Decisión nº 1808 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve.

199º y 150º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: empresa INMOBILIARIA 92 C.A., constituida mediante por acta inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de febrero de 1992, bajo el N° 14, tomo A-4, representada por su Director Gerente M.L.R.d.R., domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de Identidad N° 81.152.424 y hábil (folios 2 al 18).

APODERADOS DEMANDANTE: Abogados L.J.S.S. y J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.044.879 y 14.107.351, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.306 y 88.572, en su orden (folio 21 y 22).

DEMANDADA: A.C.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.209.007, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en este juicio.

SENTENCIA DEFINITIVA: APELACIÓN.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 04 de julio de 2006 (folio 369- segunda pieza) por la demandada A.C.C., asistida por el abogado HENDER BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.224.286 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.573, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 356 al 364–segunda pieza) en el procedimiento por resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento intentado en su contra por la empresa INMOBILIARIA 92 C.A., y mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO.-Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares (sic) intentada por los apoderados de Inmobiliaria 92 C.A. contra la ciudadana A.C.C.D.P.. SEGUNDO.- Ordenó a la demandada hacer entrega inmediata del inmueble constituido por el local comercial N° 03, signado con el N° 28-54, integrante del Edificio “LINA”, ubicado en la Avenida 4 Bolívar del estado Mérida, a la empresa Inmobiliaria 92 C.A. TERCERO.- Autorizó a la empresa INMOBILIARIA 92 C.A. a retirar los cánones de arrendamiento depositados a su favor en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida desde el mes de febrero de 2005 hasta el último mes depositado y que se sigan depositando hasta la entrega del inmueble. CUARTO.- No condenó en costas por la naturaleza del fallo (sic). Por último, el Juzgado a quo ordenó la notificación de la sentencia, por haberla dictada fuera del lapso legal.

Notificadas las partes de la sentencia definitiva dictada por el a quo en este juicio, conforme consta de las boletas y de las diligencias del alguacil de dicho juzgado a los folios 365 al 368, por auto del 10 de julio de 2006, previo cómputo del lapso de apelación (folio 370 y vuelto-segunda pieza) el a quo admitió libremente dicha apelación y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2006, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 373), con la advertencia de que en dicho lapso las partes podrían promover las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de septiembre de 2006 la demandada A.C.C., asistida por el abogado HENDER BENÍTEZ, presentó escrito de Informes (sic) (folios 374 al 394 de la segunda pieza) junto a las pruebas documentales que acompañó a su escrito (folios 395 al 400 de la segunda pieza).

Por diligencias de fechas 27 de abril de 2.007 (folio 402), 08 de mayo de 2007 (folio 403), 25 de octubre de 2007 (folio 404), 28 de enero de 2008 (folio 405), 03 de agosto de 2009 (folio 410) el abogado L.J.S.S., en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa. Así mismo, el 20 de julio del 2009, la ciudadana M.L.R.d.R., en su carácter de Director Gerente de la empresa demandante, consignó certificación expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial mediante la cual se hace constar que la demandada A.C.C.D.P. no ha hecho las consignaciones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2009 y que el último depósito fue realizado en fecha 04 de mayo de 2009 según recibo emitido en fecha 07 de mayo de 2.009 (folio 407 y 408 de la segunda pieza).

ANTECEDENTES PREVIOS

El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda de fecha 23 de marzo de 2005 (folio 1 y su vuelto), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida -- para aquél entonces a cargo del Juez Luis Ramón Flores García -- mediante el cual la empresa INMOBILIARIA 92 C.A., a través de sus apoderados judiciales L.J.S.S. Y J.R.R., ya identificados, interpuso formal demanda de resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, contra la ciudadana A.C.C.D.P., ya identificada, acompañando su libelo con los recaudos que consideró pertinentes (folios 2 al 23).

Junto con el libelo, los apoderados judiciales de la parte actora produjeron los siguientes documentos:

  1. Copia simple del acta constitutiva y estatutos de Inmobiliaria 92 C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de febrero de 1992, bajo el N° 14, tomo A-4, con copia de las respectivas publicaciones que acreditan a la ciudadana M.L.R.d.R., ya identificada, como Director Gerente de dicha Compañía (folios 2 al 18).

  2. Contrato de arrendamiento de fecha 23 de septiembre de 2004, a tiempo determinado, entre la demandante Inmobiliaria 92 C.A. y la ciudadana A.C.C.d.P., sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, identificado con el N° 28-54, de la ciudad de M.d.E.M. (folios 19 y 20).

  3. Instrumento poder otorgado por INMOBILIARIA 92 C.A. en fecha 21 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 46, tomo 15 de los libros de autenticaciones que lleva la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, que acredita como sus apoderados judiciales a los abogados L.J.S.S. Y J.R.R., ya identificados (folios 21 y 22).

Por auto de fecha 06 de abril de 2005, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para su contestación en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, la cual también ordenó (folio 24).)

A petición de la parte actora, en fecha 13 de abril de 2005 el juzgado de la causa decretó el secuestro del inmueble arrendado constituido por un local comercial, ubicado en la avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, identificado con el N° 28-54 de la ciudad de M.d.E.M., ordenó la formación del cuaderno de medidas y la remisión del respectivo despacho al juzgado comisionado (folio 27 y su vuelto).

Consta en autos que la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado decretada por el a quo, no fue sido practicada por el juzgado comisionado (actuaciones cursantes en el cuaderno separado de secuestro).

Por diligencia y escrito del 30 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la demandante L.J.S.S. consignó escrito de promoción de pruebas (folios 28 y 29) con sus anexos (folios 30 al 34).

Las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas por auto del 30 de mayo de 2005 (vuelto folio 28).

Se evidencia de las actas procesales que por auto del 11 de agosto de 2005, la juez temporal a cargo del Juzgado a quo F.M.R.A., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa (folio 36), la cual se verificó mediante la actuación del apoderado actor de fecha 26 de septiembre de 2005 (folio 37).

Por auto del 29 de septiembre de 2005, el juzgado a quo, observó que en el juicio no se había verificado la citación presunta o tácita de la parte demandada, en virtud de que el abogado que se presentó al acto de secuestro del inmueble arrendado, actuó en su propio nombre y no acreditó la representación de la demandada mediante poder. Por tal razón, ordenó la reposición de la causa al estado de citación y declaró nulas todas las actuaciones procesales realizadas a partir del folio 28 del presente expediente (folio 38 y su vuelto).

Por diligencia y escrito del 06 de octubre de 2005 el apoderado de la parte actora L.J.S.S. reforma la demanda (folio 40 al 41) la cual fue admitida en fecha 20 de octubre de 2005, ordenándose compulsar las copias de la reforma con el auto de admisión y también se ordenó la citación de la demandada para su contestación en el segundo día siguiente a la constancia en autos de su citación (folio 42).

Consta en autos que por diligencia del 21 de octubre de 2005, la demandada A.C.C.D.P., asistida por el abogado R.U.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.092, con cédula de identidad N° 9.473.320, se dio por citada personalmente en la presente causa y el 25 de octubre de 2005, contestó la demanda y propuso reconvención contra la parte actora (folios 44 al 60). Junto al escrito de contestación y reconvención, la parte demandada A.C.C.D.P., consignó una serie de recaudos documentales los cuales fueron agregados a los folios 61 al 231 y, en esa misma fecha, otorgó poder apud acta al abogado R.G.U.S., ya identificado (folios 232 y 233).

Por auto del 27 de octubre de 2005 el juzgado a quo negó la admisión de la reconvención, de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil argumentando, como fundamento de la negativa, la incompetencia por la cuantía de la reconvención que fue estimada por la demandada en la suma de siete millones cuarenta y nueve mil trescientos treinta y nueve bolívares (Bs. 7.049.339,00) (folio 235).

Así mismo, ordenó la notificación de tal decisión a las partes para hacerles saber de la continuación del juicio en la etapa probatoria y ordenó la apertura de una segunda pieza del expediente a partir del folio 237, lo cual fue cumplido.

Cumplidos los trámites de notificación de la negativa de admisión de la reconvención, como consta a los folios 238 al 239 y 243 al 246 y siendo la última de ellas de fecha 22 de noviembre de 2005, se evidencia de las actas procésales que por escrito de fecha 28 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la demandada A.C.C.D.P., consignó escrito de promoción de pruebas en esta causa el cual fue agregado a los folios 249 al 260, con su anexo al folio 261.

Por diligencia del 29 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora L.J.S.S. hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada y señaladas en el escrito de promoción bajo la denominación de: ordinales (sic) 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y el ordinal denominado “único” es decir las testifícales de los ciudadanos ahí indicados (folios 274 al 275).

Por auto del 29 de noviembre de 2005, el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, con excepción de las pruebas promovidas en el CAPÍTULO I- DOCUMENTALES, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA CUARTA, DÉCIMA QUINTA, DÉCIMA SEXTA, DÉCIMA SÉPTIMA, DÉCIMA OCTAVA, DÉCIMA NOVENA Y VIGÉSIMA, cuya admisión negó expresamente (folios 276 al 277).

Por diligencia del 30 de noviembre de 2005, el abogado R.U.S., quien para aquél entonces era apoderado de la demandada, “...apeló del auto de fecha 29 de noviembre de 2005, folios 276 y 277, en lo referente a las pruebas que no fueron admitidas del capítulo I Documentales...” (Folios 279 al 281).

A los folios 282 y 283 obran la diligencia del alguacil y la boleta de intimación de fecha 29 de noviembre de 2005 librada al apoderado de la parte actora poniéndole en conocimiento de la oportunidad en que debía verificarse el acto de exhibición documental y del objeto de dicha exhibición, que se llevó a cabo el 01 de diciembre de 2005, con la presencia de los apoderados de ambas partes, como consta a los folios 301 al 302.

Por diligencia del 30 de noviembre de 2005, el abogado R.G.U.S., apeló de la negativa de admisión de pruebas (folios 279 al 281), apelación que fue admitida en un solo efecto por auto del 02 de diciembre de 2005 (vuelto folio 310).

Consta en autos que por diligencia y escrito del 01 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora L.J.S.S. promovió pruebas en esta causa, las cuales fueron agregadas a los folios 303 al 305, con sus anexos a los folios 306 al 309 y admitidas por auto de esa misma fecha (vuelto folio 303).

El 01 de diciembre de 2005, oportunidad fijada para recibir la declaración del ciudadano D.J.E., promovido por la parte demandada, el Juzgado de la causa hizo constar la falta de comparecencia al acto de dicho ciudadano (folio 310).

El 02 de diciembre de 2005, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra la negativa de admisión de pruebas (vuelto folio 310) y, por auto separado de esa misma fecha, remitió a los juzgados del Municipio Córdoba, S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los despachos de las pruebas testimoniales promovidas por el abogado R.U.S., quien para entonces ostentaba el carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 311).

Consta en autos que el 02 de diciembre de 2005, el juzgado de la causa, con la presencia del abogado R.U.S., practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada (folios 312 al 313).

En fecha 19 de diciembre de 2055, se agregó a los autos el oficio s/n de fecha 12 de diciembre de 2005, proveniente de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, con las copias certificadas anexas a dicho oficio (folios 314 al 330).

Por diligencia del 09 de enero de 2006, la demandada A.C.C.D.P., asistida por los abogados R.R. y Hender Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.974 y 69.573 en su orden, revocó el poder apud acta conferido al abogado R.U.S. (folio 331 y su vuelto) y, por diligencia separada de esa misma fecha, dice consignar “... en un folio útil (sic) solo visto (sic) sin vuelto certificado; (sic) pago por concepto de pago de canon de arrendamiento hecho por mi persona (Aura C.C.d.P.) ante el Banco Industrial de Venezuela por Bs. 4.873.419,00 (cuatro millones ochocientos setenta y tres mil cuatrocientos diecinueve –sic) correspondiente al canon (sic) de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005... Los cuales no son pagos extemporáneos (sic) tal y como se evidencia en el expediente N° 6614 que cursa por ante el tribunal 3° (sic) Municipios (sic) libertador (sic) y S.M.d. la C/J (sic) del Estado Mérida...”. Así mismo solicitó de “paralizar” la medida de secuestro decretada, comunicó que el día 09 de enero del año 2005, por ser feriado bancario no pudo realizar el pago ante el Banco Industrial de Venezuela correspondiente al mes de enero; y por último dice consignar el Baucher (sic) de depósito a nombre del Juzgado 3° (sic) Municipios libertador (sic) y S.M. (sic) hechos por el Banco Industrial de Venezuela (sic) en fecha 13 de diciembre de 2005 por la cantidad de cuatro millones ochocientos setenta y tres mil cuatrocientos diecinueve bolívares (Bs. 4.873.419,00) (folios 332 al 335).

Previa solicitud de la parte actora (folio 336), por auto de fecha 24 de enero de 2006 el juzgado de la causa ordenó verificar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la apertura del juicio a pruebas hasta la fecha en que se remitieron los despachos respectivos a los juzgados comisionados (folio 337), haciendo constar que hasta el día 08 de diciembre de 2005, habían transcurrido nueve (09) días de despacho (vuelto folio 337).

