Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 8 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000015

ASUNTO : YV01-X-2008-000001

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Segunda de Primera instancia en funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Abg. ANA DUARTE MENDOZA, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1, 5 y 8, del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa No. YP01-D-2006-000015.

En fecha 1 de febrero de 2008, se devolvió el asunto contentivo de la inhibición planteada, para que la Jueza inhibida presente la documentación que acredita la relación de parentesco a que se refiere en su acta de inhibición.

En fecha 18 de febrero de 2008, mediante oficio de fecha 12 de febrero de 2008, la Jueza inhibida remitió a esta Corte auto titulado “Auto mediante El Cual Se Envía Cuaderno Separado Constante de Inhibición”, en el que amplia su acta de inhibición y con la pretensión de ilustrar a sus magistrados y para su debido cumplimiento, consigna copia de varias decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia.

En fecha 18 de febrero de 2008, se devuelve nuevamente el asunto recibido en esa misma fecha, para que se anexen y folien debidamente los recaudos acompañados al asunto y se intinere como es debido por el sistema Juris 2000.

En fecha 10 de marzo de 2008, por cuanto se habían subsanado los errores cometidos en el Tribunal de origen, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior A.G.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de marzo de 2008, se admite la inhibición y se acuerda abrir la articulación probatoria solicitada por la Jueza inhibida en su acta de fecha 12 de febrero de 2008 y se notifica a la solicitante.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza inhibida arguyó como motivos de su inhibición, los siguientes:

  1. Que la victima en la presente causa, la ciudadana M.H.V.C., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18 073 144, es hija de la ciudadana Dionedis Heredia, quien a su vez es hermana de su esposo, el ciudadano J.P., por lo que lo que manifestó que le unía “…un vinculo, de Primer grado de afinidad con la madre de la Victima en la presente causa y Segundo grado de afinidad con la victima en la presente causa…”,

  2. Que tiene “… interés directo en que los imputados sean castigados conforme a la ley, lo que afecta la imparcialidad que todo Juez debe tener al decidir y conocer la presente causa va en contra de mi ética profesional, la cual llevo intrínseca en todo acto relacionado con mi profesión…”

  3. A los efectos probatorios, alegó la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de fecha 29/11/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de cuyo texto extrajo lo siguiente:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…

En su acta de ampliación de la inhibición, de fecha 12 de febrero de 2008, titulada: “Auto mediante El Cual Se Envía Cuaderno Separado Constante de Inhibición”, manifestó lo siguiente:

Primero: Me encuentro incursa en el Numeral 1° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana M.H.V.C., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18 073 144, hija de la ciudadana Dionedis Heredia, quien a su vez es hermana de mi esposo, J.P.H.T. de la cedula de identidad N° 8 547 427, lo que indica que me une a ella un vinculo, de Primer grado de afinidad con la madre de la Victima en la presente causa y Segundo grado de afinidad con la victima en la presente causa, pues es mi sobrina Política.

Pretendió justificar el “segundo grado” de afinidad que dijo mantener con la víctima, en los siguientes términos:

“…Con respecto al vinculo de “Sobrina Política”, el termino “POLITICO”, Viene dado por la Afinidad, lo cual es el vinculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro. Tal como lo establece el articulo 40 del Código Civil Venezolano. Asimismo establece el articulo 38 del Código Civil Venezolano: …Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin descender una de otra… Establece la Doctrina que el término Político viene dado por la Afinidad que producen los esponsales. La afinidad de los familiares del esposo para con la esposa, que se mide por grados (Según el Derecho Romano, el cual es Base y Raíz del Derecho patrio). En el Presente caso la hermana de mi esposo Representa el Primer Grado de afinidad Colateral, la hija de de la hermana de mi esposo, con respecto a mi persona, representa, el segundo grado colateral de afinidad. Según diccionario Jurídico Cabanellas de Torres y Diccionario Jurídico OPUS, Hijo Político: es Yerno, que a su vez es el esposo de la Hija… (por cuanto adquiere el termino Político por los esponsales o casamiento con la hija). Sobrino Político: Es el casado con sobrina carnal”. (Subrayado de la Corte)

…Así, lo político viene dado por parte de los familiares del Cónyuge y en el presente caso la Victima en el presente caso es, sobrina de mi esposo, por lo que pasa a ser mi Sobrina Política. En lo que se refiere a la Documentación que acredita la relación de parentesco con la Victima en el presente caso debo señalar que contraje Nupcias en la Ciudad de Valle de la Pascua y es allí donde debo solicitar que se me expida copia Certificada del Acta de Matrimonio, por lo cual necesitaría solicitar permiso ante la presidencia de este Circuito Judicial penal para trasladarme hasta esa ciudad, con respecto a la cedula de identidad de mi esposo, J.P.H., de la Hermana de mi esposo, Dionedis Heredia, la Cedula de identidad del Padre de Ambos (J.P.H. y Dionedis Heredia) ciudadano R.P. y de mi sobrina Política M.H.V.C.,…

Segundo: Me encuentro incursa en el Numeral 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, tengo interés directo en que los imputados sean castigados conforme a la ley.

