Decision nº 245-040607 of Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario of Carabobo (Extensión Valencia), of June 04, 2007

Resolution DateJune 04, 2007
Issuing OrganizationJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
JudgePastor Polo
ProcedureResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INMOBILIARIA ANARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22/11/1996, anotada bajo el No. 34, Tomo 139-A, siendo sus últimas modificaciones estatutarias inscritas en el mismo Registro en fecha 30/06/2000, bajo el No. 63, Tomo 30-A y 20/05/2000, bajo el No. 16, Tomo 26-A

APODERADA JUDICIAL: D.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.562 y de este domicilio

DEMANDADA: SERVICIOS PUBLICITARIOS DIGICOLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 156-A Sgdo., el 13/05/1998

APODERADOS JUDICIALES: F.T. y G.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.908 y 115.591 en su orden

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN DE MUNICIPIO)

EXPEDIENTE No. 51.130

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.T., actuando como coapoderado de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PUBLICITARIOS DIGICOLOR, C.A., parte demandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2.007, que declara con lugar la demanda y: 1) Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; 2) Ordena a la parte demandada devolver el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solventes en todos los servicios públicos; 3) Al pago de las siguientes cantidades allí determinadas por concepto de indemnización por el uso del inmueble durante el mes de septiembre de 2006 mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA); y 4) Al pago de costas.

Previa distribución correspondió a este Tribunal conocer en Alzada y se le dio entrada en fecha 04 de mayo de de 2007.

Por auto de fecha 09 de ese mismo mes y año, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Ninguna de las partes presentó escrito de Informes en esta Alzada.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El Tribunal de la causa al emitir su fallo, declara con lugar la demanda interpuesta contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS PUBLICITARIOS DIGICOLOR, C.A., resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ordena a la demandada devolver el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solventes en todos los servicios públicos, pagar las cantidades allí determinadas por concepto de indemnización por el uso del inmueble durante el mes de septiembre de 2006 y por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y pago de costas.

SEGUNDA

La parte demandante en su escrito libelar alega: Que su representada es arrendadora de un inmueble constituido por un galpón distinguido con el No. 7-B-1, ubicado en la Zona Industrial Carabobo, calle 87, Transversal No. 7, No. 83-85, Lote N, Parcela 7, Valencia, Estado Carabobo, con un canon mensual de arrendamiento de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,oo), el primer año, hasta llegar al canon actual de Un Millón Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.544.000,oo), mas la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Doscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 216.216,oo) por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), equivalente al 14% del canon de arrendamiento; que la duración de dicho contrato era de dos (2) años prorrogable por períodos iguales contados a partir del 01/01/2001; que el contrato se fue renovando automáticamente; y que el arrendatario incumplió con la obligación de cancelar el mes de septiembre de 2006. Acompañó como recaudos: Copia fotostática de poder y original del contrato de arrendamiento. Fundamentó su acción en los artículos 1.592, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la estimó en la cantidad de Un Millón Setecientos Sesenta Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 1.760.616,oo).

TERCERA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el coapoderado de la parte demandada, abogado G.W., alegando que su mandante si ha cumplido no solo con el pago reclamado sino con todas las mensualidades vencidas, mediante consignación efectuada por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir; que es cierto que existe un contrato de arrendamiento del galpón distinguido con el No. 7B-1, ubicado en la Zona Industrial Carabobo, con una duración de dos años prorrogables por períodos iguales a partir del 01/01/2001, quedando el vencimiento de la última de las prorrogas el 31/12/2006; que para el mes de septiembre de 2006 el canon era de Bs. 1.544.000,oo mas el IVA; que no es cierto que su mandante haya dejado de pagar el mes de septiembre de 2006, lo cierto es que la demandante se negó a recibir el pago efectuado de manera voluntaria, por lo que se vio en la necesidad de hacer consignación arrendaticia; que para la fecha de la citación de la demanda, el contrato se encontraba vencido y su mandante se encuentra disfrutando de la prorroga legal establecida en la Ley, para posteriormente desocupar el inmueble si están dadas las condiciones establecidas por las partes.

Ambas partes promovieron pruebas.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedan como hechos admitidos: Que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento que tuvo como objeto el inmueble ubicado en la Zona Industrial Carabobo de Valencia, Calle 87, Transversal No. 7, No. 83-85, Lote N, parcela 7, Valencia, Estado Carabobo, cuya duración es de dos (2) años prorrogable por períodos iguales, contados a partir del 01 de enero de 2001; que el contrato se prorrogó en dos oportunidades y que el 31 de diciembre de 2006 venció la última prórroga; y que el canon de arrendamiento era de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,oo) mensuales, que se ajustó anualmente según Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) reportador por el Banco Central de Venezuela el año inmediato anterior, hasta llegar a la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.544.000,oo), que es el canon para la fecha reclamada, mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Quedan como hechos controvertidos: La acumulación prohibida al haberse demandado la resolución y el cumplimiento del contrato de arrendamiento; el vencimiento del contrato para la fecha de citación en el juicio, es decir, el 05/02/2007; Si SERVICIOS PUBLICITARIOS DIGICOLOR, C.A., se encuentra en prorroga legal de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que consagra dos (2) años de prorroga legal en los casos de arrendamientos entre cinco (5) y diez (10) años; si el demandado cumplió sus obligaciones contractuales como arrendatario; y si el demandado pagó el canon de arrendamiento que le fue demandado, correspondiente al mes de septiembre de 2006.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

El Tribunal procederá a resolver el punto previo referente a que el demandante hizo o no la acumulación prohibida al haberse demandado la resolución y el cumplimiento del contrato de arrendamiento y, solo en caso de desecharlo, procederá analizar el material probatorio y los restantes alegatos y defensas de las partes.

El demandado fundamenta el hecho en que el actor demandó el cumplimiento de las obligaciones principales del contrato y de manera subsidiaria solicita la resolución del contrato de arrendamiento.

Se observa que el demandante en su petitorio demanda: 1) La resolución del contrato de arrendamiento y entrega del inmueble objeto del mismo; 2) El pago de Un Millón Setecientos Sesenta Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 1.760.616,oo), desglosando y especificando en ese mismo numeral los conceptos por los cuales exige ese pago, explicando al efecto: a) Que Un Millón Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.544.000,oo) corresponden a indemnización por el uso del inmueble; y b) Que Doscientos Dieciséis Mil Doscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 216.216,oo) corresponden al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Atendiendo a la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento o resolución se demanda, debemos entender que en los contratos de arrendamiento, el efecto “retroactivo” de la resolución, no es aplicable, dado que existen prestaciones ya cumplidas o satisfechas, las cuales NO SON SUSCEPTIBLES DE SER REINTEGRADAS. En efecto, en el contrato de arrendamiento, el arrendador pone el bien arrendado a disposición del arrendatario, el cual lo disfruta durante todo el tiempo de duración del contrato, aún durante los meses en los cuales haya habido incumplimiento por parte del arrendatario a su obligación de pagar los cánones y ese “uso” que ha hecho éste del inmueble durante esos meses, no es susceptible de serle reintegrado al arrendador, por lo tanto el arrendador tiene derecho a que esas pensiones le sean satisfechas a título de indemnización, por haber usado el inquilino el inmueble durante esos meses.

En el caso de autos, la parte actora pide el pago de la indemnización por concepto de uso del inmueble y el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que es un impuesto que debe retener el arrendador al recibir el pago por el uso del inmueble y establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Por las razones expuestas considera este Juzgador que la demandante no acumuló pretensiones incompatibles, por lo que tal alegato es improcedente.

III

Decidido este Punto Previo, pasa este Tribunal a conocer el alegato del actor respecto a que el contrato de arrendamiento está vencido para la fecha de citación en el juicio, es decir, 05/02/2007 y que le corresponden dos (2) años de prorroga legal de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

No es un hecho controvertido que el contrato de arrendamiento tiene una duración de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 2001 y prorrogable automáticamente, si una de las partes no notifica a la otra de su deseo de no prorrogar el contrato. No consta en autos la notificación de una parte a la otra de no prorrogar el contrato, por lo que el 31 de diciembre de 2006 terminó el contrato de arrendamiento y se renovó automáticamente el 01 de enero de 2007, por lo que el mismo estaba vigente para el momento de la citación del demandado el 05/02/2007 y, en consecuencia, éste actualmente no goza de prorroga legal, ya que esta prorroga solo inicia a la finalización de la relación arrendaticia a tiempo determinado si el arrendatario hubiere cumplido todas la obligaciones.

Pasa este Juzgador a examinar si el demandado cumplió las obligaciones contractuales como arrendatario, especialmente con el pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2006 demandado.

Consta de copia certificada del Expediente No. 7.611 llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial -específicamente al folio noventa y seis (96) de esta causa- consignación arrendaticia efectuada por el demandado en fecha 06 de diciembre de 2006 y correspondiente al mes de septiembre de 2006.

Establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”

De lo anterior debe entenderse que el pago del canon de arrendamiento se efectuó extemporáneo por tardío, ya que éste debía hacerse dentro de los primeros quince (15) días del mes de octubre y no el 06 de diciembre de 2006 como fue efectuado, por lo que esa consignación se reputa como ilegítimamente efectuada y no se considera al arrendatario en estado de solvencia, incumpliendo de esta forma con una de las principales obligaciones del arrendatario que es la de pagar el canon de arrendamiento establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, que establece:

…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…

.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual se cumplió a cabalidad por parte de la actora, por lo que habiendo alegado la parte demandada el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, queda obligado a demostrarlo, cosa que no cumplió pese haber efectuado una consignación arrendaticia a nombre del accionante, debido a que la misma está ilegítimamente efectuada por extemporánea, así como tampoco demostró que el contrato de arrendamiento se hubiere cumplido ni que estuviere gozando de prorroga legal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada SERVICIOS PUBLICITARIOS DIGICOLOR, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por INMOBILIARIA ANARE, C.A. contra SERVICIOS PUBLICITARIOS DIGICOLOR, C.A., identificadas en esta sentencia. TERCERO: Se ordena a la parte demandada SERVICIOS PUBLICITARIOS DIGICOLOR, C.A., entregar a la demandante INMOBILIARIA ANARE, C.A., sin plazo alguno y totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble que se describe a continuación: Un galpón distinguido con el No. 7-B-1, con un área de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 M2.), ubicado en la Zona Industrial Carabobo, calle 87, Transversal No. 7, No. 83-85, Lote N, Parcela 7, Valencia, Estado Carabobo. CUARTO: Se autoriza al demandante INMOBILIARIA ANARE, C.A.a retirar la consignación arrendaticia efectuada a su nombre por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.760.160,oo) por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2006, calculado a UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.544.000,oo) mas el pago de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 216.216,oo) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). QUINTO: Se declara SIN LUGAR LA CORRECCIÓN MONETARIA en virtud que las cantidades demandadas fueron consignadas a la orden del demandado y serán entregadas al demandante con sus intereses, por lo que no hay pérdida de signo monetario.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada y dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2007.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y déjese copia.

Bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

Exp. No. 51.130

Delia.-

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