En fecha 23 de marzo de 2006, fue agregado en autos el despacho de la comisión remitida por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 340 al 347) y en fecha 26 de mayo de 2006 (vuelto folio 348) fue agregado el despacho de la comisión remitida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 349 al 355).

La sentencia definitiva de primera instancia fue dictada por el a quo el 16 de junio de 2006 (folios 356 al 364-segunda pieza), fue notificada a las partes (folios 365 al 366 y 367 al 368) y fue apelada por la demandada A.C.C.D.P., asistida por el abogado HÉNDER BENÍTEZ, como ya se expresó en el capítulo que antecede.

Encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva, procede esta juzgadora a proferirla, haciendo el siguiente análisis:

IV

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA

La parte actora INMOBILIARIA 92 C.A., representada judicialmente por el abogado L.J.S.S., en su libelo de demanda, expuso lo siguiente:

- Que en fecha 23 de septiembre de 2004, mi (su) representada firmó un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.C.C.D.P., titular de la cédula de identidad N° 6.209.007, por un local comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, edificio Lina, inmueble identificado con el N° 28-54 en la ciudad de Mérida, por un canon de arrendamiento de quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y un bolívares (Bs. 541.491,00) mensuales, los cuales el arrendatario (sic) se comprometió a cancelar puntualmente y por adelantado en el contrato, cuyo término era de seis meses prorrogables automáticamente, contados a partir del 23 de septiembre de 2004.

- Que anexa dicho contrato identificándolo con la letra “C”.

- Que el arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento por el uso y disfrute del inmueble anteriormente identificado. Por tal razón adeuda con la administración (sic) del inmueble los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2005, no realizando ninguna consignación ante los tribunales, adeudándole a la administración hasta la presente fecha la cantidad de un millón ochenta y dos mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 1.082.982,00), más los concerniente al pago de los servicios de luz, agua y todos y cada uno de los servicios públicos.

- Que por tal motivo demanda a la ciudadana A.C.C.D.P., en su condición de arrendatario (sic) para que convenga: PRIMERO.- En la resolución del contrato de arrendamiento y en la entrega inmediata del inmueble antes identificado. SEGUNDO.- En cancelar la cantidad adeudada de un millón ochenta y dos mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 1.082.982,00), concernientes a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de dos mil cinco, además de los que sigan corriendo hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado. TERCERO.- Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculados por el Tribunal. CUARTA.- Al pago de los servicios públicos en los cuales se encuentre insolvente.

- Que estima la acción en la cantidad de un millón ochenta y dos mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 1.082.982,00).

- Por último solicita el secuestro del inmueble arrendado, pedimento que fundamenta en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios concatenado con el artículo 599 en su numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil, que ordene la citación de la demandada en la Avenida 4 Bolívar, edificio Lina, inmueble identificado con el N° 28-54 (Hotel Prince) de la ciudad de Mérida, estado Mérida, que en la definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

- Por último señala el domicilio procesal de la parte actora.

En el escrito de reforma de la demanda, cursante a los folios 40 y 41 del expediente, al apoderado de la parte demandante L.J.S.S., expone así la reforma de su pretensión.

- Que estando en la oportunidad procesal para reformar la demanda aquí intentada, lo hago de la siguiente manera.

- Que en fecha 23 de septiembre de 2004, mi representada firmó un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.C.C.D.P., titular de la cédula de identidad N° 6.209.007, por un local comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, edificio Lina, inmueble identificado con el N° 28-48 en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por un canon de arrendamiento de quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y uno bolívares (Bs. 541.491,00) mensuales, los cuales el arrendatario (sic) se comprometió a cancelar puntualmente y por adelantado en el contrato, cuyo término era de seis meses prorrogables automáticamente, contados a partir de la fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004.

- Que anexa dicho contrato identificándolo con la letra “C”.

- Que el arrendatario (sic) ha dejado de pagar el canon de arrendamiento por el uso y disfrute del inmueble anteriormente identificado, siendo su último pago de canon arrendaticio en el mes de marzo correspondiente a los meses de febrero y marzo. Por tal razón el arrendatario (sic) adeuda con la Administradora (sic) del inmueble los cánones de arrendamiento concernientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, no realizando ninguna consignación ante los tribunales, adeudándole a la Administradora la cantidad hasta la presente fecha de tres millones doscientos cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 3.248.946,00), más lo concerniente al pago de los servicios de luz, agua y todos y cada uno de los servicios públicos.

- Que por tal motivo demanda a la ciudadana A.C.C.D.P., en su condición de arrendataria, antes señalado, para que convenga: PRIMERO.- En la resolución del contrato de arrendamiento y en la entrega inmediata del inmueble antes identificado. SEGUNDO.- En cancelar la cantidad adeudada de tres millones doscientos cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 3.248.946,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil cinco (2.005), además de los que sigan corriendo hasta la fecha de la entrega del inmueble arrendado. TERCERO.- Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculados por el Tribunal. CUARTA.- Al pago de los servicios públicos en los cuales se encuentre insolvente.

- Que estima la acción en la cantidad de tres millones doscientos cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 3.248.946,00).

- Por último solicita el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pedimento que fundamenta en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios concatenado con el artículo 599 en su numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil, que se ordene la citación de la demandada y que en definitiva se declare con lugar (sic) todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2005, la ciudadana A.C.C.D.P., asistida por el abogado R.G.U.S., ya identificados, dio contestación a la demanda incoada en su contra en los términos que se resumen a continuación (folios 45 al 60):

- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por la Empresa Inmobiliaria 92 C.A., por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, tanto en el libelo de la demanda original que fue admitida por auto de fecha 06 de abril de 2005 (06.04.2005) y su reforma que más bien pareciera una nueva demanda (sic) que fue admitida mediante auto de fecha veinte de octubre de dos mil cinco (20.10.2005)... por cuanto mi persona A.C.C.V.D.P., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 6.209.007, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, no le adeuda ninguna cantidad de dinero a la empresa INMOBILIARIA 92 C.A. ... por concepto de los cánones de arrendamiento del local comercial N° 28-54, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, entre calles 28 y 29, Jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, del cual soy (es) arrendataria...

- Que rechaza, niega y contradice que mi (su) persona A.C.C.D.P., ... haya suscrito con la Empresa Inmobiliaria 92 C.A. ... un contrato de arrendamiento en fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro (23.09.2004), dándome en arrendamiento un LOCAL COMERCIAL , ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio “LINA”, inmueble identificado con el N° 28-48 (sic) con un canon de arrendamiento de quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y un Bolívares (Bs. 541.491,00), lo cual pretende hacer ver el Abogado L.J.S.S..... todo lo cual consta fehacientemente en el escrito de reforma de la demanda consignado en el expediente N° 6.699, en fecha 06 de octubre del año dos mil cinco y que riela a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), la cual fue admitida mediante auto de fecha veinte de octubre del año en curso (20.10.2005), todo lo cual consta en el expediente N° 6.699.

- Que el abogado L.J.S.S.... manifestó en el escrito de REFORMA DE LA DEMANDA ... que anexaba el contrato de arrendamiento indicado en el mencionado escrito de reforma de demanda, identificándolo con la letra (C), lo cual no es cierto y falso de falsedad absoluta (sic) por cuanto al revisar todas las actas del expediente que nos ocupa N° 6.699, después del folio cuarenta y uno (41), no se observa que el co-apoderado de la parte accionante haya consignado, cualquier otro documento diferente al tantas veces mencionado escrito de reforma de demanda, todo lo cual consta en la nota de recibo, suscrita por el Secretario de ese Juzgado, en donde indica que lo recibido en fecha 06 de octubre del año dos mil cinco (06.10.2005), fue constante de dos folios útiles, es decir que lo que recibió fue el tantas veces nombrado ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA (SIC).

- Que el abogado L.J.S.S., ... en el vuelto del folio 40, indicado por él como TERCERO: DEL DERECHO, manifestó lo siguiente: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenado con el artículo 599 en su numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil, solicitamos (sic) a usted muy respetuosamente decrete el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ...(sic)...” de lo aquí trascrito cabe preguntarse dos situaciones: Primera: ¿Por qué el abogado L.J.S.S. usa el término SOLICITAMOS (SIC) si en el referido escrito de reforma de demanda sólo se identifica él; y sólo lo suscribe él? Y segunda: Sobre qué inmueble debería decretarse el secuestro, solicitado por él, sobre el inmueble que identifica en su ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA, es decir, sobre el local comercial, ubicado en la avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, inmueble identificado con el N° 28-48? (sic)...

- Que en atención a lo anterior, debe traer a colación, obligatoriamente el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto transcribe...

DE LA RECONVENCIÓN

En el escrito de contestación a la demanda, la demandada A.C.C.D.P., propone reconvención contra la parte actora, en los términos que se resumen a continuación:

- Que soy (es) arrendataria de un LOCAL COMERCIAL identificado con el N° 28-54 (LOCAL N° 3) que es parte integrante del edificio LINA, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 29 y 30, al frente del auditorio del Liceo Libertador, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, desde hace más de veinte (20) años, por haber suscrito diferentes contratos de arrendamiento sobre el inmueble aquí identificado, entre los cuales el contrato de arrendamiento que suscribí (suscribió) con INMOBILIARIA 92 C.A. en fecha 01 de abril de mil novecientos noventa y tres (01.04.1993) mediante el cual la citada empresa INMOBILIARIA 92 C.A. me (le) cedió en arrendamiento un local comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio LINA, N° 28-54 (Local N° 3), fijándole un canon de arrendamiento mensual de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00), el cual consigna en original su formato y firmas y al carbón su relleno (sic), constante de un folio útil marcado con la letra A.

- Que para demostrar que su relación arrendaticia con la Empresa Inmobiliaria 92 C.A., se traslada en el tiempo, antes de la fecha del contrato de arrendamiento que consigna marcado con la letra “A”, consigna en original y constante de ciento diez (110) folios útiles y marcados con el alfanumérico desde A-1 al A-110, los recibos de pago de los cánones de arrendamiento expedidos por Inmobiliaria 92 C.A. correspondientes a los pagos de los cánones de arrendamiento del Local comercial N° 28-54, Edificio Lina, en donde se puede apreciar que la Empresa Inmobiliaria 92 C.A. me (le) iba aumentando el canon de arrendamiento desde la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) hasta la cantidad de trescientos ochenta y ocho mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 388.244,00) en el lapso de tiempo entre el mes de febrero de 1992 y el mes de mayo del año dos mil uno.

- Que consigna en original, constante de dos folios útiles y marcado con la letra “B” el contrato de arrendamiento que suscribí (suscribió) con la Empresa Inmobiliaria 92 C.A., mediante el cual la mencionada empresa le dio en arrendamiento a mi (su) persona A.C.C.d.P. un local comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, inmueble identificado con el N° 28-54 (Local N° 3), en fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro (23.09.2004-sic).

- Que en fecha 22 de agosto de 1997, la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, dictó la resolución N° 8.855 en el expediente N° 0.797, la cual consigna marcada con la letra “C” que dice lo siguiente: “REPÚBLICA DE VENEZUELA ESTADO MERIDA. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. DIRECCIÓN DE INQUILINATO. Mérida, 22 de agosto de 1997. 187° y 138°. Resolución N° 8.855. Expediente N° 0.797. .... la Alcaldía resuelve fijar como canon máximo de arrendamiento mensual la cantidad de Bs. 388.244,50 a dicho inmueble...

- Que el inmueble que ocupa en su condición de arrendataria, consistente en el local comercial N° 3, que es parte integrante del edificio LINA, y demarcado con el N° 28-54 de la nomenclatura municipal vigente, ubicado en la avenida 4 Bolívar, frente al Auditorio del Liceo Libertador, entre calles 28 y 29, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, fue objeto de regulación por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 22 de agosto de 1997, mediante la resolución N° 8.855 en la cual se fijó como canon máximo de arrendamiento mensual al referido local comercial N° 03, la cantidad de trescientos ochenta y ocho mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 388.244,50), pero la arrendadora y parte actora Inmobiliara 92 C.A. ... a partir del mes de junio de 2001, en forma unilateral, me (le) elevó el canon de arrendamiento del inmueble del cual soy (es) arrendataria -- cuya descripción y ubicación reitera y repite insistentemente, indicando especialmente que se trata del local comercial N° 03 demarcado con el N° 28-54 de la nomenclatura municipal—a la cantidad de quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y un bolívares (Bs. 541.491,00) por lo que desde el mes de junio del año dos mil uno, la arrendadora comenzó a cobrar en exceso, por concepto de canon de arrendamiento ... la cantidad de ciento cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 153.246,50) mensuales, que corresponden a cuarenta y seis (46) meses, es decir entre junio de dos mil uno y el mes de marzo de dos mil cinco, ambos meses inclusive, lo cual da un gran total de siete millones cuarenta y nueve mil trescientos treinta y nueve bolívares (Bs. 7.049.339,00), tal y como consta en los recibos que consigno (consigna) en cuarenta y cinco folios... marcados con el alfa-numérico D-1 al D-45.

