Decisión nº 07.179-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“VISTOS, Con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil INMOBILIARIA A.L., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1.981, anotada bajo el Nº 5 Tomo 53–A Sgdo.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada Á.M.C., abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas e inscrita en el inpreabogado N° 41.372.-

    PARTE DEMANDADA: ciudadano G.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.116.125.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.H. y J.A.R., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.696 y 8.180, respectivamente.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09.08.2007 8f. 70), por el abogado R.H., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano G.H., contra la sentencia definitiva de fecha 03.07.2007 (f. 60), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 27.09.2007 (f. 74), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el trámite contenido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

    En fecha 03.10.2007 (f. 75 al 77), el representante judicial de la parte demanda consignó escrito de alegatos.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA A.L. C.A. contra el ciudadano G.A.H.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02.12.2006 (f. 01), sobre un inmueble constituido por el apartamento Nº 22 del Edificio La Guairita, situado en la Avenida Principal de la Guairita, Urbanización El Cafetal, Sección El Boulevard, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.

    Por auto de fecha 30.01.2007 (f. 27), el tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, y emplazó a la parte demandada para que compareciere al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que contestase la demanda,

    En fecha 23.04.2007 (f. 33 al 35), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Contestación a la demanda, oponiendo conjuntamente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24.04.2007 (f. 38 al 41), el Juez aquo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada.

    En fecha 02.05.2007, (f. 43 al 44), los representantes judiciales de la parte demandada consignaron escrito de pruebas y por auto de fecha 02.05.2007 (f. 45), el tribunal de la causa las admite.

    Mediante escrito de fecha 03.05.2007 8f. 48 al 49), la representante judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y asimismo por auto de fecha 03.05.2007 (f. 50), el tribunal de la causa admitió las mismas.

    En fecha 06.06.2007 (f. 55 al 57), la represéntate judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones. En fecha 11.06.2007 (f. 58 al 59), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.

    En fecha 03.07.2007 (f. 60 al 64), el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda.

    Notificadas las partes de la decisión de fecha 03.07.2007, en fecha 09.08.2007 (f. 70), el represéntate judicial de la parte demandada, apeló de la decisión definitiva dictada en fecha 0307.2007. Por auto de fecha 13.08.2007 (f. 71), el tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos y remitió los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - De la trabazón de la litis.-

      1. Alegatos de la parte actora:

        • Que el 04.11.2004, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano G.H., el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento Nro. 22 del Edificio La Guairita, situado en la Avenida Principal de la Guairita, Urbanización El Cafetal, sección El Boulevard, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

        • Que en el contrato de arrendamiento se estableció en la Cláusula Tercera un plazo de duración de un (1) año fijo, contados a partir del 01.11.2004.

        • Que establece la cláusula Décima Primera, del contrato de arrendamiento que para el caso de que no hubiere desocupado el inmueble a la fecha del vencimiento del plazo fijado o de la prorroga legal, el arrendatario se obliga a pagar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento y hasta que desocupe el inmueble, la suma de SESETNA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), diarios.

        • Que en fecha 23.09.2005, mediante telegrama con acuse de recibo de fecha 27.09.2005 se notificó al arrendatario la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento a partir del 1.11.2005.

        • Que la arrendataria hizo uso de la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

        • Que el disfrute de la prorroga legal venció el 01.05.2006, y hasta la fecha de la consignación del libelo de la demanda la arrendadora no ha hecho entrega del inmueble totalmente desocupado libre de bienes y personas.

        • Que la parte demandada de cumplimiento al contrato y en consecuencia entregue el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

        • Que por concepto de cláusula penal prevista en la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento pague la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS QUINIENTOS SESETNA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.560.000,00), la cual ha sido calculada desde el 01 de mayo del 2006 hasta el 12 de diciembre del 2006, fecha de la interposición de la demanda, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (60.000,00) diarios por cada día que ha demorado en la entrega del inmueble.

        • Que se le condene al pago de las costas y costos que den lugar en el presente juicio.

        • Que estima la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 12.000.000,00).

      2. Alegatos de la parte demandada en la Contestación (f.33 al 35).

        • Rechazó, negó que haya sido notificado de la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento. Y en todo caso esa notificación se produjo en un lapso inferior a los dos meses antes del vencimiento del contrato.

        • En el supuesto que se considere que si ocurrió la notificación, y desechada la impugnación que he formulado, niego y rechazo de igual forma en todas y cada unas de sus partes, la demanda intentada por la firma inmobiliaria A.L. C.A.

