, S.A. para intentar el presente juicio de rendición de cuentas, por cuanto la misma no era accionista durante el ejercicio económico en que se llevó a cabo la operación de compraventa de azúcar sobre la cual se solicita la rendición de cuentas.

Seguidamente, el recurrente transcribe parte de la sentencia recurrida sobre la cual hace una serie de observaciones, para luego afirmar que: “…Lo que han debido preguntarse tanto el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) como el a quo, (sic) es dónde está la norma de la cual se deriva el derecho de acción para solicitar la rendición de cuentas a los administradores de una compañía anónima; y ahí la respuesta es clara: los artículos 291, 304 y 310 del Código de Comercio, cuya falta de aplicación denunciamos…”.

Y concluye señalando en que: “…es un hecho no controvertido, pues así lo expresa la codemandante INGSA INGENIO LA TRONCAL, S.A. en su escrito de reforma de la demanda (folio 111), que se constituyó en accionista de COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A. en fecha 02 (sic) de octubre de 2000, siendo que las operaciones de compraventa de azúcar sobre las cuales se solicita rendición de cuentas, ocurrieron en el ejercicio económico del año 1999;...”.

Por lo tanto, considera el recurrente que “…la obligación de presentar balances por parte de nuestro (su) representado como administrador, la tenía frente a los accionistas de la empresa que conformaban la Asamblea General de Accionistas encargada de aprobar o improbar los mismos, entre los cuales no se encontraba INGSA INGENIO LA TRONCAL, S.A., de allí su falta de cualidad para intentar este juicio…”.

Por ello, estima que: “…Pretender que los accionistas de una empresa pueden solicitar rendición de cuentas a los administradores, respecto de cualquier ejercicio económico anterior al momento en que adquieren dicha condición, conduciría a un caos administrativo, pues el momento para aprobar o improbar los balances está bien determinado por la ley. Si los balances no se presentan, son los accionistas que conforman la Asamblea encargada de aprobarlos o improbarlos, los que pueden exigir la responsabilidad a los administradores, no cualquier persona que se incorpore a la sociedad en ejercicios económicos posteriores…”.

Concluye en que, coincide con lo indicado por la recurrida respecto a que una persona al hacerse accionista de una empresa se hace titular de todos los derechos y deberes de esa condición, pero que “…lo que ha debido analizarse es cuál es el contenido y alcance de tales derechos, cosa que no hizo el a quo (sic) correctamente, al omitir la aplicación de lo que disponen los artículos 291, 304 y 310 del Código de Comercio…”. (Resaltado del recurrente)

Por último, destaca el formalizante que la falta de aplicación de los artículos 291, 304 y 310 del Código de Comercio, fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues, “…De haberse aplicado las mismas, el a quo habría tenido que declarar la falta de cualidad de la demandante INGSA INGENIO LA TRONCAL, S. A…”.

Ahora bien, tratándose de una denuncia por infracción de ley, para resolver la Sala tomará en cuenta lo que al respecto señala la recurrida, a saber:

… MOTIVA

Es el caso que la representación judicial de la parte actora procedió a demandar al ciudadano C.H.S.A., por rendición de cuentas ya que según ella, es propietaria de quinientas (500) acciones comunes, representativas del 50% del capital social de Comercializadora Don Carlos DC, C. A. Así como también, es acreedora de quinientas (500) acciones nominativas correspondiente al 50% restante del Capital social de Comercializadora Don Carlos DC, C. A.

Adujo que a partir del 25 de junio de 1999, fue designado Director Presidente de la Sociedad Comercializadora Don Carlos DC, C.A., el ciudadano C.S.A., y luego de entrar en el ejercicio de sus funciones societarias, procedió a encargarse de la dirección y administración de Comercializadora Don Carlos DC, C.A., asumiendo junto a sus colegas de la Junta Directiva, los negocios de la sociedad y ejerciendo todas las funciones que los estatutos sociales de la empresa y normativa legal vigente, y el 10 de octubre de 2000, fue reemplazado de su cargo de Director Presidente para ejercer el cargo de vicepresidente de la misma compañía.

Sostuvo que durante la gestión como presidente de Comercializadora Don Carlos DC, C.A., se realizó la importación de una significativa cantidad de azúcar proveniente de la República del Ecuador, a través de una empresa denominada Organización Frutmar, C.A., quien traspasó a la primera de las empresas la propiedad de la referida azúcar para su reventa.