- Que por las razones expuestas es que, en defensa de mis (sus) derechos e intereses, ocurre para RECONVENIR como en efecto formalmente RECONVIENE a la empresa Inmobiliaria 92 C.A.... representada por su Gerente Propietaria L.R.D.R.... para que convenga en cancelarle o ha (sic) ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de siete millones cuarenta y nueve mil trescientos treinta y nueve bolívares (Bs. 7.049.339,00) que canceló en exceso, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble del cual es arrendataria consistente en un local comercial N° 03 que es parte integrante del edificio LINA y demarcado con el N° 28-54 de la nomenclatura municipal vigente, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, frente al auditorio del Liceo Libertador, entre calles 28 y 29, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal (sic).

- Que estima la reconvención en la cantidad de siete millones cuarenta y nueve mil trescientos treinta y nueve bolívares (Bs. 7.049.339,00) y la fundamenta en los artículos 1, 2, 7, 33, 35, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sana (sic) armonía con lo establecido en los artículos 50 (sic) y 888 del Código de Procedimiento Civil.

Junto al escrito de contestación, la demandada A.C.C.D.P., asistida por el Abogado R.G.U.S., dice que consigna los siguientes recaudos (folio 54):

1°) Marcada con la letra “E”, constancia dirigida al ciudadano C.S.V. expedida en fecha 11 de octubre de 2005 por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida en la cual consta que el inmueble del cual es inquilina está demarcado así: Local N° 03: N° 28-54, el cual se denomina número cívico y que anteriormente se encontraba identificado con el N° 28-50 (folios 220).

2°) Marcado con la letra “F”, el Registro de Información Fiscal (RIF) perteneciente a mi (su) persona A.C.C.D.P., de fecha 25 de febrero de 1997, indicándose en el mismo como dirección la avenida 4 Bolívar, N° 28-54, local N° 03 Edificio LINA, El Llano, Mérida, lo cual indica que el inmueble del cual es arrendataria, antes de dividirse en tres locales, su número era el 28-50 (folio 221).

3°) Marcado con la letra “G” documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 31 de marzo de 1977, bajo el N° 109, protocolo primero, tomo 8°, primer trimestre del citado año, en el cual consta que los propietarios del inmueble que en parte ocupa (Local N° 03. 28-54) son los ciudadanos I.S.R. y C.S.V.... siendo la nomenclatura municipal en el documento indicado en este particular el N° 28-50, antes de dividirse en tres locales comerciales según la constancia que consignó marcada “E” (folios 222 al 228).

4°) Marcado con la letra “H”, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de noviembre de 1982, inserto bajo el N° 18, protocolo tercero adicional, cuarto trimestre del citado año, en el cual – según alega- consta que los ciudadanos I.S.R. y C.S.V. vendieron el inmueble identificado en este documento y que en parte ocupa (Local N° 03, 28-54) a la empresa I.P.C. S.R.L.... cuyos estatutos fueron reformados en fecha 26 de enero de 2005 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo los socios de citada empresa, para el día de hoy, los ciudadanos C.S.V., I.S.R. y G.S.V.... siendo la nomenclatura municipal del inmueble identificado en el documento indicado en este particular el N° 28-50, antes de dividirse en tres locales comerciales, según la constancia que consignó marcada “E” (folios 229 al 230).

5°) Marcada con la letra “I”, acta de defunción N° 728 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., en fecha 26 de mayo de 2005, donde – según alega- hace constar que el ciudadano Sorce Varagnolo Claudio hijo de I.S. y de I.V.d.S. (difuntos) falleció el día 04 de julio de dos mil cuatro. Sobre la base del acta de defunción que anexa, la demandada reconviniente arguye que...los ciudadanos I.S.R. y C.S.R. han fallecido por lo que cabría preguntarse ¿bajo qué condición la Empresa Inmobiliaria 92 C.A. Administra el local comercial N° 03 con nomenclatura municipal N° 28-53 (SIC), Edificio LINA, ubicado en la avenida 4 Bolívar, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida? Frente a dicha interrogante, concluye la demandada, que: “... la respuesta será dada en el lapso probatorio (sic)...” (Folio 231).

- Que en vista de la reconvención planteada, en la cual queda (sic) plenamente demostrado (sic) mis dichos, solicita al juzgado que se sirva abstenerse (sic) de decretar el secuestro solicitado por la parte accionante en la reforma de su demanda, en virtud de que mi persona (ella) A.C.C.v.D.P. no le adeudo ninguna cantidad de dinero a la empresa Inmobiliaria 92 C.A. por los motivos por los cuales fui (fue) demandada ni por ningún otro concepto derivado o no del mismo por que, de decretarse tal medida, sobre el inmueble que ocupo (ocupa) en calidad de arrendataria... --el cual vuelve a describir nuevamente--... se me (le) estaría causando un gravamen irreparable y estaría violando los artículos 7, 25, 26, 49 en su encabezamiento y cardinal 1° y 131, haciéndose acreedora al contenido de los artículos 139, 145, 257 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si la decretara debería decretarla sobre el inmueble demarcado con el N° 28-48 que es el inmueble indicado por la parte accionante en el escrito de reforma de demanda (sic).

- Que solicita al tribunal se sirva indexar las cantidades de dinero en exceso que canceló a la empresa Inmobiliaria 92 C.A. por concepto de canon de arrendamiento del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, el cual describe nuevamente señalando especialmente el número cívico que le corresponde.

- Por último, la demandada A.C.C.D.P. asistida por el Abogado R.G.U.S., concluye su escrito de contestación y reconvención con la indicación el domicilio procesal; - señala que intenta la reconvención en virtud de que, a pesar de existir una regulación sobre el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria --el cual insiste en señalar y describir nueva y reiteradamente-- la empresa Inmobiliaria 92 C.A., le cobró en exceso la cantidad de siete millones cuarenta y nueve mil trescientos treinta y nueve bolívares (Bs. 7.049.339,00) cantidad ésta que está sujeta a repetición tal y como lo prevé el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, además, la reconvención que aquí consignó (sic) no es contraria al orden público, a las buenas costumbre y/o alguna disposición indicada en la ley y, finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda original y su reforma, se declare con lugar la reconvención intentada por ella y se condene en costas a la parte accionante Inmobiliaria 92 C.A.

DE LA NEGATIVA DE ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Como ya quedó expuesto en la narrativa de la presente sentencia, por auto del 27 de octubre de 2005 (folio 235-primera pieza), el a quo negó la admisión de la reconvención intentada por la demandada A.C.C.D.P., en virtud de que, habiendo sido estimada dicha reconvención en la suma de siete millones cuarenta y nueve mil trescientos treinta y nueve bolívares (Bs. 7.049.339,00), no es competente en razón de la cuantía en que fue estimada, fundando su decisión en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil --norma especial que rige en procedimientos como el de autos-- según el cual:

En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención, se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.

Sobre la base de dicha disposición que establece la inapelabilidad de la decisión que niega la admisión de la reconvención por una cuantía que excede de la competencia del juzgado de la causa, este tribunal establece y así lo declara, que los hechos articulados en la reconvención inadmitida por el a quo, así como las pruebas promovidas para demostrarlos, no integran la controversia de autos, no han sido elevados al conocimiento de este juzgado superior y no pueden ser apreciadas ni valoradas por este órgano jurisdiccional a cuyo conocimiento ha sido sometida sólo la apelación ejercida por la demandada contra la sentencia definitiva del 16 de junio de 2006. Es evidente para esta juzgadora que, si este Tribunal emitiere pronunciamiento sobre una cuestión que excede de los límites del recurso ordinario sometido a su conocimiento, no se atendría a lo alegado y probado en autos, ni mantendría a las partes en los derechos que le son privativos, ni se atendría a las acciones deducidas en el límite establecido por la apelación, con infracción de lo establecido en los artículos 888, 12, 15, 243 ordinal 5 y 509 ° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de junio de 2006 el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 356 al 364 - segunda pieza), mediante la cual declaró Primero.-PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares (sic) incoara (sic) los abogados L.J.S.S. Y J.R.R., Apoderados Judiciales de “Inmobiliaria 92 C.A.” contra la ciudadana A.C.C.D.P.. Segundo.- Ordenó a la ciudadana A.C.C.D.P. hacer entrega inmediata del inmueble constituido por el Local Comercial 03 signado con el N° 28-54, Edificio “LINA”, ubicado en la Avenida 4 B.d.L. ciudad de Mérida, estado Mérida, a la empresa Inmobiliaria 92 C.A. Tercero.- Autorizó a la empresa INMOBILIARIA 92 C.A. a retirar los cánones de arrendamiento depositados a su favor en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida que comprenden los meses desde febrero de 2005 hasta el último mes depositado y que se sigan depositando hasta la entrega definitiva del inmueble. Cuarto.- No condenó en costas por la naturaleza del fallo (sic). Por último, el Juzgado a quo ordenó la notificación de la sentencia, por haberla dictada fuera del lapso legal.

DE LA APELACIÓN

Tal y como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, por diligencia del 04 de julio de 2006, la demandada A.C.C.D.P., asistida por el abogado HENDER BENÍTEZ, ya identificados, apeló de la sentencia definitiva dictada en su contra el 16 de junio de 2006 y manifestó lo siguiente (folio 369-segunda pieza):

... Apelo de la sentencia que obra desde el folio 356 al folio 364, ambos inclusive, decisión decretada por la Jueza F.R.A. en el expediente 6699, con fecha 16 de junio de 2006, de la cual fui notificada en los pasillos del Tribunal en fecha 28 de junio de 2006, según consta en el folio 368 y agregada la notificación en fecha 29 de junio de 2006, según consta en el folio 367, todos los folios del expediente 6699. Apelación que interpongo en el lapso legal de conformidad con el artículo 288 (sic) de Código de Procedimiento Civil Venezolano, para ante el Juzgado de Alzada a este, es decir, al Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito de esta Jurisdicción (sic) para que el mismo oiga de la apelación. Es todo...

Ahora bien, observa el tribunal que la parte actora no interpuso apelación contra dicha decisión, pero sí lo hizo la parte demandada, alegando no estar conforme con la misma. Por ello, la apelación interpuesta por demandada A.C.C.D.P. contra esa sentencia definitiva, debe limitarse a los puntos decididos que le fueron desfavorables o adversos, puesto que la decisión favorable quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada en virtud de que no fue apelada por la parte demandante, ni ésta se adhirió a la apelación interpuesta por la accionada.

Por consiguiente, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si resultan o no procedente en derecho las declaratorias del a quo y, en consecuencia, si las decisiones dictadas al respecto en la sentencia apelada, deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas, habida consideración de que el apoderado de la parte demandante no apeló de la sentencia ni de los pronunciamientos que le fueron adversos.

Sobre las bases de la anterior premisa y a los fines de determinar el thema decidendum de la apelación, el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

El tratadista A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Volumen II, págs. 394 al 396) al explicar el efecto devolutivo de la apelación, sostiene lo siguiente:

...La apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo.

a) Por virtud del efecto suspensivo de la apelación, se suspende la ejecución de la sentencia apelada....

b) Por efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada. O como dice Couture: “El efecto inherente al recurso de apelación consistente en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al superior.”

El efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es por tanto esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al juez a quo el conocimiento del asunto y por otro, hace adquirir al juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya sea el mérito de la pretensión planteada ante el primer juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior...

...Se produce así, por virtud de la apelación, la renovación del proceso ante la instancia superior, pero partiendo de la situación jurídica que tenían las partes después de la contestación de la demanda; lo que significa que como el acto de la litis contestación es el que fija los términos de la controversia, la cual queda delimitada por la pretensión que se hace valer en la demanda y por la resistencia (defensa) que le opone el demandado con la contestación (supra: n. 164), el conocimiento de la causa por el juez superior y la actividad misma de las partes, encuentran un límite en la actividad desplegada por éstas en la primera instancia (principio dispositivo) y en el interés de las mismas en la apelación (principio del vencimiento); lo que hace necesario examinar con detenimiento en qué extensión y profundidad puede el juez ad quem conocer de la causa, esto es, CUALES SON LOS PODERES QUE ADQUIERE POR VIRTUD DEL EFECTO DEVOLUTIVO DE LA APELACIÓN...

c)... Pueden considerarse varias situaciones partiendo siempre del principio general aceptado en nuestra doctrina y jurisprudencia, de que el efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) que encuentra su fundamento en el principio dispositivo (nemo iudex sine actore – ne procedat iudex ex oficio); del principio del vencimiento como causa de la apelación (non gravatus no potest appellare), y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden y acogiendo como argumento de autoridad la doctrina citada, este tribunal concluye, y así lo declara, que el efecto devolutivo de la apelación ha sometido a su conocimiento el reexamen de la sentencia definitiva dictada el 16 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la parte demandada A.C.C.P., cuya situación frente a la sentencia apelada, no puede ser desmejorada. Y así se decide.

