Decisión nº 1438 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3169

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1438

Valencia, 16 de diciembre de 2015

205º y 156º

PARTE RECURRENTE: INGUSCAR, C.A

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado L.A.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.212.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: NO ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

I

ANTECEDENTES

El 12 de marzo de 2014 el ciudadano L.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.048.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INGUSCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 06 de junio de 1994, bajo el N° 38, Tomo 623-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30203821-9 con domicilio en Cagua, estado Aragua, según poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2014, anotado bajo el N° 10, Tomo 87 de los libros respectivos, presentó Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-STIC/ASA/2014/EXP. 00982/002, de fecha 17 de enero de 2014 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 24 de marzo de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3169. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.

El 20 de octubre de 2014, el Juez Provisorio P.J.S., se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, a los fines aperturar el lapso para ejercer su derecho a una eventual recusación.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 05 de marzo de 2015 se admitió el presente recurso, y ope legis, quedó la causa abierta a pruebas, siendo ejercido el derecho probatorio, el día 23 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de la recurrente.

El 06 de abril de 2015, sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas.

El 08 de marzo de 2015 se realizó Acto de Nombramiento de Expertos Contables, siendo juramentados en fecha 23 de abril de 2015.

El 12 de junio de 2015 se acuerda prórroga solicitada por los Expertos Contables.

El 02 de julio de 2015 el Experto Contable J.R. consignó informe pericial suscrito por J.N. y R.O..

El 07 de julio de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Tributario 2014.

El 29 de julio de 2015 se agrega a los autos el Escrito de Informe, presentado por la parte recurrente. Se deja constancia de que la otra parte no hizo uso de este derecho, así como del inicio del lapso para las observaciones.

El 10 de agosto de 2015 mediante auto expreso, se deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones. Se deja constancia que ninguna de las partes hicieron uso de su derecho; y del inicio, a partir de la misma fecha, del lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 el Código Orgánico Tributario 2014.

El 16 de noviembre de 2015 se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

-II -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de derecho, por lo cual arguye lo siguiente:

En este acto impugno el fondo del reparo realizado por la representación fiscal, el cual se basa en el rechazo del monto incluido en el ajuste por inflación como utilidad para el ejercicio 2007 por monto de Bs. 345.915,00, la cual fue reparada como enriquecimiento por ajuste por inflación a la cantidad de Bs. 3.306.879,00, acusando una diferencia en la renta gravable de Bs. 2.960.962, lo que dio como resultado un impuesto a pagar como diferencial de la declaración de ese año por Bs. 989.415,72.

Igualmente ocurrió para el ejercicio del año 2008, donde se rechazó del monto incluido en el ajuste por inflación como pérdida del ejercicio por monto de Bs. 284.761,00, la cual fue reparada como enriquecimiento por ajuste de inflación a la cantidad de Bs. 4.268.579,00 acusando un diferencia en la renta gravable de Bs. 4.553.340,00, lo que dio como resultado un impuesto a pagar como diferencial de la declaración de ese año por Bs. 1.526.681,88.

Omissis…

Cabe señalar que el aumento de capital a que se refiere el acta de reparo, efectivamente se llevó a cabo y fue pagado por Bs. 9.500.000,00, con la emisión de nuevas acciones, en fecha 31 de octubre de 2007, y fue registrado posteriormente en fecha 02 de mayo de 2012, tal y como lo señala el acta de reparo, pero los registros contables llevados por la empresa, demuestran tal y como lo pudo constatar la actuación fiscal, que en los libros de inventario, diario, balances así como en los libros de asambleas y de accionistas, esta registrado el aumento de capital, desde la fecha en que efectivamente se realizó, esto es desde el 31 de octubre de 2007.

