Decisión nº 3849 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

San F.d.A., 04 de Marzo del año 2015

204º y 156º

EXPEDIENTE Nº 3849-15.

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. D.D.C.M.M., Jueza Provisoria de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecutor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR seguido por los ciudadanos OSCARINA E.A.C. y L.C.T.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.727.047 y 18.147.661, en representación de la niña KEIRYS V.T.A..

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42). Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa; sin embargo, cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. (Subrayado es del Tribunal.)

En este orden de ideas, la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo.

Así, en los veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

En este sentido, cabe considerar que la inhibición tiene su trámite específico, el cual es el siguiente: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

Ahora bien, manifiesta la jueza A-quo que la ciudadana OSCARINA E.A.C. asistida de abogado, la cual presentó escrito solicitando a la Jueza, su inhibición del conocimiento de la presente causa “en virtud que rechaza mis pronunciamientos y pone en duda mi actitud para el cargo que represento y mi supuesta imparcialidad en el mismo todo de conformidad con los numerales 12 y 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil”.

Es importante destacar que cuando una de las partes no está de acuerdo con una decisión de parte de un Juez o Jueza de la Republica Bolivariana de Venezuela el deber de los abogados que ejercen dentro del proceso, es interponer los recursos pertinentes que les otorga la ley, de lo contrario seria infructuoso pretender solicitar a un juez que se inhiba por medio de un escrito manifestando inconformidades con decisiones dictadas, ya que a su vez los jueces tienen por norte la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte la Inhibición es un instrumento de exclusiva y excluyente disponibilidad del Juez o Jueza, vale decir, solamente él o ella podrá resolver si se inhibe o no siempre y cuando este incurso en unas de las causales de Inhibición establecidas en los numerales del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es posible que las partes “ Soliciten la Inhibición”, ello es dable indefectiblemente al Juez o Jueza, pues si las partes consideran que existe una causal de inhibición y /o recusación en la que esta incurso un juez o jueza, deben entonces proceder a recusarlo en el lapso establecido y no solicitarle su inhibición. En este sentido considera esta Superioridad que la Inhibición planteada

es improcedente. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la Inhibición planteada por la Dra. D.D.C.M.M., Jueza Provisoria de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR seguido por los ciudadanos OSCARINA E.A.C. y L.C.T.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.727.047 y 18.147.661, en representación de la niña KEIRYS V.T.A..

SEGUNDO

Remítase el expediente a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para que siga conociendo la causa principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los CUATRO (04) día del mes de MARZO del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Dr. J.Á.A..

El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha y siendo las 2:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.

Exp. Nº 3849-15

JAA/WT/deya.

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