Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

INMOBILIARIA EL AGUILA, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1960, bajo el No. 1223, Tomo 453JS, reformados sus estatutos, cuya última modificación fue protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2008, bajo el No. 25, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

J.V.A.A. y A.G.H.L., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.110 y 125.270, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

ANIELLO AMBROSINO LIGUORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.874.483, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

H.C.M., L.C.T., C.A.R. y A.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 15.010, 54.970, 26.963 y 36.871, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXPEDIENTE Nro. 10.524

La abogada A.G.H.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., el 24 de noviembre de 2009, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 30 de noviembre de 2009 y admitiéndose en fecha 07 de diciembre de 2009, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el 2º día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

El abogado H.C.M., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 28 de abril de 2.010, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 29 de abril de 2010.

En fecha 03 de mayo de 2.010, la abogada A.G.H.L., en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 03 de junio de 2.010, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la reconvención y con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 03 de junio de 2010, el abogado H.C.M., en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 10 de junio de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 28 de junio de 2010, bajo el No. 10.524, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la abogada A.G.H.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., en el cual se lee:

…Mi mandante, sociedad de comercio INMOBILIARIA EL AGUILA, C. A…. es propietaria de un inmueble constituido por un Lote de terreno y la Casa sobre el constituida, distinguida con el N° 96-121, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Distrito V.d.E.C.; el cual le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 25 de Septiembre de 1996, bajo el N°21, Folios 1 al 2, Pto 1°, Tomo 60°…

El inmueble anteriormente identificado, mi representada lo dio en arrendamiento al ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI… tal como consta en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Noviembre de 2005…

…En el preindicado documento se dejó constancia en la Cláusula Segunda lo siguiente: "La duración de este contrato será de un (1) año. Prorrogable por periodos iguales y consecutivos, a menos que alguna de las partes manifieste su voluntad de no prorrogar el contrato por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación vencimiento de este contrato. Para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiera sufrir este contrato, se regirán por las modalidades que regulan el plazo duración inicial o termino del mismo. Este contrato comienza a regir a partir del primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005)".

Igualmente las partes pactaron que el canon de arrendamiento era la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS (Bs.3.050.800,00) que según la reconvención monetaria equivalen a TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.3.050,80), los cuales debía pagar el arrendatario puntualmente el primer día de cada mes por mensualidades anticipadas en las oficinas de mi representada hasta la entrega del inmueble dado en arrendamiento. También se convino que al citado canon de arrendamiento mensual, sería aumentado al vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus prorrogas, según los valores de mercado, pero en ningún momento será menor a la cantidad que resulte de multiplicar el canon de arrendamiento vigente, por la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.) que fije el Banco Central de Venezuela, ocurrida en cada período anual. Al igual se convino que serían por cuenta del arrendatario el consumo de eléctrica, aseo urbano, agua; asimismo el pago de cualquier otro servicio público o privado que necesite el inmueble arrendado o el arrendatario, quien se obliga a presentar a la arrendadora copia fotostáticas de los recibos que acrediten la cancelación de las tasas por dichos servicios cuando les sean requeridas por ésta. Todo ello consta en la Cláusula Tercera.

De igual forma, fue establecido en la Cláusula Octava "que el inmueble lo recibe EL ARRENDATARIO en perfecto estado y a su entera satisfacción, al terminar este contrato por cualquier causa que sea, EL ARRENDATARIO se obliga a entregarlo debidamente desocupado y en las mismas perfectas condiciones y buen estado de mantenimiento y buen funcionamiento de todas sus instalaciones y equipos, incluyendo los equipos de aire acondicionado que dispone el local

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En la Cláusula Sexta se estableció que el inmueble arrendado será destinado para el comercio relacionado con amortiguadores de vehículos. Que el arrendatario no podrá subarrendar el inmueble, ni ceder o traspasar el contrato en forma alguna, así consta en la Cláusula Novena. Que todas las mejoras o bienhechurías de cualquier naturaleza que sea que el arrendatario realice en el inmueble quedarán en beneficio del mismo; así consta en la Cláusula Primera. En la Cláusula Décima Séptima: que el incumplimiento por parte de el arrendatario de una cualquiera de las obligaciones que asume con ocasión del presente contrato, con prescindencia del grado, medida y alcance del incumplimiento, dará derecho a la arrendadora a demandar judicialmente la resolución o el cumplimiento de este contrato, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Y en la Cláusula Décima Octava se estableció: Ambas partes contratantes convienen expresamente que toda notificación dirigida por LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA podrá ser practicada válidamente en cualquier persona representante o empleado de EL ARRENDATARIO, que se encuentre en el inmueble arrendado para el momento de practicar la notificación respectiva, ya sea ésta mediante carta certificada, telegrama con acuse de recibo o por vía judicial.

Es el caso que tal como fue pactado por las partes, el contrato de arrendamiento fue prorrogado, por dos periodos más, así: del 01 de Noviembre de 2006 al 30 de Octubre de 2007, periodo en el cual fue establecido como canon de arrendamiento la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.5.450,00) que equivalen a CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) de canon de arrendamiento y CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) relativos al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A.); y del 01 de Noviembre de 2007 al 30 de Octubre de 2008, como canon de arrendamiento se pactó la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.6.720,00), y el arrendatario debía pagar por concepto de IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A.) para dicho periodo la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.604,80), lo que hacía un canon de arrendamiento total en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS .(Bs.7.324,80); pero en fecha 05 de Mayo de 2008, le fue enviada carta certificada por mi representada, dirigida al arrendatario ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI… en la cual textualmente se le notificó lo siguiente:

"Estimado señor: El contrato de arrendamiento del inmueble que ocupa, vence el 01 de noviembre del presente año. Notificamos a ustedes que el mismo no será renovado por lo cual, agradecemos se sirvan gestionar con suficiente anticipación la solvencia de los servicios públicos.

De estar interesados en continuar sus operaciones en ese inmueble, favor ponerse en contacto con nosotros para acordar la elaboración de un nuevo contrato".

Dicha carta la acompaño en original marcado con la letra "D", y en ella también se evidencia la fecha en la cual fue emitida la carta (05 de mayo de 2008) y la fecha en la cual fue recibida por el arrendatario (08 de mayo de 2008).

En atención a lo anterior, el contrato de arrendamiento concluyó el 30 de octubre de 2008, y a partir del 01 de noviembre de 2008, comenzó el arrendatario a hacer uso de su derecho a prorroga legal, la cual, según 10 establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de un (l) año, culminando la misma el 30 de Octubre de 2009, pero a la presente fecha el inquilino no ha entregado el inmueble, manteniéndose en el mismo, vulnerándose así 10 pactado en la Cláusula Segunda del contrato; por lo que siendo el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como se evidencia en la referida Cláusula Segunda, y en la carta ya identificada acompañada marcada "D" al presente libelo, y en virtud de la no entrega del inmueble en la fecha correspondiente hasta la presente fecha, el inquilino no cumple con las obligaciones señaladas anteriormente, es decir, las asumidas al suscribir el contrato, como es la entrega del inmueble al vencimiento del contrato; y encontrándonos en presencia de un arrendamiento por escrito a tiempo determinado, y donde EL ARRENDATARIO, ya ha gozado de su derecho a la prorroga legal, es procedente la acción judicial d cumplimiento de contrato.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir en ellas un vinculo jurídico, teniendo fuerza de ley entre las partes no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, los cuales deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso de la ley, toda vez que las obligaciones deben cumplirse exactamente como se han contraido (Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil vigente), por lo que siendo el arrendamiento un contrato, a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 ejusdem, le son aplicables las disposiciones generales de los contratos…

…En virtud de lo expuesto, y habiéndose agotado la vía amistosa, es por lo que procedo en nombre de mi mandante INMOBILIARIA EL AGUILA, C.A… a demandar como efecto demando al ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI… para que convenga o en su defecto sea condenado pe Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de Noviembre de 2005, sobre el inmueble antes identificado, y en consecuencia en entregar el mismo totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios.