Sostuvo que el valor de la azúcar para el momento de la operación fue la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Tres Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.153.565.200,00), y que a su vez la reventa de la totalidad del azúcar, se produjo una renta cuyo importe total y destino del mismo los desconoce tanto la empresa Comercializadora Don Carlos, DC, C.A., como su accionista Ingenio La Troncal, ya que el Presidente y Director de la misma no ha rendido a los accionistas cuenta de su gestión, no obstante que la misma le ha sido solicitada en forma verbal por el accionista Ingenio La Troncal, ya que ningún accionista ha conocido el destino de las ganancias obtenidas con el negocio azucarero, ni existe constancia de ello en las cuentas de la empresa, por lo que dicha negociación, y sus consecuencias, a pesar de ser ciertas y haberse llevado a cabo a la perfección, nunca se hicieron constar como ingresos en los haberes de la sociedad, lo cual hace aún más patente la necesidad de que se rindan las cuentas.

Fundamenta la presente pretensión en los artículos 265, 266 del Código de Comercio, e igualmente en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que rindiera las cuentas de su gestión en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil y amparada por comprobante y asientos fehacientes, reales y causados, legalmente procedentes, y en caso de existir cantidades de dinero u otros activos a favor de la compañía, los reponga al patrimonio de la misma, lo cual será determinado por los expertos en juicio, a falta de que ellos lo hagan en forma legal y pertinente, que justifiquen una suma diferente.

También solicitó se pagaran los intereses a la tasa correspondiente sobre las cantidades de dinero a devolver y reintegrar a la sociedad, como consecuencia de encontrase debidamente justificados su aplicación o disposición, desde la fecha en que dispuso de ellas, y hasta la del definitivo reintegro a la compañía.

…Por otra parte, la representación del ciudadano C.H.S.A., hizo formal oposición aduciendo que los actores no tienen legitimidad necesaria para actuar en el juicio. En el caso de la legitimidad de la Comercializadora Don Carlos DC., C.A., lo hacen sobre la base de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 8 de julio de 2002, sin que en la misma estuviere presente el quórum necesario exigido para que sea declarada validamente constituida, estando presente únicamente el 50%, siendo necesario el 51%.

Con respecto, a la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S.A., sostuvieron igualmente que tampoco se evidenciaba legitimación, por cuanto los mismos están solicitando la rendición de cuentas de una operación que se llevó a cabo en un periodo en el cual no eran accionistas, ya que la importación a lo que los demandantes hacen referencia, se efectuó el 28 de diciembre de 1999, y ellos adquirieron el 50% de las acciones de la Comercializadora Don Carlos DC., C.A., el 2 de octubre de 2000, siendo esta fecha en que su representado dejó de ejercer el cargo de director presidente.

También hizo oposición alegando que el demandado no es el único que tendría la eventual obligación de rendir las cuentas, ya que él dependía de una junta directiva, de lo que se evidencia que existe un litisconsorcio necesario, ya que todos los que formaban parte de la junta directiva, estarán eventualmente obligados a rendir las cuentas de sus gestiones, inclusive, la nueva administración presidida por F.G.B., ya que su poderdante no es el único que conducía el negocio y administración de la empresa, sino que el mismo dependía de una junta directiva a los fines tomar las decisiones y llevar a cabo su conducción; él dependía del Director Gerente y unos cualesquiera de los directores, para poder tomar decisiones válidas, tal como lo establecen los artículos 8 y 9 del documento estatuario con que fue constituida la compañía Comercializadora Don Carlos, DC., C.A..

Por otra parte, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicitó se declare la falta de legitimación de Ingsa Ingenio La Troncal, S.A., así como de la empresa Comercializadora Don Carlos, DC:, C.A., en sus condiciones de actores.

(…Omissis…)

De otra parte, opone la ilegitimidad de la sociedad mercantil INGSA INGENIO LA TRONCAL, S.A. para solicitar rendición de cuentas, aduciendo que ésta codemandante no era accionista de la empresa administrada por el intimado en el período de tiempo establecido en la demanda.

A este respecto, el aquo estableció que impedir el ejercicio de la acción por parte de ésta codemandante como consecuencia de haberse constituido en accionista en fecha posterior al período en que se demanda la rendición de cuentas, constituiría una violación del principio pro actione, pues no existe en la legislación, disposición alguna que impida tal demanda por esta razón. Ahora bien, es de hacer notar que el hecho de haberse constituido en accionista en fecha posterior al período o períodos en los cuales se solicita rendición de cuentas, no solo viola el mencionado principio, sino además constituye una violación a los derechos que como accionista tiene la codemandante, pues al hacerse accionista de la empresa, se hace a su vez, titular de todos los derechos y deberes de la misma, no pudiéndose excusar del cumplimiento de sus obligaciones, por el hecho de no haber sido accionista para el momento de otorgar la misma, por lo tanto resulta forzoso desechar esta defensa. Así se decide.

