Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 22 de Septiembre de 2009

199° y 150°

CAUSA N ° 1Inh 1780-09

PONENTE:

DR. A.T.L.

MOTIVO:

INHIBICION.

JUEZ INHIBIDO: AB. M.P.B.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Dr. M.P.B., quien en fecha 04 de Agosto de 2009, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez propone su inhibición en la causa N° 1U 380-07, seguida contra la acusada A.D.C.D.R., a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando que emitió opinión en la causa al momento de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado. Se cita:

Se evidencia que de los folios 26 al 36 rielan insertas actas concernientes a la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 10-12-2007, seguida a la ciudadana A.D.C.D.R., a través de la cual se admite la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público, se decretó la Aprehensión en Flagrancia de la imputada en mención, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acordó la prosecución del proceso por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad de Ley. SEGUNDO: Ahora bien conforme a la resolución sin número, de fecha 11 de Febrero del 2.009, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y donde se ordena mi traslado al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito con vigencia a partir del 11 de febrero de 2009, recibido con oficio Nº PCJP-217-2009, suscrito por el Dr. A.T.L., Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. TERCERO: Circunstancia esta precedentemente señaladas que conllevan a este Juzgador a plantear la inhibición de la presente causa, todo en virtud del cumplimiento de los presupuestos requeridos los cuales se encuentran establecidos en el artículo 86 y 93 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica: “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” en este sentido se desprende de lo enunciado en la norma adjetiva en comento, la posibilidad procesal de la figura de Inhibición en la presente causa y de esta manera Salvaguardar Principios y Derechos de Naturaleza Constitucional inherente de todo los ciudadanos que convergen dentro del ordenamiento garantizar la imparcialidad y transparencia de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Interpongo Inhibición, como formalmente lo hago…”

Ante lo aducido, el juez inhibido concibió pertinente apartarse del conocimiento de la causa principal, en aras de salvaguardar principios y derechos de naturaleza constitucional, que necesariamente implican garantía de imparcialidad en el proceso, por esa razón se subsumió en la causal del artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:

…Omissis…

…7.- por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, Intérprete o testigo, …(omissis)…

…Omissis…

Esta Sala para decidir señala lo siguiente:

Considera esta Sala en el presente asunto, que el acto inhibitorio se plantea con basamento legal en el artículo 86.7 del texto adjetivo penal, el cual reza, como antes se trajo a colación: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,... ”.

En el caso sub iudice, es importante destacar que el juez inhibido alega conocer la causa porque resolvió asuntos propios de la Audiencia de Presentación de Imputado, la cual promovió como prueba documental para aseverar sus dichos, siendo debidamente admitida en su oportunidad, conforme lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es relevante destacar, como bien es sabido, que la audiencia de presentación o audiencia por flagrancia, es efectuada ante la primera autoridad competente (juez de control) que ha de escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal en prima facie, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano Estatal facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego trasgredan el orden público y la paz social; una vez presentado el individuo, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 248 del texto adjetivo penal (Flagrancia); la aplicación del procedimiento seguir, abreviado u ordinario, y, sí cautelar o no provisionalmente al imputado.

Lo que significa, que el Juez de Control, será quien dicte resolución judicial, atendiendo a los principios, derechos, y garantías constitucionales, que le asisten especialmente al imputado, y demás partes del proceso.

Como toda resolución judicial motivada, el juez de control con apego al principio de inmediatez, el cual concibe al juez sapiente como conocedor del derecho, tras escuchar los argumentos tanto del titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público), como de las demás partes, Defensa, víctima e inclusive imputado si así lo considera; emite pronunciamiento respectivo acerca de las alegaciones expuestas en la audiencia, tomando como aspecto referencial las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, la pena que pudiera imponerse como castigo al presunto autor o participe del delito, el daño causado, el peligro de fuga u obstaculización, así como, elementos de carácter incriminatorios, y, cualquier otro elemento valorativo que a bien la contraparte sobre la cual obra o recaiga duda razonable sobre la posible autoría o participación en prima facie del delito, afirme la presunción de inocencia.

Desde luego, hay que recalcar que el juez de control en esa resolución judicial, sólo hace una valoración somera, es decir, entre otras cosas, valora elementos de convicción, pero contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo ser impugnada si la(s) parte(s) lo estima(n) desfavorable.

El juez de control, en fase intermedia, vale decir, en audiencia preliminar, valora sí las pruebas son lícitas y pertinentes, realiza la depuración del procedimiento, que no es más que, como órgano controlador y supervisor de los principios y garantías constitucionales, ejerce la debida revisión o examen de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, para verificar que se hayan cumplidos aspectos formales y materiales de la acusación; siendo el primero de ellos, la identificación del o los imputados, la narración de los hechos, la subsunciòn de los hechos, la calificación jurídica aplicable, entre otros que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo, viene dado del examen de fondo, es decir, del análisis de la viabilidad que tiene la acusación; pues de no ser así el Juez de Control no deberá dictar auto de apertura a juicio.

En este sentido, en el artículo 329 eiusdem, específicamente en el último aparte, observamos la expresión del legislador cuando alude que: “en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”, analizamos de esa expresión el límite que estableció el texto adjetivo penal para que las funciones del Juez de Control en esa fase, salvo excepciones, no se inmiscuya con las que ha de corresponderle al Juez de Juicio, en la cual evidentemente sólo se resuelven cuestiones del fondo de la controversia, cual es, la determinación de culpabilidad o no del acusado a través de la valoración del acervo probatorio.

