Decisión nº KH01-X-2011-000021 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KH01-X-2011-000021

En fecha 11 de abril de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el presente expediente contentivo del cuaderno separado de recusación en el juicio por simulación y nulidad de contrato de compraventa intentado por los ciudadanos T.S.D.P., C.F.P.S. y A.P.S., titulares de las cédulas de identidad números E-985.954, 7.417.702 y 6.301.899, respectivamente, contra los ciudadanos Erkis Panillo, E.P., A.C., L.S., F.S.P., R.A.C.V., Erkis Panillo, M.R.V.; C.E.M.R. y R.A.C.V., cuya identificación no consta en autos.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la recusación de fecha 17 de marzo de 2011, realizada por el ciudadano C.F.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.301.899, asistido por el ciudadano R.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.310 contra la abogada E.B.C.M., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recusación efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de mayo de 2011, se dejó constancia que se tramitará la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se acordó notificarle para que presente las pruebas convenientes y solicitó a la Juez recusada que remita a la brevedad posible el original del escrito de recusación presentado en fecha 17 de marzo de 2011, el cual debió ser agregado al asunto.

En fecha 10 de marzo de 2011 se libró lo acordado y en fecha 01 de julio de 2011, se consignó la notificación practicada a la Juez recusada en fecha 09 de junio de 2011.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En fecha 18 de Marzo de 2011, la abogada E.B.C.M., actuando en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó su informe a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy , Dieciocho (18) de marzo de dos once (2011), presente en la Sala del Despacho de este Tribunal la Abogada E.B.C.M., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Secretaria de este Tribunal, Abogada B.M.E.T., para consignar en este acto, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, informe correspondiente a la recusación que en diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, fue presentada ante mi, por el ciudadano C.F.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 6.301.899, asistido por el Abogado R.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.310, donde expone:

…RECUSO en este acto a la Juez de este tribunal, ciudadana E.C., por tener la recusada amistad intima con las partes demandadas, ciudadanos ERKIS PANILLO, E.P. Y A.C. en el presente proceso todo ello de conformidad con el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo acreditaré en el lapso legal correspondiente.

Considerando necesario hacer el siguiente comentario; La ley presupone que los jueces estamos atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa; cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, como ha sido el caso en el presente asunto, por cuanto consta de autos que es la segunda reacusación interpuesta por las partes, habiendo sido declarada sin lugar la primera recusaciòn interpuesta contra el anterior juez de este despacho abogado H.R.P.B..

Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se comprendían los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.

En relación al ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido lo siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: omisis…

12º Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes

Visto el argumento esgrimido por el recusante, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, RECHAZO formalmente LA RECUSACION propuesta por el ciudadano C.F.P.S., por las razones siguientes:

Es falso de toda falsedad, que me encuentre inmersa en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir amistad íntima con los demandados ERKIS PANILLO, E.P. Y A.C., a quienes ni siquiera conozco de vista, mucho menos de trato y comunicación.

En este sentido, niego de manera categórica el contenido de la diligencia, por ser falso el argumento utilizado por el recusante.

Me permito señalar, que en el tiempo que tengo en el cargo de Juez Provisorio de este Despacho, no he tenido complacencia y complicidad con las partes, en ninguna de las causas que cursan y han cursado por ante este Tribunal, pues mi función e interés en ejercerlo, es el de “impartir justicia” en la medida de mis conocimientos y en forma responsable, imparcial, transparente e idónea, tal como esta consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pro del justiciable.

Ahora bien, del análisis del contenido del escrito de recusación, se desprende sin duda alguna, que el interés que mueve al recusante, es mi separación de la causa donde èl es parte, y para ello, lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la recusación propuesta, se limita a señalar: “…que lo acreditare en el lapso probatorio correspondiente”, sin fundamentos de fondo y sin prueba alguna de lo manifestado en cuanto a mi amistad íntima, ni siquiera señala en que le ha afectado dicha amistad intima, en caso de que la hubiese, que no es así, pero solo para ilustrar al juez superior que el fin perseguido es apartarme del juicio, utilizando para ello cuanto alegado falso se les ocurra.

