Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

202º y 153 º

EXPEDIENTE: 00041

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 04321

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: Abg. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Conoce esta Alzada de la INHIBICIÓN propuesta por la Abg. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, en su carácter, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de ACCION DE PROTECCION, inhibición que fue sustentada en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. no prevé en materia de Recusaciones e Inhibiciones, esta Alzada tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc., procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Primeramente considera esta Superioridad que la inhibición es un acto voluntario donde el juez o jueza especializado en Niños, Niñas y A. se abstiene de conocer algún juicio por considerar que se encuentra incursa en alguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva especial de aplicación supletoria, por lo que el funcionario está en el deber de inhibirse del conocimiento del asunto antes de ser recusado por una de las partes, conforme lo ordena el artículo 32 de la citada norma adjetiva.

Competente esta alzada y aclarado el procedimiento a seguir, así las cosas, recibidas las actuaciones por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 26 de febrero de 2013 y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de febrero de 2013, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone: “…A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto identificado bajo el N° 04321, Motivo: ACCION DE PROTECCIÓN intentada por la DEFENSORIA DEL PUEBLO del Estado Mérida, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, de la COMISION TAURINA MUNICIPAL adscrita al Municipio Libertador del Estado Mérida y de la SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS RODRIGUEZ JAUREGUI C.A. a favor del colectivo de los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la amenaza que representa para su salud, integridad física, psíquica y moral su acceso a los espectáculos taurinos (corridas de toro) que se presentan en la Plaza de Toros “Monumental Román Eduardo Sandia”, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el marco de la Feria Internacional del Sol, o en cualquier otra festividad que se celebre en las diferentes épocas del año. En tal razón dejo expresa constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa debido a que en fecha 16-02-2009, fue interpuesta una ACCION DE PROTECCION expediente Civil signado con el número Nº 21182, DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO (PEÑA SULBARAN ALIDE, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL PUEBLO DELEGADA DEL ESTADO MERIDA Y DEMAS INTEGRANTES, en contra del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en virtud de los Actos Administrativos materializados por el Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, como integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la celebración de la XL Feria Internacional del Sol 2009, en los cuales se establece que se permitirá el acceso de niños, niñas y adolescentes a los espectáculos feriales de tauromaquia y toro coleados que se realizarán en la Plaza de Toros “R.E.S.” de esta ciudad de Mérida, así como su permanencia en los alrededores de la Plaza de Toros, en los espectáculos públicos y privados que se realicen en la jurisdicción del Municipio Libertador y bajo la responsabilidad de sus padres o representantes legales, vulnerando con ello los derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes, causa en donde esta juzgadora dicto sentencia, en fecha 26-01-2010, la cual quedo definitivamente firme en fecha 04-02-2010, asimismo en fecha 25-01-2013, me abstuve de emitir pronunciamiento sobre la ejecución de la sentencia en comento. (Anexo copias certificadas de las referidas decisiones).------

Ahora bien, por cuanto esta Juzgadora hizo los pronunciamientos antes mencionados, considera tal actuación como un adelanto de opinión sobre los hechos a dirimir en la presente causa de Acción de Protección, configurándose con tal decisión un adelanto de opinión y ya habiendo manifestado obviamente mi opinión sobre el asunto, lo que me hace estar incursa en el supuesto del ordinal 5°, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 31. “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente….”

De lo antes expuesto, se evidencia, que al haberme pronunciado sobre el fondo de lo debatido no podré decidir, en virtud de haber manifestado mi opinión al fondo. Es por lo antes expuesto, que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo del asunto signado bajo el Nº 04321, en los términos previstos en los artículos artículo 31, ordinal 5 y el articulo 32, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, por tal razón me ABSTENGO DE CONOCER de la presente causa por considerar que estoy incursa en la causal de inhibición establecida en el articulo 31, ordinal 5, antes mencionada. En consecuencia REMITANSE las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la presente INHIBICION. Quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia…” (Cursivas del Tribunal).

Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …..5° Por haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.” (N. y cursivas del tribunal).

La Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del J., a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un J. independiente idóneo e imparcial.

Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado J.M.D.O., caso M.A.B., la ha definido en los siguientes términos: “...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

En armonía con lo anterior, el tratadista A.R.R. en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y expreso: “La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de los señalamientos expuestos, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía Íntegra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden, se aprecia del fallo dictado por la inhibida en fecha veintiséis (26) de enero del año 2010, en la que la misma HOMOLOGO los acuerdos establecidos entre las partes en la Acción de Protección, así mismo se evidencia el fallo dictado en fecha 25 de enero de 2013, en cual se ABSTIENE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO sobre la ejecución de la sentencia supra indicada (ambas copias certificadas constan en el presente cuaderno del folio 05 al 24).

Por lo que la situación antes planteada, ciertamente dificultaría la imparcialidad a la cual está llamado la Juez a cumplir y respetar en el ejercicio de sus funciones y que se lo impone la majestad de la cual está investida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que en el caso de marras, debemos considerar que la inhibición planteada ha sido fundada en motivo legalmente justificado, de conformidad con lo que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, constatado por esta Sentenciadora que la causa en la cual la Jueza se inhibe se corresponde a la Acción de Protección que la misma H. acuerdo y se abstuvo de emitir pronunciamiento de la ejecución mediante las precitadas sentencias, es claro entonces concluir la procedencia de la Inhibición planteada, toda vez que resulta ajustado a derecho que el juez que advierta su inhabilidad se separe de todo los asuntos en el que se conozca con antelación su criterio, como en el caso de autos.

Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, constata quien aquí juzga que efectivamente la ciudadana J. está inmersa en la causal planteada, debido a sus propios dichos por haber manifestado su opinión al haber sentenciado el fondo de la presente causa. En el caso concreto, la situación arriba planteada se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida señaló claramente cuál es la causa de su inhibición que fue hecha con argumentos, anexando las pruebas, Al respecto la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada C.Z. de M., y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, que tiene carácter vinculante a cual establece lo siguiente: …(omissis)… “La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrean la indebida dilación procesal de la causa “... (omissis)… para la fecha en que fue interpuesta no y donde también se señala “…Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”(Fin de la cita).

En virtud de lo que antecede y en virtud de que es un derecho constitucional ser juzgado por jueces imparciales y visto que la Jueza voluntariamente expuso su intención de renunciar al conocimiento del presente asunto, con el fin principal de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entres las partes, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por cuanto dentro de la estructura organizativa de esta Circunscripción Judicial se encuentra el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión El Vigía, y al no encontrarse delimitada la competencia, esta Alzada declara competente para conocer la causa que nos ocupa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y acuerda remitir el expediente a dicho Tribunal a los fines del conocimiento de la presente causa, así se decidirá en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, en su carácter, en su carácter de Jueza Segunda de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de ACCION DE PROTECCION, mediante acta de fecha 20 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.

TERCERO

En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, así como copia certificada de esta sentencia mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida. P., R. y C..

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de marzo del 2013.

La Jueza

Abg. G.Y.J.

La Secretaria,

Abg. Y.V.M.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.

La Sria.

GYJ/yvm/fc

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