Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 02 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO Nº: RK01-X-2008-000048

Ponente: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Vista la Inhibición planteada por la Abogada C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.457.290, actuando con el carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante el cual de conformidad con los artículo 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 86 numeral 4 ejusdem; se inhibe de conocer la causa RP01-S-2004-008961; seguida a los acusados W.O.G.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de L.A.H., esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza Segunda de Juicio su inhibición de la manera siguiente:

OMISSIS

“…Ahora bien, desde hace muchos años he tenido amistad manifiesta con miembros de la respetada familia Azócar Ramos, entre los cuales se encuentra especialmente y a los fines de este acto, el abogado J.R.A.R.; por quien además del respeto que como profesional del derecho le profeso, siento especial amistad que resulta manifiesta, al haber compartido con ellos momentos sociales, tener conocidos comunes, y dada además la manifiesta familiaridad con que nos saludamos al encontrarnos en algún lugar; circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo sería la existencia de amistad manifiesta con una de las partes del proceso y siendo que el abogado J.R.A.R., funge como abogado defensor del acusado W.O.G.G.; estimo que la relación de amistad mencionada, y que surgió con posterioridad a que el referido abogado a quien familiarmente acostumbro llamar “CHEO”, realizara pasantías para optar al título de Abogado, en el Juzgado Primero de Parroquias del Municipio Sucre de este Estado, donde me desempeñaba como Juez; es una causal justificada que me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en fase de Juicio, deberá resolver al término del debate oral sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado y emitir los pronunciamientos jurisdiccionales propios de la misma; es por ello que considerándome incursa en la causal cuarta del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa…”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

.

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Tercera de Juicio se encuentra incursa en la causal descrita, cuando señala que desde hace muchos años ha tenido amistad manifiesta con miembros de la familia Azócar Ramos, entre los cuales se encuentra especialmente el abogado J.R.A.R.; quien es abogado defensor en la presente causa, aduciendo la Judicante que siente especial amistad en virtud de que comparte con ellos momentos sociales, tienen conocidos comunes.

Indicó la Jueza que la relación de amistad mencionada surgió con posterioridad a que el referido abogado, realizara pasantías para optar al título de Abogado, en el Juzgado Primero de Parroquias del Municipio Sucre de este Estado, donde se desempeñaba como Juez; es por lo que en aras de una Sana y J.A. deJ. y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo P.P., esta instancia superior considera procedente declarar con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 4 Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.457.290, actuando con el carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante el cual de conformidad con los artículo 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 86 numeral 4 ejusdem; se inhibe de conocer la causa RP01-S-2004-008961; seguida a los acusados W.O.G.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de L.A.H.. Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior Ponente,

Abg. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Juez Superior Disidente,

Abg. J.G. HURTADO LOZANO

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

OHF/cruz

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Sucre

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 02 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008961

ASUNTO : RK01-X-2008-000048

VOTO SALVADO

Quien suscribe, abogado J.G.H.L., Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, salva su voto por discernir de sus colegas del fallo que antecede, por considera lo siguiente:

La relación de amistad que mantiene la abogada C.L.C.B., Jueza Tercera de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con el abogado J.R.A.R., Defensor Privado del acusado W.O.G.G., no debe afectar el juicio de la Judicataria, por cuanto su objetividad debe estar por encima de toda relación de amistad o enemistad con los abogados de las partes, debiendo prevalecer la ética, la justicia y la equidad en sus decisiones, dando estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

.-

Así mismo, establece el segundo aparte del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

omissis… Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…(resaltado nuestro)

.-

Es decir, el Juez no debe comunicarse con las partes sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, razón por la cual, el Judicatario no debe mezclar su trabajo con la amistad o enemistad manifiesta con los abogados de los mismos, en virtud que tal situación, sería propicia para que todos los Operadores de Justifica, se inhibieran de conocer los asuntos ligados a los profesionales litigantes del derecho, con los cuales se tienen años laborando, generando retardos procesales en la Administración de Justicia, y dejando por sentado que no está apto para ejercer dicho rol.-

Por todo lo antes expresado, considera este Juzgador, que no se encuentra cubierto el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, debe conocer de la presente causa.-

Queda así expresado el criterio del disidente.-

La Jueza Superior y Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior Disidente,

J.H.L.

El Juez Superior,

OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA RIVERO

JHL/rjta.-

El Juez Superior, abogado J.H.L., consigna su voto salvado.-

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