La Sala Constitucional, en sentencia Nª 452/2004, de fecha 24 de marzo lo reitera cuando alude que:

“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”

Desde luego, debe señalarse que en casos muy excepcionales no se permite que el Juez de Control, conozca la materia de Juicio, cuando haya entrado a revisar instituciones solicitadas en esa etapa del proceso (Art. 28.4), que de cierto modo ameriten un análisis fundamental muy valorativo del acervo probatorio para sustentarla, como por ejemplo, el planteamiento de las excepciones opuestas, en cuyo caso deberá el Juez de Control al termino de la audiencia pronunciarse razonadamente (ùlt. Aparte del Art. 29) o cualquier otra que le de carácter de cosa juzgada en la cual necesariamente, como se dijo, deba fundar razonadamente razones de hecho y de derecho que lo arriben a una conclusión final respecto a los elementos constitutivos del delito, acción, tipicidad, antijurícidad, culpabilidad, imputabilidad y penalidad.

Y en fase de juicio, debe el juez de esta etapa procesal, como bien se dijo, valorar a plenitud las pruebas que se depongan durante el desarrollo del debate oral y público, apreciadas conforme a los principios, de contradicción, inmediación, concentración y sana critica.

Sobre lo trascrito meridianamente se colige que, lo que trata de diferenciar esta Alzada, es la valoración que hacen los jueces en distintas fases, entonces, no hay razón para que el acto inhibitorio planteado sea declarado con lugar, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas o disímiles, más cuando el inhibido no efectuó ninguna valoración de fondo.

Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman en audiencia de presentación con los medios de probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal, mientras que, el segundo, comprende la valoración del conocimiento de fondo soportando bien sea, la condena, absolución o el sobreseimiento a favor del acusado

. Tal como lo señala extracto de la decisión de fecha 08-07-2009. C:1Aa 7653-09, suscrita por Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua.

Resulta claro entonces, que el hoy juez inhibido en su condición actual, vale decir, juez conocedor de la fase de juicio a consecuencia de las rotaciones anuales devenidas del artículo 536 del texto adjetivo penal, pretende apartarse del conocimiento de la causa principal, por mantener incólume el principio de imparcialidad, como máxima garantía del debido proceso, y con él, un compendios de otros principios que de él derivan.

Es importante señalar, como es harto sabido, lo establecido por la doctrina como la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, en cuanto a la imparcialidad, la cual se afirma, tiene dos vertientes. Las llamadas imparcialidades objetiva y subjetiva, a las cuales inclusive, otras legislaciones y jurisprudencias de Tribunales Constitucionales extranjeras se han sumado a ella, como especialmente, la Española, pues en sentencia 0154/2001 del 2 de Julio del 2001 las distinguió bajo los siguientes términos:

“Nuestra jusrisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:

la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el caso

(Informe 5/96, caso: 10.970, “Mejía vs. Perú)”

Por su parte la Corte Internacional de Derechos Humanos, hizo pronunciamiento y al respecto señaló lo siguiente:

“se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. ( Casos: “Herrera Ulloa” y C.P.”)

Bajo esos términos traídos a colación, la incidencia aquí planteada por el juez inhibido lleva consigo una manifestación de voluntad que como dijimos es “literalmente aceptable" conforme al artículo 86.7 Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho de que él considera que conoció y emitió opinión en la causa principal enunciada, garantizando con su actuar la imparcialidad, las cuales eran declaradas por esta Alzada precedentemente con lugar sin ir más allá del estudio hermenéutico que debe hacerse al artículo in comento, puesto que lo que pretendía esta Corte de Apelaciones en su oportunidad era exaltar mayor seguridad de imparcialidad.

Sin embargo, es necesario hacer mención que recientemente esta Alzada modificó el anterior criterio y que desde luego ratifica lo que hasta este momento viene sosteniendo, estimándose que el juez cuando celebra la Audiencia de Presentación de detenido no emite opinión de fondo.

Por tanto, en armonía con lo expuesto por el legislador, la doctrina y la jurisprudencia, se debe entender como conocimiento previo del thema decidendi, lo que refiere estrictamente al punto neural o fondo de la litis, cual es, discernir entre la responsabilidad penal o no del acusado tras la valoración exhaustiva del acervo probatorio que se hace en fase de juicio, con sujeción a una motivación rigurosa entendible como se exige debe ser para explicar el análisis de la dogmática penal (acción, tipicidad, antijurícidad y culpabilidad), por tanto, esta Alzada considera, por las razones precedentes, que el acto inhibitorio forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR. En consecuencia, el Juez del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, Dr. M.P.B., puede conocer la presente en fase de juicio, y estimar sin ningún prejuicio todo cuanto se dilucide en el debate oral y público para esclarecer la verdad, por cuanto en su desempeñó como juez de control, al realizar la audiencia de presentación de imputado no valoró medios probatorios del tema de fondo. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 49, 257 constitucional y 7, 86.7 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. M.P.B. en su condición de Juez del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese remítase copia certificada al Juez Inhibido, y oficio, al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Apure,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA. a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2009.

NORKA MIRABAL RANGEL

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE (S)

E.J. VELIZ F. A.T.L.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

Causa N° 1Inh 1780-09.

ATL/snmc

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