SEGUNDO

En pagar la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.7.324,80) por concepto de indemnización por el uso del inmueble contados desde el 01 de Noviembre de 2009, hasta la entrega total del mismo, debidamente desocupado de bienes y personas en buen estado y solvente de todos los servicios.

TERCERO

En pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados.

Estimo la presente acción en la cantidad de CINCUENT A MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) que equivalen a NOVECIENTAS NUEVE (909) UNIDADES TRIBUTARIAS…”

  1. Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el abogado H.C.M., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en los términos siguientes:

    …Rechazo, niego y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho invocado…

    …Es total y absolutamente falso que mi representado haya sido notificado oportunamente de la no continuación de la prorroga del contrato de arrendamiento suscrito entre la INMOBILIARIA EL AGUILA, C.A. como arrendadora y mi representado como arrendatario, tal como se afirma en el libelo.-

    Las partes estipularon en el contrato, las distintas modalidades mediante las cuales la prenombrada arrendadora podría hacer cualquier tipo de notificación al arrendatario.-

    Al efecto dispusieron literalmente en la Cláusula DECIMA OCTAVA del contrato de arrendamiento lo siguiente:

    (...) Ambas partes contratantes convienen expresamente en que toda notificación dirigida por LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA podrá ser practicada válidamente en cualquier persona representante o empleado de LA ARRENDATARIA, que se encuentre en el inmueble arrendado para el momento de practicar la notificación respectiva, ya sea ésta mediante carta certificada, telegrama con acuse de recibo por vía judicial. También podrá LA ARRENDADORA dirigirse a LA ARRENDATARIA, para manifestar su deseo de no prorrogar el contrato o para cualquier otra comunicación, mediante un único aviso de cualquier tamaño en un periódico con circulación en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el cual tendrá plena validez desde el día de su publicación y así lo acepta expresamente LA ARRENDATARIA." (sic)

    Pues bien, acá aparecen las distintas alternativas para efectuar cualquier notificación por parte de la arrendadora al arrendatario.-

    Acontece, según lo dicho por la parte demandante en su libelo, que en fecha 05 de Mayo del año 2008, le envió al ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI, una carta certificada por su representada, mediante la cual le notificó textualmente lo siguiente:

    … “Estimado señor: El contrato de arrendamiento del inmueble que ocupa, vence el 01 de noviembre del presente año- Notificamos a ustedes que el mismo no será renovado por lo cual, agradecemos se sirvan gestionar con suficiente anticipación la solvencia de los servicios públicos.

    De estar interesado en continuar sus operaciones en ese inmueble, favor ponerse en contacto con nosotros para acordar la elaboración de un nuevo contrato"

    Expuso además la demandante en su libelo, lo siguiente:

    ... "Dicha carta la acompaño en original marcado con la letra “D”, y en ella también se evidencia la fecha en la cual fue emitida la carta (05 de mayo de 2008) y la fecha en la cual fue recibida por el arrendatario (08 de mayo de 2008)."

    Este aspecto de la notificación de no prorroga del contrato, es de vital importancia, dado que mediante ella se pone fin a la relación contractual (prorrogas) y emerge por consecuencia, la prorroga legal, por lo que requiere un estudio más exhaustivo, la forma y/o manera en que se efectuó tai notificación y si se hizo válidamente, vale decir, con estricto apego a lo reglado o conforme a lo pautado por las partes en el contrato, por lo que no puede ser tratado de manera tan somera como se hizo en el libelo, ya que sobre este aspecto apenas se hizo una referencia, al parecer subestimando la trascendencia de este hecho.-

    Pues bien, tal como se dijo anteriormente la preinserta Cláusula DECIMA OCTAVA del contrato establece las distintas modalidades de las que puede valerse la arrendadora para notificar al arrendatario y establece literalmente las siguientes:

    a) Puede ser practicada en cualquier persona representante o empleado de la arrendataria que se encuentre en el inmueble arrendado para el momento de practicar la notificación respectiva.-

    Tal notificación puede hacerse: 1) mediante carta certificada; 2) telegrama con acuse de recibo; 3) por vía judicial; y 4) mediante un aviso en un periódico de circulación local.-

    Para el caso que ahora nos ocupa, a.d. lo expuesto en esta cláusula en cuanto a través de quien (persona) se puede hacer la notificación al arrendatario.-

    Expone la demandante en el libelo, que la carta certificada, que acampanó en original marcada con la letra "D", fue recibida por el arrendatario.-

    De una simple revisión de este instrumento privado marcado con la letra “D” podemos constatar, que en su parte inferior derecha aparece estampada una firma y un sello húmedo, la firma que allí aparece, según se lee, corresponde a una persona que dijo ser y llamarse R.S. y el sello húmedo corresponde a un empresa denominada MASTER SHOCK, RIF N° J-30753808-2, indica además una dirección ubicada en la Avenida Michelena, Valencia y también unos números telefónicos -

    Como se puede apreciar de manera inconcusa, que es total y absolutamente falso que dicha carta certificada la haya recibido personalmente el ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI.-

    Se puede apreciar además, que la persona que aparece firmando dicha comunicación, no es empleado del ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI, sino al parecer, de la sociedad de comercio MASTER SHOCK.-

    Se puede constatar también, que la aludida notificación no se efectuó en el inmueble arrendado, el cual se encuentra ubicado, según se desprende de la Cláusula PRIMERA del contrato, en la Calle Valencia, distinguido con el No. 96-121, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Distrito V.d.E.C., sino que tal notificación se hizo (si es que efectivamente se hizo), en la Avenida Michelena ubicada en el Municipio Valencia de esta ciudad, direcciones que como se puede apreciar son total y absolutamente distintas y perfectamente diferenciadas.-

    Además se da la circunstancia, y así lo reconoce la demandante en su libelo, que la carta certificada la conservó "en original

    la INMOBLIAIRA EL AGUILA, C.A., cuando resulta que por experiencia estos documentos originales quedan en manos del notificado y copia debidamente refrendada queda en favor del notificador, para evidenciar que cierta y efectivamente se recibió la notificación, pero en este caso, no se dejo ni siquiera copia, por lo que resulta sospechoso por la forma clandestina como se efectúo la aludida notificación.-

    Por lo que podemos afirmar de manera categórica y sin temor a duda alguna, que el ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI, jamás fue notificado personalmente, ni por medio de algún empleado suyo; ya que la persona que aparece firmando al calce la carta certificada no es su empleado; que el sitio donde se entrego (si es que se entrego) no fue en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, tal como lo exige la precitada Cláusula DECIMA OCTAVA.- Por lo que podemos aseverar que la supuesta notificación no cumple con las condiciones que las partes previeron en el contrato al respecto; vale decir, esta mal hecha, es más, mi representado tuvo conocimiento de esta supuesta notificación, el día en que un Tribunal Ejecutor de Medidas se constituyó en el inmueble para practicar la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, anteriormente jamás tuvo conocimiento de la existencia de esa carta y menos aún de su contenido, por lo que rechazamos y negamos categóricamente la afirmación según la cual el prenombrado ciudadano fue notificado, hecho que jamás ocurrió, por consiguiente jamás concluyó el contrato de arrendamiento a tiempo fijo renovable automáticamente por periodos iguales suscrito por la INMOBILIARIA EL AGUILA, C.A. y mi representado, el cual parece contenido en el documento que aportó al proceso la parte actora, marcado con la letra "C", por el contrario dicho contrato aún se mantiene vigente.-

    Formalmente desconozco el documento privado, fechado en Valencia, 05 de ayo de 2008, el cual fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “D” relativo a la cuestionada notificación.

