Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 05 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000504

ASUNTO : LK01-X-2011-000138

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala, en virtud de acta de inhibición de fecha 28 de Noviembre de 2011, levantada por el Abogado V.H.A., actuando con el carácter de Juez Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual presenta su INHIBICIÓN de conocer de la causa principal signada con el Nº LP01-P-2009-000504, por las razones que a continuación de se exponen:

Sin embargo, este Juzgador de Juicio observa que la presente causa fue remitida en su oportunidad correspondiente a la Corte de Apelaciones debido a que este Tribunal de Juicio No. 03, dictó una decisión en fecha: 01-07-2011, en la cual dejó claramente expuesto, entre otras cosas, que:

“...Así las cosas, resulta evidente que la Sentencia dictada en la presente causa en fecha 22-11-2010, por la ciudadana Juez Suplente del Tribunal de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual admitió la Demanda Civil presentada por el accionante, ciudadano: A.S.V.M., en contra del demandado, ciudadano: A.C.C., lamentablemente, no se encuentra ajustada a derecho, debido a que está totalmente viciada de nulidad absoluta, al igual que todo lo actuado después de esta, por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente señaladas y descritas. (Resaltado del Tribunal de Juicio).

(Omissis...)

Por lo tanto, constituye un verdadero despropósito y un desacierto jurídico, además de una ilegalidad injustificable, tratar de continuar con el trámite de la presente causa, en las mismas condiciones en que ha sido conocida, debido a que existe una anormalidad absoluta en la aplicación del derecho, por cuanto, tal como se desprende de las actuaciones, en Sentencia Absolutoria, dictada en favor del hoy demandante, por el Tribunal de Juicio No. 03, en fecha 18-12-2002, se condenó al Querellante, hoy demandado, al pago de las Costas Procesales, posteriormente, en fecha 20-10-2004, el hoy accionante de autos, ciudadano: A.S.V.M., interpone Demanda de Reparación de Daños Materiales por Hecho Ilícito, en contra del hoy demandado, ciudadano: A.C.C., luego, en fecha 29-10-2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una sentencia en la cual determinó claramente que la acción intentada en el caso de autos es una Demanda de Costas Procesales, y finalmente, el Tribunal de Juicio No. 02, a través, de la ciudadana Juez Suplente, dictó sentencia en fecha 22-11-2010, en la cual Admitió la Demanda Civil, y señaló que la misma debe tramitarse por el procedimiento establecido para la Reparación e Indemnización de Daños y Perjuicios, lo cual evidentemente, atenta de manera directa y flagrante contra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, considera este Despacho que la solución a este caso le compete directamente a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, procediendo como órgano de alzada, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 253 primer aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. (Resaltado del Tribunal de Juicio).

(Omissis...)

Como puede verse, este Juzgador dejó establecido su criterio jurídico en relación al caso que fue sometido a su conocimiento y consideración, para lo cual necesariamente hizo un análisis amplio y detallado de todos los hechos contenidos en la causa, señaló con precisión las diversas decisiones dictadas en la misma, y finalmente, llegó a la conclusión, que aún mantiene, de que la sentencia dictada por la ciudadana Juez Suplente del Tribunal de Juicio No. 02, no se encuentra ajustada a derecho y está viciada de nulidad absoluta, situación jurídica que no puede ser resuelta por este Juzgador, por tratarse de una decisión pronunciada por un Tribunal de la misma instancia y categoría, razón por la cual, además de los pronunciamientos realizados, acordó declararse incompetente para conocer, tramitar y decidir la presente causa, al considerar que la solución a este caso le compete directamente a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, procediendo como órgano de alzada, para lo cual se planteó un conflicto de no conocer, en el entendido de que no existe otra vía legal para resolver semejante desacierto jurídico que este Juzgador no puede convalidar.

Por tales razones, considera este Juzgador de Juicio que al haber dictado los pronunciamientos antes señalados, emitió opinión sobre el fondo de la causa, y sobre el tema decidendi, lo cual significa obviamente que este Juzgador no puede volver a conocer y decidir validamente la presente causa, debido a que la opinión del Tribunal de Juicio ya fue expuesta de manera amplia y fundada en el texto de la decisión dictada en fecha: 01-07-2011, supuesto de hecho que guarda especial relación con lo previsto en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la obligación que tienen los funcionarios judiciales de Inhibirse del conocimiento de la causa cuando les sea aplicable cualquiera de las causales expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Penal sin esperar a que se les recuse.

En tal sentido, me permito recordar que la función jurisdic¬cional tiene ciertos limites legales, establecidos por el propio legislador, entre los cuales se encuentra evidentemente la llamada CAPACIDAD SUBJETIVA, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempe¬ño de la función, en el caso concreto por sus relaciones con las personas actuantes o con el objeto del proceso, en virtud de que¬dar de esta manera seriamente comprometida su imparcialidad, requisi¬to esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía expresa de la total ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales a fin de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en tales casos, resulta ineludible para el Juzgador INHIBIRSE de manera espontánea y voluntaria, vale decir, a motu propio, del conocimiento de la causa, por existir una causal de recusación en su contra, la cual puede ser declarada Con Lugar, en caso de que la misma no se realice oportuna y diligentemente, y de esta forma separar al Juez del conocimiento de la misma, por no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino también la propia ética, en tal sentido, nos explica claramente el Dr. A.B. que:

…Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuan¬do concurran en su persona alguna o algunas circunstan¬cias legales que puedan hacerles sospechosos de parciali¬dad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su per¬sona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asun¬to, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual de¬ben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…

. (Sub-rayado del Juzgador).