        • El contrato de arrendamiento en referencia debe considerarse como celebrado por tiempo indeterminado, con todas sus consecuencias legales, considerándose además que la notificación nunca se produjo.

        Así quedó trabada la litis, correspondiendo a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.

    2. - Aportaciones probatorias.

      a.- Por la parte actora.

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

      (i) Marcado con la letra “B” Original del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 01.11.2004, debidamente autenticado ante la Notaria Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, el día 04.11.2004, anotado bajo el número 63, Tomo 128 de los Libros de autenticaciones respectivos, por el cual la ciudadana Isolina Lozada viuda de Arévalo, en su carácter de arrendadora, suscribió con el ciudadano G.H., en su carácter de arrendatario, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Cafetal, Sección Boulevard, Avenida Principal de la Guairita, edificio La Guairita, Apartamento Nro 22, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. (f. 09 al 12).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que tratándose de un documento público, al referido contrato de arrendamiento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana Isolina Lozada viuda de Arévalo, en su carácter de arrendadora, suscribió con el ciudadano G.H., en su carácter de arrendatario, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Cafetal, Sección Boulevard, Avenida Principal de La Guairita, edificio La Guairita, Apartamento Nº 22, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en cual consta entre otras cuestiones que: (i) El canon de arrendamiento sería de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que se pagaría los primeros cinco (5) días de cada mes; (ii) que el mismo tendría una vigencia de un año (01) años fijos, contados a partir del día uno (1) de noviembre del año 2.004, hasta el uno (01) de noviembre del 2005, pudiendo ser prorrogado sólo por voluntad de las partes, siempre que exista acuerdo sobre el canon; (iii) que al vencimiento del referido contrato de arrendamiento, se debían entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado, vencido el lapso estimado para el cumplimiento del contrato, después de la fecha de terminación del mismo, en el lugar y forma establecida en la cláusula Décima Primera, quedando convenido que por cada día de retraso en la desocupación y entrega de dicho inmueble, el arrendatario le pagaría a el arrendatario, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) diarios, por concepto de cláusula penal. ASÍ SE DECLARA.-

      (ii) Marcado con la letra “C” Original del acuse de recibos emitido ante IPOSTEL. (f. 13)

      En cuanto a estos medios probatorios, observa éste Tribunal de Alzada que el presente acuse de recibo emanado de IPOSTEL, el cual es un Instituto Oficial autónomo, con personería jurídica y patrimonio propio, quiere decir un ente administrativo, ha de considerarse como un documento administrativo al cual hay que darle fuerza de veraz para acreditar que la mencionada oficina postal telegráfica entregó en fecha 27.09.2005 el telegrama CACQA4840 dirigido a GUSTAVO A HERNANDEZ, Edf. La Guairita, Apto 22, Urb. El Cafetal. ASI SE DECLARA.

      (iii) Marcado con la letra “D” factura y copia simple del telegrama, de fecha 23 de septiembre del 2005, enviado al ciudadano G.H., mediante el cual la Inmobiliaria A.L. C.A., de no renovar el contrato de arrendamiento y que tiene su derecho a prorroga legal de 6 meses. (f.15).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que al tratarse de una copia de un telegrama, el cual se acredita con la factura y la copia sellada por el instituto telegráfico, hace fe de su contenido, de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil, para que comprobar que la sociedad mercantil Inmobiliaria A.L. C.A. le notifico vía telegrama al ciudadano G.H. su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, mediante telegrama consignado el 23.09.2005 en la oficina telegráfica. ASÍ SE DECLARA.-

      ** En la oportunidad probatoria.-

      (iv) Reprodujo el Mérito Favorable de los autos de:

      - Original del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01.11.2004, debidamente autenticado ante la Notaria Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de caracas, el día 04.11.2004, anotado bajo el número 63, Tomo 128 de los Libros de autenticaciones respectivos, por el cual la ciudadana Isolina Lozada viuda de Arévalo, en su carácter de arrendadora, suscribió con el ciudadano G.H., en su carácter de arrendatario, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Cafetal, Sección Boulevard, Avenida Principal de la Guairita, edificio La Guairita, Apartamento Nro 22, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

      - Copia simple del telegrama, de fecha 23 de septiembre del 2005, enviado al ciudadano G.H., mediante el cual la Inmobiliaria A.L. C.A., de no renovar el contrato de arrendamiento y que tiene su derecho a prorroga legal de 6 meses.