    RECONVENCION

    Quien suscribe, Abogado H.C.M., actuando con el carácter antes dicho y acreditado de apoderado judicial del ciudadano A.A.L.… propongo RECONVENCION en contra de la sociedad de comercio INMOBILIARIA EL AGUILA C.A…. específicamente en el libelo de la demanda, todo con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dicha reconvención la propongo así:

    Mi representado celebró un contrato de arrendamiento con la prenombrada sociedad de comercio INMOBILIARIA EL AGUILA, C.A., en fecha 01 de Noviembre del año 2005, dicho contrato corre agregado e autos marcado "C", acompañante del libelo de la demanda incoada en contra de mi representado.-

    En la cláusula SEGUNDA del aludido contrato, relativa a la duración y/o vigencia de la relación arrendaticia acordamos lo siguiente:

    "La duración de este contrato será de un (1) año, Prorrogable por periodos iguales y consecutivos, a menos que alguna de las partes manifieste su voluntad de no prorrogar el contrato con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento de este contrato." (omissis)

    De acuerdo a lo establecido en el párrafo transcrito de la aludida clausula, estamos en presencia de un contrato a tiempo fijo renovable automáticamente por periodos iguales.-

    Para poner fin a un contrato de esta naturaleza por parte del arrendador debe dar aviso una notificación al inquilino de su voluntad de no prorrogar, lo cual debe hacer con la debida antelación, para que entre en vigencia la prorroga legal, que es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario.- La Ley Inmobiliaria nada prevé con respecto a este aviso y/o notificación, pero la practica forense, la doctrina y la jurisprudencia, han conseguido una solución remedio, y es que las partes contratantes prevean en el contrato tal posibilidad para ambas partes, en cuyo caso quien decida no continuar la relación contractual, deberá notificar a la otra con la debida anticipación y que en caso de que tal decisión corresponda al arrendador, una vez debidamente notificado el arrendatario de tal decisión entra en vigencia ipso iure, la prorroga legal, prevista y regulada en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero es de impretermitible cumplimiento, que para que opere la prorroga legal, en los contratos a tiempo fijo renovable automáticamente por periodos iguales, que quien desee no prorrogar notifique de manera incuestionablemente a la otra parte de tal decisión, vale decir, no debe existir duda, de cual es su intención, por lo que se aconseja que tal notificación se haga de manera autentica, bien, mediante vía judicial, un notario o telegrama con acuse de recibo, por que se procura que el notificado tenga con certeza y seguridad conocimiento del aspecto que motiva la notificación.-

    En el caso de marras por lo visto, la parte demandada para privar al inquilino del uso y goce del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, mediante argucias preconstituyo un documento privado mediante el cual a querido hacer valer como "notificación de la no prorroga de la relación contractual", documento éste que por no cumplir con los extremos de la cláusula DECIMA OCTAVA del contrato de arrendamiento, fue mal hecha, ya que el inquilino jamás tuvo conocimiento le tal notificación ni del aspecto que se pretendía mediante ella.-

    Por consecuencia de lo cual, al no haberse efectuado la notificación en la forma prevista en dicha cláusula, se tiene por no hecha tal notificación o efectuada viciadamente, por lo que consecuentemente carece de eficacia y valor jurídico entre las partes, más cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento, en donde todas las normas relativas a esta materia son de estricto orden público y los derechos establecidos en la Ley de Alquileres, son para beneficiar o proteger a los arrendatarios de manera irrenunciable, sancionando dicha ley como nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de es derechos.-

    Así las cosas, resulta que al no haber sido notificado A.A.L., de la intención de no prorrogar por parte de la arrendadora INMOBILIARIA EL AGUILA, C.A., es forzoso y fatal concluir que la relación arrendaticia se mantuvo y se mantiene hasta la presente fecha, es decir, que el día 01 de Noviembre del año 2008, el contrato se prorrogo nuevamente hasta el 01 de Noviembre del 2009 hasta el 01 de Noviembre del 2010.-

    Prorrogas durante las cuales el inquilino ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones que como tal le impone el articulo 1.592 del Código Civil y las que le impone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

    Pero sin embargo resulta que en apoyo de esta viciada notificación, el inquilino fue demandado, ya que supuestamente él disfruto de la prorroga legal establecida en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé una prórroga de un (01) año, contado a partir de la notificación, la cual supuestamente se efectúo el 08 de Mayo del año 2008, según lo cual, la prórroga convencional última vigente concluyo el día 30 de Octubre del año 2008, y entro en vigencia la prorroga legal de un (01) año, el día 01 de Noviembre de ese mismo año, lo que implica que la supuesta prorroga legal concluyó el 01 de Noviembre del año 2009.-

    Convencidos de que su proceder estaba ajustado a derecho, el mes de Diciembre del año 2009, incoaron Demanda de Cumplimiento en apoyo del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda que fue admitida por este Tribunal y a pedimento de la demandante decreto Medida de Secuestro sobre el bien inmueble, la cual se materializó el día Miércoles 14 de Abril de este mismo año, por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, causado con dicha medida cuantiosos daños económicos y morales a mi representado, dado lo injusto e ilegal como ha procedido la arrendadora.-

    Es por ello que procedo en este acto en nombre de mi representado a demandar Formalmente a la empresa INMOBILIARIA EL AGUILA, C.A., para que cumpla con la obligación que le impone el contrato de arrendamiento en cuanto a la obligación de mantener al arrendatario en el uso y goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo previsto en el contrato, obligación que le impone de manera categórica el numeral 3° del artículo 1.585 del Código Civil…

    …En apoyo a las consideraciones precedentes, procedo en nombre de mi representado a DEMANDAR como EN EFECTO DEMANDO a la sociedad de comercio INMOBILIARIA EL AGUILA, C.A…. para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

    1) En aceptar que son ciertos lo hechos narrados y el derecho invocado.-

    2) En permitir que el arrendatario conserve el uso y goce del bien inmueble objeto del contrato.-

    3) Que desde el 01 de Noviembre del 2008 a la presente fecha se han operado dos (02) prorrogas convencionales del contrato y no la prorroga legal.-

    4) En pagar las costas del presente proceso, vale decir, los costos del proceso y los honorarios de abogados causados.-

    Solicito la indexación de los montos demandados, conforme al criterio que al respecto ha establecido nuestro Supremo Tribunal…

    …Estimo la presente reconvención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 15.000.000,00), que equivalen a DOS MIL TRESCIENTOS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.307 U.T.)…

  2. Escrito de contestación a la reconvención, presentado por la abogada A.G.H.L., en su carácter de apoderada actora, en los términos siguientes:

    …La reconvención tiene por objeto el pretender por parte del inquilino demandado mantenerse en el inmueble; conservando su uso y goce, peticionando la declaración por parte de este Tribunal que desde el 01 de noviembre del 2.008 hasta la fecha, se han operado dos prorrogas convencionales del contrato, y a su entender no la prorroga legal, además pretende el pago de las costas del juicio y de indexación de los montos demandados.

    Al respecto, niego, rechazo y contradigo la reconvención en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados en la misma e improcedente en derecho.

    En primer lugar, la reconvención no introduce hechos nuevos al juicio, concernientes a la causa de pedir, o a la cualidad u otras condiciones del objeto, es decir, por una parte alegamos que el contrato se venció ya que existe formal notificación de la terminación del mismo y que el demandado gozó de la prórroga legal por lo que debe cumplir con el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble, por parte del demandado tenemos el alegato que a su entender el contrato no ha vencido ya que nunca fue notificado de la culminación del mismo.

    Esta reconvención es la defensa del juicio principal, es un rechazo puro y simple de la demanda, por ende es inoperante y debe ser declarada inadmisible, por ser una defensa negativa que no trae ningún hecho nuevo a la causa.

