Decisión nº PJ0132013000165 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Octubre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: GHO2-X-2013-000051.

JUEZ: ABOGADA B.R.A..

JUZGADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 19 de Julio de 2013, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2013-000051, Cuaderno separado del expediente Nro. GPO2-N-2013-000214, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado la representación judicial de la empresa RESTAURANT BODEGON DE CASTILLA, C.A., contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00191 de fecha 25/04/2008, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN J.S.B., CATEDRAL, R.U.D.M.V.D.E.C., en la cual se planteó en fecha 04 de Julio de 2013, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada B.R.A..

En fecha 25 de Julio de 2013, este Tribunal dicto auto ordenando la devolución del expediente, habida cuenta de que la Juez inhibida no dejó transcurrir el lapso de allanamiento e igualmente a los efectos de que acreditara mediante documental la representación judicial que ejerce la profesional del derecho frente a la cual formula la inhibición.

Una vez cumplido lo ordenado, es recibido nuevamente el expediente ante este Tribunal Superior en fecha 30 de Septiembre de 2013 (Ver Folio 34). Así las cosas, cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 42 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

El 04 de Julio de 2013, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta del folio uno (01) al folio tres (03) del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2013.

En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil trece (2.013), en la sede del Tribunal, la ciudadana Abogado B.R.A., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: De las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° GP02-N-2013-000214, se observa que la abogado M.M.R.P., titular de la cédula de identidad No. 8.452.463 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.220, funge como apoderada judicial de la parte actora sociedad de comercio BAR RESTAURANT BODEGON DE CASTILLA C.A. conforme se evidencia de instrumento Poder que le fuera conferido en fecha 12 de marzo de 2008, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el No. 71, tomo 66 d elos Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, lo cual me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa, todo ello en aras de garantizar una justicia transparente, en virtud de las razones siguientes:

La presente Inhibición es motivada al hecho que mantengo relaciones de amistad con la referida abogado M.M.R.P., antes identificada, la cual surgió desde el año 1.995, época en la cual cursamos estudios de Postgrado en la Universidad de Carabobo, Área de Postgrado, en el programa Maestría del Derecho del Trabajo, la cual se ha mantenido en el transcurrir del tiempo; asimismo, he estrechado lazos de amistad con su familia, en razón de lo cual fui acogida en la residencia de su sobrina ciudadana EUMARIS ROJAS, en la Ciudad de Caracas, durante el tiempo que duró mi estadía en el Distrito Capital en virtud de mi participación en el Taller Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de julio de 2003 al 06 de agosto de 2003, para la selección de los jueces laborales con motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, curso en el cual quedé seleccionada y conforme al cual me desempeñó hoy en día en la Administración de Justicia, hecho éste conocido por todas las personas que participamos en dicha selección e incluso por los que actualmente fungen como mis compañeros de trabajo en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por cuanto el apoyo recibido por parte de la abogado M.R. y su sobrina EUMARIS ROJAS, me coloca en una situación que pudiera mal interpretarse al momento de sentenciar, por cuanto en el supuesto que resultare favorable mi decisión a la parte representada por la abogado M.R.P., podría ser considerado por personas que tienen conocimiento de los hechos antes narrados como un pronunciamiento nada objetivo dado que les debo agradecimiento por la atención y el trato dispensado por su persona y por miembros de su familia, todo lo cual obra en desmedro de la confianza que debe imperar entre quien imparte justicia y los justiciables. De igual forma, he procedido a inhibirme en otra causa en las cual actúa, como representante judicial de algunas de las partes, la abogado M.M.R.P., siendo declarada Con Lugar (Expediente GH02-X-2008-00027).

Por todo lo antes narrado, es por lo que me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 4°. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa, contentiva del juicio por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO seguido por el BAR RESTAURANT BODEGON DE CASTILL C.A. en expediente signado con el No. GP02-N-2013-000214. En acatamiento a la Sentencia proferida en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETTA DE MERCHAN, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.F.T., se ordena remitir el presente expediente, en original con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de igual forma, se ordena abrir cuaderno separado de inhibición, el cual se encabezará con la copia certificada de la presente acta y remítase el mismo con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo a los fines del conocimiento de la inhibición planteada. Se ordena adjuntar copia de instrumento poder conferido a la abogado M.M.R. P. por la parte accionante, así como copia de sentencia dictada por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial, mediante las cuales se declaran Con Lugar inhibiciones planteadas por mi persona por los mismos motivos invocados en la presente acta, todo ello, a los fines de ser incorporadas al cuaderno de inhibición. Es Todo

.