Omissis…

Señor juez, en la resolución que en este acto se impugna, en su página 16/29, incurre en falso supuesto de derecho, al considerar: “…que la Contribuyente, para reflejar su aumento de patrimonio en la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal comprendido desde el 01-01-2007, debió previamente cumplir con la formalidad de hacer la inscripción ante el correspondiente Registro Mercantil, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en la cual se aprobó dicho aumento, celebrada el 31/10/2007…(Omissis)…; pues bien, es evidente que la administración tributaria hace un señalamiento totalmente falso, para rechazar el aumento del patrimonio de mi representada, como una disminución de la renta gravable…(Omissis)…En primer lugar, la administración tributaria en este caso, desconoce cuales la normativa que establece los requisitos para que se produzcan los efectos de el ajuste por inflación, los cuales están contemplados en el Título IX De los ajustes por inflación, Capítulo I, Del Ajuste por Inflación en los artículos 173 y siguientes de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (G.O. No. 38.529 de fecha 25/09/2006 vigente para el ejercicio 2007 objeto del reparo, así como el Título IX De los ajustes por inflación, Capítulo I, Del Ajuste por Inflación en los artículos 173 y siguientes de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (G.O. No. 38.628 de fecha 16/02/2007 vigente para el ejercicio 2008 tambien objeto del reparo y el Capítulo V De los Ajustes por Inflación, Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, en los artículos 90 y siguientes del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable (G.O. No. 5.662 Extraordinario del 24/09/2003)….”.

Continúa arguyendo que:

Como se puede apreciar, en dicho artículo se establece para que proceda la disminución de la renta gravable por efecto del aumento de patrimonio acumulado en la partida de reajuste, que tales aumentos estén EFECTIVAMENTE PAGADOS sin señalar ningún otro requisito distinto a los efectos contables que debe producir en la renta neta, el aumento patrimonial, esto es, el aumento de capital de la empresa efectivamente pagado. Siendo así, la administración tributaria incluye un requisito de forma que en modo alguno esta contemplado en la ley, pretendiendo que el acta de la reunión de los accionistas aumentando el capital este registrada por ante la oficina de registro publico mercantil correspondiente, durante el ejercicio que se realizó, para que se produzcan los efectos fiscales que ello implica en el ámbito del ajuste por inflación.

En su Escrito de Informes, resalta la importancia de la prueba de experticia contable realizada y trae a colación criterios jurisprudenciales “respecto de la realidad sobre la forma”.

-III-

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

Aun cuando fue válidamente notificada, la Administración Tributaria no compareció en juicio.

-IV-

DEL ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ASA/2014/EXP. 00982/002 de fecha 17 de enero de 2014, señaló lo siguiente:

De la investigación fiscal practicada a los papeles de trabajo que soportan el Reajuste de Inflación realizado por la Contribuyente, se observó que en la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta con la planilla F-2007 Nº 00711718 correspondiente al ejercicio fiscal del 01-01-2007 al 31-12-2007, en la sección de Reajuste por Inflación, en la parte de Patrimonio Neto, presenta un aumento de capital por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.500.000,00), motivo por el cual la Administración solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/00982-03 de fecha 31-10-2012, el Acta de Asamblea notariada y publicada en donde estipule el aumento de capital del ejercicio 2007, siendo recibida mediante Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/00982-4 en fecha 07-11-2012, en donde se pudo constatar que dicha Acta de Asamblea fue registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el Número 28, Tomo 43-A, en fecha 02-05-2012, por lo tanto el aumento de capital válido para la Administración empieza a regir a partir del ejercicio 2012, en consecuencia el aumento de capital del ejercicio 2007 realizado por la Contribuyente INDUSCAR, C.A., se rechaza por no haberlo pagado y publicado en un Registro Mercantil Público en su ejercicio correspondiente, de acuerdo a lo contemplado en el Código de Comercio vigente.

(Folio 41).

Omissis…

La obligación de la contribuyente de registrar ante un notario público el aumento de capital está tipificada en el artículo 221 del Código de Comercio vigente, el cual contempla lo siguiente:

(Omissis)..