    En segundo lugar, la reconvención que como señalé es inadmisible tiene por objeto el alegato que ANIELLO AMBROSINO LIGUORI no fue notificado de la intención de no prorrogar el contrato y que la relación arrendaticia se prorroga contractualmente, a tal efecto el instrumento arrendaticio suscrito por las partes en fecha 01 de noviembre de 2.005, que no ha sido desconocido ni impugnado por el demandado, establece textualmente lo siguiente:

    "Cláusula Primera: La arrendadora da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un (1) inmueble distinguido con el No. 96-121, ubicado en la Calle Valencia, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Distrito V.d.E.C..

    Cláusula Segunda: La duración de este contrato será de un (1) año. Prorrogable por periodos iguales y consecutivos, a menos que alguna de las partes manifieste su voluntad de no prorrogar el contrato por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento de este contrato. Para todos los efectos legales y contractuales, las prorrogas que pudiera sufrir este contrato, se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o termino del mismo. Este contrato comienza a regir a partir del primero (10) de noviembre de dos mil cinco (2005).

    Cláusula Décima Octava: Ambas partes contratantes convienen expresamente que toda notificación dirigida por la arrendadora a la arrendataria podrá ser practicada válidamente en cualquier persona representante o empleado de el arrendatario, que se encuentre en el inmueble arrendado para el momento de practicar la notificación respectiva, ya sea esta mediante carta certificada, telegrama con acuse de recibo o por vía judicial. También podrá la arrendadora dirigirse a el arrendatario para manifestar su deseo de no prorrogar el contrato o para cualquier otra comunicación, mediante un único aviso de cualquier tamaño en un periódico de circulación en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el cual tendrá plena validez desde el día de su publicación y así lo acepta expresamente el arrendatario."

    Por lo tanto, este contrato de arrendamiento es ley entre las partes, tal como lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, y debe ejecutarse de buena fe, las partes debemos cumplir lo expresado en el citado instrumento, como lo indica el artículo 1.160, y evidentemente tal y como bien lo reconoce la demandada de autos en su escrito de contestación, mi mandante solo debía notificar con por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus prorrogas su voluntad de no prorrogar, tal como lo establece la cláusula segunda del instrumento arrendaticio y evidentemente la notificación de fecha 5 de mayo del 2008 fue realizada con treinta días de anticipación al vencimiento de esta prorroga contractual del 01 de noviembre del 2.007, al 30 de octubre al 2.008, mediante una carta dirigida a ANIELLO AMBROSINO LIGUORI y recibida en el inmueble objeto de arrendamiento, y consta el recibo de fecha 8 de mayo del 2.008, firmado por R.S., con el sello de MASTER SHOCK, C.A., que es la firma que realizaba el comercio en el inmueble objeto de arrendamiento, y prueba de ella la tenemos en la cláusula sexta del instrumento arrendaticio, la cual establece que el inmueble fue arrendado para el comercio relacionado con amortiguadores de vehículos, y la fiadora del arrendatario es la sociedad MASTER SHOCK, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo el 10 de noviembre del 2.000, bajo el No. 65, Tomo 88-A, que era la compañía que ocupaba el inmueble, y que además tenía en su poder la notificación de fecha 05 de mayo del 2.008, tal como consta en el acta levantada al momento de practicar la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, Expediente N° 3.393, que acompaño a este escrito en copia certificada marcada "A".

    La notificación que realizan los contratantes bajo los términos descritos en el arrendamiento tienen un solo fin, enterar a la otra parte de la voluntad del contratante en cualquier punto, es decir, tan amplia es la posibilidad de notificación que mi mandante según la letra del contrato podía notificar a la arrendataria en cualquier persona representante o empleado, mediante carta, telegrama o por vía judicial, y para colmo lo podía realizar mediante un aviso en periódico de circulación de Valencia, es decir no existe ninguna formalidad para practicar la notificación del desahucio, esta carta de notificación se acompañó en original a la demanda con el sello de la compañía que funcionó en el inmueble, y el desconocimiento que plantea el arrendatario es impertinente a todas luces, ni se adecua a las normas procesales civiles que rigen la materia para el desconocimiento de un instrumento privado, ya que no es la firma del demandado la que se encuentra en el instrumento, es la de un empleado llamado R.S. que se encontraba en el inmueble, y tiene el sello de la compañía que allí funcionó, y es justamente el inquilino que tiene la responsabilidad de la sociedad de comercio que funciona en el inmueble el cual ha sido objeto de arrendamiento, es decir, el inquilino demandado es quien permite que MASTER CHOCK, C.A., funcione en el inmueble…

    …Demás está decir que la Cláusula Novena del instrumento arrendaticio prohíbe la cesión o subarriendo del contrato, y evidentemente quien ocupó el inmueble es la fiadora MASTER SHOCK, C.A., de la cual ANIELLO AMBROSINO LIGDORI, es el único accionista, y además administrador de la referida compañía, según consta de asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero de 2006, bajo el N° 54, Tomo S-A, y como indiqué eso es absoluta responsabilidad del inquilino.

    La parte demandada en su escrito de reconvención señala que efectivamente nos encontramos en presencia de un arrendamiento a termino fijo, que comenzó el 1ero de noviembre de 2.005, y donde se pacto que sería por un periodo de un año prorroga por periodos iguales y consecutivos, dejando claro que cualquiera de las partes podría manifestar su voluntad de continuar con la relación arrendaticia, y para ello existía posibilidad de notificar a la otra, tal como se describe a lo largo de esta contestación de reconvención, pero pretende la contraria violando la norma contractual establecida en la cláusula décima octava del instrumento arrendaticio, que la notificación se realice por vía autentica es decir, mediante un Tribunal o Notario, o por medio de telegrama con acuse de recibo, pues a su entender existiría certeza y seguridad del conocimiento que motiva la notificación.

    Al respecto le indico a la contraria que la notificación se realiza por cualquier medio, como se pacto en la cláusula décima octava del contrato antes citado, tanto es así que se podía realizar hasta por la prensa, y mi mandante lo realizo mediante una carta dirigida al inquilino entregada en la sede de la empresa que funciona en el inmueble, y la misma tiene el sello de la empresa, es decir, certificada la entrega, por lo tanto los contratantes debemos cumplir con la cláusula décima octava y no pretender exigencias que no están pactadas en el contrato, esta carta se le ha opuesto a la contraria, conlleva a la notificación acompañada a los autos al demandado y no basta como pretende la parte contraria que exista una impugnación genérica señalando que no fue recibida personalmente por el arrendatario, cuando nadie a señalado en el libelo que esta carta certificada fuera recibida personalmente por el arrendatario, sino por el contrario fue recibida por una persona en representación de MASTER SHOCK, C.A., que es la compañía que allí funcionó hasta la medida de secuestro practicada, y tan obligatorio es para el inquilino cumplir con la cláusula décima octava que en la misma se indica que cualquier persona representante o empleado del arrendatario que se encuentre en el inmueble al momento de practicar la notificación dará validez a la entrega de la misma, y esta es una persona natural que se encontraba en el inmueble, y hasta sello húmedo de la empresa fue estampado en la comunicación que mantiene mi mandante como prueba de haber entregado la carta.

    Llama la atención el alegato esgrimido por la contraria en la contestación cuando se señala que se conserva en original la notificación por nuestra parte, y que nos e dejo copia esto es lo más absurdo del tema, claro que tenemos el original o que quiere que se lo deje a él? Las notificaciones se realizan en documento original debidamente firmado como recibido, lo que es importante es que se informe lo notificado y esto se cumplió debidamente, la copia de la notificación esta en manos de MASTER SHOCK, C.A., Y así fue mostrado el día de la ejecución de la medida tal y como consta en el acta que fue levantada por el Tribunal ejecutor de medidas, ya que los notificados mostraron esta carta al Tribunal.