Tercero: Me encuentro incursa en el Numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, de conocer de la presente causa afectaría mi imparcialidad al decidir la misma.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Punto Previo

Es lamentable la forma poco cortés con la que la jueza inhibida, respondiendo a la solicitud que le efectuara esta Corte, anexó a su escrito ciertas decisiones judiciales del Estado Zulia, señalando que lo hacía con el fin de “ilustrar” a los miembros de esta Corte y “para su debido cumplimiento”. Ver: escrito, (folio 19), y oficio Nos. 205-2008, (folio 21) y 206-2008, (folio 22).

Por ello se le exhorta para que en lo futuro, sea mas sensata en la redacción de sus escritos y comunicaciones.

Numeral 1, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

Con respecto al alegato de inhibición sustentado en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte lo siguiente:

Primero

Se equivoca la Jueza inhibida, cuando califica el presunto vínculo de parentesco que la une a la víctima, como de “segundo grado de afinidad”, habida cuenta que de existir el mismo, debe catalogarse como de “tercer grado”, debido a que previamente ha de contarse a la presunta hermana política, dentro del “segundo grado” y al autor común, constituido por los suegros, a quienes le correspondería el “primer grado”. Al parecer, omitió contar al “autor común”, a que se refieren: la cita contenida en su propia explicación que dice: “…Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin descender una de otra…” (Art. 38 CC) (Negrillas de la Corte); y el artículo 39 del Código Civil que establece: “En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una. (…) En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la computación”

En consecuencia, visto que el vínculo que pudiera unir a la Jueza inhibida con la víctima no es de “segundo grado de afinidad”, sino que está ubicado en el “tercer grado”, no le es aplicable al presente caso la causal de inhibición invocada, toda vez que ese grado de parentesco no está incluido en el numeral 1, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto establece: “…Los jueces profesionales,(…) pueden ser recusados (…) Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas” (Subrayado de la Corte).

De todo lo anterior, se desprende que la situación argüida no encaja en el supuesto de hecho tipificado en la norma, por lo que lo ajustado a derecho es desechar el alegato en cuestión. Así se decide.

Segundo

Aun cuando no es indispensable a los efectos de la decisión relacionada con este punto, habida cuenta que ya se expresó la misma, esta Corte considera importante a los fines fundamentalmente didácticos, acotar su criterio con respecto a la interpretación que en este Circuito se le ha venido atribuyendo al extracto de la decisión No. 1453, de fecha 29/11/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, cuyo texto es el siguiente:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…

Es criterio de esta Corte, que el alcance del referido texto se ha venido exagerando a situaciones que van más allá de los hechos tangibles (perceptibles por los sentidos) a que se refiere el último párrafo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, quizás por que muchos abogados se han limitado a analizar el extracto de la decisión sin revisarla en todo su contexto ni contraponerla con la disposición legal en comento.

En efecto, los hechos con que se fundamentó el acta de inhibición y que analizó dicha jurisprudencia fueron los siguientes:

…diversos procederes que le han ocasionado molestias y que se circunscriben no sólo a escritos dirigidos hacia su persona, sino que han recurrido a otros medios, como publicaciones de prensa y denuncias ante el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura, todo lo cual le ha desarrollado animadversión hacia estos abogados, configurando en su persona la causal de enemistad prevista en el ordinal (sic) 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...

Por otra parte, la disposición legal a la que se refiere la decisión de marras, es la contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que en su último párrafo dispone que: “…La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento;…”

Cuando la norma se hace alusión a “circunstancias de tiempo, lugar y demás”, se refiere exclusivamente a los hechos perceptibles por los sentidos, porque solo estos pueden ser narrados bajo esas circunstancias y no a ficciones o concepciones legales (creadas por la ley), que aparte de que no son perceptibles con los sentidos, su existencia virtual solo puede ser demostrada a través de los medios probatorios reglados por la misma ley.