De la investigación fiscal practicada a los papeles de trabajo que soportan el Reajuste de Inflación realizado por la Contribuyente, se observó que en la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta con la planilla F-2007 Nº 1267674 correspondiente al ejercicio fiscal del 01-01-2008 al 31-12-2008, en la sección de Reajuste por Inflación, en la parte del Patrimonio Neto, presenta un aumento de capital por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00), motivo por el cual la Administración solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/00982-03 de fecha 31-10-2012, el Acta de Asamblea notariada y publicada en donde estipule el aumento de capital del ejercicio 2008, siendo recibida mediante Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/00982-4 en fecha 07-11-2012, en donde se pudo constatar que dicha Acta de Asamblea fue registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el Número 28, Tomo 43-A, en fecha 02-05-2012, por lo tanto el aumento de capital válido para la Administración empieza a regir a partir del ejercicio 2012, en consecuencia el aumento de capital del ejercicio 2008 realizado por la Contribuyente INDUSCAR, C.A., se rechaza por no haberlo pagado y publicado en un Registro Mercantil Público en su ejercicio correspondiente, de acuerdo a lo contemplado en el Código de Comercio vigente.

-V-

DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

  1. Copia de Poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el N° 10, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  2. Copia del Talón del RIF de la contribuyente INGUSCAR, C.A.; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  3. Copia de Registro Nº 29, Tomo 43-A, de fecha 02 de mayo de 2012, emanada del Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, correspondiente al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio INGUSCAR, C.A., realizada en fecha 14 de enero de 2008; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  4. Copia de Registro Nº 28, Tomo 43-A, de fecha 02 de mayo de 2012, emanada del Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, correspondiente al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio INGUSCAR, C.A., realizada en fecha 31 de octubre de 2007; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  5. Copia de Registro Nº 30, Tomo 43-A, de fecha 02 de mayo de 2012, emanada del Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, correspondiente al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio INGUSCAR, C.A., realizada en fecha 17 de noviembre de 2008; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  6. Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ASA/2014/EXP. 00982/002 de fecha 17 de enero de 2014, con su anexo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  7. Planilla para Pagar, Forma 0009 Nº 4109000036 por Bs. 989.415,00, por concepto de impuesto; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  8. Planilla para Pagar, Forma 0009 Nº 4109000035 por Bs. 3.164.881,31, por concepto de multas y recargos; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  9. Planilla para Pagar, Forma 0009 Nº 4109000039 por Bs. 1.421.340,00, por concepto de intereses moratorios; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  10. Planilla para Pagar, Forma 0009 Nº 4109000038 por Bs. 1.521.147,00, por concepto de impuesto; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  11. Planilla para Pagar, Forma 0009 Nº 4109000037 por Bs. 3.980.609,72, por concepto de multas y recargos; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  12. Planilla para Pagar, Forma 0009 Nº 4109000040 por Bs. 1.718.541,00, por concepto de intereses moratorios; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

    Durante el lapso probatorio la contribuyente promovió lo siguiente:

  13. Experticia Contable para los ejercicios económicos 2007 y 2008, respectivamente de la empresa recurrente; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 06 de abril de 2015.

    POR LA PARTE RECURRIDA:

    La parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio.

    -VI-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar la legalidad de las multas impuestas a la contribuyente por presuntas diferencias en el renglón Ajustes por Inflación del Enriquecimiento Neto Fiscal en las Declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los Ejercicios Económico Fiscales 2007 y 2008, respectivamente.

    Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

    En este estado, se debe señalar que la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el Principio Inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.

    En relación al vicio de falso supuesto alegado por la contribuyente, resulta preciso aclarar que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva srl. Caracas 2001).

    Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

    … A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

    Advierte quien aquí decide que no es un hecho controvertido que la contribuyente dedujo del Impuesto Sobre la Renta, durante los ejercicios 2007 y 2008, los montos correspondientes a presuntos incrementos de capital realizados en la contabilidad de la empresa durante los señalados ejercicios económicos; por lo que lo debatido es el supuesto error de interpretación, por parte de la Administración Tributaria, de lo establecido en los artículos 184 y 185 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los fines debatidos, considera pertinente este Tribunal analizar la normativa contenida en los artículos 184 y 185 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta 2006 y 2007, aplicable ratione temporis, a saber:

    Artículo 184. Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o disminución de valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos monetarios y no monetarios.

