Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoIntimación Al Cobro

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 327-03-42

DEMANDANTE: El procedimiento fue iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano, quien en vida se llamara A.R.G.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.645.502, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.305 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y hoy es continuado por las ciudadanas M.M.M., viuda de Galbán, A.A.G.M. y ANELSY A.G.M., mayores de edad, solteras las dos (2) últimas, oficios del hogar la primera y Estudiantes las dos (2) últimas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.933.451, 9.752.088 y 12.307.829 y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS (I.P.S.I.U.T.C.), inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. en fecha 12 de Diciembre de 1.995, bajo el No. 36, tomo 6, 4º Trimestre en la persona de su Representante Legal ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 9.725.552, domiciliado el en Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: El profesional del derecho L.P.Z., titular de la cédula de identidad No. 2.874.790, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5789 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de Intimación de Honorarios Profesionales iniciado por el ciudadano A.G.P., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS (I.P.S.I.U.T.C.), en la persona de su Representante Legal ciudadano A.A., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de mayo de 2002.

Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2003, y por cuanto las partes estaban a derecho, el acto de la presentación de informe se llevó a efecto el 18 de agosto del año que discurre, donde asistieron ambas partes, y transcurrido el lapso para la presentación de observaciones, ninguna de las partes se hizo presente en dicho acto; y siendo hoy el décimo segundo día de los sesenta (60) que prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta su decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una incidencia surgida en una causa de Estimación de Honorarios Profesionales, y en virtud de que la presente pieza forma parte de un juicio seguido ante el Juzgado de Primera instancia; este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial en la Ciudad y Municipio Cabimas y con competencia en la presente materia, le corresponde conocer de la presente solicitud en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, literal B ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Antecedentes

Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano quien en vida se llamara A.G.P., y expuso: Que por el juzgado a-quo cursa acción de A.C. incoada por los ciudadanos E.V.A. e I.R.D.V. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS (I.P.S.I.U.T.C.). El 21 de junio de 2000 dictó sentencia declarando improcedente el Recurso de Amparo interpuesto, por lo que el 26 de ese mismo mes y año interpuso Recurso de Apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Como superior jerárquico competente dictó sentencia el 26 de octubre de 2000, declarando con lugar la apelación interpuesta, revocó la sentencia dictada el 21 de junio de 2000, con lugar el recurso de a.c. por los nombrados E.V.A. e I.R.D.V. como coadyuvante de los derechos de E.V., S.G.R. y V.Z. y, finalmente ordenó al I.P.S.I.U.T.C. incluir a las ciudadanas S.G.R., V.Z. Y E.V., en el Programa Salud para “Otros Beneficiarios” correspondiente al período del 01-05-2000 y el 30-04-2001, condenando en costas al I.P.S.I.U.T.C.. En virtud de la decisión dictada, el 9-11-2000, el antes nombrado ciudadano presentó por ante el mencionado instituto la relación de Gastos a nivel judicial y extrajudicial producidos en el Recurso de Amparo propuesto, escrito que no fue tomado en consideración, evadiendo una serie de responsabilidades tanto de carácter gremial, administrativo, financiero y judicial. Ahora bien la parte perdidosa (IPSIUTC) fue condenada al pago de los Honorarios Profesionales derivados de las gestiones practicadas como apoderado judicial de la parte vencedora en dicha acción de amparo, y estimó la demanda por intimación en un monto de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 48.500,00), por cuanto las gestiones y diligencias realizadas extrajudicialmente, tanto personalmente, como por intermediarios para, que fuesen cancelados los Honorarios Profesionales, fueron infructíferas.

El juzgado de la causa le dio entrada el 28 de febrero de 2001 e, intimado tácitamente como quedó, el mismo solicitó la notificación del Procurador General de la República. En escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 8 de mayo de 2001, el precitado ciudadano A.A., negó, rechazó y contradijo, en toda forma de derecho, la demanda por intimación de honorarios, en la relación a las actuaciones que en ella se expresan, así como los montos de los honorarios profesionales fijados por la parte intimante y, entre otros aspectos, se acogió al derecho de retasa.