    Pero independientemente de la notificación practicada, de la cual no existe formalidad alguna para su materialización sino poner en conocimiento al inquilino de la voluntad del arrendador de no mantener la relación arrendaticia, tenemos un punto importante que demuestra en este proceso como se ha desarrollado la relación inquilinaria.

    El contrato venció el 30 de Octubre de 2.008, y tan cierto es que el inquilino tenía pleno conocimiento que ya mi mandante no deseaba que ocupara el inmueble arrendado, que comenzó a consignar los cánones arrendaticios ante el Juzgado Tercero de los Municip10s Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 0438, a partir del mes de noviembre de 2.008, con lo cual queda más que evidenciado que mi mandante no le recibía el pago porque ya se había vencido el término de duración contractual, es decir, ya era voluntad de no mantenerlo como inquilino, pero en franco acatamiento a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procedió a esperar que disfrutara de la prorroga legal de un (01) año, y como el inquilino no entregó el inmueble en la fecha correspondiente se decidió ejercer la presenta acción judicial.

    Es totalmente falso que este inquilino no tuviere conocimiento de la voluntad de mi mandante de no mantener la relación arrendaticia, pretende en este momento el inquilino desconocer la voluntad de la arrendadora de no mantener la relación arrendaticia señalando que nunca tuvo conocimiento de la notificación, es falso que existan argucias para privar al inquilino del uso y goce del inmueble, por el contrario este inquilino ya disfruto del inmueble, se le notifico que debía entrega y no cumplió en la oportunidad de ley, y MASTER SHOCK, C.A., que es la empresa que funciona en el inmueble que puede tener una o seiscientas sucursales y es problema de MASTER SHOCK, C.A., en relación a sus sellos húmedos, recibió la comunicación y ello consta a los autos, el problema es del inquilino en su relación con MASTER SHOCK, C.A., que es su fiadora y quien ocupo el inmueble hasta la practica de la medida de secuestro.

    Por lo cual, la reconvención es inadmisible, pero si el tribunal decide conocerla, la misma es improcedente en virtud que el inquilino no se puede mantener en el goce de la cosa ya que el arrendamiento venció el 30 de octubre del 2008, al haber sido notificado el inquilino de la voluntad de no prorrogar, y vencida la prorroga legal de un año, que venció el 30 de octubre del 2009, debe entregar el inmueble como es objeto de demanda, niego que deba pagarle algo al inquilino y además no existen montos demandados como falsamente señala el reconviniente, solicito se declare sin lugar la reconvención y con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley…

  3. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 03 de junio de 2.010, en la cual se lee:

    …este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bo1ivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en la demanda intentada por la Abogada A.G.H.L.… actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA EL AGUILA, C.A…. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- En consecuencia se declara lo siguiente:

    PRIMERO: SIN LUGAR, La Reconvención propuesta por el apoderado judicial abogado H.C.M.d. la parte demandada.

    SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento y por consiguiente se condena a la parte demandada a ENTREGAR EL INMUEBLE, objeto del presente juicio, distinguido con el N° 96-121, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

    Así mismo se condena a pagar la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (B.7.324.80); por indemnización por el uso del inmueble contados desde el 01 de noviembre de 2009, hasta la entrega definitiva del mismo, es decir, Libre de persona y bienes en buen estado y solvente de todos los servicios…

  4. Diligencia de fecha 03 de junio de 2010, por el abogado H.C.M., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 10 de junio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado H.C.M., en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el día 03 de junio de 2.010.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano A.L.C., en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., a los abogados J.V.A.A. y A.G.H.L., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2009, bajo el No. 48, Tomo 141, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Original de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., representada por el abogado A.L.C., como Arrendadora, por una parte, y por la otra, el ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI, como Arrendatario.

    Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probada la relación arrendaticia que une a las partes desde el día 1º de noviembre de 2005, con relación al inmueble distinguido con el No. 96-121, ubicado en la Calle Valencia, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, siendo establecido en la cláusula SEGUNDA, que su duración lo sería por un lapso de un (1) año, “…prorrogable por períodos iguales y consecutivos a menos que alguna de las martes manifieste su voluntad de no prorrogar el contrato por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento de este contrato…”; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Original de misiva de fecha 05 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano Lic. IVAN RODRIGUEZ S., en su condición de Gerente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., dirigida al ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI, en la cual le notifica que el contrato de arrendamiento del inmueble que ocupa, vencía el 01 de noviembre de ese mismo año, así como también, que el mismo no sería renovado.

    Observa esta Alzada que en dicha comunicación aparece un sello húmedo, en el cual se lee: “MASTER SHOCK, RIF: J-30753808-2. Av. Michelena. Valencia” y dos números telefónicos con seriales correspondientes a esa zona de la ciudad, así como la mención: “Favor devolver copia firmada y sellada”, la fecha 08-05-08 y el nombre: “R.S.”.

    En relación a la valoración de la referida prueba, esta Sentenciador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

  4. - Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con el No. 96-121, ubicada en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Distrito Valencia, Estado Carabobo; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el No. 21, folios 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 60.

    Este Sentenciador observa que, el referido documento de propiedad, no fue tachado de falso por la accionada en su oportunidad, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente, la accionante, sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.

  5. - Copia fotostática de documento constitutivo de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1960, bajo el No. 1223, Tomo 453JS; así como de modificaciones de sus Estatutos Sociales, por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 20 de septiembre de 1976, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 1976, bajo el No. 23, Tomo 32-B; y por Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 29 de agosto de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2008, bajo el No. 25, Tomo 14-A.

    El referido documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo, específicamente el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., y las normas que rigen el funcionamiento de la misma; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    En fecha 03 de mayo de 2010, la abogada A.G.H.L., en su carácter de apoderada actora, consignó copias certificadas del Expediente No. 3393, nomenclatura del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la práctica de la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, decretada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente signado con el No. 1.469, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., contra el ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI.

    En relación con las referidas copias certificadas del Expediente No. 3393, nomenclatura del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, durante el lapso probatorio, la abogada A.G.H.L., en su carácter de apoderada actora, el día 12 mayo de 2010, promovió las siguientes pruebas:

  6. - Invocó y reprodujo el contrato de arrendamiento que fue acompañado al libelo de demanda, celebrado en fecha 1º de noviembre de 2005.

  7. - Invocó y reprodujo la carta de fecha 05 de Mayo de 2008, que fue acompañada al libelo de demanda, y recibida por MASTER SHOCK, en fecha 08 de Mayo de 2008.

  8. - Invocó y reprodujo el acta levantada al momento de practicar la medida de secuestro de fecha 21 de Abril de 2010, ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, Expediente N° 3393.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  9. - Copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio MASTER SHOCK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06 de Febrero de 2006, bajo el N°54, Tomo 5-A, ello con el objeto de demostrar que MASTER SHOCK, C.A., esta representada por el ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI, que es su Administrador, quien es en la presente causa el arrendatario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

    Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

  10. - Copia fotostática del expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias signado con el N° 0438, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en las cuales corre inserta la solicitud de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI, en fecha 04 de Diciembre de 2008, en la cual consigna el mes de noviembre 2008; lo cual hizo en fecha posterior a la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento.