SEGUNDO

En fecha 28 de septiembre de 2006, la parte demandada A.C.C.D.P., asistida por el abogado HENDER BENÍTEZ, dice consignar escrito de informes ante esta alzada (folios 374 al 394), como también consignó una serie de recaudos documentales que fueron agregados a los folios 395 al 408, respecto de los cuales este tribunal se pronunciará en la parte correspondiente de este fallo.

Ahora bien, aprecia este tribunal que el procedimiento de resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, como el de autos, se rige por las normas establecidas en el procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento que es aplicable por disposición del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este contexto, aprecia el tribunal que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio) dentro de la oportunidad señalada en dicho norma.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (caso: S.A.M.) respecto de la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación del procedimiento breve, señaló:

No obstante lo anterior de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que al haberse dictado la sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informe, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve- por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y en tal sentido, resulta inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio.

En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes...”( citada en Ramírez & Garay, tomo 226, págs. 181 al 184).

Sobre la base del anterior criterio que este Tribunal acoge para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y, además, como criterio de autoridad procedente de la Sala Constitucional, se concluye que el escrito que cursa a los folios 374 al 394 de la segunda pieza de este expediente, presentado por la ciudadana A.C.C.D.P. ante esta instancia superior, no debe ser tomado en consideración por este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil que no prevé oportunidad para la presentación de los Informes ni observaciones a los mismos, con excepción de los recaudos documentales acompañados por la demandada que serán analizadas en la parte correspondiente de esta sentencia, siempre y cuando se trate de aquellas pruebas admisibles en esta instancia. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a analizar los elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto, lo cual hace en la forma siguiente:

De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo re examen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta alzada, observa la juzgadora que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de septiembre de 2004 entre INMOBILIARIA 92 C.A. y la demandada A.C.C.D.P., bajo el alegato de que la demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2005. Luego, en la reforma de la demanda y debido al incumplimiento que se le imputa a la arrendataria, la parte actora, pretende la resolución del mismo contrato entre las mismas partes a causa de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, los cuales tampoco han sido pagados por la arrendataria y reclama, además, el pago de los servicios públicos en los cuales se encuentre insolvente la arrendataria.

En el acto de contestación a la demanda, la ciudadana A.C.C.D.P., se excepcionó, alegando:

  1. - Que ella no adeuda ninguna cantidad por el local que ocupa en calidad de arrendataria que es el local N° 03 del Edificio Lina, identificado con el N° 28-54 de la nomenclatura municipal, ubicado en la avenida 4 Bolívar de esta ciudad de Mérida (folio 46);

  2. - Que niega y rechaza haber suscrito con Inmobiliaria 92 C.A. un contrato de arrendamiento el 23 de septiembre de 2004 dándole en arrendamiento el local comercial N° 28-48 ubicado en la avenida 4 Bolívar en el Edificio LINA, con un canon de quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y un bolívar (Bs. 541.491,00) (folios 46 y 47);

  3. - Que ella es arrendataria del local comercial N° 03 signado con el N° 28-54 de la nomenclatura municipal, que es parte integrante del Edificio Lina, ubicado en la avenida 4 bolívar de esta ciudad de Mérida por haber suscrito diferentes contratos de arrendamiento con INMOBILIARIA 92 C.A. desde el año 1993 y con diferentes cánones (folio 49);

  4. - Que entre esos contratos suscribió con Inmobiliaria 92 C.A. el contrato de arrendamiento de fecha 23 de septiembre de 2004, mediante el cual dicha Inmobiliaria le dio en arrendamiento el local comercial N° 03, ubicado en la avenida 4 Bolívar, Edificio LINA, identificado con el N° 28-54 y acompaña copia del mismo marcada con la letra “B” (folio 50);

  5. - Que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por resolución N° 8.855 de fecha 22 de agosto de 1997 reguló el canon de arrendamiento del local comercial N° 03 (que es el que ocupa en calidad de arrendataria e insiste en señalar que dicho local es el signado con el N° 28-54 de la nomenclatura municipal, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edifico Lina, de la ciudad de Mérida y no el señalado con el N° 28-48 como lo indica el actor en el libelo reformado) y que dicho canon fue establecido en la suma de trescientos ochenta y ocho mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 388.244,50) y, sin embargo, su arrendadora INMOBILIARIA 92 C.A. a partir del mes de junio de 2001 elevó unilateralmente dicho canon a la suma de quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y un bolívares (Bs. 541.491,00) y cobró en exceso (folio 52);

  6. - Que e.A.C.C. no adeuda ninguna cantidad de dinero ni por los motivos de la demanda ni por ningún otro (folio 57).

Como puede verse, de los términos en que fue planteada la contradicción, la demandada se excepcionó al contestar la demanda, argumentando que ella no debe cantidad de dinero alguna a la demandante quien, a partir del mes de junio del año 2001 empezó a cobrarle una cantidad que supera la del canon regulado, en contravención a la regulación establecida por el organismo regulador en el año de 1997.

Además, a pesar de la ambigüedad de sus expresiones y de las excepciones opuestas, reconoció expresamente haber suscrito con la demandante el contrato de arrendamiento de fecha 23 de septiembre 2004-- que es el mismo que constituye el fundamento de la pretensión del actor— sobre el inmueble que se describe en dicho contrato y que ella ocupa en calidad de arrendataria y acompañó el ejemplar que tenía en su poder, sin desconocerlo ni impugnarlo (anexo B- folios 172 al 173-primera pieza).

Así las cosas, es evidente que cada parte asumió la carga de demostrar sus propias afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en especial, la demandada asumió la carga de comprobar la solvencia que invoca frente a la arrendadora cuando afirma que ella no debe ninguna cantidad de dinero a INMOBILIARIA 92 C.A. por los motivos por los cuales fue demandada ni por ningún otro concepto derivado o no del mismo (folio 58).

Hechas las anteriores premisas, procede este tribunal a analizar las pruebas cursantes en autos, a fin de motivar la decisión sobre la cuestión de fondo y al efecto observa lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

EMPRESA INMOBILIARIA 92 C.A.

Por escrito de fecha 01 de diciembre de 2005 (folios 304 y 305 – segunda pieza) el apoderado judicial de la parte actora L.J.S.S., promovió los siguientes medios de pruebas:

PRIMERO.- El contrato de arrendamiento que corre en este expediente del cual se evidencia claramente la forma pactada por la demandada y mi representada para el pago de los cánones de alquiler, de donde se evidencia que la forma de pago fue pactada por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes y por lo tanto prueba que la demandada se encuentra en estado de morosidad con mi mandante.

Obra a los folios 19 y 20 de la primera pieza de este expediente el contrato de arrendamiento privado de fecha 23 de septiembre de 2004, invocado por el actor como instrumento fundamental de su demanda acompañado al libelo, el cual no fue desconocido por la parte demandada A.C.C.D.P., quien en su escrito de contestación manifestó expresamente que es arrendataria del inmueble que ocupa con esa calidad en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa INMOBILIARIA 92 C.A. en fecha 23 de septiembre de 2004 (folio 50) y, además acompaña marcado “B” el ejemplar del contrato que quedaba en su poder (folio 50), el cual fue agregado a los folios 172 y 173 de la primera pieza de este expediente.

Así las cosas, a dicho instrumento privado debe atribuirse el valor probatorio que corresponde a los instrumentos privados reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y debe apreciarse con la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

Sobre la base de dicha disposición legal, este tribunal aprecia el instrumento privado que se analiza como prueba de la celebración del contrato de arrendamiento entre las partes en conflicto en este procedimiento, cuyas prestaciones recíprocas fueron documentadas en dicho instrumento y tienen por objeto: de una parte, el goce de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, identificado con el N° 28-54 de la ciudad de M.d.e.M. y, de otra, el pago de un canon de arrendamiento de quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y un bolívares (Bs. 541.491,00) que la arrendataria se obligó a pagar puntualmente por adelantado, dentro de los cinco días a cada mes. En dicho contrato se fijó una duración de seis meses prorrogables automáticamente por periodos iguales. Así mismo, se estableció la obligación de la arrendataria de pagar los servicios de alumbrado, teléfono, agua, gas, aseo urbano domiciliario y cualquier otro servicio que contratare. Y así se decide.

SEGUNDO.- La confesión hecha por la demandada al no pronunciarse en ningún momento en la contestación a la demanda acerca de su estado de solvencia o en el caso específico de morosidad para con el pago de los cánones de alquiler.

Respecto a esta promoción es necesario señalar, como ya lo ha hecho este tribunal en anteriores oportunidades, que los escritos de demanda y de contestación, son los instrumentos que contienen la pretensión y la excepción del actor y del demandado, respectivamente, y que en dichos instrumentos -- por faltar el ánimus confitenti-- no puede haber confesión entendida como la admisión de un derecho favorable a la contraparte del confesante y desfavorable a éste, según lo que se desprende del artículo 1.401 del Código Civil. En este sentido comparte este tribunal el criterio del a quo cuando, al hacer la valoración de la prueba que se analiza, afirmó que cualquier declaración no puede ser considerada como una confesión porque falta el “ánimus confitendi.”

De otra parte, conforme a los principios que rigen la carga de la prueba, consagrados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde a quien alegue el pago o el hecho extintivo de la obligación, la prueba correspondiente.

La insolvencia es un hecho negativo equivalente a la falta de pago de la obligación demandada y su demostración no le corresponde al arrendador demandante. De conformidad con la normas citadas --se repite-- corresponde a quien alegue el pago (que es un hecho extintivo de una obligación) la demostración correspondiente por los medios de prueba legalmente admisibles. Al arrendador demandante, basta alegar la existencia del contrato de arrendamiento y no puede cargar con la demostración de un hecho negativo, pues tal carga, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la ley no se la impone.

Contrariamente a cuanto sostiene el apoderado actor, en este asunto la demandada A.C.C.D.P. ha alegado su solvencia, pues ha sostenido reiteradamente que ella no adeuda ninguna cantidad de dinero a la empresa INMOBILIARIA 92 C.A. por concepto de cánones de arrendamiento del local comercial N° 03, que es parte del Edifico Lina ubicado en la Avenida 4 Bolívar, con la nomenclatura municipal N° 28-54, de esta ciudad de Mérida, como también ha manifestado que no adeuda nada por los motivos por los cuales fue demandada ni por ningún otro concepto derivado o no del mismo (ver folios 46 y 58-primera pieza).

Estima esta Sentenciadora que, en virtud de que cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho y habiendo invocado la demandada un hecho extintivo de su obligación, evidentemente, le corresponde la carga de demostrarlo con los medios de pruebas legalmente admisibles, cuyo análisis hará este tribunal en la parte correspondiente de esta sentencia. Por los motivos expuestos -por ser el escrito de contestación el que contiene la excepción o defensa de la demandada- la promoción que se analiza no constituye un verdadero medio de prueba y carece en este proceso de valor probatorio, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO.- Valor y mérito de los recibos emanados del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 6614, consignado por el apoderado de la demandada en el cuaderno de secuestro, donde aparecen consignados los meses de febrero y marzo del presente año (sic). Con el fin de probar el estado de insolvencia de la demandada A.C.C.D.P. para el momento de admisión de la demanda, además del hecho indubitable de que la demandada tiene con mi representada una relación contractual inquilinaria. ¿si no con qué fines consignó dichas cantidades de dinero?

Al igual que la valoración hecha en la prueba que antecede, este Tribunal observa y así lo establece que la demostración de la insolvencia no es carga probatoria del actor, pues así estaría probando un hecho negativo (falta de pago) que la ley no pone a su cargo.

Ello es así, porque corresponde a quien alegue el hecho extintivo de la obligación la prueba correspondiente, pues las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba imponen la carga correspondiente a quien alegue haber sido liberado de una obligación, conforme a lo que disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para reforzar los argumentos expuestos, esta juzgadora cita la autorizada opinión de Ricardo Henríquez La Roche vertida en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil, tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2004, pags. 576 y 577”:

... si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero

que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación: si afirmo que una cosa es siempre que no lo sea, presupongo la existencia del no ser como prueba del ser; es decir, uso al revés el principio de contradicción que informa la lógica formal. El supuesto es sólo la obligación de tracto sucesivo que acredita el contrato producido.

No tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, por determinada cantidad líquida y exigible, para que proceda la demanda y, preventivamente, la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá el onus de esa prueba. Por eso dice la Corte que – al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar a aquél....