En fecha 17 de mayo de 2001, diligencia el profesional del derecho Dr. L.P.S., apoderado actor, consignando acta de defunción del ciudadano quien en vida se llamara A.R.G.P., parte demandante, iniciante ante el a-quo del presente proceso, solicitando la suspensión de la causa hasta tanto sus herederos se hiciesen parte del juicio, posteriormente en fecha 11 de junio de 2001, dicho ciudadano mediante poder conferido por los ciudadanos M.M.M., A.A.G.M. y ANELSY A.G.M., la primera con el carácter de viuda y las últimas, en su carácter de hijas del ciudadano precitado quien inició el presente procedimiento ante el a-quo, pide al a-quo sea acordada la retasa y la fijación de día y hora para el nombramiento de retasadores.

Notificada como consta de actas la Procuraduría General de la República, mediante oficio No. D.G.S.P.J.-2-036119, el a-quo mediante auto de fecha 20 de febrero de 2002, ordena la suspensión de la causa a partir del 16 de enero de 2002, por un lapso de noventa (90) días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de al República y, cumplido como fue el término indicado, la demandada a través de su Presidente ciudadano A.A., asistido de abogado, presentó escrito y expuso “…Dentro de la oportunidad legal, rechazo y contradigo, en toda forma de derecho, la demanda por intimación de Honorarios, en relación a las actuaciones que en ella se expresan y a los montos de los honorarios profesionales estimados por la parte intimante…”…omissis… “…me acojo al derecho de retasa, solicito del Tribunal el decreto de la misma con todos los pronunciamientos de Ley…”. Posteriormente, la parte intimante solicitó el nombramiento de retasadores. Así las cosas el a-quo dictó sentencia en fecha 02 de mayo de 2002 declarando “…Improcedente el presente p.d.I.d.H.P. seguido por A.G.P. contra el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (I. P.S.I.U.T.C.), …” …omissis… “…por inidóneo e inapropiado…”, condenando en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicha decisión apeló la parte intimante el 05 de junio de 2003 y, habiéndose oído el recurso el 11 de junio de los corriente, suben las actas a esta Alzada, y cumpliéndose el lapso previsto en los artículos 517 y 519 de la Ley Adjetiva Civil, respectivamente, ambas partes presentaron informes sin efectuarse a los mismos observaciones, por lo cual para resolver, el Tribunal hace las siguientes argumentaciones.

Consideraciones para decidir.

El artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el a.c. por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria

.

En el caso subjudice nos encontramos ante una pretensión de honorarios profesionales a través de la interposición del procedimiento de Intimación de honorarios cuyo fundamento, al decir del actor, se sustenta en lo “expresamente consagrado en los artículos 640, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 1, 2 y 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, respectivamente”. Dicha demanda de Intimación obedece, según el actor, como consecuencia que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de octubre de 2000, decidió un p.d.A.C. incoado por los conferentes del accionante, en el cual se dictó con lugar el Recurso de Amparo interpuesto, revocándose la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Y en el dispositivo de la aludida sentencia de Amparo, se condena en costas al Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es el caso, que en la oportunidad en que se incoó la Acción de Amparo, la misma no fue estimada por el actor, surgiendo así la dicotomía respecto a cual debe ser el procedimiento idóneo para ventilar la pretensión del actor, si el previsto en los juicios de Intimación de Honorarios Profesionales o el procedimiento ordinario.

En relación con este punto medular de la causa, nuestro m.T. de la República ha mantenido variados criterios en la reciente historia jurisprudencial, a saber:

En sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06 de abril de 1995, (Casos Línea Aeropostal de Venezuela C.A.), señaló:

(…)

La Sala considera que, por no haber estimado el querellante la acción de amparo propuesta contra la Línea Aeropostal Venezolana, C.A., dicho juicio quedó sin estimación, por lo que resulta inidónea e inapropiada, en el presente caso, la ruta procesal utilizada por los abogados…para estimar e intimar sus honorarios de la sociedad querellada, parte condenada en costas.