    Dichas copias certificadas, al no haber sido impugnadas por la parte accionada, esta Alzada les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI, hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado Tercero de Municipio, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde noviembre de 2008, a marzo de 2009, a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., por el inmueble ubicado en la Avenida Valencia, No. 96-121, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

  11. - Solicitó al Tribunal “a-quo” Inspección Ocular a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.-) Se deje constancia del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal; 2.-) Se deje constancia de las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble, específicamente, si el mismo presenta filtraciones en paredes o techos; si se evidencian deterioros en la estructura del inmueble, tales como paredes con filtraciones, paredes perforaciones; si se evidencia levantamiento de frisos y de pintura en techo y paredes exteriores e interiores del inmueble; si el inmueble tiene todas las piezas sanitarias y si las mismas se encuentran en buen estado para su uso, así como también si las instalaciones eléctricas y tuberías de agua se encuentran en buen estado; 3.-) Indique el Tribunal las condiciones en las cuales se encuentran las puertas del inmueble, las cerraduras, los sistemas de iluminación del mismo tales como ojos de buey; 4.-) Indique el Tribunal el estado de mantenimiento y conservación del inmueble, específicamente si existen en el inmueble escombros, basura.

    Admitida como fue dicha prueba, en fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado “a-quo” se trasladó al inmueble objeto del presente juicio, dejando constancia: “…el tribunal procede a designar práctico fotógrafo a la ciudadana Soraya Silva… quien expone: Acepto el cargo para la cual he sido designada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes de dicho cargo… en relación al Particular Primero: El Tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido está ubicado en el Municipio Naguanagua, distinguido con el No. 96-121 del Estado Carabobo. Segundo: El Tribunal deja constancia que observa filtraciones en las paredes, techo y pisos, la estructura se encuentra dañada. Se observan perforaciones en las paredes, levantamiento del friso y pintura de techo y paredes interiores y exteriores los baños poseen todas sus piezas sanitarias pero en mal estado, instalaciones eléctricas y tuberías de agua, se encuentran en mal estado. Tercero: El Tribunal deja constancia que las puertas y cerraduras se encuentran en mal estado, sistema de iluminación como ojos de buey en mal estado. Cuarto: El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra en mal estado de mantenimiento y conservación, asimismo se observa abundante basura…”; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

  12. - Promovió prueba de informes, a los fines de que el Juzgado “a-quo” oficiara a la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), a los fines de que informara al Tribunal: 1.-) Si presta servicios en un inmueble constituido por un Lote de terreno y la Casa sobre el construida, distinguida con el N°96-121, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Distrito V.d.E.C., y si dicho servicio esta a nombre de la sociedad de comercio MASTER SHOCK, C. A., R.I.F. N°J-307538082, bajo el NIC N° 1232084; 2.-) Si para la presente fecha dicho cliente adeuda alguna cantidad de dinero por concepto del servicio que le presta, y en caso afirmativo, que diga al Tribunal cual es el monto de dicha cantidad; todo a los fines de demostrar del estado de solvencia o no en el pago de los servicios públicos de la empresa demandada de autos.

    Corre inserto al folio 132 del presente expediente, misiva de fecha 19 de mayo de 2010, suscrita por el Consultor Jurídico de la Compañía Anónima Electricidad de Valencia, en la cual informa: “…1) Efectivamente C.A. Electricidad de Valencia, presta servicio al punto ubicado en el inmueble constituido por un Lote de terreno y la Casa sobre el construida, distinguida con el No. 96-121, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y el mencionado servicio está a nombre de la Sociedad de Comercio MASTER CHOCK, C.A. Rif. No. J-307538082, y le corresponde en NIC 1232084.- 2) El usuario antes mencionado, tiene una deuda pendiente al 27-04-2010, de Bs. 637,45, y en la actualidad tiene el suministro suspendido hasta la cancelación de la deuda…”.

    Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

    ...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas...

    En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 17 de mayo de 2010, el abogado H.C.M., en su carácter de apoderado judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:

  13. - De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juzgado “a-quo” que oficie al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe si en sus archivos cursa un expediente con nomenclatura No. 0438 relativo a Consignaciones Inquilinarias efectuadas por el ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI, en favor de la sociedad de comercio INMOBILIARIOA EL AGUILA C.A., así como también requiera copia certificada de cada una de las consignaciones que reposan en dicho expediente.

    De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se desprende que, no se obtuvo respuesta alguna del referido Tribunal de Municipio, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA

Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 03 de junio de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar la presente demanda por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA, C.A., contra el ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI; pasando este Sentenciador a precisar los límites de la presente controversia.

La apoderada judicial de la parte actora en el escrito libelar alega, que su mandante, sociedad de comercio INMOBILIARIA EL AGUILA, C.A., es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el constituida, distinguida con el N° 96-121, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Distrito V.d.E.C.; el cual le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 25 de Septiembre de 1996; que su representada lo dio en arrendamiento al ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI, tal como consta en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Noviembre de 2005, en el cual se dejó constancia en la Cláusula SEGUNDA que: "La duración de este contrato será de un (1) año. Prorrogable por periodos iguales y consecutivos, a menos que alguna de las partes manifieste su voluntad de no prorrogar el contrato por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación vencimiento de este contrato. Para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiera sufrir este contrato, se regirán por las modalidades que regulan el plazo duración inicial o termino del mismo. Este contrato comienza a regir a partir del primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005)"; que el canon de arrendamiento era la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS (Bs. 3.050.800,00), que según la reconversión monetaria equivalen a TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.050,80), los cuales debía pagar el arrendatario puntualmente el primer día de cada mes, por mensualidades anticipadas, en las oficinas de su representada, hasta la entrega del inmueble dado en arrendamiento; que también se convino que al citado canon de arrendamiento mensual, sería aumentado al vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus prorrogas, según los valores de mercado; que serían por cuenta del arrendatario el consumo de eléctrica, aseo urbano, agua, así como también el pago de cualquier otro servicio público o privado que necesite el inmueble arrendado o el arrendatario, quien se obliga a presentar a la arrendadora copia fotostáticas de los recibos que acrediten la cancelación de las tasas por dichos servicios cuando les sean requeridas por ésta; que el inmueble lo recibe el arrendatario en perfecto estado y a su entera satisfacción, al terminar este contrato por cualquier causa que sea, el arrendatario se obliga a entregarlo debidamente desocupado y en las mismas perfectas condiciones y buen estado de mantenimiento y buen funcionamiento de todas sus instalaciones y equipos, incluyendo los equipos de aire acondicionado que dispone el local; que según la Cláusula SEXTA se estableció que dicho inmueble sería destinado para el comercio relacionado con amortiguadores de vehículos; que el arrendatario no podrá subarrendar el inmueble, ni ceder o traspasar el contrato en forma alguna; que en la Cláusula DÉCIMA SÉPTIMA que el incumplimiento por parte de el arrendatario de una cualquiera de las obligaciones que asume con ocasión de dicho contrato, con prescindencia del grado, medida y alcance del incumplimiento, dará derecho a la arrendadora a demandar judicialmente la resolución o el cumplimiento de este contrato, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar; que en la Cláusula Décima Octava se estableció que ambas partes contratantes convienen expresamente que toda notificación dirigida por la arrendadora a la arrendataria podrá ser practicada válidamente en cualquier persona representante o empleado de el arrendatario, que se encuentre en el inmueble arrendado para el momento de practicar la notificación respectiva; que en el caso que tal como fue pactado por las partes, el contrato de arrendamiento fue prorrogado, por dos periodos más, así: del 01 de Noviembre de 2006 al 30 de Octubre de 2007; y del 01 de Noviembre de 2007 al 30 de Octubre de 2008; pero que en fecha 05 de Mayo de 2008, le fue enviada carta certificada por su representada, dirigida al arrendatario ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI, en la cual textualmente se le notificó que: “…El contrato de arrendamiento del inmueble que ocupa, vence el 01 de noviembre del presente año. Notificamos a ustedes que el mismo no será renovado por lo cual, agradecemos se sirvan gestionar con suficiente anticipación la solvencia de los servicios públicos…”, que en ella también se evidencia la fecha en la cual fue recibida por el arrendatario (08 de mayo de 2008); que a partir del 01 de noviembre de 2008, comenzó el arrendatario a hacer uso de su derecho a prorroga legal, la cual, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de un (l) año, culminando la misma el 30 de Octubre de 2009, pero a la fecha de la interposición de la demanda, el inquilino no había entregado el inmueble, manteniéndose en el mismo, vulnerándose así lo pactado en la Cláusula Segunda del contrato; razones por las cuales demanda en nombre de su mandante INMOBILIARIA EL AGUILA, C.A., al ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1.-) En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 1º de noviembre de 2005, sobre el inmueble antes identificado, y en consecuencia en entregar el mismo totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios; 2.-) En pagar la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.7.324,80), por concepto de indemnización por el uso del inmueble, contados desde el 01 de Noviembre de 2009, hasta la entrega total del mismo; 3.-) En pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados.

