Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 13 de abril de 2007

196º y 148°

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

EXP. Nro. 2342-07.-

Corresponde a esta alzada conocer de las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICIÓN, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. A.G., en su carácter de Juez Vigésima Novena (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa 4494-05, nomenclatura de ese despacho, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Cumplidos los trámites procedímentales del caso, la Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La Dra. A.G., en su carácter de Juez Vigésima Novena (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando entre otras cosa lo siguiente:

. . . Quien suscribe, Dra. A.G., Juez Vigésima Novena de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a inhibierme del conocimiento de la presente causa seguida en contra de la ciudadana Y.E.M.P. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, en agravio del ciudadano J.G.A.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…(Omisis).

….luego de una detenida revisión de las actas, pudo constatar que las presentes actuaciones guardan relación con la causa seguida en contra del ciudadano J.J.P.G., signada con el Nº 346-06, por ante el Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que intervine como Juez Unipersonal de Juicio del referido Tribunal A-quo, tal y como se evidencia de las copias certificadas de la decisión que acompaña a la presente acta…(omisis)

.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del escrito de la inhibición planteada, por la Juez manifiesta que se inhibe de conocer la causa N° 4494-05 nomenclatura del Juzgado de Control, contentiva de la causa seguida en contra de la ciudadana Y.E.M.P. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, en agravio del ciudadano J.G.A.A., por cuanto se considera incursa en la causal establecido numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,

Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe, que la Juez Inhibida está incursa en la causal, a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, causal ésta que surge desde el momento en que intervino como Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en donde en fecha 14 de agosto de 2006, condenó al ciudadano J.J.P.G., causa signada con el Nº 346-06, nomenclatura del Juzgado antes mencionado, tal y como se evidencia de las copias simples de la decisión que acompaña a la presente acta, cursante a los folios 18 al 24, del presente cuaderno de incidencia, donde a lo largo del receptivo juicio oral se mencionaba la participación de otros ciudadanos entre los cuales se encuentra la ciudadana Y.E.M.P..

En consecuencia al haber conocido del fondo de la misma, ha participado en la toma de decisiones en su etapa de Juicio oral y público, por lo tanto, se encuentra contaminada del conocimiento y de la participación en el proceso de justicia que rodea a la presente causa, así las cosas no es dable a un Juzgador conocer de una causa en la que no se actuará con imparcialidad, toda vez que se vulneraría el Principio de Imparcialidad del Juez y el Derecho Constitucional del penado de ser juzgado por un juez imparcial, contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe aplicarse en uso al Control Constitucional de las normas a que se refiere el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto nuestra norma adjetiva prevé en sus artículos 86, 87 y 90, lo siguiente:

Artículo 83. “Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Artículo 87: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Artículo 90: “Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

La sola invocación de la causal propuesta en el presente caso, es valedera por sí misma, debiéndose producir una decisión favorable a la inhibición al estar basada en determinados hechos y no sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos, encuadrando así en la causal específica mencionada en la norma transcrita precedentemente.

Cabe destacar que el deber fundamental de todo Juez es decidir y la Institución de la Inhibición, únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. No siendo en este caso particular la situación antes resaltada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición planteada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y con fundamento al Principio de Imparcialidad del Juez con vida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho del justiciable y garantía de un juicio previo y debido proceso de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 49 constitucional, se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. A.G., en su carácter de Juez Vigésima Novena (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa 4494-05, nomenclatura de ese despacho, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, correspondiendo el conocimiento de la causa aquel Juzgado que le fuere pasado los autos a los fines de su conocimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86, 87 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.,

LA JUECES INTEGRANTES

E.J.G.M.B.A.G.

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA

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