Para ser consecuente con el razonamiento que antecede, este tribunal lo acoge para aplicarlo al caso de autos y establece que la falta de pago no es un supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación que nace del contrato. Ya se ha establecido en este fallo que la parte actora INMOBILIARIA 92 C.A. demostró la existencia de la obligación de pago a cargo de la arrendataria, con el contrato de arrendamiento que invoca como fundamento de su pretensión y como fuente de la obligación que la vincula a la arrendataria A.C.C.D.P. quien, por cierto, ha afirmado ser arrendataria del local comercial N° 03, ubicado en el Avenida 4 Bolívar, distinguido con el N° 28-54 del Edificio LINA en virtud del mismo contrato de arrendamiento de fecha 23 de septiembre de 2004 con un canon mensual de Bs. 541.491,00, pagaderos por adelantado los primeros cinco días de cada mes, que es aquél invocado como fundamento de la pretensión de resolución.

Sentadas las anteriores premisas este tribunal observa que, como el apoderado judicial de la parte actora L.J.S.S. quiere valerse de un medio de prueba traído en autos por la misma demandada, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, procede este tribunal a a.p.d. si, a la luz de la legislación inquilinaria vigente, la consignación de marras puede ser considerada legítima y si coloca o no a la arrendataria demandada en estado de solvencia.

A tal efecto, se observa lo siguiente:

Obra al folio 8 del cuaderno de secuestro anexo a este expediente, un recibo de consignación de fecha 29 de abril de 2005 expedido por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, cuyo texto es del tenor siguiente:

... POR BS. 1.082.982,00.

La ciudadana A.C.C.D.P., depositó por ante este Tribunal la cantidad de un millón ochenta y dos mil novecientos ochenta y dos bolívares con 00/100 cts., en la cuenta de ahorros N° 0064-11-01008578 que posee por el beneficiario en el Banco Industrial de Venezuela C.A. Sucursal Mérida, según planilla de depósito N° 45328138, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en Av. 4 Bolívar, Edificio Lina, N° 28-54, Parr.(sic) El Llano, Mcpo (sic) Libertador del Estado Mérida, correspondiente al mes de: FEBRERO Y MARZO DE 2005, A favor de Inmobiliaria 92 C.A. Mérida 29 de abril de 2005. Exp. 6.614. La Secretaria. Abg. M.L.d.V..

Por tratarse de un documento público producido en original, otorgado por un funcionario con facultad para darle fe pública, que es la Secretaria del Juzgado de la consignación inquilinaria, dicho instrumento se aprecia para dar por demostrados en este proceso los hechos que el funcionario público hace constar, por tener facultad de hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

En cuanto al mérito de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, dicho instrumento hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos que el funcionario público hace constar, esto es, hace plena prueba de la consignación hecha por la ciudadana A.C.C.D.P. a favor de INMOBILIARIA 92 C.A. y en los términos en él establecidos, valoración que debe hacer este tribunal en atención a la tarifa legal establecida en dicha norma y que, a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, impide establecer hechos en el proceso sobre la base de presunciones o de sana crítica.

Procede ahora este tribunal a verificar si la consignación que se analiza cumple con los requisitos formales que exige la ley y, de ser así, si coloca a la arrendataria en estado de solvencia y al efecto observa:

El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Por su parte, el artículo 56 de la misma ley, dispone que:

En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

Revisados los recibos expedidos por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, los cuales, a decir del apoderado judicial de la demandante son demostrativos de la insolvencia de la arrendataria demandada, observa el Tribunal que todas las consignaciones a que se refiere el recibo que se analiza, fueron hechas en un solo acto el 29 de abril de 2005 (folio 8 cuaderno de secuestro) consignándose dos (02) mensualidades de cánones de arrendamientos vencidos, así: los meses de febrero y marzo de 2005 fueron consignados el 29 de abril de 2005.

Ahora bien: De acuerdo a lo convencionalmente pactado en el contrato de arrendamiento, válido y existente entre las partes, cada mensualidad debió ser pagada por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes y, en caso de negativa del arrendador, debió ser consignada por la arrendataria dentro del día 20 del mes de febrero (la de febrero de 2005) y dentro del día 20 del mes de marzo (la del mes de marzo de 2005), conforme a lo que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo alcance ha sido suficientemente aclarado en la sentencia N° 55 de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H. (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/55-5209-2009-07-1731 html).

Sobre la base de las consideraciones que anteceden este tribunal declara que la consignación de las dos mensualidades de FEBRERO Y MARZO DE 2005 HECHA POR LA CIUDADANA A.C.C.D.P. EL DÍA 29 DE ABRIL DE 2005, SON EVIDENTEMENTE ILEGÍTIMAS POR EXTEMPORÁNEAS, NO COLOCAN A LA ARRENDATARIA EN ESTADO DE SOLVENCIA Y NO PUEDEN TENER EL EFECTO LIBERATORIO que la ley atribuye a la consignación legítimamente efectuada. Y así se decide.

Es evidente para este tribunal que ILEGÍTIMAS, POR EXTEMPORÁNEAS, son también todas las demás consignaciones de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 (9 meses), hechas por la ciudadana A.C.C.D.P. en un solo acto y en la misma fecha (el día 20 de diciembre de 2005) como consta del respectivo recibo de consignación cuya copia fue traída en autos por la demandada y se tiene como fidedigna con el original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 334 de la segunda pieza).

Sobre la base de las pruebas que se han analizado, este tribunal debe necesariamente concluir que la arrendataria demandada A.C.C.D.P. SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INSOLVENCIA respecto al cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias con la arrendadora INMOBILIARIA 92 C.A. desde el mes de febrero de 2005, quedando así plenamente demostrado el incumplimiento de su principal obligación locataria y el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que autoriza al arrendador a solicitar la resolución del contrato. Desde este punto de vista, este juzgado comparte la valoración hecha por el a quo al documento que se a.Y.a.s.d.

En lo que respecta a la demostración de la relación contractual existente entre las partes de este juicio, que a decir del actor se demuestra con el medio analizado, este tribunal ya ha establecido la existencia y validez de esa relación al hacer el análisis del contrato de arrendamiento de fecha 23 de septiembre de 2004 promovido por la demandante en el capítulo primero de su escrito y no desconocido por la demandada. Y así se decide.

CUARTO.- Valor y mérito de la constancia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, donde se informa que la señora C.C.D.P., se encuentra a la fecha en estado de insolvencia con mi mandante, ya que al estar obligada por el contrato de arrendamiento a pagar de forma adelantada los cánones de alquileres y por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debió haber consignado en el mencionado juzgado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril hasta noviembre de 2005. Prueba esta que evidencia una vez más la falta de cumplimiento por la demandada de las obligaciones impuestas por el contrato y por la ley que rige la materia inquilinaria.

Obra al folio 306 de la segunda pieza de este expediente, una constancia expedida por la Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en la cual hace constar que:

... la ciudadana A.C.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.209.007, consignó ante este tribunal la cantidad de un millón ochenta y dos mil novecientos ochenta y dos bolívares con 00/100 (Bs. 1.082.982,00) por el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2005, sobre un inmueble ubicado en la avenida 4 Bolívar, Edificio Lima (sic) N° 28-54, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a la empresa INMOBILIARIA 92 C.A. Constancia que se expide a petición de la parte interesada a los dieciséis días del mes de noviembre de 2005. La juez Temporal Abg. Maria Elcira Marín Osorio

.

Por tratarse de un documento público producido en original, otorgado por un funcionario con facultad para darle fe pública, que es la Juez del Juzgado de la consignación inquilinaria, dicho instrumento se aprecia para dar por demostrados en este proceso los hechos que el funcionario público hace constar, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

En cuanto al mérito de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, dicho instrumento hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos que el funcionario público hace constar, esto es, hace plena prueba de la consignación sólo de los meses de febrero y marzo de 2005 hechos por la demandada A.C.C.D.P. a favor de INMOBILIARIA 92 C.A. hasta el día 16 de noviembre de 2005.

En virtud de que la ilegitimidad de la consignación de los meses de febrero y marzo de 2005 es ineficaz para colocar en estado de solvencia a la arrendataria A.C.C.D.P. y el estado de insolvencia ha sido declarado por este tribunal al valorar la prueba que antecede, esta juzgadora estima que la prueba que se analiza no hace otra cosa que corroborarla, sin aportar hechos nuevos a este proceso. Y así se establece.

QUINTO.- Valor y mérito del contrato de administración suscrito entre mi representada y la empresa Isidoro, Pino, Claudio (IPC S.R.L.) propietaria del inmueble arrendado, que presenta ad efectum videndi, que demuestra sin lugar a dudas la cualidad de mi representada para intentar esta acción.

Respecto a esta prueba, observa el tribunal que la misma también fue objeto de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada y que fue evacuada el día 01 de diciembre de 2005, en presencia de ambas partes y en la cual el apoderado actor L.J.S.S. exhibió el contrato de administración sobre el inmueble arrendado celebrado entre la arrendadora INMOBILIARIA 92 C.A. y un tercero -que no es parte de esta causa- y lo hizo simplemente porque le fue intimada la exhibición, sin hacerse el menor análisis sobre la admisibilidad de esa prueba (folios 301).

Sin embargo, atendiendo al principio de motivación que impone el análisis de todas las pruebas que cursan en autos, procede este Tribunal al análisis sobre el mérito de esta prueba y lo hace de la siguiente manera:

Para la valoración de esta prueba, cobra vigencia el criterio establecido en sentencia N° 50 del 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. (Ramírez & Garay, tomo 163, págs. 286 a 288), en la cual se estableció lo siguiente:

“...Para decidir, la Sala observa:

Los contratos tienen efectos sólo entre las partes. Este principio denominado de “relatividad de los contratos” está instituido en nuestra legislación por el artículo 1.166 del Código Civil, el cual ordena: “Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a terceros, excepto los casos establecidos por la Ley.”

Pretende la formalizante que dicho contrato obliga no sólo a las partes, las sociedades mercantiles Lago...e..., sino también al demandante quien es una persona natural.

En relación con el principio de relatividad de los contratos, consagrado en el artículo 1166 del Código Civil, O.P.H., señala: “El artículo 1166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetidos de las obligaciones: es el que se ha llamado “de la relatividad de los contratos”. ...

¿Qué quiere decir que el contrato tiene efecto relativo?

Quiere decir que sólo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligación contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a terceros, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a terceros

...

... También en relación con el principio de la relatividad de los contratos y más concretamente con los efectos internos del mismo, C.C.R., explica:

Cuando se habla de contrato que no perjudica ni favorece al que permanece extraño al contrato, se habla del vínculo jurídico que nace por efecto del contrato y se afirma, por consiguiente, que dicho vínculo no puede en modo alguno referirse al tercero. En efecto, el vínculo nace de acuerdo a dos voluntades y si el tercero no ha dado su consentimiento no puede haberse acordado con el de los contratantes, ¿cómo podría extenderse al mismo el vínculo jurídico creado por el concurso de otras voluntades? ... (Casa Rincón, C. “Obligaciones Civiles; Elementos. Tomo I, Artes Gráficas S.C.R.A. Caracas, 1946, pp. 141 y 142)...

... También en cuanto al principio de la relatividad de los contratos, la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo en sentencia del 23 de abril de 1969, estableció: “Conforme a los principios que se dejan sustentados... es indudable que el demandado no podría aprovecharse de la defensa emanante del convenio o transacción celebrado entre la libradora de la letra de cambio y el tenedor de las mismas, para esa fecha el banco.... por no haber sido parte, a tenor del artículo 1166 del Código Civil.

Extendió, pues, la recurrida los efectos de ese convenio al demandado sin que hubiere sido parte en el mismo como ya se dijo y sin que tampoco se diera el supuesto el artículo 425 del Código de Comercio, con lo cual violó el artículo 1.166 del Código Civil.

Aplicando el criterio transcrito al caso de autos, es necesario concluir que el vínculo jurídico constituido en virtud del contrato de administración entre INMOBILIARIA 92 C.A. y un tercero-- que no es parte en esta causa ni ha intervenido en ella-- sólo crea obligaciones entre las partes de ese contrato, por lo que la demandada A.C.C.D.P. no puede aprovecharse ni ser perjudicada por los efectos de un contrato que no suscribió y respecto del cual no es parte.

Observa el Tribunal que lo extraño es que, a pesar de haber sostenido a lo largo de todo el juicio, el hecho de haber celebrado con la demandante INMOBILIARIA 92 C.A. no sólo el contrato de arrendamiento cuya resolución se le demanda sino también otros más antiguos, la ciudadana A.C.C.D.P. pretende hacer valer la fuerza de otro contrato --no celebrado por ella—para conservar su carácter de arrendataria, a pesar de su incumplimiento, lo cual no le es dado.

Basta pensar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167, la cualidad para demandar la resolución de un contrato bilateral, como lo es el arrendamiento, le corresponde a una de las partes contra la otra. No siendo ya discutidos en este proceso -- porque el contrato de arrendamiento del 23 de septiembre de 2004 invocado por ambas partes hace plena prueba-- la cualidad y el carácter de la arrendataria A.C.C.D.P. por haber contratado con INMOBILIARIA 92 C.A. y ser arrendataria de un inmueble que ésta le cedió en arrendamiento, no ve este tribunal cómo pueda la parte demandada pretender beneficiarse con un contrato (el de administración) que no fue celebrado por ella y que sólo regula las relaciones entre las partes que intervinieron en él. Todas esas argumentaciones las hace la arrendataria invocando a su favor el contrato de arrendamiento del 23 de septiembre de 2004 como fuente de las obligaciones que la vincula, eso sí, a la arrendadora demandante. Dicho de otra manera: la demandada sostiene que la demandante puede arrendarle el local que ocupa, pero no puede demandarle la resolución por incumplimiento.