(…Omissis…)

Resuelto lo anterior, y con vista a que la demandada no pudo desvirtuar con las defensas esgrimidas, la obligación de rendir cuentas, debe forzosamente este Tribunal Superior ratificar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, con lo cual se condenará en la dispositiva del presente fallo, al ciudadano C.H.S.A., a rendir las cuentas demandadas. Así se decide…

(Resaltado del transcrito)

De la trascripción de la recurrida, se deduce que en el presente caso estamos en presencia de un juicio de rendición de cuentas intentado por las sociedades mercantiles Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A. e Ingsa Ingenio La Troncal, S.A., en contra del ciudadano C.H.S.A. en su carácter de director presidente de la primera sociedad mercantil antes señalada, y en el cual la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S.A., alegó el carácter de accionista en la empresa Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., cuya demanda la fundamentaron en los artículos 265 y 266 del Código de Comercio y el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y tiene como propósito que el demandado rinda cuentas de su gestión la cual se inició en fecha 25 de junio de 1999 hasta el 10 de octubre de 2000.

Ahora bien, observa la Sala que el formalizante incurre en una confusión al atribuir a la oportunidad en que se es o no accionista, la vinculación con la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas, pues, alega la falta de cualidad de la codemandante Ingsa Ingenio La Troncal, S.A. para intentar el presente juicio de rendición de cuentas, por considerar que la misma no era accionista durante el ejercicio económico en que se llevó a cabo la operación de compraventa de azúcar sobre la cual se solicita la rendición de cuentas, ya que según sus dichos “…para poder solicitar la rendición de cuentas, en materia mercantil, se requiere la condición de accionista para el momento en que los administradores tengan la obligación de presentar el balance a la Asamblea, por lo que no pueden quienes se incorporen como accionistas a una compañía, solicitar cuentas referidas a ejercicios económicos anteriores a aquél en que adquirieron la cualidad de socios…”. (Subrayado del transcrito)

Por lo tanto, estima que: “…la obligación de presentar balances por parte de nuestro (su) representado como administrador, la tenía frente a los accionistas de la empresa que conformaban la Asamblea General de Accionistas encargada de aprobar o improbar los mismos, entre los cuales no se encontraba INGSA INGENIO LA TRONCAL, S.A., de allí su falta de cualidad para intentar este juicio…”.

Asimismo, se evidencia que el formalizante confunde dos aspectos totalmente distintos respecto a las obligaciones de los administradores en la administración de la sociedades mercantiles, como son la obligación legal de presentar el balance ante la asamblea de la sociedad prevista en el artículo 304 del Código de Comercio con la obligación de rendir cuentas de su gestión como consecuencia de la acción judicial prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen diferentes regulaciones, la primera (presentación del balance) se cumple mediante un tramite de índole administrativa y la segunda (rendición de cuentas) mediante un proceso judicial a través del juicio ejecutivo de rendición de cuentas, cuyos procedimientos son diametralmente opuestos.

De ahí la confusión en la cual incurre el formalizante al interpretar los artículos que denuncia por falta de aplicación, pues, mezcla el derecho que tiene el socio o accionista de una sociedad mercantil para denunciar a los administradores ante el comisario, por los hechos que consideren censurables previsto en el artículo 310 del Código de Comercio; el derecho que éstos tienen de denunciar los hechos ante un tribunal mercantil en caso de que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores, establecido en el artículo 291 del Código de Comercio con el derecho de exigir al administrador el que rinda cuentas de su gestión, el cual se ejerce a través de la acción judicial prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, pese a la confusión en la cual incurre el formalizante, es evidente que lo que pretende es que se declare la falta de cualidad de la codemandante Ingsa Ingenio La Troncal, S.A., para solicitar la rendición de cuentas por considerar que esta no era accionista para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión.

Ahora bien, la Sala a los fines de dar respuesta al planteamiento del solicitante considera necesario referirse previamente a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, al respecto, esta Sala en sentencia N° RC.00 883, de fecha 16 de diciembre de 2008, caso: R.A.V. deM. y otros contra la sociedad mercantil Empresas Educacionales, C. A. (EMPEDUCA), expediente N° 08-307, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.

Ahora bien, los accionistas pueden ejercer sus derechos en resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento, y que hayan sido cometidas por los administradores, al respecto, el artículo 310 del Código de Comercio, prevé un procedimiento especial de índole administrativo para tramitar dicha denuncia, el cual establece lo siguiente:

…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo...

. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio, establece el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, el cual también establece un procedimiento especial que se lleva a cabo ante el tribunal mercantil, en los términos que siguen:

…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…

. (Resaltado de la Sala)

De lo antes transcrito, se evidencia que el socio o accionista de una sociedad mercantil para hacer valer sus derechos en resguardo de sus intereses debe denunciar a los administradores ante el comisario, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o en su defecto, plantee la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.

Así pues, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, debe convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto.

Ahora bien, sólo en caso de que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, los solicitantes que alegan su cualidad de accionistas deberán unirse a un número de socios que represente la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia en materia mercantil, acreditando debidamente el carácter con el que proceden, para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio…”. (Negritas en cursivas y subrayadas de la Sala. Lo demás en resaltado del transcrito)

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito y que aquí se reitera, la acción de rendición de cuentas se ejerce en contra de los administradores y su ejercicio corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto.

Ahora bien, la Sala observa que en el sub iudice el juez de alzada para desechar la defensa respecto a la falta de cualidad de la codemandante Ingsa Ingenio La Troncal, S.A., dejó establecido lo siguiente:

…De otra parte, opone la ilegitimidad de la sociedad mercantil INGSA INGENIO LA TRONCAL, S.A. para solicitar rendición de cuentas, aduciendo que ésta codemandante no era accionista de la empresa administrada por el intimado en el período de tiempo establecido en la demanda.

A este respecto, el aquo estableció que impedir el ejercicio de la acción por parte de ésta codemandante como consecuencia de haberse constituido en accionista en fecha posterior al período en que se demanda la rendición de cuentas, constituiría una violación del principio pro actione, pues no existe en la legislación, disposición alguna que impida tal demanda por esta razón. Ahora bien, es de hacer notar que el hecho de haberse constituido en accionista en fecha posterior al período o períodos en los cuales se solicita rendición de cuentas, no solo viola el mencionado principio, sino además constituye una violación a los derechos que como accionista tiene la codemandante, pues al hacerse accionista de la empresa, se hace a su vez, titular de todos los derechos y deberes de la misma, no pudiéndose excusar del cumplimiento de sus obligaciones, por el hecho de no haber sido accionista para el momento de otorgar la misma, por lo tanto resulta forzoso desechar esta defensa. Así se decide.

(…Omissis…)

Resuelto lo anterior, y con vista a que la demandada no pudo desvirtuar con las defensas esgrimidas, la obligación de rendir cuentas, debe forzosamente este Tribunal Superior ratificar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, con lo cual se condenará en la dispositiva del presente fallo, al ciudadano C.H.S.A., a rendir las cuentas demandadas. Así se decide…

De la trascripción de la recurrida se evidencia que en el presente caso estamos en presencia de una acción de rendición de cuentas en la cual la codemandante, sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., es accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., también codemandante en la presente causa.

En relación al artículo 310 del Código de Comercio, delatado en el presente caso por falta de aplicación, textualmente dispone:

…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…

.

Ahora bien, considera la Sala que la recurrida incurre en la falta de aplicación del artículo 310 del Código de Comercio, pues, para desechar la falta de cualidad de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, opuesta por el demandado, dejó establecido que dicha sociedad mercantil “…Al hacerse accionista de la empresa, se hace a su vez, titular de todos los derechos y deberes de la misma, no pudiéndose excusar del cumplimiento de sus obligaciones, por el hecho de no haber sido accionista para el momento de otorgar la misma, por lo tanto resulta forzoso desechar esta defensa...” y pese a que la recurrida reconoce el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, en la empresa Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., también codemandante en la presente causa, sin embargo, desechó la falta de cualidad opuesta por el demandado sin tomar en cuenta la condición de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A.

Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.

Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente.

Sin embargo, considera la Sala que dicho error de juicio en el que incurrió el sentenciador de alzada, no es determinante en el dispositivo del fallo, pues, como se dejó establecido en la segunda denuncia por infracción de ley, la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., quien ejerció dicha acción conjuntamente con la codemandante y accionista de la misma, la empresa Ingsa Ingenio La Troncal, S.A., manifestó su voluntad de solicitar la rendición de cuentas a través de una asamblea de accionistas.

Por lo tanto, con base en la doctrina de esta Sala ut supra transcrita, la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A.

En consecuencia, la Sala considera que la falta de aplicación del artículo 310 del Código de Comercio no es determinante en el dispositivo del fallo. Así se establece.

Respecto a la denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos 291 y 304 del Código de Comercio, considera la Sala que los mismos no son los aplicables para resolver el asunto planteado, por cuanto como antes se señaló, éstos regulan supuestos de hechos diferentes a los acontecidos en el sub iudice, pues, lo que cuestiona la parte demandada hoy recurrente, es la falta de cualidad de la codemandante la empresa Ingsa Ingenio La Troncal, S. A. para intentar la acción de rendición de cuentas en un periodo en el cual no era accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A..