A su vez, el abogado H.C.M., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho invocado; señalando que es total y absolutamente falso que su representado haya sido notificado oportunamente de la no continuación de la prorroga del contrato de arrendamiento suscrito con la accionante, INMOBILIARIA EL AGUILA, C.A.; que las partes estipularon en el contrato, las distintas modalidades mediante las cuales la prenombrada arrendadora podría hacer cualquier tipo de notificación al arrendatario; que al efecto dispusieron literalmente en la Cláusula DECIMA OCTAVA de dicho contrato, que: “…Ambas partes contratantes convienen expresamente en que toda notificación dirigida por LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA podrá ser practicada válidamente en cualquier persona representante o empleado de LA ARRENDATARIA, que se encuentre en el inmueble arrendado para el momento de practicar la notificación respectiva, ya sea ésta mediante carta certificada, telegrama con acuse de recibo por vía judicial. También podrá LA ARRENDADORA dirigirse a LA ARRENDATARIA, para manifestar su deseo de no prorrogar el contrato o para cualquier otra comunicación, mediante un único aviso de cualquier tamaño en un periódico con circulación en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el cual tendrá plena validez desde el día de su publicación y así lo acepta expresamente LA ARRENDATARIA"; que se puede constatar que en su parte inferior derecha aparece estampada una firma y un sello húmedo, la firma que allí aparece, según se lee, corresponde a una persona que dijo ser y llamarse R.S. y el sello húmedo corresponde a un empresa denominada MASTER SHOCK, RIF N° J-30753808-2, indica además una dirección ubicada en la Avenida Michelena, Valencia y también unos números telefónicos; por lo que indica, que es total y absolutamente falso que dicha carta certificada la haya recibido personalmente el ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI; que la persona que aparece firmando dicha comunicación, no es empleado del ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI, sino al parecer, de la sociedad de comercio MASTER SHOCK; pudiéndose constatar también, que la aludida notificación no se efectuó en el inmueble arrendado, el cual se encuentra ubicado, según se desprende de la Cláusula PRIMERA del contrato, en la Calle Valencia, distinguido con el No. 96-121, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Distrito V.d.E.C., sino que tal notificación se hizo (si es que efectivamente se hizo), en la Avenida Michelena ubicada en el Municipio Valencia de esta ciudad, direcciones que como se puede apreciar, son total y absolutamente distintas y perfectamente diferenciadas; por lo que señala, que la supuesta notificación no cumple con las condiciones que las partes previeron en el contrato al respecto.

Trabada así la litis, se evidencian como hechos admitidos: 1°) La celebración de contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA, C.A. y el ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI, acompañado por la actora al escrito libelar, sobre el inmueble distinguido con el No. 96-121, ubicado en la calle Valencia, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por el lapso de un (1) año fijo prorrogable por períodos iguales, contado a partir del día 01 de noviembre de 2005, así como la totalidad de las estipulaciones contenidas en el mismo; 2°) Que en ausencia de notificación de las partes de su voluntad de no prorrogarlo, practicada en la persona, tiempo, modo y lugar contractualmente convenidos en las cláusulas segunda y décima octava del contrato; 3°) La ocurrencia de dos (2) prórrogas sucesivas del aludido contrato de arrendamiento, durante los períodos comprendidos: a) entre el 01 de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2007 y b) entre el 01 de noviembre de 2007 y 31 de octubre de 2008.

Siendo los hechos controvertidos: 1°) La existencia y validez de la notificación por parte de la demandante al demandado, de su voluntad de no prorrogar nuevamente el contrato celebrado, que alegó la actora haber practicado el 08 de mayo de 2008; 2°) La ocurrencia de prórrogas sucesivas desde el 01 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2009 y del 01 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2010, y en consecuencia la vigencia o no del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda.

A tales efectos, se observa que, nuestro legislador define, en el artículo 1.579 del Código Civil, al contrato de arrendamiento de la siguiente manera:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla...

Asimismo el artículo 1.159 ejusdem, dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Lo que hace necesario traer a colación la opinión del Tratadista N.P.P., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

Asimismo, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:

…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…

…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…

…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…

En el caso sub examine, de la realización y validez de la notificación que, alega la actora haber efectuado al demandado, depende la consideración de que éste haya efectivamente hecho uso de la prórroga legal, tras el vencimiento del plazo natural del contrato y de las prórrogas que del mismo se produjeron según afirmación de ambas partes, vale señalar, que de haberse practicado válidamente la notificación de su voluntad de no prorrogar el contrato, que afirmó la arrendadora demandante haber realizado al inquilino en fecha 08 de mayo de 2008, debe en estricta lógica considerarse que el inquilino hizo uso de la prórroga legal contractual durante el período comprendido desde 01 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2009 y, por el contrario, en caso de no haberse practicado válidamente dicha notificación, debe entenderse que, se han producido dos (2) prórrogas del contrato de arrendamiento: a) Desde el 01 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2009 y b) Desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2010.

La Cláusula DÉCIMA OCTAVA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, mediante la cual previeron éstas las formas en que habrían de practicarse válidamente las notificaciones de LA ARRENDADORA al ARRENDATARIO y contrastar la misma con la forma en que alegó y pretende demostrar la parte actora haber notificado válidamente al inquilino su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento (Comunicación anexa a la demanda marcada “D”), es decir, es necesario determinar si los hechos alegados se subsumen en el supuesto normativo contenido en la aludida cláusula contractual CLAUSULA DÉCIMA OCTAVA, la cual se transcribe a continuación:

…Ambas partes contratantes convienen expresamente en que toda notificación dirigida por LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA (sic) podrá ser practicada válidamente en cualquier persona representante o empleado de LA ARRENDATARIA (sic), que se encuentre en el inmueble arrendado para el momento de practicar la notificación respectiva, ya sea ésta mediante carta certificada, telegrama con acuse de recibo o por vía judicial. También podrá LA ARRENDADORA dirigirse a LA ARRENDATARIA (sic) para manifestar su deseo de no prorrogar el contrato o para cualquier otra comunicación, mediante un único aviso de cualquier tamaño en un periódico con circulación en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el cual tendrá plena validez desde el día de su publicación y así lo acepta expresamente LA ARRENDATARIA.

(Destacados del tribunal)

Siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y conforme al artículo 1160 eiusdem, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. De manera que la transcrita cláusula contractual es de obligatorio cumplimiento por las partes y las notificaciones que efectuara la arrendadora, INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., al arrendatario, ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI debían cumplir las condiciones formales de validez pactadas contractualmente.