Observa el Tribunal que para resolver el punto que se está a.c.v. lo dispuesto en el artículo 1691 del Código Civil, según el cual: “Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, NI ÉSTOS CONTRA EL MANDANTE. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.”(Las mayúsculas son del Tribunal).

Sobre las base de las consideraciones que anteceden, estima este tribunal que la parte demandada A.C.C.D.P. no puede discutir ni aprovecharse de la eficacia de un contrato no celebrado por ella (el de administración) mucho menos cuando afirma ser parte del contrato bilateral de arrendamiento que con ella celebró la administradora demandante. En razón de esa cualidad que se atribuye y que quedó demostrada en autos, la ciudadana A.C.C.D.P. es sujeto pasivo de las acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, a elección de su contratante, y no puede pretender ningún pronunciamiento judicial que afecte las situaciones jurídicas de un tercero que no ha intervenido en este juicio.

De esta manera, se aparta este tribunal del criterio del a quo que atribuyó valor probatorio al medio de prueba que se analiza y concluye que el mismo carece de valor probatorio para resolver la controversia de autos concerniente a la resolución por incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento, en razón de que:

- El carácter de arrendadora de INMOBILIARIA 92 C.A. quedó demostrado en virtud del contrato de arrendamiento del 23 de septiembre de 2004, reconocido por la demandada (el contrato de administración no demostró ese hecho);

- El carácter de arrendataria de la demandada A.C.C.D.P., quedó demostrado en virtud del mismo contrato de arrendamiento (el contrato de administración tampoco demostró ese hecho);

- Por disposición del artículo 1.167 del Código Civil, quien puede accionar contra una de las partes del contrato bilateral es su otro contratante: En el caso de autos la acción de resolución fue ejercida por la arrendadora contra la arrendataria (el contrato de administración no fue celebrado por la arrendataria y no le concierne ni para beneficiarla ni para perjudicarla).

Por las razones expuestas, este Tribunal concluye, y así lo declara, que el medio de prueba que se a.p.s.m. impertinencia, carece de valor probatorio en este proceso para resolver la controversia de autos concerniente a la resolución de un contrato de arrendamiento por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEXTO.- Valor y mérito de la resolución N° 9.176, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de octubre de 2.000, donde se fijó el canon de arrendamiento del inmueble en la cantidad de quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y un mil bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 541.491,88), con el fin de demostrar que la pretensión de repetición de los cánones de alquiler es totalmente infundada y temeraria, ya que el canon que actualmente se está pagando está fijado desde la fecha antes indicada.

Obra a los folios 308 y 309 de la segunda pieza del expediente, copia simple de la Resolución N° 9.176 de fecha 27 de octubre de 2000, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, que se refiere a la regulación del canon de arrendamiento de un local ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 28 y 29, Edificio Lina, N° 28-54 de esta ciudad de Mérida, que fue fijado en la suma de quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y un mil bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 541.491,88).

Para decidir este tribunal observa:

Por tratarse de un documento público administrativo producido en fotocopia simple y no haber sido impugnada por la parte demandada (que también invoca su valor probatorio), dicha documental debe tenerse como fidedigna con el original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al mérito de la prueba, ciertamente la resolución que se analiza establece que el canon de arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio LINA N° 28-54, que es aquél arrendado a la parte demandada, ha sido fijada en una suma que no excede del canon de arrendamiento que fue estipulado por las partes de este juicio en la suma de Bs. 541.491,00.

Por tal razón, este tribunal debe necesariamente concluir que es legítimo el canon establecido entre las partes de este juicio en el contrato de arrendamiento de fecha 23 de septiembre de 2004, en un todo conforme a la resolución administrativa que lo regula. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ciudadana A.C.C.D.P..

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2005 (folios 249 al 260 – segunda pieza) el abogado R.G.U.S., quien para entonces era el apoderado judicial de la demandada, promovió los siguientes medios de pruebas, la cuales fueron admitidas por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, con excepción de las pruebas señaladas en el capítulo primero- Documentales, en los apartes 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 cuya admisión fue negada por el a quo:

CAPÍTULO PRIMERO – DOCUMENTALES.

PRIMERA- El contrato de arrendamiento suscrito entre A.C.C.D.P. e INMOBILIARIA 92 C.A. mediante el cual se le cedió en arrendamiento un local comercial, ubicado en la avenida 4 Bolívar, Edificio LINA, identificado con el N° 28-54... que riela a los folios 19 y 20 consignado por la parte demandante y a los folios 172 y 173 también consignado por mi mandante. Con dicho contrato se prueba fehacientemente que mi representada es arrendataria del local comercial N° 28-54 ... y que no es arrendataria del local demarcado con el N° 28-48 que es parte integrante del edificio Lina...

Como puede verse del escrito de promoción, con el medio de prueba que se analiza, el promovente pretende demostrar dos hechos:

1- El contrato de arrendamiento celebrado entre A.C.C.D.P. E INMOBILIARIA 92 C.A. en los términos contenidos en el instrumento cuyos ejemplares obran a los folios 19 al 20 y 172 al 173, que ambas partes han invocado y acompañado a los respectivos escritos de demanda y contestación;

2- Que en virtud de dicho contrato, su mandante es arrendataria del inmueble identificado con el N° 28-54 de la nomenclatura municipal y no con el N° 28-48, como lo señala el actor en el libelo reformado.

Igualmente para decidir esta Juzgadora observa:

Respecto a la existencia y validez del contrato de arrendamiento invocado por la demandada, ya este tribunal ha emitido pronunciamiento y, por no haber sido desconocido por la demandada, ha valorado dicha prueba con el mérito que corresponde a los instrumentos privados reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, como prueba de la celebración de dicha contratación entre las partes en conflicto en este procedimiento y en los términos establecidos en dicho contrato que tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que respecta al hecho material de la declaración y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esa declaración. La fuerza probatoria que emana de dicho contrato se refiere también a la identificación del inmueble arrendado, respecto del cual ni la actora ni la demandada ofrecen tener dudas, pues reiteradamente ésta última ha manifestado estar en posesión del inmueble que señala el contrato de arrendamiento y que ella misma ha invocado como prueba de su relación contractual con la demandante. Y así se decide.

Ahora Bien: establecido que el contrato que se analiza hace plena prueba entre las partes en conflicto en este procedimiento, con lo que la demandada demostró los hechos constitutivos de su contradicción -- cosa que es muy distinta a la pretensión infundada como pareció entenderlo el apoderado de la demandada para aquél entonces, alegando insistentemente que “...el inmueble que ella ocupa es el local comercial N° 03 al que corresponde el número cívico N° 28-54 y no el N° 28-48 como erradamente lo sostiene la demandante en su libelo reformado...” -- estima el tribunal que para resolver este punto de la controversia, cobra vigencia la doctrina de la Sala de Casación Civil Casación vertida en la sentencia N° 417 de fecha 12 de noviembre de 2002, que este Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en la cual la Sala, al resolver un caso análogo al de autos, estableció lo que pasa a transcribir esta Juez de Alzada de la forma siguiente:

...en este caso, si el demandado consideraba que faltaba algún requisito de los establecidos en el artículo 340 ejusdem, ha debido oponer la cuestión previa en el lapso procesal que concede la ley.

Por otro lado, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por lo tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue. En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Por estas razones, se desestima, la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil...

(El subrayado es del Tribunal) ( Ramírez & Garay, tomo 193, pags. 508 al 509)

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, este tribunal debe necesariamente concluir que el objeto de la pretensión de la demandante es lograr judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado que la vincula a la demandada, a causa del incumplimiento contractual por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

De otra parte, el contrato de arrendamiento es, por su naturaleza, un contrato bilateral, oneroso, consensual, origina obligaciones principales, de tracto sucesivo; es obligatorio en el sentido de que no es traslativo de la propiedad u otro derecho real. De dicho contrato sólo nacen derechos y obligaciones de carácter personal entre los contratantes: no nacen derechos reales sobre la cosa arrendada.

Tratándose de un contrato bilateral, cobra vigencia lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, invocado en el libelo, según el cual si una de las partes no cumple su obligación, la otra puede ejercer judicialmente, a su elección, la acción de cumplimiento o la de resolución con la respectiva indemnización de daños y perjuicios. Pues bien: de las dos acciones ejercibles, la demandante escogió dirigir contra la demandada la acción de resolución con la respectiva indemnización por falta de pago. Ese el objeto de la pretensión del actor: lograr la resolución de un contrato bilateral del cual nacieron derechos y obligaciones recíprocas entre los contratantes, debido a que la arrendataria no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, cuya validez y eficacia—huelga decir -- reconoce e invoca la arrendataria A.C.C.D.P. a su favor.

Por la razón expuesta, al no haber duda acerca del título en que se fundamenta la pretensión resolutoria del actor, tampoco puede surgir duda sobre el inmueble arrendado en virtud del mismo título --como expresamente lo reconoce la demandada cuando sostiene reiteradamente que el inmueble que ocupa es el mismo que se señala en el contrato de arrendamiento que acompaña a su contestación a los folios 172 y 173-- cuya validez y eficacia invoca y han sido establecidas por este tribunal con el carácter de plena prueba. Por los motivos expuestos, este Tribunal comparte la valoración que hizo el a quo de la prueba que se a.Y.a.s.d.

SEGUNDA.- Valor y mérito del escrito de reforma de la demanda, consignado por el Abogado L.J.S.S.... apoderado de INMOBILIARIA 92 C.A. ... a los folios 40 y vto (sic) y 41, en los que respecta a su dicho, de que mi patrocinada firmó CONSTRATO (SIC) DE ARRENDAMIENTO con INMOBILIARIA 92 C.A., mediante el cual la citada empresa (según su dicho) le arrendó a mi mandante .... el local comercial N° 28-48, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Con lo presente estoy probando que nunca existió ni existe, ninguna relación arrendaticia entre mi patrocinada ... y la empresa INMOBILIARIA 92 C.A., por concepto del local comercial N° 28-48...

Esta Juzgadora observa que:

Al igual que se hizo al analizar la promoción hecha por la parte actora, en esta oportunidad el Tribunal debe ratificar que los escritos de demanda y contestación no son verdaderos medios de prueba, sino los escritos que contienen la pretensión del actor y la excepción o defensa del demandado, respectivamente.

Por los motivos expuestos -por ser el escrito de demanda o su reforma el que contiene la pretensión de la demandante- la promoción que se analiza no constituye un verdadero medio de prueba y carece en este proceso de valor probatorio, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO.- Valor y mérito jurídico del escrito de contestación a la demanda, folios 45 al 60 y recaudos anexos, que rielan a los folios 61 al 230, en el cual (sic) consta que existe una compensación de dinero (que no es renunciable, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) entre mi mandante y la empresa INMOBILIARIA 92 C.A.... con lo cual estoy probando la COMPENSACIÓN que de hecho y de derecho existe entre mi poderdante CARMEN (SIC) C.C.D.P. y la empresa INMOBILIARIA 92 C.A.

Para decidir el tribunal observa:

Como ya lo ha establecido el Tribunal, el escrito de contestación a la demanda, no puede ser apreciado como un medio de prueba, por la misma razón expuesta en el análisis que antecede.

En todo caso es necesario establecer, y así lo observa el Tribunal, que en la contestación a la demanda en ningún momento el apoderado judicial de la demandada opuso compensación como medio de extinción de la obligación inquilinaria: El medio de defensa ejercido por el abogado R.G.U.S., en su carácter de apoderado judicial la demandada A.C.C.D.P. fue “la reconvención” o “mutua petición” contra la demandante por una cuantía que excedía de la competencia del juzgado de la causa el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, negó su admisión.

Observa el Tribunal que la compensación, al igual que el pago, es una forma de extinción de las obligaciones prevista en los artículos 1.331. al 1.341 del Código Civil y que debe ser opuesta -expresa y necesariamente- en el acto de contestación a la demanda.

De lo contrario: ¿cómo podría integrarse el contradictorio y cómo podría la otra parte hacer la contraprueba a los hechos invocados por el oponente, sin conocerlos?

En el caso de autos, el apoderado judicial de la demandada R.G.U.S. no opuso compensación en el acto de contestación, sino que reconvino pidiendo el reintegro o sea la restitución de lo que – a su juicio- se había pagado en exceso, y la reconvención no fue admitida por el a quo.