    Deberán excluirse de los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de esta Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley.

    Parágrafo Primero: Las exclusiones previstas en el párrafo anterior, se acumularán a los solos efectos de esta Ley en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.

    Parágrafo Segundo: Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio durante el ejercicio se tratarán como aumentos o disminuciones del patrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 185 de esta Ley.

    Artículo 185. Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución de la renta gravable los aumentos de patrimonio efectivamente pagados en dinero o especie ocurridos durante el ejercicio gravable reajustándose el aumento de patrimonio según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes del aumento y el cierre del ejercicio gravable.

    No serán considerados incrementos de patrimonio, las revalorizaciones de los bienes y derechos del contribuyente distintos de los originados para las inversiones negociables en las bolsas de valores. Los aportes de los accionistas pendientes de capitalizar al cierre del ejercicio gravable, deben ser capitalizados en el ejercicio gravable siguiente, caso contrario se considerarán pasivos monetarios. Igualmente, no se consideran aumentos de patrimonio las utilidades del contribuyente en el ejercicio gravable, aun en los casos de cierres contables menores a un año.

    (Resaltado de este sentenciador).

    Según el autor F.C., en su libro de Contabilidad, la base para las decisiones gerenciales (1998), señala que el Capital Social constituye el valor inicial de los activos aportados por los accionistas, más los posteriores aumentos del mismo y menos las disminuciones por reducciones del capital social.

    Por otra parte, cabe destacar, que el ajuste por inflación es un mecanismo originalmente incorporado en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.300 Extraordinario de fecha 13 de agosto de 1991. Dicho mecanismo persigue contrarrestar el posible aprovechamiento velado de los efectos distorsivos del fenómeno inflacionario, en los estados financieros de los contribuyentes; por ello, el objetivo del ajuste por inflación es que se pague el Impuesto sobre la Renta en base a una ganancia real y no ficticia o nominal.

    Es decir, el ajuste por inflación actualiza el valor histórico de los activos y pasivos no monetarios, entendidos estos como los que aumentan de valor con la inflación y, por tanto, se protegen de este fenómeno, por lo que su valor de realización es distinto a los históricos reflejados en los libros de contabilidad. En razón de ello, se observa que el fin último del ajuste por inflación es afectar la real capacidad contributiva manifestada y no una aparente capacidad contributiva de los obligados al impuesto, producida por la pérdida del poder adquisitivo al disminuir progresivamente el valor real de la moneda.

    Ese fue el fundamento para incorporar el ajuste por inflación en la Ley de Impuesto sobre la Renta. la Ley distinguió entonces entre el ajuste inicial y el ajuste regular por inflación, tanto en la Ley de 1991 como en sus reformas de 2006 y 2007 aplicables al caso de autos.

    El ajuste inicial tiene como objetivo actualizar extraordinariamente los activos y pasivos no monetarios y servir de referencia al nuevo sistema de ajuste por inflación.

    Por su parte, el ajuste regular por inflación permite al contribuyente, ajustar al cierre de cada ejercicio, sus activos y pasivos no monetarios y de esta manera determinar el aumento o disminución del patrimonio resultante del ejercicio, lo que a su vez constituye el valor de los activos y pasivos no monetarios, directamente proporcional al patrimonio, del ejercicio fiscal siguiente. Igualmente es importante señalar que el ajuste por inflación es sólo a los efectos tributarios e incide evidentemente en el pago del impuesto a la renta; por ello, el balance ajustado es un anexo a los estados financieros de los contribuyentes y en ningún momento modifican el estado financiero y contable de estos.

    El recurrente de autos señala, refiriéndose al contenido del artículo 185 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo siguiente:

    Como se puede apreciar, en dicho artículo se establece para que proceda la disminución de la renta gravable por efecto del aumento de patrimonio acumulado en la partida de reajuste, que tales aumentos estén EFECTIVAMENTE PAGADOS sin señalar ningún otro requisito distinto a los efectos contables que debe producir en la renta neta, el aumento patrimonial, esto es, el aumento de capital de la empresa efectivamente pagado. Siendo así, la administración tributaria incluye un requisito de forma que en modo alguno esta contemplado en la ley, pretendiendo que el acta de la reunión de los accionistas aumentando el capital este registrada por ante la oficina de registro publico mercantil correspondiente, durante el ejercicio que se realizó, para que se produzcan los efectos fiscales que ello implica en el ámbito del ajuste por inflación.