      Esta Alzada considera que promover el mérito favorable de autos, y en especial de unos documentos que ya rielan a los autos, constituye una simple invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Juzgado Superior tiene la obligación, de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio (art. 509 y 510 Código de Procedimiento Civil). ASÍ SE DECLARA.-

      1. La parte demandada (f. 43 al 44)

      (i) Hizo valer el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01.11.2004, debidamente autenticado ante la Notaria Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de caracas, el día 04.11.2004, anotado bajo el número 63, Tomo 128 de los Libros de autenticaciones respectivos, por el cual la ciudadana Isolina Lozada viuda de Arévalo, en su carácter de arrendadora, suscribió con el ciudadano G.H., en su carácter de arrendatario, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Cafetal, Sección Boulevard, Avenida Principal de la Guairita, edificio La Guairita, Apartamento Nro 22, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

      En cuanto al anterior elemento probatorio, observa este sentenciador que el mismo ya fue analizado por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad, ya que el mismo se presenta en las mismas condiciones anteriores. ASÍ SE DECLARA.-

      (ii) INFORMES del Instituto Postal Telegráficas (IPOSTEL), Oficina de Carmelitas, requiriéndole informe sobre la identificación y el nombre de la persona que recibió el Telegrama con acuse de recibo, remitido por la Inmobiliaria A.L. C.A., de fecha 23.09.2005, dirigido al señor G.H., edificio La Guairita, Apto. 23, Urbanización El Cafetal.

      El mencionado Instituto contestó en fecha 23.05.2.007 (F. 51), informando que en sus archivos consta la existencia del telegrama dirigido al ciudadano G.H., asi mismo como el acuse de recibo expedido por ese instituto a la hoy demandante. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento se le da valor probatorio para acreditar que el instituto telegráfico entregó en el apartamento Nº 22 la notificación al ciudadano G.H., de no renovación del contrato de arrendamiento. ASI SE DECLARA.

    3. - Del mérito.-

      La parte actora reclama (i) el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, existente entre las partes sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Cafetal, Sección Boulevard, Avenida Principal de La Guairita, edificio La Guairita, Apartamento Nro 22, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el sentido de que le sea entregado a la demandante el inmueble referido libre de personas y bienes, en buen estado y uso como se le entregó a la arrendataria (demandada) y sin plazo alguno, con razón del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito y la prórroga legal concedida a la arrendataria, así como daños y perjuicios por la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) diarios, contados a partir del día uno (01) de mayo de 2.006, hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado; (iv) costos y costas del presente juicio,

      Este reclamo judicial ha sido cuestionado por la parte accionada alegando que no se le concedió la prorroga legal y que nunca fue notificada de la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora, y que en todo caso que no fue dentro de los dos meses de antelación que constituye la práctica usual.

      En materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. Asimismo la ley de arrendamiento consagra la excepción del derecho de uso de la prórroga legal, en el sentido de que el arrendatario pierde totalmente su derecho a dicha prórroga, si al vencimiento del término contractual estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.

      Esta prorroga opera de pleno derecho para el arrendatario, así no se establezca contractualmente, según lo estipulado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      El artículo 39 eiusdem, consagra lo siguiente:

      La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

      El precitado artículo se infiere que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o fijo, ya no hace falta la notificación del arrendador al arrendatario, sobre su deseo de terminar el contrato, sino que una vez vencido o expirado el término de vigencia del mismo ope legis se produce la prórroga legal, obligatoria para el arrendador, potestativa para el arrendatario y su duración depende de la relación arrendaticia (art. 38 LAI). Asimismo se consagra, la posibilidad de que una vez vencido la prórroga legal, el arrendador podrá solicitar que el arrendatario cumpla su obligación de entregar el inmueble arrendado, e incluye una modalidad o supuesto específico a la medida cautelar nominada de secuestro consagrada en el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que, solicitado el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado -vencida o expirada la prórroga legal-, se acuerde el secuestro del inmueble arrendado y su depósito en la persona de su propietario.

      Ahora bien, observa este Juzgador, que el referido artículo es claro en señalar que la prórroga legal opera de pleno derecho, o sea sin necesidad de cumplir ninguna formalidad, pero esa determinación no niega a las partes la potestad de dejar asentado por escrito lo referente al inicio y conclusión de la prórroga legal. Es el documentar la prorroga legal mediante un simple acuerdo interpartes, en el que volitivamente se reconoce la oportunidad de inicio y de conclusión del lapso de prorroga legal. Ese documentar no desnaturaliza ese beneficio o concesión legal. Distinto fuera que la suscripción de ese acuerdo volitivo negara la posibilidad de la prorroga legal. En ese supuesto, la cláusula que así lo estableciera sería nula.