Tampoco produjo en autos la sentencia definitivamente firme en la que se hubiese establecido la obligación del reintegro y, consecuencialmente, la procedencia de la compensación con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer, tal y como lo dispone el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Hechas las anteriores premisas, el tribunal concluye que, los medios de pruebas que se promuevan para demostrar una compensación que nunca fue opuesta por el apoderado de la demandada en el acto de contestación, es imposible que guarden relación con los hechos controvertidos en esta causa y, por su manifiesta impertinencia, no pueden ser apreciados por el Tribunal.

Igual consideración debe hacerse si tales medios de prueba se pretende relacionarlos con los hechos narrados en la reconvención que no fue admitida por el a quo y que son evidentemente inapreciables por su manifiesta impertinencia. Con mayor razón: si el importe del reintegro no ha sido establecido previamente mediante sentencia definitivamente firme que los haya establecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la compensación no puede ser opuesta ni declarada y cualquier otro medio con el cual se pretenda demostrarla- como son los recibos promovidos por el apoderado de la demandada que obran a los folios 61 al 230 - es inapreciable por ilegal. Y así se decide.

Sin embargo, en virtud de que, por disposición del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos que la ley consagra a favor de los arrendatarios son irrenunciables, de orden público y autorizan la actuación oficiosa del juez, extremando sus deberes de tutelar la situación del débil jurídico que la ley protege especialmente, procede el tribunal a analizar los recibos anexos al escrito de contestación, que fueron expedidos por la demandante y no desconocidos por ella, y a confrontarlos con las regulaciones de alquileres hechas por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para verificar si es cierto el alegato según el cual la arrendadora demandante cobró cánones por encima de la regulación, tal como lo sostiene el apoderado judicial de la demandada y, consecuencialmente, si los derechos que la ley consagra en beneficio de la arrendataria han sido infringidos.

A tal efecto, el Tribunal observa lo siguiente:

Contrariamente a cuanto sostenido por el apoderado de la demandada R.G.U.S. , ya el Tribunal ha podido constatar en este proceso que por resolución N° 8.885 de fecha 22 de agosto de 1997 (folio 174 de la primera pieza), la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, fijó el canon de arrendamiento del inmueble arrendado a la demandada en la suma de trescientos ochenta y ocho mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 388.244,50).

Así mismo, consta en los recibos anexos a la contestación a la demanda, expedidos por INMOBILIARIA 92 C.A. y no desconocidos por ésta, que dicho canon empezó a cobrarse a partir del mes de noviembre de 1997 hasta el mes de mayo de 2001 (folios 132 al 171-primera pieza) en un todo conforme a la resolución que lo regulaba y a pesar de encontrarse vigente la resolución N° 9.176 del 27 de octubre de 2000 que había fijado el canon en la suma de 541.491,88 (folios 308 al 309-segunda pieza).

Forzoso es concluir que los derechos que la ley establece en beneficio de la arrendataria A.C.C.D.P. en orden al pago del canon regulado, no fueron infringidos por la arrendadora demandante en el periodo que se ha a.Y.a.s.d..

En lo que respecta a la regulación establecida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida en la resolución N° 9.176 del 27 de octubre de 2.000 (folio 308 al 309-segunda pieza) el canon de arrendamiento del inmueble arrendado a la demandada se fijó en la suma de 541.491,88 bolívares y en el contrato, cuya resolución se persigue, se fijó un canon de arrendamiento de 541.491,00 bolívares, en un todo acorde con la regulación arrendaticia.

De igual manera, constan en autos los recibos de pago de alquiler, expedidos por INMOBILIARIA 92 C.A. y no desconocidos, que hacen constar que dicho canon se empezó a cobrar a partir del mes de agosto de 2001 y hasta el mes de enero de 2005 (folios 175 al 218-primera pieza), en todo conforme a la resolución que lo reguló.

Así las cosas, este Tribunal establece que los derechos que la ley establece en beneficio de la arrendataria A.C.C.D.P. en orden al pago del canon regulado, no han sido infringidos por la arrendadora demandante en el periodo que se ha a.Y.a.s.d..

CUARTO.- Valor y mérito de los recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento que realizó mi patrocinada... a la INMOBILIARIA 92 C.A., constantes de 45 folios útiles, de los cuales los cuarenta y cuatro (44) primeros, en original; y el cuarenta y cinco en copia fotostática simple ya que su original riela al folio 08 del cuaderno de secuestro,... marcados con el alfanuméricos D-1 a D-45...Con estos recibos se está probando fehacientemente que la Empresa INMOBILIARIA 92 C.A. es quien le adeuda a mi poderdante A.C.C.d.P., la cantidad de siete millones cuarenta y nueve mil trescientos treinta y nueve bolívares (Bs. 7.049.339,00) por sobre alquileres cancelados.

Observa el Tribunal que en la promoción anterior (la tercera) emitió pronunciamiento sobre los recibos acompañados por el apoderado de la demandada a la contestación (folios 132 al 171 y folios 175 al 218) y sobre el mérito de dicha prueba y concluyó que, por relacionarse con hechos articulados en la reconvención cuya admisión fue negada por el a quo y no estar constituidos por la prueba que exige la ley (sentencia firme que ordene el reintegro), tales medios de prueba son manifiestamente impertinentes e ilegales, pronunciamiento que se hace también en este análisis de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“QUINTA.- Valor y mérito de la constancia dirigida al ciudadano C.S.V., expedida en fecha 11 de octubre de 2005, según recibo N° 098356 por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual consta fehacientemente que el inmueble, del cual es arrendataria mi mandante, A.C.C.D.P., está demarcado así: Local N° 03: N° 28-54, el cual se denomina número cívico; y que anteriormente se encontraba identificado con el N° 28-50 de la nomenclatura municipal, el cual fue consignado con el escrito de contestación constante de un folio marcado “E”...”

Para decidir el Tribunal observa:

Por tratarse de un documento público administrativo producido en original, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia, debe apreciarse con el valor que corresponde a los documentos privados reconocidos, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en el sentido de que consta la autoría del documento, en el cual se hace constar los números cívicos que corresponden a los locales comerciales del Edificio Lina, así como lo señala el promovente.

En cuanto al mérito de la prueba, observa el Tribunal que la cuestión relativa a la identificación del inmueble arrendado, ya ha sido establecida en este juicio al analizar el contrato de arrendamiento promovido en el particular “primero” del capítulo relativo a las pruebas documentales de la parte demandada, razón por la cual, ésta que se analiza, al no tener carácter contractual, no ofrece algún elemento de convicción para la resolución de la controversia de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, apartándose este Tribunal de la valoración hecha por el a quo. Y así se decide.

SEXTA.- Valor y mérito de la resolución N° 8.855, dictada en el expediente N° 0979 en fecha 22 de agosto de 1997 por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual... se refiere a la regulación del inmueble concretamente el local N° 03, ubicado en la Avenida 4 Bolívar N° 28-54.... resolvió fijar un canon m.d.B.. 388.244,50 ... lo cual hace plena prueba de que el inmueble está regulado en la cantidad de trescientos ochenta y ocho mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 388.244,50) y por lo tanto existe COMPENSACIÓN de dinero, entre las cantidades canceladas por mi mandante ... a la INMOBILIARIA 92 C.A. que es quien le adeuda a mi poderdante la cantidad de siete millones cuarenta y nueve mil trescientos treinta y nueve bolívares (Bs. 7.049.339,00) por sobre-alquileres cancelados...

Observa el Tribunal que los hechos que pretende demostrar el apoderado de la demandada con el medio que se analiza, son dos:

1° El monto del canon sobre el inmueble arrendado fijado por la resolución del 22 de agosto de 1.997.

2° Que en virtud de dicho canon, la demandante adeuda a la demandada una cierta cantidad de dinero porque – a su decir-cobró por encima del canon regulado y – a su juicio- opera la compensación.

En lo que respecta al primer objeto de la prueba que se analiza, ciertamente, la resolución administrativa dictada por el organismo regulador, debe ser apreciada como un documento público administrativo en lo que se refiere a los hechos que hace constar el funcionario público que la dictó, por ser actos comprendidos en el ámbito de sus competencias y así se ha valorado dicha resolución ya con anterioridad en este fallo. Y así se establece.

Mas sin embargo, observa el Tribunal, que en la promoción tercera y cuarta de este análisis emitió pronunciamiento sobre el mérito de las pruebas que se relacionen con hechos articulados en la reconvención-- cuya admisión fue negada por el a quo-- declarándolos manifiestamente impertinentes. Estableció también que los medios de pruebas con los que se pretende demostrar “la compensación” y que sean distintos a la sentencia firme que ordene el reintegro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son inapreciables por ser manifiestamente impertinentes e ilegales. Igual declaratoria se hace con relación al medio documental que se a.q.a.n.g. relación con hechos controvertidos en esta causa, es inapreciable por ser manifiestamente ilegal e impertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SÉPTIMA.- Valor y mérito jurídico de la fundamentación jurídica que hice en el escrito de contestación a la demanda y Reconvención... fundamentación que se hizo en los artículos 1, 2, 7, 33, 35, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sana armonía con lo establecido en los artículos 50 y 888 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se prueba fehacientemente que el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nos hable sobre que los reintegros son compensables cono lo alquileres que el Arrendatario debe satisfacer...

Para emitir pronunciamiento sobre la promoción que se analiza y desecharla de este proceso, basta señalar que el derecho no es objeto de prueba y que, en base al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y está obligado a aplicarlo a los hechos alegados y probados por los medios de pruebas legalmente admisibles. Someter a prueba el derecho significaría traer al expediente todo el conjunto de leyes o cuerpos normativos que contienen las disposiciones cuya aplicación se invoca y ello es evidentemente imposible. De manera que, por no ser el derecho objeto de prueba, también esta promoción de la parte demandada carece de valor en este proceso, compartiendo el criterio del a quo pero con distinta motivación. Y así se decide.

“OCTAVA.- Valor y mérito de la copia fotostática simple que se acompañó a la contestación marcada con la letra “F”, el cual se refiere al Registro de Información Fiscal (RIF), perteneciente a mi mandante A.C.C.D.P.... indicándose en el mismo como dirección la siguiente: Avenida 4 Bolívar, N° 28-54, local N° 03, Edificio LINA, El Llano Mérida, zona Postal N° 5101... con lo cual se está probando que el inmueble que ocupa es el N° 28-54 y no el N° 28-48.”

Observa el Tribunal que el hecho que pretende demostrar el promovente con esta prueba y que se refiere a la identificación del inmueble arrendado, ya ha quedado establecido en este fallo al hacer la valoración del contrato de arrendamiento promovido por ambas partes --que constituye el título en que se fundamenta la pretensión del actor y la defensa de la demandada misma. En virtud de que el hecho que se pretende demostrar ya ha quedado establecido con carácter de plena prueba y la documental que ahora se analiza –que sólo contiene una manifestación unilateral de la demandada para establecer su dirección a los fines fiscales—no ofrece algún elemento de convicción para la resolución de la controversia de autos, por tal razón, el Tribunal concluye que carece en este proceso de valor probatorio, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“NOVENA.- Valor y mérito de la copia fotostática simple que consignó con la contestación.. marcada con la letra “G” del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida ... en el cual consta que los propietarios del inmueble que en parte ocupo (Local 03, N° 28-54) son los ciudadanos I.S.R. y C.S.V. (sic) ... con la copia fotostática simple indicada, estoy probando que originalmente el inmueble identificado, en el documento indicado en este particular, con el N° 28-50, antes de dividirse en tres locales comerciales, según la constancia que igualmente fue consignada en original, es el local comercial que le fue arrendado a mi representada A.C.C.D.P. con el N° 28-54.”

Para decidir el Tribunal observa:

El objeto de esta prueba, como lo señala el promovente, es la demostración de la identificación del inmueble arrendado a la demandada, con el número cívico que le corresponde de acuerdo a la nomenclatura municipal. Tal hecho ya ha sido traído en autos con el carácter de prueba plena que emerge del contrato de arrendamiento entre las partes de este proceso. En consecuencia, con respecto al medio que se analiza, valen las mismas consideraciones hechas en el análisis que precede para declarar que no aporta algún elemento de convicción para la resolución de la controversia y carece en este proceso de valor probatorio, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DÉCIMA.- Valor y mérito de la copia fotostática simple... del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida,.. en el cual consta que los ciudadanos I.S.R. y C.S.V., vendieron el inmueble ... a la empresa Isidoro-Pino- Claudio S.R.L. .. La fotocopia simple aquí indicada hace plena prueba en virtud de que la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,... y estoy probando que originalmente el inmueble identificado en el documento indicado con el N° 28-50, antes de dividirse en tres (03) locales comerciales... el local comercial que le fue arrendado a mi representada A.C.C.d.P. con el N° 28-54.

