Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Juez Ponente: GERSON ALEXANDER NIÑO

Subieron las presentes actuaciones a esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones, en virtud de la solicitud de inhibición propuesta ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, por el abogado C.M., con el carácter de defensor del adolescente E.G.L.M (identidad omitida por disposición legal), por considerar que se encuentra incurso en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte al respecto observa lo siguiente:

Primero

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2008, dirigido al Juez de Control N° 1, de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial, el abogado C.M., con el carácter de defensor del adolescente E.G.L.M (identidad omitida por disposición legal), sostuvo lo siguiente:

Solicito que se inhiba de la causa 1C-2190-08, por cuanto mantubo (sic) conversación con la otra parte sin encontrarse presente la defenza (sic) del Imputado E.G.L.M. de conformidad con el artículo 86 N° 6 Código Orgánico Procesal Penal hecho ocurrido el día entre las 12:30 y 1:00 pm (sic) en el despacho, luego de haberse efectuado la audiencia de calificación de flagrancia

.

Segundo

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, el abogado J.A.P.S., con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, se pronuncia respecto al pedimento hecho por la defensa del imputado y al respecto expresó lo siguiente:

RELACION DE LOS HECHOS

El juez que suscribe, realizo (sic) la audiencia de calificación de flagrancia en la causa signada por este Tribunal con la nomenclatura 1C-2190-08, en contra del adolescente E.G.L.M., por la presunta comisión del delito de secuestro. Por tal razón procedo a exponer la correspondiente contestación, de la siguiente manera:

1.- En la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, el día domingo 13 de abril de 2.00, la fiscal decimonovena, solicito (sic): “la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Este Tribunal en su dispositivo textualmente, acordó:

PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de E.G.L.M., por la presunta comisión del delito de secuestro. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.

SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de la medida judicial cautelar de privación de libertad para garantizar la comparecencia del citado adolescente, a los restantes actos del proceso, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio se la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

Es importante destacar que este dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, fue leído a todas las partes presente (sic) al incluir la misma. Dándose por notificados del mismo, con la correspondiente suscripción del acta y de la sentencia.

Con dicho petitorio se puede deducir que el recusante incurre en fraude procesal, por cuanto desconoce que una vez realizada la audiencia de calificación de flagrancia, acordado la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de inmediato las actuaciones se remiten al Tribunal de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Táchira, para la continuación del mismo. Desprendiéndose el juez de control del conocimiento total de la causa.

Señala el solicitante en su escrito, lo siguiente: luego de haberse efectuado la audiencia de calificación de flagrancia. Con posterioridad al dictamen del fallo, no puede haber ninguna modificación del dispositivo, ya conocido por la defensa y el imputado. Por tal razón, mal puede señalársele a este juzgador, que pueda tener algún tipo de interés en el caso, cuando se desprende del conocimiento de dicha causa, por haberse acordado su continuación por el procedimiento abreviado.

El día 15 de abril de 2.008, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del circuito Judicial penal (sic) del Estado Táchira, el expediente signado por este Tribunal con el N° 1C-2190-08, contentivo de la citada causa, para la continuación de la misma.

Finalmente, desconozco porque el referido Abogado, tiene un interés tan obsesivo, en mi separación del Conocimiento de la causa. Cuando es orden legal y obligatorio cumplimiento, remitir las actuaciones al Tribunal de juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal (sic) del estado Táchira, una vez concluida la audiencia de calificación de flagrancia, acordada su continuación por el procedimiento abreviado.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas el Juez que suscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 84 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que no estoy incurso en la causal que señala el precitado abogado. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO RELATIVO A LA RECUSACION

Se acuerda enviar la misma al ciudadano Presidente de la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, remitiéndole el cuaderno separado a los fines de la declaratoria con lugar o no de la solicitud de inhibición propuesta en contra de este juzgador, por el referido Abogado

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien esta Sala Especial Accidental para decidir, estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir

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Igualmente, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición

.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

De lo expuesto se infiere, que la institución de la inhibición es una obligación establecida en la ley, que deberá cumplir ineludiblemente el funcionario que considere estar en duda su competencia subjetiva, y al mismo tiempo, se erige como el derecho legítimo de separarse del conocimiento de la causa, sin que ello implique denegación de justicia. Por contraste a ello, la recusación constituye el derecho legítimo de los sujetos procesales, para impedir la cognición del funcionario que esté afectada su competencia subjetiva. De allí se infiere, que los sujetos procesales son los facultados para interponer recusaciones, y los funcionarios son quienes plantean inhibiciones.

Al a.e.c.d.a. observa la Sala que la defensa del imputado no interpone formal recusación en contra del Juez de la causa, sólo lo exhorta a inhibirse, sin que ello deba entenderse, como erradamente lo asumió el juzgador a quo, que ello se trata de una recusación.

En efecto, tal solicitud de inhibición no existe en el contexto jurídico venezolano, por ello carece de fundamentación legal, y por ende, se convierte en una solicitud infundada en derecho, que debió haberlo observado y declarado el juzgador de instancia. Así mismo observa la Sala, que el juzgador a quo al tramitar por vía incidental una recusación inexistente y remitirla a esta alzada a los fines de su pronunciamiento, creó una incidencia sin causa legal para ello, subvirtiendo abiertamente el sano orden procesal que debe mantener como director del proceso.

Así mismo, el juzgado a quo se aparte de lo establecido en los artículo 89 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, ni la inhibición, ni la contestación a la recusación se verifica mediante auto como erradamente se pronuncia el juzgador a quo, involucrando de esta manera el tribunal cuya competencia no ha sido cuestionada por las partes, lo cual constituye un serio error procesal.

Por consiguiente, ante la subversión procesal observada por la Sala, debe exhortársele al Juez José Antonio Pardo Sánchez, a propender mayor diligencia en la valoración jurídica de los escritos interpuestos por las partes, para así evitar dilaciones procesales indebidas que afectan el orden procesal y el desgaste innecesario de la instituciones sustanciales y procesales, en pro de la eficacia y eficiencia en la administración de justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a lo expuesto, es por lo que, debe declararse infundada en derecho la solicitud de inhibición interpuesta por el abogado C.M., en contra del Juez José Antonio Pardo Sánchez; ante su inexistencia en el contexto jurídico venezolano, y así finalmente se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. DECLARA INFUNDADA EN DERECHO, por inexistente, la solicitud de inhibición interpuesta por el abogado C.M., en contra del Juez José Antonio Pardo Sánchez.

  2. SE EXHORTA al Juez José Antonio Pardo Sánchez, a propender mayor diligencia en la valoración jurídica de los escritos interpuestos por las partes, a los fines de evitar dilaciones procesales indebidas que afectan el orden procesal y el desgaste innecesario de las instituciones sustanciales y procesales, en pro de la eficacia y eficiencia en la administración de justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.I.M.R.U.

Juez Ponente Juez de la sala

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

Inh-090/GAN/mq

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