En el caso concreto, la Jueza inhibida alega estar casada con el ciudadano J.P.H., pretendiendo que con su sola palabra quede demostrado su presunto vínculo matrimonial. Lo cual no es posible, habida cuenta que esa es una institución civil de carácter contractual cuya existencia se debe exclusivamente a una creación legal; no es un hecho tangible, es una concepción jurídica que solo puede ser demostrada virtualmente a través de los especiales medios de certificación demostrativos del cumplimiento de los extremos legales necesarios para darle validez. Así lo prescribe el contenido del artículo 113 del Código Civil

De igual forma, la sola palabra de la Jueza no es suficiente para dar por sentada la relación de parentesco que pudiese existir entre ella y la víctima, si no median los elementos probatorios que demuestren todos los vínculos jurídicos involucrados: además del vínculo matrimonial (o concubinario si fuere el caso), el vínculo del presunto esposo con el autor común (suegro) y a través de éste, con el de la presunta cuñada y a través de éste, con el de la víctima. (ver articulo 39 CC)

La Filiación cuenta con una gama más amplia de posibilidades probatorias que el Matrimonio, la mayoría previstas en el Libro Primero, Titulo V, del Código Civil; donde se establecen distintas alternativas demostrativas y presunciones para definirla. Entre las que no se encuentra ninguna que se base en la sola palabra de un Juez.

A modo de ejemplo: con la sola palabra del Juez podría quedar demostrada (salvo prueba en contrario), el hecho tangible de la cohabitación permanente entre un hombre y una mujer en forma pública y notoria; no así el contrato que le dio validez al estatus de cónyuges, (cuya fuente es el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades legales). Podría demostrar también que existe un trato notorio de tipo fraternal o filial entre dos personas; no así el acto jurídico de “Reconocimiento Paternal” o la “Posesión de Estado” forjados con el cumplimiento de los requisitos de establecidos en los diversos Capítulos contenidos en el Titulo V, del Libro Primero del Código Civil; tales como: “De la determinación y prueba de la filiación Materna” desde el artículo 197 hasta el 200; “De la determinación y prueba de la filiación paterna”, artículos 201, 209, 210, 211 y 212; “presunciones relativas a la filiación”, artículos 213, 214 (Posesión de Estado de hijo); etc.

Para facilitar la comprensión de los juristas especializados en el área penal, el asunto es comparable con la diferencia que existe entre los “hechos imputados” y la “tipificación”; los primeros son tangibles y la segunda es una creación legal, una ficción (no tangible) que califica los hechos imputados dentro de un “tipo” delictivo para atribuirle determinados efectos jurídicos. Por lo que lo susceptible de prueba son los hechos, no el tipo.

Como pudo apreciarse, la prueba de cumplimiento de los extremos legales que le dan validez a los vínculos jurídicos del matrimonio o de la filiación, va más allá de la sola palabra de un Juez. De otra forma, podría generarse un caos de vínculos filiales y matrimoniales simulados, pero que sin embargo serían capaces de generar efectos jurídicos, habida cuenta que gozan del reconocimiento judicial que aportarían las decisiones en materia de inhibición o recusación.

Reafirma el criterio sustentado por esta Corte, el contenido de otro segmento del extracto de la sentencia en comento, que dice:

Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario.

De ese extracto se evidencia, que la parte contra quien va dirigido el impedimento tiene la posibilidad de demostrar la falsedad de la circunstancia inhibitoria. Lo que le sería imposible en el caso que esa circunstancia se refiriera a la presunta existencia de un vínculo matrimonial respaldado únicamente con la palabra del Juez inhibido. No podría esa persona contra quien va dirigido el impedimento, tildada de “cónyuge del Juez”, demostrar que nunca contrajo nupcias con ese sujeto; puesto que no tiene en su poder ningún elemento con el cual desvirtuar tal afirmación; ni testifical, ni documental ni de ninguna índole.

Es lógico entonces pensar que en el ejemplo anterior, lo sensato sería exigirle a ese Juez que presente la Partida de Matrimonio que respalda su aseveración. En el entendido que si no la presenta, no puede demostrar su existencia.

En especial en el caso que nos ocupa, se hace mas evidente la necesidad de exigir las certificaciones legales respectivas, debido a la innegable disparidad existente entre los apellidos de los ciudadanos J.P.H. y R.P. (presuntos esposo y suegro) con el de las ciudadanas Dionedis Heredia y Viannys C.M.H. (presunta cuñada y sobrina política).

Por consiguiente, con base en los fundamentos expresados, esta Corte de Apelaciones estima que no se ajusta a la situación planteada por la Jueza inhibida, el alegato en el que aduce la presunción legal de veracidad a que se refiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, interpretado por la sentencia No. 1453 de fecha 29/11/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando.

Numeral 5, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

Con respecto al alegato de inhibición sustentado en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que la Jueza inhibida manifiesta que tiene “…interés directo en que los imputados sean castigados conforme a la ley”, observa esta Corte lo siguiente:

La simple declaración de la Jueza inhibida en la que manifiesta que tiene “…interés directo en que los imputados sean castigados conforme a la ley”, no conforma la situación de hecho prevista en la causal alegada, puesto que es necesario que establezca cual es la situación fáctica distinta a cualquiera de las tipificadas en las otras causales, con la que pretende respaldar tan curiosa declaración. Por lo cual, esta Corte desecha ese alegato por impertinente y manifiestamente infundado.

No obstante, no puede pasar por alto esta Corte, el poco tino jurídico que parece patentizar la declaración en la que la Jueza inhibida manifiesta su interés en que “…los imputados sean castigados…”. Declaración que, interpretada literalmente, no puede permitirse expresarla ningún juez en normales circunstancias, (salvo que fuese la víctima o testigo del delito y por ello conocedor directo de los hechos “ad initio”) pues podría llegar a interpretarse como desconocimiento de su parte sobre alcance filosófico y ético del Principio de Presunción de Inocencia. Conocimiento que debe demostrar y practicar en todo momento, incluso si mediare algún especial cariño hacia la victima, porque ello no es suficiente para apartarla del intrínseco deseo humano de obtener justicia con base solo en la verdad.

Es psicológicamente antinatural, incluso para la propia víctima, pensar que sea justo que se castigue a un inocente. Lo normal para todo el mundo y en especial para aquellos que administran justicia, es que se castigue solo a los culpables. Ni el mas amoroso de los padres en perfecto uso y goce de sus facultades mentales, quiere que se castigue al imputado por delitos en contra de su hijo, si no esta cierta su culpabilidad, fundamentalmente por el temor a que el verdadero culpable pueda escapar de la justicia. Por ello, nadie quiere que se castigue a un imputado por el solo hecho de serlo. Es una perversión antihumana pretender que se castigue a alguien sin tenerse el conocimiento cierto de la verdad. Es una perversión pretender que se castigue a los imputados sin saber si son culpables o no.

Esto no quiere decir, que por el deseo atribulado de obtener justicia, a veces convertida en una malsana venganza o por la simple desconfianza hacia los operadores de justicia, no pueda generarse en la mente de algunas personas prejuicios sin ningún fundamento, basado solo en hablillas o encandilados por la apabullante presión mediática. Pero ese tipo de aspiración nunca debe generarse en la mente de ningún jurista que se precie de serlo y menos aún si se desempeña dentro del sistema judicial penal.

Por esa razón, la base filosófica del Principio de Presunción de Inocencia que a todos nos impone nuestra Carta Magna, está enraizada en la eliminación de todo prejuicio en la búsqueda de la verdad, para que ésta fluya sin ningún obstáculo subjetivo. Solo así la verdad se impone con fuerza y facilidad, resulta creíble y por ello aceptada como firme base para la aplicación de un fallo justo.

Desde el punto de vista ético, el Principio de Presunción de Inocencia es indispensable para que todos los profesionales del derecho que intervienen en cualquier proceso judicial y en especial el penal, cumplan con el ineludible deber de contribuir con la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas al efecto. Así lo dispone en esta materia el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y un sinnúmero de otras disposiciones legales, que por conocidas, no viene al caso detallar.

No obstante, esta Corte considera que lo que debió ocurrir con la declaración escrita de la Jueza, no es más que un dislate conceptual que emergió de sus premuras al momento de redactar el acta, porque su trayectoria y reconocida ética profesional así lo indica; y no el producto de ninguna perversión conductual en el manejo de sus criterios para administrar justicia.

Numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

Con respecto al alegato de inhibición sustentado en la causal establecida en el numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que la Jueza inhibida manifiesta que el conocimiento de la presente causa afectaría su “…imparcialidad al decidir la misma.”, observa esta Corte lo siguiente:

Como ya se ha explicado en el aparte anterior, no es suficiente la simple declaración de la Jueza inhibida para subsumirla en la situación de hecho tipificada en la causal invocada, debido a que es necesario que establezca a la luz de dicho dispositivo legal, cual es el motivo grave distinto a cualquiera de los tipificados en las restantes siete causales, que le afectaría su imparcialidad. Por lo que ese alegato en el que simplemente manifiesta que el conocimiento de la presente causa afectaría su “…imparcialidad al decidir la misma.”, debe ser igualmente desechado por infundado. Así se decide.

Por todo lo anterior, se exhorta a la Jueza inhibida para que revise sus criterios con relación a los aspectos alegados, pues podría verse afectada la credibilidad que ostenta como funcionaria judicial. Tómese nota y ofíciese lo conducente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

DECISION

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICION propuesta por la Abg. ANA DUARTE MENDOZA, en su condición Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sección Adolescentes, en el asunto referido y se le exhorta para que revise sus criterios con relación a los aspectos alegados, pues podría verse afectada la credibilidad que ostenta como funcionaria judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., el día 08 de abril de 2008.

Publíquese, regístrese, ofíciese a la Presidencia del Circuito y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G.B.

PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. D.A. DURAN MORENO

La Secretaria

Abg. S.Y.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR