Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

199° y 150°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 2-10-1974, bajo el Nº 408, folios 122 al 129 y sus vtos., representada por sus administradores Régulo E. Vásquez López y Diana Irausquin de Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.166.633 y V-4.154.966, respectivamente y de este domicilio.

    Apoderados judiciales de la parte actora: GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, MARIA LUISA FINOL SANCHEZ y GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.056, 45.168, 40.919 y 100.948, respectivamente.

    Partes co-demandadas: ANTOINETTE MACHAALANI VDA. DE YOUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.535.503, CLAUDIA JOSEPH Y WALID JOSEPH YOUNES MACHAALANI y TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, titular de la cédula de identidad N° 15.202.724, sucesores de Joseph Saad Younes y MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.303.759 y de este domicilio.

    Apoderadas de las partes codemandadas: de Antoinette Machaalani vda. de Younes, Salid Joseph y Claudia Joseph Younes Machaalani MATILDE RAFAEL ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.231, de Tania Joseph Younes Machaalani, MATILDE ROSAS y ERNESTO ROSAS GUERRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.231 y 70.661, respectivamente y de Marianny del Valle Rosas, REINALDO JOSE CORONADO, PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON y ZENDA ROSAS ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.567, 41.342 y 58.669, respectivamente.

  2. Reseña de las actas procesales

    Mediante oficio Nº 13355-05 de fecha 18-04-2005 (f. 230 de la 3ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de 03 piezas, la primera constante de 256 folios útiles, la segunda constante de 351 folios útiles, la tercera constante de 230 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 24 folios útiles, expediente Nº 5975-00 contentivo del juicio por Acción Mero Declarativa interpuesto por la sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A. contra los ciudadanos Antoinette Machaalani viuda de Younes y otros, a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 07-03-2005.

    Por auto de fecha 28-04-2005 (f. 231 de la 3ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Mediante diligencia de fecha 13-06-2005 (f. 232 de la 3ª pieza) el abogado Gregorio Vásquez López, en su carácter de apoderado de la parte actora consigna escrito de informes en la causa que están agregados a los folios 233 al 262.

    Mediante diligencia de fecha 30-06-2005 (f. 263 de la 3ª pieza) la juez titular de este despacho se inhibe de seguir conociendo de la causa de conformidad con el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem y que dicha inhibición obra contra el abogado Matilde Rosas. Se ordenó librar convocatoria.

    Mediante nota de Secretaría de fecha 30-06-2005 (f. 263 vto. de la 3ª pieza) se dejó constancia de librarse convocatoria.

    Mediante auto de fecha 07-07-2005 (f. 264 de la 3ª pieza) se ordena convocar a la Dra. Jiam Salmen de Contreras, única suplente de este tribunal, por cuanto se encuentra vencido el lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la respectiva boleta.

    Por diligencia de fecha 13-06-2005 (f. 266 de la 3ª pieza) el alguacil de este juzgado consigna boleta de convocatoria debidamente firmada la cual corre inserta al folio 267.

    Por oficio N° 13878-05 de fecha 13-07-2005 (f. 268 de la 3ª pieza) la juez suplente convocada se excusa de aceptar la convocatoria por cuanto la decisión objeto de la presente causa fue conocida por ella en primera Instancia, el cual fue agregado a los autos mediante nota de secretaría de fecha 20-07-2005.

    Mediante auto de fecha 21-07-2005 (f. 269 de la 3ª pieza) se ordena oficiar a la Rectoría de este estado a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa.

    En fecha 27-07-2005 (f. 271 de la 3ª pieza) se recibió copia del oficio N° 459 remitido por la Rectoría de este estado al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde se solicita se nombre juez accidental en la presente causa.

    En fecha 21-12-2005 (f. 272 de la 3ª pieza) se recibió copia del oficio N° 650 remitido por la Rectoría de este estado con anexos que corren a los folios 273 al 276 donde se designa al abogado Martín Díaz Coll como juez accidental en la presente causa.

    Mediante auto de fecha 08-03-2006 (f. 277 de la 3ª pieza) se abocó al conocimiento de la causa el juez accidental de esta causa y ordenó notificar a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Se libraron las respectivas boletas.

    Por diligencia de fecha 10-03-2006 (f. 283 de la 3ª pieza) el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la codemandada Antoinette Machaalani, agregada al folio 284.

    Por diligencia de fecha 13-03-2006 (f. 285 de la 3ª pieza) el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte actora, agregada al folio 286. En esa misma fecha se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Matilde Rosas en su carácter de apoderado judicial de Claudia y Walid Younes Machaalani, agregada al folio 290.

    Por diligencia de fecha 14-03-2006 (f. 291 de la 3ª pieza) el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la codemandada Marianny Rosas, agregada al folio 292.

    Mediante decisión de fecha 24-04-2006 (f. 293 al 295 de la 3ª pieza) se declara con lugar la inhibición planteada por la Dra. Ana Longart Guerra y se dispone que la menciona juez no siga en conocimiento de la causa, de manera que debe continuar conociendo la presente causa el Juez Superior Accidental designado al efecto.

    Mediante nota de secretaría de fecha 28-06-2007 (f. 296 vto. de la 3ª pieza) se agregó a los autos copia del oficio N° 255-07 de fecha 25-06-2007 remitido a este despacho por la Rectoría de este estado con copia de hoja de denuncia realizada por ante esa oficina por el abogado Gabriel Vásquez Irausquin.

    Mediante nota de secretaría de fecha 28-04-2008 (f. 298 vto. de la 3ª pieza) se agregó los autos oficio N° 176-08 emanado de la Rectoría de este estado donde se le insta al juez temporal del tribunal a considerar la sustanciación de la causa por cuanto se dejó sin efecto de la designación como juez accidental del abogado Martín Díaz Coll.

    Mediante auto de fecha 05-05-2008 (f. 300 de la 3ª pieza) se abocó al conocimiento de la causa el juez temporal de este juzgado. Se ordenó notificar a las partes.

    Por diligencia de fecha 07-05-2008 (f. 308 de la 3ª pieza) el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte actora

    Mediante auto de fecha 08-05-2008 (f. 310 de la 3ª pieza) se ordenó corregir la foliatura de la tercera pieza.

    Por diligencia de fecha 09-05-2008 (f. 311 de la 3ª pieza), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada el apoderado judicial de la codemandada Marianny Rosas agregada al folio 312. Por diligencias de fecha 26-05-2008 (f. 313, 315 y 317 de la 3ª pieza), el alguacil consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado Matilde Rosas en su carácter de apoderado judicial de Antoinette Machaalani, Claudia, Tania y Walid Younes Machaalani, agregadas a los folios 314, 316, 318 y 320, respectivamente.

    Mediante auto de fecha 18-06-2008 (f. 321 de la 3ª pieza) se aclara a las partes que la causa entro en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha.

    Por auto de fecha 18-09-2008 (f. 322 de la 3ª pieza) por cuanto el lapso para dictar sentencia venció el 17-09-2008, se difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 21-09-2009 (f. 323 de la 3ª pieza) los ciudadanos Regulo Vásquez López y Diana Irausquin de Vásquez, debidamente asistidos de abogado, revocan el poder conferido a los abogados María Luisa Finol y Leonardo Márquez Balbas en fecha 04-11-1999 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar bajo el N° 03, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dejando constancia que dicha revocatoria no opera para el abogado Gregorio Vásquez López.

    Mediante diligencia de fecha 21-09-2009 (f. 324 de la 3ª pieza) el abogado Gabriel Vásquez Irausquin sustituye el poder que le fuere conferido por la empresa Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A. en la persona del abogado Regulo Vásquez Irausquin.

    Mediante diligencia de fecha 23-09-2009 (f. 326 de la 3ª pieza) el abogado Matilde Rosas solicita a este tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa,

    Mediante diligencia de fecha 08-10-2009 (f. 327 de la 3ª pieza) la ciudadana Antoinette Machaalani y el abogado Matilde Rosas solicitan a este tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa,

    En la oportunidad correspondiente este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    La demanda

    Comienza el juicio por demanda intentada por el abogado Gregorio José Vásquez López, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su casa, C.A., el cual fundamenta en los siguientes hechos:

    (…) Que su presentada es propietaria de una porción de terreno, ubicado en la calle Guaquerí del sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de cinco mil seiscientos (5.600) metros cuadrados cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en doce (12) metros con calle Guaiquerí; Sur: cuarenta y cuatro (44) metros con cerca del aeropuerto viejo; este: doscientos once (211) metros con sesenta y ocho (68) centímetros con calle en observación y oeste: en doscientos doce (212) metros con cincuenta (50) centímetros con terrenos de supercable Alk Internacional, C.A. y Diana Irausquín de Vásquez.

    Que esa porción de terreno era parte de mayor extensión de terreno, que comprendía una superficie de doce mil novecientos sesenta y tres (12.963) metros cuadrados y cuyas medidas y linderos eran los siguientes: Norte: en sesenta (60) metros con calle Guaiquerí; Sur: en sesenta (60) metros con cerca del aeropuerto viejo; este: en doscientos once (211) metros con sesenta y ocho (68) centímetros; con calle en observación y oeste: en doscientos dieciséis (216) metros con noventa y cinco (95) centímetros, le pertenece a su representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A. por adquirirla mediante cesión que le hace Gregorio Vásquez Alfonso, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el día 30 de septiembre de 1975, bajo el N° 182, folios 127 al 128, protocolo I, Tomo 1, tercer trimestre de 1975 (…) y que luego son rectificados sus linderos sus medidas según documento registrado en la citada oficina de Registro el día 6-diciembre-1996 (sic), bajo el Nº 7, folios 88 al 92, protocolo primero, tomo 19, cuarto trimestre de 1996.

    Que dicha porción de terreno es lo que le queda de la mayor extensión a su representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A. después de venderle a Diana Irausquín de Vásquez una parte de dicha extensión de tierra, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: en cuarenta y ocho (48) metros, con la calle Guaiquerí; Sur: en dieciséis (16) metros, cerca del aeropuerto viejo; este: en doscientos doce (212) metros, con cincuenta (50) centímetros (sic) con terreno que le queda a Administradora e Inmobiliaria Su casa, C.A. y oeste: doscientos dieciséis (216) metros con noventa y cinco (95) centímetros (sic) con terrenos de Héctor Díaz, con una superficie de siete mil trescientos sesenta y tres (7.363) metros cuadrados, según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro en fecha 6-diciembre-1996 (sic), que es el mismo donde se hace la referida rectificación de medidas (…) quedándole, por tanto, a su representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A. de los doce mil novecientos setenta y tres (12.963) metros cuadrados la porción de terreno de cinco mil seiscientos (5.600) metros.

    Que los referidos doce mil novecientos sesenta y tres (12.963) metros cuadrados los adquiere el citado Gregorio Vásquez Alfonso de Carmen Leticia Urbano, según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público en fecha 3-febrero-1969 (sic), bajo el N° 35, folios 45 al 46, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre de 1969 (…), habiéndolo adquirido, a su vez la referida Carmen Leticia Urbano de Héctor Díaz, según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público en fecha 31-Enero-1969 (sic), bajo el N° 41, tomo I, folios 68 al 70, protocolo primero, primer trimestre de 1969, habiéndolo adquirido Héctor Díaz de la Comunidad Indígena “Francisco Fajardo”, según documento protocolizado en la citado Oficina de Registro Público en fecha 23-Marzo-1964 (sic), bajo el Nº 54, folios vto. 94 al 97, tomo primero, protocolo primero, tercer trimestre de 1969.

    Que desde el 14 de marzo de 1987 el ciudadano Joseph Saad Younes, quien falleció, y luego sus sucesores Antoinette Machaalani (sic), viuda de Younes y sus menores hijos Claudia Joseph y Walid Joseph y Tania Joseph Younes Machaalani, han venido detentando ilegalmente la referida porción de terreno antes descrita, indicando que les pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 17 de julio de 1984, bajo el N° 09, folios 30 al 33, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre de 1984. Dicho inmueble a que se refiere este documento, por así indicarlo, es el mismo que la Comunidad de Indígenas “Francisco Fajardo” vende a José Emilio Gutiérrez por documento registrado en la citada Oficina de Registro en fecha 23 de marzo de 1964, bajo el N° 253, folios 158 al 159, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre de 1964, el cual fue anulado por sentencia ejecutoriada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que aparece registrada en la citada Oficina de Registro en fecha 25-Octubre 1965 (sic), bajo el N° 1, folios 1 al 16, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre de 1965.

    Que en fecha 23-marzo-1964 (sic) por documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público bajo el N° 253, folios 158 al 159, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre de 1964, la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, representada por Tomás José Vásquez y Francisco Carreño Reyes, le dio en venta al ciudadano José Emilio Gutiérrez, un terreno ubicado en el Sector Genovés de Porlamar, de noventa (90) metros de ancho por cuatrocientos veinte (420) metros de largo (90 x 420) con una superficie de treinta y siete mil ochocientos (37.800) metros cuadrados, alinderado así: Norte: terrenos indígenas, Sur: con la cerca del aeropuerto, este: terreno de Celinda Vásquez de Suárez y oeste: terrenos propiedad de Héctor Díaz.

    Que posteriormente en fecha 27-agosto-1964 (sic) por documento protocolizado en la citada Oficina de Registro bajo el N° 159, folios 51 al 52, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre de 1964, el ciudadano José Emilio Gutiérrez dio en venta al ciudadano Francisco Velásquez parte del terreno antes descrito con las medidas siguientes: cuarenta y cinco (45) metros de ancho por cuatrocientos veinte (420) metros de largo (45 x 420) con una superficie de dieciocho mil novecientos (18.900) metros cuadrados, alinderados así: Norte: terrenos indígenas, Sur: con la cerca del aeropuerto, este: terreno de Celinda Vásquez de Suárez y oeste: terrenos de José Emilio Gutiérrez, con esta venta el inmueble adquirido por José Emilio Gutiérrez a la Comunidad Indígena Francisco Fajardo queda reducido a cuarenta y cinco (45) metros de ancho por cuatrocientos veinte (420) metros de largo (45 x 420) con una superficie de dieciocho mil novecientos metros cuadrados alinderado así: Norte: terrenos indígenas, sur: con la cerca del aeropuerto, este: terreno de Francisco Velásquez y Oeste: terrenos propiedad de Héctor Ramón Díaz.

    Que en virtud de juicio de reivindicación intentado por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo contra José Emilio Gutiérrez el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21-octubre de 1965 (sic), según oficio N° 0970-664 expresa “…se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre (…) B) Un lote de terreno que mide cuarenta y cinco (45 mts.) de ancho, por cuatrocientos veinte metros (420 mts.) de largo, con una superficie total de dieciocho mil novecientos metros cuadrados (18.900 mts2) ubicado en Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, Sector Genovés, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos indígenas, Sur: con la cerca del aeropuerto, este: terreno de Francisco Velásquez y Oeste: terrenos propiedad de Héctor Ramón Díaz…”.

    Que posteriormente el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por sentencia de fecha 30-junio-1965 (sic) declara nula la venta del terreno que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo representada por Tomás José Vásquez, le hizo a José Emilio Gutiérrez por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de este estado en fecha 23 marzo-1964 (sic), bajo el N° 253, folios 158 al 159, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre de 1964, cuyo terreno se halla ubicado en el Sector Genovés de Porlamar, de noventa (90) metros de ancho por cuatrocientos veinte (420) metros de largo (90x420) metros cuadrados, alinderados así: Norte: terrenos indígenas; sur: con la cerca del aeropuerto; este: terreno de Celinda Vásquez de Suárez y oeste: terreno propiedad de Héctor Díaz.

    Que sin embargo y no obstante existir sobre el documento medida de prohibición de enajenar y gravar, la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, representada por Patricio Fernández y Antonio Rafael Fuentes vende a José Emilio Gutiérrez un terreno, ubicado en el Sector Genovés de Porlamar, que mide cuarenta y cinco (45) metros de ancho por doscientos diez (210) metros de largo, con una superficie de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (9.450 m2), alinderado así: Norte: terreno de Antonio Rafael Patiño; Sur: cerca del aeropuerto de Porlamar; este: terreno que es o fue de la comunidad y oeste: terreno que es o fue de la comunidad, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este estado en fecha 21-enero-1969 (sic), bajo el N° 20, folios 35 al 37, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre de 1969.

    Que no obstante, existir sentencia anulando el documento registrado bajo el N° 253 y nota marginal en el asiento respectivo en fecha 30-Diciembre-1974, José Emilio Gutiérrez valiéndose de dicho documento anulado da en venta a Antonia María Gutiérrez, un terreno de una mayor extensión que mide ciento diez metros (110 mts) de largo por cuarenta y cinco (45) metros de ancho, ubicado en el Caserío Genovés de Porlamar, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este estado bajo el N° 156, folios 196 al 197, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre de 1974.

    Que ya en fecha 17-julio-1984 (sic) por documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público bajo el N° 9, folios 30 al 33, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre de 1984, José Emilio Gutiérrez y su cónyuge Blanca Margarita González de Gutiérrez dan en venta a Joseph Saad Younes un lote de terreno ubicado en el Sector Genovés de Porlamar, en el sitio o Urbanización Sabana Mar, que mide cuarenta y cinco metros (45 mts.) de frente, por doscientos diez metros (210 mts.) de fondo, con un área de nueve mil cuatrocientos cincuenta (9.450 mts.) con los siguientes linderos y medidas, Norte: su frente en cuarenta y cinco metros (45 mts.), con la calle Guaiquerí, anteriormente terrenos que eran de Antonio Rafael Patiño; Sur: en 45 mts., con la cerca del aeropuerto viejo, este: en 210 mts., con terrenos que son o fueron de Pedro Ramón Castillo, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y oeste: doscientos diez (210 mts) metros con terreno que son o fueron de Héctor Díaz.

    (…) Que siendo “inexistente” y “no tenerse como registrado” el documento donde la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo le vende a José Emilio Gutiérrez en fecha 21 de enero-1969 (sic), inscrito bajo el N° 20 y hallándose “anulado” por sentencia ejecutoriada el documento donde la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo le vende a José Emilio Gutiérrez en fecha 23 marzo 1964 (sic), inscrito bajo el N° 253, no podrán generar derecho, ni ser documentos válidos para transmitir propiedad a través del documento donde José Emilio Gutiérrez vende a Joseph Saad Younes, inscrito bajo el N° 9, cuya inscripción efectuada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este estado, contraria (sic) las reglas jurídicas de que “nadie puede transferir más derecho del que tiene”, (nemo plus juris transfere potest quam ipse habet) como aquella que asienta: “Resuelto el derecho del que da, se resuelve el derecho de quien recibe” (resoluto jure dantis resolvitur jus accipientes) e infringe los supuestos de los artículos 1922 y 1924 del Código Civil y el artículo 52, ordinal 9 de la Ley de Registro Público, lesionando el derecho de su representada, haciendo procedente la impugnación del documento marcado “I” de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Registro Público.

    Que en el artículo 548 del Código Civil establece: …omissis…

    Que reúne este artículo los extremos de la acción reivindicatoria, que la doctrina y la jurisprudencia (sic) han precisado cuales son las condiciones requeridas para que la acción reivindicatoria sea procedente en Derecho, tales circunstancias son: 1) el carácter de propietario de la parte actora; 2) la condición de tenedor o poseedor por parte del demandado; y 3) la identificación de la cosa que reivindica.

    Que aplicando las indicadas condiciones al presente caso observa que su representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., cumple con el primer requisito al demostrar el carácter de propietaria de una porción de terreno, que se halla ubicada en la calle Guaiquerí del Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, con una superficie de cinco mil seiscientos (5.600) metros cuadrados.

    Que al segundo requisito la parte demandada ha detentado ilegalmente la referida porción de terreno, propiedad de su representada, fijando avisos y pilotines.

    Que el tercer requisito aparece plenamente demostrado con la descripción que de la porción de terreno a reivindicar.

    Que en nombre de Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A. demanda a Antoniette Machaalani, viuda de Younes para que reconozca o en su defecto lo declare el Tribunal que la inscripción del documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado en fecha 17-julio-1984 (sic), N° 9, folios 30 al 33, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre de 1984, es inexistente y se tenga como no registrado por haberse efectuado contraviniendo lo establecido en el artículo 374 del C.P.C. (sic) del 1916, 1924 de Código Civil y el artículo 52, ordinal 9 de la Ley de Registro Público; que de acuerdo con el artículo 546 del Código Civil en reconocer a su representada como única y exclusiva propietaria de la referida porción de terreno y que detentan ilegítimamente los demandados, que desocupen totalmente la porción de terreno antes referida y sea entregada a su representada y que paguen las costas costos (sic).

    Que solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el documento (sic) que aparece registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado en fecha 17-Julio-1984 (sic), bajo el N° 09, folios 30 al 33, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre de 1984.

    Que estima la presente demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000, 00).

    Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal de su representada: Edificio Centro Empresarial Esquina El Cañón, piso 1, calle la Marina con Boulevard Guevara de Porlamar.

    Mediante sorteo de fecha 2-6-2000 (f. 8 de la 1ª pieza) la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 5-6-2000 (f. 9 de la 1ª pieza) el abogado Gregorio José Vásquez López en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna los documentos en que fundamenta la acción los cuales están insertos a los folios 10 al 101 de la 1ª pieza de este expediente

    Por auto de fecha 8-06-2000 (f. 102 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y se emplaza a la parte demandada para que comparezca dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación a dar contestación la demanda. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado en cuaderno de medidas que se ordenó abrir.

    Mediante nota de secretaría de fecha 14-6-2000 (f. 102 vto. de la 1ª pieza) se libraron compulsas.

    Mediante nota de secretaría de fecha 21-06-2000 (f. 102 vto. de la 1ª pieza) se abrió cuaderno de medidas.

    Mediante escrito de fecha 03-07-2000 (f. 103 al 109 de la 1ª pieza) el abogado Gregorio José Vásquez López, en su carácter de apoderado de la parte actora, presenta reforma del libelo de la demanda con sus anexos que corre a los folios 111 al 117.

    Por auto de fecha 7-07-2000 (f. 118 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la reforma de la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y se emplaza a la parte demandada para que comparezca dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación a dar contestación la demanda. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado en cuaderno de medidas que se ordenó abrir.

    Mediante diligencia de fecha 10-07-2000 (f. 119 120 de la 1ª pieza) la ciudadana Antoinette Jamil Machaalani confiere poder Apud Acta al abogado Matilde Rafael Rosas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.231.

    Mediante nota de secretaría de fecha 02-8-2000 (f. 120 vto. de la 1ª pieza) se libraron compulsas.

    Mediante diligencia de fecha 25-10-2000 (f. 121 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna la compulsa de la citación que le fue entregada para citar a la parte demandada por cuanto la misma se negó a firmar y recibir dicha compulsa, las cuales fueron agregadas a los folios 122 al 145.

    Mediante auto de fecha 30-10-2000 (f. 146 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa se declara incompetente para conocer de la causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y declina su competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este estado.

    Mediante diligencia de fecha 01-11-2000 (f 147 de la 1ª pieza) el abogado Matilde Rafael Rosas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela del auto dictado en fecha 30-10-2000 por el tribunal a quo.

    Mediante auto de fecha 13-11-2000 (f. 148 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa no escucha la apelación interpuesta por la parte demandada por cuanto se debió solicitar la regulación de competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil..

    Mediante nota de secretaría de fecha 17-11-2000 (f. 148 vto. de la 1ª pieza) se libró oficio remitiendo las actuaciones.

    Mediante sorteo de fecha 17-01-2001 (f. 151 de la 1ª pieza) la causa fue asignada a la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado.

    Mediante auto de fecha 17-01-2001 (f. 152 de la 1ª pieza) se le dio entrada al expediente y la Juez de la causa se abocó al conocimiento de la misma.

    Mediante auto de fecha 17-01-2001 (f. 152 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa plantea el conflicto negativo de competencia en razón de la materia. Se libró oficio que corre al folio 155.

    Por auto de fecha 20-02-2001 (f. 156 de la 1ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena anotarse en los libros y tramitarse de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 05-06-2001 (f. 158 al 160 de la 1ª pieza) este Tribunal declara competente para conocer del presente asunto a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y se ordena remitir el expediente al Juzgado declarado competente. Se libraron oficio que corre a los folios 161 y 162.

    Mediante auto de fecha 15-06-2001 (f. 163 vto. de la 1ª pieza) la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado le da entrada al expediente.

    Mediante auto de fecha 26-06-2001 (f. 164 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena notificar a las partes de la reanudación del juicio y notificar a la parte demandada de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las respectivas boletas.

    Mediante diligencia de fecha 16-07-2001 (f. 168 vto. de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación del apoderado judicial de la parte demandante debidamente firmada.

    Mediante diligencia de fecha 21-09-2001, (f. 170 de la 1ª pieza) la secretaria accidental del tribunal de la causa consigna cartel de notificación debidamente firmado por la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 27-09-2001 (f. 172 de la 1ª pieza) la ciudadana Marianny del Valle Rosas de Contreras en su carácter de demandada, otorga poder apud acta a los abogados Reinaldo José Coronado y Pedro Elías Fernández León, abogados en ejerció inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.567 y 41.342, respectivamente.

    Mediante escrito de fecha 15-10-2001 (f. 173 al 175 de la 1ª pieza) los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan al tribunal de la causa revoque el auto de fecha 21-09-2001 y como consiguiente el cartel de notificación librado a su representada.

    Mediante auto de fecha 23-10-2001 (f. 176 de la 1ª pieza) la Juez temporal del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma.

    Mediante auto de fecha 23-10-2001 (f. 177 al 178 de la 1ª pieza) la Juez temporal de la causa la repone al estado de nueva admisión de la demanda y la reforma de la misma, declarándose nulos todos y cada uno de los autos y actos hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 15. 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 12-11-2001 (f. 179 de la 1ª pieza.) el Juez temporal del tribunal de la causa

    se aboca al conocimiento de la misma.

    Mediante auto de fecha 12-11-2001 (f. 180 de la 1ª pieza.) el tribunal de la causa ordena la corrección de la demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose notificar a las partes. Se libraron las respectivas boletas.

    En fecha 07-12-2001 (f. 184 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna las boletas de notificación debidamente firmados, las cuales están agregados a los folios 185 al 187.

    Mediante escrito de fecha 13-12-2001 (f. 188 al 202 de la 1ª pieza.) el abogado Gregorio Vásquez López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta libelo de demanda corregido de acuerdo con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Mediante auto de fecha 18-12-2001 (f. 203 y 204 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la reforma de la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y se emplaza a la parte demandada para que comparezca dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se libraron las correspondientes boletas.

    En fecha 16-01-2002 (f. 210 vto. de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna la boleta de notificación librada a la ciudadana Tania Younes en fecha 26-06-2001 sin firmar por cuanto en fecha 23-10-2001 se repuso la causa.

    En fecha 21-01-2002 (f. 211 vto. de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 05-02-2002 (f. 212 vto. de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna la boleta de notificación librada a la ciudadana Antoniette Machaalani en fecha 26-06-2001 sin firmar por cuanto en fecha 23-10-2001 se repuso la causa, que corren a los folios 212 al 231.

    En fecha 05-02-2002 (f. 232 vto. de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación de la parte demandada sin firmar por cuanto la misma se negó a firmarla, las cuales se encuentran agregadas a los folios 232 al 251.

    Mediante auto de fecha 08-02-2002 (f. 252 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordenó notificar a la parte demandada de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró el respectivo cartel.

    En fecha 05-03-2002 (f. 254 de la 1ª pieza) por diligencia la secretaria accidental del tribunal de la causa consigna cartel de notificación debidamente firmado por la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 07-03-2002 (f. 256 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena cerrar la presente pieza y aperturar una nueva pieza.

    En fecha 07-03-2002 (f. 01 de la 2ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa, ordena la apertura de la segunda pieza.

    En fecha 25-03-2002 (f. 2 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boletas de citación de las ciudadanas Antoniette Machaalani, Claudia Younes Machaalani y Tania Younes Machaalani, como parte demandada, sin firmar por cuanto éstas no residen en la dirección señalada, las cuales se encuentran agregadas a los folios a los folios 3 al 62.

    Mediante auto de fecha 01-04-2002 (f. 63 de la 2ª pieza.) el tribunal de la causa ordena a la parte actora consignar las partidas de nacimiento de los supuestos menores de edad intervinientes en el proceso.

    En fecha 11-04-2002 (f. 64 de la 2ª pieza) mediante diligencia el abogado Gregorio Vásquez López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna en copia simple partidas de nacimiento de los ciudadanos Tania Joseph, Walid Joseph y Claudia Younes Machaalani, las cuales están agregadas a los folios 65 al 67.

    Mediante auto de fecha 16-04-2002 (f. 68 y 69 de la 2a pieza) el tribunal de la causa decreta la reposición de la causa al estado de nueva citación de los codemandados Walid Joseph y Claudia Younes Machaalani, al primero como mayor de edad y a la segunda como menor de edad. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas.

    En fecha 09-05-2002 (f. 72 de la 2ª pieza) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita que se agote la citación personal de la codemandada Tania Younes.

    Mediante auto de fecha 14-05-2002 (f. 73 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda librar boleta de citación a la ciudadana Tania Younes. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta.

    En fecha 16-09-2002 (f. 75 de la 2ª pieza) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente.

    Mediante auto de fecha 19-09-2002 (f. 76 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

    En fecha 07-10-2002 (f. 77 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boletas de citación de las ciudadanas Antoniette Machaalani, Walid Younes Machaalani y Tania Younes Machaalani, como parte demandadas, sin firmar por cuanto éstas no se encontraban en la dirección señalada, las cuales se encuentran agregadas a los folios a los folios a los folios 78 al 80.

    En fecha 08-10-2002 (f. 81 de la 2ª pieza) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita se ordene la citación por carteles de los codemandados de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 15-10-2002 (f. 82 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena librar cartel de citación a los codemandadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró el referido cartel de citación.

    En fecha 22-10-2002 (f. 84 de la 2ª Pieza) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora recibe cartel de citación para su publicación.

    En fecha 24-10-2002 (f. 85 de la 2ª pieza) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consigna cartel de citación publicado en el diario La Hora para ser agregado a los autos

    Mediante nota de secretaría de fecha 28-10-2002 (f. 87 de la 2ª pieza) se dejó constancia de haberse fijado uno de los carteles en la puerta del tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06-11-2002 (f. 88 de la 2ª pieza) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita se le nombre defensor judicial a los codemandados.

    Mediante auto de fecha 18-11-2002 (f. 89 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena designar como defensor judicial de los codemandados al abogado Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.483. Se libró boleta de notificación.

    En fecha 20-11-2002 (f. 91 de la 2ª pieza.) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita se ordene el desglose del poder inserto en los folios 10 y 11 de la primera pieza y le sea devuelto previa certificación autos.

    Mediante auto de fecha 25-11-2002 (f. 92 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena el desglose del poder y su devolución previa certificación en autos.

    Por diligencia de fecha 25-11-2002 (f. 93 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora declara recibir el poder original desglosado.

    Mediante diligencia de fecha 14-01-2003 (f. 94 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación del defensor judicial debidamente firmada, la cual está agregada al folio 95.

    En fecha 16-01-2003 (f. 96 de la 2ª pieza) mediante diligencia presentada por ante la secretaria el defensor judicial acepta el cargo y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo.

    Mediante auto de fecha 23-01-2003 (f. 97 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena la citación del defensor judicial de los codemandados. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de citación.

    Mediante diligencia de fecha 04-02-2003 (f. 99 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación del defensor judicial debidamente firmada, la cual está agregada al folio 100.

    Contestación de la demanda

    En fecha 11-02-2003 (f. 101 al 103 de la 2ª pieza), el abogado Antonio Rodríguez, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos Walid Joseph, Tania Joseph y Claudia Younes Machaalani, consigna escrito de contestación a la demanda. En su escrito expresa lo siguiente:

    (…) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda que por nulidad de documento incoara la sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., por no ser ciertos los hechos explanados en la misma, ni procedente el derecho invocado en esta

    Que reconoce y acepta que sus representados hayan dado en venta a la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas, la porción de terreno que aparece descrita e identificada en la documental acompañada al presente proceso por la demandante de autos.

    Que niega, rechaza y desconoce que el documento que le confirió al causante de sus representados, la propiedad sobre el cuestionado lote de terreno, carezca de valor o efecto alguno que lo anule y que por lo tanto el mismo no produzca derecho alguno, puesto que la tradición del mismo nunca ha sido interrumpida ni cuestionada con anterioridad.

    Que niega, rechaza y contradice que el inmueble vendido por sus representados sea el mismo a que se refiere el documento Nº 253, protocolo 1° adicional, primer trimestre de 1964 de la Oficina Subalterna del citado registro, el cual fuera anulado según sentencia judicial protocolizada por esa Oficina de Registro Público, bajo el Nº 1, Tomo 2, protocolo 1°, primer trimestre de 1965.

    Que niega, rechaza y desconoce todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el demandante de autos en su libelo de demanda y con los cuales pretende demostrar sus pretensiones.

    Que ofrece como medio probatorio a favor de sus representados el mérito favorable que se desprende de los autos en todo cuanto le favorezcan a los mismos.

    En fecha 12-02-2003 (f. 104 de la 2ª pieza) mediante diligencia el abogado Matilde Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.231, consigna poder otorgado a su persona por la ciudadana Tania Younes Machaalani debidamente autenticado y copia de la demanda de simulación intentada por la sociedad mercantil Inmobiliaria y Administradora Su Casa, C.A. contra su representada, los cuales corren a los folios 105 al 111.

    Mediante diligencia de fecha 13-02-2003 (f. 112 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita se le expidan copias certificadas de actuaciones llevadas en el expediente.

    Mediante auto de fecha 13-02-2003 (f. 113 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa fija la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas el día 25-02-2003 a las 11:00 de la mañana.

    Por diligencia de fecha 17-02-2003 (f. 114 de la 2ª pieza) la ciudadana Antoinette Jamil Machaalani, en su carácter de codemandada confiere poder apud acta al abogado Matilde Rafael Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.231.

    Por escrito de fecha 17-02-2003 (f. 116 al 121 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la codemandada Antoinette Machaalani, solicita se decrete la nulidad de la citación efectuada a su representada por contravención de los artículos 213 y 223 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 15 y 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Mediante auto de fecha 17-02-2003 (f. 122 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 17-02-2003 (f. 123 de la 2ª pieza) mediante diligencia el apoderado judicial de la codemandada Antoinette Machaalani, solicita la reposición de la causa al estado de notificación del defensor ad litem nombrado en la causa, por cuanto el mismo prestó el juramento de ley ante la secretaría y no por ante el Juez tal como lo exige la ley.

    En fecha 18-02-2003 (f. 124 de la 2ª pieza) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora declara recibir las copias simples solicitadas.

    Mediante escrito de fecha 19-02-2003 (f. 125 al 131 de la 2ª pieza) el abogado Matilde Rosas en su carácter de apoderado judicial de los codemandados para alegar hechos nuevos o sobrevenidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y consigna copias simples de los documentos donde constan las ventas realizadas a la ciudadana Marianny Rosas Rosas y a la Ciudadana Antoinette Machaalani viuda de Younes, los cuales se encuentran agregados a los folios 132 al 143.

    Mediante auto de fecha 25-02-2003 (f. 144 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa anula todas las actuaciones realizadas desde el 16-01-2003 y repone la causa al estado en que el defensor ad litem preste el juramento de ley ante el Juez. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación.

    Mediante diligencia de fecha 27-02-2003 (f. 146 de la 2a. pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación del defensor judicial debidamente firmada, la cual está agregada al folio 147.

    En fecha 10-03-2003 (f. 148 de la 2ª pieza) mediante diligencia presentada por ante el Juez el defensor judicial acepta el cargo y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo.

    Mediante auto de fecha 12-03-2003 (f. 149 de la 2ª pieza) el Juez temporal del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma.

    Por diligencia de fecha 11-03-2003 (f. 150 y 151 de la 2ª pieza) la ciudadana Antoinette Machaalani viuda de Younes otorga poder apud acta al abogado Matilde Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.231.

    Mediante diligencia de fecha 11-03-2003 (f. 152 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de los codemandados solicita a la parte accionante se sirva exhibir el Registro Mercantil original o su certificación de la persona jurídica que representa.

    Mediante auto de fecha 12-03-2003 (f. 153 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena la citación del defensor ad litem de la codemandada. En esta misma fecha se libró la respectiva boleta.

    Mediante diligencia de fecha 17-03-2003 (f. 155 y 156 de la 2ª pieza) los ciudadanos Marianny Rosas Rosas y Javier Contreras Velásquez, en su carácter de codemandados, otorgan poder apud acta a la abogada Zenda Rosas Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.669.

    Mediante diligencia de fecha 17-03-2003 (f. 157 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita que se declare intespectivo el pedimento del apoderado judicial de los codemandados en cuanto a los vicios que pudiese tener el poder otorgado a su persona.

    Mediante auto de fecha 20-03-2003 (f. 158 de la 2ª pieza) el Juez temporal del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma.

    Mediante diligencia de fecha 20-03-2003 (f. 159 de la 2ª Pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación del defensor judicial debidamente firmada, la cual está agregada al folio 160.

    En fecha 26-03-2003 (f. 161 al 163 de la 2ª pieza), la abogada Zenda Rosas Ávila, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Marianny Rosas Rosas y Javier Contreras Velásquez, consigna escrito de contestación a la demanda con anexos que corren a los folios 164 al 175. En su escrito expresa lo siguiente:

    (…) Que en cuanto a los hechos, admite por ser cierto, que sus mandantes adquirieron un bien inmueble de manos de los sucesores de Joseph Saad Younes, el cual quedó debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, bajo el N° 2, tomo 23, protocolo primero, tercer trimestre de 1998. Que dicho inmueble es el mismo que identifica la actora y sobre el que dice tener determinado derecho.

    (…) Que niega, rechaza y contradice esa afirmación hecha por la actora por ser falsa e infundada, pues la condición de propietario no es casual, sino que se demuestra con la inscripción del título de propiedad en el Registro Civil jurisdiccional y para el momento previo a esa adquisición por sus mandantes, dicho inmueble pertenecía en su totalidad al causante Joseph Saad Younes. Quien lo adquirió el 17 de julio de 1984.

    Que niega, rechaza y contradice la condición de sujetos de demanda reivindicatoria, de sus mandantes sobre el inmueble a que se refiere la actora, porque tal condición en ellos es inexistente, en atención a la legítima razón de no ser éstos detentadores, poseedores ni mucho menos propietarios del referido bien inmueble a que se contrae la demanda, si no fuese así, obviamente se estaría violando flagrantemente el artículo 548 de nuestro Código Civil, que como bien lo señala en su libelo la propia actora, da el derecho a quien se reputa propietario, para reivindicar de cualquier poseedor o detentador la cosa que dice le pertenece.

    (…) Que es obvio que si no existen razones de hecho, en la petición formulada, mucho menos pueden haber razones de derecho donde se sustente lo no existente, es decir, al efectuarse la venta del inmueble en cuestión, sus poderdantes pusieron al nuevo propietario (comprador) en legal posesión del mismo.

    Que queda negada, rechazada y contradicha las condiciones que la actora ha indicado en el libelo de demanda, cuando le atribuye falsamente a sus mandantes: 1°.- El carácter de propietarios, sin serlos; 2.- La condición de tenedor o poseedor que no tienen y 3°.- El carácter de poseer el bien inmueble objeto de la demanda, de manera ilegítima, porque no lo poseen legítima o ilegítimamente.

    Que solicita se declare sin lugar la acción propuesta con todos los pronunciamientos de ley.

    En fecha 26-03-2003 (f. 176 al 179 de la 2ª pieza), el abogado Matilde Rosas, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Antoinette Machaalani y Tania Younes Machaalani, consigna escrito de contestación a la demanda. En su escrito expresa lo siguiente:

    (…) Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que en relación a lo señalado en el artículo 346, ord. (sic) 6° del Código de Procedimiento Civil, podrá este Tribunal observar que, con buen acierto, por auto de fecha 16 de abril de 2002, ordenó la reposición de la causa, por la única razón de legal, de aparecer en el libelo de demanda un codemandado como mayor de edad (Claudia), cuando efectivamente era menor y otro que es adolescente como menor (Walid); tal situación se mantiene incólume si observa el libelo cuestionado.

    Que opone a la demandante el defecto de forma, preceptuado en el mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inepta acumulación de acciones; en efecto, en el libelo de la demanda su relator acciona contra sus representadas y textualmente dice: “…para que convengan o en su defecto sean declarados por el Tribunal con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Registro Público vigente, que la inscripción del documento asentado en la Oficina de Registro Subalterno de Registro del Municipio Mariño de este Estado (sic) de fecha 17-julio-1984, folios 30 al 33, protocolo primero, tomo II, tercer Trimestre de 1984, es inexistente y se tenga como no registrado por haberse efectuado contraviniendo lo establecido en el artículo 374 del C.P.C. (sic): del 1916, artículo 1924 del Código Civil y el artículo 52, ordinal 9 de la Ley de Registro Público.”. Quiere decir entonces, que si esta acción prospera, cuestión negada, el bien inmueble que fue comprado, hace más de 18 años, por el causante Joseph Saad Younes, esposo y padre de sus representados, se devuelve a su vendedor José Emilio Gutiérrez, quien no forma parte de la relación procesal; luego, la parte demandante, en el mismo libelo demanda, acciona contra dos personas distintas a sus mandantes; es decir, los ciudadanos Marianny Rosas de Contreras y su cónyuge Javier Orlando Contreras, en Reivindicación sobre el bien inmueble, sin ser estos: propietarios, detentadores o poseedores y sobre el que dice la actora, tener una parte de él; acción que se propone como subsidiaria sin serlo, puesto como ya se ha dicho, el bien no lo poseen, no lo detentan ni son propietarios, requisitos fundamentales de cualquier acción reivindicatoria.

    Que solicita al tribunal se pronuncie conforme a derecho y declare con lugar la cuestión previa propuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26-03-2003 (f. 180 al 182 de la 2ª pieza), el abogado Antonio Rodríguez, en su carácter de defensor judicial de los codemandados Walid Joseph y Claudia Younes Machaalani, consigna escrito de contestación a la demanda. En su escrito expresa lo siguiente:

    Que reconoce y acepto que sus representados hayan dado en venta a la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas, la porción de terreno que aparece descrita e identificada en la documental acompañada al presente proceso por la demandante de autos.

    Que niega, rechaza y desconoce que el documento que le confirió al causante de sus representados, la propiedad sobre el cuestionado lote de terreno, carezca de valor o efecto alguno que lo anule y que por lo tanto el mismo no produzca derecho alguno, puesto que la tradición del mismo nunca ha sido interrumpida ni cuestionada con anterioridad.

    Que niega, rechaza y contradice que el inmueble vendido por sus representados sea el mismo a que se refiere el documento Nº 253, protocolo 1° adicional, primer trimestre de 1964 de la Oficina Subalterna del citado registro, el cual fuera anulado según sentencia judicial protocolizada por esa Oficina de Registro Público, bajo el Nº 1, Tomo 2, protocolo 1°, primer trimestre de 1965.

    Que niega, rechaza y desconoce todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el demandante de autos en su libelo de demanda y con los cuales pretende demostrar sus pretensiones.

    Que ofrece como medio probatorio a favor de sus representados el mérito favorable que se desprende de los autos en todo cuanto le favorezcan a los mismos.

    Por diligencia de fecha 27-03-2003 (f. 183 al 185 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora contesta las cuestiones previas opuestas por las codemandadas Antoinette Machaalani y Tania Younes, procede a subsanar la referida al defecto de forma en cuanto al petitorio y en cuanto a la inepta acumulación señala que es improcedente y así solicita se declare.

    Mediante auto de fecha 27-03-2003 (f. 186 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa difiere la decisión con relación a las cuestiones previas planteadas.

    Mediante auto de fecha 28-03-2003 (f. 187 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa difiere la decisión con relación a las cuestiones previas planteadas para el primer día de despacho siguiente.

    Mediante decisión de fecha 31-03-2003 (f. 188 al 189 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa declara: “…1° En cuanto a la primera parte de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:”…”, alegado por el apoderado de las codemandadas, esta Instancia no tiene materia que decidir por cuanto, la parte actora ya la había subsanado. 2° En cuanto al segundo punto de dicha norma, referente a “…o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, se declara SIN LUGAR, por cuanto el punto controvertido debe decidirse al fondo de la demanda, ya que se trata de una acción reivindicatoria, que se ejerce contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, en el caso de autos, se pretende que se declare la inexistencia de un asiento de un documento registral del derecho reclamado…”.

    Por diligencia de fecha 31-03-2003 (f. 190 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de las codemandadas Antoinette Machaalani y Tania Younes denuncia como violación de normas de orden público y menoscabo del derecho a la defensa en contra no solo de sus representadas sino del adolescente de autos la relajación por parte del tribunal del lapso para el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por el en el acto de contestación de la demanda.

    En fecha 01-04-2003 (f. 191 al 201 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de las codemandadas Antoinette Machaalani y Tania Younes consigna escrito de contestación a la demanda. En su escrito expresa lo siguiente:

    (…) Que opone a la accionante, como defensa de fondo, la prescripción de la acción interpuesta por ante este Tribunal, de nulidad de asiento registral, contra sus representadas en este juicio…; oposición que se hace, en razón de haber transcurrido suficientemente el tiempo que ofrece el Código Civil, en su artículo 1979 para proponerla.

    Que la parte accionante solicita ante este Tribunal, de manera muy pintoresca, que sus mandantes admitan que la compra realizada en referencia por su causante se tenga: A.- Como inexistente y B.- como no registrada.

    Que las normas invocadas son impertinentes, en razón de pretender la accionante hacer descansar su absurda petición, en normas derogadas, como en el caso del artículo 374, que dice corresponde al C.P.C. (sic) del año 1916.

    Que en cuanto al artículo 1924 del Código Civil, que invoca, no guarda relación con la Nulidad de Asiento Registral que desordenadamente evoca, en virtud de expresar lo contrario, es decir, está referido a aquellos actos y documentos que deben ser registrados y que por no haberse hecho, carecen de efectos contra terceros, obviamente (es privado); en el presente caso, el documento de marras, tiene al día de hoy, más de 18 años de Registro (17/07/1984), como quedó demostrado. La misma consideración, es aplicable al artículo 53 de la Ley de Registro Público y al ordinal 9° del artículo 52 “Ejusdem” (sic), invocado por la actora, por cuanto, para la fecha del otorgamiento al causante, no existía, como igualmente no existe, medida de prohibición legal de sus mandantes ni nota marginal en el documento por el cual se adquirió, capaz de demostrarlo, signo evidente de la buena fe del adquiriente.

    Que queda ratificado, visto el libelo de la demanda, que sus mandantes fueron demandadas por la Administradora e Inmobiliaria Su Casa, sociedad mercantil, inactiva e insolvente con el SENIAT, desde hace más de 14 años, por nulidad de asiento Registral, del documento por el cual, su causante Joseph Saad Younes, adquirió un bien inmueble el 17 de julio de 1984, que quedó registrado: N° 09, folios 3° (sic) al 33, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre-1984.

    Que por ser la acción propuesta de nulidad registral, no debemos confundirla con la acción reivindicatoria que amerita un tratamiento especial que involucra un orden de documentos consecutivos, que promovido por quienes se saben propietarios, permiten al sentenciador declarar la pertenencia del bien.

    Que lo que si es pertinente, para el debido conocimiento del tribunal, es el hecho falso que asienta en su escrito libelar la parte actora, (pág.259), cuando, al expresar el tracto de donde dice que la Administradora e Inmobiliaria Su Casa, adquirió el bien inmueble, señalando como fuente original, al ciudadano Héctor Díaz, quien a su vez lo adquirió de la Comunidad de Indígena “Francisco Fajardo”, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño, donde quedó asentado bajo: N° 252, tomo único, Adc., primer trimestre de 1.964, documento éste que había sido anulado por sentencia y registro judicial..

    Que es verdaderamente cierto que la venta que realizó la Comunidad de Indígena Francisco Fajardo, a José Emilio Gutiérrez, que está registrada bajo el N° 253, protocolo primero, adc. Primer trimestre de 1964, fue objeto de nulidad por la misma Sentencia Judicial que ya se señaló, sentencia esta que anuló igualmente la venta N° 252 realizada a Héctor Díaz, como ya se dijo y que forman parte de más de cien ventas que sufrieron la nulidad judicial, que fueron realizadas por la señalada Comunidad de Indígenas, correspondientes a los trimestres siguientes: 3er trimestre del año 1963; 1ero y 2do trimestre de 1964; con la salvedad, de que la venta anulada por la sentencia judicial, realizada a favor de José Emilio Gutiérrez, le fue nuevamente realizada por la Junta Directiva que asumió, luego de la sentencia que así lo declaró, ya mencionada; obteniendo el ciudadano José Emilio Gutiérrez, mediante documento debidamente registrado, bajo el N° 20, tomo 1°, protocolo 1ero, primer trimestre de fecha 21 de febero (sic) de 1969, el bien inmueble que el 17 de julio da en venta a Joseph Saad Younes y que pasó a propiedad de su esposa e hijos, hoy injusta y abusivamente demandados.

    Que debe la representación de la accionante detenerse a pensar, que anulable es la cesión que hace Gregorio Vásquez Alfonso a esa sociedad mercantil, por que anulable fue la que le hizo a él, la Sra (sic) Carmen Leticia Urbano, quien adquirió de Héctor Díaz quien, habiendo comprado a la Comunidad de Indígenas, (Documento N° 252), dicha venta fue anulada judicialmente, vendiendo a su saber y entender lo que no tenía.

    Que solicita se declare sin lugar la acción propuesta, por interposición extemporánea, habiendo operado el tiempo prescriptito, a que se contrae el artículo 1979 del Código Civil y se condene a la parte demandante al pago de las costas procesales y que cancele los daños y perjuicios ocasionados.

    Por diligencia de fecha 01-04-2003 (f. 203 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita se le expidan copias certificadas de actuaciones llevadas en ese expediente.

    Mediante auto de fecha 08-04-2003 (f. 204 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por diligencia de fecha 10-04-2003 (f. 205 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora declara recibir las copias certificadas acordadas.

    Mediante auto de fecha 22-04-2003 (f. 206 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa declina la competencia del mismo al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por cuanto observa esa Instancia que la codemandada Claudia Younes Machaalani pasó a ser mayor de edad. Se libró el respectivo oficio.

    Mediante auto de fecha 28-04-2003 (f. 208 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa revoca por contrario imperio el oficio librado en fecha 22-04-2003, para dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó corregir la foliatura de la primera pieza a partir del folio 209.

    En fecha 30-04-2003 (f. 209 al 212 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de las codemandadas Antoinette Machaalani y Tania Younes consigna escrito donde solicita se declare la revocatoria del auto declinante de competencia.

    Mediante auto de fecha 05-05-2003 (f. 213 al 215 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que siga conociendo la presente causa, por cuanto en el lapso establecido las partes no plantearon la regulación de competencia. Se libró el respectivo oficio.

    Mediante sorteo de fecha 08-05-2003 (f. 217 de la 2ª pieza) la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Mediante nota de secretaría de fecha 12-05-2003 (f. 217 vto. de la 2ª pieza) se le dio el respectivo reingreso al expediente.

    Mediante auto de fecha 13-05-2003 (f. 218 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa le dio entrada y ordenó proseguir el curso legal del mismo.

    Mediante auto de fecha 14-05-2003 (f. 219 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acepta la declinatoria planteada por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de este estado y ordena que la presente causa continúe su curso legal y se aclara a las partes que de conformidad con el artículo 358 del Código de procedimiento Civil el lapso de contestación de la demanda se iniciará a partir del 14-05-2003, exclusive.

    Mediante diligencia de fecha 21-05-2003 (f. 220 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de las codemandadas Antoinette Machaalani y Tania Younes Machaalani ratifica el contenido del escrito de contestación que cursa a los folios 191 al 202, consignando copia simple del mismo que corre agregados los folios 221 al 232.

    Mediante diligencia de fecha 21-05-2003 (f. 233 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de los codemandadas Marianny Rosas Rosas y Javier Contreras Velásquez ratifica el contenido del escrito de contestación que cursa a los folios 161 al 163, consignando copia simple del mismo que corre agregados los folios 234 al 236.

    En fecha 27-05-2003 (f. 273 de la 2ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa aclara a las partes que el lapso probatorio comenzó a transcurrir partir del 21-05-2003 exclusive, de conformidad con el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 02-06-2003 (f. 238 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte acto solicita que de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del C.P.C. (sic) se declaren nulas las contestaciones de demandas efectuadas en ese tribunal por las codemandadas en fecha 21-05-2003.

    Mediante diligencia de fecha 04-06-2003 (f. 239 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la codemandada Marianny Rosas Rosas, solicita se le expida copia certificada del documento que corre agregado a los autos a los folios 111 al 117 de la primera pieza.

    Mediante auto de fecha 17-06-2003 (f. 240 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa aclara que a objeto de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad procesal, el lapso de promoción de pruebas se inició en la oportunidad que expresamente fue señalada en el auto de fecha 27-05-2003.

    Mediante auto de fecha 17-06-2003 (f. 241 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda las copias solicitadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante nota de secretaria de fecha 18-06-2003 (f. 242 de la 2ª pieza) se deja constancia que el escrito de prueba presentado por la abogada Zenda Rosas Ávila, apoderada de la codemandada, fue reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad legal.

    Mediante nota de secretaria de fecha 18-06-2003 (f. 243 de la 2ª pieza) se deja constancia que el escrito de prueba presentado por el abogado Matilde Rosas, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, fue reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad legal.

    Por diligencia de fecha 19-06-2003 (f. 244 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el tribunal en fecha 17-06-2003.

    Mediante nota de secretaria de fecha 19-06-2003 (f. 245 de la 2ª pieza) se deja constancia que el escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte actora, fue reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad legal.

    En fecha 20-06-2003 (f. 246 de la 2a pieza) mediante nota de secretaria se deja constancia que el escrito de prueba y anexos presentado por la abogada Zenda Rosas Ávila, apoderada de la codemandada fue agregados a los autos que corre a los folios 247 al 263 de la 2ª pieza. En esa misma fecha (f. 264 de la 2ª pieza) fueron agregadas a los autos el escrito de pruebas y anexos promovidas por el abogado Matilde Rosas, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas que corre a los folios 265 al 284 de la 2ª pieza. En esa misma fecha (f. 285 de la 2ª pieza) fueron agregadas a los autos el escrito de pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, que corre al folio 286 de la 2ª pieza.

    Por diligencia de fecha 20-06-2003 (f. 287 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente.

    Mediante auto de fecha 01-07-2003 (f. 288 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la abogada Zenda Rosas Ávila, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados Marianny Rosas Rosas y Javier Contreras Velásquez. En esa misma fecha (f. 289 de la 2ª pieza) fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado Matilde Rosas en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas Antoinette Machaalani y Tania Younes Machaalani.

    Mediante auto de fecha 01-07-2003 (f. 290 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y en cuanto a la prueba de experticia solicitada en el Capítulo II, las admite y fija el sexto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.

    Mediante auto de fecha 03-07-2003 (f. 291 y 292 de la 2ª pieza) en tribunal de la causa niega la apelación interpuesta en fecha 19-06-03 por el abogado Gregorio José Vásquez López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 17-06-03 por considerar que el mismo es un auto de mera sustanciación o mero trámite que pertenecen al impulso del proceso.

    Mediante auto de fecha 03-07-2003 (f. 293 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora de acuerdo con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 07-07-2003 (f. 294 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente.

    Mediante nota de secretaría de fecha 08-07-2003 (f. 294 vto. de la 2ª pieza) se dejó constancia de haberse certificado las copias acordadas por auto de fecha 03-07-03.

    Por diligencia de fecha 08-07-2003 (f. 295 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora declara recibir las copia certificadas acordadas por el tribunal.

    Mediante acta de fecha 09-07-2003 (f. 296 al 298 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dejó constancia de la realización del acto de designación de expertos, estando presente solo la parte actora, postulando éste al ciudadano Esau Morillo Cárdenas, consignando en ese acto aceptación de dicho postulado, por cuanto las partes codemandadas no comparecieron el tribunal les designó como experto a la ciudadana Nury Salazar Serra y por lo que corresponde al tribunal designa a la ciudadana Adriana Quintero López. Se libraron las respectivas boletas de notificación.

    Mediante auto de fecha 14-07-2003 (f. 302 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante nota de secretaría de fecha 16-07-2003 (f. 302 vto. de la 2ª pieza) se dejó constancia de haberse certificado las copias acordadas por auto de fecha 14-07-03.

    Por diligencia de fecha 16-07-2003 (f. 303 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora declara recibir las copia certificadas acordadas por el tribunal.

    Por diligencia de fecha 16-07-2003 (f. 304 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente.

    Por diligencia de fecha 17-07-2003 (f. 305 de la 2ª pieza) el ciudadano Esaú Murillo Cárdenas jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de perito avaluador designado por el tribunal.

    Mediante auto de fecha 21-07-2003 (f. 306 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 25-07-2003 (f. 307 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora declara recibir las copia certificadas acordadas por el tribunal.

    Por diligencia de fecha 28-07-2003 (f. 308 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna las boletas de notificación libradas a los peritos nombrados sin firmar por cuanto no fueron ubicados, las cuales corren agregadas a los folios 309 al 312.

    Por diligencia de fecha 29-07-2003 (f. 313 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente.

    Por diligencia de fecha 29-07-2003 (f. 314 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita se designen a los peritos que ordena el artículo 457 C.P.C. (sic).

    Por diligencia de fecha 30-07-2003 (f. 315 de la 2ª pieza) el ciudadano Régulo Vásquez López en su carácter de Director de Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., otorga poder apud acta al abogado Gabriel Vásquez Irausquin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.948, sin que constituya revocatoria del poder que le había conferido a los abogados Gregorio Vásquez López, Leonardo Márquez y María Luisa Finol.

    Mediante auto de fecha 04-08-2003 (f. 317 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 04-08-2003 (f. 318 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena dejar sin efecto la designación de los ingenieros Adriana Quintero López y Nury Salazar Serra y se designa en su lugar a los ciudadanos Alfonso Padilla Carrera y Yazmila Sanabria Marcano., acordándose notificarlos para la aceptación del cargo. Se libraron las respectivas boletas.

    Mediante oficio N° 3172-03, de fecha 25-07-2003 (f. 321 al 326 de la 2ª pieza) este juzgado remite al juzgado de la causa, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente N° 6228-03, constante de 05 folios, mediante la cual declaro con lugar el recurso de hecho ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 03-07-2003 que niega oír la apelación formulada contra dictado por el tribunal de la causa el día 17-06-2003, ordenándose oír la apelación interpuesta en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante nota de secretaría de fecha 08-08-2003 (f. 327 de la 2ª pieza) se dejó constancia de haberse certificado las copias acordadas por auto de fecha 04-08-03.

    Por diligencia de fecha 08-08-2003 (f. 328 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita se admita la apelación conforme lo ordenado por este juzgado en sentencia recaída en recurso de hecho declarado con lugar.

    Por diligencia de fecha 12-08-2003 (f. 329 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora declara recibir las copia certificadas acordadas por el tribunal.

    Por diligencia de fecha 13-08-2003 (f. 330 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna las boletas de notificación libradas a los peritos nombrados debidamente firmados, las cuales corren agregadas a los folios 331 al 332.

    Mediante auto de fecha 14-08-2003 (f. 333 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 17-06-03 y se ordena remitir copias certificadas a este juzgado.

    Por diligencia de fecha 19-08-2003 (f. 334 de la 2ª pieza) los expertos designados al efecto aceptan el cargo para el cual fueron designados, jurando fielmente cumplir sus obligaciones y solicitan 15 días hábiles para consignar el informe correspondiente y que se le consigne la cantidad de Bs. 600.000,00 para cada uno de ellos.

    Por diligencia de fecha 19-08-2003 (f. 335 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente, para ser anexadas a la apelación interpuesta.

    Mediante auto de fecha 14-08-2003 (f. 336 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa les concede el lapso de 15 días solicitados por los expertos para consignar el informe correspondiente y por considerar que los honorarios estimados son exagerados los fija en Bs. 300.000,00 para cada uno, la cual deberá ser consignada por la parte promovente dentro del tercer día siguiente.

    Mediante auto de fecha 25-08-2003 (f. 337 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 26-08-2003 (f. 338 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora consigna cheque de gerencia N° 06090289 contra el Banco Sofitasa por la cantidad de Bs. 900.000,00 a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 20-08-03.

    Mediante nota de secretaría de fecha 28-08-2003 (f. 339 vto. de la 2ª pieza) se dejó constancia de haberse certificado las copias y librarse oficio a este tribunal que corre al folio 340.

    Mediante auto de fecha 02-09-2003 (f. 341 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena abrir cuenta de ahorros en el banco Industrial de Venezuela a nombre de los expertos nombrados por el tribunal. Se libró el respectivo oficio.

    Mediante oficio N° 9700-073 7474, de fecha 22-08-2003 (f. 343 de la 2ª pieza) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas suscrito por el T.S.U. Evelio Lanza Golindano en su carácter de Sub delegado estadal, solicita al tribunal de la causa informe sobre el estado actual de la causa en virtud de instruirse por ante ese despacho expediente N° G-463.940 por uno de los delitos contra la propiedad. En fecha 01-09-2003 fue agregado a los autos.

    Mediante auto de fecha 01-09-2003 (f. 344 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena suministrar la información requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se ordenó librar oficio respectivo que corre al folio 345.

    Mediante auto de fecha 05-09-2003 (f. 346 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa deja sin efecto la respuesta dada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya que la misma se hizo en base al expediente Nº 7401, ordenándose dar respuesta en base a las actuaciones del presente expediente. Se libró el respectivo oficio.

    Por diligencia de fecha 10-09-2003 (f. 348 de la 2ª pieza) los expertos designados al efecto solicitan una prórroga de 10 días de despacho para la elaboración del informe respectivo.

    Mediante auto de fecha 17-09-2003 (f. 349 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda la prórroga solicitada por los expertos.

    Por diligencia de fecha 25-09-2003 (f. 350 de la 2ª pieza) los expertos designados al efecto solicitan una prórroga de 8 días de despacho para la elaboración del informe respectivo.

    Mediante auto de fecha 29-09-2003 (f. 351 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena cerrar la presente pieza y aperturar una nueva pieza.

    En fecha 29-09-2003 (f. 01 de la 3ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa, ordena la apertura de la tercera pieza.

    Mediante auto de fecha 29-09-2003 (f. 02 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa acuerda la prórroga solicitada por los expertos, concediéndosele 10 días consecutivos.

    Por diligencia de fecha 06-10-2003 (f. 03 de la 3ª pieza) los expertos designados al efecto consignan el informe constante de 11 folios útiles y un plano anexo que corre agregado a los autos a los folios 4 al 15.

    Por diligencia de fecha 06-05-2003 (f. 16 de la 3ª pieza) los expertos designados al efecto solicitan se ordene la cancelación de los honorarios respectivos.

    Mediante auto de fecha 08-10-2003 (f. 17 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa le aclara a los peritos que el oficio para la cancelación de los honorarios se hará una vez conste en autos el recibo de la libreta que se ordenó aperturar en fecha 2-9-2003.

    En fecha 08-10-2003 (f. 18 de la 3ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa aclara a las partes que a partir de esa misma fecha comienza a transcurrir el lapso para presentar sus respectivos informes.

    Mediante auto de fecha 27-10-2003 (f. 19 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos copia de la libreta de la cuenta de ahorros N° 0003-0032-21-0100220721 del Banco Industrial de Venezuela.

    Mediante auto de fecha 27-20-2003 (f. 21 y 22 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que se entregue a los expertos designados al efecto la cantidad de Bs. 900.000,00. Se libró el oficio respectivo.

    Mediante auto de fecha 29-10-2003 (f. 24 de la 3ª pieza) el tribunal a quo aclara a las partes que la causa entro en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 31-10-2003 (f. 25 al 38 de la 3ª pieza) el abogado Matilde Rosas, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, consigna escrito y anexos que corren agregados a los folios 39 al 53.

    Por diligencia de fecha 3-11-2003 (f. 54 de la 3ª pieza) los apoderados judiciales de la parte actora, consigna escrito que corre agregado a los folios 55 al 61.

    Por diligencia de fecha 24-11-2003 (f. 62 de la 3ª pieza) la apoderada judicial de la parte codemandada solicita copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente.

    Mediante auto de fecha 28-11-2003 (f. 63 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa acuerda las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 08-12-2003 (f. 64 de la 3ª pieza) la apoderada judicial de la parte codemandada declara recibir las copias certificadas acordadas por el tribunal.

    Mediante oficio N° 3849-04, de fecha 08-06-2004 (f. 65 al 148 de la 3ª pieza) este juzgado remite al juzgado de la causa, expediente N° 6319-03, constante de 74 folios, mediante la cual declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por el tribunal de la causa el día 17-06-2003, revocándose en todas sus partes el auto apelado y por tanto, inexistentes e ineficaces las contestaciones de demandas efectuadas por la abogada Zenda Rosas en representación de Marianny Rosas y Javier Contreras Velásquez y el abogado Matilde Rosas en representación de Antoinette Machaalani de Younes y Tania Younes Machaalani ante el juzgado de la causa en fecha 21-03-2003.

    En fecha 07-03-2005 (f. 149 al 211 de la 3ª pieza) el tribunal a quo dicta la sentencia definitiva declarando procedente la defensa de mérito relacionada con la falta de cualidad de la codemandada Marianny Rosas Rosas, la prescripción de la acción de nulidad de asiento registral relacionada con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 17-07-1984 y sin lugar la acción reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria C.A. contra las ciudadanas Antoinette Machaalani, Claudia Joseph, Walid Joseph, Tania Joseph Younes Machaalani y Marianny Rosas Rosas.

    Por diligencia de fecha 14-03-2005 (f. 212 de la 3ª pieza) la ciudadana Antoinette Machaalani, asistida por el abogado Matilde Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.231, quien también actúa como apoderado judicial de los ciudadanos Tania Joseph y Walid Joseph Younes Machaalani se dan por notificados de la decisión dictada por el tribunal de la causa.

    Por diligencia de fecha 16-03-2005 (f. 213 de la 3ª pieza) el abogado Matilde Rosas en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas solicita que se libren las respectivas boletas de notificación a la parte actora y al defensor ad litem por la extemporaneidad del fallo.

    Mediante diligencia de fecha 21-03-2005 (f. 214 de la 3ª pieza) la ciudadana Marianny Rosas Rosas, asistida de abogado se da por notificada de la decisión dictada por el tribunal de la causa.

    Mediante auto de fecha 22-03-2005 (f. 215 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa ordena notificar a la parte actora y a los codemandados Claudia Joseph y Walid Joseph Younes Machaalani. Se libraron las respectivas notificaciones.

    Por diligencia de fecha 06-04-2005 (f. 219 de la 3ª pieza) el abogado Matilde Rosas en su carácter de apoderado judicial de los codemandados consigna sendos poderes otorgados por los codemandados Walid Joseph y Claudia Joseph Younes Machaalani debidamente autenticados los cuales están agregados a los folios 220 al 223, quedando notificado en sus nombres de la decisión dictada.

    Por diligencia de fecha 06-04-2005 (f. 224 de la 3ª pieza) el abogado Matilde Rosas en su carácter de apoderado judicial de los codemandados solicita copia certificada de la sentencia dictada en la presente causa.

    Por diligencia de fecha 07-04-2005 (f. 225 de la 3ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 07-03-2005

    Por diligencia de fecha 11-04-2005 (f. 226 de la 3ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 07-03-2005.

    Mediante auto de fecha 12-04-2005 (f. 227 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa acuerda las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 18-04-2005 (f. 228 de la 3ª pieza) el abogado Matilde Rosas en su carácter de autos recibe las copias certificadas solicitadas.

    Mediante auto de fecha 12-04-2005 (f. 229 de la 3ª pieza) el juzgado de Instancia oye en ambos efectos la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia definitiva proferida por ese tribunal en fecha 07-03-2005 y ordenó la remisión de las actuaciones a este juzgado superior.

    Cuaderno de Medidas

    Mediante auto de fecha 21-06-2000 (f. 1) el tribunal de la causa apertura el cuaderno de medidas y ordena con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que proceda a ampliar la prueba con relación al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la advertencia de que una vez cumplida esta exigencia se proveerá sobre su decreto.

    Mediante escrito de fecha 26-06-2000 (f. 2 al 5) el abogado Gregorio José Vásquez López, en su carácter de apoderado de la parte demandante alega que a los fines de ampliar la prueba para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada consigna justificativo de testigos evacuada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 26-06-2000 que se encuentra agregado a los folios 6 y 7.

    Mediante auto de fecha 28-06-2000 (f. 8) el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y llenos los extremos de ley, decreta medida de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en el sector Genovés de Porlamar, en el sitio o Urbanización Sabanamar, que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado en fecha 17-07-1984, bajo el N° 09, folios 30 al 33, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre del referido año y ordena librar oficio al Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta que corre a los folios 9 y 10.

    Mediante diligencia de fecha 03-07-2000 (f. 11) el abogado Gregorio Vásquez López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna inspección judicial que corre agregado a los folios 12 al 18 a los fines de demostrar el fumus periculum in mora de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda.

    Por auto de fecha 17-07-2000 (f. 19) el tribunal de la causa a los efectos de decretar la medida solicitada ordena constituir caución o garantía de conformidad con el artículo 590 del Código de procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00).

    Mediante diligencia de fecha 19-07-2000 (f. 20) el abogado Gregorio Vásquez López, en su condición de apoderado de la parte actora, apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 17-07-2000.

    Mediante auto de fecha 26-07-2000 (f. 21) el tribunal de la causa oye la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones a este Juzgado.

    Mediante nota de secretaria de fecha 04-08-2000 (f. 21 vto.) se dejó constancia de haberse librado oficio a este juzgado.

    En fecha 19-09-2000 (f. 23) el abogado Gregorio Vásquez López en su carácter de apoderado de la parte actora solicita copias certificadas de actuaciones llevadas en ese expediente.

    Mediante auto de fecha 20-09-2000 (f. 24) el tribunal de la causa acuerda de conformidad las copias solicitadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante nota de secretaria de fecha 21-09-2000 (f. 24 vto.) se dejó constancia de haberse librado oficio a este juzgado

    IV.-La sentencia recurrida

    El fallo apelado estableció:

    (…) PUNTO PREVIO.-

    FALTA DE CUALIDAD.-

    (…) Como punto previo que debe analizarse en este caso en especie, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada por la parte co-demandada ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS por medio de su apoderada judicial al momento de dar contestación a la demanda, quien argumentó su falta de cualidad pasiva en la presente acción reivindicatoria al sostener que no es propietaria, ni detenta el bien que se aspira a reivindicar, toda vez que a partir del día 21.02.2002 mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta, bajo el Nro. 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del 2002 el mismo fue enajenado a la codemandada ANTOINETTE MACHAALANI.

    En este sentido se extrae que ciertamente consta que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI le vendió a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y que luego, la mencionada ciudadana conjuntamente con el ciudadano JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ le vendieron a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI mediante documento protocolizado en fecha 21-02-02, bajo el Nro. 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero de 2002, el mismo bien inmueble lo que evidentemente conduce a establecer que al haber salido de la esfera patrimonial de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS dicho bien, y no existir prueba de que ésta lo detenta o detentó la presente acción no debió ser incoada en contra de la mencionada ciudadana. Y así se decide.

    En suma de lo anterior, se concluye que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS a partir de 2002 carece de cualidad pasiva para sostener éste (sic) proceso y así se decide.

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

    (…) Sobre este punto, conviene puntualizar que a falta de estipulación expresa el lapso de prescripción aplicable a esta clase de acciones, es el señalado en el artículo 1979 del Código Civil el cual señala:

    …omissis…

    En este sentido se debe aseverar que ciertamente como lo argumentó la representación judicial de las ciudadanas Antoinette Machaalani de Younes y Tania Younes Machaalani en su escrito de contestación a la demanda, en lo que atañe a la acción de nulidad de asiento registral operó la prescripción alegada, al haberse propuesto la acción cuando había transcurrido en exceso los diez (10) años, contados a partir del momento de la protocolización de la venta efectuada por José Emilio Gutiérrez y Blanca Gonzáles de Gutiérrez a Joseph Saad Younes ocurrida en el año 1984. Y así se decide.

    Con respecto a la prescripción de la acción de reivindicación también demandada por vía principal de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, se observa que dicho planteamiento carece de legalidad toda vez que la acción de reivindicación cuando la misma versa sobre bienes inmuebles es imprescriptible, tal como lo reseña el maestro Jorge Aguilar Gorrondona en su texto Derecho Civil, Cosas, Bienes y Derechos Reales al señalar:

    …1° La acción reivindicatoria es una acción real.

    2° La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad))

    3° En principio, es una acción imprescripctible (sic), lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad: En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.

    Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídas o perdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil (C.C. art. 1986)…

    Como se desprende del extracto transcrito, solo en caso de que la demanda de reivindicación verse sobre bienes muebles perdidos o sustraídos, opera o resulta aplicable la prescripción breve de 2 años, tal como lo establecen los artículos 794 y 795 del Código Civil.

    En tal sentido, se declara improcedente el argumento relacionado con la prescripción de la acción de reivindicación y por lo tanto, en el caso bajo análisis la decisión estará centrada en aspectos directamente relacionados con la procedencia de la acción de reivindicación incoada por el accionante y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    (…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil de fecha 27-04-2004, estableció:

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…

    …En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demanda. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (Resaltado del Tribunal)…”

    (…) Como se desprende los documentos consignados en ambos casos en su mayoría cumplen con la formalidad del registro exigida en el artículo 1.924 Código Civil, mencionan el título anterior de adquisición del derecho, guardan la debida secuencia que permite asegurar la continuidad registral, es decir que el derecho transferido o gravado en el nuevo documento, es el mismo derecho adquirido mediante el documento anterior, se refieren al mismo objeto, poseen una estrecha correlación entre los sujetos que aparecen mencionados como transferente y el adquirente del documento anterior, con excepción de los documentos que inician en ambos casos el tracto documental, estos son los protocolizados bajo los Nros. 252 y 253, en los cuales se hace mención que la COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO los adquirió por haberlos poseído en tiempos inmemoriables.

    Más concretamente en el caso de la parte actora se evidencia que el documento a través del cual la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO le vende a HECTOR RAMÓN DÍAZ, anotado bajo el Nro. 252, no cumple con el tracto sucesivo, pues la Comunidad vendedora se atribuye el carácter de propietaria por haberlo poseído por tiempos inmemoriables, además de que se observa que el mismo fue anulado mediante fallo judicial pero que luego, a través de un documento también protocolizado se ratificó su validez, al expresar tanto la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO vendedora que reconocían y ratificaban la venta efectuada al mencionado ciudadano HECTOR DÍAZ.

    Con respecto a la parte accionada la situación es similar, por cuanto se extrae que igualmente el documento que da inicio a la cadena documental no indica el título anterior de adquisición, sin embargo el resto de los documentos aportados si cumplen con esta especificación.

    Además se extrae que el ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ adquirió de manos de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO en el año 1964 mediante documento anotado con el Nro. 253, el cual también – como en el caso anterior – fue anulado mediante fallo judicial, evidenciándose que dentro del marco de ese proceso seguido por la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO en contra de JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar tal como se evidencia del folio 91, sin embargo, aún estando vigente dicha medida cautelar consta que en fecha 21.01.1969 la misma COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO pero en esa oportunidad representada no por TOMÁS JOSÉ VÁSQUEZ y FRANCISCO CARREÑO REYES, sino por PATRICIO FERNÁNDEZ y ANTONIO RAFAEL FUENTES le vendió de nuevo a JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ el mismo bien, venta ésta que a pesar de la vigencia de la medida fue ilegalmente autorizada por el funcionario registral.

    Es decir, que el registrador de la época en lugar de cumplir con la medida preventiva de paralizar toda venta o negociación que versara sobre este terreno, contrariamente, y sin haber sido suspendida la misma, autorizó la venta protocolizándola.

    De ahí, que bajo la anterior circunstancia al considerar que a consecuencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar la oficina de Registro Subalterno al protocolizar la venta a pesar de la vigencia de la medida se extralimitó en sus funciones, pues con ello infringió la orden emanada del tribunal la cual expresamente le impedía asentar, autorizar venta o gravámenes que versaran sobre el inmueble descrito en el documento protocolizado en el año 1969, bajo el Nro. 253, se concluye que el mejor derecho de propiedad lo demostró la parte actora. Y así se decide.

    Con relación al segundo requisito relacionado con “b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar” se extrae que a pesar de que la actora promovió una prueba de experticia con el objeto de demostrar que el terreno poseído por la parte accionada es el mismo que se aspira reivindicar, la misma no cumplió con las exigencias consagradas en los artículos 466, 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, toda vez que según expresó al momento de emitir juicio sobre su valoración, la misma fue desechada por dos circunstancias, la primera, que deviene como se dijo de su falta de motivación, pues no se conoce a ciencia cierta los basamentos tomados en cuenta y los expertos para arribar a sus conclusiones, esto es que el bien que se aspira a reivindicar es el mismo poseído o deslindado por la parte accionada y el segundo, que deriva del incumplimiento del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

    Luego, de acuerdo a lo antes reseñado al no haberse cumplido con el segundo requisito cuya concurrencia resulta necesario para que la acción incoada sea procedente, se concluye que la presente acción debe ser desestimada en sintonía con la sentencia emanada de la Sala de casación Civil de fecha 27-04-2004 antes transcrita, la cual señaló entre otros aspectos que el demandante tiene la obligación de probar por lo menos dos (2) requisitos necesarios para que proceda esta acción como lo son, el relacionado con la propiedad del bien y que la cosa que aspira se le reivindique sea la misma que posee o detenta ilegalmente el demandado.

    Luego, resulta innecesario analizar la concurrencia del tercer requisito necesario para la procedencia de la acción, así como el resto de los argumentos y defensas. Y así se decide.

    (…) PRIMERO: Se declara procedente la defensa de mérito relacionada con la falta de cualidad de la co-demandada Marianny del Valle Rosas Rosas.

SEGUNDO

Se declara la prescripción de la acción de nulidad de asiento registral relacionado con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta, en fecha 17.07.1984, bajo el Nro. 09, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, a través del cual los ciudadanos José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita de Gutiérrez vendieron al ciudadano Joseph Saad Younes, el inmueble situado en el sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, en el sitio o Urbanización Sabanamar, Municipio Mariño del Estado nueva Esparta, interpuesta por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A. en contra de las ciudadanas Antoinette Machaalani de Younes, Tania Younes Machaalani, Walid Younes Machaalani y Claudia Machaalani.

TERCERO

SIN LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la Sociedad Mercantil Administradora e Inmobiliaria, C.A. (Sic), contra las ciudadanas Antoinette Machaalani viuda de Younes, Claudia Joseph, Walid Joseph, Tania Joseph Younes Machaalani y Marianny del Valle Rosas Rosas, ya identificados.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

V.-Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes

Pruebas de la parte actora

  1. - Al folio 12 de la 1ª pieza, copia fotostática de levantamiento topográfico relacionado con el área de partición del lote ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez con calle Guaiquerí, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. El anterior documento fue consignado por el actor junto con la demanda pero el mismo no fue ratificado por el suscriptor del mismo, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  2. - Al folio 13 al 15 de la 1ª pieza, copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30-09-1975, bajo el N° 182, folios 127 al 128, Protocolo primero, Tomo Primero, Adicional 1, tercer trimestre del año 1975, del cual se evidencia que Gregorio Vásquez declara que para pagar parte de su aporte al capital social de la sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa, S.A., cede y traspaso a la referida empresa todos los derechos y acciones que le pertenecen en un terreno identificado ubicado en el sector Genovés de Porlamar, que mide sesenta (60) metros de frente por doscientos (200) metros de fondo, con una superficie de doce mil (12.000) metros cuadrados, alinderado así: Norte: su frente, calle Guaiquerí; Sur: su fondo y terrenos que son o fueron indígenas (cerca del Aeropuerto de Porlamar); Este, calle en observación, sin nombre y Oeste: terreno que es o fue de Héctor Ramón Díaz, que el precio de la venta fue sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00). El anterior documento fue presentado por la parte actora con su libelo de la demanda y al no haber sido impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se establece.

  3. - Al folio 16 al 21 de la 1ª pieza copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 06-12-1996, bajo el N° 7, folios 88 al 92, Protocolo primero, Tomo 19, cuarto trimestre del año 1996, del cual se evidencia que Régulo Emilio Vásquez López y Diana de Vásquez actuando como directores de la Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A. rectifican los linderos de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Guaiquerí con Av. Francisco Esteban Gómez, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, estableciéndose que la totalidad de dicho inmueble tiene una superficie de doce mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados (12.963 m2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: del Punto A2 al Punto A7 en sesenta metros (60 mts) con calle Guaiquerí; Sur: del punto A8 al punto A9 en sesenta metros (60 mts) con cerca del aeropuerto viejo; Este: del punto A9 al punto A2, en doscientos once metros con sesenta y ocho centímetros (211,68 mts) con calle en observación; Oeste; del punto A8 al punto A7, en doscientos dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (216,95 mts); con terreno de Héctor Díaz y dicha rectificación de la cabida del referido lote no altera en absoluto sus linderos, ya que el aumento del área de dicho terreno se debe a que la remesura fue practicada por medios técnicos de ingeniería que producen mayor exactitud numérica y que se dio en venta a la ciudadana Diana de Vásquez un terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector Genovés de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado que mide cuarenta y ocho metros (48 mts) por el lado Norte, calle Guaiquerí; por el lado Sur: dieciséis metros (16 mts) cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; por el lado Este: doscientos doce metros con cincuenta centímetros (212,50 mts) con terreno propiedad de Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A. y, por el lado Oeste: doscientos dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (216,95 mts) con terreno propiedad de Héctor Díaz con una superficie de siete mil trescientos sesenta y tres metros cuadrados (7.363 mts2), que el precio de dicha venta fue de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y que el referido inmueble le pertenece a la referida empresa según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta de fecha 30-09-1975, bajo el Nº 37, folios vto. al 25, protocolo tercero, tomo primero adic., tercer trimestre del año 1975. El anterior documento fue presentado por la parte actora con su libelo de la demanda y al no haber sido impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar que hubo una rectificación de los linderos del inmueble propiedad de la demandante la cual no altera en absoluto sus linderos, ya que el aumento del área de dicho terreno se debe a que la remesura fue practicada por medios técnicos de ingeniería que producen mayor exactitud numérica y de igual manera que se le dio en venta una porción de dicho terreno a la ciudadana Diana Vásquez. Y así se establece.

  4. - Al folio 22 al 25 de la 1ª pieza copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 03-02-1969, bajo el N° 35, folios 45 al 46, Protocolo primero, Tomo 2, primer trimestre del año 1996, del cual se evidencia que la ciudadana Carmen Leticia Urbano vende al ciudadano Gregorio Vásquez Alfonso un lote de terreno de su propiedad situado en el sector Genovés, Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo, o sea constante de doce mil metros cuadrados (12.000 mts2) de superficie, alinderado así: Norte, su frente, calle Guaiquerí; Sur: su fondo, terrenos indígenas (cerca del Aeropuerto de Porlamar); Este, calle sin nombre; y Oeste, terreno propiedad de Héctor Ramón Díaz, que el precio de la venta fue sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y que les pertenece conforme a documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 31-01-1969, bajo el Nº 17, folios del 19 al 20 de los Libros de autenticaciones llevados por el referido juzgado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 31-01-1969, bajo el Nº 41, folios del 68 al 70, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 1969. El anterior documento fue presentado por la parte actora con su libelo de la demanda y al no haber sido impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se establece.

  5. - Al folio 26 al 31 de la 1ª pieza copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 31-01-1969, bajo el N° 41, folios 68 al 70, Protocolo primero, Tomo primero, primer trimestre del año 1969, del cual se evidencia que el ciudadano Héctor Ramón Díaz vende a la ciudadana Carmen Leticia Urbano un lote de terreno de su propiedad que forma parte de una mayor extensión que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo, o sea, constante de doce mil metros cuadrados (12.000 mts2) de superficie alinderado así: Norte: su frente, calle Guaiquerí; Sur, su fondo, terrenos indígenas, Este: calle sin nombre y Oeste: terreno propiedad de Héctor Ramón Díaz ubicado en el sector Genovés de Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, que el precio de la venta fue la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), que le pertenece conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta bajo el Nº 252, folios del 157 al 158, protocolo primero adicional, primer trimestre de 1964 y se hace aclaratoria sobre los linderos que fueron modificados en el momento de la apertura de las calles Guaiquerí y sin nombre por parte de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo. El anterior documento fue presentado por la parte actora con su libelo de la demanda y al no haber sido impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se establece.

  6. - Al folio 32 al 35 de la 1ª pieza copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 23-03-1964, bajo el N° 252, folios 157 al 158, Protocolo primero adicional, Tomo único adic., primer trimestre del año 1964, del cual se evidencia que los ciudadanos Tomás José Vásquez y Francisco Carreño Reyes en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo dieron en venta al ciudadano Héctor Ramón Díaz un terreno que mide noventa metros (90 mts.) de ancho por cuatrocientos veinte metros (420 mts) de largo con una superficie de treinta y siete mil ochocientos metros cuadrados (7.800 mts2), ubicado en Porlamar, Sector Genovés, con los siguientes linderos: Norte: terrenos indígenas; Sur: con la cerca del aeropuerto de Porlamar; Este: terreno de José Emilio Gutiérrez y Oeste: con terrenos propiedad de José Mercedes Fernández, que el precio de la venta fue de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y que le pertenece dicho inmueble desde tiempos inmemoriales y poseerlo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, sin ninguna perturbación. El anterior documento fue presentado por la parte actora con su libelo de la demanda y al no haber sido impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se establece.

  7. - Al folio 36 al 43 de la 1ª pieza copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta en fecha 29-03-1969, bajo el N° 54, folios vto. 94 al 97, Protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1969, del cual se evidencia que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, representada por su apoderado, abogado Teodoro Quijada Wettel, y el ciudadano Héctor Ramón Díaz convinieron en: que el señor Héctor Ramón Díaz nada tiene que reclamar a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo en razón del juicio de reivindicación intentado por ella por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta sobre tres lotes de terrenos situados en el sector Genovés de Porlamar y que le había sido vendida por la referida comunidad; que el ciudadano Héctor Ramón Díaz renuncia expresamente a todas las acciones tanto civiles como penales pudieran corresponder en contra de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo en razón del referido juicio de reivindicación; que el señor Héctor Ramón Díaz renuncia a favor de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo todos los derechos de propiedad que le corresponden en los dos lotes de terrenos a que se refieren los instrumentos siguientes: documento Nº 247, folios 151 al 152 vto., protocolo primero adicional, primer trimestre de 1964 el cual ampara un lote de terreno ubicado en el sector Genovés de Porlamar de un área de quince mil doscientos metros cuadrados (15.200 mts2), alinderado así: Norte: terrenos indígenas; Sur: casa del Aeropuerto de Porlamar; Este: terreno de José Mercedes Fernández y Oeste: terrenos de que so fueron de Consuelo Alfonso y documento Nº 228, folios 126 vto. al 127 y su vto., Protocolo Primero adicional, primer trimestre de 1964, el cual ampara un lote de terreno ubicado en el sector Genovés de Porlamar constante de ocho mil cuatrocientos metros cuadrados (8.400 mts2), alinderado así: Norte, terrenos de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; Sur: la cerca del aeropuerto de Porlamar; Este: terrenos de la Comunidad de Indígenas y Oeste: su frente, carretera que conduce del aeropuerto a Los Robles, ambos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta; que las renuncias realizadas por Héctor Ramón Díaz obedece al desistimiento realizado por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo al juicio de reivindicación anteriormente señalado y que dichos terrenos fueron utilizados para la apertura de las calles Guaiquerí y sin nombre, respectivamente; que Héctor Ramón Díaz renuncia expresamente a todas las acciones tanto civiles como penales que pudieran corresponderle por el juicio de reivindicación intentado en su contra; que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo reconoce la plena propiedad a favor del ciudadano Héctor Ramón Díaz del lote de terreno que quedó reducido a la cantidad de diez y ocho mil metros cuadrados (18.000 mts2) de superficie, esto es que dicho lote queda reducido a medir noventa metros (90 mts) de frente por doscientos metros (20 mts) de fondo de manera definitiva; que ambas partes hacen constar que los anteriores linderos del referido lote reducido eran los siguientes: Norte: terrenos indígenas; Sur: con la cerca del aeropuerto de Porlamar; Este: terreno de José Emilio Gutiérrez y Oeste: terreno de José Mercedes Fernández y actualmente esos linderos han variado por lo que los linderos actuales son: Norte: su frente, calle Guaiquerí; Sur: su fondo, terrenos indígenas; Este: calle sin nombre y oeste: terreno de la propiedad de Héctor Ramón Díaz. El anterior documento fue presentado por la parte actora con su libelo de la demanda y al no haber sido impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se establece.

  8. - Al folio 44 al 49 de la 1ª pieza copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 17-07-1984, bajo el N° 09, folios 30 al 33, Protocolo primero, Tomo 2, tercer trimestre del año 1984, del cual se evidencia que los ciudadanos José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita González dieron en venta al señor Joseph Saad Younes un lote de terreno ubicado en el sector Genovés de Porlamar, Urbanización Sabana Mar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta que mide cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por doscientos diez metros (210 mts) de fondo, es decir, un área total de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (9.450 mts2) y alinderada así: Norte: su frente, en 454 mts, con la calle Guaiquerí, anteriormente terrenos que eran de Antonio Rafael Patiño; Sur: con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y Oeste: con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, que dicho inmueble fue adquirido a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 21-01-1969, bajo el Nº 20, tomo 1, protocolo 1°, primer trimestre de 1969. El anterior documento fue presentado por la parte actora con su libelo de la demanda y al no haber sido impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se establece.

  9. - Al folio 50 al 53 de la 1ª pieza copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 23-03-1964, bajo el N° 253, folios 158 al 159 vto., Protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre del año 1964, del cual se evidencia que los ciudadanos Tomás José Vásquez y Francisco Carreño Reyes en su carácter de Presidente y secretario, respectivamente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo dieron en venta al ciudadano José Emilio Gutiérrez un terreno que mide noventa metros (90 mts) de ancho por cuatrocientos veinte metros (420 mts) de largo con una superficie de treinta y siete mil ochocientos metros cuadrados (37.800 mts2) ubicado el Porlamar, sector Genovés dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos indígenas; Sur: con la cerca del aeropuerto; Este: terreno de Celinda Vásquez de Suárez y Oeste: terreno propiedad de Héctor Ramón Díaz y que el precio de la venta fue de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). El anterior documento fue presentado por la parte actora con su libelo de la demanda y al no haber sido impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se establece.

  10. - Al folio 54 al 85 de la 1ª pieza copia fotostática de sentencia dictada en fecha 30-06-1965 por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y debidamente protocolizada en fecha 25-10-1965 por ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta bajo el Nº 1, de la cual se extrae que se declaró nula la asamblea general extraordinaria de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo de fecha 9 de junio de 1963 y en consecuencia se declaran nulos los actos cumplidos en ejecución de los acuerdos de la Asamblea del 9-06-1963 ocurridos el 11-08-1963 así como todos los actos realizados por el ciudadano Tomás José Vásquez como presidente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo cumplidos por él a partir del 13-08-1963 hasta la fecha, declarándose nulas las operaciones de compraventa de terrenos propiedad de la Comunidad de Indígenas Francisco fajardo efectuadas por el referido ciudadano diciéndose presidente de dicha comunidad desde el 15-08-1963, las cuales serían: tercer trimestre de 1963, bajo el Nº 132, cuarto trimestre de 1963, bajo los Nos. 21, 22, 23, 24, 25, 27, 47, 60, 61, 62, 63, 70, 71, 77, 83, 87, 95, 98, 99, 102, 103, 104, 115, 116, 120, 123, 132, 135, 136, 144, 145, 146, 147, 148, 151, 152, 155, 156, 157, 158, 170, 171, 180, 181, 184, 185, 186, 189, 190, 191, 195, 196, 202, 205, 206 y 207; tercer trimestre de 1964, bajo los Nos. 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 36, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 69, 72, 75, 87, 88, 89, 96, 97,98, 99, 100, 101, 107, 108, 109, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 131, 138, 141, 143, 144, 146, 147, 148, 153, 154, 155, 156, 161, 162, 163, 164, 165, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 218, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269; segundo trimestre de 1964 bajo los números 12, 13, 16, 17, 18, 22, 24, 27, 28, 34, 35, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 52, 103, 120, todos estos documentos de ventas registrados en el protocolo primero de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta. El anterior documento fue presentado por la parte actora con su libelo de la demanda y al no haber sido impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se establece.

  11. - Al folio 86 al 89 de la 1ª pieza copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 27-08-1964, bajo el N° 159, folios 51 al 52, Protocolo primero, tomo 1 adicional, tercer trimestre del año 1964, del cual se evidencia que el ciudadano José Emilio Gutiérrez dio en venta al ciudadano Francisco Velásquez un terreno ubicado en el sector Genovés de Porlamar que mide cuarenta y cinco metros de frente por cuatrocientos veinte metros de fondo (mts. 45 x 420) y delimitado así: Norte: terrenos indígenas; Sur: con la cerca del aeropuerto; Este: terreno de Celinda Vásquez de Suárez y Oeste: terreno de José Emilio Gutiérrez y le pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño en fecha 23-03-1964, bajo el Nº 255, folios 158 al 159, protocolo primero, primer trimestre año 1964. El anterior documento fue presentado por la parte actora con su libelo de la demanda y al no haber sido impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se establece.

  12. - Al folio 90 al 92 de la 1ª pieza copia certificada de oficio Nº 0970-664 emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21-10-1965 dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta y recibido en dicha oficina en fecha 22-10-1965 del cual se extrae que se le participa que por auto de fecha 21-10-1965 y de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: un lote de terreno que mide cien metros (100 mts.) de ancho por cien metros (100 mts) de largo, el cual abarca una superficie total de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2) ubicado en Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en el Sector Genovés, dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos propiedad de Luisa Guevara de González; Sur: terreno de la Comunidad de Indígenas; Este: terreno de la Comunidad de Indígenas y Oeste: terreno propiedad de Francisco Velásquez y un lote de terreno que mide cuarenta y cinco metros (45 mts) de ancho por cuatrocientos veinte metros (420 mts) de largo, con una superficie total de dieciocho mil novecientos metros cuadrados (18.900 mts2) ubicado en Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, sector Genovés, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos indígenas; Sur: con la cerca del aeropuerto; Este: terreno de Francisco Velásquez y Oeste, terreno de Héctor Ramón Díaz y que se solicitó se estampara nota marginal en los documentos protocolizados en dicha oficina bajo los números 22, folios del 32 vto. al 33 y su vto. y 34, protocolo primero, duplicado, primer trimestre de 1964 y el Nº 253, folios 58 al 59 y sus vueltos, protocolo primero adicional, duplicado, primer trimestre de 1964. El anterior documento fue presentado por la parte actora con su libelo de la demanda y al no haber sido impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se establece.

  13. - Al folio 93 al 96 de la 1ª pieza copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 21-01-1969, bajo el N° 20, folios 35 al 37, Protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1969, del cual se evidencia que los ciudadanos Patricio Fernández y Antonio Rafael Fuentes en su carácter de Vicepresidente, encargado de la Presidencia y subsecretario, respectivamente, dieron en venta al ciudadano José Emilio Gutiérrez un terreno que mide cuarenta y cinco metros (45 mts) de ancho por doscientos diez metros (210 mts) de largo con una superficie de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados ( 9.450 mts2) ubicado en Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, sector Genovés, dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno de Antonio Rafael Patiño; Sur, cerca del aeropuerto de Porlamar; Este, terreno que es o fue de la comunidad y Oeste, terreno que es o fue de la Comunidad. El anterior documento fue presentado por la parte actora con su libelo de la demanda y al no haber sido impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se establece.

  14. - Al folio 97 al 101 de la 1ª pieza copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30-12-1974, bajo el N° 156, folios 196 al 197, Protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre del año 1974, del cual se evidencia que el ciudadano José Emilio Gutiérrez dio en venta a la ciudadana Antonia María Gutiérrez viuda de Fernández un terreno de una mayor extensión que mide ciento diez metros de largo (110 mts) por cuarenta y cinco metros (45 mts) de ancho ubicado en el Caserío Genovés, Porlamar y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con terreno en negociación con Gregorio Alfonso; Sur, con cerca del aeropuerto de Porlamar; Este, con terreno propiedad de Francisco Velásquez y Oeste, terreno que es o fue de Héctor Ramón Díaz y que dicho inmueble le pertenece al vendedor por compra realizada a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo el 23-03-1964, bajo el Nº 253, folios 158 al 159 y sus vueltos, protocolo primero, primer trimestre 1964. El anterior documento fue presentado por la parte actora con su libelo de la demanda y al no haber sido impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se establece.

  15. - Al folio 111 al 117 de la 1ª pieza copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 29-09-1998, bajo el N° 2, folios 8 al 13, Protocolo primero, tomo 23, tercer trimestre del año 1998, del cual se evidencia que la ciudadana Antoinette Machaalani viuda de Younes actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Walid Younes Machaalani, Tania Younes Machaalani y Claudia Younes Machaalani dio en venta a la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas un lote de terreno ubicado en el Sector Genovés, Urbanización Sabana mar de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta con una superficie de cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por doscientos diez metros (210 mts) de fondo, para un área total de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (9.450 mts2) y con los linderos siguientes: Norte, con la calle Guaiquerí, anteriormente terrenos que eran de Antonio Rafael Patiño; Sur, con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este, con terrenos que son o fueron de Pedro Ramón Castillo, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y Oeste, con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, indicándose que a mayor abundamiento se señala que la intersección de los linderos norte y este da hacia el empalme de la calle Guaiquerí con la carretera que va de Sabana mar a Moreno y que les perteneció de la siguiente manera: a) un 50% de sus derechos a Antoinette Machaalani en exclusividad por haber sido adquirido dentro de la comunidad de bienes conyugales que existió con el difunto Joseph Younes y B) el otro 50% de sus derechos a Antoinette Machaalani y a sus hijos por haberlos heredado de su referido causante Joseph Younes, quien lo había adquirido según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 17-07-1984, bajo el Nº 09, folios 30 al 33, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 1984. El anterior documento fue presentado por la parte actora con su libelo de la demanda y al no haber sido impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias en ellos señalados. Y así se establece.

  16. - Prueba de experticia.-

    A los folios 4 al 15 de la 3ª pieza informe de los expertos Alfonso Padilla Carrera, Yazmila Sanabria y Esaú Murillo designados realizado en el mes de septiembre de 2003, del cual se extrae que el objeto de la experticia es determinar si la porción de terreno de cinco mil seiscientos (5600 m2) metros cuadrados, que con motivo de esta causa la parte actora demanda la reivindicación es el mismo que detenta Marianny del Valle Rosas Rosas por hallarse ubicado en la extensión de terreno que la referida ciudadana adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el 29 de septiembre de 1998, bajo el N° 2, folios 8 al 13, protocolo primero, tomo 23, tercer trimestre de 1998 y concluyendo los expertos que la porción de terreno que en demanda reivindicatoria reclama la parte actora se encuentra efectivamente dentro del área de terreno que detenta Marianny del Valle Rosas Rosas, alcanzando dicha porción un área de cinco mil novecientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (5.995,49 m2) y la cual forma parte de una extensión mayor de nueve mil ciento ochenta y un metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (9.181,42 M2).

    A este respecto nuestro tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo IV, señala; “(…) Nuestra ley, siguiendo la concepción tradicional, contempla la experticia en el Código Civil, entre los medios de prueba de las obligaciones; y en el Código de Procedimiento Civil al tratar de la instrucción de la causa, en el Capítulo IV de los medios de prueba, de su promoción y evacuación. Y si bien la colocación sistemática del instituto en la ley positiva no determina su naturaleza propia, es evidente que por su función, tendiente a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, se da en ella la finalidad genérica de la prueba, y está sometida, como los demás medios de prueba, al control del contradictorio, el cual se manifiesta en diversas formas; así, los expertos están obligados a hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias (art. 466 CPC); las partes pueden concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos (Art. 463 CPC); los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen (Art. 464 CPG); el dictamen de los expertos deben rendirse por escrito ante el juez de la causa y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia; métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos (Art. 467 CPC); las partes pueden solicitar del juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalarán con brevedad y precisión (Art. 468 CPC), etc. (…) Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (Art. 1427 CC). Ésta es una de las características de la experticia como medio de prueba y una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas por el juez conforme a las reglas de la sana crítica (Art. 507 CPC). Sin embargo, no obstante esta facultad discrecional concedida a los jueces, éstos no pueden rechazar el informe pericial sin haberlo considerado debidamente, pues ello significaría falta de apreciación de una prueba existente en autos; y el ejercicio de esta soberana facultad no involucra indefensión para la parte que se considere adversamente afectada con la apreciación de la prueba; ni tampoco es obligatorio para los jueces al hacer la apreciación de la experticia, hacer transcripción total o parcial del texto que contiene el dictamen…”.

    Se desprende de autos que no consta en los mismos que los expertos designados al efecto hayan dado cumplimiento a uno de los requisitos establecidos expresamente en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, cual es la obligatoriedad de hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, lo que a todas luces viola el derecho a la defensa de las partes ya que ellos no tendrían el control de la prueba, el control del contradictorio.

    De igual manera se observa que dentro de los requisitos que debe cumplir el informe presentado por los peritos es que debe contener los métodos o sistemas utilizados en el examen así como la descripción detallada del inmueble o inmuebles sobre los cuales va a versar la experticia, todo ello de acuerdo con lo indicado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de marras se desprende del informe presentado que no hay indicación alguna sobre los métodos o sistemas implementados para lograr cumplir a cabalidad con el objetivo final y no se detalla tampoco las coordenadas específicas donde supuestamente concurren los linderos tanto del demandante y del demandado.

    En virtud de ello, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 466 y 467 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1425 del Código Civil este Tribunal no le imparte ningún valor a la prueba de experticia. Y así se establece.

    Pruebas de las partes codemandadas Walid, Tania y Claudia Younes Machaalani.-

  17. - A los folios 107 al 111 de la 2ª pieza, copia simple de libelo de demanda presentada por el abogado Gregorio Vásquez López en su carácter de apoderado de la Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A. por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de la cual se extrae que el referido abogado demanda a los ciudadanos Marianny del Valle Rosas Rosas, Javier Orlando Contreras Velásquez y Antoinette Machaalani para que convengan o, en su defecto, sea declarado por el Tribunal: que el contrato de compraventa a que se refiere el documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de fecha 21-02-2002, bajo el N° 50, folios 372 al 378, protocolo primero, tomo 7, primer trimestre de 2002 es simulado, de simulación absoluta, que dicha acción es tramitada por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en expediente N° 21.010, nomenclatura particular de ese tribunal y que la misma fue admitida por auto de fecha 5-12-2002, emplazándose a los demandados para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación para que de contestación a dicha demanda. El anterior documento no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar las circunstancias que allí se señalan. Y así se establece.

    Pruebas de la parte codemandada Antoinette Machaalani

  18. - A los folios 132 al 136 de la 2ª pieza, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 29-09-1998, bajo el Nº 2, folios 8 al 13, protocolo primero, tomo 23, tercer trimestre del año 1998 del cual se evidencia que la ciudadana Antoinette Machaalani viuda de Younes, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Walid Younes Machaalani, Tania Younes Machaalani y Claudia Younes Machaalani dio en venta a la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas un lote de terreno ubicado en el sector Genovés, Urbanización Sabana Mar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que tiene un área aproximada de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (9.450 M2), con los siguientes linderos: Norte: su frente en 45 metros con la calle Guaiquerí, anteriormente terrenos que eran de Antonio Rafael Patiño; Sur: 45 metros, con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: en 210 metros, con terrenos que son o fueron de Pedro Ramón castillo, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; y Oeste:: en 210 metros, con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, que el precio de la venta fue la cantidad de noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,00). El anterior documento fue también promovido por el actor junto con su libelo de demanda y fue analizado previamente en este capítulo, por lo tanto resulta inoficioso someterlo nuevamente a valoración. Así se establece.

  19. - A los folios 137 al 143 de la 2ª pieza, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 19-12-01, bajo el N° 04, tomo 105 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 21-02-02, bajo el N° 372 al 378, protocolo primero, tomo 7, primer trimestre del año 2002, del cual se evidencia que los ciudadanos Marianny del Valle Rosas Rosas y Javier Contreras Velásquez dieron en venta a la ciudadana Antoinette Machaalani viuda de Younes un lote de terreno ubicado en el sector Genovés, Urbanización Sabana Mar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que tiene un área aproximada de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (9.450 M2), con los siguientes linderos: Norte: su frente en 45 metros con la calle Guaquerí, anteriormente terrenos que eran de Antonio Rafael Patiño; Sur: 45 metros, con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: en 210 metros, con terrenos que son o fueron de Pedro Ramón castillo, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; y Oeste:: en 210 metros, con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, que el precio de la venta fue la cantidad de noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,00). El anterior documento no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar las circunstancias que ya se indicaron. Y así se establece.

  20. - Al folio 270 al 276 de la pieza, copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 03-06-1996, en el juicio que por Interdicto Restitutorio intentó la sociedad mercantil Administradora Inmobiliaria Su Casa, C.A. contra el ciudadano Joseph Saad Younes o los sucesores de éste, Antoinette Machaalani vda. De Younes y sus hijos Claudia Joseph, Walid Joseph y Tania Joseph Younes Machaalani, de la cual se evidencia que se declaró sin lugar la acción Interdictal Restitutoria, absolviendo al demandado Joseph Younes de convenir en los hechos narrados en la querella interdictal restitutorio por Despojo. El anterior documento no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar lo indicado anteriormente. Y así se establece.

  21. - Al folio 279 al 281 de la 2ª pieza, copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 31-01-1969, bajo el N° 41, folios 68 al 70, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre del año 1969 del cual se evidencia que el ciudadano Héctor Ramón Díaz dio en venta a la ciudadana Carmen Leticia Urbano un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) alinderado así: Norte, su frente, calle Guaquerí; Sur. Su fondo, terrenos Indígenas; Este, calle sin nombre y Oeste, terreno de su propiedad, ubicado en el sector Genovés, Porlamar del estado Nueva Esparta, que el precio de la venta fue veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) y que le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta bajo el N° 252, folios 157 al 158, protocolo primero adicional, primer trimestre de 1964. El anterior documento fue promovido también por el actor junto con su libelo de demanda y fue analizado previamente en este capítulo, por lo tanto resulta inoficioso someterlo nuevamente a valoración. Así se establece.

  22. - Al folio 282 al 283 de la 2ª pieza, copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 03-02-1969, bajo el N° 35, folio 45 al 46, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del año 1969, del cual se evidencia que la ciudadana Carmen Leticia Urbano da en venta al ciudadano Gregorio Vásquez Alfonso un lote de terreno situado en el sector Genovés de Porlamar del estado Nueva Esparta que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200 metros) de fondo, alinderado así: Norte, su frente, calle Guaquerí; Sur:, su fondo, terrenos indígenas (cerca del Aeropuerto de Porlamar); Este, calle sin nombre y Oeste, terreno propiedad de Héctor Ramón Díaz, que la venta fue por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y el cual le pertenece según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Arismendi de esta Circunscripción Judicial en fecha 31-01-1969, bajo el N° 17, folios 19 al 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Tribunal y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 31-01-1969, bajo el N° 41, folios 68 al 70, Protocolo primero, tomo I, primer trimestre de 1969. El anterior documento fue promovido también por el actor junto con su libelo de demanda y fue analizado previamente en este capítulo, por lo tanto resulta inoficioso someterlo nuevamente a valoración. Así se establece.

  23. - Al folio 284 de la 2ª pieza, copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30-09-1975, bajo el N° 182, folios 127 al 128, protocolo primero, tomo primero adicional 1, tercer trimestre del año 1975 del cual se evidencia que el ciudadano Gregorio Vásquez Alfonso declara que para pagar parte de su aporte al capital social de la Administradora e Inmobiliaria Su Casa, S.A. cede y traspasa a la referida sociedad mercantil todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre un terreno ubicado en el sector Genovés de Porlamar con una superficie de doce mil metros cuadrados (12.000 mts2), alinderado así: Norte, su frente, calle Guaquerí; Sur, su fondo con terrenos que son o fueron indígenas (cerca del Aeropuerto de Porlamar); Este, calle en observación, sin nombre y Oeste, terreno que es o fue de Héctor Ramón Díaz, que el precio de dicha operación fue de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00). El anterior documento fue promovido también por el actor junto con su libelo de demanda y fue analizado previamente en este capítulo, por lo tanto resulta inoficioso someterlo nuevamente a valoración. Así se establece.

    Pruebas de las partes codemandados Marianny Rosas Rosas y Javier Contreras Velásquez.-

  24. - Al folio 164 al 168 de la 2ª pieza copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 29-09-1998, bajo el Nº 2, folios 8 al 13, protocolo primero, tomo 23, tercer trimestre del año 1998 del cual se evidencia que la ciudadana Antoinette Machaalani viuda de Younes, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Walid Younes Machaalani, Tania Younes Machaalani y Claudia Younes Machaalani dio en venta a la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas un lote de terreno ubicado en el sector Genovés, Urbanización Sabana Mar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que tiene un área aproximada de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (9.450 M2), con los siguientes linderos: Norte: su frente en 45 metros con la calle Guaquerí, anteriormente terrenos que eran de Antonio Rafael Patiño; Sur: 45 metros, con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: en 210 metros, con terrenos que son o fueron de Pedro Ramón castillo, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; y Oeste:: en 210 metros, con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, que el precio de la venta fue la cantidad de noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,00). El anterior documento fue promovido también por el actor junto con su libelo de demanda y fue analizado previamente en este capítulo, por lo tanto resulta inoficioso someterlo nuevamente a valoración. Así se establece.

  25. - Al folio 250 al 260 de la 2ª pieza copia certificada expedida por la Secretaría del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de las copias que corren insertas al expediente N° 21.010, nomenclatura particular de ese Tribunal, del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 19-12-01, bajo el N° 04, tomo 105 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 21-02-2002, bajo el N° 50, folios 372 al 378, protocolo primero, tomo 7, primer trimestre del año 2002 del cual se evidencia que los ciudadanos Marianny del Valle Rosas Rosas y Javier Contreras Velásquez dieron en venta a la ciudadana Antoinette Machaalani viuda de Younes un lote de terreno ubicado en el sector Genovés, Urbanización Sabana Mar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que tiene un área aproximada de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (9.450 M2), con los siguientes linderos: Norte: su frente en 45 metros con la calle Guaiquerí, anteriormente terrenos que eran de Antonio Rafael Patiño; Sur: 45 metros, con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: en 210 metros, con terrenos que son o fueron de Pedro Ramón castillo, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; y Oeste:: en 210 metros, con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, que el precio de la venta fue la cantidad de noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,00). El anterior documento fue consignado por el actor y fue analizado previamente en este capítulo, por lo tanto resulta inoficioso someterlo nuevamente a valoración. Así se establece.

  26. - Al folio 261 al 263 de la 2ª pieza, copia certificada del auto de admisión dictado por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-12-2001 de la cual se extrae que se admite la demanda propuesta por el abogado Gregorio Vásquez López y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Antoinette Machaalani viuda de Younes en su propio nombre y en representación de su hijo Walid Joseph Younes Machaalani, a Tania Joseph y Claudia Joseph Younes Machaalani y a Marianny del Valle Rosas para que comparecieran por ante Juzgado dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a su citación. El anterior documento fue consignado por el actor y fue analizado previamente en este capítulo, por lo tanto resulta inoficioso someterlo nuevamente a valoración. Así se establece.

    VI.-Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte actora:

    Mediante diligencia de fecha 13-06-2005 (f. 232 de la 3ª pieza) el abogado Gregorio José Vásquez López en su condición de apoderado judicial de la Administradora e inmobiliaria Su casa, C.A., parte actora en el presente procedimiento, consigna escrito de informes en la causa, los cuales se encuentran agregados a los folios 233 al 262, alegando en el mismo lo que a continuación se expresa:

    Que (…) en la oportunidad de presentar escrito (…) ante el Tribunal a-quo (sic) le indicamos, que nuestra representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., en la presente causa ha intentado demanda: Primero: Contra Antoinette Machaalani, Claudia Younes, Walid Younes y Tania Younes por impugnación de asiento registral del documento protocolizado en la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 17-julio-1984, N° 9, folios 30 al 33, protocolo primero, Tomo II, tercer trimestre de 1984 (folios 44 al 49, 1era pieza), por ser inexistente y tenerse como no registrado, al haberse registrado, no obstante, existir una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta el 21-octubre-1965, oficio N° 0970-664 (…) por infringir el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil de 1916 y el artículo 53 de la Ley de Registro Público y el art. (sic) 1924 del Código Civil. (…) Segundo: 1) como consecuencia de la inexistencia del documento anterior, acción de nulidad absoluta contra Marianny Rosas Rosas por impugnación de asiento registral del documento protocolizado en la citada Oficina de Registro el 29-septiembre-1998, N° 2, folios 8 al 13, tomo 23, protocolo primero, tercer Trimestre 1998, para que reconozca que es inexistente y se tenga radicalmente nulo y sin efecto por violar lo establecido en el artículo 394 del C.P.C. (sic) de 1916, en concordancia con el artículo 600 del C.P.C. vigente; 2) conforme el artículo 548 del Código Civil, ha intentado demanda de reivindicación contra Marianny Rosas Rosas de la porción de terreno que detenta ilegítimamente ubicado en la calle Guaquerí del sector Genovés de Porlamar, (…) para que reconozca a su representada como única y exclusiva propietaria de la referida porción de terreno y, a su vez, desocupe totalmente y le sea entregada a nuestra representada. En resumen, contra la codemandada Marianny Rosas Rosas se han intentado dos acciones, la acción de nulidad absoluta de asiento registral y la acción de reivindicación.

    Que es importante observar que le advirtieron al Tribunal a-quo que con motivo de la declinatoria de su competencia al nuevo fuero del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial opera el principio general tempos regit actum por aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: …omissis…. De tal manera, que con motivo de la declinatoria de competencia, la contestación de la demanda de la presente causa estaría regida por la ley procesal de la Lopna (sic) en su forma y efectos, como diría el maestro Arístides Rengel Romberg: “caen bajo la nueva ley procesal los presupuestos procesales, la capacidad de las partes, las excepciones procesales, los derechos y deberes de las partes, la forma y efecto de los actos de procedimiento”. Criterio ratificado en la presente causa por sentencia de este Tribunal Superior en fecha 11.Marzo.2004 (3ª pieza, folios 123 al 127). En razón de lo expuesto, las contestaciones de las demandas de la presente causa deben ser analizadas en su forma y efectos bajo la normativa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Lopna).

    Que la demandada Marianny Rosas Rosas ha enajenado por hecho propio, después de haberse intentado la presente demanda, el bien objeto de reivindicación, al dar contestación a la demanda y manifestar: “nis mandantes dieron legítimamente en venta, el bien inmueble que señala la parte actora como objeto de reivindicación y el documento contentivo de este acto jurídico quedo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha veintiuno (21) de febrero de 2002, bajo el N° 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7. Adoptando con ello la normativa sancionatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil que reza: …omissis…

    Que el Tribunal de la causa inició los fundamentos de su decisión valorando los medios probatorios aportados por su representada así: 1) Copia fotostática de levantamiento topográfico no la aprecia (sic) valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio. (…) 3) La experticia evacuada por su representada, el Tribunal a-quo no la parecía en su valor probatorio por considerarla nula, en razón que: “vulnera los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil al no estar suficientemente motivada y que adicionalmente, incumple con la exigencia del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los expertos al anuncio –con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación – sobre el día, hora y lugar en que se iniciaron las actividades y diligenciamientos como expertos”. El Tribunal a-quo al afirmar que la experticia no está suficientemente motivada, lo fundamenta en la apreciación falsa de atribuir a los expertos que la descripción del bien propiedad de la parte accionante: “en ningún caso señalan las coordenadas del mismo, sino que en todos los casos se hace referencia netamente a linderos y medidas, por lo tanto para identificar el o los inmuebles objeto de la prueba deberán los expertos en primer término, realizar un estudio auxiliados por un experto topógrafo a objeto de establecer dentro de los parámetros legales, con estricta sujeción a los linderos y medidas del bien que se encuentran plasmados en los documentos presentados por la parte actora, sus coordenadas, ello con el objeto de evacuar con claridad, transparencia y certeza los puntos sobre los cuales versó la prueba de experticia promovida”.

    Que es incierta y falsa dicha afirmación, puesto que al observar el dictamen y el plano anexo (que forma parte del dictamen) se puede leer la descripción de ubicación de los inmuebles con sus coordenadas, así como, la indicación de haber sido designado como topógrafo al ciudadano Luis Hernández.

    Que el sentenciador no tiene competencia para actuar de oficio y declarar la nulidad de la experticia, a riesgo de incurrir en incumplimiento del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que exige la solicitud de nulidad a instancia de la parte contra quien obre la falta en la primera oportunidad en que se haga presente en los autos, pedimento no existente en el expediente.

    Que el Tribunal de la causa, en lo referente a la acción reivindicatoria intentada contra Marianny del Valle Rosas Rosas, asentó “se concluye que la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas a partir del año 2002 carece de cualidad para sostener este proceso y así se decide”. (…) Es cierto que Marianny del Valle Rosas Rosas enajeno por hecho propio el bien objeto de reivindicación, mediante documento protocolizado en fecha 21.02.02, pero, también es cierto y no lo aprecia el Tribunal de la causa, que Marianny del Valle Rosas Rosas efectúa dicha enajenación después de haber sido intentada la demanda judicial reivindicatoria contra ella. En efecto, la demanda judicial reivindicatoria. (…); en fecha 27.Septiembre.2001 Marianny del Valle Rosas Rosas por diligencia confiere poder apud acta a los abogados Reinaldo Coronado y Pedro Elías Fernández.

    Que el Tribunal de la causa, en lo referente a la defensa de prescripción opuesta por Antoinette Machaalani y Tania Younes Machaalani a la acción de nulidad de asiento registral con fundamento en el artículo 1979 Código Civil, para declararla con lugar, la motivó en los siguientes términos: “… al haberse propuesto la acción cuando había transcurrido en exceso los diez (10) años, contados a partir del momento de la protocolización de la venta efectuada por José Emilio Gutiérrez y Blanca González de Gutiérrez a Joseph Saad Younes ocurrido en el año 184. Y así se decide.”

    Que el Tribunal de la causa partió de una apreciación incorrecta, al ignorar que la acción de nulidad de asiento registral intentado por su representada contra Antoinette Machaalani es considerada por la doctrina como una acción de declaratoria de nulidad absoluta propia de los contratos afectados de esa nulidad, como por ejemplo: en el caso de violar en un contrato una norma de orden público, siendo el presente caso, específicamente la contenida en el art. (sic) 374 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el 17-Julio-1984, cuando se celebró la venta entre José Emilio Gutiérrez y Joseph Saad Younes, no obstante existir prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de dicha venta.

    Que es incorrecta la apreciación del Tribunal de la causa al señalar que “a falta de estipulación expresa el lapso de prescripción aplicable a esta clase de acciones, es el señalado en el artículo 1979 del Código Civil, que se refiere a la usucapión o prescripción adquisitiva decenal propia para ser opuesta en las acciones reales que operan para adquirir la propiedad o derechos realess, donde se requiere, además de probar la buena fe y que el título debidamente registrado no sea nulo por defecto de forma, la demostración plena de la posesión legítima con sus elementos esenciales de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, hechos sin comprobación alguna en los autos; razón legal para ser considerada improcedente como defensa a la presente acción. Siendo, por tanto, evidente la confusión del Tribunal de la causa en la prescripción adquisitiva con la prescripción extintiva de las acciones reales y personales preceptuada en el artículo 1977 del Código Civil.

    Que el Tribunal de la causa luego de establecer los requisitos para la procedencia de la cción reivindicatoria, acogiendo como orientación la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27.04.2004, que transcribió; “…En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos; a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demanda. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”. Sobre el primer requisito, el Tribunal a-quo, luego de tomar en consideración el criterio que sobre dicho supuesto señala el maestro Pert Kummerow, en su compendio de Bienes Derechos Reales, pág. 342, hace un análisis de la prueba documental aportada, por su representada y concluye afirmando: “… De ahí, que bajo la anterior circunstancia al considerar que a consecuencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar la oficina de Registro Subalterno al protocolizar la venta a pesar de la vigencia de la medida se extralimitó en sus funciones, pues con ello infringió la orden emanada del Tribunal la cual expresamente le impedía asentar, autorizar venta o gravámenes que versaran sobre el inmueble descrito en el documento protocolizado en el año 1969, bajo el N° 253, se concluye que el mejor derecho de propiedad lo demostró la parte actora. Y así se decide.”. Sobre el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada contra Marianny del Valle Rosas Rosas, que el Tribunal de la causa denominó “b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar”, asentó lo siguiente: “…se extrae que a pesar de que la actora promovió una prueba de experticia con el objeto de demostrar que el terreno poseído por la parte accionada es el mismo que se aspira a reivindicar, la misma no cumplió con las exigencias consagradas en los artículos 466, 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, toda vez que según como se expresó al momento de emitir juicio sobre la valoración, la misma fue desechada por dos circunstancias,…omissis…Luego de acuerdo a lo antes reseñado al no haber cumplido con el segundo requisito cuya concurrencia resulta necesario para que la acción incoada sea procedente, se concluye que la presente acción debe ser desestimada en sintonía con la sentencia emanada de la Sala de casación Civil de fecha 25-04-2004 antes transcrita…”.

    Que el Tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre el único aparte del artículo 548 del Código Civil, siendo elemento importante de la acción reivindicatoria el derecho de persecución del titular del derecho real, cuyo derecho no pierde sus efectos por una ulterior trasmisión (sic) de la cosa una vez intentada la demanda judicial, como lo ha sostenido y probado la demandada Marianny Rosas Rosas al dar contestación de la demanda (…) Ello demuestra que la demandada Marianny Rosas Rosas ha probado dejar de poseer el bien a reivindicar por hecho propio, cuya conducta obedece a la intención de eludir su responsabilidad en el juicio.

    Que en la sentencia, el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la acción de nulidad absoluta intentada contra Marianny Rosas Rosas, quien en la oportunidad procesal no dio contestación a la misma, quedando confesa, con lo cual admitió como ciertos los hechos señalados en el libelo de demanda: de ser inexistente e ineficaz el documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público el 29-Septiembre-1998, N° 2, folios 8 al 13, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre 1998, como consecuencia de la inexistencia e ineficacia del título inmediato anterior de donde proviene, como se ha demostrado. Probada la inexistencia, la ineficacia o la nulidad absoluta del documento anterior, éste asiento registral que es consecuencia de él, sigue la misma suerte, en razón de las reglas jurídicas de que “Nadie puede transferir más derecho del que tiene” ó “Resuelto el derecho del que da, se resuelve el derecho de quien recibe”. Cuya admisión es supuesto del art. 461 de la Lopna, en concordancia con el art. 362 C.P.C., por remisión del art. 452 de la Lopna, que por la conducta omisiva de la demandada Marianny Rosas Rosas, hace procedente la acción o impugnación de asiento registral, como así lo solicitamos al Tribunal de la causa. En razón de la omisión del Tribunal de la causa de pronunciarse sobre la pretensión de su representada, a tenor del ordinal 5, artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 ejusdem, la referida sentencia está afectada de nulidad.

    1. Motivaciones para decidir

    Entra en conocimiento este Tribunal Superior, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Gabriel Vásquez Irausquin, apoderado judicial de Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C. A, contra la decisión definitiva de fecha 07-03-2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    El apoderado judicial de la parte actora, Dr. Gregorio José Vásquez López, en su escrito de informes presentado por ante esta alzada alegó lo siguiente: “…En la oportunidad de presentar escrito (f. 55 al 61, 3ª pieza) ante el Tribunal a-quo le indicamos, que nuestra representada ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en la presente causa ha intentado demanda:

Primero

Contra Antoinette Machaalani, Claudia Younes, Salid Younes y Tania Younes por impugnación de asiento registral del documento protocolizado en la Oficina Subalterno (sic) de Registro Público del Municipio Mariño del este Estado, en fecha 17 – julio -1984, Nº 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1984 (folio 44 al 49, 1ª pieza), por ser inexistente y tenerse como no registrado, al haberse protocolizado, no obstante, existir una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 21-octubre-1965, oficio Nº 0970-664, como consta de copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público, antes citada, de fecha 10-noviembre-1996, Nº 26, folio 44, cuaderno respectivo de prohibiciones (folio 90 al 92, 1ª pieza), contra el título inmediato de adquisición, esto es, el documento protocolizado en la referida Oficina de Registro en fecha 23-marzo-1964, Nº 253, folios 158 al 159 y sus vtos., Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1964 (folio 50 al 53, 1ª pieza) por infringir el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil de 1916 y el artículo 53 de la Ley de Registro Público y el art. (sic) 1924 del Código Civil. Es decir, contra los codemandados Antoinette Machaalani, Claudia Younes, Salid Younes y Tania Younes se ha intentado acción de nulidad absoluta de asiento registral, fundamentada en los artículos citados.

Segundo

1) como consecuencia de la inexistencia del documento anterior, acción de nulidad absoluta contra Marianny Rosas Rosas por impugnación de asiento registral del documento protocolizado en la citada Oficina de registro el 29-septiembre-1998, Nº 2, folios 8 al 13, Tomo 23, Protocolo Primero, tercer Trimestre 1998, para que reconozca que es inexistente y se tenga radicalmente nulo y sin efecto por villar lo establecido en el artículo 394 del C.P.C. (sic) de 1916, en concordancia con el artículo 600 del C.P.C. (sic) vigente; 2) Conforme el artículo 548 del Código Civil, ha intentado demanda de reivindicación contra Marianny Rosas Rosas de la porción de terreno que detenta ilegítimamente, ubicado en la calle Guaiquerí del sector Genoves de Porlamar, con superficie de cinco mil seiscientos (5.600) metros cuadrados, con las medidas y linderos siguientes: Norte: en doce (12) metros con calle Guiaquerí (sic) ; sur: Con cuarenta y cuatro (44) metros con cerca del aeropuerto viejo; Este: doscientos once (211) metros con sesenta y ocho (68) centímetros con calle en observación y Oeste: En doscientos doce (212) metros con cincuenta (50) centímetros con terrenos de supercable Alk Internacional, C.A., y Diana Irausquin de Vásquez, para que reconozca a nuestra representada como única y exclusiva propietaria de la referida porción de terreno y, a su vez, la desocupe totalmente y le sea entregada a nuestra representada. En resumen, contra la codemandada Marianny Rosas Rosas se han intentado dos acciones, la acción de nulidad absoluta de asiento registral y la acción de reivindicación. (…)

En escrito presentado (f. 55 al 61) en el Tribunal de la causa le indicamos el fundamento probatorio de lo alegado por nuestra representada, el cual, por ser válido en esta instancia Superior, lo reproducimos en estos informes a continuación:

Primero

La impugnación del asiento registral intentada contra Antoinette Machaalani, Tania Younes, Salid Younes y Claudia Younes correspondiente al documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Mariño de éste Estado el 17-julio 1984, Nº 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1984 (f. 44 al 49, 1ª pieza), fundamentado en ser inexistente y, por tanto, no generador de efectos jurídicos, es consecuencia de que el título inmediato anterior, correspondiente al documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público 23-marzo-1964, Nº 253, folios 158 al 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre 1964 (f. 50 al 53, 1ª pieza) como se lee en el citado documento que se impugna: “Hacemos constar que el inmueble aquí vendido es el mismo a que se refiere el documento Nº 253, protocolo 1 adicional, 1er trimestre de 1964 de la Oficina Subalterna de Registro citado, el cual fue anulado según sentencia judicial protocolizada en esa Oficina de Registro, bajo el Nº 1, tomo 2, protocolo 1, 4to. Trimestre de 1965..”, además, aparece afectado de una medida de prohibición de enajenar y gravar, como se demuestra según oficio Nº 0970-664 del 21-octubre-1965 (f. 90 al 92, 1ª pieza), decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta, que de conformidad con lo previsto en el art (sic) 374 del C.P.C. (sic) del 1916 vigente para la fecha 17-julio-1984, cuando se realizó el documento, cuyo asiento registral se impugna, establecía: “…se considerarán inexistente la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar”. Con la prueba documental producida queda probado plenamente lo alegado en la impugnación de la inscripción registral, haciéndola procedente.

Segundo

La impugnación del asiento registral intentada contra Marianny Rosas Rosas, correspondiente al documento protocolizado en la Oficina de Registro Público el 29-septiembre-1998, Nº 2, folios 8 al 13, tomo 23, Protocolo Primero, enajenación en el contenida, ya que el documento inmediato anterior, esto es, el documento registrado el 17-julio-1984, bajo el Nº 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1984 (f. 44 al 49, 1ª pieza) indicado anteriormente, por ser inexistente, como se ha demostrado, hace inexistente a éste asiento registral o se considera radicalmente nulo y sin efecto la enajenación en el contenida; sabiendo que la inexistencia es la nada y de la nada no nace derecho, como fundamentada, también, en las reglas jurídicas de que “nadie puede transferir más derecho del que tiene” ó (sic) “resuelto el derecho del que da, se resuelva el derecho de quien recibe”. Por tanto, lo alegado en ésta impugnación del asiento registral queda demostrado como consecuencia de la inexistencia del documento registrado el 17-julio-1984, es decir, que siendo inexistente éste documento registrado, lógicamente, no puede transmitir efectos jurídicos al documento registrado posteriormente de fecha 29-septiembre-1998, objeto de la presente impugnación registral. De tal manera, que existiendo plena prueba de lo alegado es procedente la referida impugnación registral.

Tercero

A la acción reivindicatoria intentada contra Marianny Rosas Rosas prevista en el artículo 548 del Código civil que para su procedencia se requiere cumplir con las condiciones siguientes: 1) el carácter de propietario de la parte actora; 2) la condición de tenedor o poseedor por parte del demandado; y 3) la identificación de la cosa que reivindica, es decir, que esta sea la misma que posee el demandado.

A la primera condición, que se refiere al carácter de propietario de la parte actora, nuestra representada, en su condición de actor, trae a los autos las distintas ventas sucesivas, desde el propietario originario hasta su título adquisitivo que lo hace propietario del bien a reivindicar, haciendo la prueba diabólica sobre su titularidad. En efecto, consta en los autos del presente expediente: 1) Copia certificada de los documentos donde la comunidad de Indígenas “Francisco Fajardo” le transfiere la propiedad del bien inmueble a Héctor Díaz, protocolizados en al (sic) Oficina de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado el 23-marzo-1964, Nº 252, Protocolo primero, Tomo único dic, Primer Trimestre de 1964 (f. 32 al 35, 1ª pieza), en fecha 29-marzo-1969, Nº 54, folios vt. 94 al 97, protocolo primero, tomo (sic), tercer trimestre 1969 (f. 36 al 43, 1ª pieza); 2) Copia certificada del documento de venta de Héctor Díaz a Carmen Leticia Urbano protocolizado en la citada Oficina de registro el 31-enero-1969, Nº 41, tomo 1, folios 68 al 70, protocolo primero, primer trimestre de 1969 (f. 26 al 31, 1ª pieza); 3) Copia certificada del documento de venta de Carmen Leticia Urbano a Gregorio Vásquez Alfonzo, protocolizado en la citada Oficina de Registro el 3-febrero-1969 (f. 22 al 25, 1ª pieza); y 4) Copia certificada del documento de cesión que le hace Gregorio Vásquez Alfonzo a Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., inscrito en la citada Oficina de registro el 30-septiembre-1975, Nº 182, folios 127 al 128, protocolo I, Tomo I, tercer trimestre de 1975 (f. 14 al 15, 1ª pieza). Dichas pruebas documentales ó (sic) instrumentos públicos demuestran la condición de propietario de la demandante, nuestra representada.

A la segunda condición, referente al carácter de tenedor o poseedor de la demandada. En efecto, la demandad Marianny Rosas Rosas al dar contestación a la demanda por ante la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, expreso: “…Esta venta fue realizada por mis mandantes con el carácter de propietarios-poseedores, pues ellos lo habían adquirido, como consta del documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, donde está inscrito bajo el Nº 2, tomo 23, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 1998 y, claro esta que mediante la venta efectuada, mis mandantes, obviamente, hicieron entrega del bien y el tracto adecuado de lo vendido al comprador”. (f. 161 al 163, 2ª pieza). Con dicha exposición la demandada admite, a tenor del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que era poseedora del bien que se reivindica desde el 29-septiembre-1998 hasta el 21-febrero-2002, cuando es enajenado, después de la demanda judicial, mediante documento protocolizado en el Registro de Mariño de este Estado, hallándose a derecho conforme el art. (sic) 26 C.P.C. (sic) y notificada legalmente conforme el artículo 416 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la resolución de notificación dictada por el Tribunal y mediante boleta firmada el 7-12-2001, y que corre a los folios 187 de la primera pieza. De esta forma se demuestra la segunda condición de la acción reivindicatoria.

Y la tercera condición, la identidad del bien a reivindicar, aparece de los autos demostrada, mediante la experticia evacuada, que corre a los folios 4 al 15, 3ª pieza, señalándose en las conclusiones del informe: “Del trabajo realizado se puede determinar que la porción de terreno que en demanda reivindicatoria reclama la parte actora, se encuentra dentro del área de terreno que Marianny del Valle Rosas”. Como se observa de los autos, mediante la demostración plena, existe la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. (sic) 584 del Código Civil, que hace precedente la acción reivindicatoria.

También, se observa de los autos, la evidencia que la demandada Marianny Rosas Rosas ha enajenado por hecho propio, después de haberse intentado la presente demanda, el bien objeto de reivindicación, al dar contestación a la demanda y manifestar: “mis mandantes dieron legítimamente en venta, el bien inmueble que señala la parte actora como objeto de reivindicación y el documento contentivo de éste acto jurídico quedo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta en fecha veintiuno (21) de febrero de 2002, bajo el Nº 50, folios 372 al 378, protocolo primero, tomo 7, el cual anexo signado con la letra “B” (f. 161, 2ª pieza). Adoptando con ello la normativa sancionatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil que reza: (omissis) (…)

Primero

Por haber emitido el Tribunal de la causa pronunciamiento sobre la acción de nulidad absoluta de asiento registral intentado contra Marianny Rosas Rosas, por inexistente e ineficaz el documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público el 29-septiembre-1998, Nº2, folios 8 al 13, tomo 23, Protocolo Primero, tercer trimestre 1998, solicitamos a este Tribunal de Alzada, de conformidad con el ordinal 5, artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 ejusdem, declare la nulidad de la presente sentencia; a la vez, con base a lo alegado y probado en los autos declare con lugar la referida acción de nulidad de asiento registral intentada contra Marianny Rosas Rosas, quien ha quedado confesa, por no haber dado contestación a la demanda en su oportunidad procesal, con lo cual admitió como ciertos los hechos señalados en el libelo de demanda, a tenor del art. (sic) 461 de la Lopna, en concordancia con el art. (sic) 362 C.P.C. (sic), por remisión del art. (sic) 452 de la Lopna.

Segundo

Con base en los razonamientos antes expuestos que demuestran la falta de fundamentación legal del Tribunal de la causa para declarar nula la experticia promovida por nuestra representada, solicitamos a este Tribunal de Alzada declare evacuada conforme a derecho la referida experticia y, por consiguiente, la aprecie en todo su valor probatorio.

Tercero

En razón a lo anteriormente expuesto, solicitamos a este tribunal Superior declare contrario al derecho la decisión dictada por el Tribunal a-quo referente a la falta de cualidad pasiva de la demandada Marianny del Valle Rosas Rosas en este proceso, por falta de aplicación de lo preceptuado en el artículo 548 del Código Civil, y, consecuencialmente, improcedente la defensa de falta de cualidad de la referida codemandada.

Cuarto

Con base a lo alegado y probado en autos, solicitamos a este Tribunal de Alzada declare no ajustado al derecho la decisión dictada por el Tribunal a-quo referente a la defensa de usucapión o prescripción adquisitiva decenal opuesta por Antoniette Machaalani y Tania Younes Machaalani a la acción de nulidad absoluta de asiento registral intentada por nuestra representada en este proceso y, consecuencialmente, improcedente la defensa de usucapión o prescripción adquisitiva decenal opuesta por las referidas codemandadas a la acción de nulidad absoluta de asiento registral intentada por nuestra representada en este proceso.

Quinto

Como se observa de los autos, mediante la demostración plena, existe la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. (sic) 584 del Código Civil, que hace procedente la acción reivindicatoria, solicitamos a este Tribunal Superior la declare con lugar. Así mismo, como aparece evidenciado de los autos, que la demandada Marianny Rosas Rosas ha probado dejar de poseer el bien a reivindicar por hecho propio, cuya conducta obedece a la intención de eludir su responsabilidad en el juicio, es por ello, que conforme el (sic) art. (sic) 548 del Código Civil, solicitamos a éste Tribunal Superior, al momento de dictar sentencia, obligue a la demandada Marianny Rosas Rosas recobre a su costa la porción de terreno objeto del presente juicio de reivindicación y, si así no lo hiciere, a pagar su valor.

Sexto

Con base a lo alegado y probado en los autos, solicitamos a este Tribunal Superior declare con lugar la acción de nulidad absoluta de asiento registral intentado contra Antoniette Machaalani, Tania Younes, Salid Younes y Claudia Younes, por ser inexistente e ineficaz el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta el 17-julio-1984, Nº 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, tercer Trimestre de 1984, se halla plenamente demostrado por provenir, según confesión de los propios otorgantes, del documento protocolizado en la citada Oficina el 23-marzo-1964, Nº 253, folios 158 al 159, protocolo primero, Tomo adicional, primer Trimestre de 1964, afectado el bien inmueble en el contenido, de medida de prohibición de enajenar y gravar, como se evidencia por la copia certificada, antes citada y existente en los autos (f. 90 al 92, 1ª pieza), expedida por la citada Oficina de Registro Público del oficio Nº 0970-664, remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial de éste Estado en fecha 21-octubre-1965, por lo que resulta ser objeto de la sanción establecida en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil derogado, vigente para el 17-julio-1984, y norma aplicable para ese momento en que se realiza dicho documento de venta, que establece “se considerarán inexistentes la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al registrador la prohibición de enajenar y gravar”. Norma aplicable de conformidad con el principio general “el tiempo rige al acto” (tempos regit actum), según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, principio que se aplica en el derecho venezolano en virtud del principio constitucional de la irretroactividad de la ley. De igual manera, dicho documento protocolizado el 17-julio-1974, que se impugna por ser inexistente, no genera efectos contra terceros, conforme lo establece el art. (sic) 1924 del Código Civil, ya que el documento protocolizado el 23-marzo-1964, Nº 253, título inmediato, por hallarse afectado por decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar protocolizada en el citado Registro de Mariño el 21-octubre-1965, no podía, por cualquier título, conceder o transmitir derechos a terceros. Por consiguiente, es inexistente e ineficaz el documento protocolizado en la citada Oficina de registro el 17-julio-1984, Nº 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1984, que corre a los folios 44 al 49, 1ª pieza, por lo que solicitamos así sea declarado. (….)”.

Observa esta alzada que se desprende de autos que el actor en su libelo de demanda indicó que en nombre de Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A. demanda a Antoinette Machaalani, viuda de Younes para que reconozca o en su defecto lo declare el Tribunal que la inscripción del documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado en fecha 17-julio-1984 (sic), N° 9, folios 30 al 33, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre de 1984, es inexistente y se tenga como no registrado por haberse efectuado contraviniendo lo establecido en el artículo 374 del C.P.C. (sic) del 1916, 1924 del Código Civil y el artículo 52, ordinal 9 de la Ley de Registro Público; que de acuerdo con el artículo 546 del Código Civil en reconocer a su representada como única y exclusiva propietaria de la referida porción de terreno y que detentan ilegítimamente los demandados, que desocupen totalmente la porción de terreno antes referida y sea entregada a su representada y que paguen las costas costos (sic) y además indica que siendo “inexistente” y “no tenerse como registrado” el documento donde la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo le vende a José Emilio Gutiérrez en fecha 21 de enero-1969 (sic), inscrito bajo el N° 20 y hallándose “anulado” por sentencia ejecutoriada el documento donde la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo le vende a José Emilio Gutiérrez en fecha 23 marzo 1964 (sic), inscrito bajo el N° 253, no podrán generar derecho, ni ser documentos válidos para transmitir propiedad a través del documento donde José Emilio Gutiérrez vende a Joseph Saad Younes, inscrito bajo el N° 9, cuya inscripción efectuada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este estado, contraria (sic) las reglas jurídicas de que “nadie puede transferir más derecho del que tiene”, (nemo plus juris transfere potest quam ipse habet) como aquella que asienta: “Resuelto el derecho del que da, se resuelve el derecho de quien recibe” (resoluto jure dantis resolvitur jus accipientes) e infringe los supuestos de los artículos 1922 y 1924 del Código Civil y el artículo 52, ordinal 9 de la Ley de Registro Público, lesionando el derecho de su representada, haciendo procedente la impugnación del documento marcado “I” de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Registro Público. Que en el artículo 548 del Código Civil establece: (…) Que reúne este artículo los extremos de la acción reivindicatoria, que la doctrina y la jurisprudencia (sic) han precisado cuales son las condiciones requeridas para que la acción reivindicatoria sea procedente en Derecho, tales circunstancias son: 1) el carácter de propietario de la parte actora; 2) la condición de tenedor o poseedor por parte del demandado; y 3) la identificación de la cosa que reivindica. Que aplicando las indicadas condiciones al presente caso observa que su representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., cumple con el primer requisito al demostrar el carácter de propietaria de una porción de terreno, que se halla ubicada en la calle Guaiquerí del Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, con una superficie de cinco mil seiscientos (5.600) metros cuadrados. Que al segundo requisito la parte demandada ha detentado ilegalmente la referida porción de terreno, propiedad de su representada, fijando avisos y pilotines. Que el tercer requisito aparece plenamente demostrado con la descripción que de la porción de terreno a reivindicar.

En este sentido, se desprende de Sentencia N° 143 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-03-2009 en el expediente N° 2008-379 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, lo siguiente:

“…Respecto a lo delatado por el formalizante, la sentencia recurrida estableció lo siguiente;

…Se evidencia de autos que en la demanda incoada, la parte actora acumuló las acciones pauliana y de simulación, lo que se aprecia en el libelo de demanda al señalar expresamente: “(…) Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 1279, 1280 y 1281 del Código Civil Vigente (…)” siendo que acudía a demandar formal y solidariamente a las empresas Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MENTRE C.A., CONSTRUCTORA GAFAR, C.A., CONSTRUCTORA LOPRIFE, C.A., Asociación Civil OMEGA 96, y la Asociación Civil BELVERDE, para que convinieran o en su lugar sean condenados a que la venta que realizara la asociación civil Belvedere a la Sociedad mercantil CONTRUCTORA MENTRE C.A., CONSTRUCTORA GAFAR, C.A., CONSTRUCCIONES LOPRIFE, C.A., constituye un acto simulado realizado en perjuicio de la parte actora; que la venta que realizara Sociedad mercantil CONSTRUCTORA MENTRE C.A., CONSTRUCTORA GAFAR, C.A., CONSTRUCCIONES LOPRIFE, C.A., a la Asociación Civil OMEGA 96; constituye un acto simulado realizado en perjuicio de la parte actora; solicitando la revocatoria de dichas operaciones de compraventa de conformidad con los artículos 1.141, 1.142, 1.157, 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil.

De igual manera, la acumulación de acciones en el caso bajo análisis, se aprecia en los alegatos que la parte actora invocó en el lapso de informes presentados en esta Alzada (…). En consideración a ello, para esta juzgadora esta claro que en efecto, la actora interpuso en su demanda varias acciones a saber: la acción pauliana, la acción de simulación y además, la acción de nulidad de venta, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1279, 1280, 1281, 1.141, 1.142 y 1.157 del Código Civil.

Ahora bien, respecto a la acumulación de acciones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…omissis…

La citada disposición contiene –entre otros supuestos de prohibición de acumulación de acciones- el que una misma demanda contenga pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. De allí que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada disposición, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

Evidencia esta alzada que de la narrativa hecha por la actora en su demanda, aspira a que la demandada la reconozca como única propietaria de la porción de terreno objeto del litigio (acción mero declarativa), que el documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado en fecha 17-07-1984, bajo el N° 09, folios 30 al 33, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre de 1984 es inexistente (nulidad de asiento registral) y que desocupen totalmente el referido terreno y sea entregado a su representado (acción reivindicatoria).

De la acción Mero Declarativa.-

Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: ‘“Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la deuda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.’

Asimismo, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la extinta Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios en su obra La Acción Mero Declarativa, nos indica que: ‘”…Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta, el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del Juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.’

De igual manera, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil, Tomo I, señala: ‘”En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.’

De la Nulidad de Asiento Registral.-

En relación con la impugnación de los asientos registrales, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, que el conocimiento de este tipo de juicios se atribuye a la jurisdicción ordinaria civil y mercantil, de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, dicho criterio fue ratificado en sentencia de la Sala Plena publicada en fecha 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria Santa Clara, C.A., contra el Registrador Subalterno, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual se señaló lo siguiente:

…En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.

Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, dictada en fecha 5 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la Sala Político Administrativa indicó:

‘“…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

…Omissis…

El referido criterio se ha ratificado en sentencias posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las números 37 del 14 de enero de 2003, 1.492 del 7 de octubre de 2003, 2.586 de fecha 5 de mayo de 2005, y más recientemente en la sentencia número 7 del 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se expuso:

‘“Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro…

…Omissis…

Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.

Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades…

…Omissis…

De esta manera, la aludida pretensión debe ventilarse mediante un juicio ordinario, por que considera esta Sala -sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado- que la parte accionante deberá necesariamente reformar la demanda a objeto de indicar la persona demandada y señalar que el procedimiento es el establecido para los juicios ordinarios, en lugar del previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la nulidad de actos administrativos de efectos particulares

’.

…Omissis…

De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria…

.

De la acción Reivindicatoria.-

El autor Gert Kummerow en su obra Bienes y Derechos Reales (Derecho Reales) sobre este tema ha indicado que: “…La acción reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión de la cosa (de la que el titular ha sido despojada contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo…La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario…La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario.”

Establecido lo anterior y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el actor pretende tres acciones diferentes que conllevan procedimientos diferentes, lo que nos llevaría a estar frente a una inepta acumulación de acciones.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles entre si.

De igual manera, el artículo 81 ejusdem, establece:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

. (Negrillas de este tribunal)

En interpretación de las normas transcritas, ha señalado el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I ha indicado que “…El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entrambas (sic) causas (Art. 52) (…)Tampoco pueden juntarse pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr. En igual sentido ord. 3° Art. 81). Por ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente. En estos casos que impiden la acumulación, deben regir las normas sobre prejudicialidad, y a ultranza, las de cosa juzgada, si esta última se ha producido en el juicio que prejuzga sobre uno de los puntos del thema decidendum del otro(…). Conviene poner de manifiesto que este caso de inepta acumulación inicial de pretensiones (inicial porque se hace al inicio de la demanda que incoa el único juicio), previsto en este artículo 78, difiere de los casos de acumulación sucesiva en lo que se refiere a los medios de impugnación que instrumenta la ley: a) En la acumulación inicial de pretensiones, la impugnación corresponde siempre al demandado, a diferencia de la acumulación sucesiva que puede corresponder a una y otra parte, según su interés. b) El único medio de impugnación pertinente de que goza el demandado es la 61 (sic) cuestión previa del artículo 346, por haberse hecho la acumulación prohibida en esta disposición legal. c) Denegada o declarada procedente la cuestión previa por el juez de la causa, el litigante –sea demandante o demandado- no puede solicitar regulación de competencia, pues dicha regulación obra sólo en caso de acumulación de autos (cfr Art. 80), es decir, cuando hay dos procesos que pretenden fundirse en uno solo (18 cuestión previa). Tampoco procede el recurso ordinario, pues el artículo 357 no admite la apelación contra el pronunciamiento de la 6ª cuestión previa, 4. Jurisprudencia. (…) c) “La acumulación de acciones es de eminente orden público. “…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)…”.

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 99 de fecha 27-04-2001, Exp. N° 2000-178 dejó sentado que:

…La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

Asimismo, en cuanto a la inepta acumulación de acciones estableció la Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667 de fecha 30-04-2009, Exp. N° 2008-573 que:

…En primer lugar, debe advertirse con relación a la decisión definitiva proferida por el ad quem, que aún cuando la misma no fue impugnada y tentativamente detenta a los atributos de la cosa juzgada, ésta será valorada por la Sala conforme a la doctrina o noción de “la cosa juzgada aparente” (Vid. Sentencia N° 398 de la Sala de Casación Civil, Exp. N° 01-027 de fecha 1 de noviembre de 2002), pues se percibe de autos el que existieron graves anomalías que afectaron la validez del proceso y atentaron flagrantemente contra el derecho a la defensa, entre ellas la más denotativa, la no intervención en el juicio de la República y de terceros a los cuales les resultan extensibles los efectos del citado fallo de alzada. Así se establece.

Ahora bien, el presente asunto, tal y como se verifica de la transcripción consumada ut supra, trata de una demanda interpuesta por los ciudadanos (…), con la cual se pretende:

1° El reconocimiento del derecho de propiedad de los demandantes sobre unas tierras indicadas por ellos en el escrito libelar: esto es, una acción merodeclarativa con la cual, el tribunal correspondiente establezca el derecho de propiedad ambicionado por los accionantes.

2° Declaratoria de la nulidad de unas ventas realizadas sobre esas tierras…

2° Restituir la propiedad y posesión de los terrenos pretendidos, a los demandantes, es decir, una acción reivindicatoria.

Conforme a lo anteriormente señalado, se evidencia a priori, que con la pretensión esbozada se incurre en acumulación indebida de acciones, en tanto y cuanto, cada una de ellas conlleva a procedimientos distintos e incompatibles, por ello, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la acción es inadmisible. Así se establece…

Es evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva, íntegramente transcrita, la parte demandante, sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A, incumplió en el presente caso con una prohibición expresa de la ley, cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier ciudadano que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicha norma en un mandato, que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento.

En consonancia con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede el juez de la causa -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de las tres pretensiones interpuestas-, violentar su condición de director del proceso, y asumir el papel de parte litigante, tomando la decisión sobre cual de las tres pretensiones que le han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal a los fines de resolverla.

Es claro entonces, que la demanda interpuesta no debió ser admitida, por violentar una disposición legal establecida en resguardo de la seguridad jurídica de las partes, por lo que con su admisión, se violentó el constitucional derecho al debido proceso de las partes, lo que conlleva a declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Gabriel Vásquez Irausquín, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A, parte actora contra la sentencia de fecha 07-03-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en consecuencia, inadmisible la acción interpuesta por el abogado Gregorio Vásquez López en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A, contra los ciudadanos Antoinette Machaalani viuda de Younes, Claudia Younes Machaalani, Salid Younes Machaalani, Tania Younes Machaalani y Marianny del Valle Rosas Rosas, revocándose en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 07-03-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ASÍ SE DECIDE.

  1. Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Gabriel Vásquez Irausquín, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A, parte actora contra la sentencia de fecha 07-03-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Inadmisible la acción interpuesta por el abogado Gregorio Vásquez López en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A, contra los ciudadanos Antoinette Machaalani viuda de Younes, Claudia Younes Machaalani, Salid Younes Machaalani, Tania Younes Machaalani y Marianny del Valle Rosas Rosas.

TERCERO

Se revoca en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 07-03-2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

CUARTO

Se condena en costas del recurso al apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06813/05

JAGM/acg

Definitiva.

En esta misma fecha 10-12-2009, siendo las 2:30 p.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo

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