    Así, observa quien decide que la Administración Tributaria mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ASA/2014/EXP. 00982/002 de fecha 17 de enero de 2014, señaló lo siguiente:

    “En este sentido, este Sector procede a examinar y analizar el alegato expuesto en el Escrito de Descargos presentado por la Contribuyente, el cual reza:

    Cabe destacar que el aumento de capital a que se refiere el Acta de Reparo, efectivamente se llevó a cabo y fue pagado por Bs. 9.500.000,00 con la emisión de nuevas acciones, en fecha 31 de octubre 2007, y fue registrado posteriormente en fecha 02 de mayo de 2012, tal y como lo señala el Acta de Reparo, pero los registros contables llevados por la empresa, demuestran tal y como lo pudo constatar la actuación fiscal, que en los libros de inventario, diario, balances así como en el libro de asambleas y de accionistas, está registrado el aumento de capital, desde la fecha en que efectivamente se realizó, esto es desde el 31 de octubre 2007.

    En atención a este argumento, este Sector coincide con lo expuesto por la Contribuyente, ya que en efecto se pudo constatar que la misma aumentó el capital por Bs. F. 9.500.000,00 con la emisión de nuevas acciones en fecha 31 de octubre de 2007; y que este hecho se encuentra asentado en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 02 de mayo 2012. Asimismo se pudo constatar que en los libros de inventario, diario, balances así como en el libro de asambleas y de accionistas, está registrado el aumento de capital, desde la fecha en que efectivamente se realizó, esto es desde el 31 de octubre 2007. (Folio 49)

    Omissis….

    En relación a este argumento, este Sector ratifica las consideraciones hechas respecto al ejercicio 2007, referentes a la obligación del comerciante de inscribir en el Registro de Comercio los documentos enumerados taxativamente en el artículo 19 del Código de Comercio venezolana vigente, entre los cuales se distingue dentro del numeral 9 del citado artículo, lo siguiente: “Un extracto de las escrituras en que se hace alteración que intereses a tercero de una sociedad”, interpretándose esta “escritura en que se hace alteración que interese a un tercero de una sociedad”, como el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas mediante la cual se aumento el capital social de la compañía. Asimismo, en observancia de lo establecido en el artículo 20 del Código in comento, este Registro debe hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de celebración de la Asamblea que conste en el Acta, para que de conformidad con lo pautado en el artículo 221 ejudem, el contenido de esta Acta pueda ser oponible, es decir tenga efectos ante terceros.” (Folio 52). (Resaltados de este Tribunal)

    En ese orden de ideas, se evidencia del Informe Contable emitido producto de la experticia practicada, a la cual le fue otorgado pleno valor probatorio, que los Expertos designados concluyen lo siguiente:

    Los expertos designados para la presente experticia, concluyen manifestando que comprobaron la certeza de los aumentos de capital para los ejercicios comprendidos entre el 01-01-2.007 y el 31-01-2.007 y entre el 01-01-2.008 y el 31-12-2.008; toda vez que existen elementos probatorios de que dichos aumentos fueron registrados en la contabilidad oportunamente, existen los soportes contables que amparan los aportes realizados para el pago de las acciones emitidas en los dos aumentos de capital referidos en este informe, las Actas de Asamblea de Accionistas están asentadas en el Libro de Asambleas de Accionistas en fecha oportuna, comprobándose que en fecha posterior a las Actas antes identificadas, están asentadas otras Actas con fecha posterior a ellas.