Acompaña igualmente como documentales sobre las cuales soporta la causal de Inhibición las siguientes:

Folios 04 al 06, Copias del Instrumento poder en el cual figura como apoderada de la empresa BAR RESTAURANT EL BODEGON DE CASTILLA COMPAÑÍA ANONIMA, la abogada M.M.R.P., I.P.S.A. Nro. 40.220.

Folios 08 al 21, Copias de Incidencias Inhibitorias declaradas Con Lugar por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en iguales circunstancias a las descritas en la presente inhibición (Causas: GH02-X-2008-000027; GH02-X-2010-000023)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es pertinente traer a colación el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instaura lo siguiente:

Articulo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.

  2. Por haber sido el recusado padre o madre o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

  3. Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.

  4. Por tener el recusado, su cónyuge, o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.

  5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

  6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su incapacidad.

Resulta importante destacar que, las instituciones procesales de la recusación e inhibición son consecuencia de un vicio en la competencia subjetiva de un juez o funcionario judicial. Debemos entender que, la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Dicha capacidad subjetiva, aludida en el párrafo anterior, tiene que ver con la incapacidad que se produce en un caso concreto por la relación que existe entre este y las partes o con el objeto de la controversia.

Generalmente, en las normas adjetivas se prevén las instituciones jurídicas de la recusación y la inhibición con el objeto de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. De tal manera que, en la legislación venezolana vigente se han previsto las causales en las cuales se subsumen los hechos o circunstancias que pueden motivarlas.

No obstante, dichas causales han sido extendidas, no teniendo carácter taxativo o limitativo, así por vía jurisprudencial, en decisión Nro. 2.140, dictada en fecha 07 de Agosto de 2.003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 02-2.403; fue ratificado que: “…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede > por > a las previstas en el Código de Procedimiento Civil (articulo 82), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, este Juzgador en armonía con la doctrina jurisprudencial expuesta, considera que efectivamente las causales establecidas en las legislaciones adjetivas que prevén tales instituciones –recusación e inhibición- no pueden ser entendidas como taxativas; por cuanto existen otras circunstancias, que, pueden afectar la competencia subjetiva del Juez, que acarrearía una incapacidad en éste, todo lo cual se traduciría en que, si el Juez conoce de la causa devendría en la violación a la garantía de las partes en el proceso a ser juzgados por su Juez Natural.

Así las cosas, es oportuno precisar que la incidencia de Inhibición, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, tuvo lugar con ocasión al tramite del Recurso Contencioso Administrativo signado con la nomenclatura GP02-N-2013-000214, motivo por el cual la normativa que le es aplicable, es la instaurada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en lo que refiere a la sustanciación y decisión de la Incidencia.

Pues bien, tal aclaratoria deviene de la necesidad de establecer las causales previstas en la referida Ley, enunciadas como fue citado anteriormente, en el contenido del artículo 42.

La Juez inhibida invoca como causal de inhibición lo preceptuado en el numeral 4º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes” (Negrilla del Tribunal)

Así las cosas, se evidencia que la juez inhibida arguye la existencia de lazos de amistad, no obstante subsume tal supuesto en una norma errada –Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; por cuanto, en la causa principal se ventila un procedimiento contencioso administrativo de nulidad, resultándole aplicable la norma adjetiva contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; es decir, según el hecho alegado por la Juez inhibida, el numeral 3 del artículo 42, que establece:

Articulo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…/…)

3. Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.

(Negrilla del Tribunal)

Por lo que, considera este Juzgador que la causal alegada por la Jueza Inhibida encuadra en el supuesto establecido en el numeral 3 del Articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; habida cuenta de que la misma juzgado arguye que le unen con el abogado C.J.B.I. y su cónyuge M.T.J.D.S., una amistad.

En virtud del alegato expuesto por la Jueza Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada B.R.A., y en consideración a los motivos expuestos por este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 42, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada B.R.A.. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada B.R.A., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que tal conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo –actuando en sede contencioso administrativa- de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se ordena remitir el presente cuaderno separado a éste ultimo, a los fines de que se sirva agregarlo a la causa principal, identificada con las siglas GP02-N-2013-000214, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH02-X-2013-000051.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una de la tarde (01:00 p.m). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.

Exp. Nro. GH02-X–2013-000051.

Pieza Principal Expediente Nro. GP02-N-2013-000214.

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