En relación al artículo 291 del Código de Comercio, el mismo regula el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, el cual establece un procedimiento especial que se lleva a cabo ante el tribunal mercantil.

En lo que respecta al artículo 304 del Código de Comercio, éste regula la obligación que tienen los administradores de presentar a los comisarios con un mes antes de la celebración de la asamblea, el balance que será sometido a aprobación de la misma.

En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 291 y 304 del Código de Comercio. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

IV

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia el vicio de “falsa suposición”, por parte de la sentencia recurrida.

Por vía de fundamentación el formalizante textualmente alega lo siguiente:

“…Se desprende claramente del siguiente extracto, ya citado anteriormente:

Colige este Tribunal (sic) Superior (sic) respecto al criterio esgrimido por el a quo, respecto a la intrascendencia de autorizar por parte de la asamblea de accionistas a un socio para solicitar la rendición de cuentas, no obstante, es necesario también tomar en cuenta, que el intimado alega que la asamblea puede devenir en nula por falta de quórum, lo cual no la hace nula per se, sino que en todo caso debe ser demandada su nulidad, por lo tanto, es válida la actuación de la codemandante en la presente causa. Así se decide

(Subrayado nuestro).

Reafirmamos, en este sentido, lo señalado con ocasión de la primera denuncia por defecto de actividad, por silencio de pruebas. En este caso, además del silencio de pruebas, es evidente que se incurre en uno de los vicios contemplados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en particular, “que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa”.

Claramente, el fallo supone en su razonamiento que la nulidad de la Asamblea de Accionistas de fecha 8 de julio de 2002 no fue demandada por nuestro representado, lo cual es a todas luces falso, pues como ya señalamos con anterioridad, consta en el expediente la copia certificada de la demanda en cuestión y su admisión.

De no haber existido esa falsa suposición, no se hubiera desechado el argumento relativo a la existencia de una cuestión prejudicial en el juicio, lo cual hubiese sin duda alterado el dispositivo del fallo; pues de declararse la perjudicialidad, la causa debía reponerse al estado de dictar sentencia en primera instancia, hasta que se resolviera la demanda de nulidad de la Asamblea de Accionistas espuriamente realizada el 8 de julio de 2002…”. (Resaltado del transcrito)

Para decidir, la Sala observa:

La ocurrencia de la suposición falsa, contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.

Es también imprescindible que el recurrente al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine a cuál de los casos de tal error se refiere: atribuir a actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.

En este sentido, la Sala, en decisión N° 607 de fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio de Banco Latino y Otra contra Inversiones Focoman, C.A. y Otros, expediente N° 05-142, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:

…En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.

El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.

(...Omissis...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...’

.

En el presente caso, si bien el formalizante denuncia la suposición falsa en el marco del recurso por infracción de ley en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, apoyándose en el artículo 320 del mismo Código, no denuncia los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar por falsa o falta de aplicación, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo, pues solo se limita a comentar que la alzada atribuyó a actas del expediente menciones que no contienen”.

En este sentido, se desprende de los alegatos expuestos por el recurrente en la presente delación, que él mismo no cumple con los requisitos relacionados con la especial técnica que debe observarse en la fundamentación de una denuncia de esta especie.

Por motivo, que el formalizante si bien denuncia la suposición falsa en el marco del recurso por infracción de ley en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, apoyándose en el artículo 320 ejusdem, no denuncia los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar por falsa o falta de aplicación, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo.

Además, no es el único defecto que encuentra la Sala en el escrito de formalización a los fines de adaptarse a la técnica exigida a todo formalizante que denuncia suposición falsa, pues, debe adaptarla al contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, referido a los tres supuestos de suposición falsa, indicando con toda precisión, el supuesto a que hace referencia, es decir, si es porque el juez atribuyó a instrumento o actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, ya que, el recurrente se limita en señalar que: “…En este caso, además del silencio de pruebas, es evidente que se incurre en uno de los vicios contemplados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en particular, “que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa”…”.

Por lo demás, observa la Sala que el formalizante entremezcla la denuncia con un afirmado silencio de prueba, el cual debe ser denunciado bajo el contexto de un error por silencio de prueba con la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según sentencia de fecha 21 de junio de 2000, caso Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Clealy C. A., expediente Nº 99-597.

Todo lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, en consecuencia, la misma debe ser desechada por incumplir la especial técnica requerida para realizar denuncias en materia de suposición falsa. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2008.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000388

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por ”…falta de técnica.”

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2008-000388

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