Así lo reconoce la doctrina procesal venezolana (Arístides R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, VI., Pág. 281), cuando expresa:

La contradicción por el demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para este de probar que aquella estimación es ajustada a la verdad, pero puede ocurrir que el demandante no se desembarace de la carga de probar la justicia de su estimación, o bien no haciéndolo el demandante, sin embargo el demandado asume la carga que le corresponde y prueba el verdadero valor de la cosa demandada.

En el primer caso no constando la prueba de la estimación realizada, el monto de la estimación no puede ser apreciado por el juez de la relación a las costas por honorarios que debe pagar la parte condenada, y si esta en el caso de la falta de estimación y de la necesidad de ocurrir al juicio ordinario para el cobro de las costas… (En cursiva de la Sala).

Desde luego aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar los honorarios de abogados que debe pagar la parte condenada en costas, pues conforme al articulo 338 del Código de Procedimiento Civil “las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se ventilaran por el procedimiento ordinario si no tiene pactado un procedimiento especial.”.

Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación.- Y en el escrito mediante el cual se proponga la demanda que dará comienzo a dicho juicio, deberán los ahora abogados estimantes e intimantes fijarle un valor al proceso en el que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende. Este valor una vez que quede definitivo y fijado en la sentencia en que se dicte en el nuevo proceso ordinario que se inicie servirá justamente de base para la aplicación del limite máximo que, por concepto de honorario de abogados de su contrario, debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, dicho valor servirá de base a los eventuales retasadores, quienes en todo deberán ser constituidos para que realicen su actividad de cuantificación de los honorarios causadas, por la via de una experticia complementaria del fallo que ponga fin al proceso ordinario ya reservado

.

(…)

La anterior decisión, parcialmente transcrita fue reiterada por otras decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia, en especial por las sentencias de fechas 15 de Octubre de 1992 de la Sala de Casación Civil, la de fecha 13 de marzo de 1997 de la Sala Político Administrativa y la de fecha 21 de julio de 1999 de la Sala de Casación Civil (Caso Herbalife), y más recientemente en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2002, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. A.R.J., el cual contó con el voto salvado del Magistrado Franklin Arrieche.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con esta temática de las costas en los procesos de amparo, trata el aspecto de la Tasación e Intimación de las costas de una manera diferente al criterio antes esgrimido.

En sentencia No. 320, de fecha 04 de mayo de 2000, se sostiene:

(…)

“Pero es el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al articulo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar los honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, prescrito en el articulo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación autentica de la parte victoriosa adaptándose al citado articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, debe explicar las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilaran dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar de que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda

.

El articulo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa del cobro, en cabeza del abogado contra el codemandado en costas, pero no siendo el articulo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados”.

(…)

La anterior decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es ratificada en Sentencia No. 1382 del 14 de noviembre de 2000, cuando se expresa:

(…)

El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costa prevista en el articulo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es que estos en cuanto a los honorarios de abogados, no pueden calcularse aplicando el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil ya que en las acciones de amparo no hay estimación de dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos o apreciables en dinero; pero el que ello sea asi no es un obstáculo porque se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados”.

(…)

El Autor R.J.C.G. , en su obra “ El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, sostiene en relación con la diferencia de criterios expuestos, lo siguiente:

(…)

“Vemos que la principal diferencia entre ambas posiciones esta en la posibilidad o no en estimar en dinero las acciones de a.c.. La posición que mantenía la Corte Suprema de Justicia, consideraba que si es posible estimar en dinero este tipo de pretensiones y, por tanto, si las partes no lo habían hecho durante el p.d.a., y algunas de ellas pretendían exigir el cobro de las costas, no podían hacerlo directamente a través del p.d.i.d.h.p. previsto en la Ley de Abogados sino que se debía acudir previamente a un juicio ordinario para estimar el valor de lo litigado y luego, entonces, proceder a intimar las costas. Básicamente la razón de esta posición radica en que el condenado en costas tiene el derecho de saber cual es el monto de lo litigado a los fines que la condenatoria en costas nunca exceda del límite máximo de treinta por ciento (30%) previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. (Pág. 325).