El objeto de esta prueba, como lo señala el promovente, es la demostración de la identificación del inmueble arrendado a la demandada, con el número cívico que le corresponde de acuerdo a la nomenclatura municipal. Observa el Tribunal que ese hecho ya ha sido traído en autos con el carácter de prueba plena que emerge del contrato de arrendamiento entre las partes de este proceso y, en consecuencia, respecto al medio que se analiza, valen las mismas consideraciones hechas en el análisis que precede para declarar que no aporta algún elemento de convicción para la resolución de la controversia y carece en este proceso de valor probatorio, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“DÉCIMA PRIMERA.- Valor y mérito de la copia certificada que se consignó junto a la contestación ... marcada con la letra “I” del acta de defunción N° 728, folio 211, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.... en donde se hace constar que el ciudadano Sorce Varagnolo Claudio...falleció el día 04 de julio de dos mil cuatro en el Hospital Universitario de esta Ciudad.. con la presente se está probando que dos de los socios de la empresa Isidoro-Pino-Claudio S.R.L. que es la propietaria del inmueble, del cual mi patrocinada es arrendataria, han fallecido, y siendo así el caso, como es que la Empresa Inmobiliaria 92 C.A. continua administrando tales locales comerciales.”

Para decidir el Tribunal observa:

La partida de defunción del ciudadano a que alude el promovente es un documento público que sólo demuestra el fallecimiento de la persona ahí señalada. No tiene otro valor probatorio sino la demostración de ese hecho que en nada se relaciona con los hechos controvertidos en esta causa incoada para pedir la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones. En particular, observa el tribunal que la falta de cualidad de la demandante no fue opuesta en la contestación a la demanda y, evidentemente, la prueba que se promueva para demostrar un hecho no alegado, es manifiestamente impertinente y carece en este proceso de valor probatorio.

La anterior declaratoria se corrobora por la consideración de que el apoderado de la demandada R.G.U.S. ha invocado expresamente la validez y eficacia del contrato en virtud del cual la empresa demandante le dio en arrendamiento el local que ocupa con ese carácter, contrato éste que constituye, en consecuencia, el instrumento fundamental de la pretensión “...al no ser obligatorio ostentar la cualidad de propietario para poder incoar la acción de resolución de contrato de arrendamiento. Ciertamente, este tipo de demandas puede ser ejercida también por un mandatario o por un comisionista o intermediario de aquél, entre otros....” (Sentencia N° 01244 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2003-000563).

Ya se ha declarado en este fallo, que la cualidad para demandar la resolución viene dada por la circunstancia de ser parte en el contrato bilateral, como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil y que de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la parte demandada no puede provocar en este juicio un pronunciamiento jurisdiccional que afecte relaciones jurídicas de terceros o extraños a este proceso, porque no puede ejercer en nombre propio un derecho ajeno.

En razón de lo expuesto, este Tribunal comparte el criterio del a quo y declara expresamente que la prueba que se analiza carece de valor probatorio en este proceso por su manifiesta impertinencia con los hechos controvertidos y se desecha, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DÉCIMA SEGUNDA.- Valor y mérito de la copia fotostática simple del acta de matrimonio... entre el ciudadano C.S.V. y Yexica del M.C.Q....

Como ya se ha expuesto en la parte narrativa de este fallo, por auto de fecha 29 de noviembre de 2.005, el a quo negó la admisión de esta prueba (folios 276 y 277-segunda pieza).

DÉCIMA TERCERA.- De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito ... se oficie a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitándole remita a este juzgado, una CONSTANCIA (SIC) en donde haga saber: A) Que si ante esa Dirección cursó ... el expediente de Regulación N° 0797... mediante el cual se solicitó la regulación de un inmueble Local, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, N° 28-50, local N° 3, de la Ciudad de Mérida, destinado a comercio. B) Que si en el expediente de regulación N° 0.797 de fecha 22 de agosto de 1997... dictó la Resolución N° 8.855, mediante la cual fijó un canon máximo de arrendamiento... de trescientos ochenta y ocho mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 388.244,50). C) Que si sobre el ... local N° 3, avenida 4 Bolívar, N° 28-50, el cual sería destinado a comercio, después de haber sido dictada la resolución N° 8.855... mediante la cual se fijó un canon m.d.B.. 388.244,50, ha sido dictada otra resolución modificando el canon de arrendamiento de Bs. 388.244,50. D) que remita a este Tribunal.... copia fotostática certificada de las actas que relacione con la constancia solicitada... Con las prueba aquí promovida, estoy probando que mi mandante A.C.C.D.P., ha cancelado a INMOBILIARIA 92 C.A., alquileres superiores a los fijados por la dirección de Inquilinato...

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Como ya se ha expuesto en la narrativa de este fallo, a los folios 314 al 330, se agregó el informe remitido por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, haciendo constar las regulaciones a que ha sido sometido el inmueble arrendado a la demandada. Concretamente, la resolución N° 8.855 de fecha 22 de agosto de 1997 (folios 328) y la resolución N° 9.176 de fecha 27 de octubre de 2000 (folios 308 y 309) que ya han sido valorados en este fallo al hacer el análisis correspondiente a la promoción tercera de la parte demandada.. Y así se decide.

DÉCIMA SEGUNDA

DÉCIMA CUARTA.- DÉCIMA QUINTA.- DÉCIMA SEXTA.- DÉCIMA SÉPTIMA.- DÉCIMA OCTAVA.- DÉCIMA NOVENA.- VIGÉSIMA.-

Como ya se ha expuesto en la parte narrativa de este fallo, por auto de fecha 29 de noviembre de 2.005 (folios 276 y 277-segunda pieza), el a quo NEGÓ LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS SEÑALADAS EN EL CAPÍTULO I DOCUMENTALES, concretamente aquellas señaladas en los apartes: décima segunda- décima cuarta- décima quinta- décima sexta- décima séptima- décima octava- décima novena- vigésima- que no serán objeto de análisis en este fallo. Y así se decide.

CAPÍTULO II- INSPECCIÓN JUDICIAL.- La inspección judicial fue practicada el 02 de diciembre de 2005 por el a quo, que se constituyó en el sitio ubicado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 28 y 29, frente a la puerta que da acceso al Liceo Libertador, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y a petición del promovente, dejó constancia del número cívico de cada local (sic), que el experto tomó foto de la fachada completa de los tres locales comerciales, e identificó la cámara fotográfica que utilizó; el tribunal hizo constar que observa tres locales comerciales, signados con el N° 01, bajo la nomenclatura 28-48; el local N° 02 con la nomenclatura N° 28-50 y el local N° 03 con la nomenclatura 28-54; que el local N° 01 N° 28-48 se encuentra cerrado; que el N° 02 con la nomenclatura 28-50, se encuentra abierto.

Observa el Tribunal que la cuestión relativa a la identificación del inmueble arrendado y aquella relativa al número cívico que le corresponde, ya ha sido establecido en esta sentencia al hacer el análisis y valoración del contrato de arrendamiento promovido en el particular primero de las pruebas documentales de la demandada, por lo que, la inspección que se analiza, no ofrece algún elemento de convicción para la resolución de la controversia de autos, criterio que se comparte con el a quo. Y así se decide.

CAPÍTULO III- TESTIFICALES.

D.J.E.F.: No compareció a rendir declaración ante el juez de la causa en acto del 02 de diciembre de 2005 (folio 310-segunda pieza)

A.C.: No compareció a rendir declaración ante el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisionado por el a quo (folio 344- segunda pieza)

E.C.T.P.: No compareció a rendir declaración ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comisionado por el a quo (folio 354-segunda pieza).

MILETSY COROMOTO VILLEGAS TERÁN: No compareció a rendir declaración ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comisionado por el a quo (folio 354-segunda pieza).

CAPÍTULO IV.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito que ... se intime a la Empresa Inmobiliaria 92 C.A.... con la finalidad de que exhiba el documento o los documentos que acrediten a la Empresa Inmobiliaria 92 C.A. ...para administrar el local comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, N° 28-54 de la Ciudad de M.d.e.M. o en caso contrario demuestre bajo que carácter arrendó el mencionado local comercial, lo cual equivale a una prueba indiciaria (sic)...

Observa el Tribunal que el análisis y valoración del documento que acredita a la INMOBILIARIA 92 C.A. con el carácter de administrador del inmueble arrendado a la demandada, ya se hizo al analizar, conjuntamente, las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el particular quinto y el documento exhibido que obra al folio 307 y vuelto de la segunda pieza. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA

APELANTE A.C.C.D.P.

Junto a su escrito de fecha 28 de septiembre de 2006, la parte demandada A.C.C., asistida por el abogado HENDER BENÍTEZ, consignó los siguientes documentos:

1.- Copia certificada de fondo de comercio del Hotel Prince de Contreras de Peña A.C..

El Tribunal observa que la prueba consignada, a pesar de ser aquella admisible en segunda instancia, no ofrece algún elemento de convicción para resolver la cuestión controvertida en este proceso que atiende, como ya se establecido, a la resolución de un contrato de arrendamiento que ha sido incumplido por la arrendataria demandada en cuanto al pago de los cánones, hecho que configura el supuesto normativo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil para incoar la acción resolutoria como es aquella ejercida en esta causa. En particular, la prueba que se analiza no es idónea a demostrar el cumplimiento de la obligación arrendaticia de la demandada que es aquella invocada como fundamento de la acción resolutoria, razón por la cual, carece de valor probatorio en este proceso, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2.- Consigna en originales debidamente certificados por el Seniat, los registros de información fiscal del Hotel Prince y de la Casa de los Espaguetis y su Bodegón de Sevilla C.A., donde se evidencia- según arguye la demandada- la dirección y el número cívico que corresponde a los locales comerciales ubicados en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, a los cuales les corresponde el numero cívico 28-50 y 28-54 respectivamente, todo ello para probar que los tres locales comerciales existentes, a que se hacen mención en esta apelación, son ocupados por diferentes arrendatarios.

Observa el Tribunal que la cuestión relativa al inmueble ocupado por la arrendataria demandada, quedó resuelta con el análisis y valoración del contrato de arrendamiento de fecha 23 de septiembre de 2004 en virtud del cual se le dio en arrendamiento el local comercial N° 28-54, con los demás datos que lo distinguen. Dicho contrato fue invocado por la demandada misma A.C.C.D.P. como prueba de su relación contractual en los términos contenidos en dicho instrumento privado reconocido, que se valoró conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público y hace fe de la verdad de las declaraciones rendidas por las partes que lo suscribieron, como ya se estableció en este fallo.

Los demás medios de pruebas promovidos por la demandada en esta instancia y que atienden a declaraciones unilaterales hechas por terceros que señalan una dirección a los fines fiscales, no ofrecen algún elemento de convicción para resolver la controversia de autos y carecen en este proceso de valor probatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el 04 DE JULIO DE 2006 por la ciudadana A.C.C.D.P., en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado HENDER BENÍTEZ, contra la sentencia definitiva proferida el 16 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones intentado contra la apelante por la empresa INMOBILIARIA 92 C.A., representada judicialmente por los abogados L.J.S.S. Y J.R.R., todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en este fallo, SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA dictada por el a quo el 16 de junio de 2006. Y así se decide.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares intentada por los apoderados judiciales de INMOBILIARIA 92 C.A. contra la ciudadana A.C.C.D.P.. Y así se decide.

CUARTO

SE ORDENA a la ciudadana A.C.C.D.P. entregar a la parte actora INMOBILIARIA 92 C.A. el inmueble arrendado constituido por el local comercial N° 03, signado con el N° 28-54 de la nomenclatura municipal, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, de la ciudad de M.d.E.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se autoriza a la empresa INMOBILIARIA 92 C.A. a retirar, a título de indemnización por el uso del inmueble arrendado, las consignaciones hechas por la demandada A.C.C.D.P. por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el mes de febrero de 2005 hasta el último mes depositado, más los que se sigan venciendo hasta que se entregue el inmueble arrendado, calculados también a razón de quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y uno bolívares (Bs. 541.491,00) mensuales. En virtud de la conversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, dicha condenatoria equivale a la suma de quinientos cuarenta y un bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.F. 541,49) mensuales, más la cantidad que resulte del cálculo de las mensualidades posteriores a la última consignación. A los fines de establecer el indicado cálculo, se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo en la cual los expertos que se designen deberán calcular los cánones de arrendamiento a razón de quinientos cuarenta y un bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.F. 541,49) mensuales, por el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2005 (inclusive) hasta que se ordene la ejecución de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Se condena a la parte demandada A.C.C.D.P. al pago de las costas del recurso de apelación, por haberse confirmado la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en auto la última notificación, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que sean procedentes en esta instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hágase la notificación en la forma establecida en dicha norma, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte, respectivamente, en su libelo y contestación tal y como se evidencia al vuelto del folio 1 de la primera pieza de este expediente. Y por cuanto la parte demandada no tiene domicilio procesal constituido en este juicio, hágase la notificación mediante la fijación de la boleta en la cartelera de este tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese las boletas de notificación ordenadas.

Bájese el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YURAIMA PEÑA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m). Se libraron las boletas de notificación ordenadas.

La Sria

Abg. Y.P.

YFM/YP/jol

EXPEDIENTE N° 26.962

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