Por lo que encontrándome satisfecha de haber cumplido con mi deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en la causal invocada; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento al la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que sea el Juez de Alzada quien decida la improcedencia de la recusación propuesta.

A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez Superior, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Reacusación a fin de tramitar lo concerniente con la sentencia de recusaciòn, el cual contendrá una copia certificada del presente informe, para ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (a quien corresponda por distribución), a los fines de que conozca de la recusación propuesta.”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior, de la recusación efectuada 17 de marzo de 2011 por el ciudadano C.F.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.301.899, asistido por el ciudadano R.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.310 contra la abogada E.B.C.M., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recusación efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.

Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.

En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo ello así, y remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior a los efectos de conocer la incidencia in comento, se observa que por auto de fecha 10 de marzo de 2011 se acordó notificarle para que presente las pruebas convenientes y se solicitó a la Juez recusada, que remita a la brevedad posible el original del escrito de recusación presentado en fecha 17 de marzo de 2011, el cual debió ser agregado al asunto y no consta en autos.

En fecha 10 de marzo de 2011 se libró lo acordado y en fecha 01 de julio de 2011, se consignó la notificación practicada a la Juez recusada en fecha 09 de junio de 2011.

No obstante ello, este Tribunal observa que la Juez recusada no cumplió con lo requerido por este Juzgado, referente a la solicitud de remisión del original del escrito de recusación que fuere presentado en fecha 17 de marzo de 2011, pese a que por medio de dicho escrito se dio inicio a la presente incidencia de recusación, y por tanto debiere constar en autos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Siendo ello así, se observa que –ciertamente- esta Alzada se encuentra con un obstáculo al momento de decidir la presente causa, no obstante, al revisar el informe de recusación efectuado por la Juez recusada se observa que la recusación fue realizada de conformidad con las causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.

(…)”.

Con fundamento a la anterior causal de recusación, se indicó en el informe sobre la recusación lo siguiente:

“…el ciudadano C.F.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 6.301.899, asistido por el Abogado R.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.310, [presentó escrito de recusación] donde expone:

…RECUSO en este acto a la Juez de este tribunal, ciudadana E.C., por tener la recusada amistad intima con las partes demandadas, ciudadanos ERKIS PANILLO, E.P. Y A.C. en el presente proceso todo ello de conformidad con el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo acreditaré en el lapso legal correspondiente.

(Negrillas propias y subrayado añadido).

Con relación al lapso probatorio de la incidencia de recusación, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil prevé que “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones…”. De allí, que al transcurrir el lapso previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil no consta en autos que la parte recusante haya presentado ante este Tribunal algún elemento probatorio encaminado a demostrar la ocurrencia de la causal de recusación tipificada en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, desea resaltar este Juzgado que quien invoque el ejercicio de la institución de recusación además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su procedencia, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que efectivamente el funcionario judicial contra el cual se dirige, se encuentra incurso en alguna de las causales preestablecidas en la norma adjetiva, a los fines de evitar el uso indebido de dicha institución, lo que a su vez contribuirá al debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia.

En consecuencia, visto que en el caso de autos no se evidencia ni tampoco fue comprobado por la parte recusante, que la abogada E.B.C.M., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre incursa en la causal de recusación prevista en el numerales 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano C.F.P.S., asistido por el ciudadano R.R.M., supra identificados. Así se decide.

En razón de la anterior declaratoria, se impone una sanción de multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación efectuada en fecha 17 de marzo de 2011, por el ciudadano C.F.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.301.899, asistido por el ciudadano R.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.310, contra la abogada E.B.C.M., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se impone multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser cancelados al Fisco Nacional.

TERCERO

Se acuerda notificar mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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