(…)

Continúa el autor citado:

(…)

El principal inconveniente que tiene esta posición sostenida por la Corte Suprema de Justicia es que obliga al vencedor que no estimó el valor de la pretensión a tener que acudir a una especie de vía crusis para poder obtener el cobro de las costas, pues tendrá que intentar primero el juicio ordinario para la estimación de lo litigado, para luego proceder a intimar los honorarios profesionales

. (Pág. 325).

(…)

En relación con el criterio de la Sala Constitucional, opuesto como ya se sabe a los antes esgrimidos por la Sala de Casación Civil, el autor patrio citado ha señalado:

(…)

Sin embargo, la ventaja de esta posición de la Sala Constitucional es que, en primer lugar, las costas se obtendrán a través de un juicio breve y, en segundo lugar, se le ordena a juez o a los jueces retasadores que deben tomar en consideración los parámetros establecidos en el articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado

(Pág. 326).

(…)

Los razonamientos jurisprudenciales y doctrinales expuestos confirman que la omisión de la estimación en la solicitud de amparo, en ningún caso es un obstáculo a la intimación de los honorarios profesionales, teniendo como parámetro el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, siendo el procedimiento mas idóneo y adecuado, el previsto en el primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogado,

(…)

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda

.

(…)

La autora Rondón de Sansó, en su obra “Las Costas en el Amparo”, citada por Chavero Gazdik, ha expuesto:

(…)

A nuestro entender, la ausencia de un señalamiento cuantitativo en el libelo, no impide la intimación y estimación de los honorarios, que puede ser ejercida libremente, versando la retasa en el buen criterio con que el juez retasador califique una a una las actuaciones del actor. En tal sentido, una vez obtenida la condenatoria en costas, será a través de la intimación y estimación de los honorarios que se obtenga el pago de los mismos

. (Ob-cit. Pág. 325)

(…)

Por todas las razones expuestas este Superior Órgano Jurisdiccional deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, con lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.P.Z., actuando con “…carácter acreditado en autos…” el 05 de junio de 2003 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 02 de mayo de 2003 y, por vía de consecuencia, procedente el procedimiento de intimación de Honorarios Profesionales iniciado por el ciudadano quien en vida se llamara Á.G.P. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS (I.P.S.I.U.T.C.), conforme a las reglas vistas en la presente motiva. Así se decide.

En otro orden de ideas, observa este Tribunal que al folio ciento cuarenta y dos (142) de las presentes actas se evidencia acta de defunción No. 68 del quien en vida se llamara A.G.P., parte demandante, iniciante ante el a-quo del presente proceso, pero es el caso que al ser consignada dicha acta de defunción no se evidencia que el Juzgado del conocimiento de la causa halla seguido el caso conforme a lo previsto en la ley, y visto lo resuelto anteriormente por este Tribunal de alzada, exhorta al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que no incurra en el presente caso en futuras reposiciones inútiles, cumpla con el procedimiento establecido en la Ley, y así no sea quebrantado el debido proceso, ni cause indefensión a los “…herederos…” por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

  1. CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.P.Z., actuando con “…carácter acreditado en autos…” el 05 de junio de 2003 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 02 de mayo de 2003.

  2. PROCEDENTE el procedimiento de intimación de Honorarios Profesionales iniciado por el ciudadano quien en vida se llamara Á.G.P. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS (I.P.S.I.U.T.C.).

  3. EXHORTA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas seguir el caso conforme a lo previsto en la Ley, en relación con los “…herederos…”.

  4. No se condena en costas dada la naturaleza del fallo

Queda de esta manera revocada la sentencia apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada. Dado. Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Año: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N.L.S.T.,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.327-03-42, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

La Secretaria Temporal,

M.F..

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