    En este punto, es oportuno traer a colación los artículos 2, 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales respectivamente consagran lo siguiente:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

    La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

    Artículo 26 ° Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    Asimismo, resulta oportuno revisar el principio de especialidad normativa (lex specialis derogat legi generali), que ha sido calificado por nuestra jurisprudencia como principio general del Derecho, junto con el de jerarquía (lex superior derogat legi inferiori) y el de temporalidad o cronología de las normas (lex posterior derogat legi priori), los cuales son considerados como un criterio tradicional de solución de las antinomias, entendiendo por éstas las contradicciones normativas que se producen cuando, ante unas mismas condiciones fácticas, se imputan consecuencias jurídicas que no pueden observarse simultáneamente

    Según el Tratadista español J.A.T.P., el principio de especialidad normativa se puede definir como:

    El principio de especialidad normativa —como destaca N. BOBBIO— hace referencia a la materia regulada, al contenido de la norma, y supone el tránsito de una regla más amplia, que afecta a todo un género, a una regla menos extensa, que afecta exclusivamente a una especie de dicho género. Es decir —apostillamos nosotros—, la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad.

    Ahora bien, del análisis, tanto de lo señalado por la recurrente en su escrito libelar, como de las declaraciones de la propia Administración Tributaria y de los Expertos Contables, se desprende que no resulta un hecho controvertido que la contribuyente realizó un aumento de su capital con la emisión de nuevas acciones durante los ejercicios 2007 y 2008, respectivamente, siendo éstos efectivamente pagados, el primero en fecha 31 de octubre de 2007 y el segundo en fecha 14 de enero de 2008. Así se establece.

    Establecido lo anterior y revisados los requisitos contemplados en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 2006 y 2007, aplicables al caso bajo estudio rationae temporis, para que los contribuyentes puedan realizar los denominados ajustes por inflación, y más específicamente los requisitos señalados en el artículo185 ejusdem; conforme a la máxima jurídica que reza “Donde no distingue el Legislador, no debe distinguir el Intérprete”, forzosamente debe disentir este Tribunal de lo expresado por la Administración Tributaria en el acto impugnado, puesto que el legislador creador de la ley especial que rige la materia tributaria del caso específico, es decir la supra señalada Ley de Impuesto Sobre la Renta, estableció para los contribuyentes la posibilidad de acumular en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución de la renta gravable, los aumentos de patrimonio efectivamente pagados en dinero o en especie ocurridos durante el ejercicio gravable, para lo cual deberán, de conformidad con el artículo 114 ejudem, llevar un registro de control fiscal que muestre los cálculos de las actualizaciones del patrimonio durante el ejercicio gravable, registros estos que el Funcionario Fiscalizador declara haber verificado, en los Libros de Inventario, Libros Diarios, Balances, Libros de Asamblea y en el Libros de Accionistas, por lo cual los aumentos de capital realizados en fechas 31 de octubre de 2007 y 14 de enero de 2008, respectivamente, fueron efectivamente pagados por la contribuyente, cumpliendo así con las previsiones del artículo 185 supra señalado, lo que la faculta a realizar la deducción del capital pagado de sus Declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre la Renta de los períodos 2007 y 2008, respectivamente. Así se decide.

    En consecuencia, vistas las consideraciones precedentes, este juzgador debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-STIC/ASA/2014/EXP. 00982/002, de fecha 17 de enero de 2014 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  14. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano L.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.048.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INGUSCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 06 de junio de 1994, bajo el N° 38, Tomo 623-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30203821-9 con domicilio en Cagua, estado Aragua, según poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2014, anotado bajo el N° 10, Tomo 87 de los libros respectivos, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-STIC/ASA/2014/EXP. 00982/002, de fecha 17 de enero de 2014 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).

  15. - Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-STIC/ASA/2014/EXP. 00982/002, de fecha 17 de enero de 2014 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).

  16. - De conformidad con la sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., no proceden las costas procesales contra el Fisco Nacional.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. P.J.S.A..

    La Secretaria Accidental

    Abg. Pellegrina Severino

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.

    La Secretaria Accidental

    Abg. Pellegrina Severino

    Exp. N° 3169

    PJSA/PS/yc.

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