Por tales razones, la inhibición es un deber, una obligación que tiene el juez de la causa que conozca que por su especial vincula¬ción con las personas o con los hechos del proceso, existe en su persona alguna causal de recusación, estando obligado a declararla inmediatamente sin esperar a que se le recuse, conforme se lo impone el artí¬culo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando que las causales de inhibición de carácter subjetivo, como su nombre lo indica, sólo puede apreciarlas y valorarlas, en su justa y real dimensión, como es apenas obvio y elemental, el propio Juzgador que vive y siente personalmente las nefastas consecuencias tanto laborales, personales como familiares de recibir todo tipo de señalamientos de carácter público, hechos a la ligera por personajes carentes del más mínimo sentido de respeto, para quienes el honor, el decoro y la reputación de los funcionarios públicos que desempeñan una función de tanta trascendencia e importancia social, no valen absolutamente nada, y cuya actuación no responde nunca a principios éticos ni jurídicos, sino enteramente comerciales y personales, que varían según las circunstancias del momento y del caso en particular, en consecuencia, siendo la presente, una causal de carácter enteramente subjetivo donde privan fundamentalmente los principios morales y éticos del Juzgador de la causa, triste sería tratar de entrar a calificar, como si se contara con poderes o facultades extra sensoriales superiores a las de los demás colegas, si los hechos ocurridos y suficientemente narrados en la presente acta, fueron suficientes o no para producir en la persona del Juzgador alguna indisposición, que se puede medir o cuantificar suficientemente a fin de determinar sin lugar a dudas si lo expuesto en el acta de inhibición es cierto o suficientemente digno como para negarlo o concederle la gracia de declararlo con lugar, por todo ello, es que me permito disentir totalmente del criterio - ambiguo e inexacto - que rechaza la posibilidad cierta y legal de inhibición del juez conforme a lo dispuesto expresamente por el legislador en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se ha hecho en innumerables oportunidades con casos de distintos Jueces que actúan diariamente en este mismo Circuito Judicial Penal, justamente, para garantizarle a los justiciables el derecho al Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, expresamente consagrados en los artículos 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…OMISSIS...

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y ampliamente descritas en la presente acta, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho, en beneficio de la imparcialidad, de la objetividad, de la recta aplicación de la justicia, y en orden a garantizar efectivamente el Principio de Igualdad y Equilibrio entre las partes, así como del Derecho Constitucional al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 Ejusdem, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, Abogado: V.H.A., procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por haber emitido opinión en la misma, tal como lo señalan expresamente los Artículos 86 numeral 7°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la inhibición una institución de índole procesal establecida en la ley, cuya finalidad es que los Jueces puedan separarse del conocimiento de una causa, cuando vean comprometida su labor judicial por alguna de las causales que lo hacen procedente, el cual garantiza a los justiciables un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad, y siendo que el Juez como tercero neutral para resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el numera 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión solo ceñida a la ley y a la justicia; por lo que la inhibición y la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas.

De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ”Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.

  2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.

  3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.

  4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

  6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (subrayado de esta alzada)

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Revisado el cuaderno formado con ocasión a la incidencia de inhibición, evidencia este Tribunal Colegiado, que el Juez inhibido, basa su inhibición, en virtud de que a su consideración emitió decisión con ocasión al conflicto de competencia planteado, conflicto éste, en el que esta Alzada, decidió que el Tribunal Tercero de Juicio era el competente para decidir y resolver el fondo del asunto.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada por el Juez inhibido, no se encuentra ajustado a Derecho, por cuanto en mismo en la decisión dictada con ocasión al conflicto de conocer señala el procedimiento que ha debido seguirse más no resuelve el fondo del asunto, observando esta alzada, que los argumentos expuestos por el juez inhibido no son óbice para conocer en la referida causa. Sin embargo, entendemos y aplaudimos la intención del juzgador al plantear su inhibición, pues fue dirigida a evitar se ponga en duda su imparcialidad en la causa, y por demás, evitar ser recusado injustamente.

Ahora bien, debe apuntalarse que la imparcialidad es una condición sine qua non exigida para ser juez, y que constituye un pilar fundamental de la administración de justicia, y que su afectación debe invocarse solo en casos de excepción, cuando en realidad quien es llamado a juzgar se encuentra dentro de alguna causal que comprometan su imparcialidad.

Así entonces, consideramos que la causal invocada en esta incidencia no es suficiente para afectar la competencia subjetiva del Juzgador de Juicio Nº 03 de esta sede Judicial, razón que nos lleva a declarar sin lugar la presente incidencia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado V.H.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por considerar esta alzada que el motivo invocado no es suficiente para afectar su imparcilidad, Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia remítase esta decisión al Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de que impuesto de la presente requiera del Tribunal donde actualmente cursa el asunto LP01-P-2009-000504, y continúe dando el tramite de Ley.

Cópiese, publíquese y regístrese.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO

JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se remitió el presente cuaderno de inhibición al Tribunal de Origen, adjunto el oficio LG01OFO201100___________

Sria

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