Es oportuno puntualizar que la interpretación jurídica, de la ley o cualquier norma con fuerza de tal, solo es admisible en caso de existir oscuridad, ambigüedad o deficiencia, pues cuando la norma es clara respecto a su significado y alcances huelga interpretarla. En tal sentido, también es conveniente indicar que la interpretación de los contratos - tal como ha establecido reiterada y pacíficamente la jurisprudencia patria – es cuestión de hecho, en la cual los jueces se deben atener al propósito e intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la cláusula DECIMO OCTAVA del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, antes transcrita, es criterio de quien decide que la misma, concatenada con el resto de las estipulaciones contractuales, no admite más interpretación que la gramatical, esto es, aquella que se deriva del significado propio de las palabras y de la conexión de ellas entre sí y en tal orden de ideas la redacción de dicha cláusula no ofrece lugar a dudas respecto a la forma en la que los contratantes regularon lo atinente a la forma, tiempo y lugar en que podría LA ARRENDADORA realizar toda clase de notificación al ARRENDATARIO y que en el caso concreto de la notificación de su voluntad de no prorrogar el contrato, además debe atenderse a lo pactado en la cláusula SEGUNDA del referido contrato.

En efecto, de la lectura de las mencionadas cláusulas contractuales surge con claridad que las partes convinieron celebrar un contrato a tiempo determinado de un (1) año, prorrogable por períodos iguales y consecutivos, a menos que LA ARRENDADORA notificara a EL ARRENDATARIO su voluntad de no prorrogarlo: a) Por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento del contrato o cualquiera de sus prórrogas, por cuanto se estableció que para todos los efectos legales y contractuales las prórrogas se regirían por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial (Cláusula Segunda); b) En cualquier persona representante o empleado del arendatario que se encontrare en el inmueble arrendado al momento de practicarse la notificación y c) Mediante carta certificada, telegrama con acuse de recibo o por vía judicial.

Correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora en el presente juicio de demostrar haber efectuado efectiva y válidamente la notificación al inquilino de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento; y a tales efectos, consignó a los autos misiva de fecha 05 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano Lic. IVAN RODRIGUEZ S., en su condición de Gerente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., dirigida al ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI, en la cual le notifica que el contrato de arrendamiento del inmueble que ocupa, vencía el 01 de noviembre de ese mismo año, así como también, que el mismo no sería renovado; observándose que en dicha comunicación, aparece un sello húmedo, en el cual se lee: “MASTER SHOCK, RIF: J-30753808-2. Av. Michelena. Valencia”, y dos números telefónicos con seriales correspondientes a esa zona de la ciudad, así como la mención: “Favor devolver copia firmada y sellada”, la fecha 08-05-08 y el nombre: “R.S.”.

Esta Alzada observa que dicho instrumento, constituye un documento de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B.), y siendo desconocido por la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, la parte que produjo dicho instrumento, tenía la carga de probar su autenticidad, a través de la prueba de testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la persona que presuntamente recibió la referida comunicación, ratificada su contenido y firma; por lo que la accionante, al no haber promovido la prueba conducente a los fines de demostrar la autenticidad del referido instrumento, es forzoso para esta Alzada desecharlo de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente decidido, es de observarse igualmente que aún teniéndose como principio de prueba por escrito la misiva sub examine, en la misma se evidenció un sello húmedo en el que se lee: “MASTER SHOCK” y tal como afirma la actora y se evidencia del contrato de arrendamiento es MASTER SHOCK C.A. la fiadora contractual del demandado, y no su representante o empleado; por lo que el accionante de autos no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que la misiva sub análisis haya sido recibida por el inquilino, ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUOIRI, ya que fue recibida por un ciudadano identificado como R.S., persona que aparece suscribiendo la nota de recibo, sin que corra a los autos prueba alguna de que el mismo sea representante o empleado del referido ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUOIRI, sobre el sello húmedo perteneciente a la sociedad mercantil MASTER SHOCK, C.A., persona jurídica distinta del arrendatario; Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, promovió marcada “A”, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio MASTER SHOCK C.A., con el objeto de demostrar que dicha empresa está representada por ANIELLO AMBROSINO LIGUORI, quien es su administrador y en la presente causa es el arrendatario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cual esta Alzada le dio valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si bien con esto se encuentra probado que el ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI, es Administrador la sociedad mercantil MASTER SHOCK C.A., ésta persona jurídica con ocasión de la relación locativa, no es más que fiadora de dicho ciudadano, según se desprende del contenido de la cláusula DECIMO QUINTA del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.

De las pruebas analizadas se desprende, que la accionante de autos no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer a los autos elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente haya practicado válidamente la notificación al inquilino de su voluntad de no prorrogar el contrato, pues como antes se indicó, la misma no fue recibida por el demandado, ni se probó que la persona cuya firma aparece estampada al pie de la misma en señal de recibo, sea empleado o representante del demandado; aunado a la duda que crea el hecho de que el sello húmedo impreso en la misma, señale: “Av. Michelena. Valencia”, cuyos números telefónicos se corresponde con el código perteneciente a esa zona de la ciudad de Valencia, ya que en caso de haberse realizado la notificación, no lo fue en el inmueble arrendado, requisito establecido por las partes contratantes para la validez de las notificaciones de la arrendadora a el arrendatario, a tenor de la Cláusula DÉCIMA OCTAVA, resultando inválida la carta acompañada al escrito libelar, a los fines de demostrar la tantas veces mencionada notificación que alegó la parte actora haber efectuado; Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 254, lo siguiente:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Por lo que este Sentenciador concluye, que en la presente causa, la parte actora no logró probar, con carácter de plena prueba, los hechos alegados en su escrito libelar, y debiéndose fundamentar la decisión en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud; y existiendo serias dudas con respecto a si efectivamente la parte demandada fue válidamente notificada del desahucio; esto es, que la notificación de la arrendadora al inquilino de su presunta voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, no fue realizada con apego a las previsiones contractuales, lo que trae como consecuencia el que se prorrogara la relación locativa por períodos iguales y consecutivos, a partir del 01 de noviembre de 2006, al 31 de octubre de 2007; del 01 de noviembre de 2007 al 31 de octubre de 2008; del 01 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2009 y del 01 de noviembre de 2009, al 31 de octubre de 2010, por lo que se encuentra plenamente vigente el contrato celebrado entre las partes y el inquilino no ha hecho uso de la prórroga legal correspondiente. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, que señala que los jueces en caso de duda sentenciará a favor del demandado, la presente demanda no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Es de hacer notar que consta a los autos que el inquilino demandado se encuentra privado del uso y disfrute del inmueble arrendado desde el 21 de abril de 2010, fecha en la cual se practicó la medida de secuestro decretada por el Juzgado “a-quo” y en consecuencia, no obstante la vigencia del contrato de arrendamiento, se encuentra relevado de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes desde la mencionada fecha hasta que en ejecución de esta decisión le sean restituidos el uso y disfrute del inmueble, oportunidad en la cual debe reiniciar los pagos por tal concepto a la arrendadora, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la reconvención propuesta por la abogada A.G.H.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma no reúne los requisitos que a tal fin exigen los artículos 361, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, dado que adolece de una adecuada relación de los hechos, resultando por tanto, infundada la invocación de los fundamentos jurídicos, al no indicar claramente la pretensión deducida, constituyendo la totalidad de su contenido, tal como afirmara la representación judicial de la actora al darle contestación, una reiteración de las defensas esgrimidas por la demandada a su favor, en el acto de contestación de la demanda incoada en su contra; por lo que resulta forzoso para esta Alzada concluir que la referida reconvención no debió haber sido admitida por el Juzgado “a-quo”; todo lo cual hace imperativa para esta Superioridad declarar la INADMISIBILIDAD de dicha reconvención, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 03 de junio de 2010, por el abogado H.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI, contra de la sentencia dictada el 03 de junio de 2.010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA, C.A., contra el ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI.- TERCERO: INADMISIBLE la reconvención interpuesta por el abogado H.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANIELLO AMBROSINO LIGUORI, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA, C.A.

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.,

La Secretaria,

M.G.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.

La Secretaria,

M.G.M.

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