Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

202º y 153 º

EXPEDIENTE: 00043

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 05594

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: Abg. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Conoce esta Alzada de la INHIBICIÓN propuesta por la Abg. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, inhibición que fue sustentada en el ordinal 4to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. no prevé en materia de Recusaciones e Inhibiciones, esta Alzada tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc., procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Primeramente considera esta Superioridad que la inhibición es un acto voluntario donde el juez o jueza especializado en Niños, Niñas y A. se abstiene de conocer algún juicio por considerar que se encuentra incursa en alguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva especial de aplicación supletoria, por lo que el funcionario está en el deber de inhibirse del conocimiento del asunto antes de ser recusado por una de las partes, conforme lo ordena el artículo 32 de la citada norma adjetiva.

Competente esta alzada y aclarado el procedimiento a seguir, así las cosas, recibidas las actuaciones por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 15 de marzo de 2013 y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancias que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio por Desconocimiento de Paternidad que sigue el ciudadano M.B.E., contra B.S.Y.J. y otros.

La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito: “…En el día de actividad jurisdiccional de hoy, martes cinco (05) de marzo del dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), comparece la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, actuando en su carácter de Jueza Segunda de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.170.770, quien expuso: “A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto identificado bajo el N° 05594, el cual versa sobre una demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, interpuesta en fecha 31 de julio de 2012, por el ciudadano E.H.M.B., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.746142, contra la ciudadana Y.J.B.S., identificada en autos, y visto que en el inicio de la audiencia de sustanciación de fecha 19-02-2013, el ciudadano E.H.M.B., parte actora, fue asistido por la profesional del derecho Abogada YOLANDA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.758, audiencia esta que en copia certificada anexo a la presente, y es el caso, que mantengo una relación amistosa con la Abogada Y.V., ya que en estos últimos días, hemos compartidos reuniones familiares, confidencias, talleres, considerando que la amistad ha llegado a cierto grado de confianza que comprometen mi objetividad e imparcialidad para conocer de la presente causa, circunstancias que se encuentran comprendidas en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 31: “Los Jueces del trabajo y funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes: literal 4): “Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes.”. Es por lo antes expuesto, que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo del asunto signado bajo el N° 05594, Motivo: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. en los términos previstos en los artículos artículo 31, ordinal 4 y el articulo 32, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, por tal razón me ABSTENGO DE CONOCER de la presente causa por considerar que estoy incursa en la causal de inhibición establecida en el articulo 31, ordinal 4, antes mencionada. En consecuencia REMITANSE las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la presente INHIBICION…” (Cursivas del Tribunal).

Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 4°, que al efecto dispone: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

…4° Por tener el, inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con algunos de los litigantes…” (Negrillas y cursivas del tribunal).

La Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del J., a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un J. independiente idóneo e imparcial.

Ahora bien, en virtud de los señalamientos expuestos, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, constata quien aquí juzga si efectivamente la ciudadana J. esta inmersa en la causal planteada del supuesto contemplado en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo expuesto, estima esta sentenciadora que de la referida disposición legal se observa que para la procedencia de dicha causal de inhibición, debe demostrarse en forma fundada la relación del grado de amistad y confianza de la jueza inhibida que le une con la abogada Y.V., que afecte su imparcialidad. Por lo que el hecho de tener amistad, tal como lo manifiesta la Jueza que se Inhibe, abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, observando esta superioridad que de las actas se evidencia que la jueza inhibida solo se limitó a expresar la existencia del vinculo de amistad entre la abogada y su persona lo cual le impediría tomar una decisión justa. No obstante, al manifestar la jueza antes referida que la une una amistad con la referida abogada; hay que tener presente que la estructura sistemática de los procedimientos que prevé la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no puede confluir una misma persona en la dirección de las dos audiencias que conforman el ínterin procedimental establecidos para la resolución de las controversias por lo que ella siendo jueza de la audiencia preliminar solo sustanciaría el expediente más no valoraría ni decidiría la presente causa, razón por la cual en aras de resguardar el principio de celeridad procesal que deben guiar las funciones jurisdiccionales y acogiendo el fallo vinculante de la Sala Constitucional, que establece:

…Que la causal alegada por el juez o la jueza inhibida debe ser constable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no se así podría presumir la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarraría la indebida dilación procesal por esta causa…

Por el contrario, es criterio de quien aquí decide, que se estaría causando un gravamen irreparable con más retardos, producto del conocimiento de un nuevo juez de la causa sin que haya razón lógica para ello, lesionando la garantía de la respuesta rápida y efectiva a los justiciables de conformidad con el artículo 26 de la Constitución.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, se hace necesario y forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar la inhibición planteada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano E.H.M.B., contra las ciudadanas Y.J.B.S. y la adolescente OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicha causa, por no existir causa legal que se lo impida. TERCERO: En consecuencia, remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la jueza inhibida CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, en cumplimiento a la sentencia vinculante N° 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre del año dos mil diez, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M. en el expediente N° 08-1497, a los fines de notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo. CUARTO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal de origen. P., R. y C..

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de marzo del 2013.

La Jueza

Abg. G.Y.J.

La Secretaria,

Abg. Y.V.M.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.

La Sria.

GYJ/yvm/fc

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