      Al analizar el telegrama cuestionada, se observa que, la parte actora notificó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, y de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, señaló que tiene derecho a disfrutar de una prorroga legal de seis (06) meses, en vista de que el contrato de arrendamiento está establecido por un plazo de un (1) año y que vencida la prorroga legal el 01.05.2006, el arrendatario debía entregar el inmueble. Tal manifestación, considera quien sentencia, no lesiona el derecho legal a la prorroga legal, por el contrario se reconoce.

      Como tampoco lo lesiona el hecho de que se hubiese notificado sin la debida antelación –como lo alega el demandado-, dado que como se ha dicho la prorroga legal opera de pleno derecho, y en el caso especifico hay que resaltar que de la lectura de la cláusula segunda contractual se infiere que es voluntad de la partes que la prorroga contractual tácita no operaría, dado que para prorrogarse el contrato requería el acuerdo volitivo sobre el nuevo canon. Y por otra parte al no convencionalmente darse un plazo para la notificación de no resolución, no puede alegarse que éste es de dos meses por no estar soportado. ASI SE DECLARA.

      Hechas estas precisiones, se observa que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al concedérsele al ciudadano G.H. la prorroga legal, la cual vencía en fecha 01.11.2005, fecha en la cual debió hacer entrega del inmueble. Al no hacerlo incumplió con su obligación contactual sin justificación alguna. De tal suerte, que se impone declarar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato y condenar al ciudadano G.H. a la entrega del bien inmueble construido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Cafetal, Sección Boulevard, Avenida Principal de La Guairita, edificio La Guairita, Apartamento Nro 22, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.

      * Del retardo en la entrega del inmueble (cláusula penal).-

      Ha solicitado la parte demandante que la demandada le pague, de conformidad con la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), por día de mora en la entrega del inmueble arrendado a la demandada por los demandantes, contados a partir del día 01.05.2006, hasta la definitiva y real entrega del inmueble a los demandantes.

      La cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 04.11.2004 establece que:

      Para el caso que EL ARRENDATARIO no hubiere desocupado el inmueble a la fecha del vencimiento del plazo fijado en este contrato o de la prorroga que pudiera sufrir el mismo, tal como se establece en la cláusula tercera del presente contrato, EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR, por concepto de cláusula penal o como indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento y hasta que desocupe el inmueble, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) diarios, sin perjuicio que EL ARRENDADOR pueda ejecutar las acciones legales que le competen

      .

      Ahora bien, establece el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:

      Para todos los efectos de esta Ley debe entenderse como:

      (…)

      c) Cláusula Penal Arrendaticia: Es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato.

      Y el artículo 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:

      Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.

      De la anterior transcripción, se observa que en la presente Ley especial, admite la posibilidad de que en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pueda imponerse al arrendatario, sanción por la mora en la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.

      Luego, cuando en este caso, las partes han convenido que vencida la prórroga legal fijada en el artículo 38 de la Ley in comento, que venció el 01.11.2005, y no se hizo entrega de las llaves del inmueble arrendado al primer (1er) día hábil después de la fecha de terminación del mismo a los arrendadores (demandantes), del inmueble arrendado, dada la mora es procedente aplicar lo previsto en la cláusula décima primera transcrita del contrato de arrendamiento original de que se debe indemnizar a la actora a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) diarios, desde el 01.05.2006 hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble objeto de la litis. ASÍ SE DECLARA.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09.08.2007 8f. 70), por el abogado R.H., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.H., parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 03.07.2007 (f. 60), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demandada la demanda de Cumplimiento de Contrato.

SEGUNDO

PROCEDENTE la demanda que por cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA A.L. C.A., contra el ciudadano G.A.H.A. Y, en consecuencia, se condena al demandado (i) a entregar a la parte actora el inmueble constituido por apartamento N° 22 ubicado en ubicado en la Urbanización El Cafetal, Sección Boulevard, Avenida Principal de La Guairita, edificio La Guairita, Apartamento Nro 22, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; y (ii) a pagar a la parte actora por concepto de indemnización contractual, desde el 01.05.2006 hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) diarios.

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada, aun cuando por distinta motivación.

CUARTO

Se le impone las costas del juicio a la parte demanda, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2.007). Años 197° y 148°.-

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. F.C.A..

Exp. N° 07.9919

Cumplimiento de Contrato Arrendamiento/Def.

Materia: Civil

FPD/fca/jea

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde. Conste,

La Secretaria

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