Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogada M.A.N.G., Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 28 de abril de 2010, la abogada M.A.N.G., Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:

“….ME INHIBO de conocer la presente causa seguida en contra del adolescente MORA CHAPARRO J.J., signada con el número JU-1022/2010, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal establecida en el articulo 86 Ordinal (sic) 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, ejerciendo funciones de Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, pues, riela agregada a las actas procesales, del folio diecisiete (17) al veinticinco (25), Acta (sic) y decisión de Audiencia (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic), de fecha treinta (30) de Septiembre del año 2009, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, al cual representaba para ese momento, en la cual: Primero: Declara (sic) con lugar la solicitud de Calificación (sic) de Flagrancia (sic), realizada por la Fiscalía Vigésimo (sic) Sexta del Ministerio Público, en la aprehensión de J.J.M.C., identificado supra, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto (sic) en el (sic) 413 y 218 del Código Penal, de conformidad con los (sic) artículos (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic) y del (sic) Adolescente. Segundo: Se Ordena (sic) la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Declara (sic) con lugar la solicitud de Imposición (sic) de Medidas (sic) Cautelares (sic) sustitutivas propuestas por el Abogado (sic) J.A.S. en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, a lo cual se adhirió la Defensa (sic) Publica (sic); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic) y del (sic) Adolescente. Cuarto: Ordena (sic) librar la respectiva Boleta (sic) de Libertad (sic), al adolescente J.J.M.G., (…), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal. Quinto: Ordena (sic) remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésimo (sic) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Sexto: Se notifico (sic) a las partes de la presente decisión. (…). De allí Ciudadanos Miembros de la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta, por estar incursa en la causal contenida en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la causa penal signada bajo la nomenclatura N° JU-1022/2010, sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa, por considerar que tal y como lo señala la ley existe una causa grave que compromete mi imparcialidad……

Omissis

.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 05 de mayo de 2010, designándose ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Por otra parte, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio del funcionario afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente la funcionaria inhibida conoció de la causa como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud que en decisión de audiencia de calificación de flagrancia, dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente J.J.M.CH. (identidad omitida por disposición de la ley), por la presunta comisión de los delitos de lesiones intencionales menos graves y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso medida cautelar sustitutiva propuesta por el abogado J.A.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, circunstancia que materializa la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada M.A.N.G., Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de ejecución de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior,

G.A.N.

Presidente

E.J.F.D.L.T.N.I.M.C.

Juez Ponente Juez Temporal

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Inh-134